Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Número de resolución1a./J. 76/2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23118
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 902
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 384/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto segundo, segundo párrafo, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter penal.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haberse presentado por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, actualizando el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Los criterios materia de análisis, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, se apoyan en los hechos y argumentos lógico-jurídicos que se exponen a continuación:


A) Conflicto competencial 9/2010 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, suscitado entre el Primer Tribunal Unitario Auxiliar del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, para no conocer de los recursos de apelación interpuestos por los procesados, los defensores particulares y por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México; contra el auto de término constitucional dictado en la causa penal **********, el veintiséis de octubre de dos mil nueve. Cuyos antecedentes y consideraciones jurídicas relevantes para el caso son las siguientes:


• Mediante oficio **********, de treinta de septiembre de dos mil nueve, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada consignó la averiguación previa **********, en la que se solicitó se decretaran las correspondientes órdenes de aprehensión en contra de **********, alias ********** y otros, como probables responsables de los delitos de delincuencia organizada (hipótesis de contra la salud) y otros.


• Por acuerdo de uno de octubre de dos mil nueve, el J. Octavo de Distrito en Materia Penal del Tercer Circuito libró las órdenes de aprehensión solicitadas, suspendió el procedimiento y ordenó el archivo provisional de la causa penal **********, entre tanto se cumplieran las órdenes de aprehensión libradas.


• Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil nueve, dado el cumplimiento del mandato de captura, el citado J. de Distrito levantó la suspensión del procedimiento y en virtud de que los indiciados quedaron a su disposición en el Centro Federal de Readaptación Social Número 1 (Uno) el Altiplano, Estado de México, ordenó girar atento exhorto al J. de Distrito en turno en Materia de Procesos Penales Federales en esa entidad, para que en auxilio de la labores del juzgado exhortante notificara a los inculpados el acuerdo relativo, les decretara su detención judicial y resolviera su situación jurídica, remitiendo el exhorto.


• El J. Quinto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, en cumplimiento a lo exhortado, decretó la detención judicial de los inculpados, les tomó su declaración preparatoria, dictó el auto de plazo constitucional (resolución que fue impugnada por los antes mencionados, así como por sus respectivos defensores y el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado en cita) y, finalmente, tuvo por admitido los recursos de revisión que en contra de tal resolución interpusieron los inculpados y otros.


• El J. Octavo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco remitió los recursos de revisión hechos valer, así como la causa penal en cita al Primer Tribunal Unitario Auxiliar del Tercer Circuito.


• Por auto de nueve de abril de dos mil nueve, el Magistrado del Primer Tribunal Unitario Auxiliar del Tercer Circuito declinó la competencia a fin de no conocer del expediente en comento, al considerar que el Tribunal Unitario del Segundo Circuito en turno era competente para conocer de los recursos de apelación hechos valer en virtud de que fue un J. de ese circuito quien había resuelto la situación jurídica de los inculpados.


• En atención a lo anterior, por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil diez, el Magistrado del Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito no aceptó la competencia declinada al considerar que el auto de plazo constitucional impugnado fue dictado en cumplimiento de un exhorto, por lo cual el competente para conocer de dicho recurso lo es el superior del J. exhortante, lo anterior, en virtud de que una resolución de esa naturaleza no es de aquellas que surten efectos sólo en el cuaderno relativo al exhorto, sino que los efectos se trasladan de manera directa al J. que libró el exhorto.


• Finalmente, al rechazar ambos tribunales la competencia en cita, se remitieron los autos al Tribunal Colegiado en turno del Tercer Circuito, para que resolviera el citado conflicto competencial.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial número 9/2010, estimó que la competencia objeto de la controversia debía fincarse a favor del Tribunal Unitario del Segundo Circuito, por las razones que enseguida se exponen:


"•... si en el caso el recurso de apelación se hizo valer en contra de la determinación tomada por la J. Quinto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, en obsequio de un exhorto, debe conocer de dicho recurso el superior de ese órgano jurisdiccional.


"• Conviene señalar que no pasa desapercibido para este órgano colegiado que el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Penales se refiere a la resolución dictada por el tribunal requerido en la que se ordena o niegue la práctica de las diligencias que se le hayan encomendado; sin embargo, no existe alguna razón para limitar la competencia del tribunal superior para conocer del recurso de que se trate, sólo sobre las resoluciones del tribunal requerido en las que se ordene o niegue la práctica de tales diligencias, ya que también es competente para conocer y resolver el recurso el órgano jurisdiccional federal en el que se ubique el tribunal requerido cuando se impugne una determinación tomada por el J. exhortado al desahogar la diligencia que se le hubiere encomendado, cuando tal determinación, por su naturaleza, implique la debida diligencia del exhorto, como en el caso lo fue tomar la declaración preparatoria a los encausados y resolver su situación jurídica dentro de la dilación constitucional; lo cual se realizó en sus términos, al dictar la J. exhortada, el veintiséis de octubre de dos mil nueve, auto de formal prisión a los enjuiciados, por el delito de delincuencia organizada (hipótesis de contra la salud) previsto y sancionado por los artículos 2, fracción I y 4, fracción I, inciso a), de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y otros delitos.


"• Cobra aplicación el criterio sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número 166, visible en la página 121 del Tomo VII, Novena Época, Apéndice 2000, cuyo rubro es: ‘RECURSO DE APELACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ÉL, CUANDO SE HAGA VALER EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN TOMADA EN EL DESAHOGO DE UNA DILIGENCIA POR UN JUEZ DE DISTRITO, EN OBSEQUIO DE UN EXHORTO.’


"• Por tanto, es incorrecta la consideración del Magistrado del Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito en cuanto a que una resolución que determina la situación jurídica es de aquellas que no surten efectos sólo en el cuaderno relativo al exhorto, sino que los efectos de dicho auto de bien preso se trasladan de manera directa al proceso donde emana el citado exhorto y, por ende, el competente para conocer del recurso de apelación que se haga valer contra de la resolución que determine la situación jurídica del procesado es el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario Auxiliar, en este Tercer Circuito.


"• En efecto, en el caso a estudio, la resolución que se dicte en el recurso de apelación sólo tendrá sus efectos dentro de los autos del exhorto que se está diligenciando, habida cuenta que si se interpuso tal recurso contra la determinación del J. exhortado, es inconcuso que en tanto no se resuelva sobre la legalidad de la aludida determinación no podrá devolverse el exhorto debidamente diligenciado al J. exhortante; amén de que el lugar de residencia del Quinto Tribunal Unitario es el mismo donde los inculpados están recluidos, lo que facilitaría su defensa, al estar al pendiente del curso del medio de impugnación, ofreciendo incluso las pruebas que a su interés legal convenga, mismas que serían de pronto desahogo por su cercanía ..."


B) Conflicto competencial 6/2006 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, suscitado entre el Cuarto Tribunal Unitario del Decimonoveno Circuito y el Tribunal Unitario del Sexto Circuito, contra el auto de término constitucional dictado en la causa penal **********, el catorce de agosto de dos mil seis. Cuyos antecedentes y consideraciones jurídicas relevantes para el caso son las siguientes:


• Mediante exhorto número **********, de diez de agosto de dos mil seis, el J. Séptimo de Distrito en el Estado de Puebla requirió al Juzgado de Distrito en turno, con sede en Nuevo L., Tamaulipas, para que en auxilio de sus labores tomara la declaración preparatoria al inculpado ********** o **********, quien se encuentra recluido en el Centro de Readaptación Social Número Dos, de esa ciudad, y resolviera su situación jurídica dentro del término constitucional.


• La secretaria del Juzgado Cuarto de Distrito con sede en Nuevo L., Tamaulipas, encargada del despacho por vacaciones del titular, mediante diligencia de doce de agosto de dos mil seis, tomó la declaración preparatoria del referido indiciado, y mediante resolución de catorce de agosto de ese año, lo declaró formalmente preso, por aparecer como probable responsable en la comisión del delito electoral previsto y sancionado por el artículo 411 del Código Penal Federal.


• El citado acuerdo de término constitucional, fue impugnado mediante el recurso de apelación por el defensor público federal el catorce de agosto citado, el cual fue admitido en el efecto devolutivo por el a quo a través del acuerdo de dieciocho de la referida mensualidad.


• El Magistrado del Cuarto Tribunal Unitario con sede en Nuevo L., Tamaulipas, a quien tocó el conocimiento del asunto, lo registró con el número de toca **********, ordenando dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación; sin embargo, mediante resolución de once de septiembre de dos mil seis, declinó la competencia al Magistrado del Tribunal Unitario del Sexto Circuito con residencia en la ciudad de Puebla.


• El Magistrado del Tribunal Unitario de Puebla, no aceptó la competencia para conocer del asunto, por lo que mediante oficio ********** remitió los autos al Tribunal Colegiado en turno en Materia Penal con sede en aquella ciudad, para que resolviera lo conducente.


• Finalmente, los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito se declararon incompetentes para dilucidar el conflicto competencial suscitado y remitieron los autos a su similar del Decimonoveno Circuito.


El Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, al resolver el conflicto competencial número 6/2006, estimó que la competencia objeto de la controversia debía fincarse a favor del Tribunal Unitario del Sexto Circuito, por las razones que enseguida se exponen:


"•... es evidente que para determinar la competencia entre los Tribunales Unitarios contendientes, se debe tomar en cuenta lo requerido en el exhorto número **********, que enviara el J. Séptimo de Distrito con asiento en la ciudad de Puebla, capital del estado del mismo nombre, derivado de la causa penal **********, a su homólogo Cuarto de Distrito en Nuevo L., Tamaulipas, esto es, tomara la declaración preparatoria de ********** o ********** y resolviera su situación jurídica dentro el término constitucional.


"• Ahora bien, acorde a lo dispuesto por el artículo 57 del código procesal penal federal, se estima que la competencia del Tribunal Superior del Juzgado exhortado, para conocer del recurso de apelación, se actualiza únicamente cuando ese medio de impugnación se interpone contra aquellas determinaciones, que ordenen o nieguen la práctica de las diligencias, o bien, en contra de las tomadas al desahogar las que se le hubiesen encomendado, es decir, aquellas encaminadas a dar cumplimiento al exhorto o intermedias, suscitadas desde su llegada hasta el cumplimiento del mismo, lo que no acontece en el caso, dado que se impugna el auto de término constitucional, por lo que con su dictado se dio cumplimiento al exhorto, por tratarse de la diligencia requerida en aquél y no de una emitida para lograr dicho cumplimiento, como lo sería alguna determinación dictada por el juzgado exhortado en la diligencia relativa a la declaración preparatoria del indiciado.


"• Luego, si de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 57, sólo las actuaciones que tienen como fin dar cumplimiento al exhorto, pueden ser impugnadas ante el tribunal donde resida el J. exhortado, es evidente, que dicha competencia termina cuando el exhorto es diligenciado y, por consecuencia, los recursos que ser hagan valer en contra de las resoluciones que lo cumplimentan, así como las posteriores, son competencia del Tribunal Unitario de Circuito donde radica el J. exhortante.


"• Finalmente, sólo resta apuntar que en el caso a estudio, no se estima aplicable la tesis número XXV/97, que sustentó la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se publica en la página 252 del Tomo VI, septiembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro: ‘RECURSO DE APELACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ÉL, CUANDO SE HAGA VALER EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN TOMADA EN EL DESAHOGO DE UNA DILIGENCIA POR UN JUEZ DE DISTRITO, EN OBSEQUIO DE UN EXHORTO.’, y en la que se apoyó el Tribunal Unitario del Sexto Circuito para no aceptar su competencia, pues de la lectura que contiene el texto de la misma, así como de la ejecutoria que le dio origen, se desprende que, si bien se analizó la hipótesis en que la determinación tomada por un J. de Distrito al desahogar la diligencia en que se le encomiende en un exhorto, y que implique la debida diligenciación del mismo, es impugnada a través del recurso de apelación, del que conocerá el superior del J. exhortado; sin embargo, de la propia ejecutoria se desprende que el caso ahí analizado, fue una resolución que sólo tenía efectos dentro del exhorto (intermedia), lo que no sucede en el asunto que nos ocupa, pues es indudable que el auto de formal prisión dictado por el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, en los cuadernos de exhorto 93/2006-VI, formado con motivo del diverso **********, enviado por el J. Séptimo de Distrito con asiento en la ciudad de Puebla, derivado de la causa penal **********, instruida a ********** o **********, como probable responsable de la comisión del delito electoral previsto y sancionado por el artículo 411 del Código Penal Federal (expedición ilícita de credencial para votar), tiene efectos jurídicos en la causa penal de origen.


"• En conclusión, no estamos en presencia de una diligencia o determinación tomada dentro del desahogo del exhorto (intermedia), sino de la determinación que, por su propia naturaleza, implica la debida diligenciación del mismo, y concluye la jurisdicción del J. exhortado, y no sólo surte efectos en el cuaderno del exhorto, como se analizó en la ejecutoria de la tesis referida, pues en este caso la resolución de término constitucional tendrá sus efectos dentro de la causa penal de origen, no en el exhorto.


"• De esperar la calificación de legalidad, como lo sería al pronunciarse la apelación, implicaría, por un lado, retardar el procedimiento en detrimento a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, pues de considerar ello se tendría que esperar al J. exhortado hasta que transcurriera el término para interponer la apelación y, por el otro, que el propio J. exhortado actuara sin autorización del exhortante, cuya petición concluía con la emisión de la resolución de plazo constitucional."


De las consideraciones anteriores surgió la siguiente tesis:


"Núm. registro: 173082

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXV, marzo de 2007

"Tesis: XIX.2o.1 P

"Página: 1648


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL EMITIDA POR UN JUEZ DE DISTRITO EN CUMPLIMIENTO A UN EXHORTO. CORRESPONDE AL SUPERIOR DEL JUEZ EXHORTANTE, POR SER EL QUE CONOCE DE LA CAUSA PENAL (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS 1a. XXV/97). El criterio sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis número 1a. XXV/97, publicada en la página 252 del Tomo VI, septiembre de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘RECURSO DE APELACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ÉL, CUANDO SE HAGA VALER EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN TOMADA EN EL DESAHOGO DE UNA DILIGENCIA POR UN JUEZ DE DISTRITO, EN OBSEQUIO DE UN EXHORTO.’ que establece que el competente para conocer de ese recurso será el superior de ese órgano jurisdiccional, en términos del artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Penales, es inaplicable cuando a través de dicho medio se impugna la resolución de término constitucional emitida por un J. de Distrito en cumplimiento a un exhorto, ya que en este caso la determinación no es de aquellas que surten efectos sólo en el cuaderno relativo al exhorto, como sucede en los casos analizados en la ejecutoria de la que deriva dicha tesis, sino que los efectos del auto de término se trasladan de manera directa al proceso; por ello, del recurso de apelación que se interponga en su contra, deberá conocer el superior del J. exhortante, por ser el que conoce de la causa penal. Estimar lo contrario, implicaría retardar el desarrollo del proceso penal de manera injustificada, hasta en tanto el superior del J. exhortado resolviera el recurso planteado, en detrimento de la garantía de impartición de justicia pronta y expedita prevista en el artículo 17 de la Carta Magna.


"Competencia 6/2006. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito y el Tribunal Unitario del Sexto Circuito. 19 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: A.A.T.. Secretario: F.G.P.."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis aislada emitida por el Tribunal Pleno, que es del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


Asimismo, sirve de apoyo el criterio jurisprudencial sustentado por el Tribunal Pleno que se transcribe a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En la especie, los extremos indicados con antelación se acreditan, tal como se demuestra a continuación:


a) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito se ocupó del problema jurídico consistente en determinar qué tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de término constitucional, emitida por un J. de Distrito en cumplimiento de un exhorto.


El tribunal de mérito concluyó que el superior del J. de Distrito exhortado es quien debe conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de término constitucional. Determinación que sustentó, básicamente, en la tesis de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable bajo el rubro: "RECURSO DE APELACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ÉL, CUANDO SE HAGA VALER EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN TOMADA EN EL DESAHOGO DE UNA DILIGENCIA POR UN JUEZ DE DISTRITO, EN OBSEQUIO DE UN EXHORTO."


b) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito también se ocupó del mismo problema jurídico, esto es, determinar qué tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de término constitucional, emitida por un J. de Distrito en cumplimiento de un exhorto.


Sin embargo, la conclusión a la que arribó fue que corresponde conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de término constitucional al superior del J. de Distrito exhortante. Determinación que justificó al considerar que de conformidad con el artículo 57 del código procesal penal federal, la competencia del Tribunal Superior del Juzgado exhortado, para conocer de la apelación, se actualiza únicamente cuando ese medio de impugnación se interpone contra aquellas determinaciones que ordenen o nieguen la práctica de las diligencias o aquellas encaminadas a dar cumplimiento al exhorto o intermedias, por tanto, es evidente que los recursos que se hagan valer en contra de las resoluciones que lo cumplimentan son competencia del Tribunal Unitario de Circuito donde radica el J. exhortante. Asimismo, estimó que en el caso no era aplicable la tesis de esta Primera S., precisada en el inciso a) anterior, ya que de la ejecutoria que le dio origen a la misma se advierte que el caso ahí analizado fue una resolución que únicamente tenía efectos dentro del exhorto, situación que no sucede tratándose del auto de plazo constitucional.


De lo antes expuesto puede sostenerse que la problemática planteada en el presente asunto consiste en determinar qué tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de término constitucional, emitida por un J. de Distrito en cumplimiento de un exhorto.


QUINTO. A juicio de esta Primera S., el criterio que debe prevalecer es en el sentido de que será el superior jerárquico del J. exhortante quien deberá conocer del recurso de apelación en contra de un auto de formal prisión dictado por un J. de Distrito en obsequio de un exhorto. Lo anterior, con base en las consideraciones que se exponen enseguida:


El exhorto es una actuación procesal por medio de la cual se establece un vínculo de comunicación entre Jueces de distinta jurisdicción, pero de la misma jerarquía, que tiene como finalidad solicitar el auxilio del J. exhortado para que, en uso de las facultades legales que puede desplegar en su jurisdicción, provea lo necesario, conforme a lo solicitado por el J. exhortante, sin que ello implique prórroga o renuncia de jurisdicción del J. exhortante.


En el proceso penal federal está contemplado este sistema de colaboración entre los Jueces de Distrito,(1) y a través de él puede solicitarse que el inculpado rinda su declaración preparatoria, pues si bien fue puesto a disposición del J. de la causa (exhortante), físicamente se encuentra recluido en diverso lugar, sobre el cual ejerce jurisdicción el J. exhortado. En vía de consecuencia, también se le solicita a este último que determine su situación jurídica, lo cual puede traducirse en el dictado de un auto de formal prisión, ya que de acuerdo con el artículo 19 constitucional ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión.(2)


Una vez diligenciado lo anterior, el J. exhortado debe enviar lo actuado al J. de la causa (exhortante) para que siga conociendo de ella, ya que el cumplimiento del exhorto no implica prórroga ni renuncia de competencia, en términos del artículo 48 del Código Federal de Procedimientos Penales.(3)


Al respecto, es ilustrativo el contenido de la siguiente tesis aislada de esta Primera S.:


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo LXXXI

"Tesis:

"Página: 733


"EXHORTOS, NO EXISTE PRÓRROGA NI RENUNCIA DE LA JURISDICCIÓN, AL CUMPLIMENTARLOS (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). No puede decirse que la autoridad responsable, al dictar el auto de prisión preventiva en contra del quejoso, en auxilio y por exhorto que le dirigió otra autoridad, haya prorrogado su jurisdicción, ya que de acuerdo con los artículos 38 y 97 del Código de Procedimientos Penales de San Luis Potosí, el procedimiento empleado es legítimo y no viola garantía constitucional alguna; sin que sea óbice para aceptar esta conclusión, que el artículo 18 del mismo código establezca que, en materia penal, no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción, pues, en puridad, en el caso no se trata de prórroga y renuncia, sino simplemente de una delegación limitada y concreta, sin autorizar al J. requerido para continuar conociendo del proceso hasta el fin, ni dictar sentencia definitiva, lo que sí constituiría una prórroga y renuncia de jurisdicción.


"Amparo penal en revisión 1875/44. **********. 12 de julio de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Ahora bien, la problemática planteada en este asunto consiste en determinar cuál es el tribunal de apelación competente para conocer del recurso interpuesto en contra del auto de formal prisión.


El Código Federal de Procedimientos Penales no contiene una regla expresa de competencia que resuelva este problema en concreto, sólo se localiza la contenida en el artículo 57, y que es del siguiente tenor:


"Artículo 57. La resolución dictada por el tribunal requerido ordenando o negando la práctica de las diligencias que se le hayan encomendado, admite los recursos que este código establece y que se resolverán por el órgano jurisdiccional federal competente en el circuito en que se ubique el citado tribunal requerido."


El supuesto normativo se refiere simplemente a la aceptación o negativa del tribunal exhortado de llevar a cabo las diligencias que le han sido encomendadas por el J. exhortante, mas no contempla las determinaciones tomadas por el J. exhortado al desahogar las diligencias que se le hubieren encomendado.


De ahí que esta Primera S. estime que para determinar la competencia del órgano de apelación debe acudirse a las reglas de competencia previstas en los artículos 6o. y 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, que disponen:


"Artículo 6o. Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete, salvo lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 10. ..."


"Artículo 10. Es competente para conocer de los delitos continuados y de los continuos o permanentes, cualquiera de los tribunales en cuyo territorio aquéllos produzcan efectos o se hayan realizado actos constitutivos de tales delitos.


"En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, y los Jueces Federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos.


"También será competente para conocer de un asunto, un J. de Distrito distinto al del lugar de comisión del delito, si por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Ministerio Público Federal considera necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro J.. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones, la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubica dicho centro."


En el asunto a estudio se presenta la situación de que el J. exhortante es el competente para instruir el proceso, en la inteligencia de que la ley reconoce la posibilidad de que el J. exhortado, en auxilio del exhortante y de manera extraordinaria, concreta y limitada pueda dictar el auto de formal prisión. Sin embargo, como ya quedó demostrado en líneas anteriores, ello no implica que el J. exhortante haya delegado su competencia al exhortado, pues en esta materia no se actualiza la prórroga o renuncia de la misma.


Dicho en otras palabras, en la medida en que el J. exhortado cumpla con la encomienda del J. exhortante, que no admite demora, concluye esa competencia extraordinaria para actuar en el procedimiento penal.


Una vez que la emergencia desaparece, ya no existe justificación para que el J. exhortado siga conociendo del asunto; de ahí que al cumplir con la diligencia que no admite demora también lo hace la competencia concreta y específica que se reconoció para atenderla y, por lo tanto, el trámite del recurso de apelación debe desahogarse conforme a las reglas de competencia que rigen para el J. del proceso.


Por otra parte, el diverso artículo 11, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales establece:


"Artículo 11. Para la decisión de las competencias se observarán las siguientes reglas:


"I. Las que se susciten entre tribunales federales se decidirán conforme a los artículos anteriores, y si hay dos o más competentes a favor del que haya prevenido."


Como dispone el artículo recién citado, para dirimir las cuestiones de competencia se debe estar a las reglas generales previstas en las disposiciones previas al mismo, lo que justifica el sentido de este fallo.


Ahora bien, las reglas de competencia previstas en los artículos 6o. y 10 del Código Federal de Procedimientos Penales no pierden su vigencia ante el desahogo de un exhorto, además, rigen tanto a los juzgadores de primer grado como a los de segundo.


En efecto, si se atiende al lenguaje con el que están redactadas las normas competenciales del código adjetivo en comentario, específicamente los artículos 6o. y 11, se habla indistintamente de "tribunal", como sinónimo de juzgador y sin distingo de grado, de ahí que las reglas que fijan competencia rijan tanto para el de primera instancia como para el Tribunal Unitario de Circuito que conoce en segunda instancia del recurso de apelación.


Siendo así, no es impedimento para que un Tribunal Unitario de Circuito atienda una apelación, que el J. de Distrito que haya emitido el auto recurrido pertenezca a una circunscripción geográfica distinta a la en que él ejerce su competencia y, consecuentemente, tenga como superior jerárquico a otro Tribunal Unitario de ese otro circuito, pues la competencia por circuitos, que es una forma de organización administrativa del trabajo entre los juzgadores federales, fijada por Acuerdos Plenarios del Consejo de la Judicatura Federal está subordinada a las reglas de competencia y jurisdicción fijadas en la legislación procesal aplicable a cada proceso judicial.


Es por ello que, para efectos del recurso de apelación en cuestión, la regla administrativa de asignación de competencias a partir de la distribución territorial en circuitos no es apta para determinar qué órgano resulta competente para resolverlo, sino que para tal efecto debe estarse a las reglas de competencia previstas en la legislación penal procesal.


Resulta aplicable al caso, por identidad de razones, la jurisprudencia de esta Primera S., cuyo contenido y rubro son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVI, septiembre de 2007

"Tesis: 1a./J. 114/2007

"Página: 270


"RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA PENAL. CUANDO SE INTERPONE EN CONTRA DE UN AUTO DICTADO POR UN JUEZ DE DISTRITO QUE ACTÚA FUERA DE SU COMPETENCIA ORDINARIA, EN FUNCIÓN DE LA URGENCIA DE LA DILIGENCIA, ES COMPETENTE EL TRIBUNAL UNITARIO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR EN EL QUE OCURREN LOS HECHOS PRESUNTAMENTE DELICTIVOS Y NO EL SUPERIOR DEL QUE DICTÓ CON BASE EN ESA COMPETENCIA TEMPORAL.-Cuando se interpone un recurso de apelación contra un auto dictado en una causa penal por un J. de Distrito que actuó fuera de su competencia ordinaria, en términos del artículo 432 del Código Federal de Procedimientos Penales, es competente el Tribunal Unitario de Circuito que ejerza jurisdicción en el lugar en que acontecieron los hechos presuntamente delictivos y no el Tribunal Unitario que ejerza jurisdicción sobre el que dictó el auto recurrido. Ello es así, debido a que el juzgador de primer grado actuó con base en una competencia que le es reconocida en función de circunstancias extraordinarias, como lo establece el propio artículo 432 referido, de manera que al desaparecer la situación de urgencia, la regla genérica de competencia territorial prevista en el artículo 6o. del mismo código cobra plena eficacia para regir la causa penal, resultando entonces injustificado que siga conociendo de un delito, un J. de Distrito o un tribunal Unitario de Circuito que no ejerzan jurisdicción sobre el lugar en que aquél aconteció. Lo anterior es así, pues conforme están redactadas las reglas competenciales en el Código Federal de Procedimientos Penales, la prevista en el artículo 6o. rige indistintamente para el juzgador de la causa, sea cual sea su grado, y vinculando lo antes dicho de lo extraordinario del supuesto previsto en el artículo 432 y el diverso artículo 11 del mismo ordenamiento, que impone que las cuestiones competenciales se resuelvan con base en las reglas que al mismo anteceden, debe estimarse que la competencia del Tribunal Unitario también está regida directamente por la regla de territorialidad de ocurrencia de los hechos presuntamente delictuosos; sin que sea óbice a lo anterior la superioridad definida por las circunscripciones geográficas administrativas denominadas ‘Circuitos’, que se establecen en los acuerdos plenarios del Consejo de la Judicatura Federal, pues tales circunscripciones son divisiones del trabajo de orden administrativo, que están subordinadas a las reglas de competencia legislativamente establecidas para cada tipo de juicio."


El criterio que se sostiene en esta ejecutoria también atiende al principio de justicia pronta, completa e imparcial contenido en el artículo 17 constitucional. En efecto, hay que considerar que el auto de formal prisión entraña el ejercicio de la más clara y sustancial facultad jurisdiccional, y para decretarlo el J. tiene que valorar las pruebas que hasta ese momento tiene a su alcance para establecer si el cuerpo del delito quedó comprobado, si existen indicios que hagan probable la responsabilidad del inculpado, la clasificación del hecho delictuoso, entre otros temas. Por tanto, en aquellos casos en los que la causa penal se siga en contra de dos o más inculpados que están internos en centros de reclusión distintos, es preferible concentrar el conocimiento de los diversos recursos de apelación en un solo tribunal, es decir, el superior del J. exhortante, conservando la unidad del proceso y emitiendo criterios generales, a fin de evitar una multiplicidad de resoluciones que bien podrían ser contradictorias y que en nada benefician al esclarecimiento de la verdad.


La justicia pronta se garantiza cuando se propugna por soluciones procesales que sean generales, razonables y objetivas. Al respecto, resulta ilustrativo el contenido de la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXII, julio de 2005

"Tesis: 1a. LXX/2005

"Página: 438


"JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA.-El mandato contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de manera pronta, completa e imparcial. Por lo que respecta a los actos legislativos, la justicia pronta se garantiza cuando el legislador establece en las leyes plazos generales, razonables y objetivos, a los cuales tienen que sujetarse tanto la autoridad como las partes en los procesos jurisdiccionales, entendiéndose por: a) generales, que sean comunes a los mismos procedimientos y a todos los sujetos que se sitúen en la misma categoría de parte; b) razonables, que sean plazos prudentes para el adecuado actuar de la autoridad y el ejercicio del derecho de defensa de las partes, y c) objetivos, que se delimiten en la ley correspondiente a efecto de impedir que quede al arbitrio de las partes o de la autoridad extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones procedimentales.


"Amparo en revisión 416/2005. **********. 11 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: J.A.S.C.."


Es cierto que existe un precedente de esta Primera S. en el que se realiza una interpretación extensiva del artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Penales, a fin de contener en él un supuesto jurídico similar al que es materia de esta contradicción. Su rubro y texto son los siguientes:


"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo VI, septiembre de 1997

"Tesis: 1a. XXV/97

"Página: 252


"RECURSO DE APELACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ÉL, CUANDO SE HAGA VALER EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN TOMADA EN EL DESAHOGO DE UNA DILIGENCIA POR UN JUEZ DE DISTRITO, EN OBSEQUIO DE UN EXHORTO.-Cuando se hace valer un recurso de apelación en contra de la determinación tomada en el desahogo de una diligencia que realice un J. de Distrito en obsequio de un exhorto, deberá conocer de dicho recurso el superior de ese órgano jurisdiccional, no obstante que el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Penales, se refiera a la resolución dictada por el tribunal requerido en la que ordene o niegue la práctica de las diligencias que se le hayan encomendado, ya que no existe razón alguna para limitar la competencia del tribunal superior para conocer únicamente de tales resoluciones, sino que también pueden quedar comprendidas aquellas determinaciones tomadas por el J. exhortado al desahogar las diligencias que se le hubieren encomendado. Lo anterior es así, en virtud de que, si se interpuso tal recurso contra la determinación del J. exhortado, es inconcuso que en tanto no se resuelva sobre la legalidad de la aludida determinación no podrá devolverse el exhorto debidamente diligenciado al J. exhortante.


"Competencia 284/97. Suscitada entre el Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito en Toluca, Estado de México y el Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito en el Distrito Federal. 13 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: T.Á.E.."


Se estima que la citada tesis no es aplicable para resolver el caso pues, como se advierte de su lectura y de la ejecutoria que le dio origen, la misma surgió al analizar un asunto diverso, consistente en determinar cuál es el tribunal competente para conocer de un recurso de apelación interpuesto en contra del desahogo, vía exhorto, de una prueba testimonial.


Por otro lado, para resolver el caso que nos ocupa -esto es, la impugnación del auto de formal prisión-, no resulta compatible el argumento contenido en la parte final de la tesis, consistente en que "... en tanto no se resuelva sobre la legalidad de la aludida determinación no podrá devolverse el exhorto debidamente diligenciado al J. exhortante", toda vez que de acuerdo con el artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales, el recurso de apelación que se interponga en contra del auto de formal prisión se tramita en el efecto devolutivo, de ahí que bien puede continuar el proceso penal instaurado ante el J. exhortante hasta en tanto se resuelva el citado medio de defensa:


"Artículo 367. Son apelables en el efecto devolutivo:


"...


"IV. Los autos de formal prisión; los de sujeción a proceso; los de falta de elementos para procesar; y aquellos que resuelvan situaciones concernientes a la prueba. ..."


Lo anterior, con independencia de que tratándose de la atribución de competencia a un órgano del Estado, es preferible acudir a las reglas expresas contenidas en la legislación correspondiente, en atención al principio de legalidad, y no a interpretaciones extensivas.


Con base en lo expuesto y fundado, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:


-El recurso de apelación interpuesto contra el auto de formal prisión dictado por un J. de Distrito en obsequio de un exhorto, es competencia del superior jerárquico del J. exhortante. Lo anterior es así, porque el J. exhortado actuó con base en una competencia extraordinaria, concreta y limitada que le es reconocida en razón de que el indiciado se encuentra en el territorio sobre el cual ejerce jurisdicción, y es necesario resolver su situación jurídica a la brevedad, en términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de manera que al desaparecer la situación de urgencia, las reglas que sustentan la competencia del J. exhortante cobran plena eficacia para seguir instruyendo la causa penal, aun en segunda instancia. Además, el segundo párrafo del artículo 48 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que el cumplimiento de los exhortos no implica prórroga ni renuncia de competencia, por lo que no se justifica que el superior jerárquico del J. exhortado sea quien conozca de la apelación. Por otra parte, la regla de competencia prevista en el artículo 57 del mismo ordenamiento no soluciona el caso, porque establece la procedencia del recurso de apelación ante el superior del J. exhortado tratándose única y exclusivamente de las resoluciones dictadas por el tribunal requerido en las que ordena o niega la práctica de las diligencias que se le hayan encomendado, mas no comprende las determinaciones efectivamente tomadas por el J. exhortado al desahogar las citadas diligencias.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente).


********** En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Artículos 46 y siguientes del Código Federal de Procedimientos Penales.


2. "Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. ..."


3. "Artículo 48. Cuando un tribunal no pueda dar cumplimiento al exhorto o requisitoria, por hallarse en otra jurisdicción la persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, lo remitirá al tribunal del lugar en que aquélla o éstas se encuentren, y lo hará saber al requeriente. (sic)

"El cumplimiento de los exhortos o requisitorias no implica prórroga ni renuncia de competencia."


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