Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
Número de resolución2a./J. 101/2011
Fecha01 Julio 2011
Número de registro22976
Fecha de publicación01 Julio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 693
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 141/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el M.A.R.S.M., presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, quien se encuentra facultado para denunciar la posible contradicción de criterios, en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 810/2009, en sesión de veinticinco de marzo de dos mil nueve, en la parte que interesa determinó:


"CONSIDERANDO: QUINTO. ... resulta infundado lo alegado, toda vez que el sistema jurídico en que sustenta su tesis el quejoso carece de aplicación en la especie, toda vez que el aplicable se compone por lo dispuesto por los artículos 73, fracción X, última parte, 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1 y apartado B de la Constitución Federal, y es necesaria su precisión atento los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el Juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho). En tanto, resulta válido insertar los textos de esos numerales, los que rezan: ‘Artículo 73.’ (se transcribe fracción X). ‘Artículo 116.’ (se transcribe fracción VI). ‘Artículo 123.’ (se transcribe apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1 y apartado B). De los preceptos transcritos, en lo que interesa, se obtiene con claridad la idea de que las Legislaturas de los Estados se encuentran facultadas para legislar en la materia de trabajo, en lo relativo a las relaciones laborales habidas entre el propio Estado (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y sus trabajadores; mas no como una facultad omnímoda, sino sujeta a lo dispuesto por los artículos 116, fracción VI y 123 de la Constitución Federal, por lo que procede considerar que si bien las Legislaturas Locales pueden expedir leyes laborales, deben hacerlo en relación con las normas supremas citadas y con la debida proporción guardada, entendiéndolas referidas al ámbito local en todos los aspectos en que se habla de cuestiones federales. Al respecto, es necesario precisar que del análisis conjunto y sistemático de las disposiciones contenidas en la Constitución Federal, se obtiene que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en la materia de trabajo, en general, con apoyo en los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A y, adicionalmente, respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, de acuerdo a este último artículo, en su apartado B; en tanto que el artículo 116, fracción VI, al autorizar a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Poderes Locales y sus trabajadores, pero es evidente que sólo pueden expedir leyes reglamentarias siguiendo, en lo conducente, las bases que establece el apartado B del indicado artículo 123 de la Constitución Federal. En función de las premisas antes fijadas, debe concluirse que las relaciones laborales del organismo público descentralizado de carácter local denominado Servicios de Salud de Tamaulipas, deben regirse por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria, que es la Ley Federal del Trabajo, pues no pueden incluirse en el apartado B, ni regirse por las leyes del trabajo que para su reglamentación expidan las Legislaturas de los Estados, conforme a la facultad establecida en la fracción VI del artículo 116 constitucional, antes transcrita, por los siguientes motivos: Al referirse el párrafo introductorio del apartado B del artículo 123 constitucional, a los sujetos del régimen burocrático, en forma limitativa relaciona a ‘los Poderes de la Unión (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores’. En tal virtud, al limitar el ámbito de aplicación del régimen burocrático a los Poderes de la Unión, debe analizarse la naturaleza del organismo descentralizado de carácter local que nos ocupa, para advertir si se encuentra o no comprendido en el Poder Ejecutivo del Estado. El decreto expedido por el gobernador del Estado de Tamaulipas, el cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de ese propio mes y año, por el que se creó el organismo público descentralizado ‘Servicios de Salud de Tamaulipas’, en especial los artículos 1o. y 13, así como el transitorio primero, los que establecen: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe)’, ‘Artículo 13’. (se transcribe). ‘Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su expedición.’. De lo anterior puede advertirse que el organismo Servicios de Salud de Tamaulipas, es un organismo descentralizado de la administración pública estatal, el cual, en sus relaciones laborales señala que le resulta aplicable la Ley del Servicio Burocrático del Estado de Tamaulipas, en términos de los artículos 1o. y 5o., fracción I, que establecen: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 5o.’ (se transcribe fracción I). No obstante lo anterior, aun y cuando se establezca en la fracción I del artículo 5o. de la Ley Burocrática del Estado de Tamaulipas, que el término gobierno comprende tanto a los Poderes del Estado de Tamaulipas, que de acuerdo con el diverso precepto 4o., incisos a), b) y c), se refieren al Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como a los organismos descentralizados que remitan para su aplicación a la citada ley, de ninguna manera puede variar lo establecido en el artículo 116, fracción VI, constitucional, en el sentido de que las relaciones laborales entre un Estado y sus trabajadores, que no pertenezcan directamente a los Poderes Estatales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), se rigen por el apartado A del artículo 123 de nuestra Carta Magna; y si en el caso, la institución denominada ‘Servicios de Salud de Tamaulipas’, al cual pertenece el Hospital General de San Fernando, es un organismo descentralizado de carácter estatal, resulta incuestionable que a los conflictos laborales les resulta aplicable ese ordenamiento jurídico. Por tanto, la ley burócrata y las condiciones de trabajo a que alude el solicitante de amparo, no adquieren individualización en el caso justiciable. Sobre el tema adquiere vigencia la tesis aislada número XXV/98, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Por lo anterior, procede examinar y dilucidar si la Junta del conocimiento actuó apegada a derecho al estimar que el actor no se ubica en los supuestos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, para obtener el pago de la prima de antigüedad. Sobre el tema, es jurídico convenir con la conclusión adoptada en el laudo, aunque no se pasa por alto que para sustentar su veredicto, su autora se limitó a proporcionar los ingredientes necesarios para fundarlo y por tal motivo, no ocasiona lesión al ordenamiento jurídico en perjuicio del quejoso. Se estima lo anterior atento la naturaleza y exigencias legales para obtener el pago de ese concepto, conforme al numeral que lo regula, a saber, el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone: ‘Artículo 162.’ (se transcribe). De lo anterior es válido establecer que la prima de antigüedad: a) Es una prestación que se otorga a los trabajadores cuando concluye la relación laboral. b) No constituye un incremento al salario que se pague periódicamente, sino que se entrega en una sola ocasión. c) Se genera por cada año de servicios, independientemente del periodo que labore el trabajador. d) El monto está establecido en la Ley Federal del Trabajo, doce días por cada año de servicios; no obstante, dada la naturaleza de las disposiciones que integran este ordenamiento jurídico, esto es, que en ellos se regula el mínimo de los derechos de los trabajadores, dicho monto puede ser incrementado de manera convencional por las partes y, por tanto, puede exceder los límites legales. e) El objetivo de esta prestación consiste en reconocer el esfuerzo y colaboración permanente del trabajador por los servicios prestados al concluir su relación laboral. f) Como hipótesis de procedencia de la prima de antigüedad se prevén tres: la primera, se refiere al retiro voluntario del trabajador, quien debe tener quince años de antigüedad, para hacerse acreedor al pago por dicho concepto; la segunda que se aplica cuando el trabajador se separa con causa justificada; y la tercera, en que se prevé la separación del trabajador, independientemente de que esté justificado o no el despido o la rescisión. Por tanto, en la segunda y tercera hipótesis, no se requiere el requisito de los quince años de antigüedad, que sólo rige para el retiro voluntario, por lo que el trabajador tendrá derecho a la prestación de mérito, aunque no tenga quince años de antigüedad al servicio del patrón. Así lo sostuvo la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia, al emitir la siguiente jurisprudencia: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, CUANDO NO ES EXIGIBLE EL REQUISITO DE QUINCE AÑOS DE SERVICIOS PARA EL PAGO DE LA.’ (se transcribe). En estas condiciones, es claro que la procedencia del pago de la prima de antigüedad, supone la existencia de una separación del trabajo que puede ser voluntaria u originada por despido justificado o injustificado; y si bien puede considerarse como retiro voluntario la baja del trabajador de su empleo por jubilación, empero es indispensable que al lograr esa gracia extralegal haya acumulado quince años efectivos laborados en su integridad, situación que no acontece en la especie, porque la relación laboral entre los sujetos litigantes perduró durante el plazo comprendido del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve al uno de enero de dos mil ocho; esto es, la vigencia de ese nexo laboral fue de ocho años y diez meses, aproximadamente, plazo inferior al que exige la mencionada norma legal. Se estima lo anterior porque los diversos medios de prueba existentes en el sumario laboral de manera clara y objetiva revelan que la relación del actor se reguló de la siguiente forma: Del quince de octubre de mil novecientos setenta y nueve al veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al amparo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional; y, del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al uno de enero de dos mil ocho, cuando se le jubiló, bajo la tutela de la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado A del artículo 123 de la Carta Magna. La conclusión en mérito germina de los elementos fácticos proporcionados por la ‘hoja de servicios para FOVISSSTE’ (folio 35) y la confesional del actor. Cierto, la primera de esas probanzas pone de relieve que el siete de mayo de dos mil ocho el director de administración en unión del subdirector de Recursos Humanos de Servicios de Salud de Tamaulipas hicieron constar: a) Que el dieciséis (sic) de octubre de mil novecientos setenta y nueve ********** inició su vida laboral; b) que sus actividades laborales las desempeñó para la Secretaría de Salud y para el organismo público descentralizado Servicios de Salud de Tamaulipas, adscrito al Hospital General en San Fernando, Tamaulipas; y, c) que el uno de enero de dos mil ocho causó baja por edad y tiempo de servicio. Por su parte, el restante medio de convicción revela que el accionante de manera ficta admitió: (se transcribe) (fojas 109 y 110). Como se ve, el resultado de esas probanzas, si bien en lo individual proporcionan un indicio en el mundo fáctico, empero al entrelazarse entre sí adquieren suficiencia convictiva para evidenciar, en lo que interesa, que el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve se creó la persona moral demandada, y que en ese año el actor pasó a formar parte de su plantilla de personal, nexo laboral que feneció el uno de enero de dos mil ocho cuando adquirió el beneficio de la jubilación. Por tanto, procede convenir con la Junta del conocimiento en cuanto a que el quejoso carece de acción y de derecho para obtener la prestación en comentario, cuenta habida de que no acumuló quince años de antigüedad cuando laboró para la ahora tercera perjudicada. Al respecto es aplicable la jurisprudencia sustentada por la honorable Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN CASO DE RETIRO VOLUNTARIO. IMPROCEDENTE.’ (se transcribe). No se opone a lo anterior lo alegado por el quejoso en cuanto a que la confesión ficta de su representado, por encontrarse contradicha por la expresa del empleador, deja de surtir efecto en su contra. Así es de estimarse, porque aun y cuando es real que la demandada refirió que el actor inició su vida laboral el quince de octubre de mil novecientos setenta y nueve; sin embargo, su dicho se desvanece con el decreto expedido por el gobernador del Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de ese propio mes y año, a través del cual fue creado; de esa suerte no es lógico ni jurídicamente posible establecer que con anterioridad a esa data existió un vínculo jurídico con el accionante. Bajo esa óptica, y como los conceptos de violación se reducen al tema examinado, y al resultar inexistentes las violaciones alegadas, procede negar la protección impetrada. ..."


Similares consideraciones sostuvo el mismo Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 836/2009, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias no se transcribe.


Ahora bien, respecto de los amparos directos 799/2010 y 1124/2010 (en este último se hizo la denuncia de contradicción de criterios materia del presente asunto), se resolvieron en el mismo sentido y con las mismas consideraciones que los amparos directos 836/2009 y 810/2009, salvo la parte que a continuación se transcribe:


"En estas condiciones, resulta claro que la procedencia del pago de la prima de antigüedad, supone la existencia de una separación del trabajo que puede ser voluntaria u originada por despido justificado o injustificado; empero, es indispensable que al lograr esa gracia extralegal haya acumulado quince años efectivos laborados en su integridad, situación que no acontece en la especie, porque la relación laboral entre los sujetos litigantes, perduró durante el plazo comprendido del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve al uno de agosto de dos mil ocho; esto es, la vigencia de ese nexo laboral fue de nueve años y cinco meses, plazo inferior al requerido por la mencionada norma legal. ..."


Es decir, en relación con la procedencia del pago de la prima de antigüedad, en esos asuntos, el Tribunal Colegiado considera que en cualquiera de los supuestos previstos en la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se tienen que laborar quince años efectivos.


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo laboral 800/2009-I, en sesión de catorce de abril de dos mil diez, en la parte que interesa determinó:


"CONSIDERANDO: SEXTO. ... En principio, conviene precisar que, por cuanto hace a la incertidumbre a la que se refirió la parte demandada en su contestación, ya la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, tratándose de trabajadores jubilados de organismos públicos descentralizados estatales, tienen derecho a recibir, por su antigüedad, los quinquenios, pensiones y demás prestaciones establecidas en las normas burocráticas de carácter local, pero no la prima de antigüedad prevista en la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que aquéllas, reemplazan a la prima de antigüedad. La jurisprudencia es del tenor siguiente: (cita datos de localización). ‘TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS DE CARÁCTER LOCAL, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). De tal criterio, se desprende, en esencia, que si los trabajadores jubilados de organismos públicos descentralizados se les pagó durante su vida laboral quinquenios, pensiones o demás prestaciones establecidas en las normas burocráticas, no tienen derecho al pago de la prima de antigüedad que establece la Ley Federal del Trabajo, por reemplazar aquéllas a ésta. En la especie, nos encontramos ante una hipótesis similar al tratado en la jurisprudencia, pues la actora del juicio ordinario fue una trabajadora que se jubiló dentro de un organismo público descentralizado, a saber, Servicios de Salud en Tamaulipas, naturaleza así determinada por decreto gubernamental publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el veintisiete de febrero de dos mil nueve (foja 16). Por tanto, ante la óptica jurídica de la jurisprudencia transcrita de aplicación obligatoria para este órgano colegiado, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, debe examinarse el juicio laboral, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, con el objeto de establecer si se demostró que la trabajadora jubilada recibió los beneficios por antigüedad correspondientes, es decir si la patronal pagó, con posterioridad a la fecha en que se creó la misma (veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve) y durante la vida laboral de la empleada, quinquenios, pensiones o demás prestaciones establecidas en las normas burocráticas vinculadas a la antigüedad, como lo prevé la jurisprudencia. Dicha carga probatoria pesa sobre la demandada en virtud de que, como se ha visto, al reemplazar el quinquenio, u otras prestaciones contempladas en la legislación burocrática a la prima de antigüedad, -como se afirmó en la ejecutoria de la que emana tal jurisprudencia-, y al ser la demostración del pago carga probatoria de los patrones en términos del artículo 784, fracción XI, de la Ley Federal del Trabajo, es que procede su examen en las condiciones anotadas. Ahora bien, la parte patronal propuso en el juicio laboral la instrumental de actuaciones, así como la presuncional, en sus dos aspectos legal y humana; sin embargo, de ninguna de éstas se desprende el pago de alguna prestación realizada durante la vida laboral de la trabajadora (foja 32); confesional a cargo de la actora (refiere nombre), de la cual tampoco se deduce tal aspecto pues no se le efectuó posición relacionada con el pago de alguna prestación vinculada a la antigüedad (foja 104); documental consistente en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, de la que no se desprende tal aspecto (fojas 33 a la 54) y en la audiencia trifásica, etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas propuso copia del Periódico Oficial del Estado en el que se publicó el decreto gubernamental por el que se creó la dependencia (fojas 25 y 16 a la 20). Como se observa, en autos no se demostró que Servicios de Salud en Tamaulipas, haya pagado durante la vida laboral de la trabajadora, quinquenios, pensiones u alguna otra prestación vinculada a la antigüedad, de ahí que al no encontrarnos en tal supuesto y no existir por consiguiente alguna prestación que se le haya pagado a la trabajadora que reemplace a la prima de antigüedad, es por ello que debe condenarse a dicha dependencia a su liquidación, en términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, empero, a partir de la creación del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud en Tamaulipas, veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, habida cuenta que con anterioridad el vínculo de labores se regía por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, legislación que no contempla tal prestación, como lo reiteran diversos criterios jurisprudenciales y lo confirma la jurisprudencia transcrita en esta ejecutoria. No pasa inadvertido para este órgano colegiado que la parte patronal, en su contestación, señaló que, aun cuando inició a laborar para la dependencia el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, siguió cubriendo las cuotas correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (foja 27) -situación que variaría el sentido de este fallo- sin embargo, como se ha visto de la reseña de las pruebas que aportó, no justificó tal aspecto, ni la actora lo reconoció (fojas 1, 11 y 104), es por ello que se considera que procede el pago de la prestación de que se ha dado noticia, pues si bien tal situación -carga de la prueba tratándose del pago de cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado- no se encuentran dentro de las porciones normativas previstas en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, debe imperar el principio de derecho de que quien afirma está obligado a probar, es por ello, que al afirmar el patrón que siguió pagando las cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el débito probatorio de tal aspecto recaía en la dependencia demandada, sin que se aprecie haya agotado tal carga. Por último, cabe señalar que no le asiste razón a la Junta responsable al señalar que no se dan los supuestos a que se refiere el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo porque la actora no cuenta con una antigüedad de quince años. Lo anterior, en virtud de que en el caso de la jubilación, la separación en el empleo se considera justificada, esto es, que el trabajador para poder estar en ese supuesto, debe cumplir con una serie de requisitos ya legales o contractuales, o de ambos, razón por la que, la separación en esos casos se torna justificada y, por ello, con independencia de que tuviera menos de quince años procede el pago de la prima de antigüedad. Así lo sostuvo la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis de jurisprudencia 418, publicada en la página 343, Tomo V, Materia Laboral, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, bajo los siguientes rubro y texto: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, CUANDO NO ES EXIGIBLE EL REQUISITO DE QUINCE AÑOS DE SERVICIOS PARA EL PAGO DE LA.’ (se transcribe). En las relatadas condiciones y al resultar violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, el laudo impugnado en los aspectos analizados, y al no advertirse más deficiencia que suplir, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder el beneficio de la tutela constitucional a la quejosa para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impugnado y en su lugar emita otro en el que determine la condena al Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud en Tamaulipas, al pago de la prima de antigüedad en términos de esta ejecutoria, a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, de conformidad con la Ley Federal del Trabajo. ..."


Similares consideraciones sostuvo el mismo Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 396/2010-I, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias no se transcriben.


QUINTO. En principio es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido en ellas en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo con las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los Tribunales Colegiados consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 810/2009.


Antecedentes. Juicio laboral.


a) La parte actora demandó del organismo público descentralizado Servicios de Salud de Tamaulipas el pago de prima de antigüedad, por el periodo del quince de octubre de mil novecientos setenta y nueve (día en que ingresó a laborar) al uno de enero de dos mil ocho (fecha en que causó baja por jubilación).


b) El organismo demandado contestó que si bien el actor ingresó a laborar en la fecha que indica, lo hizo para la Secretaría de Salud del Estado de Tamaulipas, pues el organismo público descentralizado "Servicios de Salud de Tamaulipas" fue creado mediante decreto de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, iniciándose una nueva relación de trabajo; que en caso de proceder el pago de la prima de antigüedad, sería exigible a partir de la creación del órgano descentralizado y hasta el uno de enero de dos mil ocho, fecha en que el actor causó baja por jubilación.


Laudo.


•·La Junta absolvió a la demandada del pago de prima de antigüedad.


•·El actor promovió demanda de amparo.


En el amparo directo, el Tribunal Colegiado estimó:


•·Que las relaciones laborales del organismo público descentralizado "Servicios de Salud de Tamaulipas", deben regirse por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria es la Ley Federal del Trabajo.


•·El mencionado organismo público descentralizado se creó mediante decreto de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve.


•·El artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo establece tres supuestos de procedencia del pago de la prima de antigüedad: la primera, se refiere al retiro voluntario del trabajador, quien debe tener quince años de antigüedad, para hacerse acreedor al pago por dicho concepto; la segunda, que se aplica cuando el trabajador se separa con causa justificada; y, la tercera, en que se prevé la separación del trabajador, independientemente de que estén justificados o no el despido o la rescisión.


•·La procedencia para el pago de la prima de antigüedad supone la existencia de una separación del trabajo que puede ser voluntaria u originada por despido justificado o injustificado.


•·Que puede considerarse como retiro voluntario la baja del trabajador de su empleo por jubilación, en cuyo caso es indispensable que haya acumulado quince años efectivos laborados en su integridad.


•·Que la relación laboral perduró del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve al uno de enero de dos mil ocho, esto es, la vigencia de ese nexo fue de ocho años y diez meses, aproximadamente, plazo inferior al que exige la mencionada norma legal, de manera que no cubrió el requisito de quince años de antigüedad.


•·Niega el amparo.


II. Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo laboral 800/2009-I.


Antecedentes. Juicio laboral.


a) La parte actora demandó del organismo público descentralizado "Servicios de Salud de Tamaulipas" el pago de prima de antigüedad, por el periodo del dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (día en que ingresó a laborar) al uno de enero de dos mil ocho (fecha en que causó baja por jubilación).


b) El organismo demandado contestó que la actora no cumplía los quince años que se requieren para tener derecho a la prima de antigüedad, por haberse separado voluntariamente; que en caso de proceder, sólo sería desde el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, día en que se creó el organismo público descentralizado "Servicios de Salud de Tamaulipas", pues antes de esa fecha los empleados se regían por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Laudo.


•·La Junta absolvió a la demandada del pago de prima de antigüedad.


•·La parte actora promovió demanda de amparo.


En el amparo directo, el Tribunal Colegiado consideró:


•·Que conforme a la jurisprudencia de la Segunda S. de rubro: "TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS DE CARÁCTER LOCAL, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", si a los trabajadores jubilados de organismos públicos descentralizados estatales se les pagó durante su vida laboral quinquenios, pensiones o demás prestaciones establecidas en las normas burocráticas, no tienen derecho al pago de la prima de antigüedad que establece la Ley Federal del Trabajo.


•·Que en el juicio el organismo demandado no demostró haber pagado a la trabajadora durante la vida laboral quinquenios, pensiones o alguna otra prestación vinculada a la antigüedad.


•·Que al no existir alguna prestación que reemplace a la prima de antigüedad, debe condenarse a la dependencia demandada a su liquidación, en términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; pero a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, fecha de creación del organismo descentralizado.


•·Señala que aun cuando la actora no cuenta con una antigüedad de quince años, como lo dispone el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo; en el caso de la jubilación, la separación en el empleo se considera justificada, porque el trabajador debe cumplir con una serie de requisitos ya legales o contractuales o de ambos, razón por la cual la separación en esos casos se torna justificada y, por tanto, con independencia de que tuviera menos de quince años procede el pago de la prima de antigüedad.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los juicios laborales analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, prevalecen los siguientes elementos:


•·Un trabajador jubilado demandó de un organismo público descentralizado estatal el pago de la prima de antigüedad, en términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


•·Durante su vida laboral, la relación se rigió, primero, por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y posteriormente, por la Ley Federal del Trabajo.


•·El organismo descentralizado señaló que no cumplía con quince años laborados para tener derecho a la prima de antigüedad, debido a que fue creado como organismo descentralizado estatal en mil novecientos setenta y nueve y, a la fecha en que causó baja por jubilación en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, enero de dos mil ocho, no acumuló la antigüedad requerida por retiro voluntario.


•·Para determinar la procedencia de la prima de antigüedad, los Tribunales Colegiados interpretaron la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, teniendo como punto de referencia el hecho de que el actor causó baja en el organismo demandado por jubilación, sin haber cumplido quince años de servicios.


Así, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito considera que la baja del trabajador de su empleo por jubilación constituye un retiro voluntario, en cuyo caso es indispensable que haya acumulado quince años; el Primer Tribunal Colegiado en las mismas materias y circuito estima que la jubilación es una causa de separación justificada del empleo, porque el trabajador debe cumplir con una serie de requisitos, en cuyo supuesto no se requiere haber acumulado quince años para tener derecho al pago de la prima de antigüedad.


Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción se reduce a determinar: si la baja por jubilación de un trabajador que prestó servicios para un organismo público descentralizado estatal por un periodo menor a quince años, constituye un acto de retiro voluntario o representa una causa justificada de separación, para efectos de resolver la procedencia sobre el pago de la prima de antigüedad, en términos del artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


SEXTO. Como primer aspecto, debe recordarse que en los juicios laborales que motivaron los criterios discrepantes de los Tribunales Colegiados mencionados, se reclamó como única prestación, al organismo público descentralizado "Servicios de Salud en Tamaulipas", el pago de la prima de antigüedad, prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, sobre la base de que se habían separado por haber obtenido pensión jubilatoria, conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Es decir, el reclamo de la prima de antigüedad tiene como elemento común y sustento que los actores obtuvieron una pensión jubilatoria; y lo que debe resolverse es si ese acto constituye un retiro voluntario o una causa de separación justificada.


Antes de desarrollar el punto de contradicción de este expediente, resulta necesario tener presente que sobre la pretensión de pago de prima de antigüedad de trabajadores jubilados que primero se rigieron conforme al apartado B del artículo 123 constitucional, y posteriormente prestaron servicios para organismos públicos descentralizados estatales, rigiéndose con el apartado A; esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó, en la contradicción de tesis 336/2009, que si recibieron los beneficios por antigüedad correspondientes como aumentos quinquenales de sueldo y la pensión relativa, no tienen derecho, además, al pago de la prima de antigüedad establecida en el indicado artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


La jurisprudencia que derivó de esa contradicción de tesis, es del tenor siguiente:


"Registro núm. 165370

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, enero de 2010

"Página: 318

"Tesis: 2a./J. 214/2009

"Jurisprudencia

"Materia(s): laboral


"TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS DE CARÁCTER LOCAL, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el régimen jurídico de las relaciones laborales entre los patrones y los obreros, jornaleros, domésticos, artesanos y, en general, todos los obligados por un contrato de trabajo; en concordancia con dicho apartado, la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 162 prevé, entre otros beneficios para los trabajadores, con cargo al patrón, la prima de antigüedad; por su parte, el apartado B del indicado precepto constitucional instituye los principios fundamentales de las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por la otra; este apartado y las leyes que lo reglamentan, aunque no establecen la prima de antigüedad, instauran otros beneficios para los servidores públicos con motivo de su antigüedad. Ahora bien, los dos sectores laborales mencionados están claramente catalogados en cuanto a su régimen, lo que no sucede con los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados estatales, respecto de los cuales no existe un sistema ordenado, pues en unos casos se rigen por el referido apartado A y en otros por el B; tal incertidumbre, sin embargo, no debe llevar a aceptar que los trabajadores jubilados de organismos descentralizados estatales, como el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca o el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, tengan derecho a los beneficios por antigüedad establecidos en ambos apartados, porque tal extremo no lo prevé alguna norma constitucional o legal. Por tanto, si un trabajador jubilado de los referidos organismos laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional y con posterioridad se rigió por el apartado A y recibió los beneficios por antigüedad correspondientes, como son aumentos quinquenales de sueldo y la pensión relativa, no tiene derecho, además, al pago de la prima de antigüedad establecida en el indicado artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo."


Las consideraciones fundamentales que dieron sustento jurídico a la ejecutoria de la contradicción de tesis 336/2009, son las que se enuncian a continuación:


•·El punto de contradicción consistió en determinar si los trabajadores de organismos públicos descentralizados estatales, que se retiran voluntariamente del servicio por jubilación, a los cuales se les cubrió la prima quinquenal conforme a lo establecido en el numeral 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se les debe o no pagar la prima de antigüedad prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


•·Los antecedentes de los asuntos, en esencia, fueron que trabajadores del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca y del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato (ambos organismos públicos descentralizados estatales), que se jubilaron al amparo de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, demandaron el pago de la prima de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


•·Los citados institutos surgieron como organismos públicos descentralizados de carácter estatal, en mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y seis, respectivamente, en cumplimiento a los convenios celebrados entre los Ejecutivos Federal y Estatales, con motivo de la descentralización de los servicios de educación básica y salud, respectivamente.


•·Conforme a lo establecido en los convenios y decretos, los institutos continuaron otorgando a los trabajadores que provenían de las dependencias federales las prestaciones a que tienen derecho conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, entre ellos, el pago de la prima quinquenal prevista en el artículo 34, párrafo segundo, de la legislación antes señalada, así como el beneficio de la seguridad social previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


•·Los organismos públicos descentralizados se regían conforme al artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.


•·Los organismos descentralizados estatales, se rigen conforme a las bases del artículo 123 constitucional y de sus disposiciones reglamentarias, atento lo ordenado en el artículo 116, párrafo segundo, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


•·El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 1/96, mediante la cual declaró inconstitucional la inclusión de organismos descentralizados en el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que trajo como consecuencia jurídica que ese tipo de trabajadores tienen derecho a las prestaciones contenidas en el apartado A del propio artículo 123 de la Constitución Federal, y a la Ley Federal del Trabajo.


•·La prima de antigüedad está prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. Es un derecho que no existe en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pero es justo reconocer que las leyes que rigen a los trabajadores públicos también otorgan a éstos prestaciones, estímulos y derechos con motivo de su antigüedad laboral que exceden ostensiblemente a la prima de antigüedad, como es el caso de la prima quinquenal contenida en el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


•·Además, ese tipo de trabajadores siguieron recibiendo los beneficios de la seguridad social, pues incluso obtuvieron la jubilación al amparo de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al haber cubierto los requisitos establecidos en su artículo 60.


•·Las leyes rectoras de las relaciones laborales de los servidores públicos, específicamente en lo que se refiere a las prestaciones de seguridad social, no incluyen una prestación igual a la prima de antigüedad que prevé el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, pues si bien es cierto que se establecen otros beneficios de orden superior, cuyo otorgamiento está garantizado por un financiamiento calculado mediante la confluencia presupuestaria (principalmente) y cotizaciones de los servidores públicos, debiendo agregarse que, como es obvio, aquella prima de antigüedad carece de apoyo financiero en las disposiciones aplicables del derecho burocrático.


•·Las relaciones entre los institutos estatales señalados y los trabajadores que los demandaron se han regido por la ley reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, y por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no sólo desde que empezaron a laborar a su servicio, ni en el momento en que se jubilaron, sino inclusive con posterioridad a su inclusión en el apartado A, puesto que las pensiones que están recibiendo seguirán pagándoseles con base en las mismas leyes y apartado constitucional.


•·Los beneficios de seguridad social de los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados es irregular, porque la Constitución Federal ha establecido en algunos casos, específicamente, que se gobiernan por el apartado A del mencionado artículo 123 de la Constitución Federal, mientras que en otros casos, las leyes han ordenado el gobierno de sus relaciones por el apartado B, como sucede, entre muchos otros, con los que prestan sus servicios al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


•·Al margen de que este tratamiento origina incertidumbre, ninguna norma legal o reglamentaria, ni mucho menos algún criterio jurisprudencial permite o establece que un trabajador de un organismo descentralizado -sea que se rija por el apartado A o por el apartado B-, tenga derecho a las prestaciones de seguridad social que establecen las leyes reglamentarias de ambos apartados, sino sólo a las que previenen aquellas que gobernaron su relación.


•·Ante la ausencia de disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias que establezcan la posibilidad de que los trabajadores jubilados tanto del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca como del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato que, con motivo de su antigüedad en el servicio, ya hayan recibido las prestaciones correspondientes que establecen las leyes burocráticas como los aumentos quinquenales a su sueldo, así como la pensión correspondiente, no tienen derecho a gozar, además de la prima de antigüedad que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


•·No se puede tener derecho a la prima de antigüedad, ya que durante toda su vida laboral los trabajadores de los organismos públicos descentralizados estatales, percibieron quinquenios y demás prestaciones laborales, establecidas en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal y su ley reglamentaria, así como la pensión por jubilación que actualmente gozan, conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; con motivo de lo pactado en los convenios y decretos multicitados, mismos que les reconocieron sus derechos laborales conforme a dicho apartado y que como ya quedó señalado, tales prestaciones remplazan jurídicamente a la prima de antigüedad.


•·Se cita como apoyo la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, sustentada por esta Segunda S. del Alto Tribunal, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."


•·Se citan los argumentos que se sustentaron en la contradicción de tesis 12/2006-SS.


Pues bien, como puede advertirse, tanto del contenido de la jurisprudencia 2a./J. 214/2009, como de las consideraciones vertidas en la contradicción de tesis 336/2009, de donde aquélla surgió, quedó definido que los trabajadores de organismos públicos descentralizados estatales, que previamente se rigieron por el apartado B del artículo 123 constitucional, y recibieron el beneficio de la jubilación en términos de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no tienen derecho al pago de la prima de antigüedad, prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


Por tanto, como en este asunto se trata de descubrir si la baja por jubilación de un trabajador de un organismo público descentralizado estatal, constituye un retiro voluntario o una causa de separación justificada, a fin de determinar si tienen derecho al pago de la prima de antigüedad, no puede soslayarse el criterio jurisprudencial mencionado; porque ante la evidencia de que los trabajadores de este tipo de organismos obtuvieron una pensión jubilatoria, tal como deriva de los juicios de amparo relatados, haría improcedente el pago de la prima de antigüedad, sin necesidad de determinar si la jubilación es un retiro voluntario o una separación justificada.


No obstante, en una nueva reflexión sobre el tema resuelto en la contradicción de tesis 336/2009, esta Segunda S. decide abandonar ese criterio, con fundamento en el artículo 194 de la Ley de Amparo, en atención a las siguientes razones:


Primeramente, la pensión jubilatoria otorgada conforme a la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no sustituye la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en el caso de trabajadores de organismos descentralizados estatales que previamente se regían por el apartado B del artículo 123 constitucional, porque son de naturaleza jurídica distinta. La primera, constituye una prestación de seguridad social que tiene su origen en los riesgos a que el hombre está expuesto de carácter natural, como la vejez, la muerte y la invalidez y que se otorga mediante renta vitalicia una vez satisfechos los requisitos legales; mientras tanto, la segunda, es una prestación derivada del solo hecho del trabajo y de acuerdo al tiempo de permanencia en él, que se paga en una sola exhibición, y que tiene como finalidad compensar el tiempo laborado.


Se cita como apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la entonces Cuarta S., con datos de localización, rubro y texto siguientes:


"Núm. registro: 243118

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 145-150, Quinta Parte

"Página: 46

"Genealogía: Informe 1979, Segunda Parte, Cuarta S., tesis 155, página 102

"Informe 1980, Segunda Parte, Cuarta S., tesis 96, página 72

"Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta S., tesis 292, página 214


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y PENSIÓN POR JUBILACIÓN. SON DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, que establece la prima de antigüedad, recogió la practica seguida en diversos contratos colectivos, en reconocimiento a la permanencia en el trabajo, y su fundamento es distinto al de las prestaciones de la seguridad social, pues éstas tienen su origen en los riesgos a que el hombre está expuesto, de carácter natural, como la vejez, la muerte y la invalidez, o los relacionados con el trabajo. La prima de antigüedad, en cambio, es una prestación derivada del solo hecho del trabajo y de acuerdo al tiempo de permanencia en el mismo. Sin intervenir o considerar la posibilidad de riesgos. Las prestaciones cuestionadas son asimismo diferenciables, cuando la jubilación emana de las estipulaciones contractuales y la prima de antigüedad de la ley; la primera no es predeterminable en su cuantía total y la segunda sí; aquélla se otorga cumplidos los años de labores pactados en el contrato y para ésta el factor tiempo sólo se considera para los casos de separación voluntaria, estableciéndose la antigüedad mínima de quince años; la jubilación presupone una separación voluntaria, mientras que la prima de antigüedad se cubre aun en caso de despido; la primera representa una mayor seguridad económica en el futuro del trabajador que por razones naturales ha visto disminuidas sus capacidades, y la segunda una recompensa a la continuidad en el trabajo desempeñado en el pasado."


Como segundo aspecto, en la jurisprudencia 2a./J. 113/2000, esta Segunda S. ya había definido que la prima de antigüedad y la prima quinquenal son prestaciones de naturaleza distinta y que, por ello, el pago de una no excluye el pago de la otra.


La jurisprudencia tiene los siguientes datos de localización, rubro y texto:


"Núm. registro: 190641

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 113/2000

"Página: 395


"PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA. Del análisis comparativo de la prima quinquenal prevista en el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se advierten las siguientes diferencias, a saber: la prima quinquenal se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los trabajadores que han acumulado cierto número de años de servicios, a partir del quinto año, mientras que la prima de antigüedad tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo; la prima quinquenal es un complemento al salario, por lo que constituye un factor de aumento de éste, que se incrementa cada cinco años de actividad laboral, en tanto que la prima de antigüedad no constituye un incremento al salario que se pague periódicamente, sino que se entrega en una sola exhibición; la prima quinquenal está limitada en su cuantía a que se cumplan veinticinco años de servicios, por lo que los posteriores no serán acumulables para aumentar su monto, mientras que la prima de antigüedad sigue generándose por cada año de servicios prestados, independientemente del periodo que labore el trabajador; el monto de la prima quinquenal se establece en el presupuesto de egresos y no puede rebasar lo autorizado, en tanto que el monto de la prima de antigüedad se encuentra establecido en la invocada ley laboral (doce días por cada año de servicios), no obstante, dicho monto puede ser incrementado de manera convencional por las partes y, por ende, puede exceder los límites legales; la prima quinquenal tiene la finalidad de reconocer el esfuerzo y colaboración del trabajador durante la vigencia de la relación laboral, mientras que la prima de antigüedad, si bien pretende reconocer las mismas actividades, ello únicamente se lleva a cabo hasta que concluye dicha relación laboral. Como consecuencia de lo anterior, debe decirse que aun cuando las primas quinquenal y de antigüedad son prestaciones que se otorgan como recompensa a los años de servicios acumulados, prestados por un trabajador, su naturaleza jurídica es distinta, ya que poseen características que las hacen diferir sustancialmente una de otra, por lo que si un trabajador gozó de la prestación primeramente mencionada, ello no impide que tenga a su favor el derecho de percibir la segunda, toda vez que no son prestaciones equiparables entre sí, sino que se refieren a conceptos diversos."


En la jurisprudencia P./J. 56/2004, el Pleno de este Alto Tribunal, retomando el criterio inmediato anterior, definió que los trabajadores que prestaron servicios para órganos centralizados y posteriormente pasaron a organismos públicos descentralizados, tienen derecho a la prima de antigüedad, la que se computará a partir de que se rigieron conforme al artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su ley reglamentaria.


La jurisprudencia tiene los siguientes datos de localización, rubro y texto:


"Núm. registro: 180827

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, agosto de 2004

"Tesis: P./J. 56/2004

"Página: 6


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TRABAJADORES AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES DE MÉXICO Y SERVICIO POSTAL MEXICANO QUE SUSTITUYERON A ÓRGANOS CENTRALIZADOS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. EL PLAZO PARA DICHO BENEFICIO SE COMPUTA A PARTIR DE QUE EMPEZARON A TRABAJAR EN AQUELLOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. Los trabajadores que laboraban para la Dirección General de Telégrafos Nacionales o para la Dirección General de Correos, dependientes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no tenían derecho a la prima de antigüedad porque sus relaciones laborales se regían por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), que no establecen dicho beneficio, pero desde que pasaron a laborar para los organismos públicos descentralizados Telégrafos Nacionales (ahora Telecomunicaciones de México), o Servicio Postal Mexicano, sí tienen derecho a la prima de antigüedad conforme al artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, ya que dicha relación jurídica se rige por la fracción XXXI, inciso b), punto 1, apartado A, del artículo 123 constitucional, conforme a criterios jurisprudenciales de esta Suprema Corte visibles en las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, agosto de 1995, páginas 41, 59 y 60, y Tomo III, febrero de 1996, página 52 (tesis números P./J. 14/95, P./J. 15/95, P./J. 16/95 y P./J. 1/96); por tanto, debe concluirse que el tiempo laborado inicialmente para la administración pública federal centralizada no debe computarse para efectos de la prima de antigüedad, ya que esa prestación no se contiene en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado."


En esa virtud, se estima que en el caso de los organismos públicos descentralizados estatales que fueron creados por los Gobiernos de los Estados, con motivo de la descentralización de los servicios de educación básica y de salud, en cumplimiento de los Acuerdos Nacionales para la Modernización de la Educación Básica y para la Descentralización de los Servicios de Salud, signados por el Ejecutivo Federal y la totalidad de los gobernadores de los Estados, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos y veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, como en el caso del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca y del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato; los trabajadores que prestaron servicios en las dependencias de nivel federal (Secretarías de Educación Pública y de Salud), y fueron transferidos a esos organismos descentralizados estatales, tienen derecho al pago de la prima de antigüedad, prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, a partir de esa transferencia, independientemente de que hayan recibido el pago de la prima quinquenal y recibido una pensión jubilatoria, debido a que la prima de antigüedad tiene distinta naturaleza jurídica que la quinquenal y la jubilación.


SÉPTIMO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes:


Debe recordarse que el punto de contradicción que se ha anunciado, es determinar si respecto de trabajadores jubilados de organismos públicos descentralizados, que previamente se regían conforme a las reglas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, su baja por jubilación constituye un retiro voluntario o una causa de separación justificada, para efectos de determinar la procedencia de la prima de antigüedad.


Pues bien, la prima de antigüedad surgió como una prestación legal concomitantemente con la entrada en vigor de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de mayo de mil novecientos setenta; anteriormente sólo constituía una prestación de naturaleza extralegal contemplada en los contratos colectivos de trabajo.


En la exposición de motivos que envió el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados, el doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, se expuso con claridad la incorporación de ese beneficio en la nueva Ley Federal del Trabajo, en los términos siguientes:


"El artículo 162 acoge una práctica que está adoptada en diversos contratos colectivos y que constituye una aspiración legítima de los trabajadores: la permanencia en la empresa debe ser fuente de un ingreso anual, al que se da el nombre de prima de antigüedad, cuyo monto será el equivalente a doce días de salario por cada año de servicios. La prima deberá pagarse cuando el trabajador se retire voluntariamente del servicio o cuando sea separado o se separe con causa justificada. Sin embargo, en los casos de retiro voluntario de los trabajadores se estableció una modalidad, consistente en que la prima sólo se pagará si el trabajador se retira después de quince años de servicios, modalidad que tiene por objeto evitar, en la medida de lo posible, lo que se conoce con el nombre de deserción de los trabajadores. Por tanto, los trabajadores que se retiren antes de cumplir quince años de servicios, no tendrán derecho a percibir la prima de antigüedad. En el mismo artículo 162 y para evitar que en un momento determinado la empresa se vea obligada a cubrir la prima a un número grande de trabajadores, se introdujeron ciertas reglas que permiten diferir parcialmente los pagos.


"La prima de antigüedad tiene un fundamento distinto del que corresponde a las prestaciones de la seguridad social; éstas tienen su fuente en los riesgos a que están expuestos los hombres, riesgos que son los naturales, como la vejez, la muerte, la invalidez, etcétera, o los que se relacionen con el trabajo. Se trata de una prestación que se deriva del solo hecho del trabajo, por lo que, al igual que las vacaciones, debe otorgarse a los trabajadores por el transcurso del tiempo, sin que en ella entre la idea de riesgo; o expresado en otras palabras, es una institución emparentada con la que se conoce con el nombre de fondo de ahorro, que es también independiente de las prestaciones otorgadas por el Seguro Social."


Al efecto, es ilustrativa la tesis cuyos datos de localización, texto y rubro se transcriben a continuación:


"Núm. registro: 243225

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 127-132,Quinta Parte

"Página: 52

"Genealogía: Informe 1973, Segunda Parte, Cuarta S., página 30

"Informe 1979, Segunda Parte, Cuarta S., tesis 151, página 99


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO LA ESTABLECIÓ LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE 1931. Si la relación de trabajo entre patrón y trabajadores concluyó antes del 1o. de mayo de 1970, fecha en la que entró en vigor la nueva Ley Federal del Trabajo, carecen de derecho los trabajadores para exigir el pago de prima de antigüedad, por ser ésta una prestación nueva, creada por el ordenamiento que actualmente se encuentra vigente, el cual no es aplicable a hechos sucedidos bajo la vigencia de la Ley Federal del Trabajo de 1931."


De esta forma, desde el año de mil novecientos setenta la prima de antigüedad dejó de ser una prestación extralegal al ser incorporada en la Ley Federal del Trabajo, constituyéndose así en un derecho a favor de la clase trabajadora regida por el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la cual es reglamentaria la Ley Federal del Trabajo, con las modalidades y requisitos previstos en el artículo 162.


En la parte que interesa a este estudio, el artículo mencionado dispone:


"Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:


"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;


"II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;


"III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo, se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido."


Como se puede advertir con claridad, los supuestos de procedencia para el pago de la prima de antigüedad son tres:


1. En caso de separación voluntaria, siempre y cuando el trabajador haya cumplido quince años de servicios.


2. En caso de que el trabajador se separe por causa justificada, sin importar el tiempo de servicios.


3. En caso de que el patrón separe al trabajador, justificada o injustificadamente, sin importar el tiempo de servicios.


El elemento común de los supuestos de procedencia para el pago de la prima de antigüedad es la separación del trabajador en el empleo; es decir, se actualiza, en potencia, a partir de que el trabajador deja de prestar sus servicios personales y subordinados al patrón o dependencia.


La diferencia que se advierte se encuentra en el origen o causa de la separación: en el primero la separación es voluntaria, por ello la norma jurídica exige el cumplimiento de quince años de servicios. En el segundo y tercero, la separación no es voluntaria, sino que se encuentra motivada, respectivamente, por una causa que el trabajador invoque como justa para separarse, o por las razones que el patrón exponga para rescindir al trabajador, aun cuando no logre demostrarlas; motivo por el cual, en estos supuestos, el artículo en estudio no exige el cumplimiento de quince años, porque se parte del hecho de que existe un motivo que provoca la ruptura involuntaria de la relación de trabajo.


El supuesto de procedencia para el pago de la prima de antigüedad, en el caso de que el trabajador decida separarse del trabajo por causa justificada, se encuentra íntimamente relacionado con el contenido del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo.


Ese precepto legal dispone:


"Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:


"I.E. el patrón, o en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;


"II. Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;


"III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;


"IV. Reducir el patrón el salario al trabajador;


"V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;


"VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;


"VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;


"VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y


"IX. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere."


La norma jurídica reproducida establece el derecho del trabajador para rescindir la relación de trabajo, sin responsabilidad de su parte, cuando se actualice y demuestre alguno de los supuestos ahí previstos; es decir, constituye el fundamento legal para que el trabajador se separe con causa justificada de su trabajo.


Por otro lado, el supuesto de procedencia para el pago de la prima de antigüedad, cuando el patrón separe al trabajador justificada o injustificadamente, se vincula, respectivamente, al contenido del artículo 47 de la misma legislación federal, donde se contemplan las causas de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón, y al hecho mismo del despido injustificado.


En atención a lo hasta aquí expuesto, se afirma que la procedencia para el pago de la prima de antigüedad, en el supuesto de que el trabajador se separe con causa justificada, o en el caso de que sea separado justificada o injustificadamente, en cuyo caso no es exigible el requisito de quince años de servicios, como lo prevé la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, debe preceder de la invocación y demostración de alguna de las causas previstas en el artículo 51 de la misma ley, donde se prevé la rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador; o de que el trabajador manifieste que fue rescindido de su trabajo justificadamente o cuando sea despedido de manera injustificada.


Se cita como apoyo, la jurisprudencia de la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se cita:


"Núm. registro: 243522

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 90, Quinta Parte

"Página: 45

"Genealogía: Informe 1975, Segunda Parte, Cuarta S., página 70

"Informe 1976, Segunda Parte, Cuarta S., tesis 2, página 6


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD, CUANDO NO ES EXIGIBLE EL REQUISITO DE QUINCE AÑOS DE SERVICIOS PARA EL PAGO DE LA. La fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los años de servicios del trabajador, en caso de retiro voluntario, deben ser más de quince para tener derecho al pago de prima de antigüedad; pero tal requisito no es exigible en los casos en que al trabajador se le rescinda su contrato de trabajo, con justificación o sin ella, y para los casos en que se separe del empleo por causa justificada."


Por otro lado, la jubilación que se encuentra prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, constituye una prestación de naturaleza legal, que se actualiza en el momento en que se satisfacen los requisitos exigidos por la norma jurídica.


Al respecto, los artículos 60, 61, 62 y 63 de la ley en cita disponen:


"Artículo 60. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al instituto, en los términos de esta ley, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a éstas los dos últimos porcentajes de la tabla del artículo 63.


"La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja."


"Artículo 61. Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que habiendo cumplido 55 años, tuviesen 15 años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al instituto."


"Artículo 62. El cómputo de los años de servicios se hará considerando uno solo de los empleos cuando el trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará, por una sola vez, el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de trabajador."


"Artículo 63. El monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:


"15 años de servicio 50 %

16 años de servicio 52.5%

17 años de servicio 55 %

18 años de servicio 57.5%

19 años de servicio 60 %

20 años de servicio 62.5%

21 años de servicio 65 %

22 años de servicio 67.5%

23 años de servicio 70 %

24 años de servicio 72.5%

25 años de servicio 75 %

26 años de servicio 80 %

27 años de servicio 85%

28 años de servicio 90 %

29 años de servicio 95 %."


Como se observa, los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la jubilación o de la pensión por edad y tiempo de espera, esencialmente, son la edad del trabajador y el tiempo de prestación de servicios; aunque no puede soslayarse que la condición que genera ese beneficio es la separación del trabajador en el empleo, pues la norma dispone que el trabajador debe causar baja como trabajador activo.


Pues bien, resta ahora determinar si la jubilación, como causa de baja en el servicio activo, constituye un retiro voluntario o puede considerarse una causa justificada de separación en el empleo.


Sobre ese punto, la entonces Cuarta S. se ha pronunciado en las siguientes tesis:


"Núm. registro: 243009

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 91-96, Quinta Parte

"Página: 111


"JUBILACIÓN Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. El hecho de que un trabajador sea jubilado por la empresa, por haber cumplido los presupuestos que para tal efecto señala el pacto colectivo, integra una terminación del contrato individual de trabajo por mutuo consentimiento, lo cual implica el retiro voluntario por parte del trabajador, ya que, por una parte el jubilado deja de prestar servicios a la empresa y, por la otra, ésta deja de cubrir el salario percibido por el trabajador como una remuneración a los servicios prestados, creándose así un régimen distinto de prestaciones que tienen su origen en el pacto colectivo. Consecuentemente, debe decirse que si bien es verídico que tanto la jubilación como la prima de antigüedad por retiro voluntario a que se refiere la ley de la materia, tienen su origen en la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante determinado lapso, lo cierto es que la primera de esas prestaciones es una conquista que los sindicatos han obtenido en los pactos colectivos; en cambio, la prima de antigüedad es una prestación de carácter general para todos los trabajadores, creada bajo el amparo de la ley laboral vigente, la cual es de orden público, y cuyo artículo 162, fracción VI, literalmente prevé: ‘La prima de antigüedad a que se refiere ese artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda’."


"Núm. registro: 207831

"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Página: 28

"Tesis: 4a./J. 11/92

"Jurisprudencia

"Materia(s): laboral


"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PRIMA DE ANTIGÜEDAD A SUS TRABAJADORES EN CASO DE JUBILACIÓN. Esta S. ha establecido que la jubilación se equipara al retiro voluntario, en tanto que ambos entrañan una terminación del contrato del trabajo; con base en tal criterio, considera que los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que se jubilen, tienen derecho a la prestación que previene la cláusula 59 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, dado que el pago de doce días de salario por cada año efectivo de labores que establece en favor de los trabajadores que renuncien, participa de la misma esencia y naturaleza de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, y ésta es una prestación que debe cubrirse con independencia de cualquier otra, como lo es la pensión jubilatoria."


Como se aprecia, en la Séptima y Octava Épocas, la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la jubilación implica un retiro voluntario, por el hecho de que el trabajador deja de prestar sus servicios y la empresa deja de cubrir el salario como remuneración, creándose así un régimen distinto de prestaciones que tienen su origen en el pacto colectivo.


Pues bien, esta Segunda S. estima que la jubilación o pensión por edad y años de servicios, que un trabajador obtiene conforme a las reglas previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, procede de un acto que presumiblemente representa un retiro voluntario; porque si la norma jurídica instituye a favor de los trabajadores el derecho de retirarse del servicio en activo y recibir como beneficio el pago de una pensión jubilatoria, una vez satisfechos los requisitos de edad y tiempo de servicios, por regla general debe considerarse que el trabajador, para hacerse acreedor a esa prestación, de manera voluntaria se separa del trabajo.


Es decir, si la norma jurídica impone como condición para recibir el beneficio de la jubilación o pensión por edad y años de servicios, que el trabajador se separa del servicio en activo, resulta lógico pensar que la persona que pretenda obtener esa prestación, por regla general, se separe de manera voluntaria; de forma que, para tener derecho al pago de la prima de antigüedad, como lo establece la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, deberá contar con quince años de servicios.


No se soslaya, sin embargo, que en algunos casos el otorgamiento de la jubilación o pensión por años de servicios, no tiene como antecedente la separación del trabajador de manera voluntaria, sea porque ha tenido que separarse con causa justificada o porque sea separado del trabajo; caso en el cual, para hacerse acreedor al pago de la prima de antigüedad, cuando no ha cumplido quince años de servicios, deberá invocar la causa que motivó su separación y acreditarla.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE TRABAJADORES DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. EL OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN, CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, HACE PRESUMIR QUE LA SEPARACIÓN DEL TRABAJO FUE VOLUNTARIA, PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE AQUÉLLA. La prima de antigüedad prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, reclamada por trabajadores jubilados de organismos públicos descentralizados estatales que previamente prestaron servicios conforme a las reglas del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede cuando: a) Se separan voluntariamente, siempre y cuando hayan cumplido por lo menos 15 años de servicios; b) Se separan por causa justificada; o c) El patrón los separa, justificada o injustificadamente, sin importar el tiempo de servicios. Ahora bien, la jubilación o pensión por edad y años de servicios que un trabajador obtiene conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, procede de un acto que presumiblemente representa un retiro voluntario, porque si la norma jurídica impone como condición para recibirla que el trabajador se separe del servicio en activo, resulta lógico pensar que quien pretenda obtenerla, por regla general, se separa voluntariamente; por tanto, en ese supuesto, el trabajador jubilado debe acumular 15 años de servicios en el organismo público descentralizado estatal para tener derecho al pago de la prima de antigüedad, a menos de que invoque y acredite como causa de separación alguna de las previstas en el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, donde se establece el derecho del trabajador a rescindir la relación de trabajo sin responsabilidad de su parte, o que el patrón lo separó justificada o injustificadamente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), M.B.L.R. y presidente S.S.A.A.. El señor M.J.F.F.G.S. emite su voto en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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