Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de resolución2a./J. 161/2011 (9a.)
Fecha01 Noviembre 2011
Número de registro23197
Fecha de publicación01 Noviembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1, 329
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 333/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO CUARTO Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: J.P.R.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios sustentada entre Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos en materia administrativa en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano que sustenta uno de los criterios entre los que se suscita la posible contradicción.


TERCERO. Para estar en condiciones de pronunciarse en relación con la presente contradicción de tesis, es menester tener en cuenta las consideraciones de los asuntos sometidos a la decisión de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con fecha veintiséis de febrero de dos mil tres, resolvió por unanimidad de votos en cuanto al sentido, la revisión fiscal **********, en los siguientes términos:


"Previamente al examen del planteamiento formulado por el recurrente, es pertinente señalar que a pesar de que la sentencia que se impugna declaró la validez de la resolución cuya nulidad fue demandada en el juicio contencioso administrativo, existe interés para interponer el presente medio de defensa, ya que el inconforme considera que la S. debió determinar que era fundada la causal de improcedencia de dicho juicio, en atención a que carece de competencia legal para conocer y resolver de la controversia que consistió en dilucidar si es legal o no la resolución en la que se canceló el registro del actor como contador público. Efectivamente y como lo indica el ocursante, la cuestión de competencia de las autoridades es de orden público y de estudio preferente, motivo por el cual se aborda su examen en el presente recurso de revisión fiscal, máxime que, en la especie, de resultar acertada la propuesta, el ocursante tendría un mayor beneficio que el que obtuvo en la sentencia atacada, pues como lo expresa, de haberse declarado la incompetencia legal del órgano jurisdiccional, el actor no tendría la posibilidad de impugnar a través del juicio de amparo las consideraciones de fondo contenidas en dicha sentencia relacionada con la legalidad de la resolución administrativa; por tanto, se tiene interés para interponer el presente medio de impugnación ... En la parte restante del agravio, se afirma que la S. se equivocó al declararse legalmente competente para conocer del negocio jurídico que se le planteó, ya que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa señala los tipos de resoluciones que pueden impugnarse a través del juicio contencioso administrativo, dentro de las cuales no figuran aquellas en que sea cancelado el registro de un contador público, por el contrario, ese numeral especifica la materia de las resoluciones susceptibles de atacarse en dicho juicio, como son las que determinen alguna obligación fiscal, se fije la misma en cantidad líquida o establezca las bases para su liquidación, las que nieguen la devolución de un ingreso regulado por el Código Fiscal de la Federación indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución sea procedente de conformidad a las leyes fiscales; las que impongan multas por infracciones a las normas administrativas federales, las que reduzcan o nieguen pensiones o prestaciones a miembros de las Fuerzas Armadas; las resoluciones relativas a pensiones civiles; las que resuelvan sobre la interpretación y cumplimiento de contratos de obra pública; las relacionadas con créditos o sanciones por responsabilidad de los servidores públicos; aquellas que requieran el pago de una garantía a favor de la Federación; las concernientes a indemnizaciones en términos del artículo 77 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; o bien, que provengan de un procedimiento seguido en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Que del contenido del precepto legal, infiere el recurrente, se advierte que el legislador atendió a la materia contenida en las resoluciones que se pretenden combatir, por lo que es necesario que para que exista competencia legal debe señalarse la misma en forma expresa, lo que no aconteció en la especie, sin que sea obstáculo que la resolución de que se trate sea de carácter administrativa, pues esa circunstancia debe tener relación con las materias que el propio artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dispone en sus diferentes fracciones, es decir, que no todas las resoluciones administrativas pueden combatirse a través del juicio contencioso administrativo, sino únicamente las que tengan esa naturaleza y que correspondan a las materias que el propio numeral establece, con independencia de que sean definitivas. Es fundado el argumento cuya síntesis se efectuó en los párrafos precedentes, por las consideraciones que se desarrollan a continuación: El artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es del tenor siguiente: (lo transcribe). Como se observa de la reproducción anterior, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene competencia legal para conocer de las controversias que se sometan a su consideración en las que se cuestione la legalidad de las resoluciones definitivas que en forma expresa indica el precepto normativo, es decir, las que en forma esencial dicten autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos que determinen una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para hacerlo; las que nieguen la devolución de un ingreso indebidamente recibido por el Estado, o bien, que proceda conforme a las leyes fiscales; que impongan multas por la transgresión a normas administrativas federales y las que causen un perjuicio en materia tributaria diversa a las especificadas. El precepto normativo examinado también otorga competencia legal al órgano jurisdiccional que nos ocupa, para conocer la legalidad de las resoluciones que se emitan sobre pensiones y prestaciones sociales que se concedan a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada Nacional, así como las que se dicten en materia de pensiones civiles, o sobre interpretación y cumplimiento de contrato de obra pública celebrados por las dependencias de la administración pública federal centralizada. Por otro lado, el numeral de que se trata otorga competencia para dirimir controversias relacionadas a las resoluciones que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos y aquellas emitidas en contra de los particulares involucrados en esas responsabilidades en las que se requiera el pago de garantías otorgadas a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y de los organismos descentralizados; las que nieguen a los particulares la indemnización referida en el artículo 77 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las que se expidan en materia del artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, las que sancionen administrativamente a funcionarios en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Del mismo modo, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede conocer de las cuestiones suscitadas con motivo de la emisión de resoluciones que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, siempre y cuando se haya hecho en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las que decidan los recursos administrativos interpuestos en contra de las resoluciones que se apuntan en las demás fracciones del artículo 11 de la ley orgánica del órgano jurisdiccional en cita, y respecto a las resoluciones que señalen las demás leyes como competencia del tribunal. Finalmente, tiene competencia legal para conocer de los juicios que inicien las autoridades con el fin de que se declare la anulación de resoluciones administrativas favorables a un particular, con la limitación de que se hayan dictado en las materias señaladas en las distintas fracciones del precepto normativo consultado, así como de los juicios que se promuevan contra la resolución negativa ficta que se haya configurado en las materias especificadas por el propio numeral, o de aquellos juicios promovidos en contra de la negativa de la autoridad para expedir la constancia de la configuración de la resolución positiva ficta, cuando así lo exija la ley que rija a esas materias, siendo que el conocimiento de estos últimos se limita a que no se cause afectación al derecho de un tercero que tenga reconocido un registro o anotación ante autoridad administrativa. En ese estado de cosas y como lo expresa el recurrente, la intención del legislador fue otorgar competencia legal al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer y resolver los juicios promovidos en contra de resoluciones administrativas, únicamente en aquellos casos en que la resolución haya sido dictada en las materias que se precisen en el artículo 11 de su ley orgánica y no por el simple hecho de que tengan carácter administrativa. Lo anterior se pone de manifiesto con el texto del primer párrafo del numeral en el que se dijo expresamente que ese órgano jurisdiccional conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indiquen en el propio texto del precepto normativo. La consideración descrita también se pone en evidencia por el hecho de que el legislador, en la fracción XIV del numeral examinado, precisó que el tribunal conocerá de las resoluciones que decidan los recursos administrativos interpuestos en contra de las resoluciones precisadas en las distintas fracciones del numeral. De la misma manera, se establece en el precepto normativo que el tribunal conocerá de las resoluciones de las negativas fictas que se configuren, pero que refieran a las materias relacionadas en el propio precepto normativo; en consecuencia, se insiste, que no basta que la resolución cuya nulidad se demande sea definitiva y administrativa, sino que además, la materia debe estar incluida en forma expresa en alguna de las fracciones del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, o bien, que alguna ley otorgue en forma precisa la competencia, como lo dispone su fracción XV y el criterio invocado por la S., sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de cuyo contenido se advierte que el artículo 203 de la Ley Aduanera que se examinó, preveía que el anterior Tribunal Fiscal de la Federación era competente para conocer de las resoluciones definitivas dictadas por autoridades aduaneras (fojas 238 a 239 vuelta). Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo se demandó la nulidad del oficio ********** de dieciocho de junio de dos mil uno, en el que el administrador de Supervisión de Revisión de Dictámenes de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, canceló los efectos del registro **********, que para dictaminar estados financieros fiscales le fue otorgado al actor (fojas 2 y 29 a 32); de tal suerte y como lo expresa el recurrente, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resulta incompetente legalmente para conocer de ese juicio, debido a que la resolución que se impugna no fue dictada en ninguna de las materias descritas en el artículo 11 de su ley orgánica y, por ello, al no considerarlo de esa forma la S. su proceder fue incorrecto. En las relatadas condiciones, al haberse demostrado que la S. actuó indebidamente, lo que procede es declarar fundado el presente medio de defensa, por lo que la S. deberá dejar insubsistente la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra en la que se declare incompetente legalmente para conocer la controversia que se le propuso."


Dicha ejecutoria dio origen a la tesis aislada I..A.211 A, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, página 1210, de rubro y texto:


"REVISIÓN FISCAL. REUNIDOS LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y A PESAR DE QUE SE DECLARE LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO DE ORIGEN, LA AUTORIDAD TIENE INTERÉS PARA INTERPONERLA CUANDO EN LA SENTENCIA RECURRIDA SE HAYA DESESTIMADO LA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO PROPUESTA, DERIVADA DE LA INCOMPETENCIA LEGAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA. Conforme al artículo 242 del código citado procede el recurso de reclamación, entre otros supuestos, contra resoluciones del Magistrado instructor que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo. Ahora bien, en caso de que la demandada interponga ese medio de impugnación y no obtenga resolución favorable a sus intereses, con el consiguiente trámite del juicio hasta el dictado de la sentencia, en la que tampoco prospera la causal de improcedencia que se hace valer en el mismo sentido, dicha autoridad administrativa tiene interés para controvertir la decisión por medio del recurso de revisión fiscal, no obstante que en la sentencia se haya declarado la validez de la resolución cuya nulidad se demandó, puesto que en términos del artículo 248 del código tributario ese recurso procede en contra de las resoluciones dictadas por las S.s Regionales que nieguen el sobreseimiento y las resoluciones definitivas. Lo anterior encuentra justificación en que de ser acertada la propuesta, el ocursante tendría un mayor beneficio que el que obtuvo en la sentencia atacada, en la medida en que de haberse declarado la incompetencia legal del órgano jurisdiccional, el actor no tendría la posibilidad de impugnar a través del juicio de amparo la determinación de fondo adoptada por la S.; por tanto, en la hipótesis narrada se conserva el interés para interponer el recurso de revisión fiscal."


Por su parte, el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con fecha uno de julio de dos mil once, resolvió por mayoría de votos la revisión fiscal **********, en los siguientes términos:


"Toda vez que la procedencia del recurso es un presupuesto procesal de estudio oficioso por tratarse de una cuestión de orden público, este tribunal se ocupa de su examen. Sobre ello, debe decirse que no obstante el recurso pueda actualizar el supuesto previsto en el artículo 63, fracción IX, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al tratarse de una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; lo cierto es que en el caso, no se satisface un presupuesto procesal previo de procedencia, atinente a que la sentencia impugnada afecte los intereses de la autoridad recurrente. Con ese propósito, es pertinente mencionar que de acuerdo con la doctrina jurídica en el derecho procesal, por recurso se entiende la petición formulada por una de las partes, principales o secundarias, para que el Juez que emitió una providencia o su superior, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento (in judicando o in procedendo) que en ella se hayan cometido. La doctrina jurídica procesal también señala que el recurrir es un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso respectivo por cualquier título o condición para que se corrijan los errores del juzgador que le causan gravamen o perjuicio, por lo que en principio todas las personas que figuren en el proceso como partes tienen el derecho de recurrir contra las providencias del Juez, pero como el recurso es un medio para obtener la corrección de los errores de quien juzga y que perjudican al recurrente, entonces sólo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio material o jurídico, pero concreto, actual y objetivo respecto de la materia de la providencia; por tal motivo, puede aceptarse como regla general que sin el interés especial por resultar perjudicado con la providencia, no procede recurso(2). En relación con el tema, H.A.(3) asegura que los recursos son los medios que la ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efectos y que la cuestión de saber quién puede interponer un recurso constituye un aspecto de la legitimación procesal; de ahí que, por regla general, los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, por lo que, en consecuencia, a ellas corresponde su interposición, aunque existen casos en los que el recurso se niega a las partes y otros en que se concede a terceros. Por tanto, el mencionado jurista concluye que así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede a los que aun no siendo parte en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la sentencia, pero no procede cuando esa sentencia es favorable a la pretensión de la parte recurrente. Por su parte, el jurista E.P.(4) sostiene que los recursos son los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros para que obtengan mediante ellos la revocación o modificación de una resolución judicial, sea ésta un auto o decreto, y que los recursos sólo se conceden cuando la parte que los hace valer sufre un ‘agravio’ por la sentencia o resolución impugnadas, porque sin agravio no hay recurso, por lo que las violaciones a la ley o a la doctrina meramente teóricas o académicas que no perjudiquen a la parte, no son impugnables. El referido autor señala que por agravio debe entenderse como la lesión o perjuicio que recibe una persona en sus derechos o intereses por virtud de una resolución y, por tanto, para que exista un agravio no es suficiente que la ley o los principios generales de derecho hayan sido violados por la resolución, sino que es preciso, además, que la violación importe un daño a los intereses o derechos del recurrente, porque los errores simplemente teóricos que haya en la sentencia y que no sean trascendentales a la cuestión litigiosa, no pueden hacerse valer como agravios. De lo anterior se sigue que los recursos son los medios de impugnación que otorga la ley a las partes en un procedimiento o a terceros para combatir la validez o la legalidad de los actos o, inclusive, omisiones del órgano jurisdiccional, con la finalidad de que se determine la revocación o modificación de éstos, o se ordene la realización de los actos omitidos, pero para que proceda un recurso no basta que el recurrente sea parte en el juicio en que se dicte la resolución recurrida y se considere agraviado, sino que es necesario, además, que exista un agravio o perjuicio real y no teóricamente en su esfera jurídica, y que éste sea concreto, actual y directo; por consiguiente, por regla general, no puede recurrir aquel para quien la resolución es favorable (aunque por fundamentos que no comparta), o incluso, que no le impone una carga procesal o determinada obligación qué cumplir, es decir, que únicamente el sujeto procesal agraviado que ha visto insatisfecha alguna de sus aspiraciones puede hacer valer el recurso, lo que ha producido el aforismo ‘donde no hay agravio no hay recurso’. En efecto, como principio general jurídico se establece en la ley la procedencia de un medio de impugnación, con el propósito de que el afectado por una resolución o sentencia pueda acudir a la instancia correspondiente en defensa de sus intereses jurídicos, y en el caso de una autoridad, en defensa de la legalidad de su acto. Por tanto, quien tiene la posibilidad legal de intentar un recurso parte de la existencia de una afectación jurídica causada por la resolución que pretende impugnar, pues, precisamente, de ello deriva su derecho a instar ante el órgano jurisdiccional revisor que se examine su legalidad. Ahora bien, el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente: (lo transcribe). Del artículo constitucional anteriormente transcrito deriva lo siguiente: 1) Corresponde al legislador ordinario la facultad de reglamentar los supuestos de procedencia de los recursos de revisión contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. 2) De tales revisiones conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito y sólo el trámite de dichos recursos se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Amparo para la revisión en amparo indirecto. Sobre esa tesitura, se advierte una hipótesis de procedencia originaria del recurso de revisión fiscal, consistente en que la autoridad administrativa haya obtenido un fallo adverso a sus intereses, ello por virtud de que la creación de ese medio de defensa descansa en que la autoridad tenga la posibilidad de que una instancia superior pueda revisar la legalidad de las resoluciones de los Tribunales de lo Contencioso Administrativos. Conforme a lo anterior -como se dijo- para que un recurso sea procedente debe colmarse algún interés del promovente para defender su derecho amenazado o afectado por una resolución dictada en ese procedimiento, pues si ello no ocurre, no hay motivo para realizar actos jurídicos encaminados a su defensa. En esa virtud, es preciso que la resolución impugnada a través de ese medio de defensa cause al recurrente un perjuicio, es decir, una afectación o menoscabo en su esfera jurídica, sea porque le impone una condena, la priva de algún derecho o le crea una obligación; de modo que si ello no ocurre, ante la falta de agravio a los intereses jurídicos del recurrente, el medio de impugnación será improcedente. El criterio de que la afectación al interés jurídico es un presupuesto indispensable para la legitimación del recurrente ha sido sustentado, entre otros, en la tesis 2a. XI/2002 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto señalan lo siguiente: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO RELATIVO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LO AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL.’ (la transcribe). De conformidad con lo expuesto, el recurso de revisión fiscal como instrumento de carácter procesal para revisar la legalidad de las sentencias emitidas por las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, requiere de la expresión de los agravios que le causa la resolución recurrida, lo que limita la procedencia del recurso a la existencia de un agravio concreto que dicha resolución ocasione a la parte promovente y tiene la consecuencia de que de no demostrarse dicho agravio o perjuicio en su esfera jurídica, ésta no podrá ejercer válidamente la atribución de interponer ese medio de defensa. El artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo refiere lo siguiente: (lo transcribe). El análisis a esa porción normativa permite distinguir que se atendió la exigencia constitucional, pues el legislador ordinario implementó un medio de impugnación que permita a la autoridad administrativa instar ante los Tribunales Colegiados de Circuito un medio de control de la legalidad, para que sean revisadas las resoluciones emitidas por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo cuando haya recibido un fallo adverso a sus intereses. Circunstancia que no se actualiza en el caso -fallo adverso- dado que el consejero jurídico del Ejecutivo Federal, representante jurídico del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sostiene que el recurso de revisión fiscal es procedente, atento a lo siguiente: (Transcribe parte conducente del escrito por el que se interpuso el recurso de revisión). Por su parte, de la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil diez, dictada por la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el expediente **********, se advierte que se determinó lo siguiente: (se transcribe la parte conducente de la sentencia). De lo anterior, se tiene que se declararon infundados los conceptos de reclamación, en razón de que no se acreditó la existencia de un daño derivado de alguna actividad administrativa irregular del presidente de los Estados Unidos Mexicanos y, por tal razón, se negó la indemnización reclamada por concepto de daño material y moral. En esa tesitura, si respecto del acto reclamado del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, no se acreditó la existencia de un daño derivado de alguna actividad administrativa irregular, y se negó la indemnización reclamada por concepto de daño material y moral, es incuestionable que la resolución materia del recurso de revisión no le afecta. En ese orden de ideas, no se surte el presupuesto indispensable que justifique jurídicamente que este tribunal revise la legalidad de la sentencia que se pretende impugnar, pues ni aun de resultar fundado el único agravio que se plantea, orientado a evidenciar que el juicio contencioso administrativo debió sobreseerse -cuestión sobre la cual aquí no se prejuzga-, en nada podría mejorar para la autoridad la situación que su acto debe guardar frente al reclamante, dado que, de fondo, la S. Fiscal determinó que no se acreditó la existencia del daño, ni alguna actividad administrativa irregular del presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En esas condiciones, es claro que la sentencia recurrida no causa agravio alguno a la autoridad, dado que, inclusive, es un fallo favorable para ésta, motivo por el cual, atendiendo a la finalidad del recurso de revisión fiscal, no es procedente el medio de impugnación intentado, al no tratarse de un fallo adverso que afecte sus intereses y respecto del cual tenga que defender esa autoridad. No pasa inadvertido que el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevea, en la parte que interesa, que las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que nieguen el sobreseimiento del juicio, podrán ser impugnadas vía revisión fiscal ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente. Sin embargo, retomando el tema de los recursos, como medios de impugnación de las decisiones adversas a quien pretende recurrir, en el sentido de que para que éste proceda, debe colmarse un interés jurídico del que interpone el recurso para defender su derecho amenazado o afectado por una resolución o sentencia, pues si ello no ocurre, no hay motivo para realizar actos jurídicos encaminados a su defensa; se estima que el derecho para impugnar una sentencia que niegue el sobreseimiento en el juicio contencioso, nace sólo en el caso de que tal resultado -se niegue el sobreseimiento- vaya aparejado de una decisión que declare la nulidad de la resolución impugnada, o la existencia de un daño derivado de la actividad administrativa irregular y condene al pago de una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, pues será con motivo de dicha nulidad o condena, que la decisión que negó el sobreseimiento impacte realmente a la autoridad que solicitó tal sobreseimiento, por lo que hace al acto que de ella se impugnó o reclamó. Pues al margen de que la recurrente considere que fue ilegal el que se haya negado el sobreseimiento, una sentencia que reconoció la validez de la resolución impugnada, o que negó la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, no puede originar, jurídicamente, un agravio que repercuta en la esfera de derechos de la autoridad demandada en el juicio contencioso. Razón por la cual, al interpretar el contenido del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que si bien dispone que las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, entre otras, las que nieguen el sobreseimiento del juicio podrán ser impugnadas vía revisión fiscal ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente; lo cierto es que el derecho para impugnar una sentencia que niegue el sobreseimiento nace a partir de que la sentencia también haya declarado la nulidad del acto impugnado, o la existencia de un daño derivado de la actividad administrativa irregular y condene al pago de una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, a fin de que se resienta un posible menoscabo. Máxime que en la especie, la parte que pudo resentir un agravio con la sentencia que dictó la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el expediente **********, no promovió demanda de amparo directo, es decir, a quien afecta, en todo caso, que se haya negado la indemnización reclamada. Aún más, atento a los términos en que se ha propuesto el recurso que nos ocupa, resulta más evidente su improcedencia si se atiende a los motivos considerados por el legislador al expedir la nueva Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al darse la segunda lectura a un dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; de Justicia; y de Estudios Legislativos, Segunda, con proyecto de decreto de la citada ley, que en lo que al caso interesa se dijo lo siguiente: (se transcribe la parte conducente). De lo transcrito, se advierte que el legislador consideró que la interposición del recurso de revisión es de carácter excepcional y por lo mismo orientó el contenido del artículo 63 de la ley en comento, con el propósito de frenar el abuso de tal medio de impugnación por parte de las autoridades, quienes lo hacen valer de forma sistemática contra resoluciones adversas y favorables para los particulares, inclusive, en aquellos casos en que la ilegalidad del acto autoritario es incuestionable; por ende, con mayor razón en la especie se justifica la improcedencia del recurso en cuestión, en el que se pretende que se revise una sentencia que negó la indemnización reclamada por concepto de daño material y moral. Consecuentemente, debe desecharse el recurso de revisión a que este toca se refiere. Similar criterio sostuvieron los Tribunales Quinto, Sexto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Octavo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, en las revisiones fiscales **********, respectivamente, que este tribunal comparte en cuanto a que el recurso de revisión fiscal no procede contra sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que reconozcan la validez de la resolución impugnada. No pasa inadvertido para esta instancia, que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis aislada I..A.211 A, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. REUNIDOS LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y A PESAR DE QUE SE DECLARE LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO DE ORIGEN, LA AUTORIDAD TIENE INTERÉS PARA INTERPONERLA CUANDO EN LA SENTENCIA RECURRIDA SE HAYA DESESTIMADO LA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO PROPUESTA, DERIVADA DE LA INCOMPETENCIA LEGAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA.’, sostenga -parte que interesa- que el recurso de revisión fiscal sí procede cuando en la sentencia recurrida se haya desestimado una causal de sobreseimiento propuesta, a pesar de que se declare la validez de la resolución impugnada en el juicio de origen. Sin embargo, por las razones expuestas en el cuerpo de este fallo, se difiere de su contenido, pues una decisión que reconoce la validez de la sentencia recurrida no cumple con el requisito esencial para la procedencia de cualquier medio de impugnación, que se traduce en que cualquier sentencia o resolución para que sea susceptible de impugnación debe, en principio, ocasionar un perjuicio jurídico de quien lo pretende interponer. Aunado a que -como quedó precisado- si bien el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, entre otras, las que nieguen el sobreseimiento del juicio, podrán ser impugnadas vía revisión fiscal ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente; lo cierto es que tal derecho para impugnar una sentencia que niegue el sobreseimiento, nace a partir de que tal resultado cause un agravio en la esfera jurídica de la autoridad, que acontecerá, en el juicio contencioso administrativo, cuando la sentencia haya declarado también la nulidad del acto impugnado, pues será con motivo de dicha nulidad que la decisión que negó el sobreseimiento impacte realmente a la autoridad demandada que solicitó tal sobreseimiento. En efecto, jurídicamente una decisión en la que se determine reconocer la validez de la resolución impugnada, no obstante se haya también negado el sobreseimiento pedido por la demandada, no producirá consecuencia negativa en perjuicio de ésta; por tal razón, no surge aún esa legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal, al no existir el agravio que funda cualquier sistema de recursos. Ante la divergencia de criterios que se destaca, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 196, último párrafo, relacionado con el diverso 197-A de la Ley de Amparo, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que tenga a bien resolver la posible existencia de contradicción de tesis."


No pasa desapercibido el hecho de que, por acuerdo de fecha cinco de agosto de dos mil once, se hayan certificado e integrado al toca de la presente contradicción, las copias de las resoluciones de las revisiones fiscales **********, emitidas por los Tribunales Quinto, Sexto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Octavo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito; sin embargo, dichas ejecutorias no serán tomadas en cuenta para la resolución de la presente contradicción de tesis, en la inteligencia de que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (denunciante de la presente contradicción), únicamente manifiesta que comparte el criterio sustentado en las ejecutorias mencionadas, mismas que efectivamente son coincidentes tanto en los argumentos como en la conclusión expuesta en la revisión fiscal **********.


Así las cosas, el análisis de la contradicción de tesis planteada se realizará atendiendo únicamente las consideraciones vertidas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la revisión fiscal ********** y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la revisión fiscal **********.


CUARTO. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010,(5) de rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo, esencialmente, que:


• A pesar de que la sentencia que se impugna declaró la validez de la resolución cuya nulidad fue demandada en el juicio contencioso administrativo, sí existe interés por parte de la autoridad recurrente para interponer la revisión fiscal, ya que considera que la S. responsable carecía de competencia legal para conocer y resolver de la controversia que consistió en dilucidar si es legal o no la resolución en la que se canceló el registro del actor como contador público.


• Que lo anterior es así, en razón de que las cuestiones referentes a la competencia de las autoridades son temas de orden público y de estudio preferente, y que en caso de resultar acertada la propuesta, el ocursante tendría un mayor beneficio que el que obtuvo en la sentencia atacada, pues como lo expresa, de haberse declarado la incompetencia legal del órgano jurisdiccional, el actor no tendría la posibilidad de impugnar a través del juicio de amparo las consideraciones de fondo contenidas en dicha sentencia relacionada con la legalidad de la resolución administrativa, por tanto, se tiene interés para interponer el presente medio de impugnación.


• Así las cosas, atendiendo al contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene competencia legal para conocer de un listado específico de asuntos, y no por el simple hecho de que tengan carácter de definitivos y administrativos.


• Por tanto, no basta que la resolución cuya nulidad se demande sea definitiva y administrativa, sino que además, la materia debe estar incluida en forma expresa en alguna de las fracciones del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, o bien, que alguna ley otorgue en forma precisa la competencia.


• Ahora bien, y siendo que en el juicio contencioso administrativo se demandó la nulidad del oficio **********, de dieciocho de junio de dos mil uno, en el que el administrador de Supervisión de Revisión de Dictámenes de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, canceló los efectos del registro **********, que para dictaminar estados financieros fiscales le fue otorgado al actor, es de concluirse que la S. responsable resultaba incompetente legalmente para conocer de ese juicio, debido a que la resolución que se impugna no fue dictada en ninguna de las materias descritas en el artículo 11 de su ley orgánica y, por ello, al no considerarlo de esa forma la S. su proceder fue incorrecto.


• Por todo lo anterior, al haberse demostrado que la S. actuó indebidamente, lo que procede es declarar fundado el presente medio de defensa, por lo que la S. deberá dejar insubsistente la sentencia recurrida y en su lugar dictar otra en la que se declare incompetente legalmente para conocer la controversia que se le propuso.


El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que:


• No obstante puede actualizarse el supuesto de procedencia previsto en el artículo 63, fracción IX, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al tratarse de una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; lo cierto es que la sentencia impugnada no depara agravio al recurrente, porque se declararon infundados los conceptos de reclamación del actor, en razón de que no se acreditó la existencia de un daño patrimonial derivado de alguna actividad administrativa irregular del presidente de los Estados Unidos Mexicanos -parte que interesa- y, por tal razón, se negó la indemnización reclamada por concepto de daño material y moral.


• En ese orden de ideas, si respecto del acto reclamado del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, no se acreditó la existencia de un daño derivado de alguna actividad administrativa irregular, y se negó la indemnización reclamada por concepto de daño material y moral, la resolución materia del recurso de revisión no afecta a la recurrente.


• Lo anterior, porque la posibilidad legal de intentar un recurso parte de la existencia de una afectación jurídica causada por la resolución que se pretende impugnar, pues, precisamente, de ello deriva el derecho a instar, ante el órgano jurisdiccional revisor, que se examine su legalidad.


• Máxime porque el recurso de revisión fiscal descansa en la premisa de que la autoridad tenga la posibilidad de que una instancia superior pueda revisar la legalidad de las resoluciones de los Tribunales Contencioso Administrativos cuando haya recibido un fallo adverso a sus intereses; lo anterior, conforme a la exégesis de los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


• En ese tenor, no se surte el presupuesto indispensable que justifique jurídicamente que este Tribunal Colegiado pudiera revisar la legalidad de la sentencia recurrida, pues aun de resultar fundado el único agravio que se hizo valer, orientado a demostrar que el juicio contencioso administrativo debió sobreseerse -cuestión sobre la cual no se prejuzga-, en nada podría mejorar para la autoridad la situación que su acto debe guardar frente al reclamante, dado que, de fondo, la S. Fiscal determinó que no se acreditó la existencia del daño, ni alguna actividad administrativa irregular del presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


• Se señaló que no pasa inadvertido que el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que nieguen el sobreseimiento del juicio, podrán ser impugnadas vía revisión fiscal ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente; sin embargo, se estima que el derecho para impugnar una sentencia que niegue el sobreseimiento en el juicio contencioso, nace sólo en el caso de que tal resultado vaya aparejado de una decisión que declare la nulidad de la resolución impugnada, o la existencia de un daño derivado de la actividad administrativa irregular y condene al pago de una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, pues será con motivo de dicha nulidad o condena, que la decisión que negó el sobreseimiento impacte realmente a la autoridad que solicitó tal sobreseimiento, por lo que hace al acto que de ella se impugnó o reclamó.


• Pues al margen de que la recurrente considere que fue ilegal el que se haya negado el sobreseimiento, una sentencia que reconoció la validez de la resolución impugnada, o que negó la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, no puede originar, por sí misma, un agravio que repercuta en la esfera de derechos de la autoridad demandada en el juicio contencioso.


• Similar criterio han sostenido los Tribunales Quinto, Sexto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Octavo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, en las revisiones fiscales **********, en cuanto a que el recurso de revisión fiscal no procede contra sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que reconozcan la validez de la resolución impugnada.


Ahora bien, los dos Tribunales Colegiados hicieron pronunciamiento sobre la misma cuestión jurídica, a saber, la determinación respecto a la procedencia del recurso de revisión fiscal por parte de la autoridad demandada en el juicio natural, cuando en la sentencia materia de la revisión se haya declarado la validez de la resolución impugnada, adoptando posturas diferentes.


Se dice lo anterior, pues mientras el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que era procedente el recurso de revisión fiscal; el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó que el recurso de revisión fiscal era improcedente.


Así, debe estimarse que el punto jurídico a resolver en la presente contradicción de tesis consiste en determinar si es o no procedente el recurso de revisión fiscal interpuesto por la autoridad demandada en el juicio de origen, en el supuesto de que en el referido juicio se haya reconocido la validez del acto impugnado.


QUINTO. De conformidad con los argumentos que a continuación se exponen, el criterio que debe prevaler con el carácter de jurisprudencia, es el que emite esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De los antecedentes correspondientes a los asuntos materia de la presente contradicción de criterios, se advierte en ellos:


1. Determinadas personas reclamaron la nulidad de actos administrativos.


2. Las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa correspondientes declararon infundadas las causales de sobreseimiento hechas valer por las autoridades demandadas, de igual forma decretaron que los conceptos de reclamación hechos valer por los actores resultaron infundados, y por lo anterior se reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


3. Inconformes con la determinación anterior, las autoridades demandadas interpusieron el recurso de revisión fiscal. Los tribunales contendientes sostuvieron posturas contradictorias respecto de la procedencia del recurso intentado.


De lo anterior se tiene que la materia de la contradicción se circunscribe a determinar si es o no procedente el recurso de revisión fiscal interpuesto por la autoridad demandada en el juicio de origen, en el supuesto de que en el referido juicio se haya reconocido la validez del acto impugnado.


En efecto, como principio general jurídico se establece en la ley la procedencia de un medio de impugnación, con el propósito de que el afectado por una resolución o sentencia pueda acudir a la instancia correspondiente en defensa de sus intereses jurídicos, y en el caso de una autoridad, en defensa de la legalidad de su acto.


Por tanto, quien tiene la posibilidad legal de intentar un recurso parte de la existencia de una afectación jurídica causada por la resolución que pretende impugnar, pues precisamente de ello deriva su derecho a instar ante el órgano jurisdiccional revisor que se examine su legalidad.


En concordancia con lo anterior, es de señalarse que de acuerdo con la doctrina jurídica en el derecho procesal, por recurso se entiende la petición formulada por una de las partes, principales o secundarias, para que el Juez que emitió una providencia o su superior la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento que en ella se hayan cometido.


De lo anterior se sigue que los recursos son los medios de impugnación que otorga la ley a las partes en un procedimiento o a terceros para combatir la validez o la legalidad de los actos o, inclusive, omisiones del órgano jurisdiccional, con la finalidad de que se determine la revocación o modificación de éstos, o se ordene la realización de los actos omitidos, pero para que proceda un recurso no basta que el recurrente sea parte en el juicio en que se dicte la resolución recurrida y se considere agraviado, sino que es necesario, además, que exista un agravio o perjuicio real y no teóricamente en su esfera jurídica, y que éste sea concreto, actual y directo; por consiguiente, por regla general, no puede recurrir aquel para quien la resolución es favorable (aunque por fundamentos que no comparta), o incluso, que no le impone una carga procesal o determinada obligación que cumplir, es decir, que únicamente el sujeto procesal agraviado que ha visto insatisfecha alguna de sus aspiraciones puede hacer valer el recurso, lo que ha producido el aforismo "donde no hay agravio no hay recurso".


En efecto, como principio general jurídico se establece en la ley la procedencia de un medio de impugnación, con el propósito de que el afectado por una resolución o sentencia pueda acudir a la instancia correspondiente en defensa de sus intereses jurídicos, y en el caso de una autoridad, en defensa de la legalidad de su acto.


Por tanto, quien tiene la posibilidad legal de intentar un recurso parte de la existencia de una afectación jurídica causada por la resolución que pretende impugnar, pues, precisamente, de ello deriva su derecho a instar ante el órgano jurisdiccional revisor que se examine su legalidad.


Ahora bien, el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"...


"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."


Del artículo constitucional anteriormente transcrito deriva lo siguiente:


1) Corresponde al legislador ordinario la facultad de reglamentar los supuestos de procedencia de los recursos de revisión contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.


2) De tales revisiones conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito y sólo el trámite de dichos recursos se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Amparo para la revisión en amparo indirecto.


Con el propósito de determinar lo conducente, resulta necesario acudir a los antecedentes constitucionales y legales del recurso de revisión fiscal, haciendo referencia a las reformas realizadas al artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir de mil novecientos ochenta y ocho, antecedente del vigente artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


De la exposición de motivos que se acompañó el seis de abril de mil novecientos ochenta y siete, al proyecto de reformas a la Constitución Federal, que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte lo siguiente:


"Se propone la adición de la fracción I-B al artículo 104, con similar contenido de los párrafos tercero y cuarto de la fracción I del artículo 104 vigente, para que los tribunales de la Federación conozcan de los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXIX-G del artículo 73. Por ello, se propone la derogación de los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I del citado artículo 104.


"Los recursos de revisión en contra de resoluciones definitivas de los mencionados Tribunales de lo Contencioso Administrativo, se ha otorgado para que los órganos del Estado puedan proponer a la Justicia Federal las cuestiones que presentan problemas de control de la legalidad de los actos de dichos tribunales, dado que los órganos del Estado no disponen de la posibilidad de iniciar el juicio de amparo.


"Se propone que estos recursos sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por plantear siempre problemas de legalidad, modificando la competencia que para conocer de las mismas tiene actualmente la Suprema Corte de Justicia, propuestas que son congruentes con los propósitos centrales de esta iniciativa."


El dictamen de la primera lectura de veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y siete expresa al respecto lo siguiente:


"En congruencia con la modificación anterior se propone reformar el artículo 104 constitucional, tercero del decreto, para derogar, en primer término, sus actuales párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I.


"La derogación del segundo párrafo se explica por la incorporación de los términos del mismo al artículo 73, según la fracción que se le adiciona y a la que ya hemos hecho referencia.


"La derogación de los párrafos tercero y cuarto tiene como propósito sustituirlos por una fracción I-B que se añade inmediatamente después de la fracción I.


"Esta fracción I-B mantiene la existencia del recurso de revisión contra resoluciones definitivas de tribunales administrativos. Este recurso ya estaba previsto en el párrafo tercero y permite a la autoridad que ha recibido un fallo adverso, en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, disponer de un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por dichos tribunales. Desde el momento que las propias autoridades no pueden iniciar el juicio de amparo, el recurso de revisión es indispensable para garantizar la plena vigencia del principio de legalidad."


El texto de la reforma fue aprobado y se publicó en el Diario Oficial de la Federación de diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete.


Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se reformó la citada disposición, agregándose para los tribunales de la Federación, la facultad de conocer de los recursos de revisión que se hagan valer en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, además de los referidos en la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Federal, de los señalados en la fracción IV, inciso e), del artículo 122 del mismo Ordenamiento Fundamental.


De los anteriores datos se advierte que el Constituyente Permanente otorgó a la autoridad administrativa un medio de defensa de la legalidad contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Contencioso Administrativos, en el caso de obtener una fallo adverso a sus intereses, sin establecer hipótesis determinadas de procedencia del recurso, ni adelantando un espíritu selectivo, sino dejando en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentar los casos de procedencia.


En seguimiento a la primera de las citadas reformas constitucionales, por decreto publicado el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho en el Diario Oficial de la Federación, se derogó la sección tercera del Código Fiscal de la Federación, dentro de la cual se encontraba el recurso de revisión regulado en los artículos 248 y 249, y se estableció un nuevo artículo 248, en el cual se crea un recurso denominado de revisión, cuya esencia descansa en el vigente artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


En la iniciativa de fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, presentada a la Cámara de Senadores, el presidente de la República expresó, en lo conducente:


"2. Reducción de instancias procesales y regionalización completa de la justicia fiscal.


"El segundo grupo de medidas propone reducir el número de instancias procesales, a la vez que simplificar el sistema, medidas entre las que destaca la reforma a la regulación del recurso de revisión y las que antes se han comentado para fusionar instancias sucesivas.


"Al respecto se fusionan los recursos de revisión ante la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación y el de revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito que toca interponer a la administración fiscal en un solo recurso que establece, con vigencia a partir del 15 de enero próximo, que establece el artículo 104, fracción, I-B de la Constitución."


El análisis de los anteriores antecedentes muestra el ejercicio de la facultad concedida por el Poder Revisor de la Constitución al legislador ordinario, respecto de la determinación de los casos de procedencia de la revisión fiscal, revelando la evolución originada por los cambios constantes que se presentan en la materia administrativa.


Sobre esa tesitura, se advierte una hipótesis de procedencia originaria del recurso de revisión fiscal, consistente en que la autoridad administrativa haya obtenido un fallo adverso a sus intereses, ello por virtud de que la creación de ese medio de defensa descansa en que la autoridad tenga la posibilidad de que una instancia superior pueda revisar la legalidad de las resoluciones de los Tribunales Contencioso Administrativos.


Conforme a lo anterior, para que un recurso sea procedente debe colmarse algún interés del promovente para defender su derecho amenazado o afectado por una resolución dictada en ese procedimiento, pues si ello no ocurre, no hay motivo para realizar actos jurídicos encaminados a su defensa.


En esa virtud, es preciso que la resolución impugnada a través de ese medio de defensa cause al recurrente un perjuicio, es decir, una afectación o menoscabo en su esfera jurídica, sea porque le impone una condena, la priva de algún derecho o le crea una obligación; de modo que si ello no ocurre, ante la falta de agravio a los intereses jurídicos del recurrente, el medio de impugnación será improcedente.


El criterio de que la afectación al interés jurídico es un presupuesto indispensable para la legitimación del recurrente ha sido sustentado, entre otros, en la tesis 2a. XI/2002,(6) de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto señalan lo siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO RELATIVO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LO AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De lo dispuesto en los artículos 5o., 83, último párrafo, 87, primer párrafo, y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se desprende que el recurso de revisión sólo puede interponerse por la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En tal sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo, sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio."


De conformidad con lo expuesto, el recurso de revisión fiscal como instrumento de carácter procesal para revisar la legalidad de las sentencias emitidas por las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, requiere de la expresión de los agravios que a la autoridad le causa la resolución recurrida, lo que limita la procedencia del recurso a la existencia de un agravio concreto que dicha resolución ocasione a la parte promovente y tiene la consecuencia de que, de no demostrarse dicho agravio o perjuicio en su esfera jurídica, ésta no podrá ejercer válidamente la atribución de interponer ese medio de defensa.


El artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo refiere lo siguiente:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ..."


El análisis a esa porción normativa permite distinguir que se atendió la exigencia constitucional, pues el legislador ordinario implementó un medio de impugnación que permita a la autoridad administrativa instar ante los Tribunales Colegiados de Circuito un medio de control de la legalidad para que sean revisadas las resoluciones emitidas por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo cuando haya recibido un fallo adverso a sus intereses.


Circunstancia que no se actualiza en el supuesto de que las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa reconozcan la validez de la resolución reclamada, pues con tal determinación resulta incuestionable que la resolución combatida no afecta a la autoridad recurrente.


En ese orden de ideas, no se surte el presupuesto indispensable que justifique jurídicamente que los Tribunales Colegiados de Circuito revisen la legalidad de la sentencia en que se reconoce la validez de los actos reclamados mediante el trámite de la revisión fiscal, pues en nada podría mejorar para la autoridad la situación que su acto debe guardar frente al reclamante, dado que al reconocer la validez del acto reclamado, se está haciendo un pronunciamiento directo sobre el fondo del asunto.


En esas condiciones, no es procedente el medio de impugnación intentado, al no tratarse de un fallo adverso que afecte sus intereses y respecto del cual tenga que defender esa autoridad.


No pasa inadvertido que el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevea, en la parte que interesa, que las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que nieguen el sobreseimiento del juicio, podrán ser impugnadas vía revisión fiscal ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente.


Sin embargo, retomando el tema de los recursos, como medios de impugnación de las decisiones adversas a quien pretende recurrir, en el sentido de que, para que éste proceda, debe colmarse un interés jurídico del que interpone el recurso para defender su derecho amenazado o afectado por una resolución o sentencia, pues si ello no ocurre en razón de que se declaró la validez del acto impugnado, no hay motivo para realizar actos jurídicos encaminados a su defensa.


Robustecen lo anterior, los motivos considerados por el legislador al expedir la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al darse la segunda lectura a un dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; de Justicia; y de Estudios Legislativos, Segunda, con proyecto de decreto de la citada ley, que en lo que al caso interesa se dijo lo siguiente:


"Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo


"Fecha de publicación: 01/12/2005

"Proceso legislativo:

"Discusión/Origen

"Discusión en lo general

"México, D.F., a 11 de noviembre de 2003.


"...


"En la propuesta décima el artículo 63, relativo a la impugnación de resoluciones o sentencias definitivas que decreten o nieguen el sobreseimiento por considerar que otorgará mayor claridad en el expreso a fin de limitar un abuso en el recurso de revisión.


"También esto se entiende lógicamente para evitar que se alarguen los juicios que son sometidos a consideración del tribunal.


"...


"En relación a la revisión prescrita por el artículo 63 del dictamen, atendiendo a que la autoridad controvierte de manera sistemática las resoluciones que le son adversas y favorables a los particulares, aunque sea incuestionable la ilegalidad del acto, generando con ello una sobrecarga de trabajo y costo para el tribunal, para el propio Estado y perjuicio para los particulares, independientemente de la cuestionable naturaleza jurídica de tal medio de defensa que constituye en estricto sentido el único caso en el mundo de un amparo promovido por autoridad, y no por particulares como es la esencia de este tipo de juicio.


"Se considera pertinente acotar los casos de procedencia de este recurso que tiene la autoridad en México, por lo cual se propone elevar en un cien por ciento la cuantía prevista para su procedencia, quedando al efecto el texto de la fracción I del artículo 63 como sigue:


"Procederá la revisión cuando sea de la cuantía que exceda de 7 mil veces el salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal elevando al año vigente en el momento de la emisión de la resolución combatida o a la sentencia. De esta forma se quiere poner un coto para el exceso de interposición de revisiones de las autoridades que perjudican a particulares."


De la transcripción anterior se advierte que el legislador consideró que la interposición del recurso de revisión es de carácter excepcional y por lo mismo orientó el contenido del artículo 63 de la ley en comento, con el propósito de frenar el abuso de tal medio de impugnación por parte de las autoridades, quienes lo hacen valer de forma sistemática contra resoluciones adversas y favorables para los particulares, inclusive, en aquellos casos en que la ilegalidad del acto autoritario es incuestionable.


Por las razones expuestas, esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-Si en el juicio contencioso administrativo federal se reconoció la validez del acto impugnado, es decir, su legalidad, no se surte el presupuesto indispensable que justifica jurídicamente que el Tribunal Colegiado de Circuito la revise en términos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque tal determinación no afecta a la autoridad recurrente; por tanto, contra la sentencia dictada en aquél es improcedente el recurso de revisión fiscal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II y 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los diversos 2, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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2. J.C., E.. "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", 16a. reimpresión, Argentina, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1990, páginas 360 y 361.


3. A., H.. "Serie Clásicos de Procedimientos Civiles. Juicio Ordinario", México, Editorial Jurídica Universitaria, Asociación de Investigaciones Jurídicas, 2002, Biblioteca Grandes Maestros del Derecho, Colección Grandes Maestros del Derecho Procesal, tomo 1, página 284.


4. P.P., E.. "Diccionario de Derecho Procesal Civil", México, Editorial Porrúa, 1999, página 686.


5. N.. registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


6. Consultable en la página 432 del Tomo XV, marzo de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


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