Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Mariano Azuela Güitrón.
Fecha de publicación01 Junio 1989
Número de registro47
Fecha01 Junio 1989
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989, 68
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO MARIANO AZUELA GUITRON EN CONTRA DE LA RESOLUCION MAYORITARIA ANTERIOR PRONUNCIADA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION EN EL AMPARO EN REVISION 4892/84 EL OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.


El artículo 31, fracción IV de la Constitución es sumamente escueto. Por una parte señala entre las obligaciones de los mexicanos contribuir a los gastos públicos de la Federación, Estados y Municipios en que residan y, por otra, precisa que esa contribución debe ser de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Lo escueto del precepto ha exigido que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de los variados casos que se somenten a su conocimiento, haya ido clarificando el alcance de cada una de sus palabras. Esto exige no sólo una cuidadosa labor de profundización sino también la más escrupulosa congruencia pues de no ocurrir esto lejos de contribuir a la seguridad jurídica mediante las sólidas interpretaciones realizadas en las sentencias se propiciaría la confusión ante problemas tan delicados.


Un criterio firme que ya nadie discute es el de que toda contribución para ser constitucional debe reunir cuatro requisitos: A.- Estar destinada a los gastos públicos; B.- Estar prevista en ley, formal y materialmente hablando; C.- Ser proporcional y D.- Ser equitativa.


Respecto de la característica de equidad se ha considerado que la misma exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales lo que ha reflejado en el análisis de tarifas impositivas ha dado lugar a que se consideren constitucionales las que respetan el principio mediante tasas en las que, conforme a la capacidad contributiva no sólo se logra que pague más el que más tiene y menos el que menos posee, lo cual es propio del principio de proporcionalidad, sino que no se establecen márgenes que den lugar a que personas con diferente capacidad contributiva paguen lo mismo. Como un ejemplo típico de los criterios anteriores se encuentra la Jurisprudencia número 45 del Pleno (Apéndice 1917-1985) que expresa:


"IMPUESTO PREDIAL. LA TARIFA CONTENIDA EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL VIOLA EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL.- La tarifa contenida en el artículo 41 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal carece de los requisitos de equidad y proporcionalidad que a todo ordenamiento fiscal obliga a satisfacer la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De conformidad con la tarifa de que se trata, el legislador ha considerado iguales, en función de la tasa impositiva, a los causantes que tienen predios cuyo valor catastral fluctúa entre un renglón inferior y otro superior de las tasas de la propia tarifa; pero considera que son desiguales respecto de aquéllos, los causantes cuya situación jurídica se encuentre determinada por un valor catastral que exceda, aunque sea en un solo preso, el citado renglón superior, los cuales quedan sujetos a la tasa mayor siguiente. La estimación anterior otorga un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones semejantes, pues cuando la diferencia entre un valor catastral y otro es la mínima de un peso, el legislador considera que son situaciones desiguales. En este orden de ideas, al rebasar los causantes un renglón en una cantidad mínima y al quedar comprendidos en el renglón siguiente, les resulta un aumento considerable de la tasa, aunque la suma gravada no se incremente en la misma proporción; y si se toma en cuenta que la tarifa progresiva del impuesto predial grava los valores catastrales tomados en su totalidad y no solamente en la porción que exceden de cada renglón, opera un salto cuantitativo en la tasa, la cual resulta desproporcionada en relación con otro valor catastral que apenas llegue al tope de dicho renglón".


Sorprendentemente, la sentencia mayoritaria contra la que formuló este voto rompe con el criterio que informa la jurisprudencia reproducida y que interpreta los principios de equidad y proporcionalidad en los tributos. Es cierto que en el caso, no se trata de un impuesto sino de un derecho y que mientras en aquél se atiende a la capacidad contributiva en éste, cuando se trata de un servicio, debe tomarse en cuenta éste, pero la situación general de la tarifa es la misma, lo que en el asunto que se examina resulta más claro pues la tarifa que se discute derogó una tarifa anterior que respetaba los principios de equidad y proporcionalidad. En efecto, el artículo 142 de la Ley Federal de Derechos en su fracción III, señala las cuotas relativas al derecho de correo que deberá cubrirse por bultos y de su análisis se advierte que viola los principios de equidad y proporcionalidad. En la página 59 de la sentencia se reproduce. En la tarifa referida se observa claramente que en lugar de establecer cuotas que vayan aumentando en proporción al peso de los bultos se presentan saltos bruscos que dan lugar por un lado a que se trate igual a los desiguales y por otro a que se trate desigual a los iguales. Si una persona envía un bulto de 5 kilogramos, por dar un ejemplo, paga la cuota de $290.00 misma que cubre una persona que envía un bulto de 10 kilogramos, y es obvio que se encuentran en situación desigual. En cambio si una persona envía un bulto cuyo peso exceda en un miligramo, de los 10 kilogramos, por no poner una cifra más exagerada, tendrá que pagar $475.00 lo que significa que encontrándose prácticamente en situación igual a la del que envía la pieza de 10 kilogramos, pues un miligramo no puede ser una diferencia significativa, tiene que pagar $185.00 más, lo que, además de inequitativo, resulta desproporcional.


La situación resulta más claramente violatoria de los principios de proporcionalidad y equidad si se considera que prácticamente para determinar el monto de los derechos de correo a pagar siempre se tienen que pesar los bultos y que ello permitiría establecer cuotas fijas y tasas adicionales sobre el excedente del límite inferior, con lo que se respetarían con exactitud matemática los principios referidos.


Deseo destacar que en la parte final de la sentencia mayoritaria se hacen dos afirmaciones dogmáticas de las que disiento. Se afirma, por un lado que "las diferencias que establece en cada parámetro (la tarifa) desde un punto de vista lógico, no son de tal magnitud que generen injusticia" y por otro, que "no debe exigírsele al legislador, que al elegir un sistema tarifario establezca cuotas con absoluta precisión en el análisis de la equidad de cada sujeto". Desde Luego sobre las anteriores aseveraciones me permito destacar que las mismas se apartan de los criterios sustentados en la jurisprudencia que se ha transcrito pues en ella se hace referencia con precisión a diferencias de un peso lo que implica "absoluta precisión" y se estima que aun esas pequeñas diferencias generan injusticia.


Además, qué criterios pueden utilizarse para determinar cuando "la magnitud" puede generar o no injusticia? Se cae en un relativismo que sólo engendra desorden pues lleva al juzgador a una estimación subjetiva de cuando se genera injusticia según sea la magnitud de las diferencias. Si en la tarifa a la que se hace referencia en lugar de pasar de $35.00 a $90.00 a $165.00 a $290.00 a $475.00 y a $655.00, sucesivamente aumentara gradualmente en $5.00 a $10.00 pesos, ¨ya se podría hablar de una magnitud engendradora de injusticia?, o más bien ¨cuál sería la cifra "mágica" que permitiría dar el salto de la justicia a la injusticia? Sinceramente un punto de vista tan elástico no puede compartirlo pues la función del juzgador debe sustentarse en la majestad de la norma jurídica y ésta representa el triunfo de la objetividad frente a la subjetividad, de la regla general frente al capricho individual.

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