Ejecutoria num. P./J. 7/93 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resoluciónP./J. 7/93
Fecha de publicación01 Abril 2007
Fecha01 Abril 2007
Número de registro68
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

LIBERTAD CAUCIONAL (APELACION EN MATERIA PENAL).

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO SAMUEL ALBA LEYVA EN CONTRA DE LA RESOLUCION MAYORITARIA ANTERIOR, PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCION 3/89, EL DIA CINCO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

Ante todo quiero destacar que me aparto de la resolución mayoritaria porque estimo que, en ella, se da al beneficio de la libertad provisional bajo caución, un alcance indebido.

En efecto, el artículo 20, fracción I, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece textualmente lo siguiente:

ARTICULO 20.-

En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías:

  1. Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad provisional bajo caución, que fijará el juzgador, tomando en cuenta sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito, incluyendo sus modalidades merezca ser sancionado con pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión, sin más requisito que poner la suma de dinero respectiva, a disposición de la autoridad judicial, u otorgar otra caución bastante para asegurarla, bajo la responsabilidad del juzgador en su aceptación.

La caución no excederá de la cantidad equivalente a la percepción durante dos años del salario mínimo general vigente en el lugar en que se cometió el delito. Sin embargo, la autoridad judicial, en virtud de la especial gravedad del delito, las particulares circunstancias personales del imputado o de la víctima, mediante resolución motivada, podrá incrementar el monto de la caución hasta la cantidad equivalente a la percepción durante cuatro años del salario mínimo vigente en el lugar en que se cometió el delito.

Si el delito es intencional y representa para su autor un beneficio económico o causa a la víctima daño y perjuicio patrimonial, la garantía será cuando menos tres veces mayor al beneficio obtenido o a los daños y perjuicios patrimoniales causados.

Si el delito es preterintencional o imprudencial, bastará que se garantice la reparación de los daños y perjuicios patrimoniales, y se estará a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores ..."

De la anterior transcripción se aprecia que si se está a la literalidad de la norma constitucional, la libertad caucional sólo es procedente cuando el delito que se imputa al acusado merezca ser sancionado con pena "cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años".

Ahora bien, no pongo en tela de juicio la postura que en interpretación de la disposición transcrita y atento al principio de la duda favorable al reo, llega a la conclusión que si en la sentencia de primera instancia se impone al inculpado una pena que no exceda de cinco años, y sólo éste la recurre en apelación, tiene derecho a disfrutar del beneficio en comento, mientras se tramita y resuelve ese medio de impugnación. Pero, sí disiento de la resolución mayoritaria en cuanto a que de acuerdo al criterio que en ésta se adopta, aún en hipótesis en que tanto el sentenciado como el Ministerio Público interponen recurso de apelación en contra del fallo de primer grado que impone una sanción privativa de libertad que no pasa de cinco años, es procedente conceder al acusado el beneficio de la libertad provisional bajo caución y, esto se debe a las siguientes razones:

  1. La regla constitucional establece el criterio que prevalece del término medio aritmético.

  2. La interposición del recurso de apelación traerá como consecuencia que la resolución impugnada sea confirmada, modificada o revocada y, por tanto, mientras no se resuelva la apelación que interpone el Ministerio Público, el fallo de primera instancia está sub júdice y, por esa razón, no puede producir efectos jurídicos.

  3. En el criterio mayoritario se establece que la sentencia de primer grado debe producir algunos efectos jurídicos y ello carece de fundamento que le sirva de apoyo.

  4. Diferente es si el que apela es únicamente el inculpado y no la representación social, pues ya no es susceptible de ser incrementado el número de días de sanción corporal a imponerse al sujeto activo del delito.

  5. El principio de legalidad obliga a establecer un fundamento para otorgar la libertad caucional y no existe disposición legal que permita conceder una libertad caucional más allá de los márgenes constitucionales.

  6. En todo caso, lo que es recomendable es que se cumpla con la garantía de justicia expedita del artículo 17 constitucional y que se apresure el fallo de la apelación interpuesta por el Ministerio Público.

  7. No se puede coartar el derecho de la representación social de impugnar una resolución cuando la propia legislación le concede ese derecho.

  8. Conforme al punto de vista que sustento, se evitaría que si el fallo de segunda instancia es desfavorable al inculpado, éste evadiera la acción de la justicia, pues se mantendría privado de su libertad, mientras se dicta la resolución que corresponda en el tantas veces citado recurso de apelación interpuesto por la representación social.

  9. En materia de apelación, para que la sentencia sub júdice produzca efectos provisionales mientras se tramita la impugnación, requiere precepto que así lo establezca y, no hay disposición que permita conceder la libertad bajo caución en hipótesis como la de análisis.

  10. Por último, si como se reconoce en el fallo la sentencia de primera instancia está sub júdice, es evidente que concomitantemente la individualización de la pena también lo está.

Tesis:

Número tesis: 206214

R.: LIBERTAD CAUCIONAL (APELACION EN MATERIA PENAL).

Localizacion: 8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990; P.. 111; [J];

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