Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
Número de resolución2a./J. 195/2010
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22617
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 1251
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 308/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO OCTAVO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Plenario 5/2001, pues los criterios en estudio atañen a la materia administrativa, especialidad que corresponde a esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima conforme a lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues la formuló el Pleno del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que sostiene uno de los criterios que participan en el presente asunto.


TERCERO. El Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió en sesión de veinticuatro de junio de dos mil diez, el recurso de revisión contencioso administrativa 65/2010, interpuesto por el director de atención a usuarios del Sistema de Aguas de la Ciudad de México y determinó:


"TERCERO. Procedencia del recurso. Resulta conveniente verificar la procedencia del recurso interpuesto por la autorizada de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, al tenor de lo siguiente: La autoridad recurrente pretende acreditar la procedencia del recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, fracción I-B, 122, base quinta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, bajo los siguientes argumentos: (se transcriben). En la anterior transcripción se advierte que, para justificar la procedencia del recurso, la autoridad recurrente aduce esencialmente que, en términos del artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, procede el presente recurso de revisión, pues se pretende combatir una sentencia dictada por la S. Superior de ese Tribunal y que, al existir supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el presente recurso es procedente en términos del artículo 63, fracción III, inciso c), de dicha ley, pues la sentencia a revisar versa sobre la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado. En primer término, debe indicarse que para la sustanciación del presente asunto es aplicable la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día diez de septiembre de dos mil nueve y no la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ya que esta última estuvo vigente hasta el diez de septiembre de dos mil nueve, en razón de la entrada en vigor el día once de ese mes y año, de la primera de las leyes citadas; máxime que, conforme con el artículo tercero transitorio del decreto indicado, los asuntos en trámite en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se resolverán en los términos de la ley vigente en la fecha de interposición de la demanda. Luego, como en el caso la demanda de nulidad se interpuso el quince de octubre de dos mil nueve, lo relativo a la procedencia del recurso de revisión contencioso-administrativa, se decidirá conforme a la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Ahora bien, respecto de la procedencia de esta clase de recursos, los artículos 104, fracción I-B y 122, base quinta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que: (se transcriben). De los citados preceptos constitucionales se desprende la existencia de Tribunales de lo Contencioso Administrativo, respecto de cuyas sentencias procede el recurso de revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito, para lo cual se sujetarán a lo establecido para la revisión del amparo indirecto. Asimismo, se tiene que el Congreso de la Unión y las Legislaturas Locales establecerán todo lo relativo a los juicios contenciosos administrativos y los recursos que en ellos se establezcan. En el caso, la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal prevé, en el artículo 140: (se transcribe). La interpretación literal de dicho precepto permite concluir que, en contra de las resoluciones emitidas en la apelación por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, procederán los medios de defensa previstos en la Ley de Amparo. Dicha ley orgánica, como puede verse (sic), una remisión expresa a la Ley de Amparo para lo relativo a los recursos (sic); sin embargo, este cuerpo normativo federal no autoriza la supletoriedad prevista en el artículo 39 de la ley local, en donde dispone que estos juicios se resolverán con arreglo a esta ley y a falta de disposición expresa, en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Ley que R. el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el Código Financiero del Distrito Federal, en lo que resulten aplicables. En esas condiciones, no puede legalmente resolverse la procedencia del recurso de revisión, con fundamento en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como lo aduce la recurrente, porque se estaría actuando en contra de la disposición expresa de la ley, en el sentido de que los medios de defensa que pueden hacerse valer son los de la Ley de Amparo, no los de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Empero, tampoco se estima que la interpretación literal de la norma solucione el problema de qué tipo de recursos proceden en contra de las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, porque no pueden serlo los establecidos en la Ley de Amparo, ya que este sistema impugnativo se opone, por su naturaleza jurídica a la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. En efecto, en la Ley de Amparo se establecen dos grupos distintos de medios de defensa que pueden darse en la secuela procesal del juicio de amparo: un primer grupo se instaura para la secuela procesal del juicio de garantías, incluida su sentencia de fondo; y el segundo opera en la etapa de ejecución de la sentencia de amparo. Dentro de los primeros medios de defensa están: 1. Recurso de revisión, el cual está previsto en el artículo 83 de la Ley de Amparo y procede en contra de: a) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito. b) Las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos de su competencia. c) Los acuerdos por los que se deseche una demanda de amparo indirecto. d) Los acuerdos que nieguen la suspensión definitiva, modifiquen o revoquen la interlocutoria de suspensión o nieguen dicha modificación o revocación. e) Los autos en que se sobresea el juicio de amparo y la interlocutoria del incidente de reposición de autos. 2. Recurso de queja que procede conforme al artículo 95 de la Ley de la materia, en contra de: a) Las determinaciones de los Jueces de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio de amparo: I. Los autos en que se admitan demandas de amparo indirecto notoriamente improcedentes. II. Violaciones que no admitan expresamente el recurso de revisión y que sean de naturaleza trascendental, grave, susceptibles de causar daño o perjuicio para alguna de las partes que no sea reparable en la sentencia definitiva. III. Actuaciones dictadas después de fallado el juicio en primera instancia, que no sean reparables por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. IV. Resoluciones definitivas dictadas en el incidente de reclamación de daños y perjuicios. V. Resoluciones dictadas en el incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, así como la determinación de caducidad del procedimiento de ejecución. VI. La concesión u otorgamiento de la suspensión provisional. b) La actuación de la responsable por: I. Exceso o defecto en la ejecución de la suspensión provisional o definitiva. II. Incumplimiento del auto por el que se otorgó al quejoso la libertad bajo caución. III. Omisión de proveer sobre la suspensión solicitada en amparo directo, o bien, sobre su otorgamiento o negativa y la negativa a admitir fianzas y contrafianzas o la admisión de éstas o por la negativa de la libertad caucional. IV. El otorgamiento o negativa de la suspensión provisional en amparo directo. 3. Recurso de reclamación, el cual procede en contra de los acuerdos de trámite dictados por los presidentes de los órganos colegiados (artículo 103 de la ley de la materia). Por su parte, los medios de defensa previstos en la etapa de ejecución de una sentencia de amparo, son los siguientes: 1. Queja por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia. 2. Inconformidad en contra del auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo. 3. Denuncia de repetición del acto reclamado. 4. Incidente de cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo. 5. Incidente de inejecución de sentencia. Sin embargo, en el caso, se estima que estos últimos medios de defensa no son viables para combatir una sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ya que requieren como presupuesto de procedencia, la existencia de un fallo que haya otorgado la protección constitucional, tras haber quedado firme, ya sea por ministerio de ley o por existir resolución del tribunal de alzada correspondiente; empero, en el caso, la sentencia que se pretende recurrir no corresponde a un medio de control de constitucionalidad, ni otorga la protección de garantías individuales. Ahora, respecto de la primera categoría de medios de defensa de la Ley de Amparo, tampoco autoriza, racionalmente, su aplicación para combatir el fallo dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Lo anterior, porque el juicio de amparo constituye un medio de control constitucional, a través del cual se verifica la regularidad constitucional o apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto de las leyes como de los actos emitidos por las autoridades del Estado. La naturaleza del juicio de amparo es la de un juicio sumario en el cual el gobernado, que denuncia la violación de sus derechos constitucionales, tiene la oportunidad de evidenciar la inconstitucionalidad de los actos reclamados y que éstos queden insubsistentes respecto de él, para restituir el orden constitucional y la conculcación de garantías al gobernado; por lo mismo, los recursos que se dan dentro del amparo, incluida la sentencia dictada en ellos, son para constatar que en su trámite y decisión se hayan observado las normas y formalidades de la Ley de Amparo, no otro aspecto de la litis natural de donde deriva el acto reclamado. Por su parte, los juicios contenciosos administrativos están previstos en los artículos 104, fracción I-B y 122, base quinta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y son medios de control de la legalidad de los actos de autoridad administrativa, de los cuales queda excluida la posibilidad de analizar la constitucionalidad de leyes o normas generales (a diferencia del juicio de amparo). Dichos juicios tienen la naturaleza de procedimientos ordinarios cuyos términos son amplios a efecto de que las partes puedan tener una defensa apropiada frente a la actuación de la autoridad administrativa. Lo anterior, pone de manifiesto la existencia de grandes diferencias en cuanto a la naturaleza y objeto de un juicio de amparo y un juicio contencioso administrativo porque, fundamentalmente, el primero busca el respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al evitar la existencia de actos que vulneren su contenido, y el segundo únicamente busca la adecuación de los actos de autoridad administrativa al contenido de las leyes ordinarias. Como consecuencia de lo expuesto, puede afirmarse que si bien el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal establece la procedencia, en contra de las sentencias dictadas en la apelación por la S. Superior de ese Tribunal, de los medios de defensa previstos en la Ley de Amparo; dichos medios de defensa no pueden ser aplicables a los fallos emitidos por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Por ende, la interpretación literal de ese precepto no es suficiente para verificar la procedencia del recurso de revisión previsto en los mencionados preceptos constitucionales. Aceptar lo contrario, llevaría a concluir que en contra de las sentencias dictadas por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal proceden indistintamente el recurso de revisión, el de queja y el de reclamación, a criterio de la parte que resulte afectada con el contenido de la resolución a combatir, lo que no es aceptable, incluso ni por una interpretación analógica, ya que los supuestos de procedencia de esos medios de defensa están expresamente previstos para combatir actuaciones o resoluciones dictadas dentro de un medio de control constitucional, y por su objeto y efectos no podrían ser aptos para combatir las sentencias de un juicio contencioso administrativo. No obstante, como debemos estar a lo previsto en los artículos 104, fracción I-B y 122, base quinta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entonces se debe concluir que necesariamente, en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos, como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal procede el recurso de revisión, pero como los medios expresamente previstos en la Ley de Amparo no admiten, por su naturaleza, objeto y fin, ser utilizados para combatir una sentencia dictada por un Tribunal Contencioso Administrativo, entonces existe la necesidad de realizar otro tipo de interpretación a efecto de asignar un sentido al texto del artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que permita su aplicación congruente con el sistema jurídico al cual pertenece. En ese sentido, se estima más adecuada una interpretación conforme de esa norma, relacionada con los preceptos constitucionales de los cuales depende (artículos 104, fracción I-B y 122, base quinta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) y donde se autoriza la impugnación de los fallos dictados por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Del contenido de los artículos 104, fracción I-B, 116, fracción V y 122, base quinta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende lo siguiente: 1. Constitucionalmente está prevista la existencia de Tribunales de lo Contencioso Administrativo. 2. La función de esos tribunales es conocer y resolver las controversias entre los gobernados y la administración pública ya sea local o federal. 3. Las sentencias que se dicten en esos juicios podrán ser controvertidas mediante el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito. 4. Las reglas a observar para la sustanciación de la revisión de las sentencias de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, son las previstas para el recurso de revisión en el amparo indirecto, conforme a la Ley de Amparo. 5. El órgano legislativo correspondiente deberá establecer los casos específicos de procedencia del recurso de revisión en una norma expresa. Destaca que la sustanciación del recurso de revisión en comento, se tramitará conforme al recurso de revisión de las sentencias de amparo indirecto, pero ello no implica que la procedencia de ese recurso sea la prevista en la Ley de Amparo para el recurso de revisión en amparo indirecto, ya que, por su naturaleza no puede ocurrir según se demostró, pero además porque en la propia N.S. se establece que el legislador, ya sea local o federal, deberá establecer, en la ley respectiva, los supuestos en que procederá el recurso de revisión contencioso administrativo. Sin embargo, el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no establece supuesto expreso alguno en que proceda la revisión en contra de las sentencias de la S. Superior de ese tribunal; por tanto, a efecto de que lo establecido en los referidos preceptos constitucionales tenga aplicación y el artículo 140 de la ley local tenga un objeto racionalmente fijado sobre las causas de procedencia, se hace necesario acudir a la interpretación realizada sobre dichos preceptos constitucionales por el máximo intérprete de la Constitución Federal, es decir, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a los recursos de revisión administrativa de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito. Al respecto, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el recurso de revisión fiscal tiene una naturaleza excepcional y extraordinaria, ya que el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, limita la facultad de las autoridades legislativas locales y federales, al imponerles el deber de condicionar la procedencia del recurso, de tal manera que únicamente en determinadas hipótesis y en casos verdaderamente extraordinarios y excepcionales, el recurso proceda. Resulta ilustrativo del criterio ... la jurisprudencia ... 2a./J. 205/2004, de dicha S. ... ‘REVISIÓN FISCAL. DADA SU NATURALEZA EXCEPCIONAL, ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR EL PLENO O LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN EJERCICIO DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA.’ (se transcribe.)-Ahora bien, partiendo de lo extraordinario del recurso de revisión previsto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en la contradicción de tesis número 15/92, lo siguiente: ‘... Lo excepcional de la procedencia de la revisión fiscal se sustenta, a su vez, en la importancia y trascendencia de cada caso, lo que en otros términos significa que un asunto es excepcional precisamente por ser importante y trascendente ...’. Respecto de la importancia y trascendencia de un asunto, igualmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a través de diversos criterios,(4) aplicables al caso por igualdad de razón, que el requisito de importancia se justifica mediante razones que no podrían formularse en la mayoría, ni mucho menos en la totalidad de los asuntos, que se trata de aquellos elementos propios y específicos que concurren en un determinado asunto que lo individualizan y lo distinguen de los demás de su especie, circunstancias que constituyen propiamente su característica de excepcional. Con base en estas premisas, se puede colegir que el recurso que procede en contra de los fallos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal es el de revisión fiscal, medio de defensa de legalidad que es de naturaleza excepcional y que sólo será admisible cuando, como lo prevé la Constitución, se trate de un asunto de esa naturaleza, es decir, no en cualquier caso. Esa intelección del precepto 140 referido permite dotarlo de contenido, hacer operativo el sistema de impugnación de los fallos definitivos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no contravenir el sistema jurídico al cual pertenece (medio de control de legalidad) y no se desnaturalizan los recursos de la Ley de Amparo; en cambio, se hace coherente el sistema y se logra la aplicación de dicho dispositivo (fin del legislador) en forma congruente con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de lo previsto en los artículos 104, fracción I-B, 116, fracción V y 122, base quinta, y se respeta la condición de excepcionalidad de la revisión contencioso administrativa. Así las cosas, a efecto de verificar si el recurso de revisión que se intenta es procedente o no, se hace necesario verificar si el asunto cuya sentencia se pretende recurrir, reúne los requisitos de importancia y trascendencia que justifiquen su excepcionalidad ... En esa virtud, como no se colma la condición de excepcionalidad del asunto, por la importancia y trascendencia del caso, implícitamente contenida en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, interpretado en forma congruente con lo previsto, respecto del recurso de revisión, en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que procede es desechar la impugnación intentada por la autoridad ..."


Idéntico criterio sostuvo ese Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de uno de julio de dos mil diez, el recurso de revisión contencioso administrativa 73/2010, interpuesto por el director de atención a usuarios del Sistema de Aguas de la Ciudad de México; razón por la que resulta innecesaria su transcripción.


CUARTO. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de siete de julio de dos mil diez, el recurso de revisión contencioso administrativa 70/2010, interpuesto por el director ejecutivo de servicios a usuarios del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, en la parte que interesa, determinó lo siguiente:


"CUARTO. ... Como primer punto, debe precisarse que el juicio de nulidad fue promovido el once de noviembre de dos mil nueve, es decir, durante la vigencia de la actual Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Asimismo, la existencia del recurso de revisión administrativa instituido en favor de la autoridad está prevista en el artículo 104, fracción I-B, constitucional, que es del contenido siguiente: (se transcribe.)-El dispositivo transcrito ha sido objeto de estudio por nuestro Máximo Tribunal, cuya interpretación concluye que el Poder Revisor de la Constitución, con el propósito de garantizar el principio de legalidad, desarrolló un medio excepcional de defensa a favor de las autoridades que hubieren obtenido un fallo adverso de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y la fracción IV, inciso e), del artículo 122 de la Constitución Federal (ahora base quinta, primer párrafo), es decir, respecto de las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Además, en este precepto se prevé que el citado medio de defensa deberá sujetarse a los trámites que la Ley de Amparo fija para la revisión en los juicios de garantías que se promuevan en la vía indirecta, y que en contra de las resoluciones que en él dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno. Asimismo, el Poder Revisor de la Constitución únicamente estipuló crear el referido recurso excepcional, sin establecer sobre esa tesitura, hipótesis o requisitos específicos, ni adelantando un espíritu selectivo, sino que dejó en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentar los casos de su procedencia. Así se desprende del artículo constitucional al señalar que los tribunales de la Federación conocerán del recurso de revisión que se interponga contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, sólo en los casos que señalen las leyes, es decir, los requisitos de procedibilidad serán determinados, en el caso del recurso de revisión contencioso administrativo en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Del señalamiento expreso que hace el dispositivo constitucional analizado en el sentido de que la revisión procederá sólo en los casos que señalen las leyes, se desprende que el Constituyente determinó que fuera el legislador secundario quien estableciera los supuestos de procedencia del citado recurso, como sucede en el caso de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuyo artículo 63 se prevén las hipótesis en que limitativamente procede el recurso de revisión administrativa contra determinadas resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por tratarse de un medio de defensa de naturaleza excepcional, así como sucedió antes de la entrada en vigor de la actual Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pues la abrogada ley del citado tribunal establecía, en su artículo 88, los casos en que procedía el recurso de revisión, exclusivamente. Así pues, la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, vigente a partir del once de septiembre de dos mil nueve, y que actualmente regula la tramitación del juicio de nulidad promovido en contra de actos de autoridades administrativas del Gobierno del Distrito Federal, no prevé en alguno de sus artículos lo relativo a la procedencia del recurso de revisión administrativa, incluso, ni siquiera hace referencia a él. El anterior aserto se corrobora con lo dispuesto por el artículo 140 de la citada ley, que establece lo siguiente: ‘Artículo 140. Contra las resoluciones de la S. Superior a que se refiere el artículo anterior, las partes podrán interponer los medios de defensa previstos en la Ley de Amparo.’. Del dispositivo transcrito se advierte la posibilidad que tienen las partes de impugnar las resoluciones definitivas emitidas por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal a través de los medios de defensa que la Ley de Amparo prevé. Tal disposición por sí misma resulta confusa para determinar si prevé a favor de la autoridad algún recurso o medio de defensa por el que pueda combatir la resolución que, en segunda instancia, emita la S. Superior del referido órgano jurisdiccional. En efecto, respecto de los particulares, resulta claro que el medio de defensa previsto en la Ley de Amparo a través del cual se pueden impugnar las sentencias de la S. Superior es el juicio de amparo directo, cuya procedencia se encuentra prevista en su artículo 158 de dicha ley, el cual establece que el juicio de amparo directo, competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, procederá en contra de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda algún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Sin embargo, la Ley de Amparo no prevé medio de defensa alguno a través del cual la autoridad se encuentre en aptitud de combatir, en forma similar al particular, las resoluciones definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, pronunciados por los tribunales, como lo es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Ello es así, en atención a que en la Ley de Amparo, únicamente se regula el juicio de garantías, cuyo objeto es la protección de los derechos mínimos fundamentales de los gobernados, también llamados garantías individuales, son propias, en exclusiva, de los individuos, quedando comprendidas dentro de dicho concepto no sólo las personas físicas, sino también las morales de derecho privado, pero no así la autoridad, pues con la salvedad de la hipótesis prevista por el artículo 9o. de ese ordenamiento, el juicio de garantías, dada su naturaleza, se encuentra vedado para las autoridades; por lo que, de esta forma, se deduce en primer término, que el juicio de amparo regulado en la ley referida no constituye una vía para que la autoridad combata las resoluciones que pronuncie la S. Superior del multicitado tribunal, puesto que no es titular de tales prerrogativas. Por otro lado, cabe mencionar que si bien la propia Ley de Amparo regula diversos recursos, no menos cierto es que tales medios de defensa no cuentan con independencia, sino que constituyen vías para impugnar determinaciones que se toman en el propio juicio de amparo, por lo que sólo pueden interponerse por las partes que intervienen en este último, ya sea con el carácter de quejosos, terceros perjudicados o autoridades responsables. En este sentido, conviene precisar que la Ley de Amparo dispone en el artículo 82 que ‘en el juicio de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación’, siendo estos medios de impugnación los que estableció el legislador para inconformarse contra las resoluciones emitidas exclusivamente en materia de amparo. Así se desprende de los numerales que regulan la procedencia de cada recurso y que se recapitulan a continuación: El recurso de revisión, según se establece en el artículo 83 de la ley de la materia, procede contra: a) Resoluciones del Juez de Distrito o, en el caso de jurisdicción concurrente del superior del tribunal responsable, que desechen o tengan por no interpuesta la demanda de amparo; b) Resoluciones del Juez de Distrito o del superior del tribunal responsable, que concedan o nieguen la suspensión definitiva; modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; o, nieguen las referidas revocación o modificación; c) Autos de sobreseimiento e interlocutorias que se dicten en el incidente de reposición de autos; d) Sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable; e) Resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito; f) Contra el auto en que se concede o niegue la suspensión de plano. Por otro lado, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Amparo, el recurso de queja será procedente contra: a) Autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal, en que se admitan demandas notoriamente improcedentes; b) Las autoridades responsables por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado, en tratándose de juicios de amparo directo; c) Las autoridades responsables por falta de cumplimiento del auto en que haya concedido al quejoso su libertad bajo caución; d) Las autoridades responsables por exceso o defecto en la ejecución de las sentencias que concedan el amparo directo o indirecto; e) Las resoluciones dictadas por Jueces de Distrito, el tribunal que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, respecto de las quejas interpuestas ante ellos; f) Las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte con arreglo a la ley; g) Las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios; h) Las autoridades responsables, en relación con los juicios de amparo directos cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehusen la admisión de fianzas o contrafianzas o admitan las que no reúnen los requisitos legales o que pueden resultar insuficientes; o cuando nieguen al quejoso su libertad caucional a pesar de ser procedente; i) Actos de las autoridades responsables, en los supuestos de procedencia de amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso; j) Las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de sentencias de amparo, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo y; k) Las resoluciones del Juez de Distrito, o del superior del tribunal responsable, en que concedan o nieguen la suspensión provisional. Finalmente, en términos del artículo 103 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus S.s o de los Tribunales Colegiados de Circuito. De lo anterior se sigue, que los medios de impugnación que prevé la Ley de Amparo se establecen limitativamente para las resoluciones emitidas por autoridades encargadas del control de la constitucionalidad o superiores del tribunal responsable en caso de jurisdicción concurrente, sin hacer alusión alguna a hipótesis de procedencia para el recurso de revisión contencioso administrativo que prevé el artículo 104, fracción l-B, constitucional; máxime que la Ley de Amparo se decretó reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no así del 104 constitucional. Sin que en el caso, sea obstáculo, para llegar a la anterior conclusión, la circunstancia de que el artículo 104, fracción I-B, constitucional, disponga que el trámite de la revisión administrativa será el mismo que la Ley de Amparo prevé para la revisión en amparo indirecto, pues el hecho de que su sustanciación deba realizarse de conformidad con las reglas de la revisión en amparo indirecto no se traduce en que dicho medio de defensa sea procedente para combatir resoluciones que no sean pronunciadas en un juicio de garantías, como lo es la sentencia pronunciada en un recurso de apelación por la S. Superior del multicitado tribunal. Lo anterior es así, dado que el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, dispone que contra las resoluciones pronunciadas por la S. Superior de dicho órgano jurisdiccional las partes podrán interponer los medios de defensa previstos en la Ley de Amparo y si, como ya se dijo, en este último ordenamiento no se prevé medio de defensa alguno a favor de las autoridades administrativas del Gobierno del Distrito Federal que hayan sido demandadas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de dicha entidad, no cabe más que concluir que no está previsto por el multicitado ordenamiento el recurso que la autoridad administrativa pretende interponer. Por otra parte, su argumento en el sentido de que el recurso resulta procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y de manera supletoria en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de igual forma es erróneo. Si bien es cierto que la aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para subsanar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes, siempre y cuando el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad; no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aún estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; dicha omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, las normas aplicables supletoriamente no contraríen dicho ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. Es decir, dicho principio es aplicable dentro del ámbito procedimental, no así para suplir deficiencias relacionadas con las facultades que en forma específica concede el propio Estado a una autoridad, y que de ninguna manera pueden ser ejercidas por otro órgano del Estado, salvo que la ley o reglamento que regule su actuar lo contemple en forma expresa. De tal manera que si el legislador ordinario no estableció en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, las hipótesis que hacen procedente el recurso de revisión previsto en el artículo 104, fracción l-B, constitucional, es inadmisible que los Tribunales de la Federación se sustituyan en sus facultades y dispongan los casos en que sea procedente el recurso. Consecuentemente, ante la ausencia de hipótesis de procedibilidad para el recurso de revisión que se resuelve, resulta jurídicamente imposible estudiar los agravios que se plantean, pues como se dijo en líneas precedentes, la naturaleza jurídica de este medio de defensa es excepcional y, por tanto, previamente a estudiar la legalidad de la resolución recurrida, deben acreditarse los requisitos específicos para la procedencia del recurso. Así lo dispuso el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al examinar la acreditación de las hipótesis de procedencia para la revisión administrativa que preveía el artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; en la ejecutoria que dictó al resolver la contradicción de tesis 6/2005-PL, de la que se destaca: ‘... la interpretación histórica y armónica de los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución General de la República, 87 y 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (específicamente, del inciso e) de este último precepto), conduce a la convicción de que cuando dispone que las autoridades podrán interponer el recurso de revisión en contra de las resoluciones de la S. Superior a que se refiere el artículo anterior (es decir, las dictadas en los recursos de apelación), independientemente del monto, cuando se trate, entre otros casos, de «violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo; o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias», el legislador atiende a la naturaleza jurídica excepcional de este medio de defensa (al haber sido creado por reforma constitucional) e implícitamente ordena que una vez que se han acreditado previamente los requisitos específicos para la procedencia del recurso, la materia del recurso deberá circunscribirse al examen de esa clase de violaciones sin abarcar otras; resultando oportuno resaltar que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento del recurso, deberá verificar la existencia de las referidas violaciones con las características apuntadas al momento de estudiar los agravios. ... Para resolver en relación con la procedencia del recurso en los casos precisados en el punto anterior, no es suficiente la sola afirmación de la autoridad recurrente en el sentido de que se actualizan los supuestos previstos en el inciso e) del artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, sino que atendiendo a la interpretación histórica y relacionada de dicho precepto y del artículo 104, fracción I-B, constitucional (realizada en esta ejecutoria), el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento deberá verificar si se actualizan los requisitos previstos en los artículos 87 y 88 de la citada ley, es decir, tendrá que constatar. • La temporalidad del recurso. Que se haya interpuesto dentro del término de diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, independientemente del monto; • La naturaleza y características del objeto o acto materia de la revisión contencioso administrativa. Tendrá que constatar si la resolución recurrida fue dictada por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por cualquiera de las partes en contra de una resolución de alguna de las S.s, en la que: I. Se decrete o se niegue el sobreseimiento; II. Se resuelva el juicio o la cuestión planteada en el fondo; o, III. Se trate de una resolución que ponga fin al procedimiento. • Que haya quedado debidamente acreditado cualquiera de los supuestos de procedencia previstos en el citado artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal atendiendo a su cuantía (último párrafo) o con independencia del monto del asunto (incisos A), B), C) o D). • Que el estudio de fondo, se refiere exclusivamente a violaciones dentro del procedimiento o cometidas en la propia sentencia (inciso e) del artículo 88).’. De lo anterior se desprende, que aun y cuando el legislador ordinario haya reglamentado los casos de procedencia del recurso de revisión contencioso administrativa -como fue el caso del artículo 88 de la Ley del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal-, éstos, de suyo, no constituyen supuestos de procedencia ni es suficiente la sola afirmación de la recurrente para actualizar el supuesto, sino que de manera correlacionada se deberá analizar si resulta posible el estudio de la cuestión planteada. En el caso, la autoridad recurrente impugna, con fundamento en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la resolución de catorce de abril de dos mil diez, dictada por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en el recurso de apelación número 1642/2010, que se interpuso en contra de la diversa resolución dictada por la Primera S. Ordinaria de ese tribunal. Por tanto, si el artículo de referencia en que se fundamenta el presente recurso carece de hipótesis de procedibilidad, es contundente que resulte improcedente y exista imposibilidad jurídica para estudiar los agravios formulados; consecuentemente, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión."


QUINTO. A fin de elucidar si existe la contradicción de tesis denunciada se atiende a los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan los casos en que surge contradicción o discrepancia entre los criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, pues el objeto de tales preceptos es el de unificar los criterios en la interpretación de una norma, institución o problema jurídico concreto y la resolución que se dicte fijará jurisprudencia, sin afectar ni dañar las situaciones jurídicas específicas derivadas de las ejecutorias emitidas en los juicios relativos.


Por tanto, las ejecutorias en conflicto, se deben analizar conforme a las citadas normas, constitucional y legal, así como a la tesis P./J. 72/2010(5) del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. En ese tenor, del estudio de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados, se advierte que se pronunciaron sobre la interpretación del artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para efectos de la existencia y procedencia del recurso de revisión contencioso administrativa. Dicho precepto a la letra dice:


"Artículo 140. Contra las resoluciones de la S. Superior a que se refiere el artículo anterior, las partes podrán interponer los medios de defensa previstos en la Ley de Amparo."


Al respecto, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en esencia, sostuvo lo siguiente:


1. El artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal establece expresamente los supuestos de procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas por la S. Superior de dicho tribunal.


2. La remisión que tal precepto hace a la Ley de Amparo, para determinar la procedencia del recurso, no es la adecuada ya que el juicio de garantías es un medio de control de constitucionalidad y, en cambio, el juicio de nulidad es un medio de control de la legalidad.


3. Por lo anterior, los recursos previstos en la Ley de Amparo no pueden aplicarse, ni por analogía, al procedimiento contencioso administrativo que regula la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


4. Resolvió que el recurso de revisión tiene su fundamento en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, por lo que para verificar su procedencia debe interpretarse el dispositivo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a la luz del citado numeral superior y atendiendo a la naturaleza excepcional y extraordinaria del medio impugnativo, para ver si sus características particulares revelan que el asunto es trascendente y relevante al grado que justifique su procedencia.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó básicamente que:


1. El artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, vigente a partir del once de septiembre de dos mil nueve, establece la procedencia del recurso de revisión, a través de los medios de defensa que la Ley de Amparo prevé.


2. Resolvió que los medios de impugnación de esta ley son limitativos para las resoluciones emitidas por autoridades encargadas del control de la constitucionalidad o superiores del tribunal responsable, en caso de jurisdicción concurrente, pero no para las autoridades vigilantes del control de la legalidad como lo es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


3. Por tanto, si el legislador ordinario no estableció en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal vigente a partir del once de septiembre de dos mil nueve; las hipótesis que hacen procedente el recurso de revisión previsto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, los Tribunales Federales no pueden sustituirse en sus facultades.


4. Al no existir hipótesis de procedibilidad del recurso de mérito, es claro que debe desecharse.


Como se advierte, los Tribunales Colegiados contendientes examinaron el mismo problema jurídico, es decir, la existencia y procedencia del recurso de revisión contencioso administrativa con base en lo previsto por el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, vigente a partir del once de septiembre de dos mil nueve; arribando a criterios divergentes, que en síntesis, son:


a) El Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que el recurso de revisión contencioso administrativa no ha desaparecido por el hecho de que la ley ordinaria establezca que contra las resoluciones que la S. Superior dicte en el recurso de apelación interpuesto por las partes, procede el citado medio de defensa por encontrarse previsto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, para cuya procedencia deberá verificarse que se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia del asunto.


b) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que ninguno de los preceptos de la Ley de Amparo prevé que proceda el recurso de revisión contencioso administrativa en contra de las sentencias que dicte la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; por lo que el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal carece de hipótesis de procedibilidad y, por ello, es improcedente y debe desecharse.


En ese tenor, se advierte que sí existe la contradicción de criterios denunciada, cuya materia consiste en determinar si la revisión contencioso administrativa se encuentra contemplada en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (vigente a partir del once de septiembre de dos mil nueve) y en la Ley de Amparo, esto es, si su existencia, requisitos de procedencia y tramitación se regulan en esos ordenamientos y, sobre esa base, determinar la procedencia o improcedencia de los medios de impugnación interpuestos con base en el precepto citado en primer término.


SÉPTIMO. Una vez precisado el punto en contradicción, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que a continuación se explica:


En primer término, es menester tener en cuenta el contenido del artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"...


"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."


La norma constitucional transcrita prevé que los Tribunales Colegiados de Circuito son los órganos del Poder Judicial de la Federación que conocerán de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, sólo en los casos en que lo dispongan las leyes; y previó su tramitación conforme a las reglas establecidas en la Ley de Amparo para la revisión en amparo indirecto, sin que en su contra proceda recurso alguno.


Lo anterior, obedeció a la reforma constitucional del artículo 104, fracción I, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, otorgando a la Suprema Corte de Justicia de la Nación competencia legal para conocer de los recursos interpuestos contra las sentencias de segunda instancia o contra las de los Tribunales Administrativos creados por una ley federal, siempre que dichos tribunales estuvieran dotados de plena autonomía para emitir sus fallos. En la exposición de motivos que le dio origen, se expuso que esa adición, provenía de la necesidad de otorgar a la Federación la posibilidad de defender sus intereses en los juicios seguidos ante este Alto Tribunal, en los casos en que los tribunales federales inferiores o los de jurisdicción administrativa dictaran fallos que les fueran adversos, lo que a su vez implicaba la necesidad de capacitar al legislador ordinario para organizar su defensa.


En una reforma constitucional posterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, en las discusiones que dieron origen a esta reforma, el Constituyente aclaró que era indispensable limitar la procedencia del recurso de revisión fiscal, pues no debía pasar inadvertido que es un medio de defensa excepcional que, hasta el momento, había sido utilizado como tercera instancia.


Así, se estableció que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocería del recurso de revisión en los casos excepcionales que previeran las leyes federales, atendiendo a la importancia y trascendencia que para el interés nacional implicaran los negocios de que emanaran esas controversias, y sólo respecto de sentencias recaídas a recursos interpuestos dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, sujetando su tramitación a las reglas que rigen la revisión en amparo indirecto.


Finalmente, por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, la facultad para conocer de los recursos de revisión en cita, se trasladó al artículo 104, fracción I-B, constitucional, otorgando competencia para ello a los Tribunales Colegiados de Circuito pues como se precisó en su respectiva exposición de motivos, la posibilidad de impugnar las resoluciones definitivas dictadas por Tribunales de lo Contencioso Administrativo se establecía a fin de que los órganos del Estado pudieran proponer a la Justicia Federal las cuestiones que presentan problemas de control de la legalidad de los actos de dichos tribunales, dado que los órganos del Estado no disponen de la posibilidad de iniciar el juicio de amparo, por tanto, este Alto Tribunal ya no es el competente para conocer de tales medios de defensa.


Lo hasta aquí expuesto, evidencia que el Constituyente dotó al recurso de revisión en sede administrativa de naturaleza excepcional, considerando necesario limitar su procedencia a los casos que el legislador ordinario en forma expresa previera en la norma correspondiente; a quien le fijó como único lineamiento que atendiera a la importancia y trascendencia del asunto para decidir las hipótesis de procedencia respectivas, es decir, que debía tenerse en cuenta el interés nacional para facultar a las autoridades a acudir ante sede judicial a defender sus intereses. En cuanto a su tramitación la sujetó a las reglas previstas en la Ley de Amparo para el juicio de amparo en revisión.


Es decir, el artículo 104, fracción I-B, constitucional prevé la existencia de un medio de defensa otorgado a favor de las autoridades administrativas, cuya procedencia, dada su naturaleza extraordinaria, se sujeta a los casos que los legisladores federal y del Distrito Federal prevean en las leyes correspondientes, pues de otra forma se permitiría combatir la totalidad de las determinaciones asumidas por las autoridades.


No debe pasar inadvertido que lo ordinario es que los procedimientos culminen con una resolución que ponga fin al conflicto de intereses, por ende, la procedencia de los recursos se debe limitar, ya que su objeto es dar un nuevo curso al conflicto, para que el órgano revisor analice si la resolución recaída a la cuestión controvertida se ajusta o no a la ley correspondiente y, en su caso, confirme, modifique o revoque tal determinación. Y, para ello, es necesario que el legislador prevea las hipótesis de procedencia, pues de otra forma se permitiría a las partes impugnar todos y cada uno de los actos procesales que consideren adversos a sus intereses, incluso con el solo propósito de dilatar la resolución del conflicto.


Siguiendo ese orden de ideas, cobra sentido la voluntad del Constituyente al establecer que las sentencias definitivas emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal podrían ser recurridas a través del recurso de revisión, pero únicamente en los casos en que el legislador así lo permita.


En ese tenor, debe tenerse en cuenta el texto del preinserto artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Federal(6) y desde luego, su interpretación por este Alto Tribunal y, sobre esa base, determinar si el análisis conjunto de tales disposiciones pueden ser el fundamento para la interposición y procedencia de la revisión contenciosa administrativa. Así, se advierte que los artículos 73, fracción XXIX-H y 122, fracción IV, inciso e), de la Constitución Federal a que alude el precepto superior de mérito, establecen, el primero, la facultad del Congreso de la Unión para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, fijando las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; y el segundo, la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal, el que tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y la administración pública del Distrito Federal.


Cabe aclarar, que la fracción IV, inciso e) del artículo 122 de la Carta Magna es la que estaba vigente a la fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación otra reforma más al diverso artículo 104, fracción I-B, constitucional, a saber, el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, que en la actualidad corresponde al apartado C, base primera, fracción V, inciso n), y base quinta, del propio numeral 122 superior, dado que éste fue reformado por decreto publicado en el citado órgano de difusión oficial, el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis.


Consecuentemente, de lo hasta aquí expuesto, se concluye que, del artículo 104, fracción I-B, constitucional, deriva lo siguiente: 1) corresponde al legislador ordinario la facultad de reglamentar los supuestos de procedencia de los recursos de revisión contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo; y, 2) de tales revisiones conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito y sólo el trámite de dichos recursos se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la revisión en el juicio de amparo indirecto.


Sobre la evolución y sentido de esa disposición constitucional, esta Segunda S. del más Alto Tribunal, al resolver en sesión de ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, la contradicción de tesis 23/98, sostuvo lo siguiente:


"De la exposición de motivos que se acompañó el seis de abril de mil novecientos ochenta y siete, al proyecto de reformas a la Constitución General de la República, que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte en relación con este tema, lo siguiente:


"...


"Se propone la adición de la fracción I-B al artículo 104, con similar contenido de los párrafos tercero y cuarto de la fracción I del artículo 104 vigente, para que los Tribunales de la Federación conozcan de los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXXIX-G del artículo 73. Por ello, se propone la derogación de los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I del citado artículo 104.


"‘Los recursos de revisión en contra de resoluciones definitivas de los mencionados Tribunales de lo Contencioso Administrativo, se ha otorgado para que los órganos del Estado puedan proponer a la Justicia Federal las cuestiones que presentan problemas de legalidad, modificando la competencia que para conocer de los mismos tiene actualmente la Suprema Corte de Justicia, propuestas que son congruentes con los propósitos centrales de esta iniciativa.


"‘Se propone que estos recursos sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por plantear siempre problemas de legalidad, modificando la competencia que para conocer de las mismas tiene actualmente la Suprema Corte de Justicia, propuestas que son congruentes con los propósitos centrales de esta iniciativa.’


"El dictamen de la primera lectura del veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y siete, expresa al respecto lo siguiente:


"‘... En congruencia con la modificación anterior se propone reformar el artículo 104 constitucional, tercero del decreto, para derogar, en primer término, sus actuales párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I.


"‘La derogación del segundo párrafo se explica por la incorporación de los términos del mismo al artículo 73, según la fracción que se le adiciona y a la que ya hemos hecho referencia.


"‘La derogación de los párrafos tercero y cuarto tiene como propósito sustituirlos por una fracción I-B que se añade inmediatamente después de la fracción I.


"‘Esta fracción I-B mantiene la existencia del recurso de revisión contra resoluciones definitivas de tribunales administrativos. Este recurso ya estaba previsto en el párrafo tercero y permite a la autoridad que ha recibido un fallo adverso, en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, disponer de un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por dichos tribunales. Desde el momento que las propias autoridades no pueden iniciar el juicio de amparo, el recurso de revisión es indispensable para garantizar la plena vigencia del principio de legalidad.


"‘La novedad que se introduce consiste precisamente en que, dado que el mencionado recurso involucra problemas de legalidad, su conocimiento queda atribuido a los Tribunales Colegiados de Circuito y no a la Suprema Corte de Justicia.


"‘Los integrantes de las comisiones dictaminadoras proponemos que de la fracción I-B se supriman las palabras: «y siempre que esas resoluciones hayan sido dictaminadas como consecuencia de un recurso interpuesto dentro de la jurisdicción contencioso administrativa», porque dejarlas implica vincular el precepto constitucional a un texto legal que ahora existe, pero que en el futuro puede no existir, lo que traería por consecuencia que una modificación legal determinase la necesidad de una reforma constitucional; en cambio suprimiéndolas, la fracción I-B resulta congruente, por su amplitud, con el texto legal actual con cualquiera otro que se estableciera.


"‘Proponemos que la fracción I-B tenga el siguiente texto: De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalan las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno.


"‘...


"‘Dado que, como ya se indicó, las reformas que se dictaminan han introducido a la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, el conocimiento de los recursos de revisión interpuestos por las autoridades contra resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, resulta técnicamente inexacta, ahora, la tradicional distinción entre los Tribunales Colegiados y los Unitarios, ya que los primeros no sólo conocerán de amparos, sino también de revisión.’


"El texto de la reforma fue aprobado y se publicó en el Diario Oficial de la Federación de la Federación del diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, con el siguiente tenor:


"‘Artículo 104.


"‘I. ...


"‘I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ella dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;


"‘II. ...’


"Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se reformó la citada disposición, agregándose para los tribunales de la Federación, la facultad de conocer de los recursos de revisión que se hagan valer en contra de las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo, además de los referidos en la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Federal, de los señalados en la fracción IV inciso e) del artículo 122 del mismo ordenamiento fundamental, en los siguientes términos:


"‘Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"‘I. ...


"‘I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno ...’


"De los anteriores datos se desprende que el Poder Revisor de la Constitución creó en favor de la autoridad que obtuvo un fallo adverso de los tribunales contenciosos administrativos, un medio de defensa de la legalidad, sin establecer sobre esa tesitura hipótesis determinadas de procedencia del recurso, ni adelantando un espíritu selectivo, sino dejando en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentar los casos de procedencia."


De la transcripción que antecede. se desprende que el Órgano Reformador de la Constitución General de la República creó a favor de la autoridad que obtuvo un fallo adverso de los Tribunales Contencioso Administrativo, un medio de defensa de la legalidad de las resoluciones que emitan, dejando en manos del legislador ordinario el establecimiento de los supuestos de procedencia del mismo, según deriva del artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Federal vigente, en cuanto señala que corresponde a los Tribunales de la Federación conocer: "De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. ..."


En síntesis, de la ejecutoria de mérito se desprenden dos de las primeras características que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado respecto del recurso de revisión a que se refiere el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, esto es, que se trata de:


a) Un medio de defensa de la legalidad de las resoluciones que emitan los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad; y,


b) El Constituyente dejó en manos del legislador ordinario el establecimiento de los supuestos de procedencia de ese recurso.


De igual forma es ilustrativo citar la ejecutoria emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cinco, la contradicción de tesis 6/2005-PL, que contiene otras reflexiones sobre el artículo 104, fracción I-B, constitucional y la revisión contencioso administrativa que en esa fecha se regulaba en el artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; de cuya ejecutoria se transcribe lo siguiente:


"Bajo esas premisas, se tiene presente que la primera Ley del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal fue publicada el diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y uno, en ella aún no se prevé la creación del recurso materia de estudio, sino únicamente el de reclamación; sin embargo, de su redacción y proceso legislativo de creación, se advierte que el legislador ordinario procuró un procedimiento ágil y de fácil acceso, sobre todo para el gobernado.


"En la iniciativa del veintiséis de enero de mil novecientos setenta y uno, se manifestó lo siguiente:


"‘Con el fin de establecer la justicia administrativa en el Distrito Federal, en forma ágil y eficaz, se propone la creación de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo previsto en la fracción I del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual estará dotado de plena autonomía para resolver con imparcialidad los juicios que los particulares promuevan contra los actos y resoluciones de las autoridades administrativas del Departamento del Distrito Federal; la justicia que se imparta en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo deberá ser expedita, pronta y pública. Además, siempre será carente de formalidades y para que el propósito no se desvirtúe, el tribunal, en bien del quejoso, suplirá la deficiencia de la demanda, lo que especialmente se propone en beneficio de la clase económicamente desvalida, en donde es más frecuente la imposibilidad o la dificultad para pedir justicia.


"...


"‘No habrá más recurso que el de reclamación y sólo podrá interponerse contra las providencias o acuerdos de trámite que dicten el presidente del tribunal, los presidentes de las S.s o los M. instructores. ...


"‘A fin de acabar con todo formalismo que obligue a los M. a resolver en un determinado sentido, a pesar de que en justicia debieran sentencia en otra forma, se hace obligatorio suplir la deficiencia de las demandas.


"‘No obstante la simplicidad del procedimiento, se han conservado las formalidades esenciales que no pueden variar, porque constituyen garantías consagradas en nuestra Carta Magna. Por los motivos expuestos, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, el siguiente proyecto.’


"En las discusiones del veintiséis de enero de mil novecientos setenta y uno, las Comisiones Unidas Primera de Justicia y Primera Sección de Estudios Legislativos, expresaron lo que a continuación se indica:


"‘A las Comisiones Unidas Primera de Justicia y Primera Sección de Estudios Legislativos, fue turnada por acuerdo de esta asamblea del día 19 del presente, para estudio y dictamen iniciativa enviada por el C. Presidente de la República con proyecto de Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


"‘Este proyecto de ley viene a dar satisfacción a una necesidad y a colmar un vacío en la legislación del Distrito Federal.’


"...


"‘Así, el tribunal propuesto habrá de dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y el Departamento del Distrito Federal por actos administrativos de éste, con excepción de los asuntos, también administrativos, que son de la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación, así como las surgidas de las relaciones de trabajo y las que surjan de problemas de propiedad y posesión.


"‘Habrá de impartir justicia pronta, expedita y en forma pública, dejando de lado los formulismos y las trabas del procedimiento tradicional haciéndolo sencillo e, incluso, indicando a los M. la obligación de suplir las deficiencias de las demandas.


"‘Será un tribunal dotado de plena autonomía cuyos integrantes serán nombrados por el C. Presidente de la República, pero, deberán, además, tener la aprobación de la H. Cámara de Diputados o de la H. Comisión Permanente, si el nombramiento fuese hecho durante el receso.


"‘...


"‘Sobre el funcionamiento del tribunal, estiman los miembros de las comisiones, que la exposición de motivos del Ejecutivo es suficientemente clara, por lo que no requiere de explicaciones complementarias.


"‘Por las consideraciones anteriores, las comisiones que suscriben juzgan que la iniciativa sujeta a estudio merece la aprobación del Senado de la República. ...’


"Ahora bien, de la exposición de motivos que se anexó al proyecto de reformas a la Constitución General de la República el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y siete, que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se tienen en cuenta las siguientes manifestaciones:


"‘Se propone la adición de la fracción I-B al artículo 104, con similar contenido de los párrafos tercero y cuarto de la fracción I del artículo 104 vigente, para que los tribunales de la Federación conozcan de los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXIX-G del artículo 73. Por ello, se propone la derogación de los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I del citado artículo 104.


"‘Los recursos de revisión en contra de resoluciones definitivas de los mencionados Tribunales de lo Contencioso Administrativo, se ha otorgado para que los órganos del Estado puedan proponer a la Justicia Federal las cuestiones que presentan problemas de control de la legalidad, de los actos de dichos tribunales, dado que los órganos del Estado no disponen de la posibilidad de iniciar el juicio de amparo.


"‘Se propone que estos recursos sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por plantear siempre problemas de legalidad, modificando la competencia que para conocer de los mismos tiene actualmente la Suprema Corte de Justicia, propuestas que son congruentes con los propósitos centrales de esta iniciativa.’


"...


"El dictamen de la primera lectura del veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y siete, expresa al respecto lo siguiente:


"‘En congruencia con la modificación anterior, se propone reformar el artículo 104 constitucional, tercero del decreto, para derogar, en primer término, sus actuales párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I.


"‘La derogación del segundo párrafo se explica por la incorporación de los términos del mismo al artículo 73, según la fracción que se le adiciona y a la que ya hemos hecho referencia.


"‘La derogación de los párrafos tercero y cuarto tiene como propósito sustituirlos por una fracción I-B que se añade inmediatamente después de la fracción I.


"‘Esta fracción I-B mantiene la existencia del recurso de revisión contra resoluciones definitivas de tribunales administrativos. Este recurso ya estaba previsto en el párrafo tercero y permite a la autoridad que ha recibido un fallo adverso, en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, disponer de un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por dichos tribunales. Desde el momento que las propias autoridades no pueden iniciar el juicio de amparo, el recurso de revisión es indispensable para garantizar la plena vigencia del principio de legalidad.


"‘La novedad que se introduce consiste precisamente en que, dado que el mencionado recurso involucra problemas de legalidad, su conocimiento queda atribuido a los Tribunales Colegiados de Circuito y no a la Suprema Corte de Justicia.


"‘Los integrantes de las comisiones dictaminadoras proponemos que de la fracción I-B se supriman las palabras: «y siempre que esas resoluciones hayan sido dictaminadas como consecuencia de un recurso interpuesto dentro de la jurisdicción contencioso administrativa», porque dejarlas implica vincular el precepto constitucional a un texto legal que ahora existe, pero que en el futuro puede no existir, lo que traería por consecuencia que una modificación legal determinase la necesidad de una reforma constitucional; en cambio suprimiéndolas, la fracción I-B resulta congruente, por su amplitud, con el texto legal actual con cualquiera otro que se estableciera.


"‘Proponemos que la fracción I-B tenga el siguiente texto: «De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalan las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno.»


"‘...


"‘Dado que, como ya se indicó, las reformas que se dictaminan han introducido a la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, el conocimiento de los recursos de revisión interpuestos por las autoridades contra resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, resulta técnicamente inexacta, ahora, la tradicional distinción entre los Tribunales Colegiados y los Unitarios, ya que los primeros no sólo conocerán de amparos, sino también de revisión. ...’


"El texto de la reforma fue aprobado y se publicó en el Diario Oficial de la Federación del diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, con el siguiente tenor: ‘...’


"Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se reformó la citada disposición, agregándose para los tribunales de la Federación la facultad de conocer de los recursos de revisión que se hagan valer en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, además de los referidos en la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Federal, de los señalados en la fracción IV, inciso e), del artículo 122 del mismo Ordenamiento Fundamental, en los siguientes términos: (se transcribe).


"De los anteriores datos, se infiere que el Poder Revisor de la Constitución, con el propósito de garantizar ‘la plena vigencia del principio de legalidad’, desarrolló un medio excepcional de defensa (previsto anteriormente, en forma muy general, en los párrafos tercero y cuarto de la fracción I del artículo 104), en favor de las autoridades que hubieran obtenido un fallo adverso de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y de la fracción IV, inciso e), del artículo 122 de la propia Constitución Federal.


"En relación con estos Tribunales de lo Contencioso Administrativo, importa destacar que se originan en el Poder Ejecutivo, pero tienen autonomía para dictar sus resoluciones; fuera de lo que en el siglo XVIII aparecieron como leyes administrativas, en 1936 se estableció el Tribunal Fiscal de la Federación, que tuvo reformas posteriores hasta llegar en la actualidad al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Este nacimiento, entre otras cosas, el Tribunal Fiscal de la Federación, se dijo en aquella ocasión que tenía por objeto resolver una serie de problemas muy importantes que planteaban los contribuyentes, filtrados para que no llegaran directamente ante los tribunales federales dependientes del Poder Judicial de la Federación.


"Se instituyó ese tribunal como ‘el Tribunal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público’, poco a poco se advirtió que no era un tribunal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino que adoptaba las características auténticas de un tribunal autónomo; en ese momento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se dio cuenta que cuando se fallaba en contra de los particulares, éstos tenían a su alcance el amparo, mientras que la autoridad hacendaria no tenía otro medio de defensa.


"Entonces, de una manera excepcional se propuso que interviniera la Suprema Corte de Justicia (de hecho intencional la Segunda S.) en un procedimiento especial que se llamó de revisión fiscal originalmente, este recurso de revisión fiscal procedía sólo en los asuntos más importantes, es decir, en casos excepcionales.


"También se observa que el Poder Revisor de la Constitución únicamente determinó crear el referido recurso excepcional, sin establecer sobre esa tesitura, hipótesis o requisitos específicos, ni adelantando un espíritu selectivo; sino que dejó en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentar los casos de su procedencia.


"En efecto, el artículo 104, en su inciso I-B, prevé: (se transcribe).


"Ahora bien, de esta frase interpretada a la luz de los elementos históricos ya citados, se infiere que es de carácter excepcional ese recurso, que sería tramitado como lo establece la Ley de Amparo en la revisión del amparo indirecto. Y que los requisitos de procedencia serán determinados en la ley, es decir, en el Código Fiscal de la Federación, por lo que hace al recurso de revisión fiscal, y en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, respecto del recurso de revisión contencioso administrativo.


"En cuanto al trámite del recurso del que se habla, resulta importante señalar que el artículo 104 de la Constitución, también señala que: ‘... Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto. ...’. El recurso lo establece la Constitución y a su vez hace remisión a la Ley de Amparo, y cuyo artículo 83 prevé que procede el recurso de revisión: ‘IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley ...’, es decir, solamente procede contra la sentencia, y agrega, al recurrirse tales sentencias, deberán en su caso impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.


"En seguimiento a las citadas reformas constitucionales del seis de abril de mil novecientos ochenta y siete y del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, fue modificada por decretos del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos, y diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro. En los artículos 86 y 87 entonces vigentes, se disponía: (se transcribe).


"Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se abrogó la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


"En el artículo 88 de esta nueva Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se prevé el recurso de revisión en contra de las resoluciones ‘a que se refiere el precepto anterior’ (artículo 87), es decir, en contra de las resoluciones de la S. Superior del referido tribunal, dictadas en el que ya se denomina recurso de apelación.


"En la iniciativa de reformas de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, presentada a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, el representante del Partido del Trabajo expresó en lo conducente:


"‘Tomando en cuenta la experiencia acumulada durante los años de actuación del órgano jurisdiccional, y de otros tribunales administrativos, se proponen modificaciones a las normas procedimentales, para alcanzar una mayor expeditez en la realización de sus funciones, es decir, que se logre el objetivo pleno de permitir una mejor compenetración y entendimiento de los afectados por los actos de las autoridades administrativas en relación con las normas que regulan el procedimiento de este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


"‘Es relevante señalar que debido al incontrolable crecimiento demográfico en el Distrito Federal, la ley que se propone prevé la necesidad de aumentar su labor jurisdiccional, planteando la posibilidad de crear S. auxiliares, cuando sea necesario, para desahogar la actividad de la institución, si se ve rebasada en el cúmulo de asuntos que se le presenten, lográndose con ello que el tribunal continúe por la línea de la realización plena de su objetivo principal de impartición pronta y expedita de justicia sin límites y obstáculos algunos, tal como lo consigna nuestra Carta Magna; haciéndose la observación que en el ordenamiento en vigor se prevé la obligatoriedad de establecer necesariamente dos S.s auxiliares cuando las necesidades del servicio lo requieran, pero sin que hubiera la posibilidad de sobrepasar o disminuir el número de ellas, lo que como se podrá apreciar, se corrige en la ley que se propone.


"‘Uno de los aspectos más relevantes de los servicios que proporciona el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal a la población es el de la asesoría y defensoría jurídica que tiene como características fundamentales ser de índole gratuita para todo ciudadano que ocurre a ellas en solicitud de auxilio para hacer valer sus derechos ante la autoridad administrativa cuando considera que aquéllos le han sido transgredidos por parte de los servidores públicos del Departamento del Distrito Federal, dicha asesoría y defensoría jurídica cuentan con el personal jurídico y administrativo debidamente calificado y eficiente para atender en forma personalizada a los que a ellas acudan en demanda de justicia, encontrando el apoyo jurídico a sus razonamientos y elaborándose la demanda respectiva con la correspondiente representación legal, así como para dar seguimiento al procedimiento instaurado y estar pendiente que se dicte la resolución respectiva, que de no ser en beneficio del demandante, le permite al personal de dichas unidades administrativas, interponer ante la S. Superior el recurso de apelación con la finalidad de que la resolución sea analizada por dicho cuerpo colegiado. Al respecto, como se podrá apreciar, se hace alusión al recurso de apelación, medio jurídico que carecía de denominación expresa dentro de la ley, quedando claro que el recurso de revisión es el que se interpone ante los tribunales federales, por ello, la Coordinación de Asesoría y Defensoría Jurídica, por la importancia que tiene, se eleva a la categoría de Secretaría General de Asesoría y Defensoría Jurídica. ...’


"Los artículos 87 y 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, quedaron redactados en los siguientes términos: (se transcriben).


"Por decreto del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se reformó el primer párrafo del último de los numerales transcritos, para cambiar el término de la interposición del recurso de quince a diez días (vigente en la actualidad).


"Los anteriores antecedentes revelan una evolución interesante, propia de los cambios constantes que se presentan en la materia administrativa y acorde con la variabilidad en número e importancia de determinados asuntos.


"En lo que a la presente contradicción de tesis interesa, de dichos antecedentes constitucionales y legales se infiere:


"I. Que el Poder Revisor de la Constitución consideró indispensable para garantizar la plena vigencia del principio de legalidad, crear el recurso de revisión contencioso administrativo, dado que ‘... las propias autoridades no pueden iniciar el juicio de amparo ...’ motivo por el cual procedió a su creación como un medio de defensa excepcional, concediendo al legislador ordinario, la facultad de determinar los casos de procedencia del recurso de revisión contencioso administrativo, al disponer que procederá este recurso ‘... sólo en los casos que señalen las leyes ...’;


"II. Que en uso de dicha facultad el legislador ordinario dejó en claro su decisión de regular, en forma general ‘un procedimiento ágil, de fácil acceso y sin formulismos’; y, en especial, precisó las hipótesis de procedencia del citado medio de impugnación, atendiendo, originalmente, tanto a la naturaleza del asunto (importancia y trascendencia, debiendo la autoridad exponer las razones que determinen las referidas características del asunto), como a su cuantía (si el valor del negocio excedía de veinte veces el salario mínimo elevado al año).


"Las originarias hipótesis de procedencia del recurso de revisión contencioso administrativo evolucionaron con matices de particularidad, como las previstas en el artículo 88 de la nueva ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (y modificada por decreto de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve); y así, el legislador ordinario determinó la posibilidad de la interposición del medio de defensa del que se habla, considerando otros elementos (como lo son, la afectación del interés fiscal o el patrimonio del Distrito Federal; la interpretación de leyes y reglamento, o fijar el alcance de los elementos constitutivos de las contribuciones); todos ellos siempre relacionados (directa o indirectamente) con las características, poco comunes, del asunto en sí mismo considerado, o con la gravedad o importancia de sus consecuencias.


"Conviene ahora tener presente el texto vigente de los artículos 87 y 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, cuyo tenor literal es el siguiente: (se transcribe).


"En los transcritos preceptos se dispone que en contra de las resoluciones de las S.s del Tribunal que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que resuelvan el juicio o la cuestión planteada en el fondo y las que pongan fin al procedimiento serán apelables por cualquiera de las partes ante la S. Superior, y que en contra de la resolución que dicte la S. Superior en el referido recurso de apelación, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión (contencioso administrativo), siempre y cuando se reúnan los requisitos de procedencia precisados en el artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


"Ahora, atendiendo a la naturaleza jurídica excepcional del medio de defensa en cuestión (dado que se trata de un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, creado por la propia Constitución General de la República a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad), se advierte lo siguiente:


"1. Por una parte, el legislador prevé los requisitos que deberán acreditarse para la procedencia del recurso interpuesto. Para tal efecto, considera los siguientes casos:


"I. Con independencia de su monto. En este caso, deberá acreditarse la actualización de cualquiera de los siguientes supuestos:


"• Cuando la resolución que se dicte afecte el interés fiscal o el patrimonio del Distrito Federal. En este caso, el legislador exige para la procedencia del recurso, que el asunto sea de importancia, agregando que esta característica del asunto se determinará ‘a juicio de la autoridad fiscal’.


"• Cuando se trate de la interpretación de leyes o reglamentos;


"• Cuando se fije el alcance de los elementos constitutivos de las contribuciones.


"II. Cuando se trate de asuntos en donde se cuestione la cuantía. En este último supuesto, el numeral en comento exige la actualización de cuatro requisitos para la procedencia del recurso:


"• Que el asunto sea de importancia y trascendencia;


"• Que el recurrente razone esa circunstancia (es decir, tanto la importancia como la trascendencia) para efectos de la admisión del recurso;


"• Que el valor del negocio exceda de 20 veces el salario mínimo general vigente elevado al año en el Distrito Federal; y,


"• Que el negocio exceda de la citada cuantía, al momento de emitirse la resolución de que se trate.


"Como con claridad se advierte de lo antes relacionado, los requisitos de procedencia del recurso antes mencionado, llevan implícita la naturaleza jurídica excepcional de este medio de defensa, si se considera que en todos ellos coincide que se trata de casos fuera de lo común, cuya resolución debe considerarse importante y trascendente para el orden jurídico nacional; importante, por la gran entidad o consecuencia del caso, y trascendente, dado que la resolución que en ellos se pronuncie tendrá como consecuencia resultados de índole grave, como lo son: la afectación del interés fiscal o el patrimonio del Distrito Federal; la interpretación de leyes y reglamentos; la determinación del alcance de las contribuciones; o en los casos diversos a los mencionados, cuyas características también sean importantes y trascendentes y, además, el valor del negocio exceda de veinte veces el salario mínimo general elevado al año en el Distrito Federal, al momento de emitirse la resolución de que se trate.


"Ahora bien, la importancia y trascendencia de las que se habla, se prevén como elementos propios y específicos que concurren en un determinado asunto que lo individualizan y lo distinguen de los demás de su especie, lo que constituye propiamente su característica de excepcional por distinguirse del común de los asuntos del mismo tipo, de manera que las citadas características de importancia y trascendencia son cualidades inherentes a cada caso concreto y como tales deben analizarse individualmente en cada revisión interpuesta.


"2. Por otro lado, se advierte que además de los requisitos ya mencionados, para la procedencia del recurso, en el artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el legislador también regula el previsto en el inciso E) del citado precepto, en donde dispone que las autoridades podrán interponer el medio de defensa en cuestión ‘... por violaciones procesales cometidas durante el juicio siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo; o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias ...’


"En la citada disposición normativa, el legislador prevé un caso que puede convenir a una gran cantidad de asuntos (pues con mucha frecuencia las partes afectadas aducen que se han violado en su perjuicio determinadas normas que rigen el procedimiento o que dichas violaciones se han cometido en la propia sentencia recurrida). Éste constituye un supuesto de procedencia del recurso de revisión contencioso administrativo, que debe ser relacionado con alguno de los otros requisitos ya mencionados, y obtener la materia de estudio del recurso sólo se circunscribe a este tipo de violaciones.


"La anterior conclusión se enfatiza si se tiene en consideración que, como ya se ha mencionado a lo largo de este considerando, el recurso de revisión contencioso administrativo es de naturaleza jurídica excepcional, pues fue creado en la Constitución General de la República como un medio de control de la legalidad de las resoluciones dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; por ello, para determinar su procedencia el legislador ordinario consideró ciertos elementos que deberán destacar al asunto de los demás de su especie, es decir, elementos que lo hacen importante y trascendente.


"Lo hasta aquí expuesto, permite conocer las intenciones del legislador ordinario en cuanto a que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B, constitucional, en el artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal prevé, en términos generales, la posibilidad de que las autoridades interpongan el recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal dictadas en los recursos de apelación de su conocimiento, señalando los requisitos de procedencia del recurso, atendiendo a sus propósitos de regular un ‘procedimiento ágil y de fácil acceso’.


"En otras palabras, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 104, fracción I-B, constitucional, el Legislador ordinario determina los casos en los que ‘... las autoridades podrán interponer el recurso de revisión ...’ precisando, de entre ellos, los requisitos específicos de procedencia, ya sea tratándose de asuntos de cuantía indeterminada -como sucede en los supuestos previstos en los incisos A), B), C) y D)-; como en los de cuantía específica -que el valor del negocio exceda de veinte veces el salario mínimo general vigente elevado al año en el Distrito Federal al momento de emitirse la resolución de que se trate-; coincidiendo en todos esos casos, que por sus características propias, el asunto sea importante y trascendente, a grado tal, que lo distinga de los de su especie."


De dicha ejecutoria, se advierte en esencia, lo siguiente:


1. El Tribunal Pleno reiteró que el Poder Revisor de la Constitución, con el propósito de garantizar "la plena vigencia del principio de legalidad", desarrolló un medio excepcional de defensa en favor de las autoridades que hubieran obtenido un fallo adverso de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refieren los artículos 73, fracción XXIX-H y 122, fracción IV, inciso e), (actualmente apartado C, base primera, fracción V, inciso n) y base quinta) de la Constitución Federal.


2. De una manera excepcional se propuso que interviniera la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un procedimiento especial que se llamó de revisión fiscal, que sólo procedía en los asuntos más importantes, es decir, en casos excepcionales.


3. El Poder Revisor de la Constitución únicamente determinó crear el citado recurso excepcional, sin establecer al respecto, hipótesis o requisitos específicos, ni adelantando un espíritu selectivo; sino que dejó en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentar los casos de su procedencia.


4. Por lo que hace a la revisión contencioso administrativa la entonces Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal reiteró la idea del Constituyente de garantizar la plena vigencia del principio de legalidad, mediante la creación del recurso de revisión contencioso administrativa, como un medio de defensa excepcional, concediendo al legislador ordinario la facultad de determinar los casos de procedencia del medio de impugnación.


5. El legislador ordinario dejó en claro su decisión de regular, en forma general "un procedimiento ágil, de fácil acceso y sin formulismos"; y, en especial, precisó las hipótesis de procedencia del citado medio de impugnación, atendiendo, originalmente, tanto a la naturaleza del asunto (importancia y trascendencia, debiendo la autoridad exponer las razones que determinen las referidas características del asunto), como a su cuantía (si el valor del negocio excedía de veinte veces el salario mínimo elevado al año).


6. El análisis de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal demuestra que los requisitos de procedencia del recurso llevan implícita la naturaleza jurídica excepcional de ese medio de defensa, si se considera que en todos ellos coincide que se trata de casos fuera de lo común, cuya resolución debe considerarse importante y trascendente para el orden jurídico nacional; importante, por la gran entidad o consecuencia del caso, y trascendente, dado que la resolución que en ellos se pronuncie tendrá como consecuencia resultados de índole grave, como lo son: la afectación del interés fiscal o el patrimonio del Distrito Federal; la interpretación de leyes y reglamentos; la determinación del alcance de las contribuciones; o en los casos diversos a los mencionados, cuyas características también sean importantes y trascendentes y, además, el valor del negocio exceda de veinte veces el salario mínimo general elevado al año en el Distrito Federal, al momento de emitirse la resolución de que se trate.


La descripción que antecede, proporciona otras dos características del recurso de revisión, a saber:


a) Es un medio de defensa excepcional; y,


b) Los requisitos de procedencia del recurso llevan implícita la naturaleza jurídica excepcional de ese medio de defensa, pues se trata de casos fuera de lo común, cuya resolución debe considerarse importante y trascendente para el orden jurídico nacional.


Así, de la doctrina que este Alto Tribunal ha creado respecto del recurso de revisión a que alude el artículo 104, fracción I-B, constitucional, se advierte que se trata de un medio de impugnación excepcional, de la legalidad de las resoluciones que emitan los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y que depende del legislador ordinario el establecimiento de los supuestos de procedencia de dicho medio de defensa.


Sobre el carácter excepcional del medio de impugnación a que se refiere el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Federal y sobre la obligación del legislador de establecer en leyes ordinarias los supuestos para su procedencia, se estima conveniente transcribir de forma ilustrativa, algunos de los criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado al respecto, que así lo subrayan y que resultan aplicables en lo conducente, cuyo tenor a la letra dice:


"REVISIÓN FISCAL. AL ESTABLECER ESTE RECURSO EL PODER REVISOR DE LA CONSTITUCIÓN, DEPOSITÓ EN EL LEGISLADOR ORDINARIO LA FACULTAD DE DETERMINAR LAS HIPÓTESIS DE SU PROCEDENCIA, SIN MATICES SELECTIVOS. Del análisis de los antecedentes legislativos del artículo 104 de la Constitución General de la República y del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, a partir de mil novecientos ochenta y ocho, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución creó el recurso de revisión fiscal sin establecer hipótesis determinadas de procedencia del recurso, ni adelantando un espíritu selectivo, sino dejando en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentar los casos de procedencia, y el ejercicio de esa facultad revela una evolución acorde con los cambios constantes que se presentan en la materia administrativa y con la variabilidad en número e importancia de determinados asuntos."(7)


"REVISIÓN FISCAL. DADA SU NATURALEZA EXCEPCIONAL, ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR EL PLENO O LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN EJERCICIO DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA. La fracción I-B del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que sólo será procedente el recurso de revisión fiscal contra las resoluciones definitivas que dicten los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 constitucional, en los casos en que así lo dispongan las leyes, de manera que corresponde al legislador ordinario establecer los supuestos y requisitos para la procedencia de ese tipo de recursos, lo que demuestra su naturaleza excepcional. Ahora bien, si el legislador señaló en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que dicho medio de defensa sólo procede contra las resoluciones que decreten o nieguen sobreseimientos y de las sentencias definitivas dictadas por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como respecto de las que dicte su S. Superior en ejercicio de la facultad de atracción prevista por la fracción I del artículo 239-A del Código Fiscal de la Federación, ya sea porque el valor del negocio exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de la emisión de la resolución combatida, o bien porque para su resolución sea necesario establecer, por primera vez, la interpretación directa de una ley o fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución hasta fijar jurisprudencia, es indudable que tal recurso es improcedente contra las resoluciones que decreten o nieguen sobreseimientos y de las sentencias definitivas que dicte el Pleno o alguna de las Secciones de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en términos del artículo 20, fracción I, incisos a) y b), de su ley orgánica, en relación con la fracción V de su artículo 16, a saber, que en el juicio se trate alguna de las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, a excepción de los actos de aplicación de las cuotas compensatorias, o bien, que la resolución impugnada esté fundada en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se hubiera aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos, supuestos que conducen a desecharlo, ya que dada su naturaleza excepcional, su procedencia debe preverse de manera estricta y no analógicamente."(8)


"CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. LOS AUTORIZADOS POR LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO, ESTÁN FACULTADOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN SU REPRESENTACIÓN. El artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, delegó al legislador ordinario el establecimiento de los supuestos de procedencia de los recursos de revisión contra las resoluciones de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, como es el relativo a la legitimación, y para el trámite de ese recurso remite a lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución para la revisión en amparo indirecto. En consecuencia, para determinar si las personas autorizadas por las autoridades en los juicios seguidos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal se encuentran facultadas para interponer recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, debe atenderse a la ley de aquel tribunal, de cuyos artículos 35 y 88, interpretados en forma relacionada, así como de los antecedentes legislativos que les dieron origen, se advierte que los autorizados por las autoridades sí se encuentran facultados para interponer, en su representación, el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por la S. Superior del citado tribunal, en los casos que prevé el referido artículo 88, pues no se consignó para su interposición excepción alguna a la regla general sobre dicha facultad. Además, con base en la evolución legislativa de tal recurso, se aprecia la intención del legislador local de ampliar el criterio, tanto en lo que se refiere a la legitimación de la autoridad para interponer el recurso, que originalmente estaba limitada al entonces jefe de Departamento del Distrito Federal, extendiéndola con posterioridad a las autoridades, ya sea que hubieren tenido el carácter de parte actora o demandada, como con respecto a la representación de las autoridades a fin de designar autorizados para oír y recibir notificaciones; e igualmente para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas y alegar en la audiencia respectiva, lo que se robustece con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 35 de la ley citada, en cuanto a que la representación en el juicio terminará con la revocación del nombramiento, o bien hasta que haya sido ejecutada la sentencia correspondiente, lo que también evidencia la clara intención del órgano legislativo de que la representación de las autoridades por sus autorizados incluya la de interponer, en su nombre, aquel recurso."(9)


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 88, INCISO E), DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO POR DECRETO DE CATORCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, ESTABLECE HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, Y PARA ACREDITARLAS NO ES SUFICIENTE LA SOLA AFIRMACIÓN DE LA AUTORIDAD RECURRENTE. La interpretación histórica y relacionada de los artículos 104, fracción I-B, constitucional y 88, inciso E) de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal evidencian que el recurso de revisión administrativa es de naturaleza jurídica excepcional y que las violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o las violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, constituyen hipótesis de su procedencia. Ahora bien, dada esa naturaleza de excepcionalidad, cuando la autoridad promueve el recurso fundándolo en el precepto legal mencionado, para tener por acreditada alguna de esas hipótesis de procedencia, no es suficiente su sola afirmación en el sentido de que se actualizan, sino que es necesario constatar que la materia del recurso se refiera real y específicamente a alguna de las violaciones, o que haya quedado debidamente acreditado cualquiera de los supuestos de procedencia previstos en el citado artículo 88 atendiendo a su cuantía (último párrafo); o, con independencia del monto del asunto (incisos A), B), C) o, D).)."(10)


Explicado lo anterior, procede examinar el capítulo XIII "De los recursos", del título segundo de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, expedida por decreto publicado el diez de septiembre de dos mil nueve en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Dicho capítulo a la letra dice:


"Artículo 134. El recurso de reclamación es procedente en contra de las providencias o acuerdos de trámite dictados por el presidente del tribunal, los presidentes de S. o por los M. en forma individual. También procederá en contra de los acuerdos que desechen la demanda o las pruebas, y concedan o nieguen la suspensión."


"Artículo 135. El recurso de reclamación se interpondrá con expresión de agravios, dentro del término de tres días contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación correspondiente, ante el Magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido. La S. suplirá las deficiencias de los agravios expresados en el recurso, pero no su ausencia."


"Artículo 136. El recurso se sustanciará corriendo traslado a las demás partes, por un término de tres días hábiles, para que expongan lo que a su derecho convenga.


"Transcurrido dicho término, la S. resolverá lo conducente."


"Artículo 137. Contra las resoluciones de las S.s ordinarias y auxiliares que decreten o nieguen sobreseimiento, las que resuelvan el juicio o la cuestión planteada en el fondo, y las que pongan fin al procedimiento serán apelables por cualquiera de las partes ante la S. Superior."


"Artículo 138. El recurso de apelación tiene por objeto que la S. Superior confirme, ordene reponer el procedimiento, revoque o modifique las resoluciones dictadas por las S.s ordinarias y auxiliares."


"Artículo 139. El recurso de apelación se interpondrá por escrito con expresión de agravios ante el Magistrado que dicte la resolución, dentro de los diez días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna.


"El Magistrado instructor dentro de los cinco días siguientes a que tenga integrado el expediente del juicio lo remitirá al presidente de la S. Superior.


"El presidente de la S. Superior, al admitir a trámite el recurso designará al Magistrado ponente y mandará correr traslado a las demás partes por el término de cinco días, para que expongan lo que a su derecho convenga.


"Vencido dicho término, el Magistrado ponente formulará el proyecto y dará cuenta del mismo a la S. Superior en un plazo de sesenta días."


"Artículo 140. Contra las resoluciones de la S. Superior a que se refiere el artículo anterior, las partes podrán interponer los medios de defensa previstos en la Ley de Amparo."


Los numerales transcritos prevén la procedencia, trámite y resolución de los recursos de reclamación y de apelación que se pueden interponer en los juicios de los que conoce el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; en el caso, destaca el artículo 140 que establece que contra las sentencias del recurso de apelación que dicte la S. Superior, las partes podrán interponer los medios de defensa previstos en la Ley de Amparo.


Por su parte, la Ley de Amparo reglamenta los artículos 103 y 107 constitucionales, que prevén la existencia del juicio de amparo, institución jurídica procesal que tiene por objeto controlar, defender y vigilar la observancia de las normas y principios constitucionales, así como la tutela del régimen competencial de las autoridades federales y locales para equilibrar los Poderes de la Unión. Esto es, se trata de un medio de control de la constitucionalidad y, a través del amparo directo, también es un medio de control de la legalidad.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el juicio de garantías es un medio extraordinario de defensa que únicamente puede ser instado si se han agotado todas las vías ordinarias que procedan contra el acto reclamado. Se trata entonces de un verdadero juicio, independiente y autónomo del procedimiento del que emanó el acto reclamado, y de este mismo, que se distingue de los recursos, esencialmente, por su diversa finalidad y relaciones jurídico-procesales.


En efecto, en el juicio de amparo, quien hasta entonces ha sido juzgador desempeña el papel de autoridad responsable y el conflicto a resolver no es ya el que fue sometido a su potestad, sino el de si el acto que emitió contraviene o no la Carta Magna.


La Ley de Amparo regula la tramitación y resolución del juicio de amparo indirecto, que procede cuando se actualiza alguna de las hipótesis previstas en su artículo 114, y del juicio de amparo directo, que, conforme a lo previsto por su artículo 158, procede contra las sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo respecto de las que no proceda algún recurso ordinario en virtud del cual puedan ser modificados o revocados; y es precisamente, este supuesto de procedencia el que corrobora la naturaleza extraordinaria del juicio de garantías.


No debe perderse de vista, que siendo el objeto del juicio de amparo la protección de garantías individuales de los gobernados, sólo puede ser promovido por las personas físicas o morales de derecho privado, salvo la hipótesis de excepción prevista en el artículo 9o. de la ley de la materia, que autoriza a las personas morales oficiales a promoverlo cuando el acto o la ley reclamada afecten sus intereses patrimoniales.


Importa puntualizar que como toda legislación procedimental, la Ley de Amparo dispone los medios de defensa que pueden interponer las partes del juicio de garantías (quejoso, autoridades responsables o terceros perjudicados), a fin de combatir las decisiones del juzgador que durante su tramitación se emitan.


En ese tenor, el artículo 82 de la Ley de Amparo prevé que en los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación, que, como se dijo, sólo se podrán interponer por quienes intervengan en el juicio de garantías.


Luego, no es dable considerar que los citados recursos que el legislador previó en este juicio de naturaleza extraordinaria, pueda interponerlos cualquier tercero ajeno a la controversia, pues la lógica indica que sólo podrán hacerlos valer quienes opten por sujetarse a las reglas de tramitación de este medio extraordinario de defensa.


La afirmación precedente se corrobora con la lectura de los artículos 83, 95 y 103 de la ley de la materia, que establecen las hipótesis de procedencia, respectivamente, de los recursos de revisión, queja y reclamación, preceptos que a la letra dicen:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;


"II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales:


"a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;


"b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y


"c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;


"III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;


"IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia;


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. ..."


En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"I. Contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes;


"II. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;


"III. Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;


"IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;


"V. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el Tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;


"VII. Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario;


"VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehusen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados;


"IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;


"X. Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113, y


"XI. Contra las resoluciones de un Juez de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional."


"Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus S.s o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


"El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.


"Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario."


Como se adelantó, de la lectura de los preceptos transcritos se advierte que los recursos que el legislador previó en la Ley de Amparo sólo pueden ser interpuestos por las partes que intervengan en el juicio de garantías y exclusivamente en las hipótesis de procedencia ahí establecidas.


En el caso, los gobernados afectados en su esfera de derechos por las sentencias del recurso de apelación emitidas por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal tienen a su alcance el juicio de amparo directo, a través del que pueden reclamar esos fallos definitivos que ponen fin al juicio. Sin embargo, la Ley de Amparo no otorga algún medio de defensa a las autoridades inconformes contra dichas sentencias definitivas.


Lo anterior conduce a una primera conclusión: que la Ley de Amparo no prevé medio de defensa alguno mediante el cual las autoridades demandadas en un juicio de nulidad puedan impugnar las sentencias que la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal dicte al resolver un recurso de apelación, dado que ese tipo de fallos no se encuentra en alguno de los supuestos de procedencia de los recursos de revisión, queja y reclamación que regula la ley en cita; lo que se explica porque esos recursos son la vía para impugnar determinaciones emitidas en juicios de amparo, por lo que sólo pueden interponerse por las partes que intervienen en ellos, ya sea con el carácter de quejosos, terceros perjudicados o autoridades responsables; pero fundamentalmente porque la ley en cita, sólo regula el juicio de garantías cuyo fin es proteger las garantías individuales de los gobernados y no de las autoridades.


De ahí que si del análisis conjunto del artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y de los diversos numerales 82, 83, 95 y 103 de la Ley de Amparo, se advierte que no aluden al recurso de revisión contencioso administrativa, es dable concluir, que resulta insuficiente la invocación de tales preceptos para sustentar la procedencia de ese medio de impugnación.


Ahora bien, la interpretación del artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en relación con los diversos numerales 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, 82, 83, 95 y 103 de la Ley de Amparo, conduce a concluir lo siguiente:


1. La redacción del artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal vigente a partir del once de septiembre de dos mil nueve, no conlleva a afirmar que el recurso de revisión de mérito no exista, toda vez que éste se encuentra contemplado en el numeral 104, fracción I-B, superior.


2. Sin embargo, lo anterior no releva la necesidad de que esa norma constitucional deba estar reglamentada a fin de que las autoridades hagan efectivo tal medio de impugnación.


3. En efecto, dicha previsión no se cumple, en la nueva Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pues la redacción de su artículo 140 demuestra que el legislador ordinario no observó las reglas que el Constituyente estableció para el ejercicio de ese medio de defensa.


4. Por tanto, el artículo 140 de mérito, provoca que aquellos recursos de revisión contencioso administrativa que se interpongan con base en ese precepto ordinario resulten improcedentes.


Así es, el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en análisis, establece que en contra de las resoluciones que dicte la S. Superior de dicho tribunal, al resolver recursos de apelación, las partes podrán interponer los medios de defensa previstos en la Ley de Amparo, de donde podría entenderse que el legislador pretendió señalar que el particular puede promover el juicio de garantías y la autoridad demandada el recurso de revisión previsto en el artículo 104, fracción I-B, constitucional, bajo el trámite que la Ley de Amparo prevé para la revisión en amparo indirecto; empero, si bien la primera conclusión tiene lógica bajo la naturaleza de ese ordenamiento, también lo es que el segundo de los supuestos no podría operar, en virtud de que el recurso de revisión es un medio de defensa excepcional, que por esa característica requiere invariablemente disposiciones expresas que regulen de manera limitativa las hipótesis para su procedencia; por lo que no es dable concluir que el legislador se quiso referir al trámite como a la procedencia del recurso de revisión previsto en la Ley de Amparo, por la sencilla razón de que el Constituyente expresamente determinó que los Tribunales de la Federación conocerían del recurso de revisión "sólo en los casos que señalen las leyes", lo que significa que contempló un recurso que necesariamente está sujeto a requisitos de procedencia por el carácter excepcional que se ha destacado y que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido en múltiples criterios y no sólo en los citados en esta ejecutoria.


Considerar que la deficiencia del artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal vigente a partir del once de septiembre de dos mil nueve, debe subsanarse acudiendo a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Amparo en cuanto regula el recurso de revisión en el juicio de garantías y a la tramitación que de ese medio prevé dicho ordenamiento, equivaldría a desconocer lo ordenado en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Federal y la interpretación que al respecto ha hecho este Alto Tribunal, habida cuenta que el Constituyente creó un medio de impugnación de carácter excepcional, lo que se ha entendido como que su procedencia depende necesariamente del legislador ordinario, es decir, de las reglas que al efecto dicte.


En ese sentido aceptar que en el caso, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal al expedir el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pretendió que las autoridades interpongan el recurso de revisión contencioso administrativa sin sujetarse a alguna hipótesis o requisitos específicos para su procedencia, se traduciría en admitir en forma implícita que el legislador ordinario puede regular ese medio de impugnación sin limitación alguna, sin sujetarse a lo expresamente ordenado en la Constitución Federal y, por ende, contrariándola, lo que es del todo inadmisible para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha reconocido los rasgos constitucionales del recurso de revisión contencioso administrativa.


Al respecto, cabe aclarar, que de la lectura al proceso legislativo de donde derivó la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal vigente a partir del once de septiembre de dos mil nueve, no se desprende consideración o referencia alguna sobre la revisión contenciosa administrativa, que sirva para explicar cuál fue la pretensión del legislador al aprobar el artículo 140 de esa ley; lo que se ilustra con la transcripción del dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia y de Administración Pública Local, en relación a diversas iniciativas con proyecto de decreto por las que se reforman, adicionan, derogan y se crea la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que a la letra dice:


"Dictamen.

"México, D.F., a 20 de agosto de 2009.


"Dictamen que presentan las comisiones unidas de administración y procuración de justicia y de administración pública local, en relación a diversas iniciativas con proyecto de decreto por las que se reforman, adicionan, derogan y se crea la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


"Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

"IV Legislatura.

"Presente.


"A las Comisiones Unidas de Administración Pública Local y de Administración y Procuración de Justicia, les fueron turnadas para su estudio y dictamen, diversas iniciativas por las que se reforman, derogan y adicionan disposiciones a la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, así como por la que se expide la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, suscrita por los Diputados D.O.H. y T.P. Calvo ...


"Antecedentes.


"1. A través del oficio MDPPSA/CSP/397/2007 de fecha 11 de octubre de 2007, signado por la diputada M.M.M.F., vicepresidenta de la mesa directiva del primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal IV Legislatura, se turnó a las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia y de Administración Pública Local para su análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 5, 6 y 7 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, presentada por la diputada M.d.C.S.R. del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.


"2. Mediante oficio número MDPPSA/CSP/1147/2007 de fecha 22 de noviembre de 2007, signado por la diputada E.M.M., vicepresidenta de la mesa directiva del primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal IV Legislatura, se turnó a las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia y de Administración Pública Local para su análisis y dictamen la Iniciativa de reforma a los artículos 2, 5 y 7 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, presentada por el diputado J.F.S.I. a nombre propio y del diputado M.A.G.A., integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.


"3. Por oficio MDSPSA/CSP/180/2008 de fecha 01 de abril de 2008, signado por el diputado J.M.B.C., vicepresidente de la mesa directiva del segundo periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal IV Legislatura, se turnó a las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia y de Administración Pública Local para su análisis y dictamen correspondiente la Iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, presentada por los diputados T.P.C. y D.O.H., integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.


"4. A través del oficio ALDFIV/CG/0415/2008 de fecha 08 de julio de 2008, signados por el diputado V.H.C.V., Presidente de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, por acuerdo de la misma se remitió a la Comisión de Administración y Procuración de Justicia la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, presentada por el diputado J.A.Z.S. del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, a fin de que se dé el trámite correspondiente.


"5. Mediante oficio número MDPPTNCSP/667/2008 de fecha 21 de octubre de 2008, signado por el diputado S.H.A., vicepresidente de la mesa directiva del primer periodo ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, se turnó a las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia y de Administración Pública Local para su análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 83 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que presentó el diputado J.M.B.C. del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.


"6. Por oficio MDPPTA/CSP/1125/2008, de fecha 6 de noviembre de 2008, signado por el diputado A.V.M., presidente de la mesa directiva del primer periodo ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal IV Legislatura, se turnó a las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia y de Administración Pública Local para su análisis y dictamen a iniciativa de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, presentada por la diputada K.L.R. del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. ...


"...


"Décimo primero. Que del estudio al conjunto de las iniciativas que motivan el presente dictamen se concluye desde el punto de vista técnico legislativo que las reformas planteadas inciden en el orden de la ley vigente, pero toda vez que se plantean diversas modificaciones a través de una nueva ley, con la adición de artículos y capítulos, además de considerar necesario mantener algunas disposiciones de la ley actual, se hace necesario realizar un estudio integral a fin de no contravenir disposiciones de orden público y observancia general.


"Décimo segundo. Atendiendo al considerando anterior, la iniciativa presentada por los diputados T.P.C. y D.O.H. propone cambios sustanciales en el título primero capítulo 1, denominado ‘De la organización e integración’, donde una de esas modificaciones es que el tribunal funcione en Pleno y en S.s; así como el que se integre por 23 M., estas comisiones dictaminadoras consideran viable la propuesta, sin embargo se estima necesario realizar modificaciones por las razones siguientes:


"• La iniciativa de mérito no expone en la motivación el espíritu del legislador respecto de la creación de un pleno, sin embargo del análisis realizado al articulado es claro que la intención es hacer una división entre las facultades jurisdiccionales de la S. Superior y las administrativas, de vigilancia y disciplina, con lo cual se beneficiara el trabajo de la S. Superior optimizándolo.


"• Con el fin de que la S. Superior, oriente sus actividades a las cuestiones jurisdiccionales, sin perder por ello su carácter de órgano supremo y rector del tribunal, por lo que conserva facultades para resolver sobre las cuestiones administrativas más importantes tales como la aprobación y expedición del Reglamento Interior y del Estatuto de Carrera del Personal Jurisdiccional así como la facultad de crear S. auxiliares, se propone la creación de la Junta de Gobierno; órgano que tendrá a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del tribunal, así como la operación de la carrera jurisdiccional al interior del mismo, contando con autonomía técnica y de gestión para el adecuado cumplimiento de sus funciones, en coordinación permanente con la S. Superior.


"• Que esta dictaminadora estima conveniente modificar la propuesta planteada en la iniciativa materia de análisis a fin de que se cree una ‘Junta de Gobierno’ tomando en consideración el precedente de la Ley Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que éste será el órgano interno de gobierno permanente encargado de dirigir y optimizar el ejercicio de las funciones administrativas del tribunal.


"• La Junta de Gobierno se integrara por el presidente del tribunal; dos M. de S. Superior y dos M. de S. ordinaria, los cuales serán electos por la S. superior en forma escalonada por periodos de dos años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato siguiente.


"Sólo serán elegibles aquellos M. cuyos nombramientos cubran el periodo del cargo en dicha Junta y tengan el carácter de inamovibles.


"• Esta Junta contará entre otras obligaciones con la de impulsar la carrera jurisdiccional, elaborar el reglamento interior del tribunal, expedir los acuerdos administrativos necesarios para su buen funcionamiento y elaborar el proyecto de presupuesto.


"• En razón de lo expuesto, es necesario aprobar con modificaciones el artículo 2 de la iniciativa que nos ocupa, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del estatuto de gobierno, es facultad exclusiva de la S. Superior el crear S. auxiliares por necesidades del servicio, con lo que se concluye que no es facultad de éste órgano legislativo.


"Las iniciativas presentadas por los diputados J.F.S.I., M.A.G.A. y la diputada K.L.R., proponen que existan cinco S. ordinarias, y formándose S. auxiliares cuando las necesidades del servicio así lo requieran, se coincide con esta propuesta por lo que las dos S. auxiliares existentes serán ordinarias, con la finalidad de evitar supremacía y tratar de generar una igualdad para dicho órgano.


"Décimo tercero. Por lo que corresponde a la propuesta para regular la faltas temporales del presidente del tribunal señalando que será suplido cuando no exceda de 30 días por el presidente más antiguo de la S.s ordinarias y en caso de ser definitiva se prevé que sea el Magistrado que nombre el Pleno, (sic) dictaminadora atendiendo a los argumentos vertidos en el numeral que antecede considera que debe respetarse lo estipulado en la legislación actual.


"Décimo cuarto. Los diputados T.P.C., D.O.H. y la diputada K.L.R., coinciden en establecer la existencia de la contraloría interna y la adición del capítulo respectivo con sus atribuciones, en virtud que será la que regulara el desempeño de los servidores públicos del tribunal, con ello también se da más transparencia al funcionamiento del órgano, a sus responsabilidades como servidores públicos, a la sustanciación de los procedimientos administrativos, al gasto presupuestario, a los recursos materiales y financieros, la cual se sujetara al reglamento interno del tribunal y a lo que resuelva la Junta de Gobierno en caso de ser necesario; propuesta en la que se está de acuerdo, toda vez que el órgano jurisdiccional goza de autonomía plena, por lo que se coincide en que sea el tribunal el que nombre al contralor interno.


"Décimo quinto. Se realizan modificaciones sustanciales respecto a las licencias ya que la iniciativa de los diputados T.P.C., D.O.H., menciona que se otorgue por 30 días con goce de sueldo, o hasta un año sin goce de sueldo, siempre que el Magistrado tenga dos años de servicio.


"Estas dictaminadoras consideran modificar que el total de las licencias concedidas no podrá exceder de un año calendario, y no de dos años como lo proponen los diputados que la presentaron.


"Décimo sexto. En lo que se refiere a los conflictos de competencia entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y tribunales de la Federación se resolverán de acuerdo al artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adición que se considera viable ya que la máxima autoridad es el Poder Judicial de la Federación, siendo ésta quien determinará a quien le compete, tal como se encuentra previsto en la ley actual.


"Décimo séptimo. Con la reforma planteada por los diputados T.P. y D.O., será posible que en un Estado de Derecho democrático y en un compromiso por el servicio público la ‘Junta de Gobierno’, será la encargada de la designación de secretarios de Acuerdos, actuarios, defensores de oficio y a todo el personal jurisdiccional exclusivamente de S.s ordinarias y auxiliares así como de regular los cursos de actualización a que éste personal se deberán someter, ya que de conformidad con la modificaciones aprobadas por el dictaminador a la iniciativa materia de análisis, la S. Superior conserva facultad de organizarse a su interior.


"Décimo octavo. Los diputados T.P.C., D.O.H. y la diputada K.L.R., plantean incorporar figuras procesales de uso frecuente en los juicios administrativos, como los incidentes, aunque se conservó la práctica de la supletoriedad de otros ordenamientos, tanto en materia administrativa como fiscal.


"Décimo noveno. Los diputados T.P.C., D.O.H. y la diputada K.L.R., proponen establecer el procedimiento a seguir para notificar, lo que consideramos acertado y necesario, ya que con ello se prevé que no se genere la nulidad de las notificaciones por parte del Tribunal, de acuerdo al criterio o jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el caso que así fuere se generan responsabilidades y sanciones para los actuarios; sin embargo, esta dictaminadora estima incorrecto que las notificaciones por lista surtan efectos el mismo día en que se fijan y que el término corra a las 14.00 horas, lo que resulta arbitrario ya que las notificaciones por lista deben surtir efectos al día siguiente, por lo que es de aprobarse con modificaciones la propuesta correspondiente.


"Vigésimo. Estas comisiones incluyen en el capítulo de la demanda y la contestación que el actor al presentar su demanda deberá acreditar a través de documento su interés legítimo para la procedencia del juicio. Asimismo se modifica la propuesta de iniciativa a efecto de que el presidente del Tribunal cuente con un término de 24 horas para turnar al Magistrado que corresponda el escrito de demanda. Esta dictaminadora también considera necesario aprobar con modificaciones la iniciativa planteada manteniendo el capítulo de la audiencia que se encuentra en la ley vigente y no como se propone, toda vez que es un derecho establecido en el artículo 14 de nuestra Carta Magna. También se debe precisar que para la promoción de los juicios basta acreditar el interés legítimo, a fin de permitir que un mayor número de gobernados puedan accesar a la impartición de justicia, logrando con esta modificación fortalecer el Estado de derecho democrático.


"Vigésimo primero. En lo que concierne a la suspensión, los autores de la iniciativa para la Ley del Tribunal Contencioso, proponen que no se otorgue la suspensión si se violentan disposiciones de orden público e interés social, como actualmente se regula en la Ley de Amparo vigente, por tanto, esta dictaminadora aprueba con modificaciones la propuesta de la iniciativa de mérito, eliminando la limitante del otorgamiento de la suspensión en materia de protección civil, pues dicho requisito propiciaría que se acudiera al juicio de amparo en lugar de agotar los medios de defensa ordinarios, toda vez que se estaría señalando un requisito adicional a los contemplados en la propia ley de amparo, existiendo ya jurisprudencia sobre este tópico.


"Otro aspecto importante es que en materia de pruebas, éstas se admitirán en los acuerdos que recaigan a los escritos de demanda y contestación, y su desahogo así como los alegatos se harán en la audiencia de ley. De igual manera se fortalece la figura del Magistrado instructor a quien se le dan facultades de admitir la demanda otorgar la suspensión y dictar los acuerdos de trámite que conforme a la actual legislación era atribución del presidente de S., equilibrando las cargas de trabajo.


"Vigésimo segundo. Por lo que se refiere a la propuesta realizada por el diputado J.M.B.C. respecto al cumplimiento de sentencias en donde se propone que no sólo se sancione a la autoridad que no acate la resolución sino también al superior jerárquico de la misma, el planteamiento es aprobado por estas dictaminadoras, ya que uno de los aspectos más importantes es lograr el cumplimiento de las sentencias que dicte el tribunal, para ello se les debe dotar a las S.s que lo integran de imperio para hacer cumplir sus determinaciones, a fin de evitar la inseguridad jurídica y lograr la credibilidad de la institución; ya que actualmente la única forma que existe para hacer cumplir las sentencias que dicta el tribunal, cuando la autoridad es renuente, es la vía de amparo.


"Vigésimo tercero. Los legisladores integrantes de estas comisiones dictaminadoras, han hecho referencia de las circunstancias, en el cuerpo del presente instrumento que dieron lugar a la abrogación de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y por el que se crea la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


"Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal las de Administración y Procuración de Justicia y Administración Pública Local.


"Resuelven:


"Artículo único. Se aprueban las diversas iniciativas con proyecto de decreto por las que se reforman, adicionan, derogan y se crea la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, presentadas por las diputadas M.d.C.S.R., K.L.R., los diputados J.A.Z.S., J.M.B.C. todos ellos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; así como los diputados M.J.F.S.I. y A.G.A. integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y los diputados del Partido de la Revolución Democrática D.O.H. y T.P. Calvo con las modificaciones realizadas por las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia y Administración Pública Local.


"...


"Artículo 142. Contra las resoluciones de la S. Superior a que se refiere el artículo anterior, las partes podrán interponer los medios de defensa previstos en la Ley de Amparo."


Del dictamen transcrito destaca la iniciativa presentada por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, por medio de la cual propuso la creación de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, iniciativa de la que se advierten dos datos de interés, a saber, que el artículo 135 de la propuesta de ley coincide con la redacción del diverso 140 materia de análisis en esta ejecutoria; y que a pesar de ser la iniciativa que propuso la creación de ese ordenamiento, tampoco se encuentra referencia alguna a la revisión contenciosa administrativa; al respecto, ese documento es del tenor siguiente:


"Asamblea Legislativa del D.F.

"Exposición de motivos.

"México, D.F., a 1 de abril de 2008.


"3. Iniciativa de diputados (Grupo parlamentario del PRD).


"Iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


"Honorable asamblea.


"Diputado presidente de la mesa directiva.


"Los suscritos diputados D.O.H. y T.P.C., integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso n), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 42, fracción VII, 46, fracción I y 47 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; los artículos 10, fracción I, 17, fracción IV, 88, fracción I y 89, párrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; artículo 85, fracción I y 86, párrafo primero, del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sometemos a consideración de esta H. Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, conforme a la siguiente:


"Exposición de motivos.


"Las autoridades del Estado se encuentran obligadas a realizar solamente lo que la Constitución Política y las leyes les ordenan, es decir, deben cumplir con las facultades y competencias que éstas expresamente les otorguen. A este respecto, el principio de legalidad consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone que la actividad de la administración pública se produzca conforme a derecho.


"La administración pública cumple con este mandato, cuando dicta y ejecuta actos aplicando la norma correctamente y cumpliendo con eficacia su actividad.


"En este sentido, la justicia administrativa comprende institucionalmente el estudio sistemático, orgánico y procesal de todas las garantías que tiene el administrado para la correcta y justa aplicación de la legalidad por parte de la administración pública.


"La justicia administrativa concede relevancia al procedimiento administrativo, el que sistematiza principios, normas, órganos e instituciones que rigen el proceso funcional de la administración pública y constituye uno de los principales capítulos que integra la temática de aquella.


"Los procedimientos administrativos integran el proceso de la administración pública con el fin de obtener seguridad, orden y eficacia de toda su actividad.


"El Estado moderno, para cumplir con estos principios, ha creado una función específica: la actividad de control. Este control jurídico se desenvuelve por intermedio de la actividad consultiva, asesora o de ajuste oficioso, que se ejerce como auto tutela sobre los actos administrativos. Se trata de un control realizado oficiosamente por la administración pública.


"En este sentido, lo contencioso administrativo ha sido considerado como un instrumento en virtud del cual los particulares que ven vulnerados sus derechos por la falta o indebida aplicación de una ley administrativa, ya sea por autoridades ordenadoras o ejecutoras de la administración pública, pueden acudir a los tribunales especializados, en este caso administrativos, para que de acuerdo a los procedimientos que establece la ley de la materia, aquellos determinen si en efecto las dependencias de la administración pública a los que se les imputa la violación cometida la han realizado o no y en caso que así sea, declaren la viabilidad del procedimiento de lo contencioso administrativo y, consecuentemente, la nulidad o revocación del acto impugnado.


"Por tanto, el procedimiento de los contencioso administrativo puede definirse como un instrumento del que dispone el particular administrado para que un acto administrativo sea revisado por una autoridad diferente a la que ha emitido, a efecto de que determine la legalidad del mismo y, consecuentemente, la validez o invalidez del propio acto impugnado.


"El procedimiento de lo contencioso administrativo viene a reforzar, para el particular administrado, el principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Para que el procedimiento de lo contencioso administrativo sea eficaz y cumpla así con su finalidad, es indispensable que sea implementado por instituciones que gocen de plena autonomía en relación a cualquier autoridad administrativa, dotadas de plena jurisdicción y del imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones.


"En tal orden de ideas, la instauración en 1971 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se ubica dentro de este tenor. Este tribunal se identifica como un órgano autónomo local del Distrito Federal, está dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, y asimismo, es independiente de las autoridades administrativas del Gobierno del Distrito Federal.


"Por lo que respecta a la denominación del tribunal, ésta obedece al ámbito donde opera, así como a sus propósitos y finalidades. En este mismo orden de ideas la expresión contencioso, deriva de las controversias de las que conoce y resuelve, entretanto que el vocablo administrativo se refiere a las autoridades administrativas del Distrito Federal, de las cuales emanan los actos o resoluciones de carácter administrativo o fiscal, que dan origen a esos litigios.


"En esta tesitura, es oportuno señalar los fundamentos jurídicos que sostiene la estructura orgánica y funcional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


"El artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos precisa los órganos de carácter local a cuyo cargo, junto con los Poderes Federales, está el Gobierno del Distrito Federal, especificando expresamente en su base quinta que:


"Existirá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la administración pública local del Distrito Federal.


"Se determinarán las normas para su integración y atribuciones, mismas que serán desarrolladas por su ley orgánica.


"Por otra parte, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal indica en su artículo 9o., párrafo primero, que: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la administración pública del Distrito Federal. Se compondrá de una S. Superior y por S. ordinarias, conforme lo establezca su ley orgánica. Igualmente y por acuerdo de la S. Superior, podrán formarse S. auxiliares cuando se requiera por necesidades del servicio.


"Del mismo modo, el artículo 448 del Código Financiero del Distrito Federal, establece que: Para la elaboración de su presupuesto de egresos gozarán de autonomía los siguientes órganos:


"I. La asamblea;


"II. El tribunal; (superior de justicia)


"III. Las autoridades electorales;


"IV. La comisión;


"V. El Tribunal de lo Contencioso, y


"VI. La Junta.


"Por último, la propia Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal vigente, refiere en su artículo 1o.: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, es un tribunal administrativo con la organización y competencia que esta ley establece, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos e independiente de las autoridades administrativas.


"A este respecto, la actual Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue aprobada por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal el 14 de noviembre de 1995, y entró en vigor el 10 de enero de 1996; posteriormente, este ordenamiento jurídico fue reformado mediante decreto publicado el 14 de diciembre de 1999; igualmente por decreto publicado el diecisiete de agosto de 2000; del mismo modo, se reformó mediante decreto del 29 de enero de 2004; por último se reformó por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 18 de julio de 2007.


"La ley de referencia tuvo originalmente la finalidad de establecer estructuras de defensa jurídica a favor de los ciudadanos del Distrito Federal, a fin de que a través de estas se pudieran dirimir las controversias suscitadas entre aquéllos y las autoridades del Gobierno del Distrito Federal. Sin embargo, mucho tiempo ha pasado ya desde la entrada en vigor de dicha ley, y el derecho no es estático, sino dinámico, por lo que debe ajustarse a las nuevas exigencias sociales y a una realidad histórica.


"Es así que en esta época de cambio y de fortalecimiento institucional, resulta indispensable dotar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal de mejores instrumentos jurídicos que le permitan llevar a cabo eficientemente su labor, además de fortalecer el orden jurídico del Distrito Federal, a fin de que con esta reforma se intensifique la agilidad de la protección de los derechos de los gobernados y se les brinde un acceso rápido, adecuado y sin formulismos excesivos a la justicia administrativa.


"Se debe considerar que la administración pública del Distrito Federal se encuentra en una actividad incesante, emitiendo actos de autoridad que de alguna u otra manera afectan la esfera jurídica de los administrados, colocándolos en situaciones jurídicas que en muchas ocasiones les son por demás adversas y con las cuales se encuentran frecuentemente en desacuerdo. Es por ello que la sociedad residente del Distrito Federal exige su derecho para acudir a un tribunal administrativo, en demanda de justicia por los actos ilegales de las autoridades administrativas de la misma entidad. Así pues, se torna por demás impostergable que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal cuente con los instrumentos jurídicos necesarios para materializar de manera rápida, pronta y expedita la justicia administrativa. Dichos instrumentos jurídicos deben encontrarse debidamente estructurados a fin de que constituyan las verdaderas herramientas legales de las que se echará mano para hacer imperar la ley en la capital de la República mexicana.


"No obstante, hay ocasiones que el cumplimiento de la ley debe ser coercitivo, situación que obliga a una impartición de justicia eficaz, pronta y expedita, y que además se materialice a la brevedad, puesto que de ninguna manera puede dejarse al administrado con una sentencia firme en sus manos, pero que lo resuelto en ella no produzca sus efectos materiales.


"La pugna entre los gobernados y las autoridades de la administración pública del Distrito Federal es constante. Como ya se ha dicho, esta tiene su origen en los actos, muchas veces arbitrarios, de dichas autoridades, al no ajustar su conducta a las disposiciones contenidas en las leyes vigentes. Es así que corresponde a las diversas autoridades del Distrito Federal en su conjunto, la tarea jurídica de coadyuvar al fortalecimiento del Estado de derecho y, consecuentemente, proponer leyes para que se respeten fielmente los derechos de los ciudadanos.


"Se ha convertido en un imperativo social emprender una lucha diaria para reivindicar el Estado de derecho en el Distrito Federal, debiendo perfeccionarlo constantemente, con modificaciones y reformas a las normas que vayan resultando obsoletas o que ya no respondan a las necesidades o principios que las originaron, atendiendo siempre a la defensa de los intereses legítimos y jurídicos de los gobernados, en contra de los embates autoritarios de las autoridades de la administración pública local.


"Es importante señalar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, es la institución encargada de resolver las controversias suscitadas entre los gobernados y la administración pública local, razón por la que ante los cambios sociales anteriormente precisados, se considera indispensable perfeccionarlo y modernizarlo, a fin de que logre su fortalecimiento y consolide su función protectora y restitutoria de los derechos de los ciudadanos.


"Resulta obligado insistir en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue creado con el propósito de que la justicia administrativa estuviera al alcance de todos los gobernados, ya que la ley no debe aplicarse de manera selectiva, sino de manera general y sin favoritismos. Es así que el procedimiento seguido ante el mismo debe ser sencillo y expedito, a fin de ver materializada a la brevedad la justicia administrativa que en él se imparte.


"Con base en los anteriores razonamientos, es que se presenta esta iniciativa para crear una nueva Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. En este sentido, a continuación se expone una semblanza de las innovaciones específicas que se incorporan en dicho texto.


"Se propone que el tribunal se componga de 23 M., a diferencia de los 22 que actualmente lo integran. Esto es a fin de que la S. Superior siga estando integrada por 7 M., distintos al presidente del tribunal, que sería electo por todos los M. y no solamente por los de la S. Superior como lo establece la ley vigente.


"Por otra parte, se mencionan, además de las S. Superior y ordinarias, a las S.s auxiliares actualmente existentes, a efecto de que exista la posibilidad de creación de nuevas S.s auxiliares por parte del Pleno.


"También se suprime la idea de que los M. sean promovidos de las S.s auxiliares a las S.s ordinarias y de estas a la S. Superior, ya que esto obedece, en la ley actual, a una falsa jerarquía.


"En cuanto a los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado se propone unificar, para todos los M. de cualquiera de las S.s, la edad mínima de 35 años.


"En relación con la edad de retiro, se amplía a 75 años, por considerarse que entre una y otra de esas edades se está en plena condición para seguir desempeñando la función.


"A diferencia de la ley vigente, que establece que el presidente del tribunal lo será también de la S. Superior, se propone diferenciar las funciones de uno y del otro, que serán desempeñadas por personas distintas.


"La justificación de esta distinción, es que si el presidente del tribunal será electo por el conjunto de los M. y de entre cualquiera de los ya ratificados, entonces es dable la posibilidad de que el presidente que sea elegido no sea un Magistrado de S. Superior sino que lo pueda ser de alguna de las S.s ordinarias o auxiliares. En consecuencia, si el presidente del tribunal fuera un Magistrado que hubiese sido nombrado para pertenecer a una S. ordinaria o a una auxiliar, no podría ser a la vez presidente de la S. Superior, por no ser parte de ella, y porque habría un Magistrado de más en la S. Superior que no podría ser cambiado a una S. ordinaria o auxiliar.


"Por esta misma razón es que se prevé el nombramiento de un Magistrado adicional a los 22 existentes, que sería nombrado como Magistrado sin asignación a ninguna S., ni a la superior, ni a ninguna de las ordinarias o auxiliares, precisamente para que pudiera ocupar el lugar de quien fuera electo presidente del tribunal, fuera este de la S. Superior o de alguna de las ordinarias o auxiliares. Es claro que si ese nuevo Magistrado, una vez ya ratificado, fuera electo presidente del Tribunal, no habría necesidad de ningún movimiento entre los demás M..


"En este supuesto, se precisa que los presidentes de las S.s serán electos el primer día hábil del bienio ya que la duración de esa función será de dos años.


"También se propone que en caso de faltas temporales del presidente éste sea sustituido por los presidentes de las S.s ordinarias y auxiliares y no por los M. de la S. Superior.


"Asimismo se plantea que cuando las faltas temporales excedan de 30 días sea el Pleno del tribunal el que elija al sustituto y no la S. Superior, como lo indica la ley vigente.


"Del mismo modo, se propone que en caso de falta definitiva del presidente, sea el Pleno de los M. el que designe al que ocupará temporalmente la presidencia, mientras concluye el año de que se trate y se procede a la elección del nuevo presidente.


"Se suprime la diferencia entre los M. de S. Superior y los M. de S.s ordinarias y auxiliares, en lo que respecta tanto a las faltas temporales como a las definitivas.


"También se propone en la iniciativa que las licencias sean hasta de treinta días con goce de sueldo o hasta de un año sin goce de sueldo, en todo caso otorgado por el Pleno de los M..


"Por otra parte, se agregan las facultades, competencias, requisitos e impedimentos que deberá reunir el contralor interno, cargo inexistente en la ley actual y que representa toda una innovación. Asimismo se pretende que en el reglamento interno del tribunal se establezca las reglas de organización y funcionamiento de esta nueva dependencia.


"En otro orden de ideas, se amplía para los cargos que se señalan la posibilidad del ejercicio de la profesión en causa de la familia de primer grado, además de la causa propia.


"Asimismo, se propone que los conflictos de competencia se ajusten estrictamente a lo que señala el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, se suprime la disposición de la ley actual que le otorga competencia al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para casos de conflictos de competencia entre tribunales del Distrito Federal.


"Se establece también en la iniciativa los lineamientos para el ingreso de los servidores públicos, lo que no está regulado en la ley vigente.


"También se propone que la designación de secretarios de Acuerdos y de actuarios, esté a cargo del Pleno y no de la S. Superior, como actualmente sucede.


"Se incorpora un sistema de estímulos a fin de evitar su designación arbitraria.


"Además, se plantea que el órgano supremo del tribunal sea el Pleno de M. y no la S. Superior, como lo establece la ley vigente. Debido a esta modificación, se adecua la forma de votación a lo que será el Pleno de M..


"Se reitera el carácter público de las sesiones, que en este caso lo serán del Pleno.


"Las atribuciones y competencias que actualmente detenta la S. Superior, se transfieren al Pleno de los M..


"Se agrega también el funcionamiento de comisiones de M..


"Se adecuan las atribuciones del presidente del tribunal, que ya no estarían dadas en cuanto a la S. Superior, sino en cuanto al Pleno de M. y al funcionamiento general del tribunal.


"Igualmente se establece la existencia de un presidente de la S. Superior, distinto al presidente del tribunal, que será nombrado de entre sus siete integrantes, y se indica que la S. Superior actuará en dos secciones, a fin de que se agilice el trabajo jurisdiccional que le corresponde. Del mismo modo se define la forma de integración y de funcionamiento de estas últimas.


"Se plantea una nueva distribución de los recursos de apelación entre las secciones de la S. Superior, así como la manera de cubrir las faltas temporales y definitivas del presidente de la S. Superior, competencia del presidente de la S. Superior, únicamente relacionada con esta instancia.


"Se establece que sea el reglamento interno del tribunal, en el que se fijen las atribuciones y obligaciones administrativas de los presidentes de S.s, M., secretarios de Acuerdos, actuarios y defensores jurídicos.


"Del igual modo, se confiere al Pleno la atribución de resolver las dudas que puedan presentarse sobre la aplicación de las normas que regulan el funcionamiento de la contraloría interna.


"Se propone que las S.s ordinarias y auxiliares del tribunal sean competentes para conocer de las quejas por violación o incumplimiento a la suspensión o por incumplimiento de las sentencias; así como de los juicios que promuevan la administración pública centralizada y paraestatal del Distrito Federal, para que sean nulificadas las resoluciones fiscales y administrativas favorables a las personas físicas o morales; asimismo, de los incidentes que promuevan las partes.


"Se añade un nuevo capítulo relativo a los incidentes, y se replantean diversas reglas concernientes a su tramitación, a efecto de hacerla más expedita.


"...


"De la misma forma, se modifica el procedimiento de notificaciones y sus términos, para agilizar su tramitación.


"Por lo anteriormente expuesto y fundado, se presenta a consideración de esta H. Soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y se abroga la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para quedar como sigue: ...


"Artículo 135. Contra las resoluciones de la S. Superior a que se refiere el artículo anterior, las partes podrán interponer los medios de defensa previstos en la Ley de Amparo."


Se debe subrayar que con anterioridad el legislador del Distrito Federal sí había tomado en cuenta el carácter excepcional del recurso de revisión, toda vez que en el artículo 88 de la anterior Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se fijaban supuestos de procedencia de ese medio de impugnación, ordenamiento que fue objeto de análisis por el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 6/2005-PL, preinserta en su parte conducente; y para evidenciar lo antedicho resulta conveniente transcribir el aludido artículo 88 que era del tenor siguiente:


"Artículo 88. Contra las resoluciones de la S. Superior a que se refiere el artículo anterior, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente por conducto de la S. Superior, mediante escrito dirigido a dicho tribunal dentro del término de 10 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, independientemente del monto, en los casos siguientes:


"a) Cuando la resolución que se dicte afecte el interés fiscal o el patrimonio del Distrito Federal y sea de importancia a juicio de la autoridad fiscal;


"b) Cuando se trate de la interpretación de leyes o reglamentos;


"c) Cuando se trate de las formalidades esenciales del procedimiento;


"d) Cuando se fije el alcance de los elementos constitutivos de las contribuciones; y


"e) Por violaciones procesales cometidas durante el juicio siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo; o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"En los casos no previstos en las fracciones anteriores, las autoridades podrán promover el recurso de revisión, siempre que el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso y el valor del negocio exceda de 20 veces el salario mínimo general vigente elevado al año en el Distrito Federal, al momento de emitirse la resolución de que se trate."


En un diverso orden de ideas, se debe indicar que no cabe la aplicación analógica del recurso de revisión regulado en la Ley de Amparo, atendiendo a lo establecido por esta Segunda S. del más Alto Tribunal, al resolver en sesión celebrada con fecha uno de diciembre de dos mil cuatro, la contradicción de tesis 180/2004-SS, en la que se precisó que dada la naturaleza excepcional del recurso de revisión su procedencia debe preverse de manera estricta y no analógicamente. Resulta ilustrativo reproducir lo así considerado:


"Por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, se estima importante señalar que el Poder Constituyente decidió dejar en manos del legislador ordinario, los supuestos para la procedencia del recurso de revisión en contra de las resoluciones definitivas dictadas por los tribunales de lo contencioso-administrativo, de modo que es precisamente a éste, al que compete señalar los casos y requisitos para la procedencia del recurso de revisión fiscal, atendiendo a los cambios constantes que se presentan en la materia administrativa y con la variabilidad en número e importancia de determinados asuntos.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a. XVI/99, sustentada en la Novena Época por esta Segunda S. y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de 1999, página 239, que es del tenor literal siguiente:


"‘REVISIÓN FISCAL. AL ESTABLECER ESTE RECURSO EL PODER REVISOR DE LA CONSTITUCIÓN, DEPOSITÓ EN EL LEGISLADOR ORDINARIO LA FACULTAD DE DETERMINAR LAS HIPÓTESIS DE SU PROCEDENCIA, SIN MATICES SELECTIVOS.’ (se transcribe).


"Por tanto, no se puede aceptar la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias que emita el Pleno o las secciones de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en las que no se haya ejercido la facultad de atracción a que hace referencia el artículo 239-A del Código Fiscal de la Federación, ya que hacerlo de sostener lo contrario, implicaría aplicar de manera analógica la ley, lo que no se puede hacer, ya que el recurso de revisión fiscal es de índole excepcional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ..."


Incluso, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado el criterio definido que señala que en atención a lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, la Ley de Amparo es aplicable para el recurso de revisión sólo en cuanto a su trámite, pero no para su procedencia, pues como se ha expuesto, el carácter excepcional del medio de impugnación exige del legislador la emisión de disposiciones que fijen de manera limitativa y no general los supuestos para su procedencia. Son de aplicarse, en lo conducente, las tesis que enseguida se insertan:


"REVISIÓN FISCAL. SON IMPROCEDENTES LOS RECURSOS QUE ESTABLECE LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES QUE EN ELLA DICTAN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. El artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente dispone: ‘... Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno.’, de ahí se desprende que las revisiones fiscales únicamente se sujetarán a los trámites que señale la Ley de Amparo para la revisión en amparo indirecto, pero ello en forma alguna autoriza que para lograr el debido cumplimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en dichas revisiones fiscales, se deban agotar los recursos que establece la citada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, ello tomando en consideración, por una parte, que éstos son procedentes sólo en los juicios de amparo, mas no en las revisiones fiscales que son un medio de control de legalidad y, por otro lado, que no existe disposición legal que establezca tal extremo, por el contrario, la Carta Magna dispone que sólo su trámite se debe seguir en términos de lo dispuesto por la Ley de Amparo para las revisiones en amparo indirecto, por tanto, contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que cumplan deficientemente o incumplan lo resuelto por el Tribunal Colegiado, se debe promover nueva revisión fiscal."(11)


"REVISIÓN FISCAL. NO LE ES APLICABLE EL ARTÍCULO 83, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, QUE PREVÉ LA REVISIÓN ADHESIVA. Del análisis de los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248 del Código Fiscal de la Federación vigente, así como del texto de la tesis aislada 2a. XVI/99, se advierte que el Poder Revisor de la Constitución creó el recurso de revisión fiscal sin precisar los casos de su procedencia, ni adelantar un espíritu selectivo, sino dejando en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentarlos. De lo anterior deriva que para la procedencia del recurso de revisión fiscal, no es aplicable el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo, que prevé la revisión adhesiva, toda vez que el artículo 248 no dispone la procedencia de la mencionada revisión adhesiva, de manera que la remisión que el referido precepto constitucional hace a la Ley de Amparo sólo tiene la finalidad de que este último ordenamiento regule los aspectos de mero trámite del citado recurso, pero no su procedencia."(12)


De igual forma, es importante recordar, como se apuntó en páginas precedentes, que la interpretación relacionada del artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Federal con el diverso numeral 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal vigente a partir del once de septiembre de dos mil nueve, no puede conducir a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecer requisitos de procedencia de la revisión contencioso administrativa que el legislador local no previó, pues ya no se estaría realizando una labor interpretativa, sino que se llevaría a cabo una labor de integración de la ley ordinaria que equivaldría a sustituirse al legislador, lo que no es dable en el ejercicio de la función jurisdiccional de un órgano jurisdiccional.


Es menester resaltar, que de considerar que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal al emitir el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pretendió que las autoridades interpongan el recurso de revisión sin sujetarse a alguna hipótesis o requisitos específicos para su procedencia, equivaldría a admitir que el legislador ordinario puede regular dicho recurso, sin acatar lo expresamente ordenado en la Constitución Federal y, por ende, contrariándola, lo cual es inadmisible para este Alto Tribunal que en doctrina jurisprudencial ha reconocido los rasgos constitucionales del recurso de revisión previsto en el artículo 104 de la Carta Magna, como se advierte de las siguientes tesis del Tribunal Pleno:


"INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. EL ALCANCE DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE BASARSE, ESENCIALMENTE, EN LO DISPUESTO EN ÉSTA Y NO EN LAS DISPOSICIONES GENERALES EMANADAS DE ELLA. La conclusión a la que se arribe al realizar la interpretación de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe sustentarse, esencialmente, en lo previsto en las diversas disposiciones que la integran y en los antecedentes que la informan por lo que el alcance de las disposiciones de esa jerarquía no debe encontrar apoyo en lo establecido por el legislador ordinario, ya que esa forma interpretativa podría llevar al extremo de aceptar que las autoridades sujetas al orden constitucional, al ejercer sus atribuciones delimitadas en la propia Constitución, estuvieran en posibilidad de ampliar o reducir su esfera constitucional o, incluso, la conferida en esa misma sede a diversos órganos del Estado o a entidades políticas diferentes a la que integran, tornando nugatoria la intención del Constituyente y generando incertidumbre en los gobernados, sin menoscabo de reconocer que acudir a lo previsto en las disposiciones de rango inferior puede ser útil únicamente para corroborar la conclusión alcanzada."(13)


"INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. LA REGULACIÓN ESTABLECIDA EN UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO PUEDE APLICARSE POR ANALOGÍA CUANDO PREVÉ EXCEPCIONES A REGLAS GENERALES ESTABLECIDAS EN LA PROPIA NORMA FUNDAMENTAL.-Como lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para colmar una laguna o vacío legislativo en el texto constitucional únicamente debe acudirse a aquellas disposiciones que por su naturaleza puedan aplicarse de manera extensiva, por lo que tratándose de disposiciones de aplicación estricta, como sucede en el caso de las normas que prevén excepciones, solamente podrán aplicarse a los supuestos para los que fueron creadas, sin que sea válida su aplicación analógica o por mayoría de razón, ya que de proceder en estos términos se dejaría de acatar la voluntad del Constituyente." (14)


"INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL FIJAR EL ALCANCE DE UN DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA.-En virtud de que cada uno de los preceptos contenidos en la Norma Fundamental forma parte de un sistema constitucional, al interpretarlos debe partirse por reconocer, como principio general, que el sentido que se les atribuya debe ser congruente con lo establecido en las diversas disposiciones constitucionales que integran ese sistema, lo que se justifica por el hecho de que todos ellos se erigen en el parámetro de validez al tenor del cual se desarrolla el orden jurídico nacional, por lo que de aceptar interpretaciones constitucionales que pudieran dar lugar a contradecir frontalmente lo establecido en otras normas de la propia Constitución, se estaría atribuyendo a la voluntad soberana la intención de provocar grave incertidumbre entre los gobernados al regirse por una Norma Fundamental que es fuente de contradicciones; sin dejar de reconocer que en ésta pueden establecerse excepciones, las cuales deben preverse expresamente y no derivar de una interpretación que desatienda los fines del Constituyente."(15)


Asimismo, es necesario precisar que no es óbice que parte de los precedentes y tesis invocadas en la presente ejecutoria, se refieran al recurso de revisión fiscal que anteriormente se preveía en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación y en la actualidad en el diverso 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que se trata del mismo medio de impugnación a que alude el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, sólo que referido a aquel que pueden interponer las autoridades en contra de las resoluciones dictadas por las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que la interpretación que al respecto ha hecho esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta aplicable al caso, esto, en virtud de que la revisión contra las resoluciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal tiene el mismo fundamento constitucional.


En consecuencia, si la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal vigente a partir del once de septiembre de dos mil nueve, no establece los supuestos y requisitos de procedencia del recurso de revisión contencioso administrativa y no resultan aplicables los supuestos de procedencia de los recursos previstos en la Ley de Amparo, ni aún analógicamente lo relativo al recurso de revisión previsto en el artículo 83 de este último ordenamiento, debe concluirse que los medios de impugnación que se interpongan con fundamento en el citado artículo 140 de la Ley Orgánica Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no son procedentes, hasta en tanto el legislador ordinario no modifique este cuerpo normativo fijando de manera expresa y limitativa los supuestos de procedencia que instrumenten el ejercicio del medio de impugnación en comento, y el carácter excepcional que el Constituyente le otorgó.


Sin que sea óbice a lo anterior, que el recurso se contemple en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que es del tipo de disposición constitucional que requiere de una ley ordinaria que establezca los supuestos de procedencia de ese medio de impugnación.


De conformidad con lo razonado y atento a lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que debe regir con carácter de jurisprudencia el criterio que ha quedado redactado con los siguientes rubro y texto:


REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO RELATIVO INTERPUESTO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que el recurso de revisión ahí previsto es excepcional y su objeto es revisar la legalidad de las sentencias emitidas por los tribunales de lo contencioso administrativo, dependiendo del legislador ordinario establecer los supuestos de procedencia de dicho recurso; con tal fundamento constitucional, se expidió la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal vigente a partir del 11 de septiembre de 2009, cuyo artículo 140 dispone que contra las resoluciones de la S. Superior a que se refiere el artículo 139 de dicha Ley, las partes podrán interponer los medios de defensa previstos en la Ley de Amparo, entendiéndose que se trata de la impugnación de las sentencias recaídas al recurso de apelación. Ahora bien, de dicho artículo 140 podría entenderse que el legislador previó que el particular puede promover el juicio de garantías y la autoridad demandada el recurso de revisión contenido en el artículo 104, fracción I-B, constitucional, bajo el trámite que la Ley de Amparo establece para la revisión en amparo indirecto; empero, si bien es cierto que la primera conclusión tiene lógica bajo la naturaleza de ese ordenamiento, también lo es que el segundo supuesto no podría operar, ya que el citado artículo 140 no regula la revisión contencioso administrativa, ni establece los supuestos para su procedencia, lo que provoca que todo recurso interpuesto con base en ese precepto resulte improcedente, al no existir disposición que regule de manera expresa los supuestos para su procedencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia establecida a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos: de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros: J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


El señor M.S.A.V.H. votó en contra de este asunto, quien formulará voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.










_______________

4. Sobre el particular resultan ilustrativas las jurisprudencias 2a./J. 245/2007, 2a./J. 153/2002 y 2a./J. 31/95, de rubros: "REVISIÓN FISCAL. PARA JUSTIFICAR LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO, LAS AUTORIDADES NO DEBEN ALEGAR CUESTIONES DE FONDO, COMO LA INDEBIDA SUPLETORIEDAD DE LA CADUCIDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, A LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR."; "REVISIÓN FISCAL. EL HECHO DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A LAS MATERIAS FORESTAL Y AMBIENTAL, NO BASTA PARA TENER POR ACREDITADOS LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO." y "REVISIÓN FISCAL. NO SE PRESUME LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO CUANDO LA SALA FISCAL SÓLO ESTUDIA LA FALTA DE NOTIFICACIÓN, POR EL SEGURO SOCIAL, DEL AUMENTO DEL GRADO DE RIESGO."


5. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7).


6. "Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:

"...

"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."


7. No. Registro IUS: 194592. Novena Época. Segunda S.. Tesis aislada 2a. XVI/99. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de 1999, página 239.


8. No. Registro IUS: 179463. Novena Época. Segunda S.. Tesis 2a./J. 205/2004. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, página 598.


9. No. Registro IUS: 182692. Novena Época. Segunda S.. Tesis 2a/.J. 110/2003. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, página 91.


10. No. Registro IUS: 176463. Novena Época. Pleno. Tesis P./J. 148/2005. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 6.


11 No Registro IUS: 187095. Novena Época. Segunda S.. Tesis 2a./J. 24/2002. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, página 547.


12. No Registro IUS: 181654. Novena Época. Segunda S.. Tesis 2a./J. 35/2004. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, página 445.


13. No Registro IUS: 174436. Novena Época. Pleno. Tesis aislada P. LVII/2006. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 13.


14. No. Registro IUS: 174435. Novena Época. Pleno. Tesis P. LVI/2006. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 13.


15. No Registro IUS: 175912. Novena Época. Pleno. Tesis P. XII/2006. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 25.


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