Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro40748
Fecha01 Enero 2012
Fecha de publicación01 Enero 2012
Número de resolución169/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, 2302
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en la contradicción de tesis 169/2010.(1)


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 169/2010.(2) La ejecutoria da cuenta del criterio que debe imperar en aquellos casos en los que se cuestiona el valor probatorio de la imputación formulada contra el acusado por quienes, en principio, no pueden ser obligados a declarar, al tener vínculos afectivos o de parentesco con él. La determinación implicó interpretar el alcance y consecuencias jurídicas de la formalidad al procedimiento contenida en los artículos 243 del Código Federal de Procedimientos Penales y 231 del Código de Procedimientos para el Estado de Guanajuato. En la sentencia se afirmó: a) constituye una formalidad esencial del procedimiento la obligación de la autoridad -ministerial o judicial- informar al declarante propuesto la actualización de la "prerrogativa"; b) la omisión al imperativo no tiene consecuencias jurídicas tratándose del denunciante, quien formula una imputación directa contra el acusado, porque la voluntad de acusar tiene implícita la renuncia de la eximente; por tanto, c) en el caso delimitado, la omisión de comunicar el derecho de reserva no invalida la declaración ni genera la necesidad de reponer el procedimiento.


Razones del voto concurrente


La problemática jurídica analizada en la sentencia obligaba a determinar si la omisión de la autoridad -ministerial o judicial- de informar al denunciante que no puede ser obligado a declarar contra el inculpado, en virtud de vínculos de afecto o parentesco, tiene el alcance de generar, como consecuencia jurídica, la exclusión de valor probatorio a la imputación. A mi parecer, el tema requería un estudio de mayor exhaustividad y no limitarlo a los efectos jurídicos que derivan de lo que se reconoce como violación procedimental. El planteamiento era oportuno para establecer el carácter jurídico de la regla procesal y las hipótesis a las que es aplicable. Un estudio segmentado, y no genérico como el que sostiene el proyecto, hubiera permitido excluir posibles errores en la aplicación del criterio jurisprudencial imperante.


Recordemos que la importancia y objetivo de la resolución de criterios antagónicos atiende a la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica, de ahí que la condición de contradicción se encuentre mayormente relacionada con la finalidad que se persigue que con el medio implementado para determinar los parámetros que delimitan la existencia de puntos jurídicos en oposición.(3) Y éste es un caso ejemplificativo de la necesidad de emitir criterios que permitan otorgar seguridad jurídica al sistema jurisdiccional.


Procederé a explicar mi posición. El particular estatus jurídico que representa el derecho penal conlleva a determinar reglas procedimentales claramente definidas que le permitan alcanzar la finalidad que lo caracteriza, sin generar afectaciones injustificadas en los derechos humanos de los gobernados.


"No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del inculpado ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados, y en la colateral hasta el cuarto inclusive, ni a los que estén ligados con el inculpado por amor, respeto, cariño o estrecha amistad, pero si estas personas tuvieren voluntad de declarar, se hará constar esta circunstancia y se recibirá su declaración."(4)


La disposición normativa opera como regla de excepción frente al imperativo genérico que obliga a toda persona con conocimiento de un hecho delictivo a testificar ante la autoridad que la requiera. Ante esta perspectiva queda claro la siguiente formulación procedimental:


a. Cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho delictivo, en principio, debe cumplir con la obligación de rendir testimonio.


b. Constituye una excepción a la premisa genérica enunciada la actualización de la condición que disipa la obligatoriedad, es decir, la existencia de vínculos de afecto o parentesco que relacionen al testigo con el acusado.


c. Ante esta última expectativa, la posibilidad de testificar se transforma en una circunstancia sujeta a la voluntad del pretendido declarante.


Los presupuestos enunciados implican cuestionar el carácter obligatorio de la comunicabilidad de la causa de excepción. A mi parecer, dotar al hipotético testigo de la información que le permita conocer de la posibilidad de abstenerse a declarar en un procedimiento penal, en atención a los vínculos de afecto o parentesco que lo unen con el imputado, constituye una formalidad esencial del procedimiento que debe observarse con carácter imperativo por la autoridad que pretende recibir el testimonio.


Ahora bien, ¿en qué trasciende resaltar que el enunciado normativo tiene el carácter de formalidad del procedimiento? La importancia radica en los efectos que produce su inobservancia. No obstante, considero que la resolución aprobada por esta Primera Sala no los destaca. La conclusión a la que se arriba es simplemente desestimativa, al señalar que la omisión de satisfacer la formalidad "no tiene ninguna consecuencia jurídica". Aseveración que no la comparto, pues estimo que no es aplicable al supuesto hipotético que se analizó. En mi opinión, se actualizan diversos supuestos que deben estudiarse de manera particular.


La primera directriz que debemos mantener incólume atiende a la omisión de comunicar al pretendido testigo los supuestos en los que se actualiza la excepción a la obligatoriedad de rendir testimonio. Considero que tal circunstancia solamente tiene una acepción válida, constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento en materia penal. A partir de esta premisa se requiere dar respuestas a una serie de interrogantes que emergen de manera incontenible, entre las que se encuentra la identificada en la resolución de la contradicción.


¿La violación procedimental genera consecuencias jurídicas? Aunque la respuesta inmediata pareciera tener un solo sentido que indique asertividad, es en este punto en el que afirmó que la resolución carece de claridad y abona a la confusión conceptos. Previamente, estimo necesario recordar ciertos enunciados que deben reafirmarse como determinantes.


• La comunicación que realiza una persona dentro de un procedimiento penal(5) respecto hechos relacionados con la comisión del delito investigado es un testimonio.


• Toda denuncia, querella o acto equivalente reconocido por la ley, en términos de violación, adquiere el carácter de testimonio.


• Cualquier persona que tenga conocimiento de un delito, materia de investigación, tiene la obligación de rendir testimonio ante la autoridad que la requiera.


• El carácter imperativo del enunciado normativo se desvanece cuando el testigo postulado tiene vínculos de afecto o relación con el imputado. Actualizada esta hipótesis, entonces la emisión del testimonio no es producto de la exigencia imperativa sino de la voluntad de emisor, quien renuncia a la exención de no declarar contra el acusado.


Estas premisas no fueron consideradas en la resolución. Y su desestimación generó la falta de objetividad para diferenciar los casos en los que es posible reconocer la actualización de la violación procedimental.


La existencia de una violación a las formalidades esenciales del procedimiento tiene una consecuencia jurídica perfectamente definida en la legislación procesal penal: produce la nulidad de la actuación(6) y, en vía de consecuencia, tratándose de pruebas la exclusión del elemento indiciario que genere. Por tanto, no puede ser objeto de ponderación por la autoridad judicial, porque el imperativo del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en todo juicio seguido ante los tribunales se deben cumplir las formalidades esenciales del procedimiento. Postulado constitucional que integra la garantía de legalidad que exige el derecho fundamental de debido proceso.


Las razones asentadas permiten aseverar que la omisión de comunicar al testigo que no está obligado a declarar, en vía de excepción, si tiene vínculos afectivos o de parentesco con el imputado, constituye una violación esencial al procedimiento que genera, como consecuencia jurídica, la nulidad de la actuación que contiene el testimonio obtenido por la autoridad en esas condiciones.


La acotación del tema conduce a una serie de interrogantes que requerían analizarse en la resolución dictada por la Primera Sala a efecto de otorgar seguridad jurídica con el criterio emitido y evitar equívocos en la aplicación. A mi parecer, entre las interrogantes que merecían una respuesta, destacan las siguientes:


¿La eximente para rendir testimonio en un proceso penal seguido contra un imputado con quien el testigo tiene relaciones de afecto o parentesco constituye o no un derecho? ¿Cuál es el momento en que debe informarse al testigo de la excluyente para declarar? La respuesta a estos cuestionamientos es trascendental. En mi opinión, el tema requería dilucidar el contenido racional de la norma, es decir, esclarecer la razón existencial de la premisa normativa y estar en condiciones de reconocer si tutela la protección de valores específicos, poder identificarlos y definir sus efectos, o precisar que se trata simplemente un enunciado formal.


Aun si se estableciera que la norma tiene como objetivo evitar la afectación de relaciones personales existentes entre el imputado y quienes pudieran testificar en el proceso que se le instruye, así como la obtención coactiva de testimonios contra el imputado rendidos por quienes tienen vínculos de afecto o parentesco con él, para justificar la exclusión a la norma que impone a la obligación de declarar a toda persona que tiene conocimiento del delito investigado, tendría que ponderarse si se le reconoce con el carácter de "derecho del testigo" y dilucidar la aparente coalición con el ejercicio del derecho de defensa del acusado. El proyecto la ubica con rango de prerrogativa, lo que en mi consideración no es acertado.


De aquí surge la siguiente pregunta ¿en qué momento debe informarse al testigo de la eximente a declarar? A mi parecer esto debe acontecer tan pronto como se comunique al posible testigo que se le considera con tal carácter, para que esté en condiciones de evaluar si se acoge a la misma o si tiene la voluntad de declarar en el procedimiento penal en el que es requerido. Tal circunstancia puede presentarse en diversos momentos, ya sea en la etapa de averiguación previa o cuando la persona es llamada para rendir testimonio ante la autoridad judicial.


De lo anterior sigue otro cuestionamiento ¿es suficiente informar al testigo la excluyente de obligatoriedad a declarar la primera ocasión que comparece ante una autoridad, respecto de la misma investigación seguida al acusado, o es necesario reiterarle la información cuantas veces sea requerido para declarar? En este punto de análisis la problemática encuentra mayores disecciones que no deben soslayarse.


Analicemos la hipótesis en la que el testigo, después de enterarse de la eximente a la obligación de declarar, acepta rendir testimonio. No todos los casos que deriven de esta hipótesis parecieran encontrar respuestas obvias. Tal es el supuesto en el que el testigo aportó información que permite robustecer la acusación. Considerar que el testigo tiene el "derecho" a reservarse declarar, pretextando los vínculos de afecto o parentesco con el imputado, exige un necesario estudio de confrontación con la limitación que tal acción produciría al derecho de contradicción en ejercicio adecuado del derecho de defensa. Este es uno de los motivos de mayor relevancia por el que considero que existe un serio cuestionamiento a la adjudicación del carácter de "derecho" a la eximente normativa que se analiza.


En términos constitucionales, en el proceso penal debe conferirse particular relevancia a los derechos del imputado, a efecto de posicionarlo en condiciones idóneas para defenderse de la acusación. Pretender conferir una prerrogativa a favor de un testigo que inicialmente realiza una imputación y después se niega a ser interrogado o careado con el acusado, so pretexto de la existencia de vínculos de afecto o parentesco entre ellos, no hace más que edificar un obstáculo al ejercicio de los derechos de defensa adecuada y contradicción probatoria que deben prevalecer en un sistema acusatorio. Asumir una posición contraria equivaldría validar una práctica inconstitucional y con características propias del sistema procesal inquisitivo, que niega al imputado toda oportunidad de cuestionar las acusaciones que se le realizan.


En tal contexto, qué sucede cuando la autoridad omite informar a la persona que se posiciona con el carácter de denunciante o querellante de un delito que no está obligada a declarar si tiene vínculos de afecto o parentesco con el inculpado. La interrogante fue claramente expresada en la resolución analizada; sin embargo, a mi parecer existe una importante diferencia que se requería destacar.


Si se acepta que la regla procedimental es genérica y no hace ninguna diferencia respecto a quien insta la persecución de un delito y quien actúa como testigo de un hecho, en estricto sentido; entonces se llegaría a la conclusión asumida en el proyecto y que, a mi parecer, es contradictoria con los razonamientos anteriormente expresados. En efecto, ante el reconocimiento de una omisión que produce una violación a las formalidades esenciales del procedimiento no existiría alguna excusa para desconocer la producción de efectos jurídicos, que en el caso sería la declaratoria de nulidad de la actuación en la que se recibió la declaración del denunciante o querellante.


Acorde a lo anterior, por qué considero que esta última circunstancia no se actualiza. Las disposiciones legales analizadas en la contradicción otorgan la respuesta jurídica aplicable. Una lectura global de los enunciados normativos permite realizar la siguiente interpretación:


La persona que comparece ante la autoridad ministerial para formular denuncia o querellarse por la comisión de un delito en contra de una persona determinada, asume una posición que denota la intención de que se proceda penalmente contra el imputado, al margen de los vínculos de amistad o parentesco que los relacionen -implícitamente las desestima-. Por tanto, no es exigible al órgano ministerial que le comunique la posibilidad de abstenerse a declarar, por la circunstancia referida, en contra del acusado. En consecuencia, considero que la omisión de comunicación aludida no constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, pues al margen de que la declaración debe ser analizada bajo las reglas de la prueba testimonial, la posición que adopta como impulsor de la persecución del delito lo diferencia claramente del testigo, propiamente dicho, a quien se le requiere que declare por tener conocimiento del hecho investigado.


Por tanto, estimo que si no se actualiza una violación procedimental, entonces es válido afirmar que la omisión de informar al denunciante o querellante que no está obligado a declarar contra el imputado con quien tiene vínculos de afecto o parentesco, no genera alguna consecuencia jurídica. En tal sentido, no existe impedimento legal para que la autoridad judicial aprecie la imputación en términos de las reglas de valoración probatoria.


Con las razones expresadas en el presente voto pretendo enfatizar que la problemática jurídica planteada en la contradicción requería un análisis de mayor exhaustividad que evitara a los órganos judiciales interpretaciones incorrectas al criterio que afirma como prevaleciente.








___________________

1. El rigorismo formal de la denuncia en materia penal. Validez prevalente de la denuncia por quien tiene vínculos afectivos o de parentesco con el inculpado.


2. La resolución fue aprobada por los señores M.J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de L. (presidente y ponente).


3. Los criterios innovadores emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que destacan la importancia de dilucidar los planteamientos jurídicos en las contradicciones de tesis de manera que permitan encumbrar la producción de seguridad jurídica, están reflejados en las jurisprudencias 22/2010 y 23/2010, publicadas en las páginas 122 y 123 del Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


4. La disposición normativa tiene idéntica comprensión en los numerales 243 del Código Federal de Procedimientos Penales y 231 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato.


5. Empleo intencionalmente el vocablo procedimiento con una intención multicomprensiva de las etapas en las que se reciben las declaraciones de los testigos, averiguación previa y el proceso penal propiamente dicho, porque esto es aceptable en los ordenamientos adjetivos analizados en la resolución. Aspecto que no implica que adopte el trato indiferente de términos, en virtud de que el Ministerio Público no tendría por qué tener la facultad de practicar diligencias propias de un sistema contradictorio que debe seguirse ante la autoridad judicial y en el que asume el papel de parte. La información que logre obtener el Ministerio Público en la etapa no judicializada de la investigación únicamente puede alcanzar el rango de informes o entrevistas, y no es hasta que en presencia de la autoridad judicial cuando las personas que tienen conocimiento de los hechos investigados cuando emiten su testimonio.


6. La nulidad de la actuación representa una sanción que deriva de su producción en contravención a las reglas procedimentales legalmente establecidas y que genera afectación a una de las partes. Si la producción del testimonio determina una imputación contra el acusado, es evidente que éste es quien reciente un perjuicio, al pretenderse adjudicar validez a una actuación en la que el acusador fue obligado a declarar sin conocimiento de que podía reservarse a hacerlo, a fin de no vulnerar el vínculo de afecto o parentesco existente entre ambos, y no tener constancia de la renuncia a dicha eximente.

A manera de ejemplo, la nulidad legal de esta actuación está determinada en el enunciado normativo siguiente:

Código Federal de Procedimientos Penales

"Artículo 27 Bis. Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades esenciales que prevenga la ley, de manera que se cause perjuicio a cualquiera de las partes, así como cuando la ley expresamente determine la nulidad. ..."


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