Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
Número de resolución1a./J. 134/2011 (9a.)
Fecha01 Noviembre 2011
Número de registro23187
Fecha de publicación01 Noviembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1, 91
MateriaDerecho Penal,Derecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR DICHOS ILÍCITOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 532/2010. **********. 2 DE JUNIO DE 2010. CINCO VOTOS. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: JULIO V.S.V..


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito que conoció de una demanda de amparo en la que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, cuestión que corresponde a la materia penal, de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó por lista el lunes ocho de marzo de dos mil nueve, surtiendo sus efectos dicha notificación el martes nueve siguiente, por lo que el término de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer un recurso de revisión corrió del miércoles diez de marzo al miércoles veinticuatro de marzo, descontándose del cómputo anterior los días trece, catorce, veinte y veintiuno de marzo, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo; y el lunes quince de acuerdo al inciso c) del punto Primero del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de modo que, como el recurso de revisión se interpuso el veintitrés de marzo de dos mil diez, es inconcuso que dicha interposición fue realizada en tiempo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de contar con los elementos necesarios para abordar el estudio de este asunto, se exponen a continuación los conceptos de violación sobre la inconstitucionalidad de normas hechos valer por la parte quejosa, las principales consideraciones expuestas por el Tribunal Colegiado al respecto y los agravios planteados por el recurrente en su recurso de revisión.


1. Conceptos de violación. En su escrito de demanda, la parte quejosa formuló diversos conceptos de violación, de cuya lectura se advierte que únicamente en el señalado con el número once incluyó planteamientos sobre la inconstitucionalidad del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación en los términos que en seguida se sintetizan:


1. Es inconstitucional el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación vigente en la época de los hechos, en relación al tercer párrafo del artículo 14 constitucional que contiene el principio de exacta aplicación de la ley, en lo tocante a la imposición de penas.


Lo anterior debido a que no obstante que el J. esté impedido para imponer sanción pecuniaria, se condiciona su decisión sobre la procedencia de la condena condicional, la sustitución o conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a la comprobación que el monto de los adeudos fiscales fue pagado o garantizado a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Así, tal disposición impone la obligación de cubrir el importe de la reparación del daño, contradiciendo la disposición que expresamente prohíbe la imposición de sanciones pecuniarias.(2)


2. Es inconstitucional el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época de los hechos, en relación al artículo 21 constitucional. Esto debido a que el precepto del ordenamiento fiscal otorga a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la facultad de imponer a los procesados por delitos fiscales una pena consistente en la sanción pecuniaria (reparación del daño), ya que la faculta para cuantificar y hacer efectivo el cobro de adeudos fiscales que ella misma determina, sujetando el otorgamiento de beneficios para los sentenciados a la comprobación de que su interés está cubierto o garantizado.


Lo anterior se materializa en una sanción pecuniaria que es determinada e impuesta por una autoridad administrativa, lo cual resulta violatorio de la garantía que limita la imposición de penas a la autoridad judicial.(3)


3. Dentro del artículo 21 constitucional se encuentra que si la autoridad judicial es la única que puede imponer penas en procedimientos penales, también es ella la que tiene en exclusiva la facultad de otorgar los beneficios sustitutivos de prisión o condena condicional que se establecen en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, de acuerdo a los lineamientos que señalan estos dispositivos legales. Por tanto, es inconstitucional que sea la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que determine si deben o no concederse dichos beneficios.(4)


2. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito calificó como infundados los planteamientos de inconstitucionalidad formulados por el quejoso, con base en las consideraciones que, en la parte que interesan a esta instancia, se transcriben a continuación:


1. Es infundado el concepto de violación que aduce la inconstitucionalidad del artículo 101 por contrariar lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución. Lo anterior en virtud de que del referido dispositivo legal no se desprende la descripción de una conducta delictiva ni la determinación de una sanción. Además, tampoco se autoriza al juzgador para imponer penas por simple analogía o mayoría de razón, sino que sólo condiciona la procedencia de determinadas prerrogativas procesales al cumplimiento o garantía del respectivo crédito fiscal. Éste no debe equipararse a una sanción pecuniaria análoga a la reparación del daño, pues ambas figuras tienen naturaleza jurídica y efectos legales distintos.


Por tanto, es claro que el artículo cuestionado no viola lo preceptuado por el artículo 14 constitucional, pues no establece facultad alguna para imponer sanciones, de modo tal que mucho menos autoriza su imposición "por analogía o mayoría de razón".(5)


Es aplicable al caso la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONDICIONA LA PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN O DEL BENEFICIO DE LA CONDENA CONDICIONAL, AL CUMPLIMIENTO O GARANTÍA DEL RESPECTIVO CRÉDITO FISCAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL."(6)


2. Son también infundados los conceptos que aluden la violación del artículo 21 constitucional, por las consideraciones siguientes:


El Máximo Tribunal del País ha destacado que la imposición, la sustitución y la conmutación de las penas son instituciones diametralmente distintas entre sí. Pues la primera tiene su fundamento en el artículo 21 de la Constitución Política y consiste en la privación de un bien, previamente prevista en la ley, impuesta por la autoridad judicial en virtud del proceso seguido al responsable de una infracción penal. Mientras que las segundas son un privilegio que otorga el Estado al sentenciado. Éstas tienen su origen constitucional en el artículo 18, conforme al cual la Federación a través del Congreso de la Unión, debe organizar el sistema penitenciario, lo que se traduce en la exigencia de elaborar disposiciones federales que prevean las condiciones en que las personas privadas de su libertad deben purgar sus condenas.


En tales condiciones, el referido órgano legislativo tiene amplias facultades para establecer los casos en que no procede conceder tales privilegios, o dejar dicha determinación a discreción del juzgador, pues el derecho a la sustitución y conmutación de las penas no se encuentra reconocido como un derecho fundamental del sentenciado.


Por esas razones, se concluye que el artículo ya mencionado, al establecer los casos en que no procede la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, no viola el precepto constitucional. Ya que no hay una afectación a derechos fundamentales, pues al tratarse de un privilegio que el legislador puede o no otorgar, es evidente que la Carta Fundamental no concede a los sentenciados el derecho inviolable a que se sustituya por otra medida la pena de prisión que una sentencia firme les ha impuesto, o a que se les aplique una condena condicional en lugar de la ordinaria determinada por el J..


Entonces, si dichos privilegios no forman parte del sistema para la imposición de las penas, es inconcuso que las condiciones que el legislador establezca para otorgar o no las citadas prerrogativas no pueden violar garantías individuales.(7)


Es aplicable al caso el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR DICHOS ILÍCITOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(8)


3. Agravios. En el recurso de revisión la parte recurrente hizo valer los agravios que a continuación se sintetizan:


1. El Tribunal Colegiado no da respuesta exhaustiva y congruente a los conceptos de violación hechos valer, lo cual violenta la garantía de exacta aplicación de la ley penal.


Respecto a la violación del precepto legal al artículo 14 constitucional sus conceptos fueron:


a. Así, contrario a lo señalado en la sentencia el precepto aludido implica una forma coactiva para efecto de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público obtenga un resarcimiento patrimonial respecto del cual no existe condena (se materializa la reparación del daño).


b. El otorgamiento de beneficios, sustitutivos de prisión o condena condicional al sentenciado, depende de la voluntad de una entidad administrativa, como lo es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se deja sin contenido una institución de índole penal, cuya aplicación le corresponde a la autoridad judicial.


c. La garantía de exacta aplicación de la ley penal, también significa que para todo hecho catalogado como delito, la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda, ya que de otro modo se dejaría en estado de incertidumbre al gobernado respecto de una sanción que no esté prevista en la norma punitiva.


d. Hizo suyos los argumentos que contiene el voto de minoría formulado por los señores M.J.R.C.D. y J.N.S.M., al ser resuelto por la Primera Sala el amparo en revisión número 788/2006.(9)


Respecto a la violación del precepto al artículo 21 constitucional, sus conceptos fueron:


e. Dicho artículo confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la facultad de imponer a los procesados por delitos fiscales una pena consistente en la sanción pecuniaria, que le está vedada a la autoridad judicial, ya que otorga a la dependencia administrativa la atribución de cuantificar y hacer efectivo el cobro de adeudos fiscales que ella misma determina. Sujetando así, el otorgamiento de beneficios para los sentenciados, cuya concesión le compete a la autoridad judicial a la comprobación de que su interés está cubierto o garantizado a su satisfacción.


f. Si la autoridad judicial es la única que puede imponer penas en procedimientos penales, también es ella la que tiene en exclusiva la facultad de otorgar los beneficios sustitutivos de prisión o condena condicional que se establecen en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal de acuerdo a los lineamientos que señalan estos dispositivos legales.(10)


CUARTO. Estudio del asunto. Los agravios de la parte recurrente resultan infundados, en atención a las siguientes consideraciones:


La cuestión a resolver consiste en dilucidar si el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación vigente al momento de los hechos, adolece de algún vicio de inconstitucionalidad, de manera que su aplicación por parte de la autoridad judicial pudiera haber violentado garantías individuales del recurrente.


El análisis que se presenta a continuación está guiado por las reflexiones ya realizadas por esta Primera Sala en asuntos similares y por las tesis que han sido resultado de ellos.(11)


1. En el agravio contenido en el inciso a) el recurrente plantea que el artículo fiscal citado implica una forma coactiva para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público obtenga un resarcimiento patrimonial respecto del cual no existe condena, materializando la reparación del daño. Ahora, como correctamente apreció el Tribunal Colegiado, esta Primera Sala ha sostenido en asuntos anteriores que dicho argumento es infundado, puesto que el cumplimiento o la garantía de un determinado crédito fiscal no puede equipararse a una sanción pecuniaria análoga a la reparación del daño, pues ambas figuras tienen naturaleza jurídica y efectos legales distintos. Es aplicable la tesis, correctamente citada por el Tribunal Colegiado, de rubro: "DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONDICIONA LA PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN O DEL BENEFICIO DE LA CONDENA CONDICIONAL, AL CUMPLIMIENTO O GARANTÍA DEL RESPECTIVO CRÉDITO FISCAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL."(12)


2. En el agravio señalado con el inciso b) el recurrente plantea que el otorgamiento de beneficios, sustitutivos de prisión o condena condicional al sentenciado, depende de la voluntad de una entidad administrativa, en particular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y con esto se deja sin contenido una institución de índole penal, cuya aplicación le corresponde a la autoridad judicial. Esto es infundado, puesto que la norma analizada en ningún momento faculta a la mencionada secretaría para que sea ella y no el órgano jurisdiccional quien decida otorgar los beneficios contemplados en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal. El artículo impugnado establece que será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Es claro que es el órgano jurisdiccional el que debe hacer dicha comprobación, llevando a cabo las diligencias conducentes, y en ningún momento se plantea la posibilidad que sea la misma secretaría quien haga la comprobación requerida. Máxime que es el J. y no el órgano administrativo quien al dictar sentencia cuenta con la facultad para otorgar los beneficios ya mencionados, siempre que se acrediten los presupuestos que la ley exige.


3. En el agravio señalado con el inciso c) el recurrente argumenta que la garantía de exacta aplicación de la ley penal significa que para todo hecho catalogado como delito, la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda, ya que de otro modo, se dejaría en estado de incertidumbre al gobernado respecto de una sanción que no esté prevista en la norma punitiva. Este agravio también es infundado. Esto debido a que, a pesar de que lo señalado por el agraviado efectivamente es uno de los alcances de la garantía de exacta aplicación de la ley penal, en el presente caso dicho alcance no se encuentra transgredido. Lo anterior en virtud que el artículo impugnado no contiene ningún tipo penal, menos una sanción.


A lo anterior debe agregarse que el recurrente aprecia de una forma incorrecta el significado de la norma puesto que ésta no atribuye ninguna consecuencia de carácter penal a una conducta realizada por la persona que concretiza la acción delictiva. El contenido de la norma únicamente prevé ciertas condiciones que deben ser cumplidas en caso de que se quiera acceder a alguna de las prerrogativas previstas por el legislador en los citados artículos del Código Penal. Así, es incorrecto que estas condiciones para el acceso a un beneficio, sean, al mismo tiempo, una sanción penal.


4. El agravio -inciso d)- según el cual el recurrente hace suyos los argumentos planteados en el voto de minoría realizado por esta ponencia en conjunto con el Ministro J.S.M., es, de igual forma, infundado.


En segundo, cabe precisar que dicho voto no analizó la norma de nuestro interés; puesto que estudia al artículo 101 reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho(13) y no, como en el presente caso, aquel fruto del decreto publicado por la misma vía el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Además que, a diferencia del asunto que nos incumbe, en dicha sentencia se analizó la constitucionalidad del precepto fiscal con respecto al artículo 20 de la Carta Magna.


A mayor razón, porque la resolución debe atender a los pronunciamientos de la Sala como órgano de control de constitucionalidad, y no regirse por los votos particulares que constituyen una opinión jurídica particular de quien lo emite con relación a la resolución de la mayoría, por ende, no tiene el alcance de regir la decisión del órgano judicial.


Los agravios planteados en los incisos e) y d) también resultan infundados. Como puede verse, dichos agravios guardan una estrecha relación con aquél contenido en el inciso c). Los tres agravios parten del presupuesto que la norma prevé una sanción penal; por tanto, si desvirtuamos dicha premisa podemos entonces concluir que son incorrectos. Así, como ya se dijo arriba, la norma en ningún momento prevé una sanción, sino meros requisitos para el acceso a ciertas prerrogativas.


Para robustecer los párrafos anteriores, deben tomarse en cuenta las siguientes reflexiones.


Esta Primera Sala ha sostenido que la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por la comisión de algún delito que merezca pena privativa de la libertad son privilegios que el legislador puede o no otorgar a los reos.(14)


Según criterio de la Sala, la Carta Fundamental no concede a los sentenciados el derecho inviolable a que se sustituya por otras medidas la pena de prisión que una sentencia firme les ha impuesto o a que se les aplique una condena condicional en lugar de la ordinaria determinada por el J..


Por tanto, es inconcuso que el órgano legislativo tiene amplias facultades para establecer los casos en que no procede conceder dichos privilegios o dejar dicha determinación a discreción del juzgador, sin que aquél esté obligado a explicar su proceder, pues el derecho a la sustitución y conmutación de las penas no se encuentra reconocido como un derecho fundamental del sentenciado.


En ese tenor, es dable concluir que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación al establecer los casos en que no procede la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, o bien las condiciones que hay que satisfacer para poder disfrutar de esos beneficios, no es violatorio de la Constitución Federal, ya que en este ámbito no hay afectación de derechos individuales, al tratarse de privilegios que el legislador puede o no otorgar, sin que los mismos formen parte del sistema para la imposición de las penas.


Precisamente es nuestra Constitución en la que se prevé como parte del sistema penal la privación de la libertad y una de las formas mediante las cuales se busca la readaptación es la prisión. Sin embargo, en ningún momento se erige como garantía del reo el beneficio de sustitución o conmutación de la pena.


Debe subrayarse que la Constitución Federal consagra un catálogo de derechos fundamentales dentro de los que se encuentran aquellos relacionados con los procesos penales. Así, las personas pueden impugnar cualquier norma que estimen que violenta los derechos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero el análisis correspondiente habrá de realizarse, necesariamente, entre el artículo impugnado y la garantía individual que se estima transgredida. Por lo que, no existiendo una tutela constitucional en relación con los beneficios de la pena, no es posible decretar su inconstitucionalidad.


Además, debe decirse al recurrente que el beneficio de la sustitución y conmutación de la pena se considera un privilegio que otorga el Estado al sentenciado para reemplazarla por otra de menor severidad, lo cual tiene su origen constitucional en el artículo 18, conforme al cual la Federación, a través del Congreso de la Unión, debe organizar el sistema penitenciario, lo que se traduce en la exigencia de expedir disposiciones federales que prevean las condiciones en que las personas privadas de su libertad deben purgar sus condenas.


Por tanto, el legislador tiene amplias facultades para determinar si proceden o no los beneficios previstos en el Código Penal; o, en su caso, qué condiciones deben satisfacerse para su disfrute, sin que exista la necesidad de que atienda o utilice un único sistema para ello.


Siendo esto así, el hecho de que el legislador haya previsto supuestos y condiciones distintas para el otorgamiento de este tipo de beneficios tratándose de delitos fiscales y de otros delitos, como son, por ejemplo, los sancionados por el Código Penal Federal, de ninguna forma torna inconstitucional alguno de los dos sistemas -el penal o el fiscal-, ni resulta por ese solo hecho violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley penal contemplada en el artículo 14 constitucional, como correctamente lo determinó el Tribunal Colegiado de Circuito. Máxime, si tomamos en consideración que del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación no se desprende la descripción de una conducta delictiva ni la determinación de una sanción, además de que tampoco autoriza al juzgador para imponer penas por simple analogía o mayoría de razón, sino que sólo establece en qué casos y bajo qué condiciones procederán determinadas prerrogativas procesales.


Consecuentemente, si bien es cierto que el artículo 90 del Código Penal Federal establece una normativa diferente a la contemplada en el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación para el otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, ello, se reitera, no resulta inconstitucional, en atención a que: 1) no hay un derecho individual a favor de los sentenciados de gozar de estos beneficios y 2) al tratarse de privilegios que pueden ser o no concedidos por el legislador, corresponde a éste determinar los requisitos, condiciones y sistemas que se observarán para tales efectos en las leyes secundarias aplicables a las conductas delictivas realizadas.


En consecuencia, ante lo infundado de los agravios hechos valer por la parte recurrente, y no advirtiéndose deficiencia de la queja que suplir en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado al quejoso exclusivamente para los efectos precisados en dicho fallo.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de los actos que reclamó del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, del J. Décimo Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal y el titular de la Dirección General de Ejecución de Sanciones Penales, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal, precisados en el resultando segundo de esta ejecutoria, exclusivamente para los efectos fijados en la sentencia recurrida.


N.. Con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







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2. Hoja 76 a hoja 92 del cuaderno de amparo.


3. Hoja 92 a hoja 95 ibídem.


4. Hoja 95 ibídem.


5. Hoja 300 y vuelta ibídem.


6. Tesis 1a. CLXIX/2006. Visible en la página 187 del Tomo XXIV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, noviembre de 2006. Registro 173934. Su texto es el siguiente: "La garantía de exacta aplicación de la ley penal contenida en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos atiende a la integración de la norma punitiva, concretamente en cuanto a su descripción típica, la previsión de una pena y su aplicación, para lo cual debe conformarse por elementos, características o referencias precisas y exactas, así como determinar el mínimo y el máximo de la duración de la sanción. En ese sentido, se concluye que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, al prever como requisito indispensable para la procedencia de la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, que los adeudos de esa naturaleza estén cubiertos o garantizados a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no viola la citada garantía constitucional, en virtud de que del referido dispositivo legal no se desprende la descripción de una conducta delictiva ni la determinación de una sanción, además de que tampoco autoriza al juzgador para imponer penas por simple analogía o mayoría de razón, sino que sólo condiciona la procedencia de determinadas prerrogativas procesales al cumplimiento o garantía del respectivo crédito fiscal; máxime que éste no debe equipararse a una sanción pecuniaria análoga a la reparación del daño, pues ambas figuras tienen naturaleza jurídica y efectos legales distintos."


7. Hojas 301 a 302 ibídem.


8. Tesis 1a. XLII/2008. Visible en la página 5 del T.X. del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, mayo de 2008. Registro 169705. Su texto es el siguiente: "La imposición y la sustitución y conmutación de las penas son instituciones diametralmente distintas entre sí, pues mientras aquélla tiene su fundamento en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y consiste en la privación de un bien, previamente prevista en la ley, impuesta por la autoridad judicial en virtud del proceso seguido al responsable de una infracción penal; el beneficio de la sustitución y conmutación de la pena, que es un privilegio que otorga el Estado al sentenciado para reemplazarla por otra de menor severidad, tiene su origen constitucional en el artículo 18, conforme al cual la Federación, a través del Congreso de la Unión, debe organizar el sistema penitenciario, lo que se traduce en la exigencia de elaborar disposiciones federales que prevean las condiciones en que las personas privadas de su libertad deben purgar sus condenas. Así, dicho órgano legislativo tiene amplias facultades para establecer los casos en que no procede conceder dichos privilegios, o dejar dicha determinación a discreción del juzgador, sin que aquél esté obligado a explicar su proceder, pues el derecho a la sustitución y conmutación de las penas no se encuentra reconocido como un derecho fundamental del sentenciado. En ese tenor, se concluye que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, al establecer los casos en que no procede la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, no viola el artículo 21 de la Constitución Federal, ya que en este ámbito no hay afectación de derechos individuales, pues al tratarse de un privilegio que el legislador puede o no otorgar al reo, es evidente que la Carta Fundamental no concede a los sentenciados el derecho inviolable a que se sustituya por otras medidas la pena de prisión que una sentencia firme les ha impuesto, o a que se les aplique una condena condicional en lugar de la ordinaria determinada por el J.. Esto es, si dichos privilegios no forman parte del sistema para la imposición de las penas, es inconcuso que las condiciones que el legislador establezca para otorgar o no las citadas prerrogativas no pueden violar garantías individuales."


9. Hojas 22 y 23 del cuaderno de revisión.


10. Hoja 36 ibídem.


11. Ver los considerandos del amparo directo en revisión 721/2009, presentado por esta misma ponencia y aprobado por unanimidad en la sesión de la Primera Sala de tres de junio de dos mil nueve. En este asunto se resolvió además la constitucionalidad del mismo precepto con relación a los artículos 1o. y 16 constitucionales, declarándolo como no violatorio de la Norma Fundamental.


12. Ver los datos de la tesis en la nota al pie 6.


13. "Artículo 101. No procede la substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este código. En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


14. V. tesis número 1a. XLII/2008 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente a mayo de dos mil ocho, página 5, con el rubro y texto siguientes: "DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR DICHOS ILÍCITOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-La imposición y la sustitución y conmutación de las penas son instituciones diametralmente distintas entre sí, pues mientras aquélla tiene su fundamento en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y consiste en la privación de un bien, previamente prevista en la ley, impuesta por la autoridad judicial en virtud del proceso seguido al responsable de una infracción penal; el beneficio de la sustitución y conmutación de la pena, que es un privilegio que otorga el Estado al sentenciado para reemplazarla por otra de menor severidad, tiene su origen constitucional en el artículo 18, conforme al cual la Federación, a través del Congreso de la Unión, debe organizar el sistema penitenciario, lo que se traduce en la exigencia de elaborar disposiciones federales que prevean las condiciones en que las personas privadas de su libertad deben purgar sus condenas. Así, dicho órgano legislativo tiene amplias facultades para establecer los casos en que no procede conceder dichos privilegios, o dejar dicha determinación a discreción del juzgador, sin que aquél esté obligado a explicar su proceder, pues el derecho a la sustitución y conmutación de las penas no se encuentra reconocido como un derecho fundamental del sentenciado. En ese tenor, se concluye que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, al establecer los casos en que no procede la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, no viola el artículo 21 de la Constitución Federal, ya que en este ámbito no hay afectación de derechos individuales, pues al tratarse de un privilegio que el legislador puede o no otorgar al reo, es evidente que la Carta Fundamental no concede a los sentenciados el derecho inviolable a que se sustituya por otras medidas la pena de prisión que una sentencia firme les ha impuesto, o a que se les aplique una condena condicional en lugar de la ordinaria determinada por el J.. Esto es, si dichos privilegios no forman parte del sistema para la imposición de las penas, es inconcuso que las condiciones que el legislador establezca para otorgar o no las citadas prerrogativas no pueden violar garantías individuales."


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