Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Enero de 1997, 65
Fecha de publicación01 Enero 1997
Fecha01 Enero 1997
Número de resolución3/94
Número de registro681
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRON EN LA CONTRADICCION DE TESIS 3/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL ENTONCES UNICO (ACTUALMENTE PRIMERO) TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


CUARTO. El análisis de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de referencia en los amparos en revisión a que se ha hecho mérito, pone de manifiesto la contradicción de tesis denunciada, puesto que medularmente y con independencia de coincidencias en algunas argumentaciones, así como en cuanto a que no se hacen distinciones entre los diversos actos que se producen en el procedimiento especial al que se hace referencia, lo cierto es que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al fallar el amparo en revisión 561/92, estimó que los actos emanados del procedimiento especial para la venta de los bienes o títulos dados en prenda, cuando se vence la obligación garantizada y no se ha cumplido con ella, previsto por el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, deben considerarse como actos ejecutados fuera de juicio, y de difícil reparación, de conformidad con las fracciones III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, por lo que en su contra procede el amparo indirecto.


Por el contrario, el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 372/88, estimó que los actos derivados del procedimiento especial para la venta de los bienes dados en prenda, realizados en los términos del artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no pueden considerarse actos ejecutados fuera de juicio, ni tienen una ejecución que sea de imposible reparación, en los términos de las fracciones III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.


Existe la contradicción no obstante que ambos tribunales convengan en que los actos emanados de este procedimiento especial no provienen de un juicio, puesto que la aludida contradicción deriva de la interpretación que cada uno de ellos da a la fracción III del referido artículo 114, en cuanto a lo que debe entenderse como actos fuera de juicio, así, en tanto para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cualquier acto que no se haya emitido dentro de un procedimiento en forma de juicio, tiene tal carácter, para el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, debe existir un juicio para que cualquier acto emanado de un procedimiento no seguido en esa forma, se considere como ejecutado fuera del mismo.


Consecuentemente, una vez determinada la existencia de la contradicción de tesis denunciada, procede que este Tribunal Pleno se avoque al estudio de la misma a fin de determinar cuál de los criterios contradictorios que sustentan los mencionados Tribunales Colegiados, y que motivan la denuncia formulada, es el que debe prevalecer, o resolver si es el caso de apartarse de lo sostenido por dichos Tribunales.


QUINTO. Este Tribunal Pleno estima que, aunque en forma parcial comparte el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se aparta de dicho criterio y del sustentado por el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, por las razones que se pasan a exponer a continuación.


En primer término, es necesario determinar si todos los actos emanados del procedimiento especial previsto por el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para la venta de los bienes o títulos dados en prenda, son actos dentro de juicio o, por el contrario, constituyen actos fuera del mismo, para lo cual, y tomando en cuenta que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no define el contrato de prenda, es conveniente hacer remisión expresa a la dada por el artículo 2856 del Código Civil del Distrito Federal, de aplicación supletoria en los términos del artículo 2o., fracción IV, de la citada Ley, que dice: "La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago"; de lo que se sigue que este contrato tiene como objeto el de asegurar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.


Por su parte, el controvertido artículo 341 dispone:


"El acreedor podrá pedir al J. que autorice la venta de los bienes o títulos dados en prenda cuando se venza la obligación garantizada. De la petición del acreedor se correrá traslado inmediato al deudor, y éste, en el término de tres días, podrá oponerse a la venta exhibiendo el importe del adeudo. Si el deudor no se opone a la venta en los términos dichos, el J. mandará que se efectúe al precio de cotización en bolsa, o, a falta de cotización, al precio del mercado, y por medio de corredor o de dos comerciantes con establecimiento abierto en la plaza. En caso de notoria urgencia, y bajo la responsabilidad del acreedor, el J. podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor. El corredor o los comerciantes que hayan intervenido en la venta deberán extender un certificado de ella al acreedor. El producto de la venta será conservado en prenda por el acreedor, en sustitución de los bienes o títulos vendidos."


Del análisis del precepto de referencia se sigue que prevé un procedimiento especial para la venta extrajudicial de los bienes o títulos dados en prenda, como consecuencia del ejercicio de la acción de la simple petición al J. para que se proceda a la venta de la cosa, y el acreditamiento del vencimiento de la obligación garantizada, lo que implica que se está en presencia de actos ejecutados fuera de juicio, ya que en este procedimiento no hay litigio al no dirimir controversia alguna entre partes, ni otorgar al deudor la oportunidad de oponer sus excepciones o defensas, sino que exclusivamente se le permite impedir la venta exhibiendo el importe del adeudo.


Lo anterior es así, pues para los efectos del amparo, por juicio debe entenderse exclusivamente el proceso contencioso, esto es, el conflicto jurídico de intereses entre dos o más partes, que es sometido a la jurisdicción del J. para que éste ponga término al litigio mediante sentencia definitiva.


En las relacionadas condiciones, si este procedimiento no culmina con sentencia definitiva que se ocupe de las acciones y excepciones de las partes, debe concluirse que se está en presencia de actos fuera de juicio.


No es óbice para la anterior conclusión el hecho de que no existe ningún impedimento para que el acreedor, después de haber promovido el juicio ejecutivo mercantil u ordinario, respecto del negocio principal, pueda hacer la petición de venta al J. ya que aun en esta hipótesis, en los términos del precepto controvertido, este procedimiento tiene una tramitación especial que se sigue con independencia del juicio, resultando en consecuencia intrascendente el que exista o no un juicio sobre el negocio principal.


Ahora bien, la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, expresamente señala que procede el amparo indirecto contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo "ejecutados fuera de juicio o después de concluido", ello no implica que en todos los casos en que se trata de actos ejecutados fuera de juicio procede el juicio de garantías, sino que los actos deben revestir una gravedad tal que dejen al quejoso en estado de indefensión.


En el caso del procedimiento sumario de venta de los bienes de los cuales se constituyó la prenda, todos los actos previos al otorgamiento de la autorización para su venta, no pueden estimarse que dejen sin defensa al quejoso, ni que lo priven en forma definitiva de sus bienes, pues en ninguno de los supuestos se está afectando directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, además de que tal violación es susceptible de ser subsanada, ya que existe la posibilidad de que el J. niegue la autorización solicitada, pues no hay que olvidar que el legislador limitó esta autorización exclusivamente al caso de que se hubiera vencido la obligación garantizada.


La improcedencia del juicio de garantías es más evidente tratándose de todos aquellos actos llevados a cabo dentro de este procedimiento especial por los que el acreedor ejecuta su derecho para obtener la entrega material de los bienes objeto del contrato de prenda o el cambio de depositario judicial, ya que dichos actos no pueden ser controvertidos en el juicio de garantías por haber sido consentidos como consecuencia de la constitución de la prenda.


En efecto, la prenda constituye un derecho real sobre un bien para garantizar el cumplimiento de una obligación y preferencia en el pago. El artículo 334 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, reconoce el carácter real de la prenda mercantil al establecer como requisito para que se tenga por constituida la prenda, la entrega al acreedor, real o jurídicamente, de los bienes o títulos.


La posesión de los bienes por el acreedor prendario ha sido elemento esencial del contrato, permitiéndose incluso que los bienes o títulos se entreguen a un tercero, en el caso de objetos diversos a los títulos, se depositen en locales, a disposición del acreedor, o bien, queden en poder del mismo deudor, pero siempre se entenderán entregados jurídicamente al acreedor.


Lo anterior es así, dado el antecedente histórico de la prenda como uno de los instrumentos más familiares del crédito, que en el comercio es de gran utilidad pues permite a los comerciantes obtener créditos, ofreciendo a sus acreedores una garantía bastante práctica y la conveniencia de permitir en algunos casos al dueño mantener la posesión material de la prenda, sobre todo cuando se trata de cosas muebles destinadas a fines empresariales, toda vez que desposeer de ellas al deudor podría implicar la paralización de la producción y fuente de riqueza, la disminución de la capacidad económica del deudor y sus posibilidades de hacer frente de un modo normal a sus obligaciones.


En tal virtud, si para que el derecho de prenda nazca, es necesario que quien otorga la garantía se desprenda jurídica o materialmente del bien dado en prenda, debe concluirse que cualquier tipo de acto relativo al derecho que tiene el acreedor para obtener la entrega material de los bienes o títulos afectos a la misma no puede ser discutido en juicio dado que el deudor los consintió como consecuencia de la constitución de la prenda.


En tratándose de cualesquiera otros actos como lo son los relativos al requerimiento para que el deudor cubra el adeudo principal o la diligencia en que se cite a éste o al avalista al procedimiento para la venta de los bienes afectos a la prenda, tampoco pueden controvertirse en el juicio de garantías, dado que están dirigidos a obtener el cumplimiento de la obligación principal y hasta en tanto que, en los términos del artículo 341, el J. no autorice la venta de los bienes o títulos, ninguno de estos actos puede dejar en estado de indefensión al deudor o al avalista, sino que en todo caso se está poniendo en conocimiento de los mismos la iniciación de este procedimiento sumario especial para la venta de los bienes.


Contrariamente a lo antes razonado, cuando se impugna en el juicio de amparo el otorgamiento de la autorización al acreedor para proceder a la venta de los bienes o títulos dados en prenda, este Tribunal Pleno considera que debe proceder el amparo indirecto, pues se estaría en el supuesto previsto por la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, según se pasa a razonar a continuación.


En efecto, cuando se autoriza la venta de los bienes dados en prenda se causa un perjuicio al deudor, que lo deja en total estado de indefensión ya que de llevarse a efecto dicha venta se le estaría privando en forma definitiva de la propiedad de un bien o título, sin que pueda evitar la venta ya que aunque indebidamente el precepto citado alude a que el deudor podrá oponerse a la venta, lo cierto es que no existe tal oportunidad de excepcionarse, dado que sólo puede evitar la venta haciendo el pago respectivo.


La postura sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en el sentido de que la venta de los bienes dados en prenda prevista por el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es una consecuencia que deriva de la celebración del contrato de prenda, cuando se vence la obligación y el citado deudor no cubre el importe del adeudo, no puede admitirse, pues si bien el invocado artículo 341 prevé la posibilidad de que el acreedor, vencida la obligación, solicite la autorización para la venta de los bienes, también es cierto que a dicha contingencia sólo se obliga al deudor si llegado el vencimiento está conforme en que no cumplió.


En efecto, como consecuencia de la celebración del contrato de prenda, el acreedor adquiere un derecho real de persecución, venta y preferencia en el pago para el caso de incumplimiento, por lo que se podría concluir que la venta constituye un elemento esencial para integrar el contrato, ya que desde que se celebra, el deudor está consciente de que los bienes o títulos dados en prenda pueden ser vendidos de no pagar puntualmente la obligación principal, facultad que constituiría lógicamente el medio para hacer valer el derecho de preferencia y obtener los resultados inherentes a la garantía misma que entraña la prenda, a fin de que el acreedor pueda pagarse preferentemente con el valor del bien una vez que haya sido enajenado y resuelto el juicio principal.


Sin embargo, la razón de ser del artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, radica en que, vencida la obligación, procede el pago del adeudo y si éste no se realiza podrá sustituirse la prenda por efectivo a través del procedimiento señalado, pero todo ello tiene como supuesto la aceptación del deudor prendario de que existió el incumplimiento. Esto significa que al celebrarse el contrato de prenda consintió el procedimiento referido, pero lógicamente sólo cuando se dé el incumplimiento y no cuando éste no exista.


Lo anterior es así, pues si hay incumplimiento, es obvio, o se paga o se hace efectiva la prenda, por lo que en tal hipótesis procede solicitar la venta de los bienes o títulos, de no existir oposición o de existir tal, mediante el pago, no habrá controversia pues se está aceptando por parte del deudor el incumplimiento, pero cuando se parte del supuesto de que no se cumplió y el deudor no está conforme con que existió tal incumplimiento o hay alguna otra razón para no pagar, la única forma de ventilar tal controversia es mediante un juicio en el que el deudor pueda hacer valer todas sus excepciones y defensas.


En consecuencia, la venta de los bienes o títulos mediante el procedimiento sumario a que se refiere el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, exclusivamente es aplicable al caso general previsto por la norma, esto es, cuando vencida la obligación garantizada, el deudor no cumple y éste está conforme con tal incumplimiento, mas no así cuando no hay tal conformidad, pues no puede consentirse en la venta de un bien o título, que se otorgó en garantía para responder de una obligación principal, desde la fecha en que se constituyó la prenda, cuando el deudor ya pagó o existe alguna otra razón para no hacer el entero correspondiente, puesto que no podía saber con anticipación si se iba a presentar alguna controversia sobre el cumplimiento de la obligación principal.


En otro orden de ideas, debe puntualizarse que si bien, en la hipótesis prevista por el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como consecuencia de la venta de los bienes dados en prenda, tanto el negocio principal como el accesorio subsisten, pues no deja de existir la materia sobre la que debe versar la controversia, ya que de conformidad con el último párrafo del citado precepto el acreedor no recibe en pago el producto de la venta, sino que ese producto sustituye a los bienes o títulos originalmente dados en prenda, no por ello debe considerarse que la afectación se va a presentar hasta que se resuelva el fondo del negocio, pues si bien el deudor conserva su derecho para impugnar en juicio la procedencia de la exigibilidad de la obligación principal o en su caso excepcionarse oponiendo cualquiera de las formas de extinción tanto de la obligación principal, así como las propias del contrato de prenda, y exigir en su caso el pago de los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado con la venta de los bienes afectos a la prenda; también lo es que el deudor como consecuencia de la venta resentiría la privación de la propiedad de un bien o título.


Este acto de privación es definitivo y debe distinguirse plenamente del derecho cuestionado, pues la circunstancia de que subsista este último no significa que la venta no deba entenderse como plenamente realizada y por ende que surta todas sus consecuencias legales, ya que el juicio que en su caso se llegare a entablar no restituiría al quejoso en la propiedad del bien enajenado.


En este mismo sentido, es de señalarse que la circunstancia de que los bienes sean sustituidos por su equivalente en dinero, no demuestra que el deudor deje de resentir un perjuicio o daño en su patrimonio, porque en el remate la cosa puede venderse a menor precio y aun vendida en su justo precio puede tener para su dueño un valor estimativo o un carácter insustituible, pero lo que es aún más grave es que no debe olvidarse que la mercantilidad de la prenda deriva del objeto en que recae, que está constituido por bienes que también son objeto de comercio en los términos del artículo 334 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que puede recaer sobre bienes muebles que constituyan el activo de una empresa, lo que implicaría la pérdida de una fuente de trabajo y de producción que incluso podría repercutir en perjuicio de la economía nacional.


Tampoco puede admitirse la postura de que no necesariamente se resentiría un daño o perjuicio, porque el deudor tiene la opción de pagar dentro de los tres días siguientes a la notificación de la solicitud y así evitar la venta, ya que existen diversas razones por las que una persona se negaría a pagar; como sería el caso de que la deuda principal esté cubierta o extinguida, o que la prenda sea nula o inexistente, pues no tendría sentido el que se efectuara la venta de un bien cuando existe una razón válida que podría impedirla.


En consecuencia, y tomando en cuenta que del análisis relacionado de las fracciones III y IV de la Ley de Amparo, se advierte que una es excluyente de la otra, pues en tanto la primera establece que el amparo indirecto procede contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, ejecutados fuera de juicio o después de concluido, cuando por su parte la fracción IV se refiere a actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, y que como ya se estudió con anterioridad, los actos emitidos dentro del procedimiento especial para la venta de los bienes o títulos dados en prenda, son actos ejecutados fuera de juicio, debe concluirse que estos actos no encuadran dentro de la hipótesis prevista por la fracción IV del invocado artículo 114, que se refiere a actos en el juicio, por lo que en este aspecto no le asiste la razón al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Por último, es pertinente señalar que el Pleno de esta Suprema Corte, por mayoría de votos, en sesiones de diez de abril y veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, al conocer de los amparos en revisión 591/54 y 1435/83, respectivamente, sostuvo el criterio de que el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es constitucional, la tesis sostenida al respecto aparece publicada en el Informe rendido por el presidente de la Suprema Corte al terminar el año de mil novecientos ochenta y cuatro, Primera Parte, páginas 366 y 367, que lleva por rubro: "PRENDA, CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA VENTA DE LA", misma que fue invocada como aplicable por el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, por lo que debe inferirse que este Tribunal Pleno en forma reiterada ha admitido la procedencia del juicio de amparo en contra de los actos emanados del procedimiento sumario previsto por el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al haber entrado al análisis del problema de constitucionalidad sin declarar oficiosamente el sobreseimiento en el juicio.


Por las anteriores razones, a juicio de este Pleno, debe concluirse que es procedente el amparo indirecto en contra de estos actos, con el objeto de no dejar en estado de indefensión al deudor, pues de otra forma no existiría posibilidad alguna de juzgar previamente a la venta de los bienes o títulos dados en prenda sobre la legalidad o constitucionalidad de este procedimiento especial previsto por el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pero siempre y cuando no se haya llevado a cabo la venta, pues de lo contrario, para los efectos del amparo, dichos actos quedarían consumados de manera irreparable.


Atento lo manifestado, este órgano colegiado considera que el criterio que debe prevalecer en el caso es, con independencia de lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y establece, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, que dicho criterio, que debe regir con carácter jurisprudencial, quede redactado con los siguientes rubros y textos:


AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LOS ACTOS EMITIDOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO POR EL ARTICULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO, MIENTRAS NO SE HAYA OTORGADO LA AUTORIZACION PARA LA VENTA DE LOS BIENES O TITULOS DADOS EN PRENDA.- Conforme al precepto de referencia, el acreedor podría solicitar al J. autorización para la venta de los bienes o títulos dados en prenda cuando se venza la obligación garantizada, previendo, asimismo, que de dicha petición se correrá traslado inmediatamente al deudor, y éste, en el término de tres días, podrá oponerse a la venta exhibiendo el importe del adeudo y si el deudor no cubre el entero correspondiente, el J. ordenará que se lleve a cabo la misma, pudiendo en caso de notoria urgencia y bajo la responsabilidad del acreedor, autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor; de lo que se sigue que éste es un procedimiento especial para la venta extrajudicial de bienes o títulos dados en prenda como consecuencia del ejercicio de la acción de la simple petición al J. para que proceda a la venta de la cosa y el acreditamiento del vencimiento de la obligación garantizada, lo que implica que los actos emitidos dentro de este procedimiento especial, mientras no exista oposición del deudor, deben interpretarse como actos ejecutados fuera de juicio, ya que en este procedimiento no hay litigio al no dirimir controversia alguna entre partes, ni otorgar al deudor la oportunidad de oponer sus excepciones o defensas; sin embargo, en tanto que no haya sido autorizada la venta de los bienes o títulos dados en prenda, no puede estimarse que son de los que dejan sin defensa al quejoso, pues en ninguno de estos supuestos se está afectando directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, ya que no lo privan en forma definitiva de sus bienes, además de que tal violación es susceptible de ser subsanada, pues existe la posibilidad de que el J. niegue la autorización solicitada, por lo que debe concluirse que en contra de estos actos no procede el amparo indirecto por no darse el supuesto previsto por la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo.


AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA AUTORIZACION PARA LA VENTA DE LOS BIENES DADOS EN PRENDA, OTORGADA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO POR EL ARTICULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO.- La autorización que se otorga dentro del procedimiento especial establecido por el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para proceder a la venta de los bienes o títulos dados en prenda, constituye un acto ejecutado fuera de juicio, pues procede como consecuencia de la simple petición al J. y el acreditamiento del vencimiento de la obligación garantizada, sin que exista litigio al no dirimir controversia alguna entre partes, ni otorgar al deudor la oportunidad de oponer sus excepciones o defensas, por lo que en este supuesto procede el amparo indirecto de conformidad con la fracción III delartículo 114 de la Ley de Amparo, pues el otorgamiento de dicha autorización deja en total indefensión al deudor, ya que de llevarse a cabo la venta se estaría en presencia de un acto de privación definitiva de la propiedad de un bien o título, sin que pueda considerarse que la venta es una consecuencia de la celebración del contrato de prenda, ya que el derecho que asiste al acreedor para solicitar la venta, deriva de la falta de pago de la obligación principal, por lo que si el deudor no está conforme con que existió el incumplimiento, por estimar que cubrió el adeudo o que le asiste alguna otra razón para no pagar, no procede tener por consentida la venta de los bienes, puesto que no podía saberse con anticipación si se iba a presentar alguna controversia sobre el cumplimiento de la obligación principal.



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