Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro22694
Fecha01 Febrero 2011
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Número de resolución2a./J. 16/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 816
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 331/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, dictado por el P. de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan dos Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, que dictaron una de las resoluciones señaladas como participantes en la posible contradicción de tesis.


TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver la revisión principal 105/2010, derivada del toca 01/2010 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el dieciocho de febrero de dos mil diez, sostuvo, en la parte conducente, lo que a continuación se transcribe:


"SEXTO. Entre las cuestiones necesarias para resolver el asunto destacan las siguientes. I.A. relevantes del caso. De las constancias del juicio de origen, se advierte que: 1. ********** refirió desempeñarse como policía investigador ‘B’ de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, adscrito a Guadalajara y que mediante oficio CGA/0847/2009, de siete de septiembre de dos mil nueve, el coordinador general administrativo de la referida procuraduría, ordenó su cambio de adscripción a la Delegación Regional Zona Costa Norte, Puerto Vallarta, de la dependencia de referencia. En razón de lo anterior solicitó el amparo contra el acto y autoridad referidos. 2. El Juez de Distrito del conocimiento, sustanció el juicio de amparo instado en sus correspondientes etapas y previa celebración de la audiencia constitucional, el doce de noviembre de dos mil nueve, dictó sentencia en la que determinó sobreseer con motivo de haber estimado la causal de improcedencia de falta de interés jurídico, contenida en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo (fojas 41 a 47). El planteamiento central del a quo fue considerar que en términos de los artículos 14, 19 y 20 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como los numerales 13, 15, 18, 21, 24, 35, 36 y 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de la entidad en comento, se obtenía que el servidor de que se trata no contaba con un derecho a permanecer en la sede anterior de adscripción, frente al cambio que impugnaba, derivado de las necesidades del servicio y para continuar en similar cargo, es decir, desarrollando las mismas funciones en igualdad de condiciones. Igualmente apoyó su determinación de modo principal en la jurisprudencia 2a./J. 38/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SEGURIDAD PÚBLICA. CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN. NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL AGENTE PERTENECIENTE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO DEL ESTADO DE MÉXICO, CUANDO SE REALIZA EN IGUALDAD DE FUNCIONES Y CONDICIONES.’. Así como el precedente de Tribunal Colegiado de rubro: ‘POLICÍAS, NO SON TITULARES DEL DERECHO DE INAMOVILIDAD EN LAS FUNCIONES A QUE FUERON DESTINADOS, Y EL CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN NO AFECTA LOS INTERESES JURÍDICOS DE LOS.’. II. Agravios. La sentencia materia de revisión se controvierte con motivo de lo siguiente: a) En términos del artículo 20 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se le otorga al quejoso el derecho a permanecer en la sede a que fue destinado, dado que se requiere su anuencia por escrito como servidor público, para el cambio de adscripción, de ahí que tenga interés jurídico. Además que la responsable fundamentó el acto reclamado en el citado precepto. b) Las tesis invocadas por el a quo eran inaplicables al caso porque abordan cuestiones distintas como es el caso de elementos policiacos de entidades diferentes al Estado de Jalisco, pues la legislación de esta entidad sí contiene el derecho a la inamovilidad en el puesto si no se obtiene la citada anuencia. c) El Juez de amparo no analizó que en el caso no existía la anuencia del quejoso para el cambio de adscripción así como desatendió las tesis que invocó en la demanda de amparo. -d) Asimismo que similar criterio fue sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver en sesiones de veintisiete de mayo, cinco de agosto y once de noviembre, todos de dos mil ocho, las revisiones principales 29/2008, 70/2008 y 519/2008, de su índice, respectivamente. Así como el Cuarto Tribunal Colegiado de idéntica materia y circuito, en el juicio de amparo directo 133/2008, fallado el cuatro de diciembre de dos mil ocho, donde se mencionó que los policías investigadores de la Procuraduría del Estado de Jalisco tienen interés jurídico para reclamar su cambio de adscripción. III. Estudio del asunto. De conformidad con los antecedentes y agravios narrados corresponde determinar dos cuestiones en torno a las cuales se controvierte la legalidad del sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito. Esto es, los dos problemas jurídicos centrales a contestar son: a) ¿Es aplicable a los policías investigadores de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, el artículo 20 la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en cuanto al requisito de contar con escrito de anuencia del servidor público para ordenar su cambio de adscripción? b) ¿Es factible considerar que tienen interés jurídico los elementos de policía de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, conforme el marco legal que reglamenta su cambio de adscripción a una plaza diferente en igualdad de condiciones? Para dar respuesta integral a tales planteamientos resulta necesario precisar que los agentes del Ministerio Público y los agentes de la policía investigadora, que guardan relación directa con la institución de la procuración de justicia e investigación de hechos delictuosos, tienen un régimen excepcional, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, por ser uno de los grupos cuyo vínculo con el Estado es de naturaleza administrativa, ya que son partícipes directos de la función primordial que tiene esta autoridad con la investigación y persecución de los delitos, con el monopolio de la acción penal de que está investido acorde con el artículo 21 constitucional, noveno y décimo párrafos, lo que determina su inclusión en el régimen excepcional del referido precepto 123, dadas las estratégicas funciones de la persecución de investigación del delito, para la prevalencia del Estado de derecho. De lo anterior se puede obtener como acotaciones preliminares que: 1. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal; y 2. La facultad de los órganos legislativos para expedir todo tipo de leyes en las que se establezcan las bases de coordinación y organización de las instituciones de seguridad pública. Así, dado que los sujetos a que alude el Texto Constitucional en comento, realizan las actividades que en general se denominan como de policía, constituidas por el conjunto de facultades que tiene el poder público para vigilar y limitar la acción de los particulares. Es así, que el Estado deposita en los miembros de las instituciones encargadas de realizar las funciones de seguridad pública, los instrumentos que permitan tener orden y control de lo administrado, teniendo por objeto evitar que se produzcan, amplíen o generalicen los daños sociales que las leyes procuran evitar a través de elementos como la prevención de los delitos, su investigación y persecución para hacer efectiva la seguridad pública. Lo anterior, en cuanto la actuación de las instituciones de seguridad pública se guíen constitucionalmente por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución. De conformidad con ese marco normativo fundamental, que invariablemente debe tener presente el órgano de control constitucional para definir las implicaciones jurídicas de las instituciones de seguridad pública, es que resulta válido señalar que por la naturaleza propia de sus funciones así como garantizar el cumplimiento de los principios señalados, quienes componen tales cuerpos de seguridad, incluida la inherente a la investigación y persecución de hechos delictuosos, está sujeta preferentemente a un régimen legal que no resulta igual al de la generalidad de los restantes servidores públicos y que precisamente debe atender a las características particulares de la función que tienen encomendada desarrollar. En congruencia con lo anterior, es que se ha sustentado como parámetro general que esta clase de servidores públicos cualificados, en particular no cuenta con una prerrogativa normativa a permanecer en determinado lugar, siempre y cuando su readscripción, no genere un menoscabo en cuanto a los términos generales en que venía desarrollando sus atribuciones, es decir, mientras continúen desempeñando las mismas funciones y en igualdad de condiciones para su desempeño. Situación que además resulta congruente con el tipo de actividades que particularmente llevan a cabo los elementos de las instituciones policiacas, como la que se comenta, ya que una titularidad del derecho de inamovilidad en las funciones a que fue destinado originalmente, generaría una dificultad relevante para la disponibilidad de los recursos humanos con los cuales cuenta el Estado para cumplir con sus fines en la materia, dado que éste no tendría en esta clase de áreas, un margen amplio de planeación y operación que se requiere para adscribir a determinadas zonas o poblaciones, los elementos que resulten necesarios, ya sea con un menor o mayor lapso de permanencia, si como se anota por el inconforme, éste tuviera que recabar la venia del elemento policiaco cuyo cambio se estima conveniente o necesario para el desarrollo de tales funciones. Es importante resaltar, que tales razonamientos no pretenden desconocer la serie de derechos que la legislación aplicable prevé a favor de tales elementos, sino distinguir que en relación al tema específico de movilidad o desplazamiento de las fuerzas de seguridad publica, ya sea con efectos inmediatos o con prolongación mayor en el tiempo, no es dable considerar que exista una titularidad o potestad de tal clase de servidores, a la permanencia en el mismo lugar y requisitos como el que se menciona para poder disponer sobre su cambio a otro lugar -en igualdad de circunstancias en cuanto al cargo que se venía desempeñando y funciones-, porque en gran medida ello limitaría la funcionalidad y eficacia con la cual ha pretendido actuar el Estado en materia de seguridad pública, como denotan las reformas constitucionales y secundarias de los ordenamientos aplicables a tales elementos. Bajo ese contexto, la normatividad que regula la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, no resulta ajena a ese marco constitucional y principios que delinean a la seguridad pública, como se aprecia de los artículos 15, 18, 20, 21, 24, 35, 36 y 51 de su legislación orgánica, en función de los cuales se obtiene básicamente lo siguiente: a) Posibilidad de establecer las delegaciones y agencias del Ministerio Público que se requieran, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y necesidades del servicio, con autonomía técnica y financiera, así como subordinación jerárquica al procurador. b) Potestad del procurador para delegar facultades, salvo las que la legislación disponga como indelegables. Entre las cuales destaca la de poder autorizar al personal de la Procuraduría para auxiliar a otras autoridades que lo requieran en el desempeño de una o varias funciones, que sean compatibles con las que corresponden a la procuración de Justicia, entra (sic) las que se encuentra la policía investigadora. La cual no constituye un cambio de adscripción sino únicamente su asignación para desarrollar las labores de auxilio. c) En relación a la policía investigadora se prevé como personal de confia

za, el cual, entre otros, es adscrito por el procurador o por otros servidores públicos de la institución en quienes delegue esta función, a las diversas unidades administrativas de la procuraduría, tomando en consideración su categoría y especialidad. d) Sujeción del personal que presta sus servicios en la Procuraduría General de Justicia del Estado a las disposiciones que al efecto se señalen en la Ley para los servidores públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. En el entendido que conforme al principio de especialidad de las normas la posibilidad de aplicar la legislación para los servidores públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, es en aquellos temas generales que no regule en forma particular el ordenamiento específico relativo a la organización de la citada procuraduría. Asimismo, su carácter subsidiario comprende que es reglamentaria de la legislación orgánica en comento, en la medida que no contravenga la naturaleza y esencia de tal ordenamiento al cual complementa. De esta manera de lo señalado en el artículo 36 de la legislación orgánica mencionada, expresamente señala que los agentes de la policía investigadora, entre otros, servidores públicos de la Procuraduría General del Estado, serán adscritos por el procurador o por otros servidores públicos de la institución en quienes delegue esta función, a las diversas unidades administrativas de la procuraduría, tomando en consideración su categoría y especialidad. Entonces, si bien el artículo 51 de la ley orgánica en consulta, señala que el personal que preste sus servicios en la Procuraduría General de Justicia del Estado, se regirá por las disposiciones que al efecto se señalen en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, lo cierto es que al estar debidamente regulado en el diverso numeral 36 (de la ley citada en primer término) que sólo el procurador u otros servidores públicos de la Institución en quienes delegue esta función, tienen la facultad para adscribir (concepto dentro del cual desde luego queda inmerso el de readscripción) a los servidores públicos de esa dependencia pública, no existe justificación legal para aplicar supletoriamente en ese aspecto (tratándose de esta exclusiva facultad) la citada ley burocrática. Esto es, debe prevalecer la norma especial, la cual únicamente dispone para desarrollar la potestad de adscribir al servidor público de que se trate, atender su categoría y especialidad, pero de modo alguno exige como premisa para que el procurador o a quien delegue la atribución de ordenar una readscripción, tenga previamente que recabar la anuencia del elemento policiaco (cuyo cambio se estime conveniente). Así las cosas, aunque la legislación complementaria de los servidores públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, otorga ciertos derechos y prerrogativas a los trabajadores de las dependencias públicas del Estado, a saber: los pertenecientes a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y sus dependencias respectivas; de los Ayuntamientos, organismos descentralizados del Estado y sus Municipios, así como aquéllas (sic) empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria, que por leyes, decretos, reglamentos o convenios llegue a establecerse su aplicación, de conformidad con el artículo 1, sin embargo, por más que se prevea que a los trabajadores de la Procuraduría General de Justicia del Estado les aplican las disposiciones de la ley burocrática, tal remisión no llega al extremo pretendido por la parte recurrente. En todo caso, ello obedece a que en esa dependencia, al ser parte integrante del poder ejecutivo estatal, necesariamente está conformada de servidores públicos (llámese secretarios, mecanógrafos y personal administrativo), al tenor del artículo 2, que regula la relación laboral y establece que, servidor público, es toda persona que preste un trabajo subordinado físico o intelectual en las entidades públicas, empero, se reitera, tratándose de las facultades que tiene el procurador u otros servidores públicos de la institución en quienes delegue esta función, para adscribir a servidores de esa dependencia, no deriva necesariamente en que esas disposiciones le son aplicables, al ahora recurrente. Pues dadas las características peculiares de la actividad de los agentes investigadores, que son partícipes directos en la función inherente a la institución del Ministerio Público, cuyo control y disciplina jerárquica debe ser rígida por su alto impacto social, no gozan de las prerrogativas y beneficios que son propios de quienes sostienen una relación de índole laboral con el Estado como patrón equiparado, antes bien, deben sujetarse a un severo escrutinio por la mayor responsabilidad de las funciones que desempeñan y generar condiciones que permitan su movilidad. Esto es así, porque conforme a la fracción XIII del artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, prevé que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se rigen por sus propias leyes (Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco y Ley de Seguridad Pública del Estado), lo que demuestra la intención del Constituyente, de que a esos grupos, se les excluyera de la relación laboral que existe entre los trabajadores y el Estado, pues si se hubiera querido dar un trato igual, no existiría razón para que en dicha fracción se hiciera la distinción, por el contrario, la inclusión en un precepto expreso de que tales grupos se regirán por sus propias leyes, nulifica la intención de asemejarlos como trabajadores al servicio del Estado. Lo anterior, se corrobora con lo sostenido por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, en la jurisprudencia 2a./J. 38/2005, de aplicación obligatoria para este órgano colegiado, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, cuyo rubro y texto son: ‘SEGURIDAD PÚBLICA. CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN. NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL AGENTE PERTENECIENTE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO DEL ESTADO DE MÉXICO, CUANDO SE REALIZA EN IGUALDAD DE FUNCIONES Y CONDICIONES.’ (se transcribe). De la ejecutoria de la que derivó esa jurisprudencia, se puede ver que al realizarse el estudio relativo a si un agente perteneciente a la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, tenía o no interés jurídico para reclamar en el juicio de garantías la orden de cambio de su adscripción, se atendió exclusivamente a las leyes que rigen esa institución policial (Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México y su Reglamento), y no a la ley burocrática de esa entidad federativa. Por lo cual se constata que en temas inherentes a este tipo de servidores públicos cualificados debe atenderse preferentemente a su marco normativo específico y la mayor precaución en las disposiciones generales que se les pretenda aplicar con la finalidad de no generar situaciones incompatibles o que desnaturalicen su régimen específico, o bien, lleguen a negar la funcionalidad y eficacia con la cual debe actuar el Estado en materia como la seguridad pública. De ahí que no asiste razón al recurrente, en cuanto aduce reiteradamente en sus agravios, que el párrafo primero del artículo 20 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, aplicado supletoriamente a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, le concede el derecho de permanecer en la sede en la que está destinado (aunque incorrectamente le denomina inamovilidad) ni por ende le asiste interés jurídico para reclamar en el juicio de amparo la orden de cambio de adscripción de una población a otra, como policía investigador de la zona metropolitana de la ciudad de Guadalajara. Por ello, al caso resulta aplicable por analogía e identidad de razón, la citada jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que determinó que el cambio de adscripción de los agentes de seguridad pública pertenecientes a la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, no afecta su interés jurídico cuando se realiza en igualdad de funciones y condiciones, en virtud de que no se trata de una orden de remoción o destitución, o cualquier otra de separación de cargo, y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco y la de Seguridad Pública del Estado, no conceden al servidor público la titularidad del derecho a permanecer en la sede a que fue destinado, como atinadamente lo sostuvo el Juez Federal. En adición a lo anterior, debe decirse, que en oposición a lo que se afirma en los agravios, el otorgamiento o no de la anuencia por parte del servidor público a que se refiere el referido precepto legal de la ley burocrática, únicamente constituye un parámetro para la entidad pública correspondiente, a fin de que determine si debe cubrir o no el importe de los gastos de traslado del servidor, su familia y sus pertenencias, cuando ordene su traslado de una población a otra, como en el caso aconteció, pero no contempla un derecho a permanecer en la misma adscripción cuando el cambio atiende a las necesidades del servicio. En efecto, el artículo 20 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establece diferentes supuestos, a saber: 1) El primero se refiere al caso en que la entidad pública en la que labora ordena el traslado del servidor público de una población a otra (a fin de prestar sus servicios), obteniendo su consentimiento por escrito; caso en el que le cubrirá el importe de los gastos inherentes al traslado de él, su familia y sus pertenencias. 2) El segundo alude cuando también la entidad pública ordena el traslado del servidor público de una población a otra (a fin de prestar sus servicios), con independencia de su anuencia por las necesidades del servicio. 3. El último de los supuestos se refiere al caso en que es el servidor público quien pide el traslado de una población a otra o éste se realiza por permuta (a fin de prestar sus servicios), caso en que la entidad pública no cubre el importe de los gastos inherentes al traslado de él, su familia y sus pertenencias. Ahora bien, la última parte del segundo párrafo del precepto en cita, señala que en cualquiera de los supuestos señalados no se afectarán los derechos laborales del servidor público. Pero además destaca que en este segundo párrafo la norma en comento dispone que los titulares de las entidades públicas podrán cambiar la adscripción del servidor público, conservando sus derechos y cubriendo los requisitos a que se refiere este precepto, sin que por ello deba estimarse comprendido el de la previa anuencia del servidor. En efecto, no resultaría razonable la previsión de esta última porción normativa en que se faculta que ante las necesidades del servicio se puede generar el cambio de adscripción del servidor público de que se trate, si invariablemente debe sujetarse a su anuencia. Esto es, el primer y segundo párrafo (sic) del artículo 20 se deben interpretar de manera armónica y no de forma aislada como se pretende, porque de aceptar que todo cambio de plaza exige el escrito de anuencia referido, no guardaría sentido el citado segundo párrafo, en que se pretende contemplar un supuesto adicional como es que las necesidades del servicio pueden dar margen a su movilidad sin requerir del consentimiento del individuo, precisamente para garantizar la satisfacción de tal necesidad colectiva, anteponiendo ésta al interés individual del sujeto, en tanto que el cambio no debe modificar sus condiciones del cargo que desempeñaba y funciones propias de aquél. Conforme a lo dicho, desacierta el recurrente al sostener que el referido precepto le concede el derecho a permanecer en la sede a que fue destinado permanentemente, puesto que el mismo no se refiere a las facultades de adscripción que tiene el procurador u otros servidores públicos de la institución en quienes delegue esta función, conforme a la ley orgánica que rige la Procuraduría General de Justicia del Estado, sino que el otorgamiento de la anuencia por parte del servidor a que se refiere, sólo constituye un parámetro para la entidad pública correspondiente, a fin de que determine si debe cubrir o no el importe de los gastos de traslado de él, su familia y sus pertenencias, cuando ordene su traslado de una población a otra; asimismo, contrario (sic) a lo que aduce, tampoco la Ley de Seguridad del Estado de Jalisco, dispone alguna cuestión relacionada con las referidas facultades entre las que se encuentran las de readscripción de los servidores públicos de esa entidad pública. En tanto que si bien el oficio objeto de reclamación, mediante el cual se determinó el cambio de adscripción del recurrente, como policía investigador de la zona metropolitana de la ciudad de Guadalajara a otra población del Estado de Jalisco, se funda, entre otros preceptos, en el artículo 20 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, fue respecto del segundo párrafo de ese numeral, en cuanto dispone que los titulares de las entidades públicas podrán cambiar la adscripción del servidor público, conservando sus derechos. Pues, se insiste, tratándose a las facultades de adscripción (en donde queda inmersa la readscripción) de los servidores públicos de la Procuraduría General del Estado, a que se refiere el artículo 36 de la ley orgánica de esa entidad pública, que tiene el procurador u otros servidores públicos de la institución en quienes delegue esta función, no existe justificación legal para la aplicación supletoria en ese aspecto de la ley burocrática en cita y con los alcances particulares que pretende el quejoso; de ahí que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, como certeramente lo determinó el a quo. Es corolario de lo anterior, que atendiendo a la naturaleza de sus funciones, el cambio de adscripción de los agentes adscritos a las corporaciones policiales por necesidades del servicio no les da interés jurídico para combatirlo a través del juicio de garantías, siempre que, en razón de la nueva adscripción, continúen desempeñando las mismas funciones y en igualdad de condiciones, tal como en el caso aconteció. Por otra parte, es inoperante el agravio relativo a que el Juez de Distrito no se pronunció al emitir la sentencia recurrida, en relación a la aplicación o no al caso particular, de la tesis de rubro: ‘TRASLADO O CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN. ES ILEGAL EL ORDENADO UNILATERALMENTE SIN CONSENTIMIENTO DEL SERVIDOR PÚBLICO Y SIN ESPECIFICAR QUE SE DEBE A NECESIDADES DEL SERVICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’. Se afirma lo anterior, en tanto que si bien es cierto el órgano de amparo no analizó los conceptos de violación ni las tesis que invocó en la demanda de amparo, tiene su justificación en haber decretado el sobreseimiento en el juicio de garantías, por estimar que se actualizó la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, en relación con el diverso numeral 74, fracción III, de la ley de la materia, pues esto le impidió decidir las cuestiones de fondo, tal como se establece en la tesis de jurisprudencia número 33, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que precisa: ‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO.’ (se transcribe). Asimismo, debe decirse que al caso resulta inaplicable la tesis referida, la cual también cita el recurrente en sus agravios, así como la diversa de rubro: ‘ADSCRIPCIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS, CAMBIO DE, POR NECESIDADES DEL SERVICIO, DEBEN INDICARSE LAS CAUSAS QUE LO JUSTIFIQUEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’, porque además de que se refiere a la materia de trabajo, en nada apoyan sus argumentos relativos a que le asiste interés jurídico para reclamar la orden de cambio de adscripción de que se queja. Similar criterio asumió éste órgano colegiado al resolver el amparo en revisión 23/2009, en sesión de nueve de noviembre de dos mil nueve. Ahora bien, en cuanto a los precedentes judiciales que invoca el recurrente, emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en las revisiones principales 29/2008 y 70/2008, así como el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de idéntica materia y circuito, en el juicio de amparo directo 133/2008, es de referir que este órgano colegiado no los tiene a la vista dado que no fueron aportados por el inconforme, así como tampoco se pudieron localizar con los datos proporcionados en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), al que se tiene acceso para consultar esa clase de precedentes, por lo que no resultan atendibles para decidir en forma contraria a lo aquí determinado. Por otra parte, en relación a la revisión principal 519/2008 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, así como la 370/2008, del propio órgano, que fueron resueltas el once y veintiséis de noviembre de dos mil ocho, respectivamente, a las cuales estuvo en condiciones de verificar este órgano colegiado, no se comparte el criterio sustentado en aquéllas conforme a las razones expuestas. En el entendido que, particularmente no se considera que la interpretación que en su caso le pudiera corresponder al artículo 20 de la legislación burocrática en cuestión -para el caso de estimarlo aplicable al caso específico de cambio de adscripción elementos de instituciones de policía como es la adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado-, en cuanto al punto particular del escrito de anuencia, pueda ser la asumida por dicho órgano. Esto es, que al señalar tal dispositivo en cuanto al cambio de adscripción, en su segundo párrafo: ‘y cubriendo los requisitos a que se refiere este precepto.’; ello implique la necesidad imprescindible de la anuencia por escrito del servidor para su cambio. Por el contrario, la conjunción copulativa y no descontextualización a que hace referencia dicho tribunal, precisamente en concepto de este órgano lleva a considerar que la intelección de la norma es que tratándose del cambio por necesidades del servicio, éstas por su naturaleza jurídica e interés colectivo a que atienden y pretenden satisfacer, impide concluir que se encuentran supeditadas al consentimiento del elemento a readscribir. De ahí que no exista el derecho a la permanencia en el mismo lugar del servicio, que se anota. Pero fundamentalmente, no se comparte que el citado artículo 20, como se apuntó inicialmente, resulte aplicable sobre la norma específica -artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco-, principalmente en cuanto a que el cambio de adscripción de elementos de policía investigadora de la referida procuraduría, está condicionado a su anuencia por escrito, al resultar incompatible con el régimen legal que norma este tipo cualificado de servidores públicos, los principios y finalidad aplicables a la seguridad pública. Asimismo, porque el contenido de aquel precepto (20) tampoco da margen a considerar la existencia de un derecho a la inamovilidad como interés jurídico a deducir en el juicio de amparo, pues con independencia de si existe una reglamentación de esa clase de cambios, el punto que destaca para efectos del amparo y concluir si existe tal interés jurídico es que en esa clase de casos -en donde el cambio no modifica las condiciones del cargo y funciones generales que venía desempeñando el elemento-, es si éste cuenta con una prerrogativa o derecho a no ser modificada su adscripción original. Por lo que en el caso, no se aprecia admisible tal proposición. En consecuencia, deberá denunciarse, en su oportunidad, la contradicción de criterios relativa. Por lo que ve al pedimento de la agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, en el que pide se declaren ineficaces los agravios de la inconforme, le asiste razón en los términos expuestos en esta ejecutoria. De conformidad con tales razones, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada y sobreseer en el juicio de amparo de que se trata."


Resulta innecesario reproducir la resolución dictada por el Tribunal Colegiado en cita, al resolver la revisión principal 23/2009, derivada del toca 425/2005 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, dada la similitud que guarda con la ejecutoria arriba transcrita.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión 519/2008, determinó, en lo que aquí importa, lo que a continuación se transcribe:


"QUINTO. Los agravios son fundados. En esencia, se inconforma el recurrente con la determinación del Juez de Distrito de sobreseer en el juicio de amparo, con base en lo dispuesto en la fracción V, del numeral 73 de la Ley de Amparo. Aduce que contrario (sic) a lo que afirma el a quo en el caso no se actualiza una relación laboral, además de que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la ley para los Servidores públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios el cual es aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, es violatorio de derechos el solo hecho de no obtener la anuencia previa y por escrito del servidor público antes del cambio de adscripción y de población, bastando esto para que se dé la afectación a los derechos subjetivos del suscrito, ...’ sin que tenga trascendencia, dice, ‘... lo que señala el juzgador federal resolutor, en el sentido de que se requiere menoscabo en los derechos de antigüedad, estabilidad en el empleo o aquellos de naturaleza económica que resulten de mi relación laboral pues, como antes se dijo, yo no tengo una relación laboral con la procuraduría mencionada y de acuerdo con la jurisprudencia del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que antes transcribí y basta con la omisión de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley para los Servidores públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios el cual es aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, esto es, la anuencia previa y por escrito del servidor público para estimar ilegal el cambio de adscripción y de población que reclamo en la instancia constitucional.’. Ahora bien, como así lo afirma J.V. los artículos 19 y 20 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios establecen los lineamientos a seguir para transferir a los referidos servidores públicos a un lugar distinto al de su adscripción, dichos preceptos refieren: ‘Artículo 19.’ (se transcribe). ‘Artículo 20.’ (se transcribe). Los preceptos transcritos refieren la posibilidad de que un servidor público como acontece en el caso, sea removido de su adscripción, sin embargo, textualmente prevén que dichos cambios deberán atender los requisitos a que aluden esos artículos, y en el caso, según se ve, se hace necesaria la anuencia previa del servidor público removido. En esa medida al prever la ley que rige el acto reclamado un procedimiento con requisitos a cubrir, en los que participa la voluntad del aquí quejoso, claro está que le asiste interés jurídico a éste para acudir al juicio de garantías, pues precisamente al estimar que no se satisfacen los elementos previstos para su remoción, es que estima se actualiza la afectación a su esfera jurídica. En efecto, lo antes relatado muestra que, contrario (sic) a lo que afirma el a quo, el quejoso sí acreditó el interés jurídico que le asiste para acudir en demanda de amparo. Ello es así porque como así lo afirma el recurrente, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, contempla un procedimiento que debe agotarse previa la remoción del funcionario, circunstancia esta que adminiculada con la afectación propia que ocasiona el traslado de la familia, y de residencia, evidencia que sí le asiste interés jurídico al quejoso para acudir a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal contra el oficio mediante el cual se determina su cambio de adscripción. Consiguientemente este órgano colegiado estima que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, en tales condiciones, ante lo fundado de los agravios, lo que procede, conforme lo dispone el numeral 91, fracción I, de la Ley de Amparo, es revocar la sentencia recurrida y entrar al estudio de los conceptos de violación, cuyo estudio omitió el juzgador ante la causa de improcedencia que estimó actualizada. SEXTO. Como conceptos de violación el quejoso expresa lo siguiente: (se transcribe). SÉPTIMO. Resulta fundado y además preponderante el concepto de violación en el que toralmente aduce que el cambio de adscripción como el que reclama, ordenado por la autoridad responsable mediante el oficio D/2998/2008, de seis de agosto de dos mil ocho, resulta violatorio de garantías porque previa (sic) a ello, no se satisfizo el requisito consistente en la previa anuencia por escrito del servidor público, conforme lo establece el artículo 20 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. Ahora bien, los preceptos 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, 19 y 20 de la aludida ley burocrática (estos dos últimos se reproducen nuevamente) disponen: ‘Artículo 51.’ (se transcribe). ‘Artículo 19.’ (se transcribe). ‘Artículo 20.’ (se transcribe). En el oficio número D/2998/2008, de seis de agosto de dos mil ocho, relativo a la orden de cambio de adscripción del quejoso, cuya imagen se inserta, se plasmó lo siguiente:


"**********


"De una adminiculación de lo copiado se tiene que el quejoso, en su carácter de agente de la policía investigadora, forma parte del personal integrante de la Procuraduría General de Justicia del Estado, como tal se rige por las disposiciones de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, pues tal remisión la establece, de forma expresa, el transcrito artículo 51 de la ley orgánica de dicha dependencia pública, asimismo se aprecia que los dispositivo 19 y 20 de la aludida ley burocrática, disponen que el servidor público podrá ser cambiado de adscripción o trasladado de una entidad pública o población a otra, previa su anuencia, salvo que sea por solicitud del interesado o permuta, y que, cuando las necesidades del servicio lo requieran, se deberá comunicar al servidor qué necesidad del servicio se presentó, que haya provocado el traslado o cambio de adscripción. En el presente caso, de la lectura del oficio relativo al cambió (sic) de adscripción del quejoso, se aprecia que dicho movimiento obedeció a las necesidades del servicio, plasmándose argumentos, con los que se dijo se justificaban dichas necesidades, supuesto, en el que el aludido dispositivo 20 de la legislación burocrática local, señala que para que se actualice el cambio, el acto de autoridad deberá revestir los requisitos a que se refiere el párrafo primero, es decir, que se cubran los gastos de traslado del funcionario, su familia y pertenencias, pero también, contrario a lo sostenido por el juzgador federal, sí es necesario la anuencia por escrito del servidor público, pues la última parte del texto del citado artículo que dice: ‘y cubriendo los requisitos a que se refiere este precepto.’, no debe descontextualizarse de la parte que habla del cambio de adscripción por las ‘necesidades del servicio’, toda vez que la letra ‘y’, denota una conjunción copulativa, que vincula al tema que le sigue, con el resto del contenido del numeral, tal como se ve literalmente de lo copiado. Entonces, si para emitir el acto reclamado no se advierte que se haya cumplido con ese extremo (anuencia por escrito), es que se estima que se violó, en perjuicio de la parte quejosa, el principio de legalidad tutelado por el numeral 16 de la Carta Magna; de ahí que procede revocar el sobreseimiento decretado y conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado, sin que ello le impida que reitere su actuar, siempre y cuando encuentre fundamentos y motivos que lo justifiquen, y se saturen los extremos que prevé el precitado artículo 20 de la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. Tiene aplicación en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 30/98, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página trescientos treinta y siete, T.V., mayo de 1998, Materia Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. INEXISTENCIA DEL. SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO POR INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EFECTOS DE LA MISMA.’ (se transcribe). En las relatadas consideraciones, lo que se impone es revocar el fallo recurrido y conceder la protección de la Justicia Federal impetrada, para los efectos precisados en la presente ejecutoria. Sobre el tema, en similares términos se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver en sesiones de veintisiete de mayo de dos mil ocho, y de cinco de agosto de dos mil ocho, los toca de revisión principal por unanimidad el número 29/2008 y 70/2008 (con voto concurrente)."


Tampoco es necesario transcribir las consideraciones sustentadas en la revisión principal 370/2008, resuelta el veintiséis de noviembre de dos mil ocho, dado que la sentencia relativa fue dictada en idénticos términos que la ejecutoria transcrita.


CUARTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, porque mientras el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver los recursos de revisión mencionados anteriormente, consideró que tratándose del cambio de adscripción de un policía investigador de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, no es aplicable la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no obstante la remisión expresa que a ella hace el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de esta entidad, pues la lectura de los artículos 13, 15, 18, 21, 24, 35, 36 y 51 del mencionado ordenamiento orgánico regula suficientemente el procedimiento a seguir para la readscripción de esos servidores públicos; de donde se sigue que como la ley orgánica de referencia no prevé la posibilidad de que se tome anuencia al servidor público para su remoción, entonces, no es posible aplicar el artículo 20 de la mencionada Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; por tanto, no le asiste interés jurídico al policía investigador para acudir al juicio de amparo a reclamar la orden emitida por el coordinador general administrativo de la referida procuraduría, que ordenó su cambio de adscripción; máxime si se toma en cuenta que, por la naturaleza, importancia y delicadeza de sus funciones, los agentes del Ministerio Público y de la policía investigadora, que guardan relación directa con la procuración de justicia y la investigación de hechos delictuosos tienen un régimen excepcional y, por ende, no poseen un derecho a la inamovilidad respecto de su adscripción.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar los recursos de revisión puestos en su conocimiento, determinó que como el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco remite de manera expresa a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, para la regulación de todo lo relativo al personal que preste sus servicios en la Procuraduría General de Justicia de ese Estado, es claro que sí es aplicable supletoriamente esta última normatividad, tratándose de las órdenes de readscripción de dicho personal.


En estas condiciones, agregó el mencionado Tribunal Colegiado, como el artículo 20 de la invocada Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios dispone en su primer párrafo que cuando un servidor público sea trasladado de una población a otra, se le deberá pedir su anuencia por escrito y se le pagará el importe de los gastos vinculados a su traslado, al de su familia y al de sus pertenencias, salvo que el cambio se verifique a solicitud del interesado o por permuta, entonces, es claro que la existencia de este procedimiento expreso para la readscripción de un agente de la policía investigadora le otorga interés jurídico para pedir amparo en contra de la orden de readscripción que considere violatoria de estas disposiciones.


De esta manera, los Tribunales Colegiados partieron de los mismos supuestos, a saber, del análisis del contenido de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco y de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, a fin de determinar si, en términos del artículo 51 del primer cuerpo legal citado es o no aplicable supletoriamente lo dispuesto en la última de las normatividades referidas, a fin de definir si los agentes de la policía investigadora de Jalisco tienen o no interés jurídico para acudir al juicio de amparo para reclamar la orden de readscripción que se emitió en su contra, sin que previamente se les hubiera pedido su anuencia.


No obstante lo anterior, es decir, de que los Tribunales Colegiados partieron de los mismos supuestos antes señalados, llegaron a conclusiones discrepantes, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, sostuvo que no es posible aplicar supletoriamente la mencionada Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y que, como la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de ese Estado no contempla la posibilidad de que se requiera la anuencia del servidor público para su readscripción, entonces éste no posee interés jurídico para solicitar la protección constitucional contra la orden de readscripción, respecto de la cual no se le haya pedido su aceptación; por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito opinó lo contrario; es decir, que sí es aplicable supletoriamente la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de esa entidad federativa; de aquí que como el artículo 20 de la ley mencionada primeramente dispone de un procedimiento especial para la readscripción de esos servidores públicos, contemplando la solicitud de su anuencia, esta circunstancia les genera interés jurídico para promover el juicio de garantías en contra de la orden de readscripción que no satisfaga ese requisito.


Deriva de lo anterior que sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque partiendo los Tribunales Colegiados de Circuito de las mismas premisas y bajo el análisis de los mismos elementos, llegaron a la sustentación de criterios jurídicos discrepantes.


Resulta aplicable al respecto la tesis del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 68 del Tomo XXX, correspondiente al mes de julio de dos mil nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Consecuentemente, los puntos materia de contradicción estriban en determinar lo siguiente:


1. Si es o no aplicable a los policías investigadores de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco el artículo 20 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, respecto del requisito de contar con un escrito de anuencia del servidor público para ordenar su cambio de adscripción.


2. Si poseen o no interés jurídico dichos servidores públicos para promover el juicio de amparo en contra de la orden de readscripción, cuando no se les pidió su aceptación.


QUINTO. Precisada así la existencia de la contradicción y el punto materia de la misma, esta Segunda Sala se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer con carácter jurisprudencial las tesis que se sustentan en la presente resolución, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen.


Como cuestión previa, se estima oportuno transcribir los siguientes preceptos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco:


"Artículo 13. La procuraduría está a cargo del procurador, titular de la institución del Ministerio Público, quien ejercerá autoridad jerárquica sobre todo su personal.


"La procuraduría, de conformidad con el presupuesto que se le asigne, se integrará con el siguiente personal, quienes tendrán las atribuciones que fijen las normas legales, reglamentarias y demás aplicables:


"I. El procurador general de Justicia;


"II. Los subprocuradores;


"III. Visitadores;


"IV. Supervisores;


"V.C. generales;


"VI. Jefes de división;


"VII. Delegados regionales;


"VIII. Subdelegados;


"IX. Directores de área;


"X.S. de área;


"XI. Jefes de unidad departamental;


"XII. Agentes del Ministerio Público;


"XIII. Secretarios;


"XIV. Agentes de la policía investigadora; y


"XV. El personal administrativo de apoyo que sea necesario."


"Artículo 15. La Procuraduría contará con delegaciones que tendrán el carácter de órganos desconcentrados por territorio con autonomía técnica y operativa, cuyos titulares estarán subordinados jerárquicamente al procurador.


"Las delegaciones tendrán funciones en materia de averiguaciones previas, policía investigadora, servicios periciales, reserva de la averiguación previa, consignación, propuesta del no ejercicio de la acción penal y control de procesos, vigilancia del respeto a los derechos humanos, atención a la violencia de género, servicios a la comunidad, atención a la víctima o el ofendido por algún delito, prevención del delito, seguridad pública, información estadística y servicios administrativos y otros, en los términos que señalen las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables.


"De conformidad con las necesidades del servicio, el procurador podrá establecer las delegaciones y agencias del Ministerio Público que se requieran, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales."


"Artículo 18. El procurador podrá delegar uno o varias de sus facultades, salvo aquéllas que por las disposiciones aplicables, tengan carácter de indelegables."


"Artículo 20. Son auxiliares directos del Ministerio Público del Estado:


"I. La policía investigadora, y


"II. Los servicios periciales. Igualmente, auxiliarán al Ministerio Público, en los términos de las normas aplicables, la policía del Estado, el Servicio Médico Forense del Estado, el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, los servicios médicos del Estado y, en general, las demás autoridades que fueren competentes o requeridas."


"Artículo 21. La policía investigadora actuará bajo la autoridad y el mando inmediato del Ministerio Público en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo auxiliará en la investigación de los delitos del orden común.


"Conforme a las instrucciones que en cada caso dicte el Ministerio Público, la policía investigadora desarrollará las diligencias que deban practicarse durante la averiguación previa, cumplir las investigaciones, citaciones, notificaciones, detenciones y presentaciones que se le ordenen y ejecutar las órdenes de aprehensión, los cateos y otros mandamientos que emitan los órganos jurisdiccionales."


"Artículo 24. El procurador o los servidores públicos en quienes delegue esta función, podrán autorizar al personal de la procuraduría para auxiliar a otras autoridades que lo requieran en el desempeño de una o varias funciones, que sean compatibles con las que corresponden a la procuración de justicia.


"El auxilio se autorizará, mediante la expedición del acuerdo correspondiente, tomando en cuenta los recursos y las necesidades de la procuraduría.


"El personal autorizado en los términos de este artículo, no quedará, por ese hecho, comisionado con las autoridades a quienes auxilie."


"Artículo 35. Por la naturaleza de sus funciones, son trabajadores de confianza los agentes del Ministerio Público, los agentes de la policía investigadora y los secretarios del Ministerio Público, así como las demás categorías y funciones previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional."


"Artículo 36. Los agentes del Ministerio Público, agentes de la policía investigadora y demás servidores públicos, serán adscritos por el procurador o por otros servidores públicos de la institución en quienes delegue esta función, a las diversas unidades administrativas de la procuraduría, tomando en consideración su categoría y especialidad.


"Igualmente, se les podrá encomendar el estudio, dictamen y actuaciones que en casos especiales se requieran, de acuerdo con su categoría y especialidad."


"Artículo 51. El personal que preste sus servicios en la Procuraduría General de Justicia del Estado se regirá por las disposiciones que al efecto se señalen en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios."


En relación con este último precepto, es pertinente transcribir el contenido del artículo 20 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, cuyo texto constituye parte de la materia de la presente contradicción de tesis.


"Artículo 20. Cuando un servidor público, previa su anuencia por escrito, sea trasladado de una población a otra, la entidad pública en la que preste sus servicios le cubrirá el importe de los gastos inherentes al traslado de él, su familia y pertenencias al nuevo lugar de trabajo, salvo que el cambio se verifique a solicitud del interesado o por permuta. Con motivo del traslado no se afectarán los derechos laborales de los servidores públicos.


"Cuando las necesidades del servicio lo requieran, los titulares de las entidades públicas podrán cambiar la adscripción del servidor público, conservando éstos sus derechos y cubriendo los requisitos a que se refiere este precepto."


Del contenido de los numerales aquí transcritos se advierte que en los mismos se regula la integración de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, algunas de sus facultades, concretamente la relativa a la posibilidad de establecer las delegaciones y las agencias del Ministerio Público que se requieran de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria y la necesidad del servicio, la facultad del procurador general para delegar facultades, la naturaleza de personal de confianza de la policía investigadora, así como su subordinación a la Procuraduría General de Justicia de esa entidad, la potestad del procurador o de los delegados que se nombren para adscribir a los agentes del Ministerio Público, a los agentes de la policía investigadora y demás servidores públicos a las diversas unidades administrativas de la procuraduría, tomando en cuenta su categoría y especialidad.


Además de lo anterior, resalta que el artículo 51 transcrito dispone de manera expresa que el personal que preste sus servicios en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco se regirá por las disposiciones previstas en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, cuyo artículo 20 apunta que cuando un servidor público, previa su anuencia por escrito, sea trasladado de una población a otra, la entidad pública en la que preste sus servicios le cubrirá el importe de los gastos inherentes al traslado de él, su familia y pertenencias al nuevo lugar de trabajo, salvo que el cambio se verifique a solicitud del interesado o por permuta. Con motivo del traslado no se afectarán los derechos laborales de los servidores públicos.


Asimismo, agrega en su segundo párrafo que cuando las necesidades del servicio lo requieran, los titulares de las entidades públicas podrán cambiar la adscripción del servidor público, conservando éstos sus derechos y cubriendo los requisitos a que se refiere este precepto.


Ahora bien, para estar en condiciones de definir si en el caso en estudio es o no aplicable supletoriamente a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, antes citado, respecto del requisito de contar con un escrito de anuencia del servidor público para ordenar su cambio de adscripción, es pertinente transcribir el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, que señala:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.


"Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.


"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; ..."


La lectura del precepto constitucional aquí transcrito, permite advertir que los agentes de la policía que integran los cuerpos de seguridad pública se rigen por un régimen legal especial, por estar expresamente excluidos del apartado B del artículo 123 constitucional, toda vez que, como lo ha definido esta Segunda Sala a través de jurisprudencia, dichos servidores públicos no son trabajadores de base ni tampoco de confianza, sino que tienen una relación administrativa con el Estado, en atención a la importancia de las funciones que desempeñan, vinculadas directamente con la seguridad colectiva.


De acuerdo con lo anterior, si se toma en cuenta que por las funciones especiales que desempeñan los miembros de los cuerpos de seguridad, concernientes, como ya se dijo, a la seguridad de las personas, y a la necesidad de que éstos se mantengan siempre a disposición de sus superiores, para la satisfacción de las necesidades propias de su cargo, resulta justificable que la propia Constitución Federal los excluya del régimen aplicable a los trabajadores de base y a los de confianza, para ubicarlos en una situación especial de naturaleza administrativa.


Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, reiteradamente, (‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, Novena Época, P., tesis P./J. 24/95; ‘POLICÍAS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA BAJA DEL SERVICIO DE LOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’, Octava Época, P., Tomo I, Primera Parte-1, página 43; ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE.’, Octava Época, P., tesis P./J. 9/90; ‘POLICÍAS. EL AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE CONTRA LA ORDEN QUE DECRETA SU BAJA.’, Novena Época, Segunda Sala, 2a./J. 7/96; ‘POLICÍAS. TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA ORDEN DE BAJA.’, Novena Época, Segunda Sala, 2a./J. 8/96) en el sentido de que los miembros de los cuerpos de seguridad pública no están sujetos al régimen laboral que establece el apartado B del artículo 123 constitucional, ni quedan incluidos en la relación laboral que existe entre los trabajadores de confianza y el Estado, equiparándolo con un patrón, ya que el vínculo existente entre los miembros de seguridad pública y el Estado no es de naturaleza laboral, sino administrativa, en tanto que si en la Constitución se hubiese querido dar un trato igual a los grupos mencionados en la misma, constituidos por los militares, los marinos, los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, no se hubiera establecido, en dicha fracción, que debían regirse por sus propias leyes, ya que hubiera bastado con lo enunciado en el apartado B, al señalar las reglas generales para normar las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores. En estas condiciones, lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son contrarios a lo dispuesto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, pues la razón de la inclusión en un precepto expreso, de que los cuatro grupos citados deben regirse por sus propias leyes, se ve nulificada al asemejarlos a los trabajadores al servicio del Estado. Es decir, la disposición constitucional, al diferenciar a estos grupos en las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, señalando que deberán regirse por sus propias leyes, las excluye de la aplicación de las normas que se establecen en el citado apartado. Por último, la exclusión de los miembros de los cuerpos de seguridad pública de las relaciones que regula el apartado B del artículo 123 constitucional, se hace patente si se considera que en el segundo párrafo de la fracción XIII se establece que el Estado deberá proporcionar a los miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones establecidas en el inciso f) de la fracción XI, lo que implica un privilegio constitucional en favor de algunos de los sujetos que contempla la fracción XIII, establecido en forma expresa en atención a que se encuentran excluidos de dichas prestaciones. Esto es, si la intención de la Potestad Revisora hubiera sido la de considerar a los grupos señalados en la fracción XIII del apartado B, como trabajadores de confianza, con los derechos de protección al salario y a la seguridad social, no hubiera sido necesario disponer, expresamente, que el Estado se encuentra obligado a otorgar a una parte de ese grupo lo que ya está establecido en la fracción XIV, de lo que se evidencia la exclusión de dichos grupos de ser considerados como trabajadores." (No. Registro: 196609. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa, Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998, tesis 2a./J. 14/98, página 352).


Una vez precisado lo anterior, en el sentido de que los agentes de los cuerpos de seguridad poseen con el Estado una relación de tipo administrativo y no laboral, en razón de la naturaleza de sus funciones, y con la finalidad de abordar el primero de los puntos de contradicción, a saber, si es o no aplicable a los policías investigadores de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco el artículo 20 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, respecto del requisito de contar con un escrito de anuencia del servidor público para ordenar su cambio de adscripción, conviene recordar que en relación con el tema de la aplicación supletoria de un ordenamiento jurídico respecto de otro, esta Segunda Sala ha definido que aquélla constituye una institución jurídica que sirve para la integración normativa, cuya finalidad es llenar el vacío legislativo de la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes.


Además, también ha puntualizado que la supletoriedad mencionada no ocurre de manera automática, sino que se requiere la satisfacción de diversos supuestos de hecho y de derecho para su actualización, los cuales pueden resumirse en los siguientes puntos:


1. Que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente la supletoriedad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos.


2. Que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente.


3. Que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir.


4. Que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


Los principios anteriores fueron recogidos en la siguiente tesis aislada:


"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, marzo de 2010, tesis 2a. XVIII/2010, página 1054).


En relación con las reglas de supletoriedad explicadas anteriormente, conviene precisar que las mismas constituyen principios generales, evidentemente aplicables tan sólo a las situaciones comunes de vacío y aplicación de las leyes; sin embargo, esta Segunda Sala considera que en el caso estudiado no es posible entender la supletoriedad de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, respecto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, de acuerdo con los principios rectores generales, por las siguientes razones:


En primer lugar, según ya se explicó en párrafos precedentes, en virtud de la naturaleza de las funciones de los miembros de los cuerpos de seguridad pública y de la relación administrativa que los une con el Estado, la supletoriedad en esta materia no debe ser aplicada de acuerdo con las reglas genéricas comentadas anteriormente, pues, se insiste, la Constitución Federal establece expresamente que los agentes policiacos se regirán por su propia normatividad; por tanto, si se aplicara literalmente el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, se contravendría el sistema normativo excepcional establecido constitucionalmente en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Ley Fundamental.


En segundo término, aun ateniéndose a las directrices generales sobre la aplicación supletoria de la ley, evidentemente en la especie no se cumplirían todos los requisitos de supletoriedad, concretamente el relativo a que la norma aplicable supletoriamente no contraríe el ordenamiento legal a suplir, esto es, debe ser congruente con sus principios y bases. En este sentido, requerir la anuencia del policía investigador para poderlo cambiar de su lugar de adscripción, es una cuestión que está totalmente en contra de la naturaleza excepcional que guardan los policías con el Estado.


Ciertamente, si se requiriera la anuencia del policía para poderlo cambiar de adscripción, se le estaría dando derecho a su inamovilidad material, lo que no es propio del sistema excepcional establecido constitucionalmente para estos servidores públicos, pues esos, debido a sus importantes funciones para el Estado, se rigen por sus propias leyes, y su ubicación territorial depende de las cambiantes necesidades de atención a la seguridad pública; es decir, sus labores de seguridad e investigación, primordiales para el Estado, no pueden estar supeditadas a su voluntad, porque se trastocaría la finalidad de sus funciones tendentes al beneficio de la colectividad.


En relación con este punto es oportuno invocar, por analogía, la siguiente tesis de jurisprudencia:


"AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. ES IMPROCEDENTE OTORGAR, POR REGLA GENERAL, LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LA ORDEN DE CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN. Al tener el agente del Ministerio Público de la Federación funciones que son de interés público conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que tienden a promover la pronta y debida procuración e impartición de justicia, en particular en materia penal, e interviene en los juicios en que la Federación es parte, por ello la sociedad está interesada en que dichas funciones las realice de la mejor manera, y toda vez que su cambio de adscripción se hará conforme a las necesidades del servicio, en términos del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, se concluye que contra el cambio de adscripción previsto en el artículo 30, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta improcedente, por regla general, conceder la suspensión provisional, por no satisfacerse el requisito establecido por el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que el perjuicio del interés social y la contravención a disposiciones de orden público quedan acreditados, pues las funciones que realiza tienen como destinataria a la sociedad y, por ende, a ésta es a quien le importa que tales actividades se realicen en términos de las disposiciones aplicables, sin que en el caso se vea afectada la organización de la representación social federal para su debido funcionamiento, ni que el mencionado cambio de adscripción constituya un acto de imposible reparación, atento a que de concederse el amparo, al quejoso se le restituirá en el goce de la garantía violada a través de su reincorporación en el lugar en que se encontraba adscrito." (No. Registro: 173404. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, tesis 2a./J. 6/2007, página 670).


Por otra parte, y a fin de resolver el segundo punto de contradicción, relativo a si poseen o no interés jurídico los agentes de la policía investigadora, adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco para promover el juicio de amparo en contra de la orden de readscripción, cuando no se les pidió su aceptación, es importante recordar que el artículo 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por actos de la autoridad que violen las garantías individuales.


Además, el artículo 107, fracción VIII, de la propia Constitución señala que el amparo contra actos de la autoridad administrativa, fuera de juicio, se interpondrá ante el Juez de Distrito.


Por su parte, la Ley de Amparo en su artículo 114, fracción II, establece que el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Este ordenamiento, en su numeral 73, fracción V, precisa que el juicio de amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso.


Sobre el concepto de interés jurídico, el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias, que lo desarrollan y precisan, ha estimado que el interés jurídico del que habla la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo se refiere a la titularidad que al quejoso corresponde en relación con los derechos conculcados.


Tales afirmaciones están contenidas en la siguiente tesis:


"INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. De acuerdo con el sistema consignado en la ley reglamentaria del juicio de garantías, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quienes resienten un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Ahora bien, la noción de perjuicio para los efectos del amparo supone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando es transgredido por la actuación de autoridad o por la ley, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando que esa transgresión cese. Tal derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico que la ley de la materia toma en cuenta para la procedencia del juicio de amparo. Sin embargo, es oportuno destacar que no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos, pues para que tal acontezca es menester que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de una o varias de sus normas." (P.. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. Volumen 52, Primera Parte, página 46).


En ese mismo sentido, esta Segunda Sala ha señalado que el juicio de garantías ha de ser solicitado, precisamente, por la persona que estime que se le han causado molestias o ha sido privado de algún derecho, pues el interés jurídico de que habla la fracción citada, no puede referirse a otra cosa sino a la titularidad que corresponde al quejoso, en relación con los derechos, propiedades o posesiones conculcados, tal cual se observa en el texto de la tesis que se transcribe a continuación:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. Toda persona, legitimada en los términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, para ocurrir al juicio de garantías, debe asimismo tener interés jurídico para hacerlo, en virtud de haber sufrido un perjuicio por el acto de autoridad de que se queja, ya que, de otra suerte, su acción constitucional seria improcedente, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 73, fracción V, de la propia ley reglamentaria. Y dentro de una correcta interpretación de la citada fracción V, se llega a la conclusión de que el juicio de garantías ha de ser solicitado, precisamente, por la persona que estime que se le han causado molestias por la privación de algún derecho, posesión o propiedad; ya que el interés jurídico de que habla dicha fracción, no puede referirse a otra cosa sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos, propiedades o posesiones conculcados." (Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XCVII, Tercera Parte, página 34).


Asimismo, esta misma Segunda Sala, al resolver asuntos de materia administrativa, derivados de un procedimiento contencioso administrativo, ya estableció las diferencias entre el interés jurídico, el interés simple y la mera facultad, puntualizando al respecto que el interés jurídico corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, consignada en la norma objetiva y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. Esta distinción aunque no es propia del juicio de garantías es útil en materia de amparo, a fin de aclarar la naturaleza del interés jurídico que rige en ella; de tal manera que tendrá legitimación sólo quien tenga interés jurídico y no cuando se tenga una mera facultad o potestad, o se tenga un interés simple, es decir, cuando la norma jurídica objetiva no establezca a favor del individuo alguna facultad de exigir.


Estas aseveraciones quedaron plasmadas en la tesis del tenor siguiente, que se cita en lo conducente:


"INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De los diversos procesos de reformas y adiciones a la abrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y del que dio lugar a la Ley en vigor, se desprende que el legislador ordinario en todo momento tuvo presente las diferencias existentes entre el interés jurídico y el legítimo, lo cual se evidencia aún más en las discusiones correspondientes a los procesos legislativos de mil novecientos ochenta y seis, y mil novecientos noventa y cinco. De hecho, uno de los principales objetivos pretendidos con este último, fue precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos administrativos (interés legítimo), no obstante carecieran de la titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico), con la finalidad clara de ampliar el número de gobernados que pudieran accesar al procedimiento en defensa de sus intereses. Así, el interés jurídico tiene una connotación diversa a la del legítimo, pues mientras el primero requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, el segundo supone únicamente la existencia de un interés calificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico." (2a./J. 141/2002. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 241).


En este orden de ideas, se afirma que el interés jurídico corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho, tiene dos elementos:


I) Una facultad de exigir.


II) Una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia.


Una vez precisado lo anterior, ha de recordarse que, según ya se explicó en párrafos precedentes, los artículos 13, 15, 18, 21, 24, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco regulan los siguientes aspectos jurídicos:


A) La integración de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco.


B) Algunas de sus facultades, en especial la relativa a la potestad de establecer las delegaciones y las agencias del Ministerio Público que se requieran de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria y la necesidad del servicio.


C) La facultad del procurador general para delegar facultades.


D) La naturaleza de personal de confianza de la policía investigadora, así como su subordinación a la Procuraduría General de Justicia de esa entidad.


E) La potestad del procurador o de los delegados que se nombren para adscribir a los agentes del Ministerio Público, a los agentes de la policía investigadora y demás servidores públicos a las diversas unidades administrativas de la procuraduría, tomando en cuenta su categoría y especialidad.


Además, ha de recordarse que el artículo 51 del mismo ordenamiento orgánico dispone de manera expresa que el personal que preste sus servicios en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco se regirá por las disposiciones previstas en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


De esta manera, el artículo 20 de este último cuerpo normativo apunta que cuando un servidor público, previa su anuencia por escrito, sea trasladado de una población a otra, la entidad pública en la que preste sus servicios le cubrirá el importe de los gastos inherentes al traslado de él, su familia y pertenencias al nuevo lugar de trabajo, salvo que el cambio se verifique a solicitud del interesado o por permuta. Con motivo del traslado no se afectarán los derechos laborales de los servidores públicos.


Asimismo, agrega en su segundo párrafo que cuando las necesidades del servicio lo requieran, los titulares de las entidades públicas podrán cambiar la adscripción del servidor público, conservando éstos sus derechos y cubriendo los requisitos a que se refiere este precepto.


Cabe aclarar que, en la materia de adscripciones y readscripciones del personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, el capítulo cuarto de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios contempla lo relativo al servicio civil de carrera en la referida procuraduría, de cuyo articulado destacan los siguientes numerales:


"Artículo 29. El servicio civil de carrera en la procuraduría se regirá por esta ley, sus normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables."


"Artículo 30. El ingreso, formación, permanencia, promoción, especialización, evaluación, reconocimiento, prestaciones y sanciones de los servidores públicos de la procuraduría se sujetarán a lo dispuesto por este ordenamiento, sus normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables.


"Para el ingreso de los servidores públicos a la procuraduría, los responsables de las unidades administrativas competentes, deberán consultar previamente el Registro Nacional del Personal de Seguridad Publica, previsto en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, cuya información se tomará en cuenta para adoptar la determinación que corresponda.


"Para el caso de los agentes de la policía investigadora, será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco."


"Artículo 32. Para ingresar y permanecer como agente de la policía investigadora se requiere:


"I. Ser mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;


"II. Ser de notoria buena conducta y reconocida solvencia moral;


"III. Poseer grado de escolaridad mínimo de preparatoria o grado equivalente;


"IV. No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;


".H. aprobado el examen de ingreso y los cursos de formación inicial o básica que imparta el Instituto de Formación Profesional u otras instituciones cuyos estudios sean reconocidos por el instituto;


"VI. Contar con la edad y con el perfil físico, médico y de personalidad necesarios para realizar las actividades policiales;


"VII. No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzca efectos similares, ni padecer alcoholismo activo;


"VIII. En su caso, tener acreditado el servicio militar nacional, y


"IX. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables."


"Artículo 34. Los agentes del Ministerio Público y agentes de la policía investigadora egresados del Instituto de Formación Profesional tendrán una designación provisional hasta por dos años en la procuraduría, al término del cual serán sometidos a una nueva evaluación y, en caso de resultar satisfactoria, se les expedirá el nombramiento definitivo."


"Artículo 36. Los agentes del Ministerio Público, agentes de la policía investigadora y demás servidores públicos, serán adscritos por el procurador o por otros servidores públicos de la institución en quienes delegue esta función, a las diversas unidades administrativas de la procuraduría, tomando en consideración su categoría y especialidad.


"Igualmente, se les podrá encomendar el estudio, dictamen y actuaciones que en casos especiales se requieran, de acuerdo con su categoría y especialidad."


"Artículo 37. Para permanecer al servicio de la procuraduría como agente del Ministerio Público o agente de la policía investigadora, dentro del servicio civil de carrera, los interesados deberán participar en los programas de formación profesional y en los concursos de promoción a que se convoque."


"Artículo 39. Quienes formen parte del servicio civil de carrera serán ascendidos previa evaluación que se realice al efecto, de conformidad con las normas reglamentarias y demás disposición aplicables."


Del estudio de las normas legales transcritas, se desprende que en la Procuraduría General de Justicia de Jalisco existe un servicio civil de carrera al cual se encuentran sujetos los agentes de la policía investigadora, entre otros.


El servicio de carrera tiene un carácter permanente, abarca los programas, cursos, exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas de las distintas ramas; dicho servicio se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y de respeto a los derechos humanos, y tiene como objetivos la capacitación, actualización y especialización en el marco de esos principios.


En lo que interesa para la resolución de la presente contradicción de tesis, en el servicio de carrera de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco destacan las figuras de adscripción, permanencia y cambio de adscripción.


Respecto de esta última figura, se observa que, en términos del artículo 20 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el cambio de adscripción puede ser por decisión del procurador o del funcionario en quien delegue esa facultad, por solicitud del propio interesado o por permuta.


El análisis sistemático de los numerales de la ley orgánica y de la ley burocrática mencionados permite sostener que la institución ha expedido una normatividad interna con la finalidad de establecer, en el marco del servicio civil de carrera, reglas específicas en materia de cambio de adscripción de los agentes de la policía investigadora.


Tales reglas, señalan qué autoridad tiene la facultad de solicitar el cambio de adscripción de un agente de la policía investigadora, así como las circunstancias y derechos que rodean ese cambio de adscripción.


De ese modo, si bien los agentes de la policía investigadora mencionados no tienen el derecho a permanecer indefinidamente en su adscripción, pues los fines de la institución de la que forman parte así lo imponen, lo cual se traduce en que las necesidades del servicio obligan precisamente a su movilidad, lo cierto es que el cambio de adscripción está sujeto a reglas que la propia autoridad debe observar y cumplir.


En ese contexto, el hecho de que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco junto con la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios establezcan un conjunto de reglas en torno de la readscripción de los agentes de la policía investigadora de ese Estado, concretamente la condición de que para el cambio de adscripción se deba pedir al agente su anuencia, no supone una limitación a la facultad de su titular o del funcionario en quien delegue la facultad a decidir los cambios de adscripción del personal del servicio de carrera, sino el deber de acatar las reglas que propenden a mejorar la calidad del servicio público que la Constitución Federal le asigna.


Lo anterior implica no sólo lograr la pronta y profesional procuración de justicia en materia penal, sino también que el personal del servicio de carrera tenga reglas específicas que le permitan conocer los casos y las condiciones en que se puede producir un cambio de adscripción, esto es, se encuentra imbíbita la intención de equilibrar el ejercicio de las facultades de la institución y sus funcionarios facultados en el caso de decidirse el cambio de adscripción de un agente de la policía investigadora.


Es evidente que estos agentes se encuentran en una relación de especial sujeción, pues su adscripción está condicionada por las necesidades del servicio, pero una determinación de esa naturaleza no escapa ni es ajena a la garantía de legalidad.


Tal garantía, en el caso, obliga a la autoridad que ordena el cambio de adscripción a observar el procedimiento establecido en la propia legislación aplicable para esos casos; por tanto, de esas condiciones surge el interés del agente de la Policía Investigadora de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco de acudir al juicio de amparo cuando estime que la autoridad no observó las normas dispuestas para el cambio de adscripción.


Siendo así, la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo no podría entenderse actualizada, pues no obstante que dichos agentes no tienen permanencia en su adscripción, su cambio debe sujetarse al procedimiento establecido para esos fines en las leyes aplicables que rigen en la institución, lo cual deberá ser objeto de análisis al resolver el fondo del asunto.


Esta conclusión se fortalece si se toma en cuenta que la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 7605/86, interpuesto por el secretario de Educación Pública, resuelto por unanimidad de votos en sesión del veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete, determinó que: "De conformidad con lo establecido en el artículo 16, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, una de las causas por las cuales puede ordenarse el traslado de un trabajador de una población a otra, es porque así lo exigen las necesidades del servicio; pero si en la propia disposición se establece que éstas han de ser debidamente justificadas, debe considerarse que para que opere válidamente el cambio de adscripción, no basta con que el titular invoque la causa referida, sino que se requiere que demuestre los elementos concretos que constituyen esas necesidades del servicio."


En el caso sujeto a estudio no estamos ante una relación de trabajo, pero ese criterio es ilustrativo para advertir que el cambio de adscripción no escapa al principio de legalidad y que la autoridad, aun en los casos de los agentes de la Policía Investigadora del Estado de Jalisco tiene el deber de observar el procedimiento que ha establecido para esos supuestos.


Estas consideraciones también encuentran apoyo en los argumentos sustentados por esta Segunda Sala, al fallar la contradicción de tesis 227/2007, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro G.D.G.P., en sesión de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, donde se examinó el procedimiento de cambio de adscripción de los agentes del Ministerio Público Federal, se externaron afirmaciones semejantes a las aquí sustentadas y se emitió la siguiente tesis de jurisprudencia:


"MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. SUS AGENTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CUANDO ESTIMEN QUE QUIEN ORDENÓ SU CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN CARECE DE FACULTADES. Los artículos 11, 30, 38 y 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 1o, 2o, 61, 62, 63, 65 y 67 del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal y los Lineamientos Generales para realizar los cambios de adscripción y la rotación de los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, en materia de adscripción y cambio de adscripción de los agentes del Ministerio Público de la Federación, prevén las autoridades facultadas para solicitarlo y los requisitos que debe cumplir; quién es el encargado de analizar tales propuestas y dictaminar sobre su conveniencia; en quién recae la facultad de resolver en definitiva; y, los casos en que el cambio de adscripción del personal del servicio de carrera puede ser general, parcial o específico. Por tanto, los agentes del Ministerio Público de la Federación pueden promover juicio de amparo en contra del cambio de adscripción cuando quien lo ordenó carece de facultades, pues de acuerdo con las normas citadas, esa determinación sólo puede ser emitida por quien está facultado y lo contrario afecta el interés jurídico del promovente." (No. Registro: 170700. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, tesis 2a./J. 246/2007, página 205).


Lo hasta aquí razonado es acorde con lo que ha sostenido esta Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia 38/2005, donde se sostuvo medularmente que el cambio de adscripción del agente perteneciente a la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, cuando se realiza en igualdad de funciones y condiciones, no afecta su interés jurídico, toda vez que, según ya se explicó, si bien en principio le asiste interés jurídico al agente de policía para acudir a la instancia constitucional a impugnar su cambio de adscripción; sin embargo, cuando de autos se demuestra que ese cambio de adscripción se realiza en igualdad de funciones y condiciones a las anteriores, entonces, sí se actualizaría la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, tal cual lo indica la tesis de jurisprudencia mencionada, que señala a la letra:


"SEGURIDAD PÚBLICA. CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN. NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL AGENTE PERTENECIENTE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO DEL ESTADO DE MÉXICO, CUANDO SE REALIZA EN IGUALDAD DE FUNCIONES Y CONDICIONES.-La orden emitida por el director general de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, en el sentido de cambiar de adscripción, por necesidades del servicio, a un integrante del cuerpo preventivo estatal de seguridad pública, conforme a las facultades que le confiere el artículo 13, fracción VII, de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, no afecta los intereses jurídicos del agente readscrito, siempre y cuando, en razón de dicha nueva adscripción, continúe desempeñando las mismas funciones y en igualdad de condiciones, atento a que no se trata de una orden de remoción o destitución, o bien, cualquiera otra de separación del cargo, sin que en el caso, el agente policiaco tenga la titularidad del derecho a permanecer en la sede a que fue destinado, puesto que dicho derecho no se advierte a su favor ni en la propia Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, ni en su reglamento." (No. Registro: 178883. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXI, marzo de 2005, tesis 2a./J. 38/2005, página 310).


Por tanto, esta Segunda Sala considera que los criterios que deben prevalecer son los que sustentan las siguientes tesis:


PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESE ESTADO Y SUS MUNICIPIOS NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY ORGÁNICA DE AQUÉLLA, EN LO RELATIVO AL CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE LOS AGENTES DE LA POLICÍA INVESTIGADORA.-El artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales se regulan por un régimen legal especial diverso a los contemplados en el propio precepto, dado que dichos servidores públicos no son trabajadores de base ni de confianza, sino que tienen una relación administrativa con el Estado, en atención a la importancia de las funciones que desempeñan, vinculadas directamente con la seguridad colectiva. En ese sentido, la supletoriedad en la aplicación de la normativa que rige a los agentes de la Policía Investigadora de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco no debe hacerse acorde con las reglas genéricas de esa institución jurídica en razón de la especial naturaleza de sus funciones y porque, además, de aplicarse literalmente el artículo 51 de la Ley Orgánica de dicha Procuraduría, que establece la supletoriedad del artículo 20 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el cual prevé que cuando un servidor público sea trasladado de una población a otra, la entidad pública en la que preste sus servicios debe solicitar su aceptación, se contravendría el sistema normativo excepcional previsto constitucionalmente en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Ley Fundamental, pues se estaría dando derecho a su inamovilidad material, lo que no es propio del sistema excepcional establecido en la Constitución para esos servidores públicos, los cuales, debido a sus importantes funciones para el Estado, se rigen por sus propias leyes, y su ubicación territorial depende de las necesidades de atención a la seguridad pública.


POLICÍA INVESTIGADORA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. SUS AGENTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CONTRA LA ORDEN DE CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN, A MENOS DE QUE ÉSTE SE VERIFIQUE EN IGUALDAD DE FUNCIONES Y CONDICIONES.-Los artículos 13, 15, 18, 20, 21, 24, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco establecen, entre otras cosas, la integración de esta Procuraduría, algunas de sus facultades, en especial la relativa a la potestad de establecer las delegaciones y las agencias del Ministerio Público que se requieran de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria y la necesidad del servicio, la facultad del Procurador General para delegar facultades, la naturaleza de personal de confianza de la Policía Investigadora, así como su subordinación a la Procuraduría General de Justicia de esa entidad y la potestad del Procurador o de los delegados que se nombren para adscribir a los agentes del Ministerio Público, a los agentes de la Policía Investigadora y demás servidores públicos a las diversas unidades administrativas de la Procuraduría, tomando en cuenta su categoría y especialidad. Del contenido de esos numerales se advierte que si bien los agentes de la Policía Investigadora no tienen el derecho a permanecer indefinidamente en su adscripción, pues los fines de la institución de la que forman parte así lo imponen, lo cual se traduce en que las necesidades del servicio obligan precisamente a su movilidad, lo cierto es que el cambio de adscripción está sujeto a reglas que la propia autoridad debe observar y cumplir; en otras palabras, aunque dichos agentes se encuentran en una relación de especial sujeción, pues su adscripción está condicionada por las necesidades del servicio, una determinación de esa naturaleza no escapa ni es ajena a la garantía de legalidad, que obliga a la autoridad que ordena el cambio de adscripción a observar el procedimiento establecido en la propia legislación aplicable para esos casos; por tanto, de esas condiciones surge el interés de tales agentes para acudir al juicio de amparo cuando estimen que la autoridad no observó las normas dispuestas para el cambio de adscripción, a menos que éste se verifique en igualdad de funciones y condiciones a las anteriores, en cuyo caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.


En mérito de lo expuesto, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.--Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencias, los criterios que se fijan en la parte final de esta resolución.


N., con copia de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al P. y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Margarita B.L.R., L.M.A.M., S.A.V.H. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala.


Votó en contra el M.J.F.F.G.S., quien formulará voto particular.


Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el P. de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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