Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro40619
Fecha01 Junio 2011
Fecha de publicación01 Junio 2011
Número de resolución121/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 66
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.A.Z.L. de L., en relación con la contradicción de tesis 121/2010.


En sesión de ocho de septiembre de dos mil diez, la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de cuatro votos la contradicción de tesis 121/2010, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, antes Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


A continuación expongo las razones por las cuales disiento del criterio mayoritario. Para ello, organizaré el presente voto de la siguiente manera: (i) presentaré los criterios en contradicción; (ii) sintetizaré los argumentos de la mayoría para respaldar la solución propuesta; y, (iii) finalmente, expondré los motivos de mi disenso.


I.C. en contradicción


El problema jurídico objeto de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si el hecho de que se haya asentado en un acta de nacimiento un hecho falso, consistente en señalar que el alumbramiento tuvo lugar en territorio mexicano, constituye un vicio sustancial que hace procedente la nulidad del acta o un vicio accidental que da lugar a la rectificación.


En relación con este tema, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que no es factible pretender la nulidad y cancelación de un acta de nacimiento inscrita ante un oficial del Registro Civil nacional, bajo el argumento de que en otro país obra constancia de que dicho acto se inscribió con anterioridad a la inscripción llevada a cabo en México. De acuerdo con este órgano jurisdiccional, el aspecto de mayor relevancia de las actas de nacimiento es que establecen la filiación de su titular. En este sentido, la manifestación de que la persona registrada nació en territorio nacional no acarrea la nulidad absoluta del acta de nacimiento, aun cuando existía un registro similar en el extranjero.


En esta línea, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que la validez de ese acto no está supeditado a los datos accidentales proporcionados por sus progenitores al llevar a cabo el registro en el país, sino a los que la ley exige, como son el nombre de los padres y su nacionalidad, pues esa información se relaciona con los atributos de la personalidad y la propia personalidad del registrado. De ahí que cuando se solicite variar algún dato no esencial, como la fecha, nombre de testigos, etcétera, no proceda la nulidad del acta, toda vez que los vicios o defectos de esa naturaleza pueden ser enmendados a través de una rectificación de acta.(14)


En contraposición, el actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, antes Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, sostuvo que el hecho de que se asiente falsamente el lugar de nacimiento del titular del acta no es un defecto de mera forma, sino una cuestión sustancial, en la medida que indirectamente le otorga la nacionalidad mexicana por nacimiento al hacerse aparecer que nació en el territorio nacional, es decir, lo asentado por el oficial del Registro Civil es un hecho falso que nunca aconteció y, por lo mismo impugnable en juicio de nulidad y cuya declaratoria ningún efecto jurídico negativo ocasiona a la actora en la cuestión filiatoria, pues en el acta inicial, la elaborada en el extranjero, se señaló el nombre de los padres.


II. Los argumentos de la mayoría


El principal argumento en el que se sustenta el criterio mayoritario es que el hecho de que un acta de nacimiento contenga un referencia falsa, consistente en señalar que el alumbramiento tuvo lugar en territorio nacional, constituye un vicio sustancial que hace procedente la acción de nulidad porque esa situación puede modificar los derechos y obligaciones de la persona a la que se le ha expedido el acta con ese dato falso.


Los derechos y obligaciones que, de acuerdo con la presente contradicción, se pueden alterar en virtud del hecho falso están íntimamente relacionados con la nacionalidad. En efecto, en la ejecutoria se argumenta que tener una nacionalidad extranjera es una situación que puede ser consecuencia de haber nacido en el extranjero. Y toda vez que no renunciar a la nacionalidad extranjera limita por mandato constitucional el acceso a ciertos cargos y funciones públicas, hay que concluir que el dato falso de haber nacido en el territorio nacional es un vicio sustancial que da lugar a la nulidad del acta.


III. Motivos del disenso


Mi principal desacuerdo con el criterio mayoritario es la manera en la que distingue entre un vicio sustancial y un vicio accidental de un acta de nacimiento. Como se reconoce en la presente contradicción, la ley no establece la forma de trazar esta distinción, de tal manera que es una labor que tiene que hacer esta S. en sede de interpretación judicial.


Desde mi punto de vista, para poder distinguir entre lo que es un defecto sustancial y un defecto accidental de un acta del registro civil es necesario atender a la finalidad principal que se persigue con el acta en cuestión. Esto supone que no se puede establecer un criterio que distinga lo sustancial de lo accidental que sea válido para todas las actas del Registro Civil.


En este caso, la finalidad principal de un acta de nacimiento no es otra que establecer la filiación de la persona. Por tanto, lo sustancial o accidental en este tipo de actas tiene que estar relacionado con esa cuestión. En este sentido, para que un vicio sea sustancial debe afectar algún aspecto de la filiación. Si esto es así, como lo señala el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el hecho falso consistente en señalar que el alumbramiento tuvo lugar en territorio nacional no es un elemento que se relacione con los atributos de la personalidad del registrado.


En este orden de ideas, hacer depender el carácter sustancial de un vicio de un acta de nacimiento del hecho de que éste pueda modificar derechos u obligaciones de la persona registrada sólo será criterio aceptable en la medida en que esos derechos y obligaciones estén relacionados con la filiación. Sin embargo, en el criterio sustentado por la mayoría los derechos y obligaciones que condicionan el carácter sustancial del vicio que adolece el acta tienen que ver con la nacionalidad de la persona (o más bien, con una posible doble nacionalidad).


Así, lo que se afirma en la ejecutoria es que, toda vez que la Constitución condiciona el acceso a ciertos cargos al hecho de que una persona sea mexicano por nacimiento y no haya adquirido otra nacionalidad, debe entenderse que un señalamiento falso sobre el país en el que nació la persona es un vicio sustancial. Por esa razón, el que se establezca en un acta de nacimiento que una persona nació en México es una cuestión que determina en cierta medida su situación jurídica.


El criterio adoptado puede entenderse al menos de dos maneras. Por un lado, en un amplio sentido podría decirse que el lugar del alumbramiento es un requisito esencial de un acta de nacimiento. Y por otro lado, leído el precedente de forma más estricta, podría pensarse que una referencia falsa sobre el lugar de nacimiento sólo es un vicio sustancial cuando lo que se asienta falsamente es que la persona nació en territorio nacional.


Con todo, si lo que se sostiene en el criterio es lo segundo, habría buenas razones para ampliar el precedente cuando lo que se señala falsamente es la entidad federativa en la que nació la persona. Si, por ejemplo, un Estado hiciera depender el acceso a ciertos cargos de haber nacido en su territorio, el criterio tendría que ser el mismo: la nulidad del acta donde se asienta que se nació en un Estado de la República cuando la realidad es que el alumbramiento tuvo lugar en otra entidad federativa.


El problema con este criterio es que hace depender el carácter sustancial o accidental de un vicio de un acta de nacimiento de cuestiones contingentes (aunque las normas estén en la Constitución, nada impide que no puedan modificarse en el futuro) que no tienen que ver estrictamente con la filiación de la persona. En mi opinión, la única manera en la que el criterio podría estar justificado es si los derechos y obligaciones a los que se vincula el carácter sustancial del vicio estuvieran directamente relacionados con la filiación.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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14. Este criterio está recogido en la tesis de rubro: "NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO DEL REGISTRO CIVIL. NO SE SURTE POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EXISTA INSCRIPCIÓN PREVIA DE ESE ACTO EN OTRO PAÍS." (N.. registro: 178686. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, tesis III.2o.C.89 C, página 1440).


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