Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Marzo 2011
Número de registro22785
Fecha01 Marzo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 893
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 130/2008. ********** Y OTRAS.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en ejercicio de su facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción XI, del Acuerdo General Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia de amparo dictada en la audiencia constitucional de un juicio de garantías en el que se advierte que el tema central consiste en analizar el cumplimiento dado por parte de las responsables a un tratado internacional que regula la distribución de agua entre México y Estados Unidos de Norteamérica.


SEGUNDO. Caducidad de la instancia. Como cuestión previa, debe señalarse que en el caso no opera la caducidad de la instancia que prevé el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que el presente asunto se listó para verse en la sesión de la Segunda Sala correspondiente al día trece de febrero de dos mil ocho, fecha en la que determinó procedente que este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


Sirve de apoyo a la consideración que antecede, la tesis P. CXXXI/96 de este Tribunal Pleno que es del tenor siguiente:(1)


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA, SI YA SE LISTÓ EL ASUNTO POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, BIEN SEA PARA RESOLVER UNA CUESTIÓN COMPETENCIAL, UNA CONSULTA A TRÁMITE DEL RECURSO, O EL FONDO DEL MISMO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido en la tesis número VI/96, el criterio de que, una vez listado el asunto en Pleno, Sala o Tribunal Colegiado, no procederá la caducidad de la instancia, independientemente de que en el proyecto listado se hubiese examinado y resuelto sobre un aspecto de fondo, o bien, respecto de una cuestión competencial, ya que el artículo 74, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, dispone en forma categórica y sin distinción alguna, que listado el asunto para audiencia no procederá la caducidad de la instancia; criterio que debe hacerse extensivo a aquellos casos en que el asunto fue listado para examinar y resolver sobre el trámite que debía seguirse en los recursos de revisión interpuestos, toda vez que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, es decir, si el precepto legal mencionado no hace distinción alguna al establecer que listado el asunto para audiencia no procede la caducidad, debe considerarse que tal disposición es independiente del motivo por el cual se listó el asunto, esto es, para resolver una cuestión competencial, una consulta a trámite del recurso, o bien el fondo del mismo."


TERCERO. Legitimación. El licenciado ********** se encuentra legitimado para interponer el presente recurso, toda vez que por acuerdo de doce de septiembre de dos mil tres, la Juez de Distrito le reconoció el carácter de autorizado de las asociaciones quejosas, en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo.


Por otra parte, el gerente de lo Contencioso de la Comisión Nacional del Agua está legitimado para interponer, en ausencia del subdirector general jurídico quien actúa en representación del director general, el recurso de revisión adhesiva. Lo anterior en virtud de que la Comisión Nacional del Agua fue señalada como autoridad responsable y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13, fracción XXVII, 43, fracción XII y 45, fracción VI, de su Reglamento Interior, la representación legal que le corresponde a su director general, puede ser delegada en el subdirector general jurídico para intervenir en defensa de sus intereses en cualesquier juicio o procedimiento, quien puede ser suplido en sus ausencias por el gerente de lo contencioso.


CUARTO. Oportunidad. El recurso de revisión de la parte quejosa se interpuso dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida le fue notificada el cuatro de septiembre de dos mil siete, por lo que el aludido plazo transcurrió del seis al diecinueve del mes y año en cita, descontándose los días ocho, nueve, quince y dieciséis por haber sido inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si la parte quejosa interpuso su escrito de revisión el dieciocho de septiembre de dos mil siete, es evidente que lo hizo oportunamente.


La presentación del recurso de revisión adhesiva se interpuso dentro del plazo de cinco días que el artículo 86 de la Ley de Amparo prevé al efecto, toda vez que el auto que tiene por admitida la revisión principal le fue notificado a la Comisión Nacional del Agua el trece de diciembre de dos mil siete, por lo que el plazo en comento transcurrió del catorce de diciembre del año en cita al siete de enero de dos mil ocho, descontándose los días del quince al treinta y uno de diciembre de dos mil siete por ser periodo vacacional, así como el primero, cinco y seis de enero de dos mil ocho por ser inhábiles, conforme a lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como al Acuerdo General 19/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. En consecuencia, si la revisión adhesiva se interpuso el dos de enero de dos mil ocho, es evidente que se hizo oportunamente.


QUINTO. Sobreseimiento no impugnado. Debe quedar firme el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida por inexistencia de los actos atribuidos al secretario de Gobernación, al director general de la Comisión Nacional del Agua y a los ingenieros principales de la Sección Mexicana de la Comisión Internacional de Límites y Aguas entre México y Estados Unidos, al no haberse impugnado por la parte a la que pudo perjudicar.


SEXTO. Improcedencia del juicio de garantías. Los agravios esgrimidos por la parte quejosa son esencialmente fundados pero insuficientes para revocar la sentencia recurrida.


Es verdad, como lo sostiene la parte quejosa, que su interés jurídico para acudir al amparo no se sustenta en la existencia de un derecho real sobre bienes nacionales, sino en el derecho subjetivo que tiene para aprovechar, explotar o usar determinado volumen de las aguas nacionales superficiales en virtud de la concesión que al efecto le otorgó el Estado, conforme a las reglas y condiciones previstas en la normativa aplicable.


Sin embargo, debe tenerse presente que atendiendo al principio de instancia de parte agraviada, que deriva de lo dispuesto en los artículos 107, fracción I, de la Constitución General de la República y 4o. de la Ley de Amparo, la procedencia del juicio de garantías está condicionada a que el acto reclamado afecte de manera directa e inmediata el derecho subjetivo de que se trata, lo que en el presente caso no acontece, por las razones que a continuación se exponen.


Las asociaciones quejosas señalaron como actos reclamados, esencialmente, los siguientes:


• La emisión y firma del Acuerdo ********** de tres de julio de dos mil tres, de la Comisión Internacional de Límites y Aguas entre México y Estados Unidos.


• La omisión de dar publicidad oportuna a los actos de administración y manejo del agua de la cuenca del Río Bravo.


• La entrega, asignación, contabilización o puesta a disposición de los Estados Unidos de América, del agua almacenada en las presas internacionales "**********" y "**********", proveniente del ahorro de agua que se genere con motivo de las obras de modernización y tecnificación en los distritos de riego ubicados en la cuenca del Río Conchos, en exceso de la tercera parte de los afluentes aforados que le corresponde en términos de lo dispuesto en el artículo 4o. del Tratado sobre Distribución de Aguas Internacionales entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.


• La entrega, asignación, contabilización o puesta a disposición de los Estados Unidos de América del agua almacenada en las presas internacionales "**********" y "**********", proveniente de los afluentes mexicanos no aforados, en exceso del cincuenta por ciento que de esta agua le corresponde conforme a lo previsto en el artículo 4o. del Tratado sobre Distribución de Aguas Internacionales entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.


• Cualquier otro acto jurídico derivado del acta **********.


Como antecedentes del acto reclamado, la parte quejosa narró, esencialmente, los siguientes:


• En franca violación a lo dispuesto por el artículo 4o. del Tratado sobre Distribución de Aguas entre México y Estados Unidos "las autoridades responsables han venido realizando una serie de actos a través de los cuales han entregado y/o puesto a disposición y/o contabilizado agua del Río Bravo que corresponde a usuarios mexicanos, a los Estados Unidos de América, en detrimento de los usuarios mexicanos".


• Después de múltiples gestiones realizadas con motivo de la actitud omisiva de las responsables de dar publicidad oportuna a los actos de administración y manejo de las aguas del Río Bravo, se tuvo conocimiento de que el tres de julio de dos mil tres se celebró una reunión de la comisión internacional en la que se levantó el acta **********, "a través de la cual se pretende entregar a los Estados Unidos de América agua que llegue a la corriente del Río Bravo y/o a los almacenamientos de las presas internacionales F. y La Amistad, proveniente de ahorros por obras de modernización y tecnificación realizadas en los distritos de riego de la cuenca del Río Conchos así como proveniente de escurrimientos de afluentes no aforados, en exceso de las proporciones que a dicho país corresponden conforme al artículo 4o. del Tratado sobre Distribución de Aguas entre México y Estados Unidos" con el fin de pagar adeudos de ciclos anteriores, finalidad que "dolosamente se pretenda ocultar a través de la utilización de un lenguaje poco claro y tendiente a confundir, para impedir a los gobernados interesados jurídicamente, como nuestras representadas, conocer con exactitud el alcance y efectos de sus actos y de los compromisos que asumen y/o pretenden asumir en relación con el Tratado sobre Distribución de Aguas entre México y Estados Unidos".


• La asignación y entrega a Estados Unidos de América de agua del Río Bravo proveniente de escurrimientos de afluentes no aforados, "que de tracto sucesivo han venido realizando las responsables, ha provocado una gravísima carencia de agua para las quejosas, para los agricultores usuarios de agua asociadas en las mismas, quienes han resentido la pérdida de sus cosechas, y en consecuencia, un grave daño a su fuente de sustento y supervivencia, así como la de sus familias, e igualmente han resentido también el detrimento del valor de sus propiedades agrícolas, todo lo cual se demostrará ampliamente en la audiencia constitucional".


• Lo mismo acontecerá "con la entrega a los Estados Unidos de América de agua que se ahorre con las obras de modernización y tecnificación que está llevando y llevará a cabo nuestro país en los distritos de riego **********, ********** y ********** (distritos de riego de la cuenca del **********) con recursos provenientes de préstamos internacionales, misma que en lugar de entregarse en un cien por ciento (100%) a los Estados Unidos para cubrir faltantes del ciclo anterior, como pretenden hacer las responsables según se deduce del texto del acta ********** de la CILA, debe aforar al Río Bravo para ser tratada igual que toda el agua que aporta el Río Conchos al Río Bravo, en los términos del artículo 4o. del Tratado sobre Distribución de Aguas entre México y Estados Unidos, esto es, entregando a los Estados Unidos de América un tercio de la misma y, en caso de existir excedentes de dicho tercio respecto del mínimo que debe entregarse a dicho país, contabilizarse, al final del ciclo 27 (2002-2007) (plazo con que cuenta nuestro país conforme al Tratado antes citado), para pagar faltantes del ciclo 26 (1997-2002)".


En sus conceptos de violación, las asociaciones quejosas aducen, esencialmente, que con la entrega o asignación de aguas mexicanas que se ha venido realizando y que se pretende seguir realizando a Estados Unidos de América para cubrir adeudos de ciclos anteriores, ha provocado una grave carencia del vital líquido, vulnerándose así su derecho a explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales superficiales al dotarles de una cantidad menor a la que tienen derecho en los términos de las concesiones respectivas, en franco perjuicio de los agricultores del Estado de Tamaulipas. Incluso, señalan que la Comisión Nacional del Agua les informó que para el año dos mil cuatro "no se dotará de agua alguna a los concesionarios de la subregión del Bajo Bravo".


De los antecedentes narrados por las asociaciones quejosas en su demanda de garantías y de sus conceptos de violación, se advierte que la afectación a su esfera jurídica se hace consistir en que se les ha dotado de un volumen de agua considerablemente menor al que tienen derecho a explotar en perjuicio de los agricultores usuarios, lo que a su decir, se sustenta en dos actos fundamentales, a saber:


1. La asignación o entrega a Estados Unidos de América de agua del Río Bravo proveniente de afluentes no aforados que "de tracto sucesivo han venido realizado las responsables" para cubrir adeudos de agua de tributarios aforados generados en el ciclo 26 y anteriores, no obstante que conforme al artículo 4o. del Tratado sobre Distribución de Aguas Internaciones entre México y Estados Unidos, dichos adeudos sólo se pueden cubrir con agua derivada de los propios afluentes aforados.


2. La "inminente" entrega o asignación a Estados Unidos de América del total del agua que se ahorre con motivo de las obras de modernización y tecnificación que se llevarán a cabo en los distritos de riego ubicados en la cuenca del Río Conchos, para cubrir adeudos de ciclos anteriores de manera anticipada, siendo que conforme al precitado artículo 4o. del Tratado de Distribución de Aguas Internacionales, México cuenta con cinco años a partir del dos mil dos para pagar el adeudo del ciclo anterior.


Establecido lo anterior, se estima conveniente precisar las disposiciones del Tratado de Distribución de Aguas Internacionales entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América que interesan para la solución del presente asunto, así como los antecedentes del Acuerdo ********** y su contenido.


I. Tratado de Distribución de Aguas Internacionales entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.


1. Conforme a lo previsto en el artículo 4o., las aguas del Río Bravo entre Fort Quitman, Texas y el Golfo de México, se asignan conforme a lo siguiente:


• Para México, la totalidad de las aguas provenientes de los ríos S.J. y Á. y para Estados Unidos la totalidad de las aguas procedentes de los ríos Pecos y Devills, M.G. y A.s Alamito, Terlingua, S.F. y Pinto.


• Del escurrimiento del Río Bravo debajo de la presa internacional inferior (El F.), la mitad para México y la mitad para Estados Unidos, siempre que el escurrimiento no esté asignado por el tratado a alguno de los dos países.


• Del agua procedente de los Ríos Conchos, San Diego, S.R., Escondido y el Salado y el A. de las Vacas, dos terceras partes para México y una tercera parte para Estados Unidos cuyo volumen, en conjunto, no será menor a 431.721.000 metros cúbicos anuales en promedio y en ciclos de cinco años consecutivos.


En caso de extraordinaria sequía o de serio accidente en los sistemas hidráulicos de los afluentes antes precisados que hagan difícil para México dejar escurrir el volumen mínimo que corresponde a Estados Unidos, los faltantes que existieran al final de cada ciclo de cinco años se repondrán en el ciclo siguiente con agua procedente de los mismos tributarios.


• El proveniente de cualquier otro escurrimiento no asignado específicamente en el propio artículo 4o. y la mitad de las aportaciones de afluentes no aforados -"que son aquellos no denominados en este artículo"- entre Fort Quitman y la presa internacional inferior (El F.), la mitad para México y la mitad para Estados Unidos.


2. En términos de lo dispuesto en los artículos 5o. y 9o., para la distribución de las aguas del Río Bravo, ambos países se comprometen a construir las presas que se requieran para almacenar el mayor escurrimiento posible (a la fecha se han construido dos: "**********" y "**********").


Se prevé que dentro del año siguiente al en que se ponga en marcha la primera presa internacional, la Comisión Internacional de Límites entre México y Estados Unidos, someterá a la aprobación de los dos gobiernos un reglamento para el almacenamiento, conducción y entrega de las aguas del Río Bravo. Dicha reglamentación podrá modificar las reglas que para tal efecto se prevén en el tratado.


Asimismo, se establece que la comisión internacional llevará un registro del agua que pertenece a cada país para lo cual construirá, operará y mantendrá en la corriente principal del Río Bravo las estaciones hidrométricas y aparatos que sean necesarios para hacer los cálculos respectivos. En los afluentes aforados, cada sección de la comisión construirá, operará y mantendrá las estaciones hidrométricas y los aparatos que se requieran para el mismo efecto. La información relativa a los afluentes no aforados se proporcionará por cada sección a la comisión internacional.


II. Antecedentes del acta ********** emitida por la Comisión Internacional de Límites y Aguas entre México y los Estados Unidos, materia de impugnación en el presente juicio de amparo.


El acta ********** de dieciséis de marzo de dos mil uno, en la que se prevé:


• El esquema conforme al cual el Gobierno de México pondrá a disposición de los Estados Unidos de América un volumen de "740 mm3 de agua para reducir el déficit existente a esa fecha (marzo de 2001) de las aportaciones de los tributarios aforados".


Para ello, se consideró el volumen correspondiente al cuarto año del ciclo 27 contabilizado al mes de marzo de dos mil uno y se determinó que el restante (453 mm3) se cubriría con un estimado de 295 mm3 de los "escurrimientos procedentes de afluentes no aforados" así como con el tercio que le corresponde de los afluentes aforados y de la Presa V.C., precisándose que en caso de que al treinta y uno de julio de dos mil uno no se cubriera el volumen de 740 mm3, se prolongaría la asignación de los afluentes no aforados hasta el 30 de septiembre y el faltante a esta última fecha su cubriría con aguas provenientes de las presas L.L.L., La Fragua, Centenario y S.M..


• El compromiso de los Gobiernos de México y Estados Unidos para que, a través de la comisión internacional, lleguen a un acuerdo sobre las medidas que implementará el gobierno mexicano para cubrir el déficit pendiente del ciclo anterior (25) y cualquier otra medida que consideren necesario para cerrar el ciclo actual (26).


• El compromiso de ambos gobiernos para trabajar conjuntamente a fin de identificar medidas en manejo de sequías y de manejo sustentable de la cuenca del Río Bravo "para evitar situaciones como las que aquí se han tratado".


El acta ********** de veintiocho de junio de dos mil dos, en la que se prevé:


• La contabilización provisional a favor de Estados Unidos de América, de 111 mm3 de aguas asignadas a México en las presas internacionales La Amistad y el F. para cubrir el adeudo de ciclos anteriores. La contabilización definitiva se condicionó a que los ingresos de agua proveniente de tributarios mexicanos al veintiséis de octubre de dos mil dos fueran suficientes para reponer dicho volumen, de tal suerte que el porcentaje no repuesto se compensaría a favor de México en la contabilización final del ciclo 26 (que concluyó el treinta de octubre de dos mil dos).


• El volumen estimado del tercio que le corresponde a los Estados Unidos de América de los afluentes aforados mexicanos durante el último año del ciclo 26.


• El compromiso de los Gobiernos de México y de Estados Unidos para instar a las instituciones internacionales de financiamiento de las cuales son parte a asegurar la ejecución de los proyectos de conservación del agua, que comprenden la modernización y tecnificación de todos los distritos de riego de la cuenca del Río Bravo para hacerlos sustentables y mejorar la eficiencia del uso del agua, precisando que la Comisión Internacional de Límites y Agua entre México y Estados Unidos realizará sus observaciones sobre las estimaciones de volúmenes de agua que se ahorraran con tales proyectos y sobre las medidas que deben adoptarse para su conducción al Río Bravo.


• El compromiso de ambos gobiernos para: a) continuar discutiendo, a través de la comisión internacional, las medidas que podrán adoptarse en relación con el déficit de los tributarios mexicanos; b) apoyar el intercambio de datos relativos al manejo de los sistemas hidrológicos para cumplir durante el siguiente ciclo con sus respectivas obligaciones; y c) apoyar la aplicación del punto 3 del acta **********, que se refiere al trabajo conjunto para identificar medidas de cooperación en materia de sequías y de manejo sustentable de la cuenca del Río Bravo.


III. Contenido del Acta ********** de tres de julio de dos mil tres, emitida por la Comisión Internacional de Límites y Aguas entre México y los Estados Unidos. De su análisis se advierte que en cumplimiento a la diversa acta ********** de la propia comisión internacional, el Gobierno de México rindió un informe sobre los proyectos de modernización y tecnificación de 3 distritos de riego ubicados sobre la cuenca del Río Conchos (principal afluente mexicano del Río Bravo) "a ejecutarse entre finales del 2002 y finales de 2006 en función de la disponibilidad oportuna de los recursos necesarios para su desarrollo", que tendrán como resultado un ahorro "estimado" de 396 mm3 -millones de metros cúbicos- de agua al año así como un incremento en la eficiencia global en los citados distritos de riego. El informe se divide en dos partes:


La primera se refiere a las actividades que comprenden los proyectos de modificación y tecnificación de los distritos de riego así como a las metodologías empleadas para determinar el volumen de ahorro de agua, las cuales comprenden el cálculo de la eficiencia de su conducción y aplicación considerando los requerimientos de los cultivos, superficies regadas y tipo de riego tecnificado que se utilizan en los distritos de riego objeto del proyecto.


La segunda es relativa a las medidas que se emplearán para conducir los volúmenes de agua ahorrada hacia el Río Bravo. Se precisa que la transferencia se realizará "tomando en cuenta el comportamiento" de las entregas que anualmente debe realizar México a EUA en términos del tratado, así como el volumen que "pudiera ser aplicado para cubrir faltantes de un ciclo anterior". Además, se establece que el Gobierno de México, a través de la Comisión Nacional del Agua, tendrá la potestad sobre el volumen de agua ahorrado y asegurará su conducción al Río Bravo previo análisis técnico que realice conjuntamente con la Comisión Internacional de Límites y Aguas entre México y Estados Unidos.


Atendiendo al citado informe, la comisión internacional formuló las recomendaciones relativas que, en lo esencial, reiteran el contenido del informe rendido por el Gobierno de México, destacando que en el caso de que el volumen de agua extraído para los distritos de riego de la cuenca del Río Conchos sea menor a 1044 mm3, el volumen de ahorro será proporcionalmente menor.


Lo expuesto con antelación permite colegir lo siguiente:


A) Los afluentes o tributarios aforados son aquellos que expresamente se enuncian en el artículo 4o. del Tratado de Distribución de Aguas Internacionales entre México y Estados Unidos, como lo es, entre otros, el Río Conchos que se ubica en el Estado de Chihuahua. En consecuencia, son afluentes o tributarios no aforados aquellos no enunciados en el precitado numeral.


Del agua mexicana del Río Bravo que corresponde a Estados Unidos de América, únicamente la proveniente de los Ríos Conchos, San Diego, S.R., Escondido y el Salado y del A. de las Vacas, puede generar adeudos, ya que sólo respecto de los escurrimientos de estos tributarios se prevé un volumen mínimo de asignación a su favor de 431.721,000 metros cúbicos anuales en promedio; de ahí que se prevea como regla general que los adeudos de ciclos anteriores se cubrirá con agua proveniente de los referidos afluentes.


Sin embargo, no debe soslayarse que en el propio tratado se prevé que la comisión internacional deberá expedir las reglas para el almacenamiento, conducción y entrega de las aguas del Río Bravo y que dicha reglamentación podrá modificar las reglas que para tal efecto se prevén en el tratado, como de hecho aconteció con la emisión del Acuerdo 234 de dos de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, en el que se estableció que el faltante de las aguas provenientes de los precitados tributarios que resulte en un determinado ciclo, se repondrá en el siguiente ciclo, conjuntamente "con cualquier volumen de agua que se necesite para evitar un faltante en mencionado ciclo siguiente".


B) Durante el ciclo 26 que transcurrió de octubre de mil novecientos noventa y siete a octubre de dos mil dos, los Gobiernos de México y de los Estados Unidos de América acordaron, a través de la Comisión Internacional de Límites y Agua entre ambos países, entregar a Estados Unidos de América 111 mm3 del agua asignada a México en las presas internacionales La Amistad y El F. así como un volumen estimado de 295 mm3 de agua proveniente de escurrimientos de tributarios mexicanos no aforados, para reducir el adeudo generado en ciclos anteriores y en el propio ciclo 26.


Asimismo, ambos gobiernos se comprometieron a implementar medidas en materia de sequía y manejo sustentable de la cuenca del Río Bravo, siendo una de esas medidas, la modernización y tecnificación de todos los distritos de riego con el objeto de eficientar el uso del agua en los mismos y procurar ahorros que puedan transferirse al Río Bravo.


C) Atendiendo al compromiso adquirido en materia de manejo sustentable de la cuenca del Río Bravo, el Gobierno de México presentó ante la Comisión Internacional de Límites y Aguas el proyecto de modernización y tecnificación de los distritos de riego que se ubican en el Río Conchos con el objeto de eficientar el uso del agua en los mismos y transferir al Río Bravo el agua que se ahorre, el cual fue aprobado por el gobierno de ambos países.


Importa destacar que el agua que escurre por el Río Bravo abastece directamente (por bombeo directo) a diversos distritos de riego y se almacena en las presas internacionales "**********" y "**********" así como en diversas presas nacionales como lo es la denominada "**********", que es la fuente de abastecimiento de las concesiones otorgadas a las quejosas. Incluso, conviene advertir que en la concesión otorgada a la **********, se precisa que su fuente de abastecimiento es tanto la presa ********** como el Río Bravo, por bombeo directo.


Luego, es inconcuso que la eventual transferencia al Río Bravo del agua que se ahorre con motivo de la modernización y tecnificación de los distritos de riego ubicados en la cuenca del Río Conchos, por sí, no implica que será entregada total o parcialmente a los Estados Unidos de América para cubrir adeudos de ciclos anteriores como lo sostiene la parte quejosa.


No pasa inadvertido que en el acta ********** se precisa que dicha transferencia se realizará tomando en cuenta el comportamiento de las entregas a EUA que deben realizarse conforme al tratado y el volumen que pudiera ser aplicado para cubrir faltantes de un ciclo anterior, sin embargo, tal precisión debe entenderse en el sentido de que el volumen de agua que se ahorre se transferirá al Rio Bravo en la medida en que sea necesario para entregar a Estados Unidos de América el agua que le corresponde anualmente conforme al tratado o bien para cubrir adeudos de ciclos anteriores, de tal suerte que si el agua almacenada en las presas internacionales es suficiente para ello, no será necesario realizar transferencia alguna.


Lo anterior se corrobora al tomar en cuenta que durante la sustanciación del juicio de amparo, el comisionado de la sección mexicana de la Comisión Internacional de Límites y Aguas entre México y Estados Unidos, mediante oficio de trece de abril de dos mil cinco, informó a la Juez de Distrito que con motivo de las obras de modernización y tecnificación en los distritos de riego ubicados en la cuenca del Río Conchos, en el periodo de dos mil dos a dos mil cuatro se obtuvo un ahorro total neto de 52 mm3 de agua en la Presa L.L.L., cantidad que se extrajo a inicios de dos mil cinco para conducirla al Río Bravo y que del volumen neto de 47.89 mm3 que llegó a su cauce (por pérdida en la conducción) sólo se contabilizó a Estados Unidos de América 15.96 mm3 correspondiente al tercio de las aportaciones del Río Conchos que en ese año se le debe entregar conforme a lo previsto en el artículo 4o. del Tratado de Distribución de Aguas Internacionales entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.


En esa tesitura, es dable concluir que el acta ********** de la Comisión Internacional de Límites y Agua entre México y Estados Unidos, no afecta de manera directa e inmediata el derecho de las quejosas que deriva de la concesión que les fue otorgada por el Estado para explotar, aprovechar o usar las aguas nacionales, en tanto el ahorro de agua que se estima obtener con la modernización y tecnificación de los distritos de riego ubicados en la cuenca del Río Conchos, no tiene como fin cubrir a los Estados Unidos de América los adeudos de agua que se hubiesen generado en ciclos anteriores o que se lleguen a generar posteriormente, habida cuenta que en su segundo concepto de violación, las propias quejosas aducen que: "debido a los años de sequía que ha sufrido nuestro país, es altamente probable, conforme al comportamiento histórico por más de cien años del Río Bravo, que en los próximos años, antes del año 2007, nuevamente existan precipitaciones pluviales que eleven considerablemente su nivel y el de sus principales afluentes, así como de las presas internacionales y que, a través de los excedente de la tercera parte que corresponde a Estados Unidos de América conforme al tratado, permitan saldar sin detrimento de los usuarios mexicanos, la deuda existente", de lo que deriva que la eventual asignación a Estados Unidos de las aguas que se ahorren conforme a lo previsto en el acta ********** no implica, necesariamente, que se les dote de un volumen de agua considerablemente inferior al autorizado en sus respectivas concesiones, de modo tal que sea imposible atender las necesidades de los agricultores usuarios.


No es óbice a la conclusión que antecede, lo manifestado por las quejosas en el sentido de que en virtud de las entregas de agua a Estados Unidos de América provenientes de afluentes no aforados que "de tracto sucesivo México ha venido realizando para cubrir adeudos de ciclos anteriores", se les ha dotado de un volumen de agua considerablemente menor al que tienen autorizado en sus concesiones en perjuicio de los usuarios y que incluso, la Comisión Nacional del Agua les informó que para el año dos mil cuatro no se les dotaría de agua.


Lo anterior, en virtud de que la entrega de agua proveniente de tributarios no aforados a que aluden las quejosas, no encuentra sustento en el acta ********** sino, en todo caso, en las diversas actas ********** y ********** de la propia comisión internacional, las cuales no fueron impugnadas a través del presente juicio de garantías, máxime que de constancias de autos no se advierte que las quejosas hubiesen demostrado que durante el ciclo 26 se les haya dotado de un volumen de agua considerablemente menor al autorizado en sus concesiones en perjuicio de los agricultores usuarios, y que la escasez de agua obedeciera a las asignaciones que se realizaron a Estados Unidos de América para cubrir los adeudos de ciclos anteriores.


No pasa inadvertido que en el dictamen pericial en materia de hidrología emitido por el perito designado por la parte quejosa se precisa, esencialmente, que desde el mes de enero de dos mil hasta el mes de septiembre de dos mil cuatro (fecha en que se emitió el dictamen), sí se ha entregado a Estados Unidos de América agua proveniente tanto de los afluentes aforados como de los no aforados en un cantidad superior a la que le corresponde conforme a lo dispuesto en el artículo 4o. del Tratado de Distribución de Aguas Internacionales (preguntas 11 y 12) y que "en consecuencia se ha generado una restricción en la asignación de agua a las quejosas lo que definitivamente les acarrea un daño al disponer del volumen necesario para atender las necesidades de sus cultivos" (preguntas 15 y 16), precisando que la restricción de agua que en los ciclos agrícolas 2000-2001 y 2001-2002 fue del 100%, generó una reducción de más del 50% en la producción agrícola.


Sin embargo, lo anterior es insuficiente para tener por demostrado el perjuicio que aducen las quejosas, toda vez que la restricción a que alude el perito se hace derivar como una consecuencia lógica y necesaria de las entregas o asignaciones de agua a los Estados Unidos de América en cantidad superior a la que le corresponde conforme al tratado sin tomar en consideración la existencia de otros factores, como lo pueden ser, la deforestación, el uso ineficiente del agua en otros distritos de riego ubicados en la cuenca del Río Bravo así como la existencia de especies invasoras en esa cuenca, como el lirio acuático que obstruye su flujo normal reduciendo la eficiencia de su conducción y el tamarisco que es un árbol que ha infestado un largo tramo del Río Bravo y dos de sus tributarios (Ríos Conchos y Pecos), el cual utiliza más agua que las plantas nativas.(2)


Aunado a lo anterior, el perito de la parte quejosa no precisa los documentos ni los datos que tomó en consideración para concluir que en los ciclos agrícolas 2000-2001 y 2001-2002 se les restringió el agua en un 100% -cien por ciento-. Es decir, no señala cuál fue el volumen de agua que se le asignó a las quejosas en los ciclos agrícolas anteriores y cuál fue el que se les asignó en los precitados ciclos a efecto de demostrar, mediante un comparativo, el porcentaje de reducción a que alude.


Lo antes expuesto cobra relevancia al tomar en cuenta que sobre el particular, el perito oficial determinó que en el periodo de enero de dos mil dos a diciembre de dos mil cuatro (fecha en que se emitió el dictamen) no se ha entregado a Estados Unidos de América agua en exceso de la que le corresponde conforme al tratado, señalando que no le es posible establecer si con el agua que se le ha entregado o asignado se ha ocasionado un perjuicio a las quejosas, en tanto considera que "la respuesta sólo puede darse a partir de una apreciación subjetiva de las quejosas".


En esa tesitura, es dable concluir que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo en relación con lo dispuesto en los artículos 107, fracción I, de la Constitución General de la República y 4o. del citado ordenamiento legal, toda vez que el Acta ********** emitida por la Comisión Internacional de Límites y Agua entre México y Estados Unidos, no trasciende de manera directa e inmediata a la esfera jurídica de las asociaciones quejosas y, por ende, aunque por razones diversas a las expresadas por la Juez de Distrito lo procedente es, en la materia de la revisión, confirmar el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida.


En consecuencia, debe declararse sin materia la revisión adhesiva hecha valer por el director general de la Comisión Nacional del Agua, en tanto sus agravios están enderezados a sostener el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida.


Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 166/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio comparte este Tribunal Pleno, que es del tenor siguiente:(3)


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de garantías a que este toca se refiere.


TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva interpuesta por la autoridad recurrente, por las razones expuestas en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., L.R. con salvedades, A.M. con salvedades, V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M. votaron a favor de dicha propuesta. Los señores M.C.D., F.G.S. y Z.L. de L. votaron en contra.


Los señores M.C.D. y Z.L. de L. reservaron su derecho para formular sendos votos particulares. El señor M.F.G.S. manifestó sumarse al voto particular del señor M.Z.L. de L..


Los señores M.A.A., L.R., A.M., V.H. y S.C. de G.V. reservaron el suyo para formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en el artículo 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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1. Consultable en la página 124 del Tomo IV, octubre de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


2. Información obtenida del documento base de la Cumbre Binacional del Río Bravo elaborado por la Comisión Internacional de Límites y Aguas entre México y Estados Unidos, consultable en la página de Internet de ese organismo internacional.


3. Consultable en la página 552 del Tomo XXVI, septiembre de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


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