Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Mariano Azuela Güitrón.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1992, 43
Fecha de publicación01 Octubre 1992
Fecha01 Octubre 1992
Número de resoluciónP./J. 36/92
Número de registro24
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO MARIANO AZUELA GUITRON EN CONTRA DE LA SENTENCIA MAYORITARIA ANTERIOR FORMULADA AL RESOLVER EL AMPARO EN REVISION 180/88 PROMOVIDO POR SUPERVISOR INTEGRAL DE OBRA CIVIL, S.A. Y OTROS.


En la resolución contra la que me pronuncio se decreta la caducidad de la instancia y se declara firme la sentencia recurrida que negó el amparo solicitado en virtud de que durante el período comprendido del 9 de noviembre de 1989 al 7 de octubre de 1990 no se realizó acto procesal alguno ni se promovió por parte de la sociedad quejosa. Asimismo, se sustenta el criterio de que no obsta para la procedencia de la caducidad de la instancia el hecho de que la Segunda Sala de la Suprema Corte hubiera listado el asunto para sesión, y que en ella se hubiera considerado incompetente, determinando remitir el asunto al Pleno.


Mi oposición radica en que se aparta la interpretación que se hace en la sentencia, del texto literal del artículo 74, fracción V de la Ley de Amparo que determina expresamente que "celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia". Siempre he considerado que las normas procesales deben interpretarse de modo tal que faciliten la defensa y no la dificulten, ni mucho menos la impidan. Por mayoría de razón no puedo compartir una decisión en la que se acepta aplicar la literalidad de un precepto sino que se interpreta, precisamente para producir la indefensión, como se hace en la sentencia mayoritaria.


Tal situación me parece más lamentable tratándose de la caducidad de la instancia y ocurriendo ello con posterioridad al 15 de enero de 1988 en que entraron en vigor las últimas reformas en materia de administración de justicia.


En la exposición de motivos relativa se expresó que el problema del rezago quedaba definitivamente resuelto. Cierto es que por elemental congruencia debió de haberse suprimido, tanto en el texto constitucional como en la ley de amparo, la figura procesal de que se trata. Al no hacerse no cabe duda que continúa vigente y cuando se dan los supuestos relativos debe decretarse, pero ello no debe acontecer cuando, como en el caso, se está precisamente en la situación de excepción que el precepto contempla.


El justiciable no está obligado a actuar conforme a una interpretación que conduce a lo contrario de lo que dice el texto de una disposición. Si la regla general es que debe decretarse la caducidad de la instancia cuando en el término de 300 días no se promueva ni se realice acto procesal alguno pero, categóricamente, se señala como excepción que ello no podrá acontecer cuando un asunto haya sido listado, resulta inadmisible, desde mi punto de vista, toda interpretación que lleve exactamente a la conclusión contraria, como se hace en la sentencia contra la que me pronuncio pues, con independencia de los razonamientos en los que trata de sustentarse, lo evidente es que decreta la caducidad de la instancia en un asunto que con anterioridad había sido listado. En el texto legal no se contiene limitación alguna en este sentido y, por lo mismo, donde la ley no distingue no se debe distinguir.


Las figuras procesales de sobreseimiento y caducidad de la instancia por inactividad procesal han sido interpretadas de modos diversos. Unos las consideran como sanciones; otros como presunción de desinterés. Desde ninguno de los puntos de vista resulta admisible la decisión del fallo mayoritario. Si se considera que se trata de una sanción, los preceptos aplicables deben interpretarse restrictivamente y si en uno de ellos se dice literalmente que listado un asunto no se puede decretar la caducidad de la instancia así debe aplicarse. Si se estima que se trata, de una presunción de desinterés ésta sólo puede surgir cuando se sigue del texto de la ley pero no cuando la ley establece una excepción, pues presentándose la hipótesis de ésta no es posible considerar que se dio la presunción derivada de la regla general.


Por consiguiente considero que en el caso no debió, jurídicamente decretarse la caducidad de la instancia sino examinarse el fondo del asunto.


Nota: Los votos particulares emitidos en los expedientes de Amparo en revisión 1672/88, Amparo en revisión 9232/63 y Amparo en revisión 682/87, se encuentran formulados en el mismo sentido.


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