Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistros José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 143
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de resolución1a./J. 101/2006
Número de registro20721
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

Voto minoritario de los Ministros José de J.G.P. y J.N.S.M..


Los señores Ministros que integramos esta minoría no compartimos el sentido ni las consideraciones de la ejecutoria recaída a la contradicción de tesis citada, pues estimamos, por un lado, que no existe oposición entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados y, por otro, que son incorrectas las premisas de las que parte la ejecutoria para arribar a las conclusiones alcanzadas en los temas de fondo.


A continuación nos permitimos desarrollar ambos motivos de disentimiento.


I.I. de la contradicción de tesis.

A. El primer punto que advertimos es que los Tribunales Colegiados no analizaron situaciones jurídicas idénticas. Para demostrar lo anterior, conviene referirse a los siguientes antecedentes:


1. En los juicios de reconocimiento de la paternidad de origen, la parte actora (el menor de edad) ofreció y fue admitida por el Juez de primera instancia, la prueba pericial en genética.


2. El demandado en más de una ocasión fue requerido para que se presentara a las tomas de muestra de sangre para efectos de la práctica de la prueba, y en ambos casos en análisis se negó a dicha práctica.


3. Ante su negativa, en el caso planteado en el Estado de México se le formuló apercibimiento con imponer multa de 100 días de salario mínimo. Esta fue la determinación impugnada en amparo.


En cambio, en el otro caso (Estado de Nuevo León), previo apercibimiento, se impuso al demandado arresto por treinta y seis horas. Esta fue la determinación impugnada en el amparo.


4. La ejecutoria de la contradicción de tesis, por su parte, sostiene que en los criterios discordantes se realizó el examen de los mismos elementos, pues en ambos casos los juzgadores le impusieron al demandado una medida de apremio, en un caso multa y en otra arresto.


En este punto, la ejecutoria es contradictoria. En efecto, se confunden en varias ocasiones los actos consistentes en apercibir e imponer medidas de apremio y se señala indistintamente que en los dos casos los juzgadores habían apercibido a los demandados, o bien, que les habían impuesto medidas de apremio (páginas 15 y 16 de la ejecutoria).


B. Es apreciable que ambos tribunales analizaron sus respectivas problemáticas desde la óptica de dos legislaciones procesales distintas, pues analizan la procedencia de la aplicación de las medidas de apremio en caso de negativa a la práctica de la prueba de ADN, a la luz de la legislación de Nuevo León y el Estado de México.


El problema es que en una de tales legislaciones sí se prevé la consecuencia de la negativa a la práctica de la prueba pericial en genética, y en cambio, en la otra no.


En efecto, ni el Código Civil ni el Procesal Civil del Estado de México establecen en forma expresa la posibilidad de que se pueda desahogar esa prueba, lo que desde luego no resta la posibilidad de que en efecto se pueda ofrecer la misma; en cambio el Código Procesal Civil de Nuevo León la establece de modo expreso y la regula en diversos artículos, imponiendo incluso la sanción de que ante la imposibilidad del desahogo por la renuencia del demandado, se presuma la paternidad, tal como se advierte de los artículos 190 Bis, 190 Bis V, 190 Bis VI; lo mismo hacen los artículos 381 Bis y 381 Bis I del Código Civil de dicha entidad.


Así, para resolver el fondo del asunto salta a la vista un problema de origen, en tanto que no se analizan los mismos elementos: sólo una de las legislaciones establece una consecuencia (la presunción) ante la negativa al desahogo de la prueba pericial genética.


Esta divergencia en los ordenamientos jurídicos aplicados por cada uno de los Tribunales Colegiados tiene una profunda incidencia en la solución del problema de fondo, como se demostrará más adelante.


C. Más aún, en uno de los casos materia de la contradicción se estimó que la aplicación de las medidas de apremio sería contraria a los artículos 14 y 16 constitucionales y otro tribunal sostuvo que su aplicación no contraviene a lo dispuesto por el artículo 22 constitucional.


Es evidente que ambos Tribunales Colegiados analizan la situación jurídica a la luz de diferentes elementos: El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito no se ocupa de analizar la figura jurídica de las medidas de apremio a la luz del artículo 22 constitucional, ni el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito lo hace al tenor de los artículos 14 y 16 constitucionales. Así, es comprensible que al partir del análisis de diversos elementos, lleguen a consideraciones y conclusiones distintas, que desde un punto de vista lógico no pueden integrar la contradicción de criterios, pues existe la duda de lo que hubieran resuelto si hubieran partido del estudio de las mismas legislaciones y elementos constitucionales: tal vez ambos hubieran llegado a idéntica conclusión.


Advertimos que la ejecutoria intenta salvar esa situación fijando el punto de contradicción desde un plano más general, considerando si las medidas de apremio (cualesquiera que éstas sean, ya impuestas o no, según la legislación aplicable), pueden estimarse violatorias de garantías, en el caso específico de que pretendan conminar a la práctica de la prueba de ADN. Sin embargo, más adelante circunscribe el problema a la particularidad de los preceptos 14, 16 y 22 constitucionales.


Estimamos que el ejercicio anterior escapa de la técnica de la contradicción de tesis, pues, por un lado, se abordan garantías que uno de los Tribunales Colegiados no analizó (artículos 14, 16 o 22, dependiendo del caso) y, una vez que se eleva el problema a la cuestión de constitucionalidad, se reduce al análisis de sólo tres garantías, lo que se traduce en una amplia discrecionalidad de esta Primera Sala para determinar el problema jurídico a resolver.


Por los motivos anteriores, estimamos que en el caso es difícil acreditar la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


II. Estudio de fondo.


A continuación nos referiremos a cada uno de los apartados en los que se divide el estudio de la ejecutoria, con respecto a los cuales queremos formular los comentarios pertinentes.


a) La validez científica de la prueba pericial de ADN.


No estimamos correcto que en una resolución de este Alto Tribunal se siente un criterio jurisprudencial en donde reconozcan y avalen los alcances científicos y la certeza que brinda la prueba de ADN en los asuntos de filiación.


Consideramos que debemos evitar cualquier pronunciamiento sobre el alcance probatorio del ADN, así como los visos de constitucionalidad o inconstitucionalidad que pudiera tener, habida cuenta de que en los juicios de amparo que originan la contradicción de tesis, no fue materia de litis la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha prueba, ni siquiera los alcances probatorios de la misma, solamente se cuestiona la procedencia o improcedencia de hacer uso de las medidas de apremio para lograr que ésta se lleve a efecto cuando el demandado (presunto padre), se niega a proporcionar la muestra sanguínea necesaria para la experticia.


En abono a lo anterior, advertimos con preocupación que en la página 29 de la ejecutoria se afirma que una prueba de ADN "bien realizada" es considerada como el método más preciso, confiable y contundente para establecer relaciones de paternidad-filiación.


Nos parece grave que como órgano jurisdiccional establezcamos como criterio obligatorio para el resto del aparato judicial lo que hasta el momento ha dejado sentado la ciencia. En este aspecto, quisiéramos dejar bien sentado que la ciencia y el derecho tienen su respectivo campo de acción y de validación: una materia no puede construirse en argumento de autoridad para la otra. Es cierto que el juicio de peritos puede ser determinante para resolver un litigio, pero ello no quiere decir que una autoridad jurisdiccional cuente con facultades para dejar por sentado, de antemano, el alcance incontrovertible de la prueba, por tratarse de una materia científica sobre la cual el propio tribunal no es conocedor.


Además, desde un punto de vista práctico, hemos tenido conocimiento de que el grado de certeza de los resultados de la prueba de ADN depende en buena medida de las condiciones de seguridad técnica con que se realicen dichas pruebas, lo cual escapa del control de este Alto Tribunal.


Por ello, estimamos que debió eliminarse esta parte de la ejecutoria, así como las consideraciones que sobre este mismo tema se vierten a lo largo de la misma, como por ejemplo, las siguientes: "Una vez determinada la validez científica de la prueba de ADN y su grado de certeza ..." (página 30); el tercer párrafo de la página 33, en el que se habla del mapa genético y la parte del párrafo siguiente en el que se afirma que "Cuando se analiza una huella genética para determinar la paternidad es como si se analizara una huella dactilar" (página 34) pues, reiteramos, no creemos que este Alto Tribunal deba pronunciarse sobre temas científicos.


b) Análisis de la constitucionalidad de la aplicación de las medidas de apremio en el caso a estudio.


1. Consideramos que debe suprimirse la parte del estudio contenido en las páginas 30 a 40 de la ejecutoria, pues en ella se analiza la constitucionalidad de la prueba pericial que versa sobre la información genética del presunto padre, afirmando que no viola ni el derecho a la intimidad genética y a la autodeterminación informativa, ni tampoco al artículo 22 constitucional. Tales pronunciamientos son completamente ajenos al tema de la contradicción, pues en ella no se discute la validez de dicha prueba, sino de la aplicación de los medios de apremio cuando el demandado se niega a someterse a la misma.


2. La ejecutoria desprende del artículo 22 constitucional dos derechos: el derecho a la intimidad genética (el cual incluye la autodeterminación de la información correspondiente) y el derecho a la integridad física, sin que previamente se justifique si en realidad tales derechos o "garantías individuales" están consagradas en ese Texto Constitucional, lo cual parece indispensable, pues es el marco teórico del cual se arranca para sostener si las medidas de apremio violan o no la Constitución.


El marco constitucional anterior tampoco se contiene en el precedente que cita la ejecutoria, el amparo en revisión 1166/2005, de ahí que sea necesario transcribir el artículo 22 constitucional y expresar cuál es el método de interpretación del cual se obtiene que los derechos antes mencionados realmente derivan del artículo 22 citado.


3. En cuanto a la conclusión a la que se llega en la ejecutoria, en el sentido de que es inconstitucional que el Juez emplee medidas de apremio para obligar al demandado a someterse a la práctica de la prueba pericial de ADN, se advierte que el silogismo utilizado para llegar a tal conclusión fue el siguiente:


Premisa mayor: Todo acto que atente contra la libertad de las personas para decidir lo relativo a su cuerpo y a su integridad personal, es inconstitucional porque vulnera las garantías tuteladas por los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.


Premisa menor: Las medidas de apremio para obligar al demandado a que se someta a la práctica de la prueba pericial de ADN, atentan contra la libertad de las personas para decidir lo relativo a su cuerpo y a su integridad personal.


Consecuencia: Las medidas de apremio para obligar al demandado a que se someta a la práctica de la prueba pericial de ADN, son inconstitucionales.


Sin embargo, el razonamiento lógico para llegar a la mencionada conclusión no es del todo claro, porque no se explican las razones por las cuales se determinó que en caso de obligar al presunto padre, con multas, uso de la fuerza pública o arresto, a que se practicara la prueba pericial de ADN, se estaría vulnerando su integridad personal, ni de qué forma se estaría violentando la libertad para que decida lo relativo a su cuerpo.


Tampoco se explica por qué si en la página 38 se acepta que existen limitaciones justificadas al derecho de las personas a disponer del propio cuerpo frente a injerencias de los particulares y del Estado, señalando como ejemplo a pie de página, la investigación de una violación o de un homicidio, entonces la investigación de paternidad no podría constituir una limitación válida al derecho mencionado, sobre todo si en un marco jurídico anterior se esclarecieron con toda nitidez los derechos que le asisten al niño para conocer su paternidad.


3. De igual forma, se estima que era necesario matizar la afirmación categórica que se hace en el sentido de que aun cuando el Juez pudiera imponer las medidas de apremio establecidas en la ley con el fin de que el demandado se hiciera el examen genético correspondiente, no se lograría vencer la negativa del demandado para la realización del mismo, pues, en primer lugar, en la práctica habría casos en que sí se vencería la negativa del demandado mediante la aplicación de la mismas o incluso, mediante el sólo apercibimiento de su aplicación, dada la convicción del demandado de cumplir con una exigencia judicial, y en segundo lugar, la utilidad práctica de los medios de apremio es una cuestión totalmente ajena al examen de la constitucionalidad de las mismas. Además, en dicho argumento se califica a las medidas de apremio como "pena", lo cual, es incorrecto.


c) Consecuencias de la negativa del presunto ascendiente para la práctica de la prueba de ADN.


1. En relación con este tema, en la ejecutoria se señala que las propias legislaciones contendientes proporcionan una solución a dicho problema (página 40) y en párrafos posteriores se aclara que sólo la legislación del Estado de Nuevo León establece expresamente que la consecuencia de tal negativa, lo que hace necesario acudir a una interpretación analógica para el Estado de México. La primera afirmación puede generar confusión.


2. En relación a lo anterior, resulta indispensable retomar la inquietud principal de este voto, en el sentido de que no existe contradicción de criterios: se trata de la interpretación de legislaciones de dos Estados totalmente distintas, tan es así que en una de ellas se prevé las consecuencia de la negativa a la práctica de la prueba pericial en genética, y en cambio, en la otra no.


Como se sostuvo al inicio de este voto, para resolver el fondo del asunto salta a la vista un problema de origen, en tanto que no se analizan los mismos elementos: sólo una de las legislaciones establece una consecuencia (la presunción de paternidad) ante la negativa al desahogo de la prueba pericial genética, y la solución que brinda la ejecutoria nos conduce a la construcción de una presunción, vía jurisprudencia, que no previó el legislador en el Estado de México, constituyéndonos así en integradores del derecho.


3. Ahora bien, para que opere la analogía entre normas, tal como lo propugna la ejecutoria, estimamos que serían necesarios por lo menos cinco elementos:


a) una norma N que regula un supuesto S1, al que aplica la consecuencia jurídica C;


b) otro supuesto S2, que no tiene consecuencia jurídica en la norma;


c) los supuestos S1 y S2 son semejantes, y,


d) entre los supuestos S1 y S2 se aprecia identidad de razón.


e) Por tanto, se justifica aplicar la solución jurídica C tanto a los supuestos S1 y S2.


En el caso a estudio no se reúnen las condiciones a que se refieren los incisos c) y d) anteriores para aplicar por analogía los principios rectores de la confesión ficta y el reconocimiento de documentos a la negativa a la práctica de la prueba de ADN.


La confesión ficta es un medio de prueba que consiste en obtener de una de las partes, normalmente mediante pliego de posiciones, el reconocimiento de un hecho cuyas consecuencias jurídicas son perjudiciales para aquel que formula la declaración. En cambio, mediante la prueba pericial un perito, que sólo es auxiliar de la justicia, es llamado a emitir una opinión o dictamen sobre puntos relativos a su ciencia, arte o práctica, asesorando a los Jueces en las materias ajenas a la competencia de éstos.


De lo anterior se sigue que ambas pruebas son diferentes y persiguen fines distintos, pues mientras la confesional se refiere a hechos propios, en la pericial un tercero, conforme a su leal saber y entender, emite una opinión sobre un hecho controvertido que le es ajeno. Por tanto, no se trata de instituciones idénticas tal como lo exige la analogía para que, ante la falta de desahogo de todas ellas, se pueda prever la misma solución.


También pueden ser diferentes los motivos por los cuales el demandado se rehúse a contestar un pliego de posiciones de aquellos por los que puede negarse a que se le practique una prueba pericial en genética, pues esta última prueba requiere la extracción de una muestra de sangre y el demandado podría argumentar razones de orden religioso, de salud, psicológicas, e incluso temor de que la aplicación de la prueba no reúna los recaudos de seriedad suficientes (por ejemplo, que no se le garantice que la prueba será realizada por personal capacitado).


Nos parece riesgoso el método a seguir en la ejecutoria para aplicar la analogía, pues se podría llegar al extremo, para la solución de otro tipo de casos, de que prácticamente cualquier negativa o abstención procesal cuya consecuencia no estuviera prevista en la ley, podría equipararse a la confesión ficta lo cual, nos parece que carece de razonabilidad, pues se homologarían instituciones que no son idénticas.


Por tanto, se estima que ante las diferencias sustanciales de ambas pruebas, no es legalmente posible realizar la analogía.


Por las razones expuestas en el presente documento, disentimos del criterio de la mayoría y nos pronunciamos, en esencia, por la inexistencia de la contradicción de tesis.


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