Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Noé Castañón León, al que se adhiere el Ministro Atanasio González Martínez.
Fecha de publicación01 Junio 1988
Número de registro59
Fecha01 Junio 1988
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988, 243
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

Se publica parcialmente la ejecutoria del amparo en revisión 8115/86, con el voto particular de los señores ministros A.G.M. y N.C.L..


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO NOE CASTAÑON LEON, EN RELACION A LA RESOLUCION EMITIDA, POR MAYORIA, EN EL AMPARO EN REVISION NUMERO 8115/86, PROMOVIDO POR P.A.S. Y OTRO.


Emito voto en contra del proyecto de resolución aprobado por mayoría en el presente amparo en revisión, porque considero que, en el caso particular, no debe negarse valor probatorio a las pruebas testimonial y pericial ofrecidas por los quejosos, por la sola circunstancia de que se hayan recibido cuando aún no se emplazaba al núcleo de población tercero perjudicado.


De las constancias procesales se desprende lo siguiente:


a). Que en la demanda de amparo los quejosos reclaman, entre otros actos, la resolución presidencial de ocho de julio de mil novecientos ochenta y uno, que concedió ampliación de ejido al poblado "Barranca Azul", del Municipio de Ojinaga, Estado de Chihuahua, y al través de la cual, según lo manifiestan éstos, se afecta, en forma ilegal, los predios de su propiedad.


b). Que dichos quejosos manifestaron, bajo protesta de decir verdad, que, aun cuando no tienen certificado de inafectabilidad, han tenido la posesión de dichos predios con los requisitos señalados en el artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria.


c). Que a fojas diecisiete y veintidós del cuaderno de amparo obran sendos escritos de ofrecimiento de pruebas de los peticionarios de garantías, mediante las cuales ofrecieron, entre otras, la testimonial, con el propósito de demostrar la posesión calificada de los predios en cuestión y, con ello, su legitimación para ejercer la acción constitucional.


d). Que en acuerdo del día catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis, el juez de Distrito tuvo por anunciada esta probanza y, para su desahogo, ordenó librar requisitoria al juez Mixto de Primera Instancia de la ciudad de Ojinaga, Chihuahua, a quien solicitó que con una anticipación no menor de quince días le comunicara las fechas que fijara para la celebración de la diligencia correspondiente.


e). Que con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por los quejosos, a cargo de H.B., P.B., A.O., C.M., V.L. y M.M. y, al día siguiente, se practicaron inspecciones judiciales ofrecidas por los agraviados, sobre los predios denominados "La Tinaja Escondida" y "La Tinaja de E..


f). Que a fojas ciento sesenta y tres y ciento sesenta y cuatro obran constancias de las que se advierte que el emplazamiento al núcleo de población ejidal tercero perjudicado se efectuó hasta el día veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, y,


g). Que el juez de Distrito, en la sentencia recurrida, sobreseyó en el juicio por considerar que los actos reclamados no afectan el interés jurídico de los quejosos, en razón de que aunque de los dictámenes periciales que obran en autos se desprende que la resolución presidencial sí afectó los predios de los quejosos, tales dictámenes están encaminados a demostrar que hubo indebida ejecución de la resolución presidencial; cuando que esa indebida ejecución no fue reclamada por los peticionarios del amparo.


Ahora bien, en el proyecto aprobado por mayoría de votos se considera que, con independencia de las consideraciones en que se apoyó el juzgador para sobreseer en el juicio, es el caso de confirmar dicho sobreseimiento en razón de que los quejosos no demostraron estar legitimados para ejercer la acción constitucional, porque, entre otras circunstancias, no probaron tener la posesión pacífica, continua y pública de los predios en cuestión, ya que las pruebas testimonial y pericial ofrecidas por los promoventes del amparo carecen de valor probatorio, en tanto que "al ser recibidas por el juez debió dársele a las demás partes la intervención que legalmente les corresponde, para que estuvieran en condiciones de hacer las observaciones que estimaran pertinentes durante la diligencia; y es el caso que dichas pruebas fueron desahogadas sin que se diera vista al poblado tercero perjudicado, en atención a que el emplazamiento a dicho núcleo de población fue verificado el veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, es decir, con posterioridad a su desahogo (foja 163); y no es el caso de ordenar la reposición del procedimiento, de conformidad con las tesis de ejecutorias visibles en las páginas trescientos doce y trescientos trece del tomo y apéndice mencionados, publicadas bajo los rubros: "PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL. NO AMERITA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO LA FALTA DE ENTREGA DE INTERROGATORIOS Y CUESTIONARIOS A UN NUCLEO EJIDAL, CUANDO EL FALLO LE ES FAVORABLE" Y PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL. OMISION DE ENTREGAR LAS COPIAS DEL INTERROGATORIO Y DEL CUESTIONARIO A UNA DE LAS PARTES. NO DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO CUANDO SE ADVIERTE NOTORIAMENTE QUE NO SE BENEFICIARA A QUIEN DEBERIAN HABER SIDO ENTREGADAS.".


Estimo que el criterio que se sostiene en el proyecto aprobado, en cuanto niega valor probatorio a las pruebas testimonial y pericial, por la mera circunstancia de que se desahogaron antes de que se emplazara a juicio al núcleo tercero perjudicado, es inaplicable al caso, porque la irregularidad habida en el desahogo de dichas pruebas no es imputable a los oferentes, ya que corresponde al juzgador el cuidar que las pruebas se desahoguen conforme a la ley, de manera que las partes tengan oportunidad de intervenir en su desahogo.


El artículo 151 de la Ley de Amparo, en su segundo párrafo, señala que, una vez ofrecidas en tiempo y forma legales las pruebas testimonial y pericial, el juez ordenará que se entregue una copia de los interrogatorios o del cuestionario a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia; de manera que, ante la obligación que ese numeral impone al juez de Distrito de ordenar que se entreguen a las partes las copias del interrogatorio, resulta evidente que ello constituye precisamente una obligación del juzgador, cuyo incumplimiento lo hace incurrir en una violación de procedimiento, que de ninguna manera es imputable al oferente de la prueba.


Por lo tanto, si en el caso dichas probanzas se recibieron cuando aún no se emplazaba al núcleo tercero perjudicado, ello no debe traer como consecuencia el que se les niegue valor probatorio, sino que, de no mediar otra circunstancia que haga innecesaria la reposición del procedimiento, deben mandarse recibir en debida forma, para no privar a sus oferentes de esos medios de defensa; máxime cuando, como en la especie, la testimonial tiene como propósito el demostrar uno de los requisitos necesarios para justificar la legitimación de los quejosos para ejercer la acción constitucional y la prueba se ofreció en tiempo y forma legales, sin que los oferentes hayan incumplido alguna obligación procesal de las que les corresponde.


Por otro lado, considero que son inaplicables a este caso las tesis primera y segunda relacionadas con la jurisprudencia número 161, publicadas en las páginas trescientos doce y trescientos trece de la tercera parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que se invocan en el proyecto aprobado, porque ambas fueron emitidas en asuntos en los que se plantearon situaciones distintas a la presente.


En efecto, la primera de ellas se sustentó al fallar el amparo en revisión número 1179/83, promovido por M.M.L., y de la ejecutoria relativa se desprende que el juez de Distrito concedió al quejoso el amparo solicitado, apoyándose, entre otras probanzas, en la testimonial ofrecida por éste, mientras que esta Segunda Sala, al conocer de la segunda instancia, consideró que, aun cuando dicha probanza se recibió sin que se hubiera entregado copia del interrogatorio al núcleo tercero perjudicado, como con ella no se acreditó que el quejoso tuviera la posesión del predio cuestionado con los requisitos fijados en el artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria, era inconducente la reposición del procedimiento, situación que, desde luego, es distinta a negarle valor probatorio, como se hace en el proyecto aprobado mayoritariamente.


La segunda de las tesis referidas corresponde a la ejecutoria dictada en el amparo en revisión número 883/84, promovido por R.A.I.V. y de ésta se desprende que la razón por la que no se tomaron en cuenta las pruebas testimonial y pericial ofrecidas por el quejoso consistió en que éste no cumplió con la obligación de presentar a los testigos y al perito; situación que también es muy distinta a la que se presenta en el caso concreto que se resuelve, ya que en él los oferentes cumplieron en debida forma con las obligaciones legales que para el ofrecimiento y desahogo de la testimonial les corresponde legalmente.


En mérito de lo expuesto, considero que, en el presente caso, no es dable negar valor probatorio a las pruebas testimonial y pericial ofrecidas por los quejosos, apoyándose en la mera circunstancia de que se desahogaron cuando aún no se emplazaba al núcleo tercero perjudicado, ya que ello irroga indudable agravio a los quejosos, en tanto que por una irregularidad que no les es imputable se les impide demostrar su legitimación para ejercer la acción constitucional.


Así las cosas, por las razones antes expresadas, me aparto del criterio mayoritario en cuanto niega valor probatorio a las pruebas testimonial y pericial ofrecidas en autos; ello sin perjuicio de que, de existir otras razones, pudiera confirmarse, por diverso motivo, el sobreseimiento decretado por el juzgador.


EL SUSCRITO MINISTRO SE ADHIERE AL VOTO PARTICULAR EMITIDO POR EL SEÑOR MINISTRO NOE CASTAÑON LEON, EN LOS TERMINOS EXPUESTOS ANTERIORMENTE.


MINISTRO ATANASIO G.M..

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