Voto num. 579/2000 de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resolución579/2000
Fecha de publicación01 Diciembre 2000
Fecha01 Diciembre 2000
Número de registro1261
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
LocalizadorNovena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros José de J.G.P. y J.V.A.A., emitido en el amparo en revisión 579/2000, promovido por M.E.S.G..

Los que aquí suscribimos, aun cuando convenimos con la generalidad de los términos de la sentencia aprobada por la mayoría de los que integramos este Pleno, diferimos del tratamiento que se hace respecto de la interpretación de la fracción III del artículo 116 constitucional que ahí se sostiene, en dos puntos en específico: 1) la ratificación tácita y, consecuentemente, 2) los efectos de la concesión del amparo.

1) Por lo que respecta a nuestro disentimiento en torno a la llamada "ratificación tácita" en el cargo de Magistrados, consideramos que la ratificación o reelección de Magistrados del fuero común no puede operar de manera tácita por el simple transcurso del tiempo. Para nosotros, la inamovilidad no puede adquirirse como si se tratara de un derecho susceptible de prescripción, ni creemos que esa conclusión pueda derivarse de una correcta interpretación del artículo 116, fracción III, de la Constitución General.

Disentimos del criterio de la mayoría en cuanto a que, en interpretación de la fracción III del artículo 116 constitucional, sostiene que la ratificación en el cargo de Magistrado del fuero común (ratificación que a su vez da lugar a la llamada "inamovilidad"), pueda darse de manera "tácita" por el simple transcurso del tiempo, como si fuera un derecho que prescribe a favor del funcionario.

La mayoría sostiene que la ratificación o reelección en el cargo a que se refiere la fracción III del artículo 116 constitucional, puede darse de manera expresa y también de manera tácita; según ese criterio, para que opere de manera tácita deben reunirse dos supuestos: (I) que el cargo se haya ejercido por el periodo constitucional respectivo, y (II) que al término del mismo no se haya emitido un dictamen evaluando el desempeño del funcionario al que se niegue la ratificación.

En nuestra opinión, ello se reduce a que el mero transcurso del tiempo genera por sí mismo la adquisición de la inamovilidad judicial. Cuestión con la que manifestamos nuestro total disentimiento, en atención a las consideraciones que a continuación se exponen.

Consideramos que al disponer el artículo constitucional en cita sobre la reelección o ratificación en el cargo de Magistrado como una condición para acceder a la inamovilidad judicial, es indispensable tomar en cuenta la finalidad que el Constituyente persiguió con ello, para poder dilucidar entonces la forma a través de la cual dicha reelección o ratificación debe operar.

Tal como se señala en la sentencia, la decisión sobre la reelección o ratificación de los Magistrados del fuero común debe realizarse a través de un acto administrativo, mismo que debe concretarse en la emisión de un dictamen en el que se refleje el examen valorativo de la conducta personal y profesional de los funcionarios que ocupan los cargos. Es decir, debidamente fundado y motivado, en los términos del artículo 16 constitucional.

Como este tribunal ha sostenido "La elaboración de los dictámenes constituye un objetivo que necesariamente debe cumplirse, pues es en él donde habrá de reflejarse el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los funcionarios, que permitirá arribar a la conclusión de si continúan con la capacidad de desempeñar la difícil labor de juzgar a sus semejantes bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia.". No cabe duda que la ratificación o reelección es una decisión en la que está de por medio el interés público, pues no se trata de un derecho privado que sólo afecte a la persona del funcionario, sino a todos los justiciables cuyas controversias le corresponden resolver.

Este acto administrativo, al que ahora se refiere como "dictamen", tiene el exclusivo fin de establecer si en el desarrollo de la actuación del funcionario judicial se dieron las circunstancias necesarias para que pueda ser ratificado en el cargo, como son que se haya desempeñado conforme a los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia.

Ese dictamen, incluso, al evaluar la actuación de quienes se han desempeñado como Magistrados, sirve también para estar en aptitud de conocer a ciencia cierta si el procedimiento para ratificarlo es congruente o no con la finalidad de garantizar la adecuada calificación de las personas que ejercen la función jurisdiccional.

Resulta entonces que la garantía de la inamovilidad para los titulares del Poder Judicial se traduce en una garantía social de "buena justicia" para los gobernados y, para obtener la primera, el Constituyente estableció como requisito fundamental la figura de la ratificación o reelección, requisito que no resulta ser una mera formalidad, sino el medio que aquél consideró idóneo e inexcusable para analizar, calificar y asegurar que las personas encargadas de la administración de justicia satisfacen los requisitos necesarios para seguir desempeñando el cargo de manera eficaz, imparcial, honrada, etcétera y, como consecuencia de ello, procurar el respeto a la garantía de buena justicia que les asiste a los gobernados.

En este orden de ideas, consideramos que la ratificación o reelección no opera de manera tácita por el solo transcurso del tiempo, ya que ello contraría el texto expreso de la fracción III del referido artículo 116 constitucional y desvirtúa la ya apuntada finalidad de la ratificación o reelección, que es el examen valorativo de la conducta personal y profesional de las personas que ocupan los cargos y, así, garantizar en beneficio de la sociedad la adecuada calificación de las personas que asuman la labor jurisdiccional.

Cierto es que ni en la Constitución del Estado de San Luis Potosí ni en las leyes que la reglamentan, se establece el término, el mecanismo, ni cómo debe resolverse sobre la reelección o no reelección de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, existiendo una laguna que dio lugar a que se presentara la situación de hecho origen de esta controversia, mas esta circunstancia no autoriza a colmar esa laguna contrariando una disposición expresa del Constituyente y la finalidad que éste persiguió con aquélla, esto es, la reelección o ratificación materializada en un dictamen que refleje el examen valorativo de la conducta personal y profesional de quien tiene a su cargo la administración de justicia, y así determinar si reúne las condiciones necesarias para continuar desempeñado el cargo con la capacidad, imparcialidad y probidad debidas en respeto a la garantía social de buena justicia.

La interpretación directa del artículo 97 de la Constitución Federal, en el punto referente a la reelección de Jueces y Magistrados del Poder Judicial de la Federación, que ya realizó esta Suprema Corte de Justicia, es aplicable a lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, del mismo Cuerpo Supremo de Leyes, en torno a la reelección de los Magistrados de los Poderes Judiciales Locales, puesto que lo que se pretendió con el establecimiento de esa norma fue hacer extensivo a los más altos servidores del fuero común el mismo régimen de inamovilidad y de seguridad jurídica que nuestra evolución histórica ha determinado para el Poder Judicial Federal, con los matices propios que cada entidad federativa le puede imprimir, pero sin faltar a los siguientes principios:

  1. El término para el cual un Magistrado fue designado, no expira fatalmente por el solo transcurso del tiempo para el que fue designado, pues considerar concluido el cargo por el solo transcurso del tiempo impediría que los funcionarios aun considerados los más adecuados, continuaran en el ejercicio de su encargo.

  2. La determinación de la reelección o no reelección de tales funcionarios debe realizarse mediante un acto administrativo.

  3. Dicho acto administrativo debe de concretarse con la emisión de dictámenes en los que se refleje el examen valorativo de la conducta personal y profesional de los funcionarios que ocupan los cargos.

En el caso, acorde a lo dispuesto por los artículos 96 y 97 de la Constitución del Estado de San Luis Potosí, la designación de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de esa entidad federativa, según quedó apuntado anteriormente, consta de dos etapas interdependientes entre sí, la primera consistente en la propuesta que para ese efecto realice el Ejecutivo Local y, la segunda, relativa a la respectiva aprobación por el Legislativo de la propia entidad federativa, procedimiento que, ante la ausencia de norma que regule tal aspecto, debemos asumir, se sigue también para resolver sobre la reelección de dichos Magistrados.

Sin embargo, la facultad constitucional que se atribuye a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado para la designación, reelección o, como contrapartida, la no reelección de Magistrados, no opera a su libre arbitrio ni los excluye de la obligación de sujetarse a los lineamientos establecidos para el efecto por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal y sus correlativos 96 y 97 de la Constitución de ese Estado, conforme a su correcta interpretación y, asimismo, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 16 del Pacto Federal, el Ejecutivo, en su propuesta, y la Legislatura, al analizar aquélla, deben emitir una resolución debidamente fundada y motivada en la que analizando si se satisfacen los lineamientos previstos por aquellos preceptos, tales como la eficiencia y probidad en el desempeño en la administración de justicia, la honorabilidad y competencia y antecedentes en las diversas ramas de la profesión jurídica, que resuelva sobre la reelección.

Atendiendo a los principios apuntados con anterioridad, es infundado lo que alega la quejosa en sus agravios, en el sentido de que su reelección al cargo de Magistrado operó de manera tácita por su sola permanencia en aquél, por más de seis años, que es el término previsto en la Constitución del Estado de San Luis Potosí para ese cargo, ya que, como bien lo consideró el J. de Distrito, la primera ocasión en que la quejosa ejerció el cargo, fue con motivo de un nombramiento por nueve meses, al término del cual se le designó nuevamente, ahora por seis años, de tal suerte que el segundo nombramiento no puede considerarse como un acto de reelección, pues no había ejercido el cargo por un periodo constitucional completo, sin existir entonces la oportunidad de evaluar su desempeño, así como tampoco resulta fundado su alegato en el sentido de que es inamovible porque considerando conjuntamente ambos nombramientos, ella había ejercido el cargo en demasía del periodo constitucional previsto, sin que se haya dictaminado en su momento como negativa su actuación, pues como antes se explicó, la ratificación de un Magistrado del fuero común no puede operar de manera tácita o por el solo transcurso del tiempo. Ello resulta contrario a la fracción III del artículo 116 constitucional.

Se reitera, la inamovilidad a la que accede un funcionario ratificado, no es un derecho o prerrogativa a la que el funcionario pueda acceder como si fuera una prescripción de propiedad, en la que el solo transcurso del tiempo poseyendo a título de dueño dé lugar. La función pública que éstos desempeñan y el alto valor de esta garantía judicial, a la luz de una recta interpretación de la fracción III del artículo 116 y el artículo 97 de la Constitución General, así como los correlativos de la particular de San Luis Potosí, imponen la necesidad de evaluar previamente la actuación de los funcionarios judiciales a través de la emisión del dictamen referido. De lo contrario quedarían insatisfechos los propósitos del Constituyente vertidos en la creación de la figura de la ratificación o la reelección, como condición para acceder a la inamovilidad judicial.

Ahora bien, debemos de aclarar también que nuestro criterio de ninguna manera deja desprotegidos los derechos y garantías individuales y jurisdiccionales de las que es titular la quejosa, pues en este contexto, las posibilidades y remedios serían:

Presentado el dictamen del Ejecutivo Estatal, como ya se ha dicho aquí en repetidas ocasiones, éste deberá fundar y motivar la propuesta que ahí se contenga respecto a que se ratifique o no a la quejosa en el cargo de Magistrada del tribunal estatal.

(I) En caso de que dicho dictamen fuera en el sentido de que no se ratifique a la quejosa en el cargo, ésta podrá impugnar en esta vía constitucional dicho dictamen, y desvirtuar las razones ahí contenidas respecto de su no proposición.

(II) En caso de que el dictamen del Ejecutivo propusiera su ratificación en el cargo, pero la Legislatura Estatal no lo aprobara, entonces la quejosa podría impugnar también en esta vía el acto de ese órgano legislativo, consistente en la no aprobación de su ratificación, desvirtuando los fundamentos y razones ahí expresados para arribar a dicha decisión colegiada.

V. entonces que esta interpretación de la fracción III del artículo 116 constitucional, de ninguna manera soslaya la protección constitucional que de sus garantías tiene la quejosa, y a la vez tampoco desconoce o desmerece el valor tan significativo que tiene el dictamen en referencia, mismo que, como la propia Corte ha sostenido "constituye un objetivo que necesariamente debe cumplirse".

De tal suerte que si la quejosa considerara que se le causa algún perjuicio con la emisión del dictamen del Ejecutivo Estatal, porque no propone su ratificación o que la legislatura le agravia al no aprobar la propuesta de ratificación que haga el Ejecutivo, ésta siempre tendría la posibilidad de acudir en amparo a reclamar estos actos solicitando su protección constitucional, examinándose si la emisión del dictamen, la no aprobación por la legislatura y en general, si el procedimiento seguido para la ratificación o no ratificación estuvieron apegados a lo dispuesto por la Constitución.

2) Estas consideraciones conducen, en un afán por ser consistentes, a otorgar el amparo, sí, pero por unos efectos muy distintos a los que se indican en la sentencia de la mayoría.

En efecto, lo antes explicado en torno a la necesaria elaboración y presentación de un dictamen por el gobernador ante la Legislatura Estatal, conduce a que consideremos que no le asiste la razón a la quejosa en el sentido de que es una funcionaria inamovible, sino, en cambio, a que sí le asiste la razón -como bien lo apuntó el J. inferior- en el sentido de que fue removida del cargo sin que mediara una resolución, fundada y motivada, en la que se evaluara su desempeño y se explicara por qué no se le ratificaba en el cargo.

Nuestra interpretación de los artículos 116, fracción III, de la Constitución Federal y sus correlativos 96 y 97 de la Constitución de San Luis Potosí, nos lleva a concluir que la determinación de la reelección o no reelección de tales funcionarios, debe realizarse mediante un acto administrativo o dictamen, como se ha llamado, en el que se evalúe la conducta personal y profesional del funcionario judicial, extremos que en autos no aparecen satisfechos.

Efectivamente, en la especie no se dio cumplimiento a los imperativos que se desprenden de la interpretación de la fracción III del artículo 116 constitucional y demás aquí mencionados, pues de la conducta desplegada por las autoridades responsables, sólo se desprende que se hizo una propuesta para la designación de nuevos Magistrados, pero no se emitió resolución o dictamen fundado y motivado que determinase su no reelección; dictamen que, se reitera, necesariamente debe emitirse, pues es en él donde habrá de reflejarse el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional del Magistrado que permita arribar a la conclusión de si continúa con la capacidad de desempeñar la difícil labor de juzgar a sus semejantes, bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia.

En estas condiciones, los que aquí suscribimos, consideramos que lo procedente es confirmar el amparo concedido a la quejosa, para el efecto de que se le reinstale en el puesto de Magistrada que venía desempeñando, con el pago de las percepciones inherentes a tal cargo desde la fecha en que fue separada y, hecho que sea así, el gobernador del Estado formule su dictamen, debidamente fundado y motivado, en el que evalúe el desempeño de la quejosa y, eventualmente, que el Congreso de ese mismo Estado resuelva lo que en derecho corresponda.

Los que aquí suscribimos no encontramos motivos suficientes para que el amparo sea concedido para el efecto de que la quejosa sea reinstalada con el carácter de Magistrada ratificada e inamovible. En cambio, encontramos motivos suficientes para otorgar el amparo para el efecto de que sea emitido el multirreferido dictamen.

Las circunstancias particulares que este caso presenta en cuanto a los hechos, no nos permiten concluir de otra manera, sino la anteriormente explicada.

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