Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
Número de resolución2a./J. 72/2011
Fecha01 Julio 2011
Número de registro22943
Fecha de publicación01 Julio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 318
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, dado que el tema a dilucidar, corresponde a la materia laboral en la cual se encuentra especializada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciado como opositor.


TERCERO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de diez de febrero de dos mil once el amparo directo DT. 1307/2010, promovido por un trabajador del extinto Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., en lo que interesa, consideró:


"QUINTO. Los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso son infundados, en atención a los motivos que a continuación se expondrán:


"********** demandó de Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C. (en liquidación), la rectificación del monto original de la pensión jubilatoria, debiéndose calcular el mismo con base en el nivel inmediato superior al que desempeñaba; nivelación de la pensión jubilatoria de conformidad al incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida; diferencias en la pensión jubilatoria que resulten de lo pagado y lo que se debió pagar.


"N. como hechos, que el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis celebró un convenio con el banco demandado por medio del cual obtuvo su jubilación; que en la cláusula quinta de dicho convenio se cuantificó el monto original de la pensión en la cantidad de $********** mensuales; en la cláusula octava de dicho convenio se estableció que su jubilación entró en vigor a partir del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis; que la demandada cuantificó el monto de su pensión con base en los conceptos y cantidades que se encuentran en la hoja de cálculo de la pensión; que de acuerdo con el artículo 53 de las condiciones generales de trabajo, el trabajador tenía derecho a que la pensión inicial se incrementara con el siguiente nivel salarial; que en la hoja de cálculo de la pensión se incluyó un concepto con la expresión ‘un nivel por jubilación’, a la que se le asignó la cantidad de $**********, con lo que no se cumplió debidamente con la prestación prevista en el artículo 53 de las condiciones generales de trabajo, puesto que en dicho documento no se precisó cuál fue la categoría que se tomó como nivel inmediato superior ni su respectivo sueldo; que de acuerdo con el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, el hoy quejoso tenía derecho para que su pensión se incrementara cada vez que de la suma de diversos aumentos en el índice del costo de la vida se acumulara un 10%; que la demandada no ha cumplido con el aumento del 10% señalado.


"A Banco de Crédito Rural, S.N.C. (en liquidación), se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, mediante acuerdo de seis de marzo de dos mil ocho (foja 71 del expediente laboral).


"En el laudo que ahora se combate, la Sala responsable determinó condenar a Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C. (en liquidación), a rectificar el monto original de la pensión jubilatoria en la cantidad de $********** (**********) mensuales; a pagar la cantidad de $********** (**********), por concepto de diferencias de pensión jubilatoria; así como a rectificar el monto de la pensión jubilatoria en la cantidad de $********** (**********).


"En lo que denomina como primer concepto de violación, el quejoso aduce argumentos que por su estrecha relación que guardan entre sí se estudian de manera conjunta, en los cuales sostiene que el laudo reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, porque se emitió en contravención a la garantía de audiencia, que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, que no se encuentra fundado y motivado, y que es incongruente, toda vez que la Sala al resolver el fondo del asunto aplicó de manera oficiosa una limitación al derecho reclamado por el hoy inconforme, la cual en un momento dado sólo podía operar a través de una excepción, lo cual no se hizo, por ende, la prestación contenida en el artículo 53 de las condiciones generales de trabajo, no debía sujetarla al porcentaje de antigüedad laboral, toda vez que reitera el demandado no lo alegó en su defensa, pues incluso se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, por lo que al no haber existido defensa en cuanto a si el monto del siguiente nivel salarial se debería sujetar al porcentaje de antigüedad, es obvio que lo resuelto por la responsable se apartó de la litis, por lo que al no haberlo considerado así la Sala emitió un laudo ilegal.


"No asiste razón al peticionario de garantías ...


"En el mismo orden y contra lo que alega el inconforme, no es verdad que el laudo adolezca de fundamentación y motivación, ya que la Sala invocó, entre otras disposiciones legales, los artículos 879 de la Ley Federal del Trabajo, 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como los diversos 52 y 53 de las condiciones generales de trabajo del banco, hoy tercero perjudicado, y como motivación expuso que procedía decretar condena después de analizar las pruebas ofrecidas por el hoy inconforme, toda vez que el banco demandado no aportó ninguna probanza con la que se desvirtuara la afirmación del aquí inconforme, en el sentido de que había una diferencia de $********** (**********), la que resulta de restar el salario tabular del puesto que desempeñaba al momento de su jubilación, ‘promotor de servicios financieros’, al de ‘subgerente de sucursal a’ ...


"Asimismo, este tribunal estima que el laudo no es incongruente, contra lo que afirma el peticionario de garantías, ya que la Sala resolvió conforme a las acciones y pruebas ofrecidas por el aquí quejoso, sin que sea obstáculo para arribar a la consideración anterior, el que la Sala aplicara el porcentaje que afirma el inconforme no debió actualizar a la prestación derivada del artículo 53 de las condiciones generales de trabajo, atendiendo a las consideraciones que enseguida se exponen:


"La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencias, las cuales por resultar aplicables y por la trascendencia que tienen en el presente asunto, a continuación se transcriben íntegramente, que se encuentran publicadas en la página 85 del Semanario Judicial de la Federación, tomos 205-216 y 157-162, Quinta Parte, Séptima Época, la (sic) que textualmente dicen:


"‘DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO.’ (la transcribe).


"‘ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.’ (la transcribe).


"‘De las jurisprudencias transcritas, se debe arribar a la conclusión de que la sola circunstancia, por sí misma, de tener por contestada una demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, no necesariamente implica que deba emitirse un laudo condenatorio; y que aun cuando no prosperen las excepciones de la parte demandada, no por ello debe estimarse procedente la acción intentada, sino que el tribunal que ha de resolver, al estudiar la misma, debe tomar en cuenta los presupuestos de ésta, los cuales deben ser satisfechos, porque de no ser así no puede declararse procedente.


"En tales condiciones, partiendo de los derechos ejercitados en la demanda laboral, como se puede advertir del capítulo de prestaciones (foja 2 del cuaderno laboral), el aquí quejoso solicitó la rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, ya que no se le otorgó correctamente el derecho previsto en el artículo 53 de las condiciones generales de trabajo, que regían entre el banco demandado y el hoy inconforme; la nivelación de dicha pensión conforme a los incrementos que ha tenido el índice en el costo de la vida, de acuerdo con la información proporcionada por el Banco de México y publicada en el Diario Oficial de la Federación, así como las diferencias en el pago de dicha jubilación.


"Para acreditar sus pretensiones ofreció, entre otras pruebas, las condiciones generales de trabajo, entre las que se encuentran los artículos 52 y 53, los cuales se contienen en el capítulo III de dichas condiciones, los que para mejor comprensión del asunto a continuación se transcriben:


"‘Artículo 52.’ (lo transcribe).


"‘Artículo 53.’ (lo transcribe).


"De los artículos transcritos se desprenden, entre otras cuestiones, del primero, que los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro cuando cumplan la edad y los años de servicios que se precisan en las tres primeras fracciones, y que tratándose de trabajadoras, la institución reducirá hasta por cinco años los límites de edad; que el monto de la pensión se determinará considerando un tres por ciento por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la institución en los primeros veinte años, y un cuatro por ciento en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, que ese porcentaje será aplicado al promedio del sueldo recibido en el último año laborado y tomando en cuenta los conceptos que ahí se precisan; a su vez, el artículo transcrito en segundo término determina que en todos los casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la institución.


"En tales condiciones, toda vez que dichos preceptos se encuentran contenidos precisamente en el capítulo III, referente a las pensiones vitalicias de retiro, de las Condiciones Generales de Trabajo de ‘Banrural’, no pueden interpretarse en forma aislada, sino en su conjunto, por tanto, debe concluirse que al haber aplicado la Sala el porcentaje con que le fue otorgada la pensión vitalicia al aquí quejoso (75.85%), a la prestación consistente en el aumento en un nivel del tabulador del salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la institución, se ajustó a derecho, pues se reitera, ambos preceptos se complementan para determinar los alcances de las pensiones vitalicias de retiro.


"La conclusión anterior se robustece con la documental exhibida por el propio quejoso, la cual obra en copia fotostática a fojas 57 y 58 del cuaderno laboral, de donde se desprenden los conceptos que fueron tomados en cuenta para el otorgamiento de dicha pensión jubilatoria, entre ellos, el correspondiente a un nivel de jubilación, independientemente de que éste hubiera sido correcto o no, advirtiéndose que después de sumar todos los conceptos se le aplicó el porcentaje antes aludido para obtener la pensión definitiva, sin que el aquí inconforme demandara la nulidad del cálculo de referencia, sino como se puede advertir en el contexto de su demanda reclamó, entre otras cosas, el que no se le otorgó el nivel superior que le correspondía.


"En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional federal no comparte el criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. 834/2008, resuelto en sesión de catorce de noviembre de dos mil ocho, en donde determinó lo siguiente: (lo transcribe).


"Por lo tanto, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se ordena denunciar la posible contradicción de criterios, entre el sostenido por este Tribunal Colegiado y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


"En consecuencia, al no ser ilegal el laudo reclamado, ni advertirse deficiencia de queja que suplir, lo procedente es negar el amparo a ********** (sic)."


CUARTO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de catorce de noviembre de dos mil ocho, el amparo directo DT. 834/2008, promovido por una trabajadora del extinto Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., en lo que interesa, consideró:


"QUINTO. Son fundados los conceptos de violación aducidos por el apoderado de la quejosa, mismos que además se suplen en su deficiencia, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"Lo anterior es así, pues tiene razón jurídica la peticionaria del amparo cuando aduce, en esencia, en el primer motivo de inconformidad, que la Sala responsable indebidamente aplicó a la pensión jubilatoria de la actora, el porcentaje de antigüedad que prevé el artículo 52 de las condiciones generales de trabajo, a razón de un sesenta y tres punto veintisiete por ciento (63.27%); sin considerar que tal hipótesis sólo se aplica a los conceptos que el propio numeral establece, por lo que no existe fundamento para aplicar tal aspecto al derecho consagrado en el numeral 53 del mencionado ordenamiento.


"En efecto, bajo el número uno (1) del escrito laboral, la actora reclamó del banco demandado:


"‘La rectificación del monto original de mi pensión jubilatoria, con el objeto de que se pague actualmente mi pensión debidamente, en virtud de que la demandada no me otorgó correctamente el derecho previsto en el artículo 53 de sus condiciones generales de trabajo, en el sentido de que, al cuantificar el monto original de la pensión, se debe calcular con base en el nivel inmediato superior al que venía desempeñando, lo que originó que la pensión inicial fuera inferior al que me correspondía.’


"Al respecto, en audiencia de veintisiete de abril de dos mil seis, la Sala responsable tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario (foja ciento veintidós -122- vuelta).


"En su momento procesal, la autoridad del conocimiento dictó el laudo que se controvierte, en el que cuantificó el monto de la pensión inicial de la actora en la cantidad de ********** ($**********), derivada de la aplicación del porcentaje de sesenta y tres punto veintisiete por ciento (63.27%), a la suma de ********** ($**********), bajo el argumento de que fue ‘... el porcentaje de pensión con que se jubiló a la hoy actora ...’


"La anterior determinación es incorrecta, si se tiene en cuenta que el ejercicio de la acción de la demandante se apoyó en lo que dispone el artículo 53 de las condiciones generales de trabajo, aplicables en la institución demandada, compendio normativo que en copia certificada ofreció dicha parte, bajo el apartado cuatro (4) de su escrito inicial, numeral que es del siguiente contenido literal:


"‘Artículo 53.’ (lo transcribe).


"De lo anterior, se sigue que tal disposición contractual no contiene porcentaje alguno que sirva de sustento para aplicarse a la pensión jubilatoria de la actora, de ahí que si la Sala responsable, para determinar la procedencia de la pretensión de la accionante de rectificación del monto original de la cantidad que le corresponde por el mencionado concepto, se apoyó en el hecho de que el sueldo tabular mensual del nivel de líder de proyecto que refirió la parte actora, asciende a la cantidad de ********** ($**********) y el del subgerente de sucursal ‘B’ a la de ********** ($**********), concluyendo que la diferencia que debió adicionarse al cálculo de la pensión por un nivel superior que contempla el artículo 53 de las condiciones generales de trabajo del banco demandado, asciende a $********** mensuales; es claro que la Sala de origen incurrió en incongruencia, pues como se ve, disminuyó el monto de la pensión de que se trata, bajo una consideración que se aparta del fundamento de la procedencia de la acción.


"También es fundada la segunda razón de queja, en la que se alega que la autoridad del conocimiento violó las garantías individuales de la solicitante de la protección constitucional, al absolver a la institución de crédito demandada, de la nivelación de la pensión de que goza la actora, cada vez que se acumule un diez por ciento (10%) en el índice del costo de la vida, conforme al artículo 61 de las condiciones generales de trabajo del banco demandado. ...


"En consecuencia, siendo el laudo reclamado violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y, en su lugar, dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de este fallo, considere que el artículo 53 de las condiciones generales de trabajo aplicables en la institución demandada, no establece porcentaje alguno respecto del otorgamiento de un nivel del tabulador a la pensión jubilatoria de la actora y, además, prescinda de la consideración de que resulta inobservable el artículo 61 del citado cuerpo normativo, para los efectos de incrementos reclamados, porque dejaron de existir trabajadores en activo para el banco demandado; lo anterior, sin perjuicio de reiterar los aspectos que no son materia de la presente concesión."


QUINTO. A fin de establecer si en la especie se configura la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, del que surgió la jurisprudencia cuyo rubro dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


Del criterio anterior deriva que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la jurisprudencia que acotaba los elementos que debían tomarse en cuenta para la configuración de la contradicción de tesis, adoptando en la actualidad una postura más flexible en cuanto a la identidad de las cuestiones fácticas alrededor de las cuales se genere la oposición de criterios, otorgando mayor relevancia al punto o institución jurídica sobre la que se suscite la divergencia de criterios, lo anterior con el propósito de generar certeza jurídica sobre la interpretación de aquél, de modo que bajo esa óptica se realizará el examen de este asunto.


SEXTO. Con el propósito de facilitar la resolución de este asunto, es conveniente sintetizar las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso y que pudieron dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


1. El asunto del que conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito tiene como antecedente un juicio laboral en el que un trabajador del Banco de Crédito Rural demandó, entre otros conceptos, la rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, ya que afirmó, no se le otorgó correctamente el derecho previsto en el artículo 53 de las condiciones generales de trabajo que regían entre el banco demandado y el actor laboral.


La Sala respectiva del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el laudo reclamado, en lo concerniente a la prestación anterior, consideró que:


"De las pruebas aportadas a juicio por la parte actora, se advierte que parcialmente le asiste la razón y el derecho para reclamar del banco demandado sus prestaciones, ya que de una correcta interpretación de lo dispuesto por el artículo 53 de las condiciones generales de trabajo del banco demandado, se observa que el mismo de ninguna manera establece que para cuantificar el monto original de la pensión jubilatoria del hoy actor, se deba calcular con base en el nivel inmediato superior al que venía desempeñando, sino por el contrario dicho dispositivo establece de manera textual lo siguiente: ‘Artículo 53.’ (lo transcribe).


"Mientras que el artículo 52 de dichas condiciones refiere: ‘Artículo 52.’ (lo transcribe).


"En referidas circunstancias, de una correcta interpretación de los numerales antes citados, es dable concluir que para la determinación del monto de una pensión jubilatoria debe tomarse en cuenta el promedio del sueldo recibido en el último año de servicios, el cual se aumentará en un nivel del tabular el salario referido y no como lo solicita la parte actora, que el monto de su pensión deba calcularse con base en un nivel inmediato superior al que venía ostentando con motivo de la prestación de sus servicios ..."


En respuesta a los conceptos de violación expuestos por el trabajador en contra de la anterior determinación, el Tribunal Colegiado al que correspondió conocer del amparo directo que se promovió contra el laudo, estimó que:


Los trabajadores del extinto Sistema Banrural, S.N.C., tenían derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro cuando cumplieran la edad y los años de servicios que se precisan en las tres primeras fracciones del artículo 52 de las condiciones generales de trabajo que regían aquella institución de banca de gobierno, y que el monto de la pensión se determinaría considerando un tres por ciento por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la institución en los primeros veinte años, y un cuatro por ciento en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, que ese porcentaje será aplicado al promedio del sueldo recibido en el último año laborado y tomando en cuenta los conceptos que ahí se precisan; y que a su vez, el diverso artículo 53 de las aludidas condiciones de trabajo, determina que en todos los casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la institución, siendo en este último aspecto donde radica la disconformidad del trabajador porque no le otorgaron completo el aumento de nivel.


Al respecto, señaló que la interpretación de las normas contractuales en que se fundó la acción de rectificación del monto original de la pensión, debe realizarse de manera conjunta y no aislada; de la que resulta que al haber aplicado la Sala responsable el porcentaje con que le fue otorgada la pensión vitalicia al aquí quejoso (75.85%), a la prestación consistente en el aumento en un nivel del tabulador del salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la institución, se ajustó a derecho, ya que de la aplicación de ambos preceptos se obtiene el alcance de las pensiones vitalicias de retiro.


Por último, puntualizó que la conclusión anterior se robustecía con la prueba exhibida por el propio quejoso, en la que aparecen los conceptos que fueron tomados en cuenta para el otorgamiento de la pensión jubilatoria, entre ellos, el correspondiente a un nivel de jubilación, no advirtiendo que después de sumar todos los conceptos, se le aplicó el porcentaje antes aludido para obtener la pensión definitiva, sin que el aquí inconforme demandara la nulidad del cálculo de referencia, sino como se puede advertir en el contexto de su demanda reclamó, entre otras cosas, que no se le otorgó el nivel superior que le correspondía, lo que resulta inexacto, porque se le concedió en el porcentaje en que le fue otorgada aquélla.


2. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 834/2008, promovido por la trabajadora, donde se planteó un tema similar al anterior, precisó que:


Fue ilegal el que la Sala del conocimiento aplicara a la pensión jubilatoria el porcentaje de la antigüedad que prevé el artículo 52 de las condiciones generales de trabajo a razón de un 63.27%, sin considerar que ese porcentaje sólo se aplica a los conceptos que el propio numeral establece, pero que no existe fundamento legal para aplicar ese aspecto (del porcentaje) al derecho contemplado en el diverso artículo 53 de las referidas condiciones generales de trabajo, por tanto, al cuantificar el monto original de la pensión, se debió calcular con base en el nivel inmediato superior que venía desempeñando el actor y como no se realizó de esa manera, sino que se extrajo el porcentaje de referencia, el monto de la pensión inicial fue inferior al que le correspondía.


Lo relatado pone de manifiesto que existe la contradicción de tesis, dado que mientras para el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el beneficio consignado en el artículo 53 de las condiciones generales de trabajo debe tener correspondencia con el porcentaje en que se fijó la pensión del trabajador; para el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, el incremento de nivel que prevé dicha norma contractual debe ser al 100%.


Así, el punto jurídico sobre el que versa la contradicción de tesis consiste en determinar si el incremento en un nivel del tabulador del salario de un trabajador previsto en el artículo 53 de las condiciones generales de trabajo que rigieron al Sistema Banrural, S.N.C., antes de su extinción, debe ser al 100% o sólo en el porcentaje del alcance de la cuantía básica de la pensión jubilatoria calculada en términos del diverso artículo 52 de las propias condiciones generales de trabajo.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acorde con las siguientes consideraciones:


En primer lugar, debe tenerse presente que en el Diario Oficial de la Federación de trece de enero de mil novecientos ochenta y seis, se publicó la Ley Orgánica del Sistema Banrural, vigente hasta el treinta de junio de dos mil tres, debido a que fue abrogada el uno de julio siguiente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil dos, que extinguió ese sistema y creó la Financiera Rural.


Asimismo, conforme a los artículos segundo, tercero y decimocuarto transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil dos, a partir del primero de julio de dos mil tres, quedó abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural, decretándose la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban ese sistema por lo que, desde esa fecha, dejaron de existir trabajadores en activo, dado que se ordenó su indemnización y se extinguió su relación laboral.


La información anterior aparece puntualmente reseñada en el criterio jurisprudencial siguiente:


"PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR BANRURAL. EL LÍMITE DE SU MONTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO ES INOPERANTE DESDE EL 1o. DE JULIO DE 2003. Conforme a los artículos segundo, tercero y decimocuarto transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002, a partir del 1o. de julio de 2003 quedó abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural, decretándose la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban ese sistema por lo que, desde esa fecha, dejaron de existir trabajadores en activo, dado que se ordenó su indemnización y se extinguió su relación laboral. En ese sentido, no puede determinarse el salario de un trabajador en activo que sirva de parámetro para la categoría del trabajador que reclame el ajuste de su pensión, por lo que es inconcuso que el límite en el monto de ésta, contenido en el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo que regían las relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural y de los bancos regionales del Sistema Banrural, es inoperante desde el 1o. de julio de 2003, motivo por el cual, para que se preserve la pensión jubilatoria de los trabajadores, debe actualizarse cuando se compruebe el aumento en un 10% en el costo de la vida, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México. Adoptar un criterio contrario equivaldría a permitir que el monto de la pensión otorgada, al permanecer estático en el tiempo, rompiera con el principio establecido por las partes para preservar el nivel de vida del personal jubilado."(2)


En segundo lugar, resulta importante esclarecer la naturaleza jurídica de la prestación sujeta a análisis, para lograr ese objetivo resulta útil precisar que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 7/2000, determinó que la pensión vitalicia de retiro de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, constituye siempre una prestación extralegal, criterio que derivó del análisis del texto del artículo 5o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 48/2000, cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"BANCO DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO. EL BONO DE ACTUACIÓN INTEGRA LA PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO. La jubilación para los trabajadores al servicio del Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, constituye una prestación laboral que no tiene fundamento en el artículo 123 apartado B de la Carta Magna ni en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, porque a pesar de que por disposición de la fracción XIII Bis del precepto constitucional en cita le son aplicables las reglas de ese apartado, lo cierto es que en materia de seguridad social conforme al artículo 5o., párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se rigen por la Ley del Seguro Social y no por la reglamentaria de este apartado que se citó; por tanto, como la mencionada Ley del Seguro Social no contempla el beneficio de la jubilación, ese derecho encuentra su fundamento en las condiciones generales de trabajo, lo que le confiere naturaleza extralegal, y por ello las reglas de su otorgamiento y cuantificación se deben buscar exclusivamente en las aludidas condiciones generales de trabajo, excluyendo en consecuencia la aplicación de diversas normas integradoras del salario especialmente los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo. Consecuentemente, si el artículo 52 de las condiciones generales de trabajo del Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, señala cuatro conceptos específicos que constituyen la cuantía básica de la pensión y que son: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; y 4. Compensación por antigüedad; y un concepto genérico denominado ‘gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente’ donde queda incluido el bono de actuación, que es entregado de manera ordinaria y permanente a los trabajadores con fundamento en el artículo 83, fracción I, de las propias condiciones generales de trabajo, puesto que constituye una gratificación ordinaria y permanente que es autorizada por el director de la institución bancaria, por tanto, al tratarse del pago de una cantidad monetaria o pecuniaria que es entregada a los trabajadores en correspondencia al desempeño de su cargo, debe concluirse que se trata de una gratificación; de ahí que quede comprendida en el concepto genérico que fija los componentes de la cuantía básica y, por ello, debe incluirse en el cálculo de la pensión vitalicia de retiro cuando se demuestre que es entregado en forma ordinaria y permanente." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, mayo de 2000, tesis 2a./J. 48/2000, página 35).


El criterio contenido en la jurisprudencia preinserta ha sido interrumpido parcialmente, pues después de una nueva reflexión más profunda respecto del tema en comento, esta Segunda Sala ha considerado que la pensión vitalicia de retiro a favor de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, constituye una prestación legal, siempre y cuando se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 26 del Reglamento de Trabajo de los Empleados de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, y son los siguientes:


a) Al llegar a los cincuenta y cinco años de edad teniendo treinta y cinco años en el servicio; y,


b) Al llegar a los sesenta años de edad, cualquiera que sea su antigüedad.


Lo anterior, de acuerdo a la tesis cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"BANRURAL. LA PENSIÓN VITALICIA A FAVOR DE SUS TRABAJADORES CONSTITUYE UNA PRESTACIÓN LEGAL EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 26 DEL REGLAMENTO DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 48/2000). Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 48/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 35, sostuvo que la pensión vitalicia de retiro de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, constituye siempre una prestación extralegal, pues en materia de seguridad social conforme al artículo 5o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aquéllos se rigen por la Ley del Seguro Social. Sin embargo, una nueva reflexión conduce a interrumpir parcialmente dicha jurisprudencia a fin de establecer que en términos del artículo 17 de la ley en comento, tratándose de trabajadores de la institución citada que cumplan 60 años de edad, independientemente de su antigüedad, así como de aquellos que cumplan 55 años de edad con 35 años de servicios, la pensión vitalicia tiene el carácter de prestación legal, pues tales supuestos están previstos expresamente en el artículo 26 del Reglamento de Trabajo de los Empleados de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, debiéndose señalar que si en las condiciones generales de trabajo del banco indicado se contemplan casos más benéficos para la obtención de la pensión vitalicia de retiro que los previstos en el reglamento mencionado, aquélla tendrá la naturaleza de prestación extralegal." (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, tesis 2a. XI/2006, página 842).


En este orden de ideas, es claro que la pensión vitalicia de retiro constituye una prestación legal únicamente cuando el trabajador se ubique en cualquiera de los supuestos precisados en los incisos a) y b) precedentes; luego, si en las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito o en el convenio celebrado entre éste y cualquiera de sus empleados se contemplan o pactan supuestos más benéficos para la obtención de la pensión vitalicia de retiro que aquellos previstos en el artículo 26 del reglamento precitado, tendrán la naturaleza de prestación extralegal, motivo por el cual corresponde al trabajador probar su existencia y los términos en los cuales se concedió tal pensión.


Es oportuno señalar que esta Segunda Sala, al resolver la diversa contradicción de tesis 480/2009, en sesión de tres de marzo del año dos mil diez, sostuvo dentro de sus consideraciones que:


"Conforme a las consideraciones de las ejecutorias que han quedado transcritas, se puede concluir que sí existe contradicción de criterios entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Quinto, Decimotercero y Decimoquinto, en Materia de Trabajo del Primer Circuito, porque todos analizaron juicios laborales burocráticos en los que se reclamó a las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, la rectificación de la pensión jubilatoria por no cuantificar el monto original con base en el nivel inmediato superior del tabulador; en cada uno de los juicios laborales el banco demandado ofreció el informe que rindiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la finalidad de acreditar el salario y categoría del siguiente nivel del tabulador; y en las sentencias de amparo los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre el valor probatorio que debía otorgarse a ese informe.


"...


"De manera particular resulta importante destacar, que como el ejercicio de las acciones de rectificación de pensión jubilatoria de los jubilados del Sistema Banrural, se sustentó en las condiciones generales de trabajo, las prestaciones correspondientes tienen el carácter de extralegales, y los artículos que contienen esos beneficios superiores a la ley son de interpretación estricta."


Consecuentemente, la interpretación que deberá darse a las normas extralegales contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo en lo que es materia de esta contradicción de tesis, debe ser estricta.


Es aplicable la jurisprudencia siguiente:


"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA. Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la ley citada."(3)


Hechas las precisiones anteriores, a fin de resolver el punto jurídico de divergencia previamente acotado, es necesario tener en cuenta lo que establecen los artículos 37, 52 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito:


"Artículo 37. Salario es la retribución que la institución debe pagar a sus trabajadores por los servicios prestados.


"I. Se entenderá por sueldo tabular, la cantidad que se fija al puesto en el tabulador de sueldos aprobados por la secretaría.


"II. Se entenderá por sueldo nominal el que se consigne en la nómina y que comprende: El tabular, la cooperación alimenticia, la compensación por antigüedad, en su caso, así como las otras cantidades que en forma ordinaria perciba el trabajador en razón de las funciones específicas que desarrolle.


"III. En los preceptos en que se haga referencia al sueldo o salario del trabajador y no se señale lo que por tal deba considerarse para los efectos de los mismos, se entenderá que se trata de la remuneración fija mensual que perciba, de acuerdo con el tabulador de salarios de la institución aprobado por la autoridad correspondiente.


"IV. En los tabuladores se establecerán remuneraciones iguales, para puestos de la misma categoría y nivel."


"Artículo 52. Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro:


"I. Cuando cumplan 55 años de edad y 30 de servicios.


"II. Cuando tengan 50 años o más de edad y 35 años de servicios.


"III. Cuando tengan 60 años de edad, cualquiera que sea su antigüedad, siempre y cuando corresponda cuando menos a 5 años de servicios.


"IV. Tratándose de trabajadoras, la institución reducirá hasta por 5 años, los límites de edad. El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la institución, en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las siguientes prestaciones:


"1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; 4. Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; 5. Compensación por antigüedad."


"Artículo 53. En todos los casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la institución."


De los preceptos antes transcritos, se desprende el derecho de los trabajadores a recibir una pensión vitalicia de retiro cuya cuantía básica se determinará tomando en cuenta cuatro conceptos específicos, a saber: a) Sueldo nominal; b) Subsidio para alimentación; c) Prima de vacaciones; y, d) Compensación por antigüedad, y otro genérico denominado: "gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente".


Por su parte, el diverso artículo 53 establece que para fijar el monto de la pensión, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador.


Finalmente, en las dos primeras fracciones del artículo 37, se contempla el concepto de sueldo tabular, el cual se identifica con la cantidad que se fija al puesto en el tabulador de sueldos aprobados por la secretaría, así como el de sueldo nominal, que es el consignado en la nómina, y que comprende un tipo de integración salarial que incluye el sueldo tabular, la cooperación alimenticia, la compensación por antigüedad, en su caso, así como las otras cantidades que en forma ordinaria perciba el trabajador en razón de las funciones específicas que desarrolle.


Ahora bien, la oposición de criterios radica en que para el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el incremento de un nivel del tabulador salarial no debe ser al 100%, sino que por virtud al mecanismo que el artículo 52 contempla, que no permite llegar al 100% de las percepciones que el trabajador tuvo en promedio durante el último año de servicios cuando fue activo, sino que su alcance depende de considerar, por una parte, el factor antigüedad que fluctúa entre haber laborado al menos cinco años (artículo 52, fracción III) o treinta y cinco años (artículo 52, fracción II) por otra, el promedio del sueldo recibido en el último año laborado, y finalmente el cálculo de un porcentaje del 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la institución en los primeros 20 años, y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, con base en los conceptos que previamente se determinaron, por lo que dicho incremento no debe ser al 100%; mientras que para el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la aplicación del incremento por nivel tabular debe ser íntegro.


Es cierto que el mecanismo para fijar la cuantía básica de la pensión, no siempre lleva al alcance del 100% de la percepción del trabajador, sino que depende en gran medida de la antigüedad del trabajador.


De la interpretación sistemática y estricta de las disposiciones anteriores deriva que para obtener el monto de la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro, se parte de dos elementos fundamentales que son, por una parte, la antigüedad del trabajador; y en otra, del promedio salarial del último año que se obtiene a partir de los conceptos ya mencionados, entre ellos, el sueldo nominal que incluye el tabular.


Así las cosas, esta Segunda Sala considera que por la forma en que se encuentra redactado el artículo 53, su aplicación ocurre antes de obtener la cuantía básica, es decir, al fijar el salario nominal que incluye dentro de sus componentes el tabular.


En efecto, de lo previsto en el referido artículo 53 deriva que su aplicación ocurre cuando se va a fijar el monto de la pensión, que es cuando se debe aumentar en un nivel más del que tenía el trabajador en el tabulador de sueldo.


Lo anterior es así, si se toma en consideración que dentro de los conceptos que integran la cuantía básica se encuentra el que en ésta se debe incluir acorde con el inciso a) el sueldo nominal, que conforme a lo previsto en el artículo 37, fracción II, se integra, entre otros conceptos, con el sueldo tabular, de modo que ese beneficio del incremento de un nivel más del tabulador se da en este momento, lo que trae como consecuencia que al establecer la cuantía básica ya no repercuta en un 100% lo relativo al aumento de un nivel en el tabulador del sueldo, sino que resulte ese incremento sólo en el porcentaje que corresponda como alcance de la pensión.


En tales condiciones, el criterio que debe prevalecer es el siguiente:


-El artículo 52 del referido instrumento contractual establecía un mecanismo complejo para fijar la cuantía básica de la pensión vitalicia que correspondía a los trabajadores de ese sector de la banca de gobierno, constituido de dos elementos fundamentales: antigüedad del trabajador y promedio salarial del último año conformado por cuatro conceptos específicos: a) Sueldo nominal; b) Subsidio para alimentación; c) Prima de vacaciones; y d) Compensación por antigüedad; y uno genérico denominado "gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente". Así, el factor antigüedad para los que laboraron al menos 5 años (artículo 52, fracción III) y aquellos que alcanzaron 35 años (artículo 52, fracción II), servía para la aplicación del porcentaje, ya sea del 3% o del 4% por cada año de servicios prestados a la institución, lo que determina que ese elemento influía directamente para obtener el alcance de la pensión, aunado al promedio del sueldo recibido en el último año laborado; de lo que resultaba que la aplicación de ese mecanismo no siempre daba como resultado que el jubilado alcanzara el 100% de la percepción que había tenido en activo, sino que aquél dependía en gran medida de su antigüedad. Por tanto, el beneficio contemplado en el artículo 53 de las condiciones generales de trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., consistente en el incremento de un nivel del tabulador en el salario percibido por el trabajador en el último año, se aplica antes de obtener la cuantía básica, es decir, al fijar el salario nominal que incluye dentro de sus componentes el tabular, por lo que el incremento previsto en este precepto no repercute en un 100%, dando como resultado el incremento sólo en el porcentaje que corresponda como alcance de la pensión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta para su publicación; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


El señor M.L.M.A.M. votó con reservas y el señor M.S.A.V.H. votó contra consideraciones, por lo que formulará voto concurrente.


Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Registro 164120. Jurisprudencia. Materia Común. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.


2. Registro 163306. Jurisprudencia. Materia Laboral. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, tesis 2a./J. 155/2010, página 609.


3. Registro 163849. Jurisprudencia. Materia Laboral. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, tesis 2a./J. 128/2010, página 190.


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