Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Mariano Azuela Güitrón, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 677
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Fecha01 Mayo 2004
Número de resoluciónP./J. 26/2004
Número de registro20260
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto aclaratorio de minoría de los Ministros M.A.G., O.S.C. de G.V., G.I.O.M. y S.S.A.A..


En el presente voto se exponen las consideraciones por las cuales, quienes lo suscribimos no compartimos la determinación mayoritaria en el sentido de reiterar el criterio contenido en la tesis jurisprudencial 125/2001, establecido el dos de octubre de dos mil uno al resolver la contradicción de tesis 11/2001, en relación con que la prisión vitalicia es una pena inusitada de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Se disiente del criterio mayoritario, porque para abordar el análisis relativo a si la pena de prisión vitalicia es inusitada se efectuó no sólo conforme a lo preceptuado en el artículo 22 constitucional sino, fundamentalmente, de acuerdo con lo previsto en el precepto 18 de la Carta Magna, el cual norma el sistema penitenciario mexicano, aspecto diverso al sistema punitivo contemplado en el artículo 22 citado. Además, ese análisis también se hizo a la luz de diversos preceptos de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, proceder que no es adecuado, en virtud de que la naturaleza de la pena inusitada sólo se debe hacer partiendo de preceptos constitucionales, pues es en ellos donde está reflejado el espíritu del Constituyente para proscribir la aplicación de determinadas penas.


Una vez precisado lo anterior se acude a lo establecido en los artículos 14, segundo párrafo, 16, párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, 17, 19, párrafos primero y segundo, 20, fracciones I y X, 21, 22 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se vinculan con la libertad personal del gobernado, cuyos textos son:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"...


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"...


"La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del J., sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.


"En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.


"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.


"En casos de urgencia o flagrancia, el J. que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.


"Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.


"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia."


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. ..."


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.


"Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del J. sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad."


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional;


"...


"X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.


"Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.


"En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computara el tiempo de la detención."


"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.


"Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. ..."


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. ..."


"Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia."


De los preceptos insertos se advierten, entre otras, las garantías siguientes:


• Que el gobernado no puede ser privado definitivamente de su libertad sin que previamente se le conceda la garantía de audiencia, es decir, que se le dé la oportunidad de ser oído en juicio, el cual se debe seguir ante los tribunales previamente establecidos, en el que se deben respetar las formalidades esenciales del procedimiento y seguirse conforme a las leyes dictadas con anterioridad al hecho delictuoso que se le atribuye.


• El gobernado no puede ser molestado en su persona, entendiéndose en toda su esfera jurídica, dentro de la cual queda inmersa su libertad personal, y si lo es, el mandato debe ser por escrito, emanar de autoridad competente y estar debidamente fundado y motivado.


• Que la orden de aprehensión debe ser librada únicamente por la autoridad judicial, previa denuncia o querella de un hecho previsto en la ley como ilícito, sancionado con pena privativa de libertad, siempre y cuando existan elementos aptos para demostrar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.


• Solamente en caso de delito flagrante cualquier persona puede detener al acusado e inmediatamente debe ser puesto a disposición de la autoridad respectiva, quien sin dilación alguna a su vez lo pondrá a disposición del Ministerio Público.


• Únicamente en casos urgentes, cuando se trate de delitos graves determinados así por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y si por las razones o motivos señalados en la ley no se puede acudir ante la autoridad judicial, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar la detención del indiciado, pero debe fundar y motivar su determinación.


• Que el indiciado nunca podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de 48 horas, lapso en el cual podrá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad competente.


• El gobernado tiene derecho a que se le imparta justicia pronta, expedita y completa.


• Inmediatamente que lo solicite el indiciado el J. de la causa está obligado a concederle su libertad caucional, siempre y cuando proceda constitucional y legalmente, es decir, que no exista una razón, motivo o circunstancia que lo impida.


• La prisión preventiva sólo durará el tiempo que como máximo se fije en la ley secundaria para penalizar el ilícito imputado al indiciado.


• El lapso de prisión preventiva trasciende a la compurgación de la pena, pues aquél se computará a esta última.


• La prisión preventiva no se podrá prolongar por falta de pago de honorarios al defensor, ni cualquier prestación pecuniaria, tampoco por causa de responsabilidad civil del acusado.


• Ninguna detención podrá exceder el término de tres días sin que se justifique con un auto de formal prisión, el cual debe satisfacer los requisitos exigidos constitucionalmente para la validez de los actos de esa naturaleza.


• Que las autoridades judiciales son las únicas facultadas para imponer penas.


• Que ningún gobernado puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, independientemente de que en el juicio se le absuelva o condene.


• El gobernado puede ser privado de su libertad en forma provisional o definitiva, la primera es de naturaleza cautelar y la otra punitiva.


• Como se puede ver la prisión preventiva es la que sufre el acusado durante el periodo de instrucción, y la pena de prisión propiamente dicha, es la que cumple cuando ya ha sido sentenciado.


En el caso se considera útil hacer algunas consideraciones sobre la pena en los términos siguientes:


Para el positivismo criminal la pena es un medio de seguridad e instrumento de defensa social frente a los delincuentes peligrosos.


Para el correccionalismo la pena busca la corrección del delito.


En otros términos, la pena no es otra cosa que un castigo impuesto por el Estado al sujeto que ha cometido una acción antisocial o que representa un peligro para la sociedad, pudiendo ser o no ser un mal para el sujeto activo del delito y teniendo como fin la defensa social.


Por tanto, válidamente se establece que la pena es el castigo que el Estado impone, en defensa de la sociedad, al individuo que ha cometido un delito.


El concepto de pena se puede clasificar según el tipo de Estado en el cual se aplica.


Así, en el Estado absolutista, la pena tiene como finalidad la expiación y la defensa de los intereses de la comunidad.


En el Estado liberal, la pena es retributiva, por tanto, se justifica la lesión a los derechos del individuo cuando ha causado un mal, pero la sanción debe ser proporcional al daño causado.


En el Estado social y demócrata, la pena no es instrumento de control social, sino de dirección social.


La penas se clasifican en tres grupos: las corporales, privativas de la libertad y pecuniarias o económicas.


Las penas corporales son aquellas que dañan la integridad física de las personas, en virtud de que producen al sentenciado un dolor o mal físico. Estas penas, constitucionalmente, están prohibidas en nuestro país.


Las penas privativas de libertad son aquellas que limitan la libertad de tránsito y ambulatoria del individuo, es el caso de la pena de prisión.


Las penas pecuniarias son aquellas de carácter económico, también conocidas como patrimoniales, su consecuencia es la disminución de los bienes patrimoniales de la persona a quien se aplica.


El sistema punitivo en nuestro país deriva de lo preceptuado en el artículo 22 constitucional, y así tenemos que, de acuerdo con el precepto 24 del Código Penal Federal, las penas permitidas son las siguientes:


"Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son:


"1. Prisión.


"2. Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la comunidad.


"3. Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.


"4. Confinamiento.


"5. Prohibición de ir a lugar determinado.


"6. Sanción pecuniaria.


"7. Derogado.


"8. Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito.


"9. Amonestación.


"10. Apercibimiento.


"11. Caución de no ofender.


"12. Suspensión o privación de derechos.


"13. Inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos.


"14. Publicación especial de sentencia.


"15. Vigilancia de la autoridad.


"16. Suspensión o disolución de sociedades.


"17. Medidas tutelares para menores.


"18. Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito.


"Y las demás que fijen las leyes."


Del precepto transcrito se advierte que siguiendo el sentido humano establecido en el artículo 22 constitucional, el legislador ordinario suprimió las penas corporales e incluso la pena de muerte.


Una vez precisado lo anterior, es útil resaltar que el fin primario de la pena es el restablecimiento del orden interno de la sociedad, pues si bien es cierto que la comisión de un ilícito ofende materialmente a un individuo, a una familia o a un número determinado de personas y el mal causado no se repara con la pena, también lo es que el delito agravia a la sociedad al violar el ordenamiento jurídico que garantiza su estabilidad y, por ende, ofende a todos sus integrantes al disminuir en ellos el sentido de su seguridad, pues si el delincuente queda impune produce el efecto social de un temor, de una desconfianza en la protección de la ley, al amparo de la cual se mantiene la conciencia de libertad, seguridad y respeto al Estado de derecho.


Por tanto, la aplicación de la pena a quien ha infringido la ley penal, sirve para reparar el daño causado a la sociedad, pues sólo así es posible restablecer el orden e impedir que el mal ejemplo trascienda a otros ciudadanos.


Así las cosas, la imposición de la pena se considera como el remedio eficaz y único del mal social causado por la comisión del delito, ya que si no se castigara al infractor de la ley penal, los ciudadanos perderían la seguridad derivada del ordenamiento jurídico y quedarían obligados a autoprotegerse, lo cual provocaría un retroceso al estado de barbarie, al caos social y la sustitución del imperio de la ley por el de la fuerza, o el desconocimiento de un Estado incapaz de resguardar el orden social. En esta tesitura, se pone de relieve que el fin de la pena además de castigar al delincuente, busca proteger el bien y la estabilidad de la sociedad.


Así las cosas, la imposición de la pena desde esta perspectiva pretende, mediante la desaprobación de la conducta antinormativa realizada, confirmar la norma infringida mediante el castigo a quien la haya trastocado, estabilizando así la confianza general en la observancia de la ley, esto es, asegurar de modo preventivo general para el futuro la vigencia fáctica de la norma de conducta vulnerada por el delincuente.


Cuello Calón, en su obra denominada La Moderna Penalogía, tomo I, 1978, página 18, en relación con la pena dice lo siguiente:


Que aun sin pretender conseguirlo produzca efectos preventivos que alejen del delito a los miembros de la colectividad, por miedo al mal que contiene, como generalmente se admite, ni que aspire directamente a semejante función de prevención general, o que proponga la reforma del penado, no obstante estos beneficios, resultados o laudables aspiraciones, la pena siempre conserva su fin retributivo, su esencia de castigo, que la prevención de la delincuencia queda en gran parte encomendada a las medidas de seguridad.


S.G., en su obra titulada Culpabilidad por el Hecho y Medida de la Pena, página 45, Madrid, 1981, en relación con el carácter de la pena consideró lo siguiente:


Lo que es indudable es que la pena tiene carácter de reproche, de castigo para el autor (del delito) por lo que ha hecho, aunque ello produzca el efecto también de evitar en el futuro hechos punibles análogos mediante el ejemplo de la pena. La idea de retribución es necesaria y acorde con el sentimiento de la objetividad. P. en delitos conmovedores de la opinión pública. Afirmar que en tales casos la pena se impone sólo para evitar delitos futuros constituye huir de la realidad. La pena grave se impone porque el autor de un delito grave merece que sufra una restricción de derechos más o menos importante, no sólo para evitar que en el futuro él y otros potenciales delincuentes realicen hechos punibles análogos, sino fundamentalmente, para compensar la lesión ya realizada.


R.M., en la obra denominada Significado Político y Fundamento Ético de la Pena y de la Medida de Seguridad, en RGLJ (sic), tomo 219, página 10, diciembre 1965, en relación con la esencia de la pena y de sus efectos sostiene el criterio siguiente:


No existe ninguna incompatibilidad entre la esencia retributiva de la pena y los efectos de prevención con que, en la medida de lo posible puede producir su correcta aplicación.


De las opiniones doctrinarias preinsertas se advierte que sus autores convienen en el punto esencial consistente en que el fin de la pena es el castigo del infractor de la ley penal, y la readaptación social del mismo sólo puede ser un efecto de la aplicación de la pena.


En este orden de ideas, es claro que la finalidad principal de la pena es sancionar al que ha cometido un ilícito, cuya aplicación puede producir, entre otros efectos, la seguridad de los ciudadanos y la corrección o enmienda del sentenciado.


En esta línea de pensamiento se considera que el Estado de derecho en nuestro país subsiste debido a la existencia de las penas y sanciones que se deben imponer a todo aquel que de una manera u otra viola el orden jurídico mexicano, máxime que constitucionalmente está prohibido hacerse justicia por propia mano, pues como ya se precisó con anterioridad únicamente los tribunales judiciales pueden imponer penas, tal como se desprende de los artículos 17 y 21 constitucionales, conforme a los cuales nadie puede hacerse justicia por sí mismo, ni ejercer violencia para reclamar un derecho; que las personas tienen derecho a la administración de justicia por tribunales expeditos para ello. Además, la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, y la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público auxiliado por la policía, la cual estará bajo su autoridad y mando.


Una vez precisado lo anterior, es oportuno insertar el artículo 18 constitucional, cuyo texto es:


"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.


"Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.


"Los gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.


"La Federación y los Gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.


(Adicionado, D.O.F. 4 de febrero de 1977)

"Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos tratados. El traslado de los reos sólo podrán (sic) efectuarse con su consentimiento expreso.


(Adicionado, D.O.F. 14 de agosto de 2001)

"Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social."


El precepto inserto se refiere a tres materias perfectamente diferenciables entre sí y cuyo solo común denominador es que en todos los casos implica (si bien con diverso propósito) la privación de la libertad.


En efecto, está estrechamente coordinado con los artículos 16, 19, 20, fracciones I, VIII y X, y 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el precepto transcrito en su primer párrafo contribuye a regular el instituto cautelar penal de la prisión preventiva, sentando al respecto dos normas fundamentales: a) es pertinente sólo durante el procedimiento seguido con motivo de la supuesta comisión de un delito sancionado con pena "corporal"; y, b) el lugar donde se cumpla debe ser distinto y estar separado del que se destine a la ejecución de las penas privativas de libertad.


En los párrafos segundo y tercero del artículo 18 inserto se fijan las bases del sistema penitenciario federal y estatal, y abren la puerta a la concertación de convenios entre la Federación y los Estados para la extinción de condenas impuestas a delincuentes locales en establecimientos dependientes de aquélla.


Las bases del sistema penitenciario también se establecen en los artículos 19, 22, 73, fracciones XXI y XXX, y 89, fracción XII, de la Carta Magna. Esto, porque el primero de tales preceptos prevé la internación del indiciado previamente a la resolución del auto de formal prisión respectivo; el segundo de los artículos indicados se refiere implícitamente a las penas que pueden ser aplicadas al sentenciado, entre las que se encuentra la de privación de la libertad, cuyo cumplimiento amerita que el reo sea recluido en una cárcel; se menciona al precepto 73 indicado en cuanto tácitamente faculta al Congreso de la Unión para expedir normas de derecho penitenciario aplicable a delincuentes federales. En cierto modo la fracción XII del artículo 89 citado confía al Ejecutivo Federal la ejecución de las penas.


En el precepto 18 en comento el concepto de "jurisdicciones" se vincula con la organización del sistema penal, lo cual pone de manifiesto la idea de competencia o ámbito de atribuciones de cada nivel de Gobierno, el Federal y el Estatal para intervenir en dicha organización, delimitándose así la competencia o independencia de cada uno de ellos para organizar el sistema indicado.


En la locución "readaptación social" se refleja el proyecto de ajustar la conducta del sentenciado a la norma social prevaleciente, sin esperar a una regeneración mucho más compleja y ambiciosa que la mera readaptación.


En el cuarto párrafo del artículo 18 en cita se ordena la creación de instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores. La inclusión en dicho precepto de la materia relativa a tales menores resulta lógica si se piensa en la relación que existe o debe existir entre ejecución penal y ejecución tutelar.


En el quinto párrafo del artículo 18 de la Carta Magna se prevé el cumplimiento extraterritorial de mexicanos condenados en el extranjero, en prisión de la República, y de extranjeros condenados en México en establecimientos de sus países de origen o de residencia. Esta institución constituye lo que se denomina "repatriación de reos", en virtud de que no sólo se trata de una remisión de sujetos, sino de un retorno a la patria de origen o adopción.


En el último párrafo del artículo 18 constitucional se permite que los sentenciados compurguen sus penas en un recinto penitenciario más cercano a su domicilio, lo cual permitirá su reintegración a la comunidad respectiva.


Ahora bien, de las penas contra la libertad la más usual es, obviamente, la de prisión, o sea, la privación de la libertad mediante reclusión en un establecimiento especial y con un régimen especial también, es decir, dicha privación trae como consecuencia inevitable el confinamiento obligatorio y la segregación del recluso de la sociedad normal.


Cabe advertir que el fin y la justificación de una condena de privación de la libertad es proteger a la sociedad contra el delito, razón por la cual la pena de prisión es la más usual e importante que tiene el Estado para castigar a quienes contravienen el orden jurídico.


En este orden de ideas y acorde a lo razonado con antelación es válido establecer que el artículo 18 constitucional al disponer que los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente ... lo único que hace es fijar las bases para instituir un sistema penal que tenga como objetivo la rehabilitación del sentenciado, esto es, establece cómo deben estar organizadas las prisiones, y así instituye que la readaptación social del delincuente deberá realizarse sobre la base del trabajo y que los medios aptos para ello son la capacitación para el mismo y la educación, pero esto de ninguna manera significa que el fin de la pena en sí mismo sea la readaptación del sentenciado, pues se reitera que el precepto de mérito prevé las reglas a través de las cuales se establece el régimen penitenciario.


Ahora, es de gran utilidad acudir al concepto de medida de seguridad comúnmente aceptado por la doctrina en los términos siguientes:


Las medidas de seguridad son ciertos medios orientados a readaptar al delincuente a la vida social libre, es decir, a promover su educación o curación, según que tenga necesidad de una o de otra, poniéndolo en todo caso en la imposibilidad de perjudicar.


Doctrinariamente se ha aceptado que las medidas de seguridad son de tutela, a través de las cuales se previene la comisión de otros delitos, es decir, previenen la reincidencia en la comisión de éstos, pues su objetivo es eliminar las causas que las originan.


En otros términos, las medidas de seguridad consisten en especiales tratamientos impuestos por el Estado a los delincuentes y están encaminados a obtener su readaptación a la vida social.


En esta tesitura, es obvio que la readaptación social del delincuente será producto o efecto de las medidas de seguridad implementadas en el sistema penal, con base en el trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, tal como lo dispone el artículo 18 constitucional, en virtud de que precisamente las medidas de seguridad tienen como objeto readaptar al delincuente a la vida social.


Por tanto, es obvio que constitucionalmente la pena no tiene como fin en sí mismo la readaptación social del delincuente, aun cuando no existe ninguna incompatibilidad entre la esencia retributiva (castigo) de la pena y los efectos secundarios que, en su caso, pudiera producir, como pueden ser la corrección o enmienda del sentenciado.


Una vez hechas las precisiones precedentes se considera oportuno abordar el estudio de las penas inusitadas a las cuales se refiere el párrafo primero del artículo 22 constitucional, cuyo texto es:


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales."


En diversas tesis y jurisprudencias sustentadas por el Pleno de este Alto Tribunal, Primera y Segunda Salas del mismo se ha interpretado el párrafo transcrito, y por pena inusitada se ha establecido que debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva, y que no corresponde a los fines que persigue la función punitiva del Estado, o aquellas que aun cuando hayan existido sean de la misma naturaleza.


Lo anterior se advierte de la jurisprudencia y tesis aisladas, cuyos textos y datos son los siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXI

"Página: 348


"PENAS PROHIBIDAS. Es indudable que al referirse a penas inusitadas y al prohibirlas, el artículo 22 constitucional lo hace en relación con nuestro sistema penal, sin que sea cierto que para que una pena se considere prohibida, se requiera que sea conjuntamente inusitada y trascendental; pues si bien parece que gramaticalmente deberían exigirse las dos calidades de la pena, para que fuera de las prohibidas, ideológicamente no pudieron querer los Constituyentes prohibir penas que reunieran esos dos calificativos, ya que corresponden a ideas muy ajenas una de la otra. Basta leer con atención la enumeración de penas que prohíbe el artículo 22, para comprender que todas ellas pueden considerarse inusitadas, y que no queriendo el artículo enumerar todas las que pudieran existir, se valió del término general de inusitadas y, además, agregó que quedan prohibidas las penas trascendentales, que no son ningunas de las enumeradas."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLII

"Página: 2103


"PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES. Por pena inusitada, en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante, excesiva, que no corresponde a los fines que persigue la penalidad, porque no llene las características de una eficaz sanción, como las de ser moral, personal, divisible, popular, tranquilizadora, reparable y, en cierta forma ejemplar; o bien, aquellas penas que, aun cuando no hayan existido, sean de la misma naturaleza o índole de las citadas. En cuanto al concepto de trascendental, no significa que las penas causen un mal más o menos grave, en la persona del delincuente, sino que afecten a los parientes del condenado."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLVII

"Página: 2797


"PENA INUSITADA, NO TIENE ESTE CARÁCTER LA PRIVACIÓN DEFINITIVA DE DERECHOS PARA EJERCER LOS OFICIOS DE MOTOCICLISTA O CHOFER. Para los efectos de la ley penal, la expresión ‘inusitada’, se aparta de la interpretación gramatical que a la misma corresponde, y toma un contenido social que puede definirse como la estimación colectiva general rechazando como muy graves y desproporcionadas con la naturaleza del acto, penal, determinadas penas; y puede sostenerse que la privación definitiva de derechos para el ejercicio de un oficio, como por ejemplo, el de motociclista o el de chofer, con motivo de un delito cometido por imprudencia, no tiene el carácter de inusitado, porque en la República se acostumbra esa sanción en la mayoría de los Estados, y sus códigos la tienen reglamentada; de tal manera que puede afirmarse que en la actualidad, es generalmente aceptada esa forma de castigos."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 63, marzo de 1993

"Tesis: P. XVII/93

"Página: 26


"CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EN ESE JUICIO. EL ARTÍCULO 209, FRACCIÓN I Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1989, NO ESTABLECE UNA PENA INUSITADA Y TRASCENDENTAL DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. No puede considerarse que el desechamiento de una demanda dentro de un juicio contencioso administrativo por no exhibir las copias necesarias para correr traslado a las partes, constituya una pena o sanción inusitada y trascendental, toda vez que por pena inusitada, según la interpretación del artículo 22 constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante, excesiva y que no corresponda a los fines que persigue, o bien, aquellas penas o sanciones que sean de la misma naturaleza de las citadas, esto es, una pena es inusitada, cuando su imposición no obedece a la aplicación de una norma que la contenga, sino al arbitrio de la autoridad que realiza el acto impositivo. En cuanto al concepto de trascendentales, son aquellas que pueden afectar jurídicamente y de modo directo a terceros extraños no incriminados. En esta tesitura, la sanción establecida en el último párrafo del artículo 209 invocado, no es una pena inusitada, en tanto que su imposición no obedece a una conducta arbitraria del juzgador, sino constituye una consecuencia establecida en la ley que, además no trasciende a terceros extraños, dado que la sanción que prevé sólo se aplica a la persona que interpone la demanda respectiva."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, julio de 1997

"Tesis: P. CXV/97

"Página: 16


"MONEDA EXTRANJERA. LOS ARTÍCULOS 8o., 9o. Y 4o. TRANSITORIO DE LA LEY MONETARIA, QUE REGULAN LA FORMA EN QUE SE DEBEN LIQUIDAR EN EL TERRITORIO NACIONAL LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN AQUÉLLA, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. La obligación que establecen los mencionados artículos de la ley monetaria, de pagar en moneda nacional, convirtiendo la moneda extranjera, conforme al tipo de cambio vigente en el lugar y fecha en que se haga el pago, no constituye una pena inusitada y trascendental. Lo primero, porque las normas impugnadas previenen la forma y términos en que debe cumplirse la obligación de pago en moneda extranjera dentro de la República, mientras que lo inusitado se aplica a la sanción penal impuesta en sentencia como consecuencia de la responsabilidad derivada de la comisión de un delito; de ahí que si los numerales invocados regulan una obligación de carácter pecuniario reconocida en la ley como una situación que es común u ordinaria para cualquier persona que contrae una obligación de pago en moneda extranjera, para ser cumplida dentro de la República, no se da la característica de inusitada. Por ende, como los precitados dispositivos no regulan una pena, tampoco puede ser trascendental, ya que se reduce a una obligación de naturaleza pecuniaria que tuvo su origen en la voluntad de las partes y que no trasciende a otras personas, sino que se trata de una obligación personal."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: P. CLXXXI/97

"Página: 184


"SEGUROS. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS. LA SANCIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 143, FRACCIÓN V, DE DICHA LEY, POR EL DELITO DE FALSEDAD EN QUE INCURRAN LOS FUNCIONARIOS DE AQUELLAS INSTITUCIONES AL RENDIR INFORMES ANTE AUTORIDADES, NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA O TRASCENDENTAL. Esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que por penas inusitadas, prohibidas en el párrafo primero del artículo 22 constitucional, deben entenderse las que han sido abolidas por inhumanas, crueles, infamantes y excesivas, ya que no corresponden a los fines que persigue la función punitiva del Estado, o aquellas que, aun cuando no hayan existido, sean de la misma naturaleza. Por otra parte, ha interpretado que las penas trascendentales, que también prohíbe dicho precepto constitucional, son aquellas que se caracterizan porque sus efectos no recaen exclusivamente sobre la esfera jurídica del condenado, sino que van más allá, afectando a sus parientes o allegados. Ahora bien, al determinar el artículo 143, fracción V, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que la conducta intencional de los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de dichas instituciones, consistente en inscribir datos falsos en la contabilidad o producir datos falsos de los documentos o informes que deben proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las instituciones que ésta determine o a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se sancionará con pena de prisión de seis meses a diez años y multa de mil a cinco mil días de salario, no establece una pena inusitada o trascendental, pues siendo de carácter corporal y pecuniaria, no es inhumana, cruel, infamante, ni excesiva y, por el contrario, responde a las necesidades sociales y a los fines que se persiguen, además de que sus efectos únicamente recaen sobre los sujetos responsables de la conducta delictiva, sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Código Penal de aplicación federal establezca sanciones menos severas por la comisión de otros delitos de falsedad, ya que las distintas penalidades corresponden a diversas necesidades sociales, pues siendo competencia exclusiva del Estado la adopción de medidas para la creación, funcionamiento y vigilancia de las instituciones nacionales de seguros, con el fin de salvaguardar el equilibrio en el sistema asegurador y la competencia leal entre las instituciones que lo integran, resulta apegado a la citada norma constitucional el trato diverso que otorga el legislador en la ley que regula tal actividad."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, julio de 2001

"Tesis: 2a./J. 25/2001

"Página: 485


"PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO RESERVADAS PARA USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA. EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, EN CUANTO PREVÉ UNA PENA DE PRISIÓN DE CINCO A DIEZ AÑOS PARA QUIEN COMETA ESE DELITO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que establece que se sancionará con prisión de cinco a diez años al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, cuando se trate de las comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 del propio ordenamiento, no contiene una pena inusitada ni trascendental y, por tanto, no transgrede el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, por un lado, independientemente de que la pena de prisión esté prevista en el precepto primeramente citado, lo que de suyo no la hace constitucional, lo cierto es que no se deja a la autoridad judicial la decisión de imponer una pena que no se encuentre contemplada en ley, y la misma no resulta desproporcionada conforme al sistema jurídico mexicano, atendiendo a la gravedad del delito en relación con otros sancionados con penas análogas, sino que corresponde a lo que ha sido reconocido como forma normal de castigar conductas delictivas y respecto al término por el que puede imponerse se vincula con la ratio legis del delito y de la pena señalados, que consiste en la protección de la paz y tranquilidad públicas y en la reducción del número de delitos cometidos con arma de fuego; y, por otro, la mencionada pena no se impone a personas inocentes que tengan alguna relación de parentesco o afinidad con el delincuente, lo que revela que tampoco es trascendente."


Como se ve, este Alto Tribunal al establecer el concepto de pena inusitada se apartó de una mera interpretación gramatical, es decir, de lo "no usado", lo cual significa que el artículo 22 constitucional no establece una barrera para el progreso de la ciencia penal, la que tiende a la protección de la sociedad; luego, toda innovación en la forma de sancionar los delitos socialmente aceptada a la luz del precepto en comento no puede constituir una pena inusitada.


No está por demás dejar asentado que en la exposición de motivos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se externó ningún razonamiento de qué debe entenderse por pena inusitada y ello tampoco sucedió en el proceso legislativo, motivos por los cuales al no existir parámetros constitucionales para interpretar el concepto de pena inusitada debe hacerse acorde a las circunstancias jurídicas y sociales actuales.


Así las cosas, es importante hacer notar que desaparecidas constitucionalmente las penas corporales, salvo la de muerte, la prisión es actualmente la más significativa y grave en el país, pues el Estado mexicano no ha encontrado otra forma de respuesta frente a los delitos.


La pena de prisión es muy moldeable, presenta una gran flexibilidad que puede ponerse al servicio de unas metas determinadas por el Estado, pues no debe perderse de vista que gran parte del desarrollo del proceso de individualización de las penas está motivado por las coordenadas de tiempo e intensidad en las cuales se mueve la privación de la libertad, de forma que puede aplicarse por más tiempo (condena más larga o de por vida) en un régimen en condiciones más duras o por un tiempo menor en condiciones más benignas.


La pena de prisión vitalicia o perpetua es una pena privativa de libertad, consistente en la pérdida de la libertad ambulatoria del sentenciado, mediante su internamiento en un establecimiento penitenciario de por vida, como se ve la pena en comento está inmersa dentro de las más usuales, en virtud de que en el entorno social mexicano es comúnmente aceptado que a los delincuentes se les castigue con pena de prisión.


Por tanto, el hecho de que la prisión vitalicia o perpetua dure todo el tiempo de vida del sentenciado no la torna en inusitada, porque no es inhumana, ni cruel, tampoco infamante, ni excesiva, pues sólo ha de imponerse a delitos graves cometidos en circunstancias excepcionales.


En efecto, la pena de prisión vitalicia actualmente es conveniente por razones de oportunidad, en virtud de que en estos momentos se reclama mayor dureza represiva frente al incremento real de la criminalidad y frente a fenómenos nuevos dentro de ella, como el crimen organizado, el secuestro o el narcotráfico, ilícitos que afectan gravemente la seguridad social y ponen en peligro el Estado de derecho, razones por las cuales hay un consenso social en que tales delitos deben ser sancionados con penas graves, como la de prisión vitalicia.


Así, por ejemplo, los asesinatos de diversas mujeres ocurridos en los últimos años en Ciudad Juárez, C., es un problema de criminalidad que ha consternado a la sociedad mexicana y ha trascendido a nivel internacional; luego, si se llegara a descubrir que el asesino es un solo hombre y se le condenará a prisión vitalicia, esta pena no sería inusitada sino proporcional a la magnitud de la gravedad de tales homicidios, e incluso la sociedad aceptaría con beneplácito la aplicación de la misma, es decir, convendría en que a un asesino de esa naturaleza se le prive de la libertad ambulatoria durante el tiempo que dure su vida, pues representa una grave amenaza para el bienestar social.


Por tanto, para determinar lo inusitado de una pena debe atenderse al sentido de condena social que puede conceptuarse como la estimación colectiva, general, de toda la sociedad, rechazando como muy graves o desproporcionadas con la naturaleza del delito determinadas penas.


En otros términos, una pena es inusitada cuando resulta ser muy grave y desproporcionada con la naturaleza del acto delictivo sancionado, o porque no responde a los fines que persigue la penalidad o no satisface las características de una eficaz sanción, como las de ser moral, personal, tranquilizadora y en cierta forma ejemplar.


En apoyo a lo anterior se precisa que el concepto inusitado es relativo, no tiene un valor absoluto, sustantivo, sino que hace referencia a un término de comparación, lo que no se usa no puede definirse sino en relación con lo que se usa, pero esa relación, por su propia naturaleza, no puede establecerse respecto de la personalidad del indiciado, sino por medio de la comparación con principios de vida colectiva, situados fuera de quien ejecuta el acto que trata de juzgarse; luego, para determinar si una pena es inusitada hay que salir de la conciencia del legislador y acudir a la conciencia colectiva y aún más, si se toma a la ley como una expresión de la conciencia colectiva, entonces, para saber si una ley es inusitada, hay que salir del grupo social en quien radica esa conciencia colectiva e ir a otras conciencias colectiva diferentes, sea por el tiempo o sea por el espacio.


Así, por ejemplo, en algunos países como Alemania, Italia y Estados Unidos de Norteamérica sigue vigente la pena de prisión vitalicia o cadena perpetua.


Además, debe tomarse en cuenta que la existencia de la prisión vitalicia se justifica por ser necesaria para reforzar el sentimiento de seguridad jurídica e incluso para garantizar la estabilidad social y, por ende, el Estado de derecho.


Las anteriores consideraciones tienen apoyo en las tesis siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXVIII

"Página: 2979


"PENAS INUSITADAS. Si una legislación local declara delito un acto que la conciencia colectiva nacional no considera así, y fija para aquél una penalidad muy grave y desproporcionada con la naturaleza del acto, establece una pena inusitada, es decir, contraria a la conciencia colectiva nacional, y, por lo mismo, esa legislación viola el artículo 22 de la Constitución General de la República. El concepto de inusitado es relativo, no tiene un valor absoluto, sustantivo, sino que hace referencia a un término de comparación; lo que no se usa, no puede definirse sino en relación con lo que se usa; pero esa relación, por su propia naturaleza, no puede establecerse respecto de la personalidad que ejecuta el acto de que se juzga, sino por medio de la comparación con principios de vida colectiva, situados fuera de quien ejecuta el acto que trata de juzgarse. Para saber si una pena es inusitada, hay que salir de la conciencia del legislador para referirse a la conciencia colectiva, y todavía más, si se toma a la ley como una expresión de la conciencia colectiva, entonces, para saber si una ley es inusitada, hay que salir del grupo en quien radica esa conciencia colectiva, e ir a otras conciencias colectivas diferentes, sea por el tiempo, sea por el espacio. Así, puede llamarse inusitada una pena, cuando de modo general fue usada en otros tiempos, pero no lo es ya en la actualidad; o cuando, usada en determinado lugar, no lo es en todos los demás lugares, cuyos habitantes están imbuidos de la misma cultura. Por ejemplo, sería inusitado ahora, castigar la infidelidad conyugal con la lapidación, o establecer el delito de blasfemia; e igualmente es inusitado castigar con años de prisión la venta de alcoholes, pues tal hecho sería contrario a la conciencia colectiva nacional y a la de la mayoría de los pueblos civilizados."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XL

"Página: 2398


"PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES, QUÉ SE ENTIENDE POR. Según el espíritu del artículo 22 de la Constitución General, el término inusitado, aplicado a una pena, no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo. En efecto, inusitado, gramaticalmente hablando, es lo no usado, y no podría concebirse que la Constitución hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enumera en el citado precepto, de todas aquellas que no se hubieran usado anteriormente, por que tal interpretación haría concluir que aquel precepto era una barrera para el progreso de la ciencia penal, ya que cualquiera innovación en la forma de sancionar los delitos, implicaría una aplicación de pena inusitada, lo cual no puede aceptarse. Por pena inusitada, en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante, excesiva; porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad; porque no llene las características de una eficaz sanción, como las de ser moral, personal, divisible, popular, tranquilizadora, reparable y, en cierta forma ejemplar; o bien aquellas penas que, aun cuando no hayan existido, sean de la misma naturaleza o índole de las citadas. En cuanto al concepto de trascendentales, no significa que las penas causen un mal más o menos graves en la persona del delincuente, sino que los efectos de la misma afecten a los parientes del condenado. Todo lo anterior se desprende de los términos expresos del concepto constitucional que se comenta, al establecer que quedan prohibidas las penas de mutilación e infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes, y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales."


Aunado a lo anterior cabe agregar el hecho de que la prisión vitalicia no tenga como consecuencia el reflejo dentro de la sociedad de la readaptación que en su caso pudiera tener del reo, en atención a que éste no volverá a reintegrarse al núcleo social, tampoco determina que deba considerarse como una pena inusitada, toda vez que el Constituyente no estableció que la pena de prisión debiera tener como única y necesaria consecuencia la readaptación del sentenciado y que éste ya readaptado debiera ser reintegrado al núcleo social, y menos aún que tales consecuencias debieran lograrse con la aplicación de toda pena en general, ya que de haber sido ello su intención lo hubiera plasmado de manera expresa en el texto constitucional, lo cual no hizo, pues se limitó a establecer en el artículo 18 constitucional lo siguiente:


"Artículo 18. ... Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. ..."


Por tanto, como ya se dijo con antelación, del precepto transcrito se advierte que la intención del Constituyente fue la de regular el sistema penitenciario mexicano sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para lograr la readaptación de los sentenciados, lo que se traduce en una garantía para quienes ingresan a dicho sistema penitenciario, consistente en la obligación por parte del Estado de brindarles los medios necesarios para capacitarse, desarrollar un trabajo y recibir educación, a fin de que a través de ellos se logre su readaptación social; y no así establecer tal readaptación como garantía individual de los sentenciados, ni que éstos debieran ser necesariamente reintegrados al núcleo social, pues de considerarlo así, además de haber sido expreso al respecto, como lo fue en los diversos preceptos que sí prevén garantías individuales, hubiera establecido las bases para que el sistema penitenciario valorara el grado de readaptación social logrado por cada reo y una vez alcanzado el idóneo tuviera derecho inmediato a su liberación por carecer ya de objeto su reclusión.


Lo anterior adquiere mayor consistencia si se considera que la segregación definitiva que con la pena de prisión vitalicia se pretende lograr, fue contemplada por nuestro Constituyente al no establecer límite respecto de la aplicación de la pena de prisión y más aún, al establecer expresamente en el sistema punitivo mexicano la pena de muerte, que imposibilita la readaptación del sentenciado y su reingreso al núcleo social, lo cual no resulta contradictorio con las consecuencias que conforme al artículo 18 constitucional pretenden lograrse con la pena de prisión, sino que dicho precepto constitucional con los diversos que regulan el sistema punitivo en México, se complementan para establecer el marco constitucional dentro del cual el legislador puede expedir las leyes penales.


Tiene aplicación la tesis que a continuación se transcribe:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 39, Primera Parte

"Página: 22


"CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ESTATUTOS NO PUEDEN SER CONTRADICTORIOS ENTRE SÍ. Las reformas a los artículos 49 y 131 de la Constitución, efectuadas por el Congreso de la Unión, no adolecen de inconstitucionalidad, ya que jurídicamente la Carta Magna no tiene ni puede tener contradicciones, de tal manera que, siendo todos sus preceptos de igual jerarquía, ninguno de ellos prevalece sobre los demás; por lo que no se puede decir que algunos de sus estatutos no deban observarse por ser contrarios a lo dispuesto por otros. La Constitución es la norma fundamental que unifica y da validez a todas las demás normas que constituyen un orden jurídico determinado y conforme a su artículo 133, la Constitución no puede ser inconstitucional; es un postulado sin el cual no se podría hablar de orden jurídico positivo, porque es precisamente la Carta Fundamental la que unifica la pluralidad de normas que componen el derecho positivo de un Estado. Además, siendo ‘la Ley Suprema de toda la Unión’, únicamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con las disposiciones de la misma que en el derecho mexicano se contienen en el artículo 135 constitucional, y únicamente por conducto de un órgano especialmente calificado pueden realizarse las modificaciones o adiciones, y por exclusión, ningún otro medio de defensa legal como el juicio de amparo es apto para modificarla."


En otro orden de ideas, se precisa que la pena de prisión vitalicia no es un obstáculo para que el sentenciado sea readaptado socialmente, pues puede suceder que el centro penitenciario en el cual se le interne cuente con un sistema de previsión social eficaz y con personal altamente capacitado capaz de resocializarlo en un corto plazo, para que pueda desarrollar su propia existencia sin volver a afectar la existencia ajena, ello significa que el sentenciado podrá convivir en armonía en la sociedad de reclusos en la cual está inmerso, pues el hecho de que los presos estén sentenciados por la comisión de un delito eso de ninguna manera implica que no pertenezcan a la sociedad en general o que no formen una sociedad dentro del recinto penitenciario, porque en éste también deben observarse determinadas reglas para convivir en paz y armonía, es decir, no es necesario que el sentenciado sea puesto en libertad para considerar que está readaptado socialmente.


Así, por ejemplo, si un sujeto es sentenciado a cincuenta años de prisión por la comisión de homicidio calificado y se demuestra que es readaptado socialmente durante los diez primeros años, a pesar de que se cumplió con este requisito, no podrá salir de prisión sino hasta que cumpla la pena que le fue impuesta, pero ello no impide que no sea un ciudadano readaptado socialmente aun cuando materialmente no sea reintegrado a la sociedad de hombres libres y, por ende, no conviva con los mismos.


Como podemos ver se puede cumplir con la readaptación social aun cuando el sentenciado siga preso.


Por tanto, trasladadas estas consideraciones a la pena de prisión vitalicia o perpetua, se colige que la aplicación de la misma a un sentenciado no impide la readaptación social del mismo, pues puede suceder que adopte un completo código de conducta generalmente aceptado por la sociedad que permita presumir fundadamente que no volverá a delinquir; luego, aun cuando siga privado de su libertad deambulatoria será un ciudadano readaptado socialmente a pesar de que no se le permita convivir con la sociedad de los hombres libres.


Con base en todo lo razonado se colige que la prisión vitalicia no se ubica en ninguno de los supuestos que para considerar inusitada a una pena se desprende del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, no es inconstitucional.


Finalmente, en apoyo de la conclusión precedente se acude a lo dispuesto en los artículos 5o. y 77 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, adoptada el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte celebrada en Roma, Italia, suscrito por los Estados Unidos Mexicanos el siete de septiembre de dos mil dos, cuyos textos son:


"Artículo 5o.


"Crímenes de la competencia de la Corte.


"1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente estatuto, respecto de los siguientes crímenes:


"a) El crimen de genocidio;


"b) Los crímenes de lesa humanidad;


"c) Los crímenes de guerra;


"d) El crimen de agresión.


"2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas."


"Artículo 77.


"Penas aplicables.


"1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5o. del presente estatuto una de las penas siguientes:


"a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; o


"b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.


"2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:


"a) Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las reglas de procedimiento y prueba;


"b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe."


Así, de acuerdo al último precepto transcrito, se advierte que la Corte Penal Internacional podrá imponer a la persona declarada culpable de alguno de los crímenes de genocidio, lesa humanidad, de guerra y de agresión, entre otras penas, la reclusión a perpetuidad, cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado, mas no así la pena de muerte.


Ahora, si bien el estatuto de referencia a esta fecha no ha sido aprobado por el Senado del Congreso de la Unión, como lo exigen los artículos 89, fracción X y 133 de la Constitución General de la República, lo cierto es que conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados hecha en Viena el veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, firmada en esa fecha por el plenipotenciario del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto y publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de febrero de mil novecientos sesenta y cinco, en sus artículos 18 y 19 se establece:


"Artículo 18. Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor.


"Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado.


"a) Si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado; o,


"b) Si ha manifestado su consentimiento en obligaciones por el tratado, durante el periodo que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que ésta no se retarde indebidamente."


"Artículo 19. Formulación de reservas. Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar , radicar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos:


"a) que la reserva esté prohibida por el tratado;


"b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o


"c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado."


Por tanto, en derecho internacional la falta de aprobación de un tratado no podrá ser justificante para frustrar el objeto de una tratado internacional, a menos que tal circunstancia se hubiera expresamente formulado como reserva, lo que no se advierte haya sucedido en el caso de México al firmar el Estatuto de la Corte Penal Internacional, de donde resulta claro que a nivel internacional, aun cuando no haya sido aprobado por el Senado de la República el mencionado estatuto, México ha aceptado la aplicación de la reclusión perpetua o prisión vitalicia como pena para determinados crímenes.


En este orden de ideas, si bien es cierto que en el sistema penal interno del país no se ha instituido formalmente la pena de prisión vitalicia, también lo es que en el ámbito internacional ha aceptado su aplicación, razón por la cual en aquellos casos en que a un connacional extraditado a los Estados Unidos de América al cual por la naturaleza del delito que se le impute pudiera imponérsele la pena de prisión de cadena perpetua, no puede válidamente sostenerse que la misma se traduzca en una pena inusitada contraria a lo establecido en el artículo 22 constitucional.


En consecuencia y en opinión de los suscritos, se reitera que la pena de prisión vitalicia no constituye una pena inusitada de las prohibidas en el precepto 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


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