Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Juan Díaz Romero.
Número de registro20691
Fecha01 Diciembre 2006
Fecha de publicación01 Diciembre 2006
Número de resolución2a./J. 216/2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, 592
EmisorSegunda Sala

El que suscribe disiente respetuosamente de la opinión de la mayoría en cuanto a que es procedente y fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia promovida por el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a las siguientes consideraciones.


El artículo 197 de la Ley de Amparo regula en su último párrafo lo relativo a la legitimación para solicitar la modificación de la jurisprudencia, al disponer:


"Las S.s de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Del análisis del precepto que antecede se desprenden las siguientes condiciones para solicitar la modificación de una jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


a) La existencia de una jurisprudencia sustentada por el Pleno y, por tanto, de observancia obligatoria para las S.s, Tribunales Colegiados de Circuito y demás órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 192 de la Ley de Amparo.


b) Que se presente un caso concreto ante un Tribunal Colegiado de Circuito, o bien, ante alguna S., en el cual resulte aplicable el criterio jurisprudencial sustentado por el Pleno.


c) Que al emitir la resolución respectiva, no obstante que se aplique la jurisprudencia del Pleno, el órgano jurisdiccional del conocimiento (Tribunal Colegiado o alguna de las S.s) considere que debe modificarse la jurisprudencia respectiva, para lo cual se formula la solicitud correspondiente.


De este modo puede decirse que tratándose de jurisprudencia sustentada por el Pleno, los órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía se encuentran obligados a acatarla en cada caso concreto; sin embargo, si consideran que existen razones suficientes para que el Pleno modifique dicho criterio pueden, una vez resuelto el asunto sometido a su jurisdicción en el que se aplique la jurisprudencia, formular ante el Pleno la solicitud de modificación relativa.


Situación similar ocurre respecto de la jurisprudencia sustentada por las S.s, en la medida en la que los Tribunales Colegiados de Circuito, aun cuando se encuentran obligados a aplicarla, una vez resuelto el caso concreto sometido a su jurisdicción, pueden solicitar a la S. respectiva la modificación del criterio jurisprudencial correspondiente.


Ahora bien, la solicitud de modificación de jurisprudencia encuentra su razón de ser en brindar la oportunidad a un órgano jurisdiccional de menor jerarquía de que, aun cuando se encuentra obligado en cada caso concreto a aplicar la jurisprudencia sustentada por órganos superiores, una vez aplicado el criterio respectivo, si considera que existen motivos suficientes para que en su caso pudiera ser modificado, elevar la petición respectiva al órgano emisor del criterio jurisprudencial.


Por tal motivo es que se reconoce a los Tribunales Colegiados de Circuito la posibilidad de solicitar la modificación de algún criterio sustentado por el Pleno o las S.s, así como se reconoce a los Ministros de estas últimas, al igual que al Ministro presidente, la facultad de solicitar la modificación de una jurisprudencia establecida por el Tribunal Pleno.


En este sentido, conviene precisar que la facultad para solicitar la modificación de jurisprudencia sustentada por el Pleno se encuentra dirigida tanto a los Tribunales Colegiados de Circuito como a las S.; mientras que respecto de la jurisprudencia sustentada por estas últimas, la legitimación para solicitar su modificación corresponde en forma exclusiva a los Tribunales Colegiados de Circuito, o bien, a los Magistrados que los integran.


Derivado de lo anterior, si un Ministro integrante de alguna S. considera que debe variarse una jurisprudencia emitida por ésta, la única vía para lograrlo es que, una vez que se presente un asunto concreto en la S., se proponga la interrupción de la jurisprudencia sustentada con antelación, para lo cual se deberá obtener una mayoría calificada de cuatro votos; lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley de Amparo, que señala:


"Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el pleno; por cuatro, si es de una S., y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito."


Por tal motivo, puede válidamente concluirse que los Ministros integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación únicamente se encuentran facultados para solicitar la modificación de una jurisprudencia adoptada por el Tribunal Pleno, mas no de la sustentada por alguna de las S.s, pues en este último caso, la vía idónea para variar el criterio sería la interrupción de jurisprudencia a que se refiere el artículo 194 de la Ley de Amparo.


En tal virtud, respetuosamente considero que el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se encuentra facultado para solicitar la modificación de una jurisprudencia sustentada por alguna de las S.s, como ocurre en el caso concreto, sino únicamente de la que en su caso sustente el Tribunal Pleno.


Ahora bien, del análisis de los antecedentes del presente asunto se advierte que el Tribunal Pleno emitió la jurisprudencia P./J. 65/95, de rubro: "EXPROPIACIÓN, LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE.", la cual fue interrumpida en enero de dos mil seis, cuando se sometieron a la decisión del Pleno los amparos en revisión 1131/2004, 1132/2004 y 1133/2004, relacionados con la expropiación de los ingenios azucareros.


Es importante destacar que en la sesión pública del 16 de enero de 2006, en la cual se resolvió el amparo en revisión 1133/2004, se sostuvo lo siguiente:


"Secretario general de Acuerdos: Señor Ministro presidente, hay mayoría de ocho votos en el sentido de que debe haber garantía de previa audiencia, tratándose de la expropiación.


"Señor Ministro presidente: En consecuencia, esto debe llevar la declaratoria, que queda interrumpida la jurisprudencia en sentido contrario, y se establece un primer precedente, que de ser reiterado en cuatro ocasiones más, dará lugar a una nueva jurisprudencia."


Derivado de lo anterior, debe concluirse que el nuevo criterio sustentado por el Pleno constituye un precedente aislado que aún no ha integrado jurisprudencia, motivo por el cual no resulta obligatorio para las S. ni para los demás órganos jurisdiccionales.


De este modo, conviene destacar que existe jurisprudencia de la Segunda S. en el sentido de que tratándose de expropiaciones no debe regir la garantía de audiencia previa, la cual, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, resulta obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito y órganos jurisdiccionales de menor jerarquía.


En tal virtud, respetuosamente considero que, en todo caso, cuando se presente un asunto de expropiación ante algún Tribunal Colegiado de Circuito, deberá aplicarse la jurisprudencia de la Segunda S. (en la medida en la que el precedente del Pleno no es de observancia obligatoria) y, en todo caso, serán los Magistrados de dicho órgano jurisdiccional quienes, una vez resuelto el caso concreto conforme a la actual jurisprudencia de la Segunda S., pudieran en todo caso solicitar su modificación, basándose en el precedente aislado del Tribunal Pleno.


Por los motivos antes señalados, respetuosamente disiento de la mayoría, pues considero que el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al igual que los demás Ministros de este Alto Tribunal, únicamente se encuentran facultados para solicitar la modificación de un criterio sustentado por el Pleno, mas no así de los emitidos por las S.s pues, se insiste, en todo caso, la vía idónea para variar el criterio en este último supuesto sería lograr la interrupción de la jurisprudencia si es que se presenta algún asunto en S. relacionado con la expropiación, o bien, la modificación podría presentarse siempre y cuando derive de una solicitud formulada por algún Tribunal Colegiado de Circuito.


Resulta importante señalar que la conclusión anterior no pretende desconocer en forma alguna el precedente aislado sustentado por el Tribunal Pleno, sino que únicamente se pretende que la obligatoriedad de dicho criterio derive de dos escenarios:


a) Que se reitere el criterio sustentado por el Pleno en el amparo en revisión 1133/2004, lo que en todo caso generaría que la jurisprudencia fuera obligatoria para las S.s y demás órganos jurisdiccionales; o bien,


b) Que algún Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que los integran, con motivo de un caso concreto sometido a su jurisdicción, aplique la actual jurisprudencia de la Segunda S. en el sentido de que no debe regir la garantía de audiencia previa y, hecho lo anterior, si así lo considera conveniente, solicite a la Segunda S. la modificación de dicha jurisprudencia, conforme al precedente aislado del Tribunal Pleno. En todo caso, de aceptarse dicha modificación, se establecería jurisprudencia obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito y demás órganos jurisdiccionales de menor jerarquía.



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