Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Valls Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación01 Marzo 2011
Número de registro22792
Fecha01 Marzo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 1577
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 138/2008. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diez.


VISTOS y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por oficio recibido el diez de septiembre de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.A.H., en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en representación del Poder Judicial del Estado, promovió controversia constitucional contra actos del Poder Legislativo de la misma entidad, consistentes en la aprobación del Decreto Número 11 que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el día primero de agosto de dos mil ocho, pero únicamente en cuanto reformó sus artículos 79, 82 y 85, párrafo segundo, para quedar en los siguientes términos:


(Reformado, P.O. 1 de agosto de 2008)

"Artículo 79. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, que es el órgano supremo.


"El Tribunal Superior de Justicia funcionará en pleno y en salas de carácter colegiado. Se determinará en la Ley Orgánica del Poder Judicial las materias de que conocerán las salas y el número de ellas, así como el número de M. que deben ser suficientes para atender las competencias asignadas y las necesidades de los justiciables.


"El Pleno del Tribunal estará facultado para expedir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución competencial y de las cargas de trabajo.


"La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, estará a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos y las bases que señalan esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial.


"Los M. del Tribunal Superior de Justicia durarán en el cargo seis años y podrán ser ratificados, previa evaluación en términos de lo establecido por esta Constitución. Elegirán de entre ellos a un presidente que durará en su encargo dos años y podrá ser reelecto por una sola vez. Solo podrán ser removidos de sus cargos, por el Congreso del Estado por faltas u omisiones graves en el desempeño de sus funciones; por incapacidad física o mental; por sanción impuesta en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, o por haber cumplido sesenta y cinco años."


(Reformado, P.O. 1 de agosto de 2008)

"Artículo 82. La organización y funcionamiento de las salas que integran el Tribunal Superior de Justicia se establecerán expresamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial."


"Artículo 85. ...


"I. a V. ...


(Reformado, P.O. 1 de agosto de 2008)

"El presidente del Consejo de la Judicatura deberá informar por escrito al Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado, semestralmente, sobre el estado que guarda la administración del Poder Judicial y cuantas veces sea requerido por el Congreso del Estado. ..."


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se narraron los siguientes antecedentes del caso:


"1. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, antes de la reforma que se combate por vía de esta instancia jurisdiccional, establecía en sus artículos 79, 82 y 85 la integración y funcionamiento, así como al órgano de control interno del Poder Judicial del Estado, dichos artículos decían lo siguiente:


"‘Artículo 79. El ejercicio del Poder Judicial se depositará en un Tribunal Superior de Justicia, integrado por S. y Juzgados de Primera Instancia. El Tribunal Superior de Justicia es el órgano supremo del Poder Judicial.


"‘El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno y en las S. siguientes:


"‘I. Civil;


"‘II. Penal;


"‘III. Familiar;


"‘IV. Electoral administrativa;


"‘V. (Derogada, P.O. 5 de diciembre de 2007);


"‘VI. Unitaria de Administración de Justicia para Adolescentes.


"‘Las plazas de M. supernumerarios se crearán en base a la disponibilidad presupuestal y entrarán en funciones en los términos que previene la Ley Orgánica del Poder Judicial.


"‘El Poder Judicial garantizará la supremacía y el control de esta Constitución y estará expedito para impartir justicia de manera pronta, gratuita, completa e imparcial, en los términos, plazos y condiciones que fijen las leyes.’


"‘Artículo 82. La Sala Electoral Administrativa es un órgano especializado del Poder Judicial, se integrará con tres M.; tendrá competencia para conocer y resolver en única instancia, las impugnaciones que se presenten contra actos y omisiones en materia electoral; así como para conocer también en única instancia las controversias que se susciten entre los particulares y las administraciones públicas estatal y municipales, ya sean centralizadas o descentralizadas.


"‘Su organización y funcionamiento se establecerán expresamente en el Código Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


"‘Las S., Civil, Familiar y Penal serán colegiadas, se integrarán por tres M. cada una; conocerán de los recursos y procedimientos que establezcan las leyes respectivas.


(Párrafo cuarto derogado 8 P.O. de diciembre 5 de 2007).

"‘La Sala Unitaria de Administración de Justicia para Adolescentes, integrada por un Magistrado, conocerá de los recursos que expresamente señale la ley de la materia.


"‘Se establecerá un sistema de mediación y conciliación como forma de autocomposición asistida de las controversias entre las partes, cuando esas controversias recaigan sobre derechos de los cuales pueden los particulares disponer libremente y no se afecte el orden público, la ley en la materia regulará todo lo concerniente a este mandato.’


"‘Artículo 85. La Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial se compondrá por cinco M. presididos por el presidente del Tribunal Superior de Justicia, los restantes serán los presidentes de las S. Civil, Penal, Familiar y Electoral Administrativa, como vocales. La Ley Orgánica del Poder Judicial señalará sus funciones, el tiempo de su cargo y estructura.


"‘A la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial le corresponde:


"‘I. Resolver sobre la designación, adscripción y remoción de Jueces de primera instancia, y tomarles la protesta en términos de ley;


"‘II. Practicar los exámenes de oposición, previos al nombramiento de Jueces;


"‘III. Implementar la carrera judicial que debe regirse por los principios de legalidad, excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia;


"‘IV. Expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones;


"‘V. Celebrar convenios con las instituciones de educación superior, a fin de mantener actualizado al personal del Poder Judicial;


"‘VI. Resolver los procedimientos de responsabilidad instaurados en contra de servidores públicos del Poder Judicial, con excepción de los M.;


"‘VII. Elaborar el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial, enviándolo al gobernador para su inclusión en el presupuesto de egresos del Estado;


"‘VIII. Expedir los reglamentos en materia administrativa, de carrera judicial y escalafón;


"‘IX. Dictar las medidas que sean procedentes, para que la administración de justicia sea pronta, expedita e imparcial, y para que se observe la disciplina en todo el personal del Poder Judicial;


"‘X. Practicar visitas a las S. del Tribunal Superior de Justicia y a los Juzgados de primera instancia, con objeto de vigilar la correcta administración de los recursos del Poder Judicial, evitar el rezago en la resolución de los asuntos que se ventilan y que se cumpla con las normas disciplinarias que hagan pronta y expedita la administración de la justicia, sin intervenir de ninguna forma en la función jurisdiccional;


"‘XI. Resolver, sobre licencias y permisos que le presenten los servidores públicos del Poder Judicial, informando al Congreso cuando se trate de los M., con excepción de los integrantes de la Sala Electoral-Administrativa;


"‘XII. Administrar el fondo auxiliar para la impartición de justicia, que se integrará con los productos y rendimientos que se generen por las inversiones de los depósitos de dinero o valores que maneje el fondo, y


"‘XIII. Las demás que señalen las leyes.’


"2. El Congreso del Estado, mediante sesión celebrada el día diecinueve de junio del año dos mil ocho, en su recinto legislativo, aprobó reformas, adiciones y derogaciones a diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, entre otros los relativos a los artículos 79, 82 y 85 los cuales, quedaron de la forma siguiente: ‘Artículo 79.’ (se transcribió). ‘Artículo 82.’ (se transcribió). ‘Artículo 85.’ (se transcribió).


"3. Dichas reformas fueron publicadas mediante Decreto Número 11 publicado el primero de agosto del año dos mil ocho, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.


"4. Atendiendo al artículo segundo transitorio del citado decreto, las reformas en términos generales, entraron en vigor al día siguiente de su publicación."


TERCERO. Conceptos de invalidez. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la parte actora considera violados, son los artículos 13, 49, 94, y 116, fracción III, de acuerdo con los siguientes conceptos de invalidez:


"I. Es un principio republicano el establecimiento de la división de poderes, la Carta Magna estatuye en su artículo 49 que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; atendiendo al principio de que la N.S. debe establecer los lineamientos fundamentales para el desarrollo de actividades propias del Estado, en el artículo 52 señala la forma de integración de la Cámara de Diputados y en el artículo 56 de la Cámara de Senadores, de tal forma describe la integración del Poder Legislativo; a su vez, en el artículo 80 establece que el Poder Ejecutivo se depositará en un solo individuo que se denominará: ‘Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.’


"En relación al Poder Judicial, el artículo 94 de la Carta Magna señala en quien se deposita su ejercicio y la integración del órgano máximo de dicho poder indicando que: ‘La Suprema Corte de Justicia de la Nación, se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en S..’


"Ahora bien, en relación a los Estados integrantes de la Federación, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala: ‘Artículo 116.’ (se transcribió).


"Por lo que respecta a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. El artículo 30 cumple debidamente con el lineamiento establecido en el ordenamiento supremo de la Nación señalando que: ‘El poder público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial ...’


"El artículo 31 de la Constitución Local señala que el Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina ‘Congreso del Estado de Tlaxcala’ y en el artículo 32 del mismo ordenamiento se establece la integración del citado órgano colegiado y textualmente conforme a la reciente reforma, indica: ‘Artículo 32.’ (se transcribió).


"El artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, dice: ‘Artículo 57.’ (se transcribió).


"Del contenido de dicha disposición se deduce que sigue el mismo lineamiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación a la integración del Poder Ejecutivo. Ahora bien, por lo que respecta al Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, encontramos que el artículo 79 de la Constitución señala: ‘Artículo 79.’ (se transcribió).


"A su vez, el artículo 82 del mismo ordenamiento constitucional local, dice: ‘Artículo 82.’ (se transcribió).


"De las transcripciones anteriores, en un efecto comparativo, podemos arribar a la conclusión lógica que por lo que respecta a la integración del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, la reforma constitucional que se combate incurre en una violación al precepto normativo establecido por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello en virtud de que omite referirse a la forma de integración de uno de los Poderes Públicos del Estado.


"En efecto, según se observa los artículos 79 y 82 de la Constitución Local, son omisos respecto a la integración del Poder Judicial en cuanto hace al número de los M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia, como a las S. u órganos de funcionamiento de dicho poder, remitiendo su integración a lo que determine en un futuro incierto, una ley secundaria.


"En otros términos del (sic) Poder Judicial del Estado depositado en el Tribunal Superior de Justicia, puede ser un órgano, que atendiendo a intereses ajenos, sea ampliado o disminuido siempre respondiendo a intereses de orden distinto a lo jurisdiccional, rompiendo con el equilibrio de poderes y más aún contraviniendo principios constitucionales bien definidos como la estabilidad en el cargo de quienes ejercen la función jurisdiccional, pues basta cualquier reforma a la ley secundaria para el efecto de suprimir el funcionamiento y organización de las S. que integren el Tribunal Superior de Justicia.


"Asimismo, es obvio que se rompe con el principio de supremacía constitucional puesto que si el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina con precisión la forma de integración del Poder Judicial Federal y el artículo 116, fracción III, de la propia Ley Suprema dicta los lineamientos generales a los que deben someterse las entidades integrantes de la Federación, es obvio que la reforma constitucional del Estado de Tlaxcala incumple seguir con el principio de supremacía de la Constitución Federal al dejar en el olvido la integración de un poder, como en el caso es el Judicial del Estado de Tlaxcala.


"En síntesis, se violenta el principio de la división de poderes al omitir en la reforma y aprobación de los numerales 79 y 82 de la Constitución Local, la forma de integración y los órganos de funcionamiento del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.


"Como consecuencia natural de la omisión e integración (sic) del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por parte de la legislación del Estado, se atenta contra la integración del Poder Judicial que represento, en virtud de que conforme al artículo 79 de la Constitución Local, será la Ley Orgánica del Poder Judicial la que determinará la integración y funcionamiento de los órganos del Tribunal Superior de Justicia; en este contexto resulta claro que al emplearse la expresión ‘determinará’, estamos ante una situación futura y como consecuencia en tiempo presente ante la inexistencia de un Poder Judicial, que carece de un reconocimiento constitucional, toda vez que en términos jurídicos las S. que integran el Tribunal Superior de Justicia, así como los M. integrantes de las mismas no tienen reconocimiento constitucional como en derecho corresponde.


"Por otra parte, el artículo 82 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, al establecer que la organización y funcionamiento de las S. que integran el Tribunal Superior de Justicia se establecieran expresamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial, lleva inmerso el rompimiento del principio de ratificación que en derecho corresponde a los M. integrantes del Poder Judicial.


"En efecto, la Constitución Local en el citado artículo 79, último párrafo, establece que los M. durarán en el cargo seis años y podrán ser ratificados previa evaluación; sin embargo, atendiendo al contenido del párrafo segundo del mismo numeral donde establece que el número de S. y el número de M. se determinará en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto se relaciona con el antes mencionado artículo 82 del mismo ordenamiento, conlleva el atentado al principio de ratificación de los M., pues como ya se estableció basta simple y llanamente que se reforme la Ley Orgánica del Poder Judicial para romper con la estructura y funcionamiento del Poder Judicial aumentando o disminuyendo el número de S. o de M., y si cada seis años se utiliza la reforma a conveniencia de intereses ajenos a los meramente jurisdiccionales, resulta claro que el principio constitucional de ratificación no tendrá ningún sentido al permitir que sea una ley secundaria la que establezca la integración de un Poder del Estado, puesto que se rompería el equilibrio de poderes. Y al desaparecer a capricho las S. del Tribunal Superior de Justicia, los M. no podrán ser reelectos al cargo por no existir lugar para su adscripción y por consecuencia lógica no requerirán ser evaluados y ratificados.


"II. Además, las reformas a la Constitución Estatal son violatorias del artículo 13 de la Constitución Federal el cual señala la igualdad ante la ley y las citadas reformas hacen alusión a la integración del Poder Legislativo, a la integración del Poder Ejecutivo y son omisas como ya se dijo, de la integración del Poder Judicial.


"III. El artículo 85 reformado de la Constitución Local, que hace referencia al Consejo de la Judicatura Local, atenta contra la independencia y autonomía del Poder Judicial, consignadas en el artículo 116 de la Constitución Federal, ya que si bien ha sido criticada la integración por diversos tratadistas de que el Consejo de la Judicatura con la inclusión de representantes del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo, lo es más, que el Congreso se convierta en un fiscalizador de ese Consejo de la Judicatura y pueda en cualquier momento involucrarse en la actividad administrativa del Poder Judicial Estatal rompiendo con esto el equilibrio de poderes, y por medio de esta figura inmersa en el artículo, determinar las directrices del Poder Judicial Estatal, convirtiendo la autonomía administrativa del Poder Judicial estatal, en sólo una figura decorativa y en una etapa antes de llegar a la de liberación (sic) administrativa del Congreso, así se desprende del contenido del numeral 85 de la Constitución Local en la parte que a continuación se transcribe:


"‘El presidente del Consejo de la Judicatura deberá informar por escrito al Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado, semestralmente, sobre el estado que guarda la administración del Poder Judicial y cuantas veces sea requerido por el Congreso del Estado.’


"Lo anterior es claro que constituye un verdadero atentado contra la independencia y autonomía del Poder Judicial Estatal. La integración (sic) del legislador federal con la creación del Consejo de la Judicatura Federal, fue la de quitar la carga administrativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y no servir como pretexto para que los demás poderes se vieran inmersos en la administración del Poder Judicial, ya que esto rompería el equilibrio existente entre los Poderes de la Unión.


"De no ser, así habría representantes del Poder Judicial inmersos en los órganos de administración de los otros dos Poderes de la Unión, situación que no acontece en nuestro Texto Constitucional Federal. Aún más elocuente resalta lo citado por el numeral 100 de la Carta Magna, el cual en su sexto párrafo es explícito al señalar: ‘Los consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo sólo podrán ser removidos en los términos del título cuarto de esta Constitución.’


"El legislador local confunde la función del Consejo de la Judicatura, además de convertirse en un fiscalizador del propio Consejo de la Judicatura, esto se queda (sic) de manifiesto al señalar en el artículo 85, fracción II, párrafo segundo, de las reformas que se impugna (sic) la obligación del presidente del Consejo de la Judicatura de rendir un informe por escrito semestral sobre el estado que guarda la administración del Poder Judicial, tanto al Tribunal Superior de Justicia como al Congreso del Estado, agregando además que esto tratándose del Congreso Estatal se hará cuantas veces sea requerido por el Congreso del Estado. Convirtiéndolo de facto en un órgano fiscalizador del propio Consejo de la Judicatura e indirectamente del Poder Judicial Estatal."


CUARTO. Trámite. Por acuerdo de once de septiembre de dos mil ocho, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 138/2008, y por razón de turno designó como instructora a la señora M.M.B.L.R..


Mediante proveído de doce de septiembre de dos mil ocho, la Ministra instructora admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a la autoridad demandada, y tuvo con tal carácter al Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, porque a éste le correspondió la promulgación del Decreto Número 11 reclamado.


QUINTO. Contestación de demanda del Poder Legislativo. El Congreso demandado en esencia expuso lo siguiente (fojas 59 a 86):


1. Con fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, la LIX Legislatura del honorable Congreso del Estado de Tlaxcala aprobó el programa legislativo para el primer periodo ordinario de sesiones, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el treinta y uno de enero del mismo año, estableciendo en su artículo 1o., numeral 1, incisos a), b) y c), la reforma del Estado como una demanda de la sociedad tlaxcalteca y una prioridad de la actual Legislatura.


2. Con fecha veinticinco de marzo de dos mil ocho se publicó la convocatoria de consulta pública de la reforma del Estado emitida por el Honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, a través de la Gran Comisión y la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos, en la cual se estableció la realización de diversos foros regionales en diferentes puntos del Estado por parte del Congreso, con la finalidad de recabar las iniciativas o propuestas de reforma de la ciudadanía, toda vez que lo que se busca con la reforma es el bienestar de la sociedad.


3. Mediante escrito fechado de veintisiete de marzo de dos mil ocho y suscrito por los diputados V.H.C.G. y E.S.D.P. de la Gran Comisión y presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos, se le hizo atenta invitación al licenciado L.A.H. en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, para que participara en los trabajos, con motivo de la consulta pública de la reforma del Estado, solicitándole hiciera extensiva la invitación a los servidores públicos a su digno cargo, mismo escrito que fue recibido en fecha uno de abril del año dos mil ocho.


4. Mediante escrito de fecha diez de abril de dos mil ocho se le reiteró la invitación al licenciado L.A.H. en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala para contar con su asistencia al foro denominado "Reforma judicial", con las mesas de trabajo: Modernización del poder y profesionalización del servicio judicial, mismo que tuvo verificativo en la ciudad de Apizaco, Tlaxcala.


5. Con fecha veintinueve de enero de dos mil ocho se recibió el turno de los expedientes parlamentarios de trámite pendiente de la LVIII Legislatura para los efectos que disponen los artículos 84 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 87 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, y una vez analizados en reunión de fecha veintinueve de mayo del año dos mil ocho, se consideró razonable adoptar como antecedentes los expedientes parlamentarios siguientes: 139/2005, 171/2005, 187/2005, 248/2005, S/NUM, 173/2006, 025/2007 y 037/2007; así las cosas, el penúltimo expediente parlamentario contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 82, párrafo cuarto, y 85 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, relativo a la creación del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.


6. Con fecha quince de mayo de dos mil ocho, fue turnado a la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos el expediente parlamentario 047/2008 que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; en este expediente se encuentran engrosadas diversas iniciativas entre las que destaca la 047-F/2008 que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo, del artículo 79, párrafo segundo, del artículo 84 y el artículo 85 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en Materia Judicial, presentada por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.


7. La Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos presentó en fecha doce de junio de dos mil ocho su dictamen con proyecto de decreto con las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, para que el mismo se sometiera a la aprobación del Pleno del Congreso, debiendo decir que la primera lectura al dictamen se realizó en sesión de la fecha anteriormente establecida y en sesión de fecha diecinueve de junio del año dos mil ocho se le dio la segunda lectura al dictamen con proyecto de decreto, las cuales fueron aprobadas por el Pleno del Congreso del Estado mediante Decreto Número 11, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado en fecha uno de agosto de dos mil ocho, en el tomo LXXXVII, Segunda Época. No. Extraordinario.


8. La denominada "Reforma del Estado", que consiste en la reforma y adición a diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, entre los cuales se encuentran los artículos 79, 82 y 85, se realizó con estricto apego a la legalidad, respetando en todo momento cada una de las etapas del proceso legislativo, apegándose estrictamente a lo que establece tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en su artículo 20, sin vulnerar en momento alguno garantías constitucionales o la autonomía de poderes como lo pretende hacer notar la parte actora.


9. En lo que respecta al primer concepto de invalidez establecido en la demanda, las reformas realizadas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala se encuentran debidamente fundadas y motivadas en virtud de que es una de las atribuciones del Poder Legislativo, sin vulnerar alguna garantía consagrada en la Constitución Federal.


10. El Poder Judicial actor en esta controversia constitucional manifiesta en su demanda que la reforma a los artículos 79 y 82 se traduce en una violación a lo que establece el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


11. El párrafo segundo y la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal establecen claramente que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a las Constituciones de cada entidad federativa, en este sentido la propia Constitución Federal está facultando a cada entidad federativa para que pueda determinar su organización interna respecto de los tres poderes, claro siempre y cuando sea en beneficio de la sociedad.


12. Con la creación del Consejo de la Judicatura se busca hacer más eficiente y eficaz la función jurisdiccional, lo que solamente es posible, mediante el dictado de decisiones planeadas estratégicamente, que permitan aumentar la capacidad administrativa del Poder Judicial y que se reflejen en los aspectos cuantitativos y cualitativos de aquella función, lo cual debe impactar haciendo que los juzgadores cuenten oportunamente, con los recursos humanos, materiales y financieros, necesarios en cantidad y calidad, para el desempeño de sus actividades jurisdiccionales. Lo anterior, por supuesto, exige una organización interna, especializada y consagrada especialmente a las cuestiones relacionadas con el gobierno administrativo que ejerce el consejo, de ahí la justificación de su existencia como órgano técnico de gestión, ubicado en la misma entraña del Poder Judicial.


13. La intención del legislador con la creación del Consejo de la Judicatura, es aportar una utilidad social, puesto que la misma consiste en acercar los servicios del Poder Judicial a todos los justiciables del Estado, de manera que se cumpla cabalmente la garantía constitucional de acceso a la justicia.


14. El compromiso de gestoría técnica del consejo, al estar íntimamente vinculado con el acatamiento de la citada garantía, también le impone el deber, de dictar determinaciones relativas a vigilar que los juzgadores y los servidores judiciales en general, ajusten sus actuaciones y conductas a los términos de la invocada norma constitucional, o sea, al otorgamiento de una justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, disciplinando los comportamientos que no se amolden a esos ordenamientos.


15. La reforma realizada por el Poder Legislativo demandado se encuentra apegada a lo que establece el artículo 116 de la Constitución General de la República, en virtud de que el mismo menciona que el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones Locales, y en este sentido la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala menciona en los artículos reformados, que la integración del Poder Judicial en el Estado, incluyendo el número de M., el número de S. y las materias de que conocerán, se establece en la Ley Orgánica del Poder Judicial, misma que en sus artículos 11, 12 y 16 menciona lo concerniente, es decir, la Constitución Local no es omisa en este sentido como lo pretende hacer notar la parte actora, toda vez que la Constitución remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial para verificar lo referente a la integración del Poder Judicial y su funcionamiento, quedando así demostrado que no se está violentando lo establecido en ese precepto constitucional, sino que únicamente la legislatura está ejerciendo las facultades que le otorgan tanto la Constitución Federal como la Constitución Local. Sirve de apoyo lo que establece la tesis P. C/97,(1) cuyo rubro es: "PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO."


16. Respecto al supuesto atentado al principio de ratificación que menciona el actor, el propio artículo 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en su párrafo cuarto establece: "Los M. del Tribunal Superior de Justicia durarán en el cargo seis años y podrán ser ratificados, previa evaluación en términos de lo establecido por esta Constitución. Elegirán de entre ellos a un presidente que durará en el cargo dos años y podrá ser reelecto por una sola vez. Solo podrán ser removidos de sus cargos, por el Congreso del Estado por faltas u omisiones graves en el desempeño de sus funciones; por incapacidad física o mental; por sanción impuesta en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, o por haber cumplido sesenta y cinco años.", atendiendo a esta transcripción se puede observar que el principio de ratificación al que hace referencia la parte actora no se vulnera de ninguna manera, en virtud de que los M. serán sometidos a una evaluación que llevará a cabo el Congreso del Estado para determinar si el Magistrado es apto o no para ser ratificado y continuar en funciones precisando que para ello es importante tomar en consideración una serie de atribuciones como son: la imparcialidad, independencia, eficiencia, probidad, honorabilidad, excelencia, ética, profesionalismo, vocación inquebrantable, dedicación, experiencia, honestidad invulnerable y gozar de buena fama pública, entendido esto a contrario sensu, los M. no serán reelectos si no reúnen las características anteriormente citadas, esto desde luego, derivado de una previa evaluación. Sirven de apoyo los siguientes criterios jurisprudenciales P./J. 104/2000(2) y P./J. 107/2000,(3) cuyos rubros son: "MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. ANTES DE CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS DEBE EMITIRSE UN DICTAMEN DE EVALUACIÓN POR EL ÓRGANO U ÓRGANOS COMPETENTES EN EL QUE SE PRECISEN LAS CAUSAS POR LAS QUE SE CONSIDERA QUE DEBEN O NO SER REELECTOS."; y "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


17. En lo que respecta al segundo concepto de invalidez es de decirse que ya ha quedado debidamente demostrado que el Poder Legislativo no está violentando ninguna garantía constitucional alguna, ni está trasgrediendo la autonomía e independencia del Poder Judicial a que se refieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.


18. En lo concerniente al tercer concepto de invalidez, si bien es cierto que en las reformas realizadas a los artículos 79, 82 y 85, las cuales fueron aprobadas mediante Decreto Número 11, en sesión de fecha diecinueve de junio el año dos mil ocho y publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha uno de agosto de dos mil ocho, en el tomo LXXXVII, Segunda Época, No. Extraordinario, el artículo 85 había quedado de la siguiente forma:


"Artículo 85. El Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, encargado de la vigilancia y administración de los recursos del Poder Judicial; se integrará por:


"I. El presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá;


"II. Un representante de los M. que será designado por las dos terceras partes de los integrantes del pleno del Tribunal Superior de Justicia;


"III. Un representante de los Jueces que será designado por las dos terceras partes de los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia;


"IV. Un profesional del derecho de reconocido prestigio académico o que haya destacado en el ejercicio de la profesión designado previa convocatoria, por las dos terceras partes del total de los integrantes de la legislatura, y


"V. Un profesional del derecho de reconocido prestigio académico o que haya destacado en el ejercicio de la profesión designado por el gobernador del Estado.


"El presidente del Consejo de la Judicatura deberá informar por escrito al Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado, semestralmente, sobre el estado que guarda la administración del Poder Judicial y cuantas veces sea requerido por el Congreso del Estado.


"Las demás facultades y obligaciones del presidente así como aquellas para el funcionamiento del Consejo de la Judicatura, serán previstas por la ley correspondiente.


"Los consejeros a excepción del presidente, durarán en el cargo tres años y no podrán ser designados para otro período inmediato posterior.


"El Consejo de la Judicatura será responsable de implementar el sistema de carrera judicial, con auxilio del instituto de capacitación de la judicatura, bajo los principios de legalidad, excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia; nombrará y removerá a los servidores públicos del Poder Judicial con excepción de los M., asimismo les concederá licencia y resolverá sobre la renuncia que presenten, en los términos que establezca la ley.


"Las decisiones o resoluciones del consejo serán impugnadas por la vía administrativa o jurisdiccional que corresponda."


19. En este sentido, también es verdad que en sesión ordinaria de fecha treinta de septiembre de dos mil ocho, se aprobaron las adiciones al citado artículo 85 para el efecto de subsanar lo relativo a la inclusión de dos profesionistas designados, uno por el Poder Ejecutivo y otro por el Poder Legislativo, en el entendido de que los mismos no van a representar a quien los propone sino que su función estará sujeta a lo que establece la ley, quedando como sigue:


"Artículo 85. El Consejo de Judicatura es un órgano del Poder Judicial con independencia técnica de gestión y para emitir sus resoluciones, encargado de la vigilancia y administración de los recursos del Poder Judicial; se integrará por cinco consejeros, para quedar como sigue:


"I. El presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá;


"II. Un representante de los M. que será designado por las dos terceras partes de los integrantes del pleno del Tribunal Superior de Justicia;


"III. Un representante de los jueces que será designado por las dos terceras partes de los integrantes del pleno del Tribunal Superior de Justicia;


"IV. Un profesional del derecho de reconocido prestigio académico o que haya destacado en el ejercicio de la profesión designado previa convocatoria, por las dos terceras partes del total de los integrantes de la Legislatura, y


"V. Un profesional del derecho de reconocido prestigio académico o que haya destacado en el ejercicio de la profesión designado por el Gobernador del Estado.


"El presidente del Consejo de la Judicatura deberá informar por escrito al Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado, semestralmente, sobre el estado que guarda la administración del Poder Judicial y cuantas veces sea requerido por el Congreso del Estado.


"Las demás facultades y obligaciones del presidente así como aquellas para el funcionamiento del Consejo de la Judicatura, serán previstas por la ley correspondiente.


"Los consejeros, a excepción del presidente, durarán en el cargo tres años y no podrán ser designados para otro periodo inmediato posterior. Los consejeros no representarán a quien los designa y ejercerán su función con independencia e imparcialidad, durante su encargo sólo podrán ser removidos en los términos del título XI de la presente Constitución.


"El Consejo de la Judicatura será responsable de implementar el sistema de carrera judicial, con auxilio del instituto de capacitación de la judicatura, bajo los principios de legalidad, excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia; nombrará y removerá a los servidores públicos del Poder Judicial con excepción de los M., asimismo les concederá licencia y resolverá sobre la renuncia que presenten, en los términos que establezca la ley.


"Las decisiones o resoluciones del consejo serán impugnadas por la vía administrativa o jurisdiccional que corresponda."


20. Respecto de la reforma al artículo 85 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, la parte actora manifiesta que la creación del Consejo de la Judicatura y la inclusión de representantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, atenta contra el equilibrio de poderes, lo cual no es certero toda vez que si bien es cierto que el Consejo de la Judicatura se integrará por dos profesionistas que serán designados, uno por el Poder Ejecutivo y otro por el Poder Legislativo, también lo es que los mismos no representarán a quien los designa y ejercerán su función con independencia e imparcialidad, tal como lo establece la adición al citado artículo sin atentar de manera alguna contra el equilibrio de poderes, como lo pretende hacer notar el actor en su demanda, entendiendo esto en el sentido de que a nivel federal la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 100 contempla al Consejo de la Judicatura Federal, mismo que en su integración considera a consejeros nombrados por el Senado y por el presidente de la República, y de ninguna manera se violenta la autonomía de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni el equilibrio de poderes, en consecuencia y atendiendo a lo establecido a nivel federal es de entenderse que a nivel estatal con la creación del Consejo de la Judicatura no se está violentando la autonomía del Poder Judicial, ni el equilibrio de poderes como lo pretende hacer valer la parte actora en la controversia constitucional que se contesta y al contrario con la citada reforma se equipara a lo establecido por la Constitución Federal.


21. Con respecto a la integración del Pleno del Consejo, los juristas H.F. y S.V.C., quienes afirman en su obra "Derecho constitucional mexicano y comparado", que la intervención de integrantes del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo dentro del órgano administrativo del Poder Judicial "no implica en sentido estricto una interferencia de los otros órganos del poder en las atribuciones judiciales, aun cuando exista participación de miembros externos".


22. Respecto a la creación del Consejo de la Judicatura, creado por la Legislatura del Estado de Tlaxcala, es necesario señalar, para mayor abundamiento, que este modelo se encuentra implementado tanto a nivel federal, como en otros Estados de la República.


23. La reforma constitucional realizada, en ningún momento invade o trasgrede la esfera jurídica del Poder Judicial y, por tanto, no se vulnera la autonomía del Poder Judicial como lo pretende hacer valer la parte actora en esta controversia constitucional; al pensar lo contrario se estaría en la hipótesis de una violación a la esfera jurídica del Poder Judicial a nivel federal, así como en los poderes de otras entidades federativas, por lo que solicita se sobresea en la presente controversia una vez analizada la constitucionalidad de las reformas realizadas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.


24. La adición al artículo 85 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala ha sido notificada a cada uno de los Ayuntamientos de la entidad federativa, para el efecto de que emitan su aprobación y posterior a ello se publiquen en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, y como consecuencia de lo anterior, la entrada en vigor.


25. El Poder Legislativo no está trasgrediendo la independencia y autonomía del Poder Judicial, toda vez que sólo ejerce las facultades que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia Constitución Estatal, en razón de que esta última establece en su artículo 120, que la misma podrá ser reformada o adicionada, estableciendo ciertos requisitos para que las reformas o adiciones lleguen a formar parte de la Constitución, diciendo además, que las reformas que se le realizan a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala son para beneficio de los gobernados, en virtud de que la sociedad merece que los poderes del Estado cuenten con verdaderas instituciones que brinden a la sociedad una mejor atención en lo referente a la administración de justicia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sirve de apoyo el siguiente criterio I.6o.C.103 C,(4) cuyo rubro es: "CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL, SU FUNCIÓN ES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO."


26. En ningún momento el Poder Legislativo está actuando en contra de la ley, en virtud de que todos los actos emitidos por la Legislatura del Estado de Tlaxcala están debidamente fundados y motivados en lo que establecen las normas aplicables y además en lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los criterios jurisprudenciales citados y no se están vulnerando las garantías consagradas en la Carta Magna, ni se trasgrede la autonomía del Poder Judicial, en consecuencia, la misma debe sobreseerse en términos de lo establecido por los numerales 19, fracción VIII, y 20, fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo. Con relación al fondo del asunto se expuso lo siguiente (fojas 93 a 107):


1. De la simple lectura de los artículos 79 y 82 de la Constitución Local, se desprende que no existe omisión en cuanto a la integración del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, ni en relación al número de M. que integran el Tribunal Superior de Justicia o su distribución entre las S..


2. En el segundo párrafo del artículo 79 de la citada Constitución se establece expresamente que: "se determinará en la Ley Orgánica del Poder Judicial las materias de que conocerán las S. y el número de ellas, así como el número de M. que deben ser suficientes para atender las competencias asignadas y las necesidades de los justiciables ...", mientras que el diverso 82 del mismo compendio legal señala que: "la organización y funcionamiento de las S. que integran el Tribunal Superior de Justicia se establecerán expresamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial", de lo cual se concluye que, en primer lugar, la Constitución Local sí hace referencia a la organización del Poder Judicial del Estado, pues prevé que el número de S. y la materia de cada una será establecida en la ley que rige la estructura y funcionamiento de este último, así como el número de M. que las integren.


3. Ha quedado estipulado a rango constitucional lo consistente en el establecimiento de un parámetro que deberá respetar la autoridad que asigne el número de magistraturas. Esta limitante se hizo constar en el párrafo segundo del artículo 79 de la Constitución Local y consiste en que con relación al número de M., éstos "... deben ser suficientes para atender las competencias asignadas y las necesidades de los justiciables ...", con lo que se demuestra que aunque la determinación del número de M. se remite a una ley secundaria, no por ello es discrecional la facultad de designar su número, pues en la propia Constitución Local se establece una restricción fundada que debe respetar la autoridad competente al realizar la asignación, y que se estableció en función de las necesidades de impartición de justicia por parte de los ciudadanos.


4. Aun cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala se trata de una ley secundaria, no por ello puede quedar al arbitrio de cualquier autoridad la determinación del número de M. que integren el Tribunal Superior de Justicia del Estado, pues en el presente caso no se trata de un reglamento, caso en el que podría argumentarse que quedaría al arbitrio de otro Poder, en ese caso el Ejecutivo, la facultad de designación, sino que se trata de una ley y como tal, cualquier reforma que pudiera realizarse al procedimiento de determinación de competencias y número de M. es también facultad de la soberanía local, en términos del riguroso procedimiento previsto al efecto en los artículos que integran el capítulo III del título IV de la misma Constitución Local, resultando por tanto ilusoria y hasta alarmista la consideración expuesta por la parte actora en el sentido de que al quedar establecidos la competencia de los distintos órganos que integran el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala y el número de M. en una ley de menor rango que la constitucional, fácilmente puede ser modificada en su perjuicio.


5. Por el contrario, muestran la "colaboración entre poderes" en la designación de miembros del Poder Judicial, institución que ha sido declarada constitucional en diversos criterios jurisprudenciales de los cuales cita como ejemplo el contenido en la tesis P./J. 100/2007(5) de rubro: "RATIFICACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. LOS ARTÍCULOS 92, FRACCIÓN IV, 210, 211, 212, 219 Y 220 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, AL REGULAR EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, NO VULNERAN LA AUTONOMÍA DE AQUEL PODER."


6. Para el supuesto caso de que llegase a causar agravios al Poder Judicial actor la remisión que la Constitución Local hace a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de Tlaxcala, respecto de la determinación del número de M. que integren las S. del Tribunal Superior de Justicia, se trata de actos futuros e inciertos pues a la fecha, la soberanía local no ha reformado la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, compendio legal en el cual se plasmaría la forma en comento y se determinaría dicho número.


7. En el artículo tercero transitorio del Decreto 11 de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, se estableció: "Artículo tercero. Con motivo de las reformas constitucionales respecto de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, esta Legislatura reformará las leyes orgánicas correspondientes en un término de noventa días hábiles, posteriores a la entrada en vigor."


8. La determinación del número de M. que contendrá la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, sería entonces la que pudiera actualizar algún agravio a la parte actora, por lo que es necesario conocer el procedimiento que establecerá la ley que rige su estructura y funcionamiento, reforma que aún no se ha realizado pues se encuentra transcurriendo el término de noventa días establecido como plazo para llevarse a cabo.


9. Independientemente de que la actora no señala con precisión cuál de los tres preceptos reclamados es el violatorio del precepto 13 de la Carta Magna, conforme a los planteamientos de la actora, no se expone razonamiento lógico-jurídico, mediante el cual se demuestre que las normas impugnadas vulneran algún derecho en agravio del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, como ente gubernamental, pues las garantías establecidas en el referido dispositivo se refieren a la garantía individual relativa a la igualdad del justiciable ante el órgano jurisdiccional, no obstante su situación social, lo que aplicado al presente caso resulta completamente inatendible. A mayor abundamiento y para una mejor comprensión, se cita la tesis aislada del Pleno de este Alto Tribunal P. CXXXV/97,(6) que a la letra establece: "IGUALDAD, LAS GARANTÍAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL LA CONSAGRAN, EN EL ASPECTO JURISDICCIONAL, PROHIBIENDO LAS LEYES PRIVATIVAS, LOS TRIBUNALES ESPECIALES Y LOS FUEROS."


10. Es improcedente el tercero de los conceptos de invalidez expuestos por la parte actora, porque el artículo 85 reformado de la Constitución Local, al establecer que "el presidente del Consejo de la Judicatura deberá informar por escrito al Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado, semestralmente, sobre el estado que guarda la administración del Poder Judicial y cuantas veces sea requerido por el Congreso del Estado.", de ninguna manera atenta contra la autonomía e independencia del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, y mucho menos transgrede el principio de la división de poderes.


11. De lo dispuesto en el artículo 116 constitucional se advierte el reconocimiento de los principios de independencia y autonomía del Poder Judicial, conforme a la siguiente jurisprudencia P./J. 15/2006,(7) de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON QUE DEBEN CONTAR PARA GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA.".


12. Ni el artículo 116 constitucional, ni mediante criterio de jurisprudencia alguno se establece que el requerimiento de informes sobre el estado que guarda la administración del Poder Judicial constituya trasgresión al principio de división de poderes.


13. Mediante el criterio jurisprudencial P. CLIX/2000,(8) de rubro: "INFORMES ENTRE PODERES. SÓLO PROCEDEN CUANDO DE MANERA EXPLÍCITA O IMPLÍCITA, ESTÉN CONSIGNADOS EN LA CONSTITUCIÓN.", ha quedado establecido que en tratándose de la rendición de informes entre los Poderes, esta obligación es legalmente válida cuando se establezca en la Constitución, lo cual acontece en el presente caso cuando se ha previsto en la del Estado de Tlaxcala a efecto de saber el estado de la administración, habida cuenta que es el Poder Legislativo el que aprueba el monto de las partidas destinadas al Poder Judicial y como consecuencia debe enterarse del destino y correcta aplicación de las mismas, mientras que el principio constitucional consagrado en el último párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que los Jueces y M. de los Poderes Judiciales Locales percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo, lo que garantiza la independencia y autonomía judicial, ya que evita preocupaciones de carácter económico y con ello la posibilidad de que sean objeto de presiones de esa índole en el desempeño de su función jurisdiccional e incentiva que profesionales capacitados opten por la carrera judicial, tal como quedó establecido en el criterio de jurisprudencia P./J. 18/2006,(9) de rubro: "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. SU SEGURIDAD ECONÓMICA ES UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE GARANTIZA LA INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL."


14. Resultan equívocas las consideraciones de supuesta invalidez de la norma expuestas por parte del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala al Poder Legislativo vulnere su autonomía, pues no se atenta contra la recepción de sueldos de sus integrantes, sino que es una medida fiscalizadora de las partidas presupuestales, que como parte del erario público le son asignadas, lo que no impide de forma alguna la autonomía en la gestión y ejercicio de su presupuesto, principio plasmado en el artículo 17 constitucional, pues lo único que se requiere al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, es la rendición de informes sobre el estado que guarda la administración de este último, lo que no implica intromisión, dependencia o subordinación del Poder Judicial hacia el Legislativo.


15. A la fecha, no se ha constituido el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, por lo que en caso de causar algún agravio a dicho órgano, sería a éste a quien correspondería promover la inconformidad correspondiente.


16. La norma impugnada no vulnera derecho ni principio alguno en perjuicio del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, imponiéndose decretar la improcedencia de los conceptos de invalidez expuestos por éste en su demanda inicial.


SÉPTIMO. Opinión del procurador general de la República. En cuanto al fondo del asunto este servidor público manifestó lo siguiente (fojas 272 a 293):


1. El poder actor afirma que la reforma constitucional que se combate violenta lo dispuesto por el numeral 116, fracción III, de la Ley Fundamental, en atención a que los preceptos 79 y 82 de la Constitución Local, son omisos respecto de la integración del Poder Judicial, en virtud de que no establecen el número de M. que integrarán el Tribunal Superior de Justicia, así como a las S. u órganos que forman parte de dicho poder, remitiendo tal cuestión a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, consecuentemente, se rompe con los principios de supremacía constitucional y de ratificación de M..


2. No le asiste razón al promovente, toda vez que contrario a lo aseverado, los preceptos tildados de inconstitucionales establecen que el ejercicio del Poder Judicial de Tlaxcala se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, que es el órgano supremo; el cual funcionará en Pleno y en S. de carácter colegiado. Asimismo, que se determinarán en la Ley Orgánica del Poder Judicial las materias de que conocerán las S. y el número de ellas, así como el número de M. que deben ser suficientes para atender las competencias asignadas y las necesidades de los justiciables, y que los M. del Tribunal Superior de Justicia durarán en el cargo seis años y podrán ser ratificados, previa evaluación en términos de lo establecido por esa Constitución Local. De igual forma, que la organización y funcionamiento de las S. que integran el Tribunal Superior de Justicia de la entidad se establecerán expresamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


3. Lo que está haciendo la Constitución de Tlaxcala es delegar en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad la regulación de la organización y funcionamiento del Poder Judicial Local, sin que ello implique una violación al principio de supremacía constitucional.


4. El principio de reserva de ley se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la norma, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias.


5. La Constitución de Tlaxcala reserva a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, la regulación de las materias de que conocerán las S. y la cantidad de ellas, así como el número de M., que deben ser suficientes para atender las competencias asignadas y las necesidades de los justiciables.


6. La integración y funcionamiento del Poder Judicial de la entidad, es una facultad que le corresponde ejercer al Congreso Local, pues los artículos de la Constitución Estatal dejan al ámbito de la Ley Orgánica del referido Poder Judicial el establecimiento de su organización interna, lo que evidentemente incluye el número de S. y M. que las integrarán, así como la materia que conocerá cada una de ellas y la posibilidad de que los M. sean ratificados.


7. Los numerales impugnados en nada trastocan los principios fundamentales de división de poderes y supremacía constitucional, toda vez que en el caso que nos ocupa no se actualiza alguna intromisión, dependencia o subordinación por parte del Congreso Local, ni muchos menos se ubican por encima de las bases que establece la Constitución Federal al respecto.


8. De acuerdo con el texto del primer párrafo del artículo 116 de la N.S., el poder público de cada una de las entidades federativas debe estar dividido para su ejercicio entre tres poderes, de tal modo que ninguno pueda ejercer todo el poder estatal en su propio interés.


9. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que existen implícitamente mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, en el sentido de que no se extralimiten en el ejercicio del poder que les ha sido conferido.


10. Son tres las prohibiciones dirigidas a los poderes públicos de las entidades federativas a fin de que respeten el principio de división de poderes, se trata de la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación con respecto a los restantes.


11. Con la emisión de los numerales impugnados el Congreso del Estado de Tlaxcala no se arroga facultad o atribución alguna del Poder Judicial que permita la intromisión, dependencia o subordinación de la Legislatura Estatal frente al segundo de los poderes en mención, por tanto, no se actualiza la vulneración al principio de división de poderes y, por ende, al de supremacía constitucional.


12. Los preceptos impugnados únicamente hacen una remisión a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad para que sea este ordenamiento el que establezca las materias sobre las que conocerán las S. y la cantidad de ellas, así como el número de M. que deben ser suficientes para atender las competencias asignadas y las necesidades de los justiciables.


13. Tampoco se vulnera el principio de ratificación de M., en atención a que la propia Constitución Estatal establece contundentemente el término que los M. del Poder Judicial de Tlaxcala durarán en su encargo y la posibilidad de ser ratificados, previa evaluación en términos de lo establecido por la propia N.S. de la entidad.


14. El propio numeral 79 de la N.S. de la entidad señala que los M. durarán en su encargo seis años y podrán ser ratificados, previa evaluación en términos de lo establecido por la propia Constitución Estatal. Cabe señalar que de la concatenación de dicho precepto con los diversos 54 y 84 del mismo Ordenamiento Supremo se desprende que, contrario a lo aseverado por el promovente, en la entidad se encuentra garantizada la permanencia de los referidos servidores públicos.


15. En relación con la supuesta vulneración a la independencia y autonomía judicial por parte del numeral 85 de la Constitución de Tlaxcala, es de mencionar que no le asiste la razón al promovente, toda vez que dicho precepto únicamente se refiere al requerimiento de informes que realizará al Congreso Local el Consejo de la Judicatura para estar enterado del estado que guarda la administración del Poder Judicial, aspecto que en nada se relaciona o interfiere con el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, aunado a que no es vinculatorio.


16. Con relación al argumento del Poder Judicial de Tlaxcala en el sentido de que las reformas a la Constitución Local son violatorias del artículo 13 de la Constitución General de la República, el cual señala la igualdad ante la ley, es de señalar que dicha aseveración resulta infundada, toda vez que este precepto consagra la igualdad ante la ley; sin embargo, se encuentra encaminada al aspecto jurisdiccional, es decir, prohíbe la aplicación de leyes que sean generales, abstractas y permanentes, lo cual en el caso que nos ocupa no se presenta, toda vez que los numerales combatidos contemplan aspectos que gozan de estas cualidades -generalidad, abstracción y permanencia-, por ende, no se está en presencia de una norma privativa, de ahí que no se conculque el precepto constitucional de referencia.


17. Los numerales impugnados a través de la presente vía en nada trasgreden lo dispuesto por el artículo 94 constitucional, toda vez que no se refieren a la integración, organización y funcionamiento del Poder Judicial de la Federación, de ahí que el argumento tendente a acreditar su vulneración, devenga infundado.


OCTAVO. Sustanciado el procedimiento, el siete de enero de dos mil nueve, se celebró la audiencia prevista en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se tuvieron por ofrecidas y desahogadas las pruebas documentales presentadas y por expresados los alegatos de las partes.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto suscitado entre dos Poderes de un Estado.


SEGUNDO. Certeza de actos. Son ciertos los actos que reclama la actora consistentes en la aprobación y promulgación del Decreto Número 11 que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el día primero de agosto de dos mil ocho, únicamente en cuanto reformó sus artículos 79, 82 y 85, párrafo segundo; lo cual no requiere de prueba, en términos del siguiente criterio:


"PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, tesis 2a./J. 65/2000, página 260).


Cabe aclarar que mediante el Decreto Número 18, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el día catorce de noviembre de dos mil ocho, se reformaron, entre otras disposiciones legales, los párrafos primero y quinto del artículo 85 de la Constitución Política de dicha entidad federativa; sin embargo, en virtud de que tales párrafos no son impugnados en la presente controversia constitucional, se estima que no es el caso de hacer algún pronunciamiento acerca de tales modificaciones legislativas.


TERCERO. Oportunidad. La parte actora reclama el Decreto Número 11 que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el día primero de agosto de dos mil ocho, pero únicamente en cuanto reformó sus artículos 79, 82 y 85, párrafo segundo, lo cual implica que en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el plazo para impugnar dicho decreto transcurrió del cuatro de agosto al doce de septiembre de dos mil ocho, descontando los días inhábiles que aparecen sombreados en el siguiente calendario:


Ver calendario

Consecuentemente, si el escrito de demanda se presentó el diez de septiembre de dos mil ocho, tal como aparece en el sello estampado al reverso de la foja 20 del expediente, es incuestionable que la controversia constitucional fue promovida oportunamente.


CUARTO. Legitimación activa. Por el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala comparece en la demanda L.A.H., en su carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, quien acredita su cargo con la copia certificada del acta de la sesión ordinaria del Pleno de dicho tribunal correspondiente al quince de febrero de dos mil ocho (fojas 22 y 23 del expediente), servidor público que está facultado para acudir en representación del poder actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28(10) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.


Asimismo, el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con el inciso h) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


QUINTO. Legitimación pasiva. Tienen el carácter de autoridades demandadas los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala.


Por el Poder Legislativo del Estado contestó la demanda E.F.C., en su carácter de diputado presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, lo que acredita con la certificación expedida por el secretario parlamentario de dicho Congreso, en la que consta que dicha persona desempeñó dicho encargo para el periodo comprendido del primero de agosto al quince de diciembre de dos mil ocho (foja 87 del expediente), quien de conformidad con el artículo 50, fracción I,(11) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado cuenta con la facultad para representar ese órgano legislativo.


Por el Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala compareció H.I.O.O., quien acreditó tener el carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Tlaxcala con la declaración de validez de la elección respectiva publicada el veintiséis de noviembre de dos mil cuatro en el Periódico Oficial de dicho Estado (fojas 108 del expediente).


Asimismo, tanto el Poder Legislativo como el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Tlaxcala, cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se les imputa, respectivamente, la aprobación y promulgación del Decreto Número 11 que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el día primero de agosto de dos mil ocho, pero únicamente en cuanto reformó sus artículos 79, 82 y 85, párrafo segundo.


SEXTO. Causas de improcedencia. El gobernador del Estado de Tlaxcala sostiene que como a la fecha en que contestó la demanda no se ha instalado el Consejo de la Judicatura Local, no causa agravio alguno a la actora lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 85 de la Constitución Política de ese Estado, precepto legal que actualmente establece en su integridad lo siguiente:


(Reformado primer párrafo, P.O. 14 de noviembre de 2008)

"Artículo 85. El Consejo de (sic) Judicatura es un órgano del Poder Judicial con independencia técnica de gestión y para emitir sus resoluciones, encargado de la vigilancia y administración de los recursos del Poder Judicial; se integrará por cinco consejeros, para quedar como sigue:


(Reformada, P.O. 1 de agosto de 2008)

"I. El presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá;


(Reformada, P.O. 1 de agosto de 2008)

"II. Un representante de los M. que será designado por las dos terceras partes de los integrantes del pleno del Tribunal Superior de Justicia;


(Reformada, P.O. 1 de agosto de 2008)

"III. Un representante de los jueces que será designado por las dos terceras partes de los integrantes del pleno del Tribunal Superior de Justicia;


(Reformada, P.O. 1 de agosto de 2008)

"IV. Un profesional del derecho de reconocido prestigio académico o que haya destacado en el ejercicio de la profesión designado previa convocatoria, por las dos terceras partes del total de los integrantes de la legislatura, y


(Reformada, P.O. 1 de agosto de 2008)

"V. Un profesional del derecho de reconocido prestigio académico o que haya destacado en el ejercicio de la profesión designado por el gobernador del Estado.


(Reformado, P.O. 1 de agosto de 2008)

"El presidente del Consejo de la Judicatura deberá informar por escrito al Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado, semestralmente, sobre el estado que guarda la administración del Poder Judicial y cuantas veces sea requerido por el Congreso del Estado.


(Reformado, P.O. 1 de agosto de 2008)

"Las demás facultades y obligaciones del presidente así como aquellas para el funcionamiento del Consejo de la Judicatura, serán previstas por la ley correspondiente.


(Reformado, P.O. 14 de noviembre de 2008)

"Los consejeros, a excepción del presidente, durarán en el cargo tres años y no podrán ser designados para otro periodo inmediato posterior. Los consejeros no representarán a quien los designa y ejercerán su función con independencia e imparcialidad, durante su encargo sólo podrán ser removidos en los términos del título XI de la presente Constitución.


(Reformado, P.O. 1 de agosto de 2008)

"El Consejo de la Judicatura será responsable de implementar el sistema de carrera judicial, con auxilio del instituto de capacitación de la judicatura, bajo los principios de legalidad, excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia; nombrará y removerá a los servidores públicos del Poder Judicial con excepción de los M., asimismo les concederá licencia y resolverá sobre la renuncia que presenten, en los términos que establezca la ley.


(Reformado, P.O. 1 de agosto de 2008)

"Las decisiones o resoluciones del consejo serán impugnadas por la vía administrativa o jurisdiccional que corresponda."


También resulta conveniente tener presente el contenido del párrafo cuarto del artículo 79 de la Constitución Local mencionada:


"Artículo 79. ...


"...


"La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, estará a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos y las bases que señalan esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial. ..."


Es infundada la causa de improcedencia alegada, ya que, al formar parte del Poder Judicial Local el Consejo de la Judicatura, y tener éste como su presidente a la misma persona que encabeza el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, es evidente que la referida disposición legal impugnada sí ocasiona agravio a la parte actora, ya que le impone al Poder Judicial una obligación de carácter positivo a través de su órgano de administración -como es el referido consejo-, consistente en la obligación de rendir cuentas ante el Congreso de ese Estado.


Por ello, no hay necesidad de esperar a que la norma en cuestión se materialice con la instalación del Consejo de la Judicatura Local, ya que conforme a la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, los destinatarios de una norma general están en aptitud de impugnarla en vía de controversia constitucional dentro de los treinta días siguientes a su publicación, sin que los entes públicos constitucionalmente legitimados tengan que posponer su acción hasta que la misma se concrete en su perjuicio, pues para poder impugnarla, basta con que estén comprendidos dentro del supuesto jurídico en ella contenido.


Es más, para la procedencia de las controversias constitucionales ni siquiera es necesario que las normas generales controvertidas ya hayan cobrado vigencia, en tanto que su impugnación es legalmente posible a partir de la sola publicación de las mismas en el medio oficial de difusión que corresponda, por lo que menos todavía es admisible tener que esperar a que esas normas se apliquen efectivamente en perjuicio de la parte actora.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión el siguiente criterio de este Tribunal Pleno:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA NO HAYA ENTRADO EN VIGOR, NO HACE IMPROCEDENTE EL JUICIO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de controversias constitucionales, el plazo para la interposición de la demanda, cuando se impugnen normas generales, será de treinta días contados a partir del siguiente al de su publicación o de aquel en que se produzca el primer acto de aplicación; por tanto, para efectos de la procedencia de esta vía constitucional, resulta irrelevante la circunstancia de que la norma general cuya invalidez se demanda haya entrado o no en vigor." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, tesis P./J. 147/2001, página 919).


Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala solicita (foja 78) que se sobresea en la presente controversia constitucional, porque los conceptos de invalidez resultan infundados, empero, como esta petición se apoya en el análisis del fondo de las cuestiones planteadas, debe considerarse inatendible en términos del siguiente criterio:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, tesis P./J. 92/99, página 710).


No obstante lo anterior, en la especie ha sobrevenido una causal de improcedencia consistente en la cesación de los efectos del artículo 85, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, ya que esta porción normativa fue reformada con posterioridad a la presentación de la demanda por virtud del Decreto 58, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de dos mil nueve, tal como se advierte del texto del artículo único de tal decreto que establece, en la parte que interesa, lo siguiente:


"El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a nombre del pueblo decreta.


"Número 58


"Artículo único. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 5, fracción I, 9 fracción II y 10 apartado A fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; se reforman ... y el párrafo segundo del artículo 85, ambos de la Constitución. Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, para quedar como sigue:


"...


"Artículo 85. ...


"I. a V. ...


"El presidente del Consejo de la Judicatura, deberá informar semestralmente por escrito al pleno del Tribunal Superior de Justicia sobre el estado que guarda la administración del Poder Judicial. ...


"Transitorios


"Artículo primero. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente decreto de reformas y adiciones a la Constitución a los sesenta municipios del Estado, para el debido cumplimiento de este precepto.


"Artículo segundo. El presente decreto de reformas a la Constitución en términos generales entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


"Artículo tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto."


En estas condiciones, con fundamento en los artículos 19, fracción V(12) y 20, fracción II,(13) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede sobreseer en la presente controversia constitucional en relación con los párrafos primero y segundo del artículo 85 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, lo cual encuentra apoyo además en la jurisprudencia 24/2005(14) de este Tribunal Pleno, aplicable por identidad de razones, cuyo rubro es el siguiente: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA."


SÉPTIMO. Requisitos mínimos que deben contener las Constituciones Locales conforme a lo dispuesto en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, el cual establece lo siguiente:


(Reformado, D.O.F. 17 de marzo de 1987)

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"Los M. integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los M. y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los M. durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los M. y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. ..."


Para precisar los alcances de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, conviene tener presente el contenido del dictamen de origen de la Cámara de Senadores, de dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, que en la parte que interesa explicó lo siguiente:


"La fracción III del artículo 116 constitucional contiene la referencia al poder judicial de cada Estado, es la novedosa en esta iniciativa y principia por señalar que dicho poder judicial se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones Locales.


"De manera adecuada el segundo párrafo de la fracción III, congruente con la exposición de motivos, establece que la independencia de los M. y Jueces, en el ejercicio de sus funciones, se garantizará en las Constituciones y leyes orgánicas de cada entidad y establece un contenido mínimo, en relación con el tema para esa Constitución y leyes orgánicas, al indicar que precisamente en ellas se establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"En el siguiente párrafo esta fracción III obliga a que los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia de cada entidad federativa reúnan como requisitos los mismos que el artículo 95 de la Constitución Federal señala para los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta exigencia es adecuada pues son los Tribunales Superiores de Justicia, el máximo órgano jurisdiccional de cada entidad y quienes los integren deben probar, objetivamente, su idoneidad profesional y moral para ocupar esos cargos.


"El párrafo cuarto de esta fracción III establece el principio de una auténtica carrera judicial en los Estados de la República al señalar que los nombramientos de M. y Jueces se harán, preferentemente, entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia y no cierra la puerta para que puedan designarse también en esos cargos los que lo merezcan por su honorabilidad y competencia profesional.


"El párrafo quinto salvaguarda la facultad de cada Tribunal Superior de Justicia de Estado, de designar los jueces de primera instancia o los que, con cualquier denominación, sean equivalentes a éstos en las entidades federativas.


"El párrafo sexto de la fracción que se analiza cumple una de las necesidades insoslayables a fin de lograr una verdadera independencia del poder judicial: la de permanencia en el cargo. Para mantener autonomía de criterio, sin detrimento de la seguridad social personal y familiar, se establece que los M. durarán en su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales y podrán ser reelectos en ese cargo y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Esto es, quien sea ratificado en su cargo de Magistrado por su eficiente desempeño y por su probidad, después de esa ratificación, sólo podrá ser relevado por causa justificada. Es indudable que las leyes de cada entidad federativa podrán hacer extensiva esa inamovilidad, señalando los requisitos de la misma, a otros servidores públicos encargados de impartir justicia, pero en la Constitución se establece ya el principio de inamovilidad de los M..


"El último párrafo de esta fracción III complementa la posibilidad real de independencia de los poderes judiciales locales al establecer qué M. y Jueces deberán percibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su cargo, remuneración que no podrá ser disminuida durante el desempeño de la función.


"Insistimos en que el contenido de esta fracción III del artículo 116 posibilitará el logro de la real independencia de los poderes judiciales al señalar los requisitos mínimos de ingreso, formación y permanencia de sus integrantes y al establecer las garantías de adecuada remuneración y la inamovilidad en el cargo."


Por su parte, en el respectivo dictamen de quien fungió como revisora, Cámara de Senadores, de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se explicó, en lo que al caso interesa, lo siguiente:


"Finalmente, la fracción III del artículo 116 constitucional contiene la referencia al poder judicial de cada estado. Aquí radica una de las innovaciones fundamentales de la iniciativa pues señala que dicho poder judicial se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones Locales. El segundo párrafo de la fracción III, establece que la independencia de los M. y Jueces se garantizarán en cada una de las constituciones y leyes orgánicas locales y fija las bases para su reglamentación al señalar que corresponde a estos ordenamientos establecer las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los poderes judiciales de los estados. En el siguiente párrafo esta fracción III obliga a que los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia de cada entidad federativa reúnan como requisitos los mismos de los Tribunales Superiores de Justicia de cada entidad federativa reúna como requisitos los mismos que el artículo 95 de la Constitución Federal señala para los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La comisión que suscribe, estima que esta exigencia es adecuada pues son los Tribunales Superiores de Justicia, el máximo órgano jurisdiccional de cada entidad y quienes los integren deben probar, objetivamente, su idoneidad profesional y moral para ocupar esos cargos. Se establece también el principio de una auténtica carrera judicial en los estados de la República al señalar que los nombramientos de M. y Jueces se harán, preferentemente, entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia.


"Se propone también que a nivel constitucional se salvaguarde la facultad de cada Tribunal Superior de Justicia de designar a los Jueces de primera instancia o a los que, con cualquier denominación, sean equivalentes a éstos en las entidades federativas y que se asegure la permanencia en el cargo de los funcionarios judiciales para mantener autonomía de criterio, sin detrimento de la seguridad social, personal y familiar del juzgador. Al efecto se establece que los M. durarán en su encargo el tiempo que señalasen las Constituciones Locales y podrán ser reelectos en ese cargo y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. Las leyes de cada entidad federativa podrán hacer extensiva esa inamovilidad, señalando los requisitos de la misma, a otros servidores públicos encargados de impartir justicia, pero en la constitución se establece ya el principio de inamovilidad, el artículo 116 de la minuta en examen consagra el principio de remuneración adecuada e irrenunciable, remuneración que podrá ser disminuida durante el desempeño de la función judicial, corolario necesario de la independencia judicial."


Finalmente, este Tribunal Pleno ha establecido diversos criterios interpretativos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de entre los cuales destacan dos relacionados, respectivamente, con la situación de los M. y Jueces de primera instancia locales, contenidos en la jurisprudencia 107/2000(15) y en la tesis aislada P. XLV/2005(16) que en ese orden establecen lo siguiente:


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del análisis de este precepto y de las diferentes tesis que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden enunciar los siguientes criterios sobre la situación jurídica de los Poderes Judiciales Locales, y que constituyen el marco que la Constitución Federal establece a los Poderes Ejecutivo y Judicial de los Estados miembros de la Federación, en cuanto a la participación que les corresponde en la integración de aquéllos: 1o. La Constitución Federal establece un marco de actuación al que deben sujetarse tanto los Congresos como los Ejecutivos de los Estados, en cuanto al nombramiento y permanencia en el cargo de los M. de los Tribunales Supremos de Justicia, o Tribunales Superiores de Justicia. 2o. Se debe salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados y, lógicamente, de los M. de esos tribunales. 3o. Una de las características que se debe respetar para lograr esa independencia es la inamovilidad de los M.. 4o. La regla específica sobre esa inamovilidad supone el cumplimiento de dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal y uno que debe precisarse en las Constituciones Locales. El primero, conforme al quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, consiste en que los M. deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, como expresamente lo señala la Constitución Federal; el segundo consiste en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los M., según también lo establece el Texto Constitucional, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. El requisito que debe preverse en las Constituciones Locales es el relativo al tiempo específico que en ellas se establezca como periodo en el que deben desempeñar el cargo. 5o. La seguridad en el cargo no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en el que un Magistrado inicia el ejercicio de su encargo. Esta conclusión la ha derivado la Suprema Corte del segundo y cuarto párrafos de la propia fracción III del artículo 116 y de la exposición de motivos correspondiente, y que se refieren a la honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como M., así como a la carrera judicial, relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Si se aceptara el criterio de que esa seguridad sólo la obtiene el Magistrado cuando adquiere la inamovilidad, se propiciaría el fenómeno contrario que vulneraría el Texto Constitucional, esto es, que nunca se reeligiera a nadie, con lo que ninguno sería inamovible, pudiéndose dar lugar exactamente a lo contrario de lo que se pretende, pues sería imposible alcanzar esa seguridad, poniéndose en peligro la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados de la República. El principio de supremacía constitucional exige rechazar categóricamente interpretaciones opuestas al texto y al claro sentido de la Carta Fundamental. Este principio de seguridad en el cargo no tiene como objetivo fundamental la protección del funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de que se cuente con un cuerpo de M. y Jueces que por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal. No pasa inadvertido a esta Suprema Corte, que este criterio podría propiciar, en principio, que funcionarios sin la excelencia y sin la diligencia necesarias pudieran ser beneficiados con su aplicación, pero ello no sería consecuencia del criterio, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño. En efecto, es lógico que la consecuencia del criterio que se sustenta en la Constitución, interpretada por esta Suprema Corte, exige un seguimiento constante de los funcionarios judiciales, a fin de que cuando cumplan con el término para el que fueron designados por primera vez, se pueda dictaminar, de manera fundada y motivada, si debe reelegírseles, de modo tal que si se tiene ese cuidado no se llegará a producir la reelección de una persona que no la merezca, y ello se podrá fundar y motivar suficientemente. 6o. Del criterio anterior se sigue que cuando esté por concluir el cargo de un Magistrado, debe evaluarse su actuación para determinar si acreditó, en su desempeño, cumplir adecuadamente con los atributos que la Constitución exige, lo que implica que tanto si se considera que no debe ser reelecto, por no haber satisfecho esos requisitos, como cuando se estime que sí se reunieron y que debe ser ratificado, deberá emitirse una resolución fundada y motivada por la autoridad facultada para hacer el nombramiento en que lo justifique, al constituir no sólo un derecho del Magistrado, sino principalmente, una garantía para la sociedad."


"JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO DE GUERRERO. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL RELATIVA, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE PERMANENCIA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 23 DE MAYO DE 2000). El citado precepto legal establece que los Jueces de primera instancia durarán en su cargo hasta el 30 de mayo del último año del ‘sexenio judicial’ correspondiente. Por otra parte, conforme al artículo 116, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Poderes Legislativos de los Estados de la República deben establecer en las Constituciones y leyes secundarias aplicables los mecanismos que garanticen la independencia de la judicatura local. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero es contrario a las finalidades del mencionado precepto constitucional y contraviene el principio de permanencia en el cargo judicial de los Jueces de primera instancia de la referida entidad, quienes ven automáticamente extinguido el acto público de su designación por la llegada de la fecha referida, lo que evidencia que dichos funcionarios carecen del derecho a permanecer en su cargo, aun cuando satisfagan los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que el propio Pacto Federal exige para el adecuado desarrollo de la función pública. Esto es, si bien es cierto que acorde con el referido artículo 33 pueden darse a los Jueces nombramientos por tiempo determinado, también lo es que al 30 de mayo del último año del ‘sexenio judicial’, entendido éste como el periodo durante el cual quien ha sido designado gobernador ejercerá el cargo, automáticamente causan baja independientemente de que llegada esa fecha algunos puedan tener 5 o más años en el ejercicio del cargo, y otros puedan haber sido nombrados recientemente."


Ahora, conforme a lo expuesto, este Tribunal Pleno estima que el mandato contenido en el primer párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas, constituye una norma que no solamente ordena que la denominación de los órganos de impartición de justicia esté plasmada en las Constituciones Locales, sino que es menester que la configuración esencial de los Poderes Judiciales de los Estados quede delineada en tales ordenamientos, ya que el segundo párrafo de la misma fracción dispone que la independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados; enunciado del cual se obtiene que existe una reserva de fuente para que sean los máximos ordenamientos a nivel estatal los que aseguren que los órganos jurisdiccionales respectivos no guarden subordinación a persona alguna, y que la forma de acceder a los nombramientos de quienes los integren, así como la de ascender a los cargos superiores, y la duración que deban tener en los mismos, encuentre apoyo directo en las normas de mayor rango en el orden jurídico estatal.


En efecto, este mandato de la Constitución Federal se encuentra contenido en las disposiciones transitorias del decreto de reformas a ésta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, que al efecto disponen:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. Las Legislaturas de los Estados, en el plazo de un año, computado a partir de la vigencia de este decreto, procederán a reformar y adicionar las constituciones y leyes locales, para proveer el debido cumplimiento de las disposiciones de este decreto."


Consecuentemente, la falta de cumplimiento de la obligación de las Legislaturas de los Estados de adecuar sus Constituciones Locales a las disposiciones contenidas en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, debe considerarse como una omisión absoluta, en los casos en los que el órgano legislativo se ha abstenido de reformar su Constitución y sus leyes orgánicas locales conforme lo manda la N.F.; o una omisión relativa cuando el mismo órgano emite alguna reforma a su orden jurídico local de manera incompleta o deficiente.


A este respecto, sirve de apoyo la jurisprudencia 11/2006(17) de este Tribunal Pleno, que establece lo siguiente:


"OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS. En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) R. en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) R. en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente."


En estas condiciones, este Tribunal Pleno considera que los requisitos mínimos que deben contener las Constituciones Locales para satisfacer el mandato constitucional contenido en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política del los Estados Unidos Mexicanos, son los siguientes:


Primero: Previsión del órgano cúspide del Poder Judicial de los Estados.


Segundo: Previsión del número de M. del órgano cúspide.


Tercero: Previsión de que el número de M. debe ser un número determinado.


Cuarto: Previsión de los juzgados de primera instancia.


Quinto: Previsión de cualquier órgano en el que se deposite el ejercicio del Poder Judicial del Estado.


Sexto: En su caso, previsión del órgano del Poder Judicial del Estado que se encargue de la administración, vigilancia y disciplina de los servidores del Poder Judicial del Estado, así como garantizar las condiciones de su ingreso, formación y permanencia.


Séptimo: Previsión de las atribuciones esenciales del órgano cúspide de los Poderes Judiciales de los Estados.


Octavo: Previsión sobre el o los órganos que participan en el procedimiento para nombrar M..


Noveno: Previsión del procedimiento para el nombramiento de M..


Décimo: Previsión de los requisitos personales y de elegibilidad para ser nombrado J..


Décimo primero: Previsión de las bases generales que acoten las causas de remoción de los M..


Décimo segundo: Previsión del órgano u órganos competentes para conocer y resolver el procedimiento para remover M.. Dicho órgano debe ser colegiado.


Décimo tercero: Previsión de las bases generales que acoten las causas de remoción de los Jueces.


Décimo cuarto: Previsión del órgano competente para resolver sobre la remoción de los Jueces. Dicho órgano debe ser colegiado.


Décimo quinto: Previsión del procedimiento de remoción de los Jueces.


Décimo sexto: Previsión de un sistema que garantice la permanencia de los M..


Establecido lo anterior, a continuación se analizan los conceptos de invalidez.


OCTAVO. Primer concepto de invalidez. La parte actora impugna el contenido de los artículos 79 y 82 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, reformados por virtud del Decreto Número 11, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el día primero de agosto de dos mil ocho, por la omisión en que incurrieron dichos preceptos al no señalar el número de S. que deben integrar el Tribunal Superior de Justicia de dicho Estado.


Tales preceptos legales se reclaman también por no prever la cantidad de los órganos jurisdiccionales a los que estarán adscritos los M. de dicho tribunal, delegando en una ley secundaria local tal aspecto, lo cual permitirá -según la actora- que el Poder Judicial local pueda ser ampliado o disminuido siempre respondiendo a intereses de orden distinto a lo jurisdiccional, rompiendo con el equilibrio de poderes y, más aún, contraviniendo principios constitucionales bien definidos como la estabilidad en el cargo de quienes ejercen la función jurisdiccional, pues bastará cualquier reforma a la ley secundaria para el efecto de suprimir el funcionamiento y organización de las S. que integren el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.


Son esencialmente fundados los anteriores argumentos, pues del examen de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala se advierte que solamente satisface ocho de los dieciséis requisitos que a juicio de este Tribunal Pleno deben contener las Constituciones Locales para dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción III del artículo 116 de la N.F..


En efecto, los artículos 54, fracción XXVII, y 79 a 85 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, correspondientes al título VI de dicho ordenamiento que regula todo lo relativo al Poder Judicial Local, disponen lo siguiente:


(Reformado, P.O. 18 de mayo de 2001)

"Artículo 54. Son facultades del Congreso:


"...


(Reformada, P.O. 1 de agosto de 2008)

"XXVII. Nombrar, evaluar y, en su caso, ratificar a los M. del Tribunal Superior de Justicia, sujetándose a los términos que establecen esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, salvaguardando en los procesos, los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, acceso a la información, publicidad, equidad e independencia del Poder Judicial del Estado.


"En el procedimiento referido en el párrafo que antecede se deberán observar las bases siguientes:


"a) Cuatro meses antes de que concluya el periodo por el que fueron nombrados los M., el Congreso en sesión del Pleno constituirá una comisión de evaluación integrada por seis diputados que realizará las acciones siguientes:


"Emitir una convocatoria dirigida a las instituciones, asociaciones y sociedad en general para que aporten dentro de los primeros veinte días a su publicación los elementos sobre la actuación de los M.. En el mismo término solicitará a la institución del Ministerio Público, Comisión Estatal de Derechos Humanos, y Procuraduría General de la República, rindan un informe sí en el caso existiera algún expediente sobre las responsabilidades de los evaluados. Asimismo se analizarán los informes anuales que rindan los M. en términos de lo que se establezca en la Ley Orgánica del Poder Legislativo.


"Con los resultados obtenidos, la comisión de evaluación dará vista por el término de quince días hábiles a los M. involucrados a fin de que manifiesten lo que a su derecho e interés convenga y aporten pruebas.


"Transcurrido dicho término, la comisión de evaluación emitirá un proyecto individualizado por cada Magistrado evaluado, que se presentará al pleno del Congreso, quien con base en los resultados de la evaluación analizará y decidirá si ratifica o no a los M.;


"b) En caso de que exista la necesidad de designar a un nuevo o nuevos M., la mesa directiva ordenará a la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos emitir una convocatoria y desahogar un procedimiento de selección el cual se sujetará a lo que disponga la Ley Orgánica del poder Legislativo del Estado; ..."


"Título VI

"Del Poder Judicial


(Adicionado, P.O. 1 de agosto de 2008)

"Capítulo I

"Del Tribunal Superior de Justicia


(Adicionado, P.O. 1 de agosto de 2008)

"Artículo 79. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, que es el órgano supremo.


"El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno y en S. de carácter colegiado. Se determinará en la Ley Orgánica del Poder Judicial las materias de que conocerán las S. y el número de ellas, así como el número de M. que deben ser suficientes para atender las competencias asignadas y las necesidades de los justiciables.


"El Pleno del Tribunal estará facultado para expedir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución competencial y de las cargas de trabajo.


"La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, estará a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos y las bases que señalan esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial.


"Los M. del Tribunal Superior de Justicia durarán en el cargo seis años y podrán ser ratificados, previa evaluación en términos de lo establecido por esta Constitución. Elegirán de entre ellos a un presidente que durará en su encargo dos años y podrá ser reelecto por una sola vez. Solo podrán ser removidos de sus cargos, por el Congreso del Estado por faltas u omisiones graves en el desempeño de sus funciones; por incapacidad física o mental; por sanción impuesta en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, o por haber cumplido sesenta y cinco años."


(Reformado primer párrafo, P.O. 25 de septiembre de 2006)

"Artículo 80. El Tribunal Superior de Justicia, funcionará en pleno y tendrá las facultades siguientes:


(Reformada, P.O. 18 de mayo de 2001)

"I. Dictar las medidas necesarias para que el Poder Judicial del Estado cumpla cabalmente con su función de impartir justicia;


(Reformada, P.O. 1 de agosto de 2008)

"II. Actuar como Tribunal de Control Constitucional del Estado;


(Reformada, P.O. 1 de agosto de 2008)

"III. Resolver los conflictos competenciales que surjan entre los órganos que integran el Poder Judicial, en los términos que establezca la ley de la materia;


(Reformada, P.O. 1 de agosto de 2008)

"IV. Proceder penalmente en contra de los funcionarios y servidores públicos del Poder Judicial cuando así lo amerite el caso;


(Reformada, P.O. 1 de agosto de 2008)

"V. Remitir a los poderes Legislativo y Ejecutivo los informes que le soliciten sobre la administración de justicia;


(Reformada, P.O. 1 de agosto de 2008)

"VI. Presentar las iniciativas de ley que sean necesarias para una mejor impartición de justicia;


(Reformada, P.O. 1 de agosto de 2008)

"VII. Conocer y resolver el recurso de revocación que los interesados interpongan, contra los acuerdos del presidente del Tribunal Superior de Justicia;


(Reformada, P.O. 1 de agosto de 2008)

"VIII. Fijar la jurisdicción y competencia de los juzgados del Estado;


(Reformada, P.O. 18 de mayo de 2001)

"IX. Determinar los precedentes obligatorios sustentados en cinco resoluciones en el mismo sentido, que vinculen a las S. y juzgados del Estado, y resolver las contradicciones de los precedentes que sustenten las S.;


(Reformada, P.O. 1 de agosto de 2008)

"X. Publicar en el boletín judicial del Estado, las disposiciones de observancia general que dicte;


(Reformada, P.O. 1 de agosto de 2008)

"XI. Conceder licencias a sus M. para que puedan separarse de sus cargos hasta por seis meses, llamando al respectivo suplente, siempre y cuando no se trate de ocupar un cargo de elección popular; en todo caso, presentará la renuncia correspondiente con el carácter de irrevocable;


(Reformada, P.O. 1 de agosto de 2008)

"XII. Rendir la cuenta pública bimestralmente al Congreso del Estado dentro de los primeros cinco días posteriores al período de que se trate en términos de la ley de la materia, y


(Reformada, P.O. 1 de agosto de 2008)

"XIII. Las demás que señale esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial."


(Reformado, P.O. 18 de mayo de 2001)

"Artículo 81. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Tribunal de Control Constitucional del Estado, conocerá de los asuntos siguientes:


(Reformada, P.O. 1 de agosto de 2008)

"I. De los medios de defensa que hagan valer los particulares contra leyes o actos de autoridades que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución;


"II. De los juicios de competencia constitucional, por actos o normas jurídicas de carácter general que violen esta Constitución y las leyes que de ella emanen, y que susciten entre:


"a) Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado;


"b) El Poder Legislativo y un Ayuntamiento o concejo municipal;


"c) El Poder Ejecutivo y un Ayuntamiento o concejo municipal;


"d) Dos o más Ayuntamientos o concejos municipales, de Municipios diferentes, siempre que no se trate de cuestiones relativas a sus límites territoriales; en tal caso, la decisión corresponderá al Congreso; y,


"e) Dos o más munícipes de un mismo Ayuntamiento o concejo municipal, incluidos los presidentes de comunidad.


"III. De las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan contra normas jurídicas de carácter general, provenientes del Congreso del Estado y en las que se plantee violación abstracta a esta Constitución. El ejercicio de estas acciones corresponderá:


"a) Al equivalente al veinticinco por ciento de los diputados que integran el Poder Legislativo del Estado;


"b) A la Comisión Estatal de Derechos Humanos;


"c) A la Universidad Autónoma de Tlaxcala;


"d) Al procurador general de Justicia del Estado en los asuntos relativos a su función; y,


"e) A los partidos políticos debidamente registrados ante el Instituto Electoral del Estado, en asuntos de la materia electoral.


"IV. De las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan contra normas jurídicas de carácter general, provenientes de algún Ayuntamiento o concejo municipal y en las que se plantee violación abstracta a esta Constitución. El ejercicio de estas acciones corresponderá:


"a) Al equivalente al veinticinco por ciento de los munícipes del mismo Ayuntamiento o concejo municipal, incluidos los presidentes de comunidad;


"b) Al o los diputados, en cuyo distrito electoral se comprenda el Ayuntamiento o Concejo Municipal que haya expedido la norma impugnada;


"c) Al gobernador del Estado;


"d) A la Comisión Estatal de Derechos Humanos;


"e) A las universidades públicas estatales; y,


"f) Al procurador general de Justicia del Estado en los asuntos relativos a sus funciones.


"V. El trámite y resolución de los juicios de competencia constitucional y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las tres Fracciones anteriores, se sujetará a los términos siguientes:


"a) El término para promover el juicio de competencia constitucional será de treinta días naturales, contados a partir de aquél en que la parte actora haya tenido conocimiento del acto o norma jurídica que pretenda impugnar;


"b) El término para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad será de noventa días naturales, contados a partir de aquél en que la norma jurídica que se desea impugnar, haya sido publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;


"c) La promoción para el juicio de competencia constitucional suspenderá la ejecución de los actos materiales que se impugnen, salvo que con ello se cause mayor perjuicio al interés público, a criterio del órgano de control constitucional.


"Cuando se trate de impugnaciones a normas jurídicas, mediante juicios de competencia constitucional o acciones de inconstitucionalidad, no procederá la suspensión de la aplicación de la norma;


"d) Las resoluciones que declaren procedentes los juicios de competencia constitucional, cuando versen sobre normas jurídicas y las acciones de inconstitucionalidad, deberán ser aprobadas, cuando menos por diez M., si el fin es declarar inválida la norma y con efectos generales; en caso contrario se desestimará la impugnación;


"e) El quórum en las sesiones del tribunal cuando deban votarse resoluciones que versen sobre normas jurídicas, se formará cuando menos con doce M.. De no obtenerse ese quórum, se suspenderá la sesión y se convocará para el día hábil siguiente; y si tampoco así se pudiese sesionar, se llamará a los suplentes que corresponda, hasta obtener dicho quórum, informando de ello al Congreso, para que, de no tener justificación, suspenda de sus funciones a los ausentes;


"f) Los acuerdos de trámite que dicte el presidente del tribunal y el Magistrado ponente, podrán ser recurridos ante el Pleno del Tribunal.


"Las resoluciones dictadas por el Pleno del Tribunal, cualquiera que sea su sentido, son irrecurribles;


(Reformado, P.O. 1 de agosto de 2008)

"g) Las resoluciones definitivas del tribunal, deberán publicarse en el boletín del Poder Judicial y un extracto de las mismas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;


"h) Las resoluciones del Pleno deberán ser obedecidas; de no hacerlo, la autoridad omisa será destituida por el mismo Pleno; e,


"i) La ley reglamentaria de este artículo determinará las demás características del funcionamiento y atribuciones del Tribunal de Control Constitucional.


"VI. De las acciones contra la omisión legislativa imputables al Congreso, gobernador y Ayuntamientos o concejos municipales, por la falta de expedición de las normas jurídicas de carácter general, a que estén obligados en términos de las Constituciones Políticas, de los Estados Unidos Mexicanos, del Estado y de las leyes.


"El ejercicio de esta acción corresponderá a las autoridades estatales y municipales, así como a las personas residentes en el Estado.


"Al admitirse la demanda, se ordenará correr traslado a la responsable y al director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para que rindan sus informes. Se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos e inmediatamente después se dictará la resolución correspondiente. De verificarse la omisión legislativa, se concederá a la responsable un término que no exceda de tres meses para expedir la norma jurídica solicitada. El incumplimiento a esta sentencia, será motivo de responsabilidad.


"En lo conducente, serán aplicables a esta acción lo establecido en los incisos d), e), f), g) e i), de la fracción anterior.


(Adicionada, P.O. 1 de agosto de 2008)

"VII. De las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por los órganos jurisdiccionales cuando consideren de oficio o a instancia de parte, en algún proceso, que una norma con carácter general, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, en los términos que establezca la ley."


(Reformado, P.O. 1 de agosto de 2008)

"Artículo 82. La organización y funcionamiento de las S. que integran el Tribunal Superior de Justicia se establecerán expresamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial."


(Reformado, P.O. 1 de agosto de 2008)

"Artículo 83. Para ser Magistrado se requiere cumplir con los requisitos siguientes:


"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;


"II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, cumplidos y nos (sic) más de cincuenta y ocho años, al día de la designación;


"III. Poseer el día de la designación título y cédula profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;


"IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo;


".H. residido en el Estado durante los cinco años anteriores al día de la designación;


"VI. No haber sido gobernador o servidor público de primer nivel en la administración pública estatal, procurador general de Justicia, diputado local, senador, diputado federal o presidente municipal; no ser titular de algún organismo público autónomo en el Estado ni tener funciones de dirección y atribuciones de mando, durante el año previo a su designación, y


"VII. Para el caso de los M. que se designen en la integración de la Sala Electoral Administrativa, además de cumplir los requisitos anteriores, no haber sido dirigente de algún partido político ni candidato, durante los tres años previos a la fecha de la designación.


"Los aspirantes a M. deberán aprobar los exámenes públicos de oposición, que se efectúen conforme a la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ante el pleno del Congreso, quien nombrará a los miembros del jurado; el que estará integrado por académicos e investigadores ajenos al Estado.


"Previamente a la práctica de esos exámenes, deberá expedirse con treinta días de anticipación, una convocatoria dirigida a todos los abogados de la entidad, debidamente publicitada en los periódicos de mayor circulación, en la que se hará saber el nombre de los sinodales.


"Los nombramientos serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica."


(Reformado, P.O. 1 de agosto de 2008)

"Artículo 84. Los M. serán nombrados por el Congreso, con la votación de las dos terceras partes del total de los diputados que integren la legislatura, tomando como base el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior y lo dispuesto en la fracción XXVII del artículo 54 de esta Constitución."


(Adicionado, P.O. 1 de agosto de 2008)

"Capítulo II

"Del Consejo de la Judicatura


(Reformado primer párrafo, P.O. 14 de noviembre de 2008)

"Artículo 85. El Consejo de (sic) Judicatura es un órgano del Poder Judicial con independencia técnica de gestión y para emitir sus resoluciones, encargado de la vigilancia y administración de los recursos del Poder Judicial; se integrará por cinco consejeros, para quedar como sigue:


(Reformada P.O. 1 de agosto de 2008)

"I. El presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá;


(Reformada P.O. 1 de agosto de 2008)

"II. Un representante de los M. que será designado por las dos terceras partes de los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia;


(Reformada P.O. 1 de agosto de 2008)

"III. Un representante de los Jueces que será designado por las dos terceras partes de los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia;


(Reformada P.O. 1 de agosto de 2008)

"IV. Un profesional del derecho de reconocido prestigio académico o que haya destacado en el ejercicio de la profesión designado previa convocatoria, por las dos terceras partes del total de los integrantes de la legislatura, y


(Reformada P.O. 1 de agosto de 2008)

"V. Un profesional del derecho de reconocido prestigio académico o que haya destacado en el ejercicio de la profesión designado por el gobernador del Estado.


(Reformado, P.O. 11 de marzo de 2009)

"El presidente del Consejo de la Judicatura, deberá informar semestralmente por escrito al Pleno del Tribunal Superior de Justicia sobre el estado que guarda la administración del Poder Judicial.


(Reformado P.O. 1 de agosto de 2008)

"Las demás facultades y obligaciones del presidente así como aquellas para el funcionamiento del Consejo de la Judicatura, serán previstas por la ley correspondiente.


(Reformado, P.O. 14 de noviembre de 2008)

"Los consejeros, a excepción del presidente, durarán en el cargo tres años y no podrán ser designados para otro periodo inmediato posterior. Los consejeros no representarán a quien los designa y ejercerán su función con independencia e imparcialidad, durante su encargo sólo podrán ser removidos en los términos del título XI de la presente Constitución.


(Reformado P.O. 1 de agosto de 2008)

"El Consejo de la Judicatura será responsable de implementar el sistema de carrera judicial, con auxilio del instituto de capacitación de la judicatura, bajo los principios de legalidad, excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia; nombrará y removerá a los servidores públicos del Poder Judicial con excepción de los M., asimismo les concederá licencia y resolverá sobre la renuncia que presenten, en los términos que establezca la ley.


(Reformado P.O. 1 de agosto de 2008)

"Las decisiones o resoluciones del consejo serán impugnadas por la vía administrativa o jurisdiccional que corresponda."


Del texto de las normas anteriores se advierte que su contenido no cumple con la totalidad de los requisitos mínimos señalados por este Tribunal Pleno en el considerando anterior, ya que solamente se observan las siguientes ocho previsiones, las cuales se catalogan con el mismo ordinal que se les asignó en el listado elaborado en el apartado previo de esta ejecutoria:


Primero: La previsión del órgano cúspide en el cual se deposita el Poder Judicial Local: Tribunal Superior de Justicia. Artículo 79, párrafo primero, de la Constitución Local.


Sexto: La previsión del órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina de los servidores públicos del Poder Judicial Local: El Consejo de la Judicatura. Artículos 79, párrafo tercero, y 85 de la Constitución Local.


Séptimo: Las atribuciones esenciales del órgano cúspide de los Poderes Judiciales de los Estados. Las previstas en los artículos 80 y 81 de la Constitución Local.


Octavo: Previsión sobre los órganos que participan en el procedimiento para nombrar M.: El Congreso Local con la participación de su mesa directiva y la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos. Artículos 54, fracción XVII, inciso b), 83 y 84 de la Constitución Local.


Noveno: Previsión del procedimiento para el nombramiento de M.: El descrito en los artículos 54, fracción XVII, inciso b), 83 y 84 de la Constitución Local.


Décimo primero: La previsión de las bases generales que acotan las causas de remoción de los M.: Por faltas u omisiones graves en el desempeño de sus funciones; por incapacidad física o mental; por sanción impuesta en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, o por haber cumplido sesenta y cinco años. Artículo 79, párrafo quinto, de la Constitución Local.


Décimo segundo: La previsión del órgano colegiado competente para conocer y resolver el procedimiento para remover M.: Corresponde al Congreso Local. Artículo 79, párrafo quinto, de la Constitución Local.


Décimo sexto: La previsión de un sistema que garantice la permanencia de los M.: Los M. del Tribunal Superior de Justicia durarán en el cargo seis años y podrán ser ratificados, previa evaluación. Artículos 54, fracción XVII, inciso a), y 79, párrafo quinto, de la Constitución Local


No obstante lo anterior, con relación a los restantes requisitos se advierte que la Constitución Política del Estado de Tlaxcala ha incurrido en una deficiente regulación, ya que ha omitido considerar dentro de las disposiciones de dicho ordenamiento los siguientes ocho requisitos mínimos, los cuales también se enumeran conforme a los ordinales que se les asignaron en el listado elaborado en el considerando anterior:


Segundo: Previsión del número de M. del órgano cúspide.


Tercero: Previsión de que el número de M. debe ser un número determinado.


Cuarto: Previsión de los juzgados de primera instancia.


Quinto: Previsión de cualquier órgano en el que se deposite el ejercicio del Poder Judicial del Estado.


Décimo: Previsión de los requisitos personales y de elegibilidad para ser nombrado J..


Décimo tercero: Previsión de las bases generales que acoten las causas de remoción de los Jueces.


Décimo cuarto: Previsión del órgano competente para resolver sobre la remoción de los Jueces. Dicho órgano debe ser colegiado.


Décimo quinto: Previsión del procedimiento de remoción de los Jueces.


En estas condiciones, procede declarar la invalidez del artículo 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, reformado mediante el Decreto Número 11, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el día primero de agosto de dos mil ocho, por haber incurrido en una deficiente regulación de los requisitos mínimos que debe prever toda Constitución Estatal en el diseño del Poder Judicial Local, en acatamiento a los principios establecidos en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que por otra parte sea necesario invalidar lo dispuesto en el artículo 82 también reclamado, ya que la delegación que hace este precepto en favor del legislador ordinario para que se regule todo lo relativo a la organización y funcionamiento de las S. que integran el Tribunal Superior de Justicia en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, constituyen los temas propios de este último ordenamiento, siempre y cuando encuentren sustento en los requisitos mínimos que deben estar instituidos en el ordenamiento de máxima jerarquía dentro del orden jurídico local.


NOVENO. Efectos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la invalidez surtirá sus efectos y procederá la expulsión del artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala del orden jurídico estatal, a partir del primero de enero de dos mil doce, por lo que a más tardar el treinta y uno de diciembre de dos mil once, el Poder Revisor de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala deberá purgar las deficiencias que derivan de lo determinado en esta sentencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del párrafo segundo del artículo 85 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.


TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 82 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, reformado mediante el Decreto número 11 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el día primero de agosto de dos mil ocho.


CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, reformado mediante el Decreto Número 11 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el día primero de agosto de dos mil ocho, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución; invalidez que surtirá sus efectos y procederá la expulsión de esa norma del orden jurídico estatal, a partir del primero de enero de dos mil doce.


QUINTO. A más tardar el treinta y uno de diciembre de dos mil once, el Poder Revisor de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala deberá purgar las deficiencias que derivan de lo determinado en esta sentencia.


SEXTO. En tanto el Poder Revisor de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, no cumpla con lo determinado en el resolutivo anterior el Congreso del propio Estado mantendrá en pie, para su aplicación, las normas jurídicas de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala que contienen los principios que, conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de este fallo, deben preverse en la Constitución Local de esa entidad, en el entendido de que respecto de lo no previsto en dicha ley será aplicable lo determinado en esta sentencia.


SÉPTIMO. P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con los puntos resolutivos primero, segundo, tercero y séptimo:


Se aprobaron por unanimidad de nueve votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M..


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., en cuanto a la declaración de invalidez del artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala.


Por mayoría de ocho votos de los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., en cuanto a que la invalidez del artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala surta efectos y produzca su expulsión a partir del primero de enero de dos mil doce. La señora Ministra L.R. votó en contra.


En relación con los puntos resolutivos quinto y sexto:


Se aprobaron por mayoría de ocho votos de los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M.. La señora Ministra L.R. votó en contra.


Los señores M.F.G.S., A.M. y S.M. reservaron su derecho para formular voto concurrente.


Las siguientes votaciones no se reflejan en puntos resolutivos:


Por unanimidad de nueve votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., se determinó que la previsión del órgano cúspide del Poder Judicial de los Estados es un aspecto mínimo que deben regular las Constituciones Locales.


Por mayoría de ocho votos de los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., se determinó que la previsión del número de M. del órgano cúspide es un aspecto mínimo que deben regular las Constituciones Locales. La señora Ministra L.R. votó en contra.


Por mayoría de cinco votos de los señores M.C.D., Z.L. de L., A.M., S.M. y presidente O.M., se aprobó que el número de M. del órgano cúspide previsto en la Constitución Local debe ser un número determinado. Los señores M.F.G.S., V.H. y S.C. de G.V. votaron en el sentido de que el número de M. previsto en las Constituciones Locales debe ser un mínimo.


Por unanimidad de nueve votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., se determinó que la previsión de los juzgados de primera instancia es un aspecto mínimo que deben regular las Constituciones Locales.


Por unanimidad de nueve votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., se determinó que la previsión de cualquier órgano en el que se deposite el ejercicio del Poder Judicial del Estado es un aspecto mínimo que deben regular las Constituciones Locales.


Por unanimidad de nueve votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., se determinó que la previsión, en su caso, del órgano del Poder Judicial del Estado que se encargue de la administración, vigilancia y disciplina de los servidores del Poder Judicial del Estado, así como de garantizar las condiciones de su ingreso, formación y permanencia es un aspecto mínimo que deben regular las Constituciones Locales.


Por mayoría de siete votos de los señores M.C.D., F.G.S., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., se determinó que la previsión de las atribuciones esenciales del órgano cúspide de los Poderes Judiciales es un aspecto mínimo que deben regular las Constituciones Locales. Los señores Ministros L.R. y Z.L. de L. votaron en contra.


Por unanimidad de nueve votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., se determinó que la previsión sobre el o los órganos que participen en el procedimiento para nombrar M. es un aspecto mínimo que deben regular las Constituciones Locales.


Por unanimidad de nueve votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., se determinó que la previsión del procedimiento para el nombramiento de M. es un aspecto mínimo que deben regular las Constituciones Locales.


Por mayoría de siete votos de los señores M.C.D., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., se determinó que la previsión de los requisitos personales y de elegibilidad para ser nombrado J. es un aspecto mínimo que deben regular las Constituciones Locales. Los señores Ministros L.R. y F.G.S. votaron en contra.


Por mayoría de ocho votos de los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., se determinó que la previsión de las bases generales que acotan las causas de remoción de los M., es un aspecto mínimo que deben regular las Constituciones Locales. La señora Ministra L.R. votó en contra.


Por mayoría de ocho votos de los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., se determinó que la previsión del órgano u órganos competentes para conocer y resolver el procedimiento para remover M. es un aspecto mínimo que deben regular las Constituciones Locales. La señora Ministra L.R. votó en contra.


Por mayoría de cinco votos de los señores M.A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., se determinó que el órgano competente para resolver sobre la remoción de los M. que debe preverse en las Constituciones Locales debe ser colegiado. Los señores M.C.D., L.R., F.G.S. y Z.L. de L. votaron en contra.


Por mayoría de seis votos de los señores M.C.D., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., se determinó que la previsión de las bases generales que acoten las causas de remoción de los Jueces es un aspecto mínimo que deben regular las Constituciones Locales. Los señores Ministros L.R., F.G.S. y Z.L. de L. votaron en contra.


Por mayoría de seis votos de los señores M.C.D., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., se determinó que la previsión del órgano competente para resolver sobre la remoción de los Jueces es un aspecto mínimo que deben regular las Constituciones Locales. Los señores Ministros L.R., F.G.S. y Z.L. de L. votaron en contra.


Por mayoría de cinco votos de los señores M.A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., se determinó que el órgano competente para resolver sobre la remoción de los Jueces que debe preverse en la Constitución Local debe ser colegiado. Los señores M.C.D., L.R., F.G.S. y Z.L. de L. votaron en contra.


Por mayoría de seis votos de los señores M.C.D., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., se determinó que la previsión del procedimiento de remoción de los Jueces es un aspecto mínimo que deben regular las Constituciones Locales. Los señores Ministros L.R., F.G.S. y Z.L. de L. votaron en contra.


Por mayoría de ocho votos de los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., se determinó que la previsión de un sistema que garantice la permanencia de los M. es un aspecto mínimo que deben regular las Constituciones Locales. La señora Ministra L.R. votó en contra.


Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., se determinó que no necesariamente debe preverse en las Constituciones Locales que el órgano cúspide funcionará en Pleno o en S.. El señor M.C.D. votó a favor de la propuesta.


Por mayoría de cinco votos de los señores Ministros L.R., F.G.S., Z.L. de L., S.C. de G.V. y S.M., se determinó que la previsión sobre el o los órganos que participen en el procedimiento para nombrar Jueces, no constituye un requisito mínimo que debe preverse en las Constituciones Locales. Los señores M.C.D., A.M., V.H. y presidente O.M., votaron en contra.


El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


No asistió el señor M.S.S.A.A. por estar disfrutando de vacaciones.


Notas: La tesis de rubro: "JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO DE GUERRERO. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL RELATIVA, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE PERMANENCIA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 23 DE MAYO DE 2000)." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave P. XLV/2005 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 7.


La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 24 de marzo de 2011.








___________________

1. No. Registro IUS: 198428. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, tesis P. C/97, página 162.


2. No. Registro IUS: 190973. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2000, tesis P./J. 104/2000, página 16.


3. No. Registro IUS: 190970. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2000, tesis P./J. 107/2000, página 30.


4. No. Registro IUS: 197341. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, tesis I.6o.C.103 C, página 657.


5. No. Registro IUS: 170626. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, tesis P./J. 100/2007, página 1285.


6. No. Registro: 197676. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, tesis P. CXXXV/97, página 204.


7. No. Registro IUS: 175858. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, tesis P./J. 15/2006, página 1530.


8. No. Registro IUS: 191088. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, tesis P. CLIX/2000, página 28.


9. No. Registro IUS: 175894. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, tesis P./J. 18/2006, página 1449.


10. "Artículo 28. El presidente del tribunal será el representante legal del Poder Judicial del Estado. Esta representación podrá delegarse en M. o Jueces para la celebración de actos cívicos oficiales."


11. "Artículo 50. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva, las siguientes: I. Representar al Congreso; ..."


12. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; ..."


13. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ... II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."


14. No. Registro IUS: 178565. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, tesis P./J. 24/2005, página 782.


15. Novena Época. Registro IUS: 190970. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2000, Materia(s): Constitucional, tesis P./J. 107/2000, página 30.


16. Novena Época. Registro IUS: 177272. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, Materia(s): Constitucional, Administrativa, tesis P. XLV/2005, página 7.


17. No. Registro IUS: 175872. Jurisprudencia. Materia (s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, tesis P./J. 11/2006, página 1527.


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