Ejecutoria num. 3a./J. 12/93 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución3a./J. 12/93
Fecha de publicación01 Abril 2007
Fecha01 Abril 2007
Número de registro71
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA VICTORIA ADATO GREEN DE IBARRA, en contra de la sentencia mayoritaria emitida por los señores Ministros integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.A.L., P. y Ponente, F.P.V., L.F.D. y S.R.R., el día tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, al resolver la contradicción de tesis número 5/88, entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, y

RESULTANDO:

PRIMERO

Por oficio de trece de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, dirigido al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado A.M.C., presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito y, al efecto manifestó, en lo conducente, lo siguiente:

En mi carácter de presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal, me estoy dirigiendo a usted y en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, a fin de denunciar contradicción de tesis, en relación a las voces 'AUTO DE FORMAL PRISION, DEBEN INCLUIRSE LAS MODALIDADES DE LOS DELITOS EN EL'; Y 'AUTO DE FORMAL PRISION, AUN CUANDO PARA EL ANALISIS DE PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL SE DEBEN ATENDER LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO, NO DEBEN INCLUIRSE EN EL DICTADO DEL.'. La primera, corresponde al criterio que sobre el particular sustenta el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y la segunda, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este mismo circuito, a fin de que ese Alto Tribunal se sirva dictar la resolución adecuada, de conformidad con lo previsto por el último párrafo del artículo 197-A, ya citado ...".

SEGUNDO

Una vez recibida la referida denuncia en este Alto Tribunal, por oficio sin número de catorce de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, el secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, envió el asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal, atento lo dispuesto por el artículo 24, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 197-A de la Ley de Amparo.

TERCERO

Por acuerdo de veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, el presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mandó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis; en el mismo proveído, se previno al Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, a fin de que remitieran copias certificadas de las resoluciones en las que se sustentan las tesis cuya contradicción se denunció por el presidente del segundo de los tribunales citados.

Una vez que se cumplió con el requerimiento hecho a los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, el presidente por ministerio de ley de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por integrada la contradicción de tesis correspondiente, ordenó notificar al procurador general de la República, y pasar los autos al agente del Ministerio Público Federal adscrito para que expusiera lo que a su representación conviniera, quien formuló pedimento de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, en el sentido de que debía prevalecer la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

Por proveído de veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve, el presidente de la Primera Sala ordenó que pasaran los autos al Ministro S.A.L., para su estudio y resolución.

El Ministro ponente formuló proyecto de resolución y dio cuenta con el asunto en sesión celebrada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose aprobado el proyecto por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Alba Leyva, P.V., F.D. y R.R., en contra del emitido por la suscrita disidente, quien se reservó el derecho para formular voto particular, lo que ahora se hace en los siguientes términos:

CONSIDERANDO:

PRIMERO

La Ministra disidente, en obvio de repeticiones, tiene por reproducidos en el presente voto particular las considerandos primero, segundo y tercero de la sentencia mayoritaria, en los que, respectivamente, se funda la competencia de la Sala para conocer y resolver la contradicción de tesis planteada y se transcriben las tesis que le sirven de materia, sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, con citación de los amparos en revisión en que fueron emitidas.

SEGUNDO

En contra de lo que se sostiene en la sentencia mayoritaria, la Ministra disidente considera que en la especie debe prevalecer la tesis que sustentó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que establece, sustancialmente, que las circunstancias agravantes o atenuantes deben ser materia de estudio por parte del órgano jurisdiccional, al emitir el auto de formal prisión, para determinar si están probadas o no.

En efecto, la suscrita considera que el estudio del tema que es motivo de la contradicción de tesis que en este asunto se plantea, no puede circunscribirse al análisis del contenido del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que debe relacionarse con otras disposiciones de la propia Carta Magna y con los principios jurídicos que de la misma se deducen, en una interpretación armónica y sistemática de los preceptos constitucionales que rigen el procedimiento penal mexicano.

El artículo 19 constitucional obliga a todo órgano jurisdiccional a justificar la detención de todo indiciado mediante un auto de formal prisión que debe dictarle dentro del plazo de tres días (setenta y dos horas), en el que se señale el delito que se impute al acusado, los elementos que lo constituyen, lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, y los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado.

Así pues, de acuerdo con esta disposición constitucional, en ese auto, el juzgador debe hacer el análisis necesario para determinar si en el caso concreto se encuentra comprobado o no el cuerpo del delito que la representación social imputa al indiciado. En realidad, el J. habrá de realizar un juicio de tipicidad, esto es, habrá de determinar si la conducta desplegada por el activo en el mundo fáctico y el resultado producido, en su caso, se adecua a la descripción de la conducta o hecho previstos en la norma penal como delito. En síntesis, si la conducta o hecho realizados por el indiciado, encuadran dentro de un tipo penal preestablecido.

Ahora bien, si se habla de tipo penal, debe señalarse que desde siempre se ha establecido una distinción entre lo que es un tipo fundamental o básico; lo que es un tipo especial; lo que es un tipo complementado, circunstanciado o subordinado, bien sea privilegiado (con circunstancias atenuantes) o cualificado (con circunstancias agravantes), y aún más, si se quiere, un tipo presuncionalmente complementado, circunstanciado o subordinado cualificado.

De esta forma, al realizarse esa operación de tipicidad, debe tomarse en consideración el tipo que aparezca probado de los elementos que integran la averiguación previa, bien sea el fundamental o básico, el especial o el complementado o circunstanciado, con absoluta precisión, en este caso de las circunstancias agravantes o atenuantes que en la comisión de la conducta delictiva hayan concurrido.

El mencionado artículo 19 constitucional, en la primera parte de su segundo párrafo, establece que "todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión". Aquí se fija, pues, la materia del proceso, materia en relación con la cual se habrán de desplegar en esta etapa procedimental los actos que caracterizan la relación que se establece entre las tres partes que integran la relación jurídica procesal: los actos de acusación por parte del Ministerio Público; los de defensa, por parte del acusado y su defensor, y los de decisión, por parte del juzgador, respecto de los planteamientos que cada uno de aquellos formule.

De lo anterior se desprende la necesidad de que ya desde el auto de formal prisión deben precisarse las circunstancias modificativas, atenuantes o agravantes, que hayan concurrido en la comisión del delito, pues éstas también habrán de ser materia de prueba por parte de la acusación, para tratar de acreditarlas en cumplimiento de la función que al Ministerio Público encomienda el artículo 21 constitucional, así como por parte de la defensa, para tratar de probar que no concurrieron en el caso concreto que se analice. De no actuarse de esta manera, es de estimarse que se estaría infringiendo la garantía de defensa que el artículo 14 constitucional consagra en favor del indiciado; se le estaría dejando en estado de indefensión, al no tener noticia exacta y completa de la materia del proceso, de la extensión exacta de la acusación, para estar en posibilidad de desarrollar adecuadamente los actos de defensa.

En adición, y como antes se apuntó, en una interpretación sistemática, visto ese artículo 19 constitucional no de manera aislada sino en relación con otras normas constitucionales de índole procesal penal, debe señalarse que la fracción I del artículo 20 de la Carta Magna, que establece la forma y términos que rigen el otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, señala que ese beneficio será concedido inmediatamente que lo solicite el inculpado, siempre que el delito que se le impute, "incluyendo sus modalidades, merezca ser sancionado con pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión, sin más requisito que poner la suma de dinero respectiva a disposición de la autoridad judicial ...".

Esas "modalidades" a que se refiere la norma constitucional en alusión, son precisamente las circunstancias atenuantes o agravantes a que antes se aludió al hablar de los tipos complementados, circunstanciados o subordinados, bien sea privilegiados o cualificados.

Ahora bien, atendiendo a la norma constitucional transcrita y a la expresión "inmediatamente que lo solicite" que se utiliza, es de precisarse que el indiciado puede solicitar ese beneficio desde el momento mismo del auto de radicación, antes de que se determine su situación jurídica en el auto de término constitucional de 72 horas que exige el artículo 19 de la Norma de Normas, esto es, antes, en su caso del auto de formal prisión con que de acuerdo con esta disposición se justifique la detención del inculpado.

Luego entonces, de aceptar la postura que se sostiene en la sentencia mayoritaria, de que en el auto de formal prisión no deben incluirse las calificativas, se llegaría al criterio contradictorio, y por demás incongruente, de que cuando el inculpado solicitara el beneficio de la libertad provisional bajo caución antes de que le fuese dictado el auto de formal prisión, se exija al juzgador del conocimiento que en cumplimiento de la fracción I del artículo 20 constitucional, analice y determine si concurren "modalidades" en la comisión del delito que se le imputa, para estar en aptitud de definir la procedencia de la libertad provisional, mientras que para efectos del auto de formal prisión, se le diga que no es necesario que analice esas "modalidades" (cuya concurrencia ya estudió para determinar la procedencia de la libertad provisional bajo caución), porque el artículo 19 constitucional no lo requiere y que, por ende, puede dejar su estudio como tema de sentencia.

No puede desconocerse que, como se señala en la sentencia mayoritaria, al resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el amparo directo número 1175/86, en el que fue ponente la suscrita, siguiendo el precedente que se sustentó al resolver el amparo directo 8310/67 y con citación de la ejecutoria dictada en el diverso amparo directo 5171/65, estimó que no era violatorio de garantías el considerar en sentencia las circunstancias calificativas del delito, aun cuando no se hubiesen mencionado el auto de plazo constitucional; sin embargo, esto constituyó el inicio de un profundo análisis en términos de lo aquí expuesto, hasta concluir en la convicción personal de modificar el criterio previamente sustentado.

Por otra parte, derivado de la obligatoriedad que con fuerza de jurisprudencia tendrá la tesis que de la sentencia mayoritaria se deduzca, en términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la suscrita disidente estima innecesario hacer algunas precisiones respecto del contenido de la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, pues en virtud de lo anterior, ésta ya no podrá válidamente aplicarse.

Como consecuencia de lo anterior y con las precisiones que en su caso pudieran haberse hecho, esta disidente estima que con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 196 y 197-A de la Ley de Amparo y 24, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el punto primero resolutivo debiera haber quedado en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara que con eficacia de jurisprudencia debe prevalecer la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

Así lo resolvió y firma, en voto particular, la Ministra Victoria Adato Green de I., a los tres días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, por ante el secretario de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que autoriza y da fe.

Tesis:

Número tesis: 206240

R.: AUTO DE FORMAL PRISION, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL.

Localizacion: 8a. Época; 1a. Sala; G.S.; 16-18, Abril-Junio de 1989; P.. 59; [J];

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