Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Enero de 2000, 125
Fecha de publicación01 Enero 2000
Fecha01 Enero 2000
Número de resolución579/99
Número de registro1168
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Nota: El siguiente voto aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, enero de 2000, página 125.


Voto minoritario de los Ministros O.M.d.C.S.C. de G.V., G.I.O.M. y S.S.A.A., emitido en el amparo en revisión 579/99, promovido por J.M.C...


Procedimiento de interdicción. Medidas tutelares previstas en el artículo 904 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Los Ministros disidentes votamos en contra del criterio adoptado por la mayoría de integrantes de este Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia, porque consideramos que para determinar la necesidad o no de observar la garantía de audiencia al decretarse las medidas tutelares de que trata el artículo 904 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe tenerse presente el plazo en que se decretan, su naturaleza y eficacia en juicio.


En primer lugar, debe destacarse que las medidas tutelares previstas en el artículo reclamado, ocurren propiamente en el juicio, si bien antes de sustanciarse la contención o litigio.


En efecto, el artículo 904, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en lo conducente dispone que "Recibida la demanda de interdicción, el Juez ordenará las medidas tutelares ..."; es decir, que dichas medidas se decretan una vez iniciado el juicio, tomando en cuenta que esta Suprema Corte de Justicia ha sustentado el criterio de que, para los efectos de la procedencia del amparo, el juicio inicia con la presentación de la demanda. Tales criterios son los siguientes:


"DEMANDA FISCAL, DESECHAMIENTO DE LA. EL AMPARO DIRECTO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO CONFIRMA. La resolución de una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación que confirma el auto que desecha una demanda es de aquellas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, que si bien no deciden el problema planteado por el actor en su demanda, dan por terminado el juicio relativo. Por tal motivo, su reclamación debe hacerse en amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional, así como 44 y 158 de la ley citada, de acuerdo con sus textos reformados vigentes a partir del 15 de enero de 1988, y no en amparo indirecto como procedía antes de las referidas reformas. Esto es así, porque, para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, pues independientemente de las concepciones doctrinarias del concepto genérico de juicio, éste debe entenderse atendiendo a la intención de las reformas constitucionales y legales citadas. Cuando no se requieren pruebas no allegadas a la responsable para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto procesal proveniente de tribunales administrativos, no se justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos instancias y supone la celebración de una audiencia con un periodo probatorio, sino la de un juicio constitucional que normalmente se tramita en una sola instancia y que no requiere de la celebración de una audiencia con términos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas. Lo anterior, por motivos de economía procesal. En el caso de la resolución que confirma el desechamiento de la demanda, los elementos para juzgar si ésta estaba o no en condiciones de ser admitida, ya debieron ser aportados ante la autoridad de primera instancia o ante la responsable.". Dicha jurisprudencia fue publicada en la página 319, con el número 437, T.I.I, parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, Segunda Sala, del A. de 1995.


"JUICIO DE AMPARO. CUÁNDO SE INICIA. El juicio de garantías se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano judicial, y por ello, los proveídos como el de incompetencia y los relativos a la medida cautelar, anteriores a la admisión son de carácter netamente procesal y se dan durante la tramitación del juicio mismo, atento a lo cual, resulta desafortunado señalar que se trata de acuerdos prejudiciales, pues la decisión sobre la incompetencia y el acuerdo de suspensión se dan dentro del procedimiento que se inicia con la presentación de la demanda.". La anterior jurisprudencia puede consultarse en la página 219, con el número 327, T.V., parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, Segunda Sala, del A. de 1995.


"DEMANDA LABORAL. EL ACUERDO QUE LA DESECHA PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, constitucional; 44, 46, tercer párrafo, y 158 de la Ley de Amparo, se desprenden los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo y la competencia de los órganos jurisdiccionales a los que corresponde resolverlo. Esta Suprema Corte de Justicia ha estimado, en reiteradas ocasiones, que el juicio se inicia, para los efectos del amparo, con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, atendiendo a las reformas constitucionales y legales del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho. En tal virtud, el acuerdo que desecha una demanda laboral, constituye una resolución que pone fin al juicio, por lo que en su contra procede el amparo directo, porque las pruebas para analizar la constitucionalidad del acto deben obrar en el expediente de la responsable y, por ello, no se justifica el trámite de un juicio que admite dos instancias y una audiencia que prevé el periodo de pruebas, atentando contra los principios de economía procesal y celeridad en la administración de justicia.". Esta tesis se localiza en la página 56, con el número 87/98, Tomo IX, enero de 1999, Novena Época, Segunda Sala, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


"DEMANDA AGRARIA. EL ACUERDO QUE LA DESECHA, PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO DIRECTO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer, en amparo directo, de las demandas promovidas en contra de resoluciones que, sin decidir la controversia planteada, dan por concluido el juicio. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia ha estimado que el juicio se inicia, para los efectos del amparo, con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente. En tal virtud, el acuerdo que desecha una demanda agraria, constituye una resolución que pone fin al juicio, por lo que el competente para conocer del amparo, lo será un Tribunal Colegiado de Circuito, en la vía directa.". La tesis transcrita se publicó en la página 346, con el número 65/98, T.V., septiembre de 1998, Novena Época, Segunda Sala, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


La consideración de que las medidas tutelares previstas en el artículo 904 se dictan una vez iniciado el juicio por presentación de la demanda de interdicción y antes del desarrollo de la contención en estricto sentido, se sustenta en lo dispuesto en el artículo 905, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que en lo pertinente establece que "Durante el procedimiento subsistirán las medidas decretadas conforme al artículo anterior y se podrán modificar por cambio de circunstancias o por la aportación de nuevos datos que funden su conveniencia.".


Lo anterior significa que las medidas tutelares referidas en el artículo 904 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, constituyen auténticos actos de molestia en la persona y bienes del presunto incapaz, dictados en juicio, de naturaleza provisional hasta en tanto se dicte sentencia firme que declare el estado de interdicción.


En segundo lugar, debe decirse que las medidas tutelares a que se contrae el artículo 904 del referido Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en rigor no pueden considerarse actos prejudiciales en el sentido de que sean anteriores al juicio de interdicción, sino verdaderas medidas precautorias dictadas en juicio, sentado y admitido que éste inicia por presentación de la demanda de interdicción, de modo que no debe inducir a confusión la errónea terminología jurídica empleada por el legislador para referirse en realidad a las medidas tutelares de aseguramiento de la persona y bienes del presunto incapacitado.


En tercer lugar, las medidas precautorias o protectoras establecidas en el artículo 904 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son de carácter provisional, tomando en cuenta no sólo que se decretan luego de recibida la demanda sino que perviven durante el procedimiento o juicio, en términos del siguiente artículo 905, fracción I, del mismo cuerpo normativo, conforme al cual subsistirán las medidas tutelares que se hayan dictado con fundamento en el precedente dispositivo 904; incluso, ese carácter provisional se corrobora por lo dispuesto en el citado artículo 905, pero en la fracción V, donde se estatuye que "Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción se procederá a nombrar y discernir el cargo de tutor definitivo que corresponda conforme a la ley.".


Deriva de esto que las medidas tutelares previstas en el artículo 904 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, quedan comprendidas en el concepto genérico de actos de molestia por tratarse de medidas precautorias provisionales decretadas para la sustanciación del juicio donde se ejerza la acción de declaración de incapacidad por causa de demencia, cuyo objeto es restringir de modo provisional la libre manifestación de voluntad del presunto incapaz y de la disposición de sus bienes. Respecto de los actos privativos y de molestia la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado lo siguiente:


"ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.". Jurisprudencia publicada en la página 5, con el número 40/96, Tomo IV, julio de 1996, Novena Época, P., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Establecido lo precedente, corresponde analizar en su justa dimensión lo dispuesto en la fracción V del 904 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Dicha fracción, luego de que las anteriores fracciones detallan las medidas tutelares conducentes al aseguramiento de la persona y bienes del presunto incapacitado, señala que "Hecho lo anterior el Juez citará a una audiencia, en la cual, si estuvieren conformes el tutor y el Ministerio Público con el solicitante de la interdicción dictará resolución declarando o no ésta. Si en dicha audiencia hubiere oposición de parte se sustanciará en juicio ordinario con intervención del Ministerio Público.".


Pues bien, la primera deducción que debe realizarse es la relativa a que la audiencia señalada en la fracción indicada, necesariamente ocurre en el juicio porque éste inicia precisamente con la presentación de la demanda de interdicción. También se deduce que lo resuelto en dicha audiencia necesariamente será de carácter precautorio y sólo alcanzará firmeza cuando se dicte la sentencia que resuelva el juicio ordinario declarando la incapacidad por causa de demencia, pues el artículo 904, párrafo inicial, del código citado define que "La declaración de incapacidad por causa de demencia, se acreditará en juicio ordinario que se seguirá entre el peticionario y un tutor que para tal efecto designe el Juez.".


En este sentido, debe decirse que el objeto de lo resuelto en la audiencia señalada, es precisamente efectuar la declaración provisional de incapacidad mental, con el propósito de que quede definido el tutor que habrá de representar al presunto incapacitado dentro y fuera del juicio ordinario relativo, y establecer las medidas cautelares respectivas, lo cual se robustece por la circunstancia de que el artículo 902 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dispone que "Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.". Además, tampoco debe perderse de vista que tanto el artículo 902 como el siguiente 904, se encuentran comprendidos en el capítulo II, del título decimoquinto, del código consultado, refiriéndose el referido capítulo al nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos.


Es cierto que el párrafo segundo de la fracción V del 904 del mencionado ordenamiento señala que si en la audiencia aludida hubiere oposición de parte se sustanciará en juicio ordinario con intervención del Ministerio Público; sin embargo, ello no debe inducir a error para sostener que la declaración de incapacidad se torna definitiva por la conformidad del tutor y el Ministerio Público con el solicitante de la interdicción.


Esto es así, porque la única interpretación admisible de lo dispuesto en el citado párrafo, es en el sentido de que el juicio de interdicción se sustanciará cuando el solicitante de la interdicción no obtenga la declaración provisional de incapacidad y se oponga a ello, pues es evidente que en este supuesto habrá necesidad de proseguir la contienda por la oposición manifestada por el solicitante, pero de ninguna manera puede interpretarse que una especie de acuerdo o convención entre el tutor y el Ministerio Público con el solicitante de la interdicción, dará lugar a la declaración de interdicción y a la firmeza de la misma. En cambio, si el Juez dictara provisionalmente la interdicción, el juicio habrá de proseguirse de modo necesario, porque la demanda ya está presentada y también definido el tutor interino que deba representar en juicio al presunto incapaz.


En este orden de ideas, tenemos que la conformidad del tutor y el Ministerio Público con el solicitante, no significa acuerdo entre ellos para obtener la declaración de incapacidad; todo lo contrario, la declaración provisional y el dictado de las medidas tutelares, sólo tendrán eficacia en la medida que se sustancie la contienda, de suerte que el solicitante no quedará relevado de probar en juicio ordinario la acción de declaración de incapacidad por causa de demencia, pues la fracción III del artículo 905 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, señala que "El estado de incapacidad puede probarse por cualquier medio idóneo de convicción; pero en todo caso se requiere la certificación de tres médicos por lo menos, preferentemente alienistas del servicio médico legal o de instituciones médicas oficiales. Cada parte puede nombrar un perito médico para que intervenga en la audiencia y rinda su dictamen. El examen del presunto incapacitado se hará en presencia del Juez, con citación de las partes y del Ministerio Público. El Juez podrá hacer al examinado, a los médicos, a las partes y a los testigos cuantas preguntas estime convenientes para calificar el resultado de las pruebas.".


Abundando en lo antes dicho, debe considerarse que la diversa fracción IV del mismo precepto 905 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, señala que "Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección de la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente, previa autorización judicial.".


De suerte que si durante la contienda y hasta el pronunciamiento de sentencia irrevocable, la tutela interina se encuentra limitada a determinados actos de protección del presunto incapacitado y conservación de sus bienes, para algunos de los cuales requiere previa autorización judicial, resulta sumamente difícil sostener que la declaración provisional de incapacidad y las medidas tutelares respectivas, tomadas en la audiencia prevista en el artículo 904, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tienen carácter privativo o definitivo.


Por otra parte, queda por determinar lo relativo a la necesidad o no de que se establezca un término para la presentación de la demanda luego de haberse celebrado la audiencia de mérito. Sobre el particular, desde la perspectiva adoptada en este estudio, en realidad la cuestión así formulada no es relevante, primeramente, porque como ya se dijo, el juicio inicia con la presentación de la demanda de interdicción, después se dictan las medidas tutelares conducentes, luego se celebra la audiencia donde se efectúa la declaración provisional de incapacidad e inmediatamente después se desarrolla la contienda, lo cual significa que una vez concluida la audiencia y declarada provisionalmente la incapacidad, se admite la demanda quedando perfectamente establecidas las partes del juicio, el actor será el peticionario de la declaración de incapacidad y el demandado será el tutor interino designado al decretarse las medidas precautorias; así, para la sustanciación del juicio deberá atenderse al término genérico impuesto al Juez para admitir la demanda, para emplazar al demandado, decretar el término probatorio y de alegatos y todas las formalidades del procedimiento y reglas aplicables a cualquier clase de juicio ordinario, donde deberá respetarse la garantía constitucional de audiencia, que en el caso incluye la intervención del presunto incapacitado, ya que el artículo 905, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dispone que "El presunto incapacitado será oído en juicio, si él lo pidiera, independientemente de la representación atribuida al tutor interino.". En relación con la garantía de audiencia debe observarse la jurisprudencia siguiente:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.". La referida jurisprudencia se localiza en la página 133, con el número 47/95, T.I., diciembre de 1995, Novena Época, P., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Por lo tanto, el artículo 904, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no puede ser violatorio de la garantía constitucional de audiencia, porque los actos a que se refiere, como son la declaración provisional de incapacidad, la designación de tutor interino y las medidas de aseguramiento de sus bienes, no constituyen actos privativos o definitivos sino sólo de molestia en su persona y en sus bienes.

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