Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan Díaz Romero.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 671
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de resolución2021/99
Número de registro20067
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto particular del M.J.D.R. en el amparo en revisión 2021/99, promovido por J. de J.R.N..


Disiento del criterio mayoritario por estimar que el juicio de amparo es improcedente en virtud de que el quejoso consintió los actos reclamados y que, por ende, se actualiza el sobreseimiento en el juicio constitucional.


Para demostrar tal aserto es necesario, en principio, partir de la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales y jurisdiccionales, que es el caso, para saber el momento en que causan perjuicio al gobernado.


Así, los artículos 4o., 21 y 114, fracción II, de la Ley de Amparo, dicen lo siguiente:


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.-En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia."


Las disposiciones reproducidas señalan que el juicio de amparo sólo puede instarse por la parte a quien perjudique la ley o acto reclamado; que el término para presentar la demanda es de quince días y, asimismo, que la demanda se promoverá ante un Juez de Distrito cuando se reclamen actos que no emanen de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; tal es la regla general, pero a continuación establece la regla específica de que, cuando dicho acto autoritario emane de un proceso tramitado en forma de juicio, el amparo sólo podrá enderezarse en contra de la resolución definitiva por violaciones cometidas en ésta, o las cometidas durante el procedimiento, excepto en el caso de personas extrañas a la controversia.


De estas dos reglas, la general, que opera cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales consiste en un acto aislado, permite concluir que la demanda de garantías debe proponerse dentro del plazo de quince días a partir de que el particular haya conocido, legalmente, dicho acto.


En cuanto a la regla específica, esto es, cuando el acto reclamado de dichas autoridades emana de un procedimiento en forma de juicio, hay que hacer una distinción: si el quejoso está o participa en ese procedimiento, debe esperar la resolución culminatoria de dicho procedimiento; en cambio, si es persona extraña al procedimiento, no debe esperar dicha resolución, sino que, como es lógico deducir, está en aptitud de reclamar, desde luego, el acto que dentro de dicho procedimiento le cause agravio personal y directo.


En el caso se reclaman, fundamentalmente, los actos realizados dentro de un procedimiento legal, su definición y su ejecución, tramitado por autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o de trabajo, puesto que tales actos y la resolución provienen de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Colima referentes a la designación de Magistrados para integrar el Poder Judicial del Estado de Colima.


Aquí aparece la primera discrepancia con el voto mayoritario, en la parte donde asienta que dicho procedimiento no se rige por la mencionada fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, de lo cual deduce, infundadamente a mi ver, que el juicio de amparo puede promoverse, válidamente, con motivo del primer acto del procedimiento, contra el acto final y contra cualquiera de los demás actos procedimentales.


Tal razonamiento carece de apoyo, pues revisadas todas y cada una de las hipótesis de procedencia del citado artículo 114, ninguna otra, salvo las referidas de la fracción II, rige la hipótesis que se analiza. Tanto es así, que el voto mayoritario no se sustenta en ningún otro supuesto de procedencia para concluir que en este caso, que el quejoso puede venir al amparo, ad libitum contra cualquier acto del procedimiento.


Establecido lo anterior, debe señalarse cuál fue el acto, dentro del proceso de designación, que produjo una afectación directa e inmediata al quejoso, la cual le confería la oportunidad de promover el juicio de garantías.


La Constitución Política del Estado de Colima, para la designación de Magistrados del Poder Judicial del Estado, prevé el procedimiento siguiente:


"Artículo 70. Los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán hechos por el gobernador del Estado, y sometidos a la aprobación del Congreso, el que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días.-Si el Congreso no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación del Congreso no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados.-En el caso de que el Congreso no apruebe dos nombramientos sucesivos, respecto de la misma vacante, el gobernador hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente periodo ordinario de sesiones.-En dicho periodo, dentro de los primeros ocho días, el Congreso deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si el Congreso desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el gobernador del Estado someterá nuevo nombramiento a la aprobación de dicho cuerpo colegiado, en los términos señalados.-Las faltas temporales de un Magistrado, que no excedan de tres meses, se suplirán en la forma que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.-Si faltare un Magistrado por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, el gobernador del Estado someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Congreso, quedando este nombramiento limitado al resto del correspondiente periodo a que se refiere el artículo 73 de esta Constitución. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente dará su aprobación provisional mientras se reúna aquél y dé la aprobación definitiva."


"Artículo 73. Los Magistrados y Jueces durarán en el ejercicio de su encargo seis años que se contarán desde el día primero de noviembre en que se inicia el periodo constitucional del Ejecutivo: podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo serán privados de sus puestos en los términos de esta Constitución o la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Si por cualquier motivo no se hace elección de Magistrados o Jueces, o los designados no se presenten al desempeño de sus cargos, continuará ejerciendo las funciones judiciales quienes se encuentren desempeñándolas, hasta que tomen posesión los que se nombren."


Las disposiciones copiadas previenen, en lo fundamental, que el gobernador del Estado propondrá el nombramiento de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los cuales serán sometidos a la aprobación del Congreso, el que aprobará o no tales designaciones en el plazo de diez días; además, señalan que el término de duración del cargo será de seis años, que coincidirá con el del gobernador; que al finalizar el tiempo de su encargo podrán ser reelectos, en cuyo caso sólo podrán ser privados del mismo por responsabilidad oficial.


En virtud de lo anterior se aprecia que el quejoso, en su carácter de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, culminaba su periodo de funciones el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete; y que con posterioridad, el seis de noviembre del año en cita, el gobernador del Estado de Colima envió al Congreso de dicha entidad federativa, para su aprobación, los nombramientos de E.O.M., R.L.L.Z., F.V.G., R.G.R., J.A.P.S., R.C.A. y F.C.C., como Magistrados integrantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, resaltándose que los dos primeros se propusieron para ser ratificados como Magistrados inamovibles, en tanto que por lo que hace a los restantes se propusieron como nuevos Magistrados.


Por lo tanto, es evidente que con motivo de este oficio de seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete proveniente del Gobernador Constitucional de Colima, el quejoso tuvo conocimiento del acto de afectación a su esfera de derechos públicos subjetivos, pues era patente que al proponer dichos nombramientos donde no figuraba, ya había sido excluido del procedimiento de ratificación cuyo derecho pretende, lo cual tenía como consecuencia lógica y jurídica que, independientemente del resultado de la calificación de aquéllos, el agraviado no podría ser sujeto de evaluación y, por lo tanto, ya no podía adquirir el carácter de inamovible.


Se insiste el que ya el solo oficio mencionado que lo excluyó del procedimiento le causó un perjuicio personal y directo que, como persona extraña a ese trámite, le permitía promover el amparo. Lógicamente debe entenderse que no tenía que esperar la resolución de dicho procedimiento, pues es claro que ésta no le sería favorable, ya que desde el principio era ajeno.


Así, en el caso, se actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, al existir el consentimiento tácito de los actos reclamados, en virtud de que del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, día en que el quejoso manifestó haber tenido conocimiento de los actos reclamados en el escrito aclaratorio de la demanda de garantías, confesión que adquiere el rango de prueba plena en términos de los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo de acuerdo a su artículo 2o., a la fecha de presentación de la demanda de garantías que aconteció el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, transcurrió con exceso el plazo de quince días que prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo.


Por consiguiente, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el juicio de garantías de que se trata.




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