Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistros José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 238
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución45/2005
Número de registro20515
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

Voto minoritario de los Ministros José de J.G.P. y J.N.S.M..


Como se desprende del examen de la presente ejecutoria, el tema de la contradicción de tesis consistió en determinar si el título de crédito exhibido como documento base de la acción en un juicio ejecutivo mercantil, puede considerarse como prueba en términos del artículo 1290 del Código de Comercio, para desvirtuar la confesión ficta que acredita el pago del adeudo.


Sostiene la mayoría en el proyecto, medularmente, que de la interpretación adminiculada de los artículos 1211, 1212, 1232, 1289 y 1290 del Código de Comercio, se puede concluir en el sentido de que, como la confesión ficta es una presunción juris tantum que admite prueba en contrario, los medios de convicción que pueden probar en contra de una confesión ficta, deben ser distintos al documento que se trata de desvirtuar con la propia confesión ficta, puesto que de llegar a estimarse que cualquier prueba puede perder valor ante un título de crédito, por el solo hecho de ser prueba preconstituida, haría nugatoria la dilación probatoria.


También se dice, que cuando en un juicio mercantil se ofrece la confesional a cargo de la actora y no asiste a absolver posiciones, la respectiva declaración de confeso en el sentido de que se hizo el pago del adeudo, es eficaz y prueba plenamente ese hecho cuando no exista otra prueba en contrario distinta del título de crédito, misma que no puede desvirtuar la confesional ficta de la actora, puesto que para que se considere que hay un medio de convicción que contradiga dicha confesión, éste debe ser diverso del documento base de la acción y ofrecido una vez entablada la litis, porque lo contrario implicaría que en ningún caso se puede ofrecer un medio de prueba tendiente a desvirtuar lo asentado en ese documento.


Se considera finalmente en el proyecto, que aunque no obren anotados los abonos en el título de crédito, el deudor puede acreditar dichos pagos con cualquier medio de prueba permitido por la ley, entre los que se incluye la confesión, ya sea expresa o ficta, y si ésta no se encuentra desvirtuada por una prueba distinta del documento base de la acción, es suficiente por sí misma para acreditar el pago del adeudo.


Pues bien, no se comparte la conclusión a la que arriba la mayoría, en virtud de que de acuerdo con las características particulares de los títulos de crédito, no se advierte una verdadera posibilidad legal de que una confesión ficta pueda ser suficiente para demostrar el pago parcial de un título de crédito.


En efecto, de acuerdo a los tradicionales conceptos manejados en el ámbito doctrinario sobre el tema en estudio, las principales características de los títulos de crédito son las siguientes:


A) La incorporación. Se entiende que el título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho que va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del mismo, de tal forma que sin exhibir el título no se puede ejercer el derecho en él incorporado, ya que la incorporación del derecho al documento es tan íntima, que el derecho se convierte en algo accesorio del propio documento, y en ese sentido el derecho no existe ni puede ejercerse si no es en función del documento y condicionado por él;


B) La legitimación. Esta característica es una consecuencia de la incorporación, toda vez que para ejercer el derecho de manera activa es necesario legitimarse exhibiendo el título de crédito. Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, el deudor se legitima al pagar a quien aparece legitimado;


C) La literalidad. Se dice que el derecho incorporado al título es literal, de manera que ese derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en él consignado.


D) La autonomía. Se entiende como autónomo, desde el punto de vista activo, el derecho adquirido por el titular sobre el título y sobre los derechos en él incorporados, así como la independencia de las personas que van adquiriendo el documento con un derecho propio distinto del que tenía o podría tener quien le transmitió el título. Desde la perspectiva de la autonomía pasiva, se encuentra la obligación de cada uno de los signatarios de un título de crédito, porque tal obligación es independiente y diversa de la que tenía o pudo tener el anterior suscriptor del documento.


Ante las relatadas características de los documentos en comento, se estima que el derecho del tenedor o titular se encuentra incorporado al título, de tal forma que existe disposición expresa en la ley en el sentido de que todo pago parcial debe constar en el documento mismo y que el pago se hace contra la entrega del mismo. Luego, dichas características dan una entidad de seguridad al título de crédito, que no puede ser desvirtuada por una confesión ficta, pues dichas características del documento hacen que solamente a través del procedimiento establecido por la ley se desvirtúe la presunción de validez del mismo, porque en el procedimiento contencioso el título no prueba el derecho, sino que el título es el derecho, de tal forma que únicamente vale lo que está literalmente expresado en el documento. Esto es, la voluntad que no se expresa en el propio título de crédito no es voluntad, de tal forma que tratándose de este tipo de documentos, lo que no está escrito en ellos no existe jurídicamente, con excepción de los casos estrictamente contemplados en la ley.


Ahora bien, existe doctrinariamente una opinión unánime que coincide en la existencia de una especial fuerza probatoria que la ley otorga a los títulos de crédito.


Dicha fortaleza, se concentra en el contenido del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el cual se establece con carácter limitativo, cuáles son las excepciones que pueden oponerse contra la acción derivada de un título de crédito.


Cobra especial importancia en el caso a estudio, la circunstancia de que las ejecutorias materia de la contradicción analizan la hipótesis de la demostración de que se hicieron pagos parciales de títulos de crédito.


Sobre el particular y a virtud del citado principio que la doctrina denomina "de la literalidad", se establece que la fracción VIII del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, contempla para el supuesto de que se oponga la excepción de pago parcial, únicamente las que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132 del mismo ordenamiento legal, puesto que todo abono a cuenta o pago parcial para ser válidos respecto de terceros deben constar en el documento mismo.


En ese sentido, el artículo 14 de la ley en comento establece literalmente que: "Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente."


Por su parte, en el artículo 17 del mismo ordenamiento legal se precisa que: "El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título. En los casos de robo, extravío, destrucción o deterioro grave, se estará a lo dispuesto por los artículos 42 al 68, 74 y 75."


En torno al mismo tema, se sostiene doctrinariamente que el título es el documento necesario para ejercer el derecho, porque, en tanto el título existe, el acreedor debe exhibirlo para hacer valer cualquier derecho, tanto el principal como el accesorio, de los que en él se contienen, no pudiendo realizarse ninguna modificación en los efectos del título sin hacerla constar en el mismo.


También se ha considerado que si los obligados a pagar un título de crédito pudiesen hacer valer excepciones dimanadas del acto o contrato generador de aquél, los títulos de crédito dejarían de ser instrumentos de crédito, porque los derechos de los adquirentes del documento perderían toda firmeza y su existencia dependería de factores extraños al documento.


Luego, se sostiene que aun cuando pudieran existir situaciones de hecho que pudieran influir respecto de la obligación del presunto deudor, la apariencia jurídica triunfa sobre la realidad, porque el legislador así lo exige.


En esas condiciones, consideramos que en relación con las excepciones que se refieren a la materialidad misma del título de crédito, se imponen estrictas limitaciones en el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, además de que tampoco se admiten actos que no se presuman expresamente en la misma, tal como lo dispone el diverso artículo 14 del propio ordenamiento


Por lo que se refiere a la excepción relacionada con el pago parcial, que es el supuesto legal examinado en las ejecutorias de las que emanan los criterios contradictorios, la fracción VIII del artículo 8o. citado, la constriñe específicamente a los pagos que consten en el texto mismo del documento, reiterando esa disposición en el artículo 17 de la propia ley, al establecer que si el título es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, se debe hacer mención del pago en el título.


Consecuentemente, la especial fuerza probatoria que las disposiciones legales antes narradas le otorgan a los títulos de crédito, nos conducen a concluir que la confesión ficta resulta insuficiente para demostrar el pago parcial de títulos de crédito, puesto que según se evidenció, existen disposiciones expresas en el sentido de que ese tipo de pagos debe constar en el texto mismo del documento.


Aunado a lo anterior, es importante destacar que en los artículos 129 y 130 de la ley en comento, se establece específicamente que el pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega y que el tenedor no puede rechazar un pago parcial, pero debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y dando por separado el recibo correspondiente.


Luego, si las determinaciones legales contemplan una forma específica para acreditar los pagos parciales de los títulos de crédito, estimamos que la consecuencia de que se haga nugatoria la dilación probatoria para el demandado, en el supuesto de que no pueda demostrar los abonos respectivos, no es sino una mera consecuencia de la actitud asumida por las partes en su relación contractual, misma que a nuestro entender no puede quedar sujeta a su demostración procesal mediante una confesión ficta.


Las anteriores razones que sustentan nuestra opinión en el presente asunto, encuentran apoyo en lo considerado por este Alto Tribunal en los diversos criterios que a continuación se transcriben:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXI

"Página: 3120


"TÍTULOS DE CRÉDITO, PAGO DE. Tratándose del pago de un título de crédito, debe hacerse precisamente contra su entrega. Por tanto, si el título ejecutivo base de la acción obra insoluto en autos, y sin constancia procesal alguna que indique su pago, la presunción legal de que está pagado, nacida de la confesión ficta del autor, por no haber asistido a la diligencia respectiva, está contradicha por las actuaciones judiciales, que hacen prueba plena.


"Amparo civil directo 2886/53. G.J.. 2 de julio de 1954. Unanimidad de cinco votos. R.: J.C.E.."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LVI

"Página: 89


"TÍTULO EJECUTIVO, NATURALEZA DEL. El título ejecutivo es siempre una declaración que debe constar, ad solemnitatem, por escrito; de ahí deriva la frecuente confusión de título ejecutivo y documento, y es preciso distinguir el significado substancial, del formal del título ejecutivo: el primer significado del título ejecutivo, es la declaración a base de la cual debe tener lugar la ejecución; y el segundo es el documento en el cual se consagra la declaración. El juicio ejecutivo, según C., ‘es un procedimiento sumario por el que se trata de llevar a efecto por embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan por algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza’, definición que es, con poca diferencia, la misma que nos ofrecen otros autores, expresando que el juicio ejecutivo es ‘la serie de procedimientos que se establecen para que los acreedores puedan cobrar de sus deudores morosos, sin la dilación y dispendios de un juicio ordinario, aquellos créditos de cuya legitimidad no debe dudarse racionalmente, atendida la naturaleza del documento en que están consignados’, y de modo más completo definen: ‘el procedimiento breve sumario, para exigir el pago de cantidad líquida y de plazo vencido’. El objeto del juicio ejecutivo no es hacer declaración alguna de derechos, sino hacer efectivos los que se hallen consignados en documentos o en actos que tienen fuerza bastante para constituir, por ellos mismos, prueba plena. De las definiciones de los autores y de los elementos esenciales del juicio ejecutivo, resulta que para la procedencia de este juicio privilegiado, se hace necesario que concurra: I.C. racional de la verdad del crédito que se reclama, y II. Que ese crédito consista en cantidad líquida de dinero o especies, que puedan valuarse en dinero. Para que se llenen estas condiciones, esto es, para que la deuda sea cierta y líquida, debe tenerse presente que la deuda es cierta cuando la causa real de su existencia nace de un modo indubitable del título ejecutivo, y es líquida, cuando está determinada su cuantía, o cuando, como dice el artículo 2189 del Código Civil, puede determinarse dentro del plazo de nueve días. La deuda es exigible, según el artículo 2190 del propio ordenamiento, cuando su pago no puede rehusarse conforme derecho. El título ejecutivo no tiende a declarar derechos, se funda en la presunción, juris tantum, de que esos derechos sean previa y solemnemente determinados por las partes, y sólo sirve para obtener su efectividad. Por esto la mayoría de los tratadistas y legisladores sostienen que el juicio ejecutivo no reúne los caracteres de un verdadero juicio, sino de un procedimiento sumario para cobrar un crédito, que consta de modo cierto y auténtico.


"Amparo civil directo 1498/36. P. de N.M.. 5 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro A.P.G. no intervino en la discusión de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXIX

"Página: 325


"LETRAS DE CAMBIO, SU VALOR PROBATORIO, Y SU FUERZA EJECUTIVA. De acuerdo con lo establecido por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no es necesario, para despachar ejecución por el importe de una letra de cambio, el que previamente reconozca su firma el girador demandado, siempre que la obligación haya sido contraída con anterioridad a la vigencia de la ley. No obstante que puede despacharse ejecución, para admitir dicha letra como prueba, debe estarse a lo que disponga la ley vigente cuando se formó la relación jurídica, o sea el Código de Comercio, y éste dispone que la letra de cambio es título ejecutivo en contra del girador demandado, siempre que reconozca su firma, y que los documentos privados sólo hacen prueba plena contra su autor, cuando fueren reconocidos legalmente; pero esto no quiere decir que si el girador contra quien se ha despachado ejecución, no reconoce su firma, la letra no pruebe en su contra, y que, por tanto, no pueda dictarse sentencia condenándolo al pago, puesto que la Ley de Instituciones de Crédito ha modificado el sistema del Código de Comercio, que sólo exceptuaba a la letra de cambio, del reconocimiento de la firma, tratándose del aceptante, y establece la regla general para todos los signatarios de esos documentos. En esa virtud, y teniendo en cuenta que la ejecución se despacha, porque la acción se encuentra comprobada de antemano, por el título en que se funda, es evidente que la letra de cambio, aun cuando no esté reconocida la firma por el girador, debe hacer y hace prueba plena en juicio. Este concepto no viola el principio de retroactividad de la ley, puesto que tratándose de los títulos de crédito otorgados o vencidos antes de la expedición de la Ley de Instituciones de Crédito, debe tenerse en cuenta el periodo del procedimiento en que la situación abstracta que guardaban las personas obligadas, se convirtió en concreta, por virtud del auto de exequendo, y si éste se dictó estando ya en vigor la ley antes mencionada, todo el procedimiento tiene que sujetarse a esa ley.


"Amparo civil directo 2795/33. R.C. y coag. 18 de septiembre de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LII, Cuarta Parte

"Página: 169


"TÍTULOS EJECUTIVOS, CARÁCTER AUTÓNOMO DE LOS. Un título ejecutivo no debe complementarse con otros elementos probatorios, presentados posteriormente en el juicio, sino tener valor propio que justifique la acción ejecutiva, para la que se le toma en cuenta en razón de que constituye una prueba preestablecida respecto de la existencia del crédito reclamado, lo cual no hace necesario el proceso de conocimiento en que se estableciera el derecho, sino que permite de inmediato la ejecución de manera que, si el título en que se fundó la acción requiere como complemento otra prueba, ello indica que por si sólo ese documento carece del valor autónomo, como instrumento de ejecución y esta condición es la que debe tener el título desde el principio como fundatorio del juicio, para contestar la vía ejecutiva, cuya procedencia no debe acreditarse en el curso del procedimiento, puesto que se desvirtuaría la esencia del juicio ejecutivo.


"Amparo directo 7068/60. A.S.. 30 de octubre de 1961. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.L.L.. Ponente: M.R.V.."


Aunado a lo anterior, cabe hacer hincapié en el hecho de que esta Primera S. en sesión de seis de abril del año en curso, resolvió por mayoría de cuatro votos, en contra del voto particular emitido por el suscrito Ministro José de J.G.P., la contradicción de tesis 81/2004, bajo la ponencia también del Ministro J.R.C.D.. En dicha determinación, se realizó un análisis de la confesión ficta y al efecto se sostuvieron, entre otras, las consideraciones siguientes:


"Como destacó esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis 165/2003-PS, la prueba de confesión, en su sentido más amplio, es la admisión por parte de una persona de determinados hechos que le son propios. Las manifestaciones hechas de esa manera pueden beneficiar o perjudicar a quien las hace; sin embargo, la confesión sólo tiene valor en el juicio en lo que perjudica a su autor y no en lo que le beneficia, pues esto último debe ser probado.


"La confesión puede hacerse dentro de juicio o fuera de él y las consecuencias que produce son distintas según sea el caso. La confesión hecha dentro de un juicio puede ser, a su vez, expresa o ficta: la expresa es la que realiza una persona capaz de obligarse ante la autoridad jurisdiccional, ya sea por escrito o de manera verbal, al contestar las preguntas o posiciones formuladas por su contraparte o por el mismo órgano judicial; se habla de confesión ficta, por su parte, cuando se produce la inasistencia sin justa causa del absolvente a la audiencia de desahogo de esa prueba; cuando aquél se niega a declarar; o cuando al hacerlo contesta con evasivas y rehuye dar una respuesta positiva o negativa clara a las posiciones que se le formulan. Es común hablar también de confesión ficta cuando no se contesta la demanda -caso en el cual, según se establezca en la ley, puede tenerse por contestada en sentido afirmativo o negativo-, aunque en este caso la institución se sitúa fuera de la estricta fase de prueba.


"...


"Como destacó esta Primera S. en la contradicción de tesis antes señalada, hay que partir de que la confesión ficta, en general, no puede ser privada de todo valor probatorio. Sin embargo, en un contexto de libertad apreciatoria de las pruebas de conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia como el delimitado por el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tampoco es en sí mismo censurable que los juzgadores le concedan pesos distintos según sea el elemento o hecho que se pretende demostrar, o que la sometan a estándares de exigencia diferentes según las circunstancias que rodean cada tipo de confesión ficta.


"En el caso que nos ocupa, la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia conducen a los Tribunales Colegiados en disputa a conclusiones distintas acerca del valor probatorio que debe concederse a la confesión ficta por no comparecencia a absolver posiciones en los juicios de arrendamiento inmobiliario a los efectos de probar la existencia del contrato de arrendamiento. Mientras que el Quinto Tribunal Colegiado considera que el tipo de confesión ficta que nos ocupa puede por sí misma servir para tener por acreditado un contrato de arrendamiento inmobiliario, el cuarto y el sexto consideran que no, y que para que constituya prueba plena, debe estar adminiculada con otros elementos que produzcan una fuerza de convicción equivalente, por lo menos, a la que generan los documentos no objetados ni impugnados de falsedad.


"Para determinar cuál de las dos posiciones resulta más razonable dentro del marco jurídico que encuadra las respectivas decisiones, es necesario revisar los presupuestos o las premisas subyacentes que justifican la atribución de eficacia probatoria a la confesión ficta por no comparecencia a absolver posiciones.


"El Cuarto y el Sexto Tribunales Colegiados identifican certeramente, en nuestra opinión, las razones que sustentan la eficacia probatoria que habitualmente se ha atribuido al tipo de confesión ficta que nos ocupa: tradicionalmente, se pensó que el hecho de que una persona no compareciera a absolver posiciones se debía fundamentalmente al temor de llegar a admitir la verdad de algo que pudiera perjudicarle. Esta era la premisa que sustentaba la atribución del valor probatorio a la confesión ficta en relación con los hechos que pudieran perjudicar a quien incurría en la misma. Actualmente, sin embargo, la conexión de la confesión ficta con esta premisa se ha debilitado porque las circunstancias de la vida moderna en el Distrito Federal (que constituye el ámbito de aplicación espacial de las normas que aplican los tribunales en disputa) muestran que las causas por las que no se comparece ante la autoridad judicial a absolver posiciones a veces no tienen que ver con el miedo a reconocer lo que a uno perjudica; a veces, no tienen que ver con ningún tipo de voluntad de los que han sido citados a absolver posiciones, sino de un conjunto variado de imponderables -incluso en aquellos casos en los que no es posible acreditar la existencia de una causa justificada de incomparecencia que bloquee la entrada en juego de la confesión ficta-.


"Ello debilita la razonabilidad de derivar de la confesión que se predica del no comparecer a absolver posiciones lo que va a contar como ‘verdad jurídica’ a los efectos de resolver un determinado juicio: la multiplicidad de premisas que pueden llevar a explicar una no comparecencia a juicio dificulta la posibilidad de derivar de la misma la conclusión única que tradicionalmente se había imputado a partir de la misma


"La evolución a la que nos acabamos de referir no justifica, con toda seguridad, que se sustraiga de todo valor probatorio a la confesión ficta por no comparecencia a absolver posiciones, pero hace razonable que el valor probatorio de la misma se module de conformidad con aquello que se pretende probar y las circunstancias fácticas y jurídicas que lo rodean y condiciona.


"Pero lo que resulta verdaderamente central, en nuestra opinión, es un elemento que el Cuarto y el Sexto Tribunales Colegiados subrayan a la hora de fundamentar sus respectivas posiciones: la necesidad de tomar decisiones, en el contexto de los juicios de arrendamiento, en condiciones de razonable certeza y seguridad jurídicas. Estos tribunales consideran que la confesión ficta no puede por sí misma producir la fuerza de convicción necesaria para tener por plenamente probada la celebración o existencia de contratos de arrendamiento para los cuales la ley prescribe la forma escrita como requisito ad probationem porque, en su opinión, el requisito de forma impuesto por la ley tiene por finalidad dotar de certeza y de seguridad jurídica a todo lo relativo con la celebración de un contrato de arrendamiento, así como a los derechos y obligaciones que derivan del mismo; cuando se está en la tesitura de probar la existencia de dichos contratos por otros medios, por tanto, las decisiones no pueden tomarse sobre la base única de un elemento -no comparecencia a absolver posiciones- cuyo impacto en el juzgador no puede equipararse, por ejemplo, al que producen que los documentos no objetados ni impugnados de falsedad.


"Esta Primera S. coincide con la apreciación anterior. Tanto la naturaleza de los contratos de arrendamiento inmobiliario, en los que la fijación precisa e indubitada de los elementos esenciales del contrato y de los términos precisos de los derechos y obligaciones que de ellos derivan, como la relevancia social de los diferendos que pueden suscitarse en relación con los mismos, aconsejan que las conclusiones sobre su existencia o inexistencia emanen de elementos adicionales al simple hecho de que una de las partes no comparezca a juicio a absolver posiciones. La necesidad de otorgar por escrito los contratos de arrendamiento, como lo dispone el artículo 2406 del Código Civil para el Distrito Federal, refleja la voluntad de que en el contexto de nuestro sistema jurídico las decisiones tanto de los particulares como de los poderes públicos en relación con los mismos se adopten sobre una base empírica razonablemente sólida.


"Sin embargo, como hemos destacado anteriormente, la relación previsible entre el contenido de unas posiciones no contestadas por incomparecencia a absolverlas (sin causa justificada acreditada) y los hechos ocurridos, es demasiado débil para equipararlo a un elemento plenamente probatorio de la existencia de un contrato de arrendamiento inmobiliario que en principio debe constar por escrito por disposición de ley -aunque ello no impida, como destacan los Tribunales Colegiados en pugna, que dicha existencia pueda acreditarse por otros medios cuando la formalización escrita no existe, puesto que dicha formalización constituye un mero requisito ad probationem, no ad solemnitatem, y no existe ninguna disposición jurídica que establezca una restricción en tal sentido-. Por ello, es razonable que de un elemento o comportamiento cuya relación con los hechos ocurridos en realidad es, prima facie, discutible, no puedan derivarse conclusiones definitivas respecto de cuestiones de las que depende el sentido en que va a resolverse el juicio.


"La confesión ficta por incomparecencia a absolver posiciones, en definitiva, no puede por sí misma crear en el juzgador la convicción necesaria para acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento inmobiliario, aun cuando no se encuentre desvirtuada o en contradicción con otras pruebas. Para que este medio de prueba pueda tener eficacia probatoria al efecto señalado, es necesario que se encuentre apoyada o adminiculada con otros medios de prueba que, analizados en su conjunto y de conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia, produzcan en el juzgador la convicción suficiente para concluir que queda acreditada la verdad acerca de las acciones o excepciones planteadas, relacionadas siempre con la existencia de un contrato de arrendamiento inmobiliario.


"No nos compete detallar más de qué modo debe quedar adminiculada la confesión ficta por no comparecencia a absolver posiciones con otros elementos probatorios para que le pueda ser otorgado valor probatorio pleno en la materia que nos ocupa, ni precisar a qué debe ser equiparable o con qué debe ser comparable exactamente el impacto probatorio del conjunto de elementos citados para mantener ese valor probatorio, porque sobre esta cuestión los Tribunales Colegiados en liza no entran en contradicción, y esta S. no goza por tanto de competencia para abordarla, y porque en definitiva se trata de una cuestión que los diferentes juzgadores deben ponderar en cada caso concreto de conformidad con el régimen general de apreciación de la prueba sentado en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal."


Pues bien, estimamos que las consideraciones emitidas en la resolución aludida, con mayor razón resultaban válidas en la decisión del presente asunto, puesto que si en tal determinación se llegó a considerar que la confesión ficta no era suficiente para acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento inmobiliario sin tener mayores referentes legales que apoyaran tal determinación, en la especie como ya lo evidenciamos, sí existe un apoyo en ley que permite fundamentar la opinión de que la confesión ficta resulta insuficiente para demostrar el pago parcial de un título de crédito.


Por lo anterior, consideramos que el sentido de la decisión de la contradicción de tesis, debe ser el que coincide con el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


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