Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández
Número de resolución2a./J. 199/2010
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22585
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 802
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 342/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en la medida en que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito dimanan de un amparo directo y de revisiones fiscales que lógicamente versan sobre la materia administrativa.


SEGUNDO. La contradicción de tesis se denunció por parte legítima, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues la formuló un Tribunal Colegiado de Circuito, el cual resolvió uno de los asuntos que participan en este expediente.


TERCERO. Con el propósito de constatar la existencia de la contradicción de tesis, debe tenerse en consideración que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el ocho de septiembre de dos mil diez, el amparo directo **********, en la parte que interesa, estableció:


"Por otra parte, también en diverso alegato propuesto en el tercer y cuarto motivos de queja se alega en esencia que la Sala responsable interpretó incorrectamente el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, al sostener que la relación de las fracciones I y II de ese numeral, en forma alguna permiten concluir que la cotización de los mil productos y servicios deba hacerse indefectiblemente por cada una de las al menos treinta ciudades contempladas en tal precepto, pues la primera fracción sólo dispone que se cotizarán cuando menos los precios en treinta ciudades, ubicadas por lo menos en veinte entidades federativas, que deberán tener una población de veinte mil o más habitantes, y a las que deberán incluirse las diez zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República; mientras que, de la segunda fracción, se desprende que la cotización es respecto de los precios correspondientes a cuando menos mil productos y servicios específicos agrupados en doscientos cincuenta conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos treinta y cinco ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios; ya que no existe algún elemento que permita entender la vinculación o condición entre esas fracciones, debido a que la interpretación de la norma debe hacerse en el sentido literal que de la misma se desprende, en términos del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación. En contra de esa determinación, indica la promovente que la Sala realizó una incorrecta interpretación tanto del contenido del artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación como de las pruebas aportadas en el juicio de nulidad, con las que demostró la violación a dicho precepto. Así aduce que conforme a lo establecido en el numeral citado, el Banco de México tiene la obligación de calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor tomando en cuenta la cotización de cuando menos mil productos en cada una de las treinta ciudades que como mínimo prevé el artículo 20 Bis, fracción I, del código tributario federal. Alega la quejosa que es ilegal que la Sala sustente su decisión en el oficio **********, de veintitrés de octubre de dos mil siete, emitido por el subgerente jurídico de lo contencioso y el especialista en jefe de la Oficina de Consultas Judiciales e Instrumentación Hipotecaria del Banco de México, en el que señalaron que la interpretación del artículo 20 Bis del ordenamiento en cita es en el sentido de que la cotización de mil productos y servicios debe hacerse a nivel nacional y no por ciudad, pues esa función interpretativa, le corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales. Con lo cual dice la impetrante, se demuestra que la interpretación que realizó la Sala respecto a dicho precepto es inexacta, toda vez que ésta consideró que la cotización de los mil productos referidos se debía practicar a nivel nacional. De tal modo, se aduce, que de estimar que la cotización de mil productos se deba realizar a nivel nacional y no en cada una de las treinta ciudades llevaría a desconocer la naturaleza del Índice Nacional de Precios al Consumidor, como medidor de la inflación en el país. Para demostrar tal aserto, afirma la promovente que ante la Sala exhibió un disco compacto en el que se contienen las tablas que representan el anexo ‘A’ inherente a cada una de las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación relativas a los ejercicios de dos mil dos y dos mil tres, donde se demuestra la ilegalidad de los índices correspondientes a esos años, al igual que expresa una serie de argumentos dirigidos a demostrar la indebida valoración por parte de la responsable de esas pruebas, con las que pretende acreditar que el Banco de México no cumplió con lo dispuesto en el artículo 20 Bis, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, es decir, cotizar cuando menos mil productos en cada una de las treinta ciudades que establece el numeral precitado. Los argumentos de la promovente serán analizados de forma conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, ya que se encuentran vinculados entre sí. Así es que de acuerdo con lo expresado por la quejosa se desprende que la litis en el presente asunto se centra en resolver primeramente lo concerniente a cuál es la interpretación correcta del artículo 20 Bis, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, pues mientras la responsable sostiene que el Banco de México únicamente deberá cotizar cuando menos mil precios de productos y servicios específicos a nivel nacional (siempre que se consideren cuando menos treinta ciudades), la quejosa aduce que la debida intelección del numeral en mención obliga a esa institución a cotizar mínimo mil productos en cada una de las treinta ciudades. Posteriormente, sólo en el supuesto de que la quejosa tuviera razón, se procedería a analizar si con las pruebas que ofreció el actor en el juicio de nulidad acredita que el Banco de México cotizó en cada una de las treinta ciudades menos de mil productos. Con el fin de resolver la cuestión planteada se estima conveniente informar lo siguiente: El Índice Nacional de Precios al Consumidor es un indicador de naturaleza económica diseñado específicamente para medir el cambio promedio de los precios en el tiempo, mediante una canasta de bienes y servicios representativa del consumo en el mercado nacional, útil para calcular la inflación, entendida ésta como la variación de precios de bienes y servicios que repercute en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Su realización se encuentra encomendada al Banco de México, de conformidad con el artículo 20, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que dispone: ‘Artículo 20. ... En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios, se aplicará el índice nacional de precios al consumidor, el cual será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.’. Debido a la importancia del referido índice, el legislador estableció un procedimiento de muestreo basado en diversos conceptos cuyo objetivo fundamental es cuantificar la elevación que periódicamente sufren en el territorio nacional los precios de bienes y servicios para conocer en qué proporción la moneda nacional pierde su valor adquisitivo en el transcurso del tiempo. El mecanismo que debe seguir el Banco de México para obtener el Índice Nacional de Precios al Consumidor se encuentra establecido en el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, el cual fue adicionado al mencionado ordenamiento mediante decreto publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho en el Diario Oficial de la Federación, el cual entró en vigor el primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve y establece: ‘Artículo 20 Bis. El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20, que calcula el Banco de México, se sujeta a lo siguiente: I. Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República. II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.’. En el numeral transcrito el legislador estableció los requisitos mínimos que debe cumplir el Índice Nacional de Precios al Consumidor para reflejar la inflación, como son: el número de ciudades donde se cotizarán los precios, las entidades federativas en que deben encontrarse tales ciudades, los habitantes con los que deben contar, las ciudades más pobladas en las cuales debe cotizar, el número mínimo de productos y servicios que deben cotizarse, los conceptos de consumo y las ramas de actividad económica de las cuales deberán seleccionarse. La fracción I del numeral examinado, en lo conducente, ordena que se coticen cuando menos los precios en treinta ciudades. La fracción II, por su parte, dispone que se coticen los precios correspondientes a cuando menos mil productos. Así es que la lectura integral de esas dos fracciones evidencia que el numeral en análisis dispone que se deberán cotizar los precios correspondientes a cuando menos mil productos en treinta ciudades. Esto es, se establece como parámetro mínimo el número de treinta ciudades en donde se coticen mil productos, sin que exista disposición expresa en el sentido de que la cotización de los precios relativos a cuando menos mil productos se deba realizar en cada una de las treinta ciudades. De esta forma, el legislador acotó la actuación del Banco de México y le dejó un margen de discrecionalidad que le permite únicamente superar esos mínimos, lo que de acontecer, dadas esas restricciones, provocaría que el índice refleje el verdadero incremento del nivel general de precios. Por las razones antes comentadas es que este tribunal está de acuerdo con la interpretación que del artículo 20 Bis, fracciones I y II, realizó la Sala del conocimiento. Consecuentemente se concluye que la actuación del Banco de México, para efectos de cumplir con lo previsto en el artículo 20 Bis, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, debió limitarse a cotizar como mínimo los precios inherentes a mil productos en cuando menos treinta ciudades. Por lo tanto deviene infundado el concepto de violación propuesto por la quejosa, pues como se ha visto, la responsable interpretó correctamente el precepto 20 Bis, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación. Así las cosas, como se anticipó, es innecesario analizar los argumentos que formula la quejosa, en el primer concepto de violación, en relación a que no se valoraron las pruebas que aportó en el juicio de nulidad, pues mediante dichas probanzas trató de acreditar que el Banco de México no cumplió con lo establecido en el artículo 20 Bis, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, porque no cotizó los precios relativos a mínimo mil productos en cada una de las treinta ciudades que dispone ese ordenamiento; y lo relativo a que la Sala no se allegó de las publicaciones del Diario Oficial de la Federación, en que se contienen los índices impugnados, que tenía obligación de recabar por el hecho de que la impetrante indicó la fecha de las publicaciones respectivas. Así como lo aducido en el cuarto concepto, referente a que la Sala del conocimiento no debió sustentar su decisión en cuanto a la interpretación del artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, en el oficio número **********, de veintitrés de octubre de dos mil siete, emitido por el subgerente jurídico de lo contencioso y el especialista en jefe de la Oficina de Consultas Judiciales e Instrumentación Hipotecaria del Banco de México. Esto, pues a nada práctico conduciría pronunciarse en cuanto a esos argumentos, si de todos modos se estima que es correcta la determinación de la Sala con relación a la interpretación del artículo 20 Bis, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, es que aun cuando asistiera razón a la impetrante respecto a las cuestiones formales que refiere, por economía procesal no es procedente que se concediera el amparo para que en su caso se subsanaran esas irregularidades, toda vez que el fallo que se emitiera en cumplimiento sería contrario a los intereses de la quejosa."


Asimismo, cabe precisar que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el ocho de septiembre de dos mil nueve, la revisión fiscal **********, en la parte que interesa, precisó:


"SEXTO. ... De las gráficas que anteceden, se colige con claridad que, tal y como así lo sostuvo la S.F., el Banco de México omitió cotizar al menos mil productos en cada una de las ciudades en que realizó el sondeo relativo; pues en lo tocante a las cotizaciones para obtener el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de enero, el Banco de México, sólo cotizó más de mil productos, en las ciudades de México, Distrito Federal; Mérida, Yucatán; Morelia, Michoacán; Guadalajara, Jalisco; Monterrey, Nuevo León; Mexicali, Baja California; C.J., C.; Acapulco, G.; Culiacán, Sinaloa; León, Guanajuato; P., P.; San Luis Potosí, San Luis Potosí; Tapachula, Chiapas; Toluca, Estado de México; T., Coahuila; Veracruz, Veracruz; Villahermosa, Tabasco; T., Tamaulipas; C., C.; H., S.; C., Veracruz; A., A.; Tijuana, Baja California; Durango, Durango; Oaxaca, Oaxaca; y, Q., Q. (es decir, en sólo veintiséis ciudades); empero cotizó menos de mil productos en Monclova, Coahuila; Matamoros, Tamaulipas; Colima, Colima; La Paz, Baja California Sur; Chetumal, Q.R.; J., Michoacán; F., Zacatecas; I., G.; H., S.; Tulancingo, H.; C., Guanajuato; J., C.; Tepic, Nayarit; Cuernavaca, M.; Tlaxcala, Tlaxcala; S.A.T., Veracruz; C., C.; Tepatitlán, Jalisco; T., Oaxaca; y Ciudad Acuña, Coahuila (esto es, únicamente veinte ciudades); ocurriendo exactamente igual en los meses de febrero a diciembre de dos mil uno, como se aprecia en la gráfica anterior; motivo por el cual, se reitera, que a pesar de que asista razón a la autoridad promovente del recurso, en lo inherente a que la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, omitió pronunciarse respecto del argumento defensivo de la autoridad demandada del juicio de nulidad del caso, consistente en que con el oficio **********, se demostraba que el Banco de México, al calcular los Índices Nacionales de Precios al Consumidor inherentes al año dos mil uno, había acatado los lineamientos señalados en el artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación, ello resulta inoperante para los fines perseguidos por dicha autoridad, dado que, de cualquier modo, prevalece la consideración de la referida Sala, en lo concerniente a que en el caso justiciable no se cotizaron por lo menos mil productos en al menos treinta ciudades de veinte entidades federativas ... Lo que argumenta la autoridad promovente del recurso en el inciso C) que antecede es ineficaz, porque el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, prevé: Artículo 20-Bis. El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20, que calcula el Banco de México, se sujeta a lo siguiente: I. Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República. II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. III. Tratándose de alimentos las cotizaciones de precios se harán como mínimo tres veces durante cada mes. El resto de las cotizaciones se obtendrán una o más veces mensuales. IV. Las cotizaciones de precios con las que se calcule el Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes, deberán corresponder al periodo de que se trate. V. El Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará utilizando la fórmula de Laspeyres. Se aplicarán ponderadores para cada rubro del consumo familiar considerando los conceptos siguientes: Alimentos, bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos y enseres domésticos; salud y cuidado personal; transporte; educación y esparcimiento; otros servicios. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación los Estados, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas a que se refieren las fracciones I y II así como las cotizaciones utilizadas para calcular el Índice; derivándose de las distintas fracciones antes transcritas del artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, el procedimiento de muestreo que corresponde seguir al Banco de México para la captación de la información estadística relevante y así poder cuantificar el fenómeno de la inflación; en la fracción I, se establece que los precios se cotizarán cuando menos en treinta ciudades, ubicadas en veinte entidades federativas, con una población de veinte mil o más habitantes y dentro de las cuales deberán incluirse las zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la república; en la fracción II, se establece que ‘los precios’ que deben cotizarse son los relativos, cuando menos, a mil productos y servicios, en los términos ahí precisados. La interpretación sistemática de esas fracciones conduce a concluir que dicho artículo (de manera contraria a lo sostenido por la autoridad que promovió el recurso) al señalar que se habrán de cotizar los precios de mil productos y servicios de cuando menos, treinta ciudades, implica que en cada una de esas treinta ciudades, deberán de registrarse los mil productos y servicios, según el caso, para obtener el Índice Nacional de Precios al Consumidor que regirá precisamente a nivel nacional, pues de no ser así, el legislador habría especificado que los mil productos podrían cotizarse tomando como referente total las treinta ciudades; ello aunado a que si el objeto de la cotización es obtener mediante ese sistema estadístico datos suficientes y certeros para medir el impacto inflacionario en el poder adquisitivo de la moneda nacional y las variaciones económicas que ocurren en el país, la cotización de los mil productos en forma global entre las treinta ciudades, como pretende la autoridad inconforme, sería insuficiente, debido a que matemáticamente hablando, bastaría que en cada ciudad se cotizaran cuando menos treinta y tres punto tres productos para reunir el total de mil, lo cual es ilógico; o bien, igualmente bastaría que en una ciudad se cotizarán novecientos setenta y un productos y en el resto de las veintinueve ciudades se cotizará un solo producto para cumplir con el requisito de cotización de los mil productos, lo que también es ilógico e insuficiente para obtener los datos estadísticos con el propósito ya señalado de medir la inflación; por lo tanto, este órgano jurisdiccional considera que la cotización de los mil productos debe realizarse en cada una de las treinta ciudades y no en forma global como lo aduce la recurrente; motivo por el cual, lo sostenido en sentido contrario por aquélla, es claramente ineficaz, según se ha dicho ya. No es óbice para arribar a la conclusión anterior, lo aseverado por la autoridad inconforme en lo concerniente a que se probó que el Banco de México atendió a lo dispuesto por el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación para determinar los indicadores económicos de que se trata; pues, efectivamente, en el oficio **********, de veintitrés de octubre de dos mil siete, exhibido como prueba de la autoridad demandada al momento de dar contestación a la demanda, se advierte que dicho banco, sostuvo: ‘5. A mayor abundamiento, le informamos que en todas y cada una de las citadas publicaciones en el Diario Oficial se puede corroborar que la información utilizada para elaborar el INPC corresponde a 46 ciudades de las 32 Entidades Federativas del País. En tal virtud, Banco de México dio y ha dado debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación al cotizar cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en cuando menos 20 entidades federativas ...’; sin embargo, ese aserto quedó desvirtuado porque como se dejó puntualizado con antelación, no es verdad que el Banco de México al determinar los indicadores económicos de marras en lo inherente a todos los meses de dos mil uno, haya observado el procedimiento estatuido por el aludido artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, pues ya se dejó asentado al responder el primero de los argumentos de inconformidad expresados por la autoridad promovente del recurso, que en muchas ciudades (de aquéllas en que se llevó a cabo la cotización de precios correspondiente) se verificó el precio de menos de mil productos y, ello provocó la ilegalidad de la obtención de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor de mérito."


Similares consideraciones sostuvo dicho órgano colegiado al resolver la revisión fiscal ********** de su índice.


CUARTO. En ese tenor, es menester tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha sostenido que para que exista contradicción de tesis basta que se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y los Tribunales Colegiados de Circuito hubiesen llegado a conclusiones opuestas, sin necesidad de que sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que las rodean, según se desprende de la siguiente jurisprudencia número 72/2010 del Tribunal Pleno, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)


Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes, en la medida en que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al interpretar el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, arribó a la conclusión de que el Banco de México(2) debe cotizar como mínimo los precios de cuando menos mil productos, en al menos treinta ciudades con el fin de obtener el índice nacional de precios al consumidor; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región consideró que la cotización de cuando menos mil productos y servicios debía realizarse en cada una de las treinta ciudades consideradas para el cálculo de dicho índice.


De esa manera, la contradicción de tesis se centra en decidir si el Banco de México para obtener el índice nacional de precios al consumidor tiene que cotizar cuando menos los mil productos y servicios en treinta ciudades, o bien, esos mil productos y servicios en cada una de ellas.


QUINTO. En primer lugar, cabe destacar que un índice local o nacional de precios es un promedio -ponderado- de los precios de un conjunto de bienes representativos de los consumidores, es decir, es un indicador derivado de un análisis estadístico elaborado por un Instituto Nacional de Estadística(3) (en México todavía por el Banco Central), que expresa las variaciones en los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo y que sirve como referencia válida para medir los cambios en el poder adquisitivo de la moneda.


La utilidad de este índice nacional de precios al consumidor, en los distintos ámbitos económicos, se describe ampliamente en el amparo directo en revisión 635/99,(4) en los siguientes términos:


"Al efecto destaca que su inclusión en el Código Fiscal de la Federación tuvo lugar mediante la reforma al artículo 20 de este ordenamiento, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, precisándose en su párrafo segundo que:


"‘En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios, se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los diez días del mes siguiente al que corresponda.’


"Posteriormente, mediante reforma publicada en el propio Diario el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, se adicionó al propio Código Fiscal, el artículo 20-Bis, precisándose en éste los lineamientos conforme a los cuales se sujetaría el Banco de México para elaborar el Índice Nacional de Precios al Consumidor.


"Desde aquella época múltiples disposiciones de ordenamientos federales y locales, que establecen diversas contribuciones, remiten al mencionado Índice Nacional de Precios al Consumidor. A nivel federal destacan los artículos 17-A del Código Fiscal de la Federación y los artículos 7 y 7-C, los cuales disponen, en la parte conducente:


"Código Fiscal de la Federación


"‘Artículo 17-A. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal no se actualizarán por fracciones de mes. ...’


"Ley del Impuesto sobre la Renta


"‘Artículo 7. Cuando esta ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes u operaciones que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se aplicarán los siguientes factores:


"‘I. Para calcular la modificación en el valor de los bienes y operaciones en un periodo se utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente:


"‘a) Cuando el periodo sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el índice nacional de precios al consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado índice del mes inmediato anterior.


"‘b) Cuando el periodo sea mayor de un mes se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el índice nacional de precios al consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.


"‘II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.’


"‘Artículo 7-C. Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en esta ley para señalar límites de ingresos, deducciones y créditos fiscales, así como las que contienen las tarifas y tablas, se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 10 de los meses citados.’


"De la lectura de los preceptos antes transcritos se advierte que ante el fenómeno inflacionario, que provoca la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, en aras de que las contribuciones que sirven de sustento al gasto público pierdan en la menor medida posible ese poder, el legislador ha vinculado el monto al que deben ascender aquéllas con la erosión que sufra ese medio de cambio.


"Con el fin de evitar que ese fenómeno económico disminuya la capacidad del gasto público programado e impida a los gobernados contribuir a éste en la medida proporcional que el legislador estimó conveniente, se consideró necesario actualizar el valor monetario de los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de diversos tributos, así como las tarifas que resultan aplicables para determinar el monto de algunas contribuciones.


"Con tal objeto se acudió al instrumento estadístico que para efectos de la medición del fenómeno inflacionario ya se venía utilizando por el Banco de México, el Índice Nacional de Precios al Consumidor.


"En esa medida, al prever el legislador el uso de ese índice, con el objeto de actualizar, en su caso, el valor de las contribuciones, de los hechos o circunstancias que se gravan mediante éstas y de las tarifas que se establecen para su cálculo, resulta inconcuso que para cumplir con el principio de legalidad tributaria fue necesario que en una disposición general, formal y materialmente legislativa, se fijara el procedimiento al cual se sujetaría la entidad o dependencia del Estado que llevaría a cabo el cálculo de tal índice, pues de lo contrario, al constituir un factor determinante para el cálculo de los tributos, el gobernado se encontraría en un estado de incertidumbre sobre el procedimiento para determinarlos, quedando a discreción del órgano técnico el mecanismo para determinar el referido índice y, por ende, los términos en que se debe contribuir al gasto público.


"Ante lo dispuesto en el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, en el cual únicamente se establecía que a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios se aplicaría el Índice Nacional de Precios al Consumidor, calculado por el Banco de México, sin que se precisara en ese precepto, o en uno diverso, los componentes, bases, criterios o reglas que se considerarían para formular ese Índice, situación que prevaleció hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, la actual integración de esta Suprema Corte determinó que tal situación resultaba transgresora del principio de legalidad tributaria, como se advierte de la tesis jurisprudencial cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"‘ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES INCONSTITUCIONAL POR VIOLAR LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (TEXTO VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE).’ (se transcribe).


"Ante el nuevo sistema legal para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor derivado de la reforma legal que incorporó el artículo 20 Bis al Código Fiscal de la Federación, la anterior integración de este Alto Tribunal, emitió la tesis jurisprudencial, compartida por la actual, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes: ‘ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS. LOS ARTÍCULOS 17-A, 20 Y 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN CUANTO LO ESTABLECEN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.’ (se transcribe).


"Inclusive, en cuanto a una de las reglas previstas en el artículo 20 Bis del código tributario federal, fijadas al Banco de México para calcular el índice en comento, la anterior integración también se pronunció sobre su cabal acatamiento al principio de legalidad tributaria, como deriva de la tesis jurisprudencial cuyo rubro, texto y datos de identificación se reproducen a continuación: ‘ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 20 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1989), NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL DISPONER QUE DEBERÁN COTIZARSE PRECIOS DE PRODUCTOS CONFORME AL CATÁLOGO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS ELABORADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA.’ (se transcribe).


"En ese contexto jurisprudencial, resulta patente que esta Suprema Corte de Justicia ha reconocido la necesidad de que el Índice Nacional de Precios al Consumidor y el procedimiento para su obtención se encuentren previstos en un acto formal y materialmente legislativo, en tanto que por voluntad expresa del legislador se ha tornado en un factor que trasciende a la fijación del valor de diversos elementos de las contribuciones o, inclusive, de estas mismas.


"...


"Por otra parte, el fenómeno cuya cuantificación corresponde al Banco de México, a través del Índice Nacional de Precios al Consumidor, se caracteriza por peculiaridades que lo distinguen de cualquier otro. Así es, a través del referido índice se pretende cuantificar la elevación que periódicamente sufren en el territorio nacional los bienes y servicios, con el fin de conocer, para efectos tributarios, en qué proporción la moneda nacional pierde su valor adquisitivo con el transcurso del tiempo.


"Ahora bien, dada la complejidad de esa labor, el legislador establece un procedimiento basado en diversos conceptos de la teoría estadística.


"Cabe agregar que la teoría estadística tiene como objetivo fundamental investigar la posibilidad de extraer de los datos que se observan y registran respecto de un determinado hecho o circunstancia, inferencias válidas, elaborando los métodos mediante los cuales puedan obtenerse tales inferencias (H.C., Métodos Matemáticos de Estadística, 2da. Ed., E.A., Madrid, España, 1960).


"En esa medida, en las fracciones de la I a la IV del artículo 20 Bis antes transcrito se establece el procedimiento de muestreo que corresponde seguir al Banco de México, para la captación de la información estadística relevante para cuantificar el fenómeno de la inflación, precisando los límites dentro de los cuales deberá desempeñar esa función."


La anterior ejecutoria cobra especial relevancia para entender en parte la mecánica para obtener el índice nacional de precios al consumidor, porque explica cómo se incorporó al Código Fiscal de la Federación, su impacto en el ámbito tributario y principalmente, que el procedimiento se basa en la estadística inferencial, así como en la técnica muestral, que se describirán más adelante, en aras de interpretar con mayores elementos los requisitos previstos en el artículo 20 Bis, fracciones I y II, de esa legislación fiscal.


En ese sentido, cabe recordar que dicho precepto se adicionó al Código Fiscal de la Federación mediante el decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, en cuyo dictamen de la Cámara de Diputados se dijo:


"Cámara de Diputados Dictamen

"México D. F., a 21 de diciembre de 1988

"Disposiciones


"...


"En el año de 1986 fue necesario incorporar en la legislación fiscal diversas disposiciones con objeto de tomar en cuenta los efectos y consecuencias que la inflación venía produciendo en la base gravable de diversas contribuciones, principalmente en materia de impuesto sobre la renta.


"Ello determinó la utilización del Índice Nacional de Precios al Consumidor como factor indispensable para ajustar a valores reales diversos montos de ingresos, deducciones, valores de bienes y otros elementos constitutivos de base gravable.


"Por tradición y por características institucionales, en la ley se tomó la decisión de que el índice que se utilizaría sería el que venía fijando y lo seguiría haciendo el Banco de México, el cual se publicaría mensualmente en el Diario Oficial de la Federación, como se ha venido haciendo.


"La fijación del índice nacional de precios no deriva de decisión alguna que tome el Banco de México, sino es el resultado del procedimiento científico que aplica basado en la observación de precios de productos y servicios en numerosas poblaciones del país.


"Considerando las características objetivas del procedimiento empleado para la fijación del índice, esta comisión, después de examinar cuidadosamente este importante asunto, ha concluido que conviene incorporar en el código que nos ocupa, las reglas principales del citado procedimiento que viene siguiendo el Banco de México para su amplio conocimiento entre el público ..."


El índice nacional de precios inició su publicación -aunque no formalmente en el Diario Oficial de la Federación- en enero de mil novecientos sesenta y nueve, en el que se tomaba el precio de cinco mil ciento sesenta y dos productos y servicios específicos en siete de las ciudades más importantes del país,(5) aunque en la fecha en que se hizo la adición se cotizaban tales precios en treinta y cinco ciudades, con aproximadamente veinte mil productos, por lo que el legislador estimó que el procedimiento que se empleaba para la elaboración del índice nacional era objetivo y científico y, por ende, decidió incorporar a nivel legal las "reglas principales" o "mínimas" basadas en el sistema estadístico y matemático que en esa época venía empleando el Banco Central, lo cual significa que el procedimiento respectivo tiene una naturaleza flexible porque en el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación solamente se prevén elementos básicos al obtener el referido índice, pero se pueden considerar otros, si es indispensable, o bien, por desastres naturales, perturbación pública u otros hechos que impidan tomar la muestra, el Banco Central puede aminorar el número de datos exigidos en el código de mérito.


En relación con esos datos, la fracción II del artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación se reformó mediante decreto publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, por las razones que fueron descritas en la exposición de motivos:


"Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México D. F., a 17 de noviembre de 1999

"Iniciativa del Ejecutivo


"...


"3. Índice Nacional de Precios al Consumidor


"Para cumplir con el principio de legalidad en el ajuste por inflación, se incorporó en el Código Fiscal de la Federación el procedimiento que sigue el Banco de México para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Entre otras reglas el artículo 20-Bis establece que se deberán cotizar los precios correspondientes a cuando menos dos mil productos y servicios.


"No obstante lo anterior, debido a que el rango de cotizaciones que exige el citado precepto es demasiado amplio, la mencionada institución ha enfrentado dificultades para cumplir apropiada y oportunamente con dicha disposición, y ante tal imposibilidad, en algunas ocasiones ha utilizado un número inferior de bienes y servicios, lo que ha ocasionado controversias en los tribunales.


"Por lo anterior, se propone a esa soberanía la reforma del artículo 20-Bis para adecuar la mecánica de determinación del Índice Nacional de Precios al Consumidor a las posibilidades reales que actualmente rigen en su determinación, con lo cual se evitará poner en riesgo el esquema de actualizaciones y ajustes por inflación previsto en el sistema fiscal actual, en el entendido de que el número de cotizaciones de bienes y servicios sugerida continúa siendo representativo de los cambios de precios en el país ..."


Tanto la representatividad territorial como la representatividad por producto en un índice nacional de precios al consumidor son presupuestos básicos para la confiabilidad de un índice nacional o federal de precios al consumidor, pero no debe entenderse, como lo realizó el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que un número menor de productos o ciudades en la cotización que se realice a nivel nacional significa necesariamente la pérdida de su representatividad, ya que también debe ponderarse la técnica de la muestra que debe asegurar, con alguna aproximación, los datos o características poblacionales que interesa investigar, puesto que se utiliza la estadística inferencial cuyo método consiste en deducir propiedades -hacer inferencias- de una población, a partir de una pequeña parte de la misma -muestra-.


La representatividad actual del índice nacional de precios al consumidor abarca cuarenta y seis ciudades(6) en siete regiones, de acuerdo con la publicación del Banco de México del veinticinco de julio de dos mil dos -que es la base para medir el incremento de la inflación, o bien, su decremento-, que establece lo siguiente:


Ver publicación

En esa misma publicación se dio a conocer la clasificación de los productos y servicios genéricos del índice nacional de precios al consumidor por rama de actividad económica (335), y el treinta de agosto de dos mil dos se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los productos y servicios específicos que se utilizan para la elaboración de ese índice -con su clave-, en el entendido que por los cambios o modificaciones a lo largo del tiempo se han realizado encadenamientos (ajustes en los productos o servicios por presentación, peso, dimensiones), sustituciones, altas y bajas de conceptos específicos de la canasta del índice nacional de precios al consumidor.


De esa manera, en las publicaciones del Diario Oficial de la Federación aparecen aspectos relacionados con el índice nacional de precios al consumidor, que no deben confundirse, a saber:


1. Encadenamientos (el último encadenamiento aparece el dieciocho de octubre de dos mil diez).


2. Sustituciones, altas y bajas (el último aparece el veintiuno de octubre de dos mil diez).


3. Cotizaciones utilizadas para el cálculo del índice mensual (promedio mensual expresado en pesos), que de acuerdo con la publicación del veintidós de octubre de dos mil diez se estimaron alrededor de ochenta y cuatro mil novecientos treinta productos y servicios específicos, como muestra, divididos en las cuarenta y seis ciudades. A título de ejemplo, se transcribe la primera parte de esa cotización:


Ver primera parte de esa cotización

Los dos primeros dígitos de la clave indican la ciudad en que se cotizó el precio promedio del producto específico, los siguientes seis en el orden representan el producto genérico al que pertenece y la clave del producto o servicio específico, sin especificaciones o marcas, dado que están publicadas el treinta de agosto de dos mil dos, así como en los encadenamientos, sustituciones, altas y bajas.


4. El índice nacional de precios al consumidor (quincenal y mensual expresado en puntos).


Con base en estas precisiones, debe tenerse en cuenta que el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, señala:


"Artículo 20-Bis. El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20, que calcula el Banco de México, se sujeta a lo siguiente:


"I. Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República.


"II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.


"III. Tratándose de alimentos las cotizaciones de precios se harán como mínimo tres veces durante cada mes. El resto de las cotizaciones se obtendrán una o más veces mensuales.


"IV. Las cotizaciones de precios con las que se calcule el Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes, deberán corresponder al periodo de que se trate.


"V. El Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará utilizando la fórmula de Laspeyres. Se aplicarán ponderadores para cada rubro del consumo familiar considerando los conceptos siguientes: Alimentos, bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos y enseres domésticos; salud y cuidado personal; transporte; educación y esparcimiento; otros servicios.


"El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación los estados, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas a que se refieren las fracciones I y II así como las cotizaciones utilizadas para calcular el índice."


Las fracciones I a la IV del artículo transcrito establecen el procedimiento de muestreo que corresponde seguir al Banco de México, para la captación de la información estadística relevante para cuantificar el fenómeno de la inflación, bajo las expresiones "cotizarán", "cotizarse" y "cotizaciones", que significan recoger los precios o valores de productos o servicios. Así, la fracción I señala que se tomarán en cuenta por lo menos treinta ciudades, las que deberán tener una población determinada, en el entendido de que habrán de incluirse siempre las diez ciudades más pobladas de la República Mexicana.


Este requisito mínimo de representatividad territorial -que en líneas pasadas quedó establecido que se supera ampliamente en la actualidad- no se limita exclusivamente a este aspecto, porque además de que se trata del mismo procedimiento de muestreo, la fracción I señala a los "precios en 30 ciudades" lo que significa que la cotización de los precios se hará mínimamente sobre las treinta ciudades, en su conjunto, no en cada una de ellas, ya que denota en qué lugar se realizarán las cotizaciones, como un todo.


Lo anterior se corrobora con la fracción II del artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, porque respecto a "los precios" citados en la fracción I se establece:


a) El número mínimo de los productos y servicios (1000).


b) Los 1000 productos y servicios deben ser específicos.


c) El número mínimo de conceptos de consumo (genéricos).


d) La cantidad mínima de ramas económicas de los diversos sectores que señala.


De esa manera, la fracción II del artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación no establece el lugar en que se aplicarán las cotizaciones de "los precios", sino su representatividad en la muestra mediante elementos cuantitativos mínimos, por tanto, la fracción I es la que señala los lugares sobre los que recaerán los mil productos y servicios específicos al precisar "los precios en 30 ciudades", que si se completara hipotéticamente con la redacción de la fracción II, diría: "los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios específicos en 30 ciudades", entonces, la cotización mínima de mil productos y servicios debe recaer en treinta ciudades, como expresamente se dispone, mas no en cada una de las treinta ciudades, dado que esta forma de interpretación conllevaría a darle una lectura distinta a la fracción I de dicho numeral.


Además la representatividad territorial y por producto recae en la misma muestra estadística, en la que por un lado se tienen las ciudades que se tomarán en cuenta y, por otro, el número de productos y servicios específicos, de modo que si interpretara en la forma en que lo hizo el Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar la muestra requerirá como mínimo la cotización promedio de treinta mil productos y servicios -mil por cada ciudad- cuando la fracción II del artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación establece un mínimo de mil productos y servicios, en forma total, para que sea válida la muestra respectiva; aunado a que tal criterio tendría dificultades técnicas en la práctica porque los mil elementos que se consideren en una ciudad como Guadalajara tal vez no estén presentes en ciudades como J. o C., provocando que la muestra no pueda captarse adecuadamente.


Por último, se menciona "que matemáticamente hablando, bastaría que en cada ciudad se cotizaran cuando menos treinta y tres punto tres productos para reunir el total de mil, lo cual es ilógico; o bien, igualmente bastaría que en una ciudad se cotizaran novecientos sesenta y un productos y en el resto de las veintinueve ciudades se cotizará un solo producto para cumplir con el requisito de cotización de los mil productos", lo cual si bien atiende a una determinada lógica, no corresponde a la realidad,(7) ni se toma en cuenta la aplicación de la estadística inferencial en la muestra que se recoge, porque con base en ella -que no afecta dicha representatividad- países como Alemania, Inglaterra, Noruega,(8) Canadá o Estados Unidos consideran menos productos y servicios para su índice de precios, incluso, en este último su cobertura es urbana, no nacional.


Bajo esa óptica, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, la que queda redactada de la siguiente manera:


-Las fracciones I y II del citado precepto establecen que para fijar el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el Banco de México, entre otros datos, debe cotizar cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales deben ubicarse en 20 entidades federativas -como mínimo-, y que esta cotización la realizará respecto de al menos 1000 productos y servicios específicos, agrupados en 250 conceptos de consumo, que abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; lo anterior debe entenderse, aplicando una interpretación literal, teleológica y técnica, que la muestra estadística de los precios de cuando menos 1000 productos y servicios específicos se hará en 30 ciudades por lo menos, con los demás elementos señalados por la fracción I del artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, pero no debe considerarse que los 1000 productos y servicios específicos tengan que cotizarse en cada una de esas 30 ciudades.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.--Existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer como jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidenta en funciones M.B.L.R.. El señor Ministro presidente S.S.A.A. estuvo ausente por estar disfrutando de su periodo vacacional.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


2. Conforme a los artículos 59, fracción III, (a), de la Ley del Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía, primero, décimo primero y décimo segundo transitorios de esa ley, a partir del dieciséis de julio de dos mil once, el Índice Nacional de Precios al Consumidor lo elaborará el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI).


3. Como sucede en Alemania, Inglaterra, Suecia, Noruega, Grecia, Estados Unidos, Canadá, España y Francia.


4. Resuelto en la Segunda Sala en sesión de veintisiete de octubre de dos mil, por unanimidad de cuatro votos.


5. De acuerdo con el Manual de la Oficina de Cuentas de Producción y Precios, Índice de Precios 1972-1973, e Índices de Precios, Cuaderno Mensual de enero de 1979, del Banco de México.


6. 01 México, Distrito Federal; 02 Mérida, Yucatán; 03 Morelia, Michoacán; 04 Guadalajara, Jalisco; 05 Monterrey, Nuevo León; 06 Mexicali, Baja California; 07 C.J., C.; 08 Acapulco, G.; 09 Culiacán, Sinaloa; 10 León, Guanajuato; 11 P., P.; 12 San Luis Potosí, San Luis Potosí; 13 Tapachula, Chiapas; 14 Toluca, Estado de México; 15 T., Coahuila; 16 Veracruz, Veracruz; 17 Villahermosa, Tabasco; 18 T., Tamaulipas; 19 C., C.; 20 H., S.; 21 Monclova, Coahuila; 22 C., Veracruz; 23 A., A.; 24 Tijuana, Baja California; 25 Matamoros, Tamaulipas; 26 Colima, Colima; 27 La Paz, Baja California Sur; 28 Chetumal, Q.R.; 29 J., Michoacán; 30 F., Zacatecas; 31 I., G.; 32 H., S.; 33 Tulancingo, H.; 34 C., Guanajuato; 35 J., C.; 36 Durango, Durango; 37 Tepic, Nayarit; 38 Oaxaca, Oaxaca; 39 Q., Q.; 40 Cuernavaca, M.; 41 Tlaxcala, Tlaxcala; 42 S.A.T., Veracruz; 43 C., C.; 44 Tepatitlán, Jalisco; 45 T., Oaxaca; 46 Ciudad Acuña, Coahuila.


7. Porque de las doscientas sesenta y dos publicaciones de los precios promedio mensual utilizados para el cálculo del índice nacional de precios al consumidor de 1989 a 2010, no se puede desprender una situación semejante a la descrita por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región.


8. Debe aclararse que estos países utilizan la clasificación COICOP y special aggregates. La COICOP (classification of individual consumption by purpose) se emplea para clasificar tanto el gasto individual de consumo como el consumo individual efectivo. El COICOP es parte de una serie de clasificaciones sobre los patrones de gasto también conocidos como clasificaciones "funcionales", que están diseñados para clasificar ciertas transacciones entre productores y tres sectores institucionales, a saber, hogares, gobiernos generales e instituciones no lucrativas que sirvan a hogares. Por su parte, los "special aggregates" son grupos de más alto nivel por categoría de uso, basados en el COICOP.


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