Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación01 Julio 2011
Número de registro23004
Fecha01 Julio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 1162
EmisorSegunda Sala

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2011. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de marzo de dos mil once.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio número 19/2011, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dieciocho de febrero de dos mil once, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, formularon solicitud de aclaración de la jurisprudencia 2a./J. 180/2010, bajo el rubro de: "OFERTA DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN DEPENDE DE QUE EL PATRÓN ACREDITE LA JORNADA LABORAL, CUANDO MODIFIQUE EL HORARIO DE ENTRADA Y/O SALIDA DE LA FUENTE DE TRABAJO O PERMITA QUE AQUÉLLA DEJE DE SER CONTINUA."


SEGUNDO. En el oficio de referencia se expresaron los siguientes argumentos:


"... Por este conducto y con fundamento a lo que dispone el artículo 197 de la Ley de Amparo, respetuosamente, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, J.J.R.S. (presidente) R.C.L. y M.L.M., consideramos prudente comunicar a los Ministros integrantes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible necesidad de aclarar la tesis de jurisprudencia 2a./J. 180/2010, de rubro: ‘OFERTA DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN DEPENDE DE QUE EL PATRÓN ACREDITE LA JORNADA LABORAL, CUANDO MODIFIQUE EL HORARIO DE ENTRADA Y/O SALIDA DE LA FUENTE DE TRABAJO O PERMITA QUE AQUÉLLA DEJE DE SER CONTINUA.’, aprobada en sesión privada de diez de noviembre de dos mil diez y que derivó de la contradicción de tesis 292/2010, entre las sustentadas por el Primer Tribunal de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región y el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, resuelta en sesión de veinte de octubre del año en cita; con la finalidad de que reproduzca con mayor fidelidad la resolución que emitió dicho Alto Tribunal al problema jurídico que fue abordado en la citada contradicción de tesis, para brindar seguridad jurídica de lo que fue materia de interpretación jurídica, así como del sentido exacto del criterio que es obligatorio para los restantes órganos jurisdiccionales del país, en virtud de las consideraciones siguientes:


"Del contenido de la ejecutoria de la citada contradicción de tesis 292/2010, se desprende que el contexto del cual partió la discrepancia de criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, es que ambos valoraron una calificación de ofrecimiento de trabajo hecha por un tribunal laboral donde la parte patronal modificaba dos elementos trascendentes de las condiciones fundamentales de trabajo del operario, como es la jornada y horario de trabajo, es decir, una distinta hora de entrada ‘y’ salida, así como pasar de un lapso continuo de labores a uno discontinuo. Esto, como se aprecia a continuación del apartado conducente de la ejecutoria:


"(la transcribe).


"Con base en tales elementos, el Alto Tribunal determinó que el tema de discrepancia de los criterios sustentados por los órganos colegiados participantes, se refería a la calificación de la oferta de trabajo cuando se realiza dentro de los márgenes legales, pero controvirtiéndose la duración de la jornada de trabajo, con la particularidad de que tal modificación repercutía en la hora de entrada ‘y’ salida de la fuente de trabajo, así como en la continuidad o discontinuidad de aquella condición laboral. De manera que puede anticiparse que el problema analizado por el referido tribunal no fue la variación de entrada ‘y/o’ salida, como lo anota la jurisprudencia 2a./J. 180/2010, es decir, un ofrecimiento de trabajo donde cualquiera de esos elementos de inicio y fin de la jornada de trabajo diaria se variara de manera indistinta, sino la alteración sustancial del horario de labores en sus dos límites temporales (entrada ‘y’ salida), que podían dar lugar a que el patrón recorriera prácticamente la integridad de la jornada diaria, así como fragmentarla de continua a discontinua.


"En tal virtud, la citada Sala del Máximo Tribunal del País señaló que la confrontación de juicios en comento no se solucionaba con la aplicación del criterio contenido en las tesis de jurisprudencia 4a./J.4., emitida por la otrora Cuarta Sala del citado tribunal, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL CONTROVERTIRSE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO IMPLICA MALA FE EN EL.’


"En ese entendido, el más Alto Tribunal indicó que el hecho de que el patrón controvierta la duración de la jornada laboral con la que oferta el trabajo estableciendo una que no rebasa los máximos legales permitidos, aun cuando pudiera comprender menos horas de las que el trabajador adujo en su demanda laboral, no conduce per se a considerar que hay buena fe en la propuesta de trabajo respectiva; toda vez que el hecho de que no esté de acuerdo con la hora de entrada ‘y’ salida de la fuente de trabajo fijándolas fuera del horario referido por el operario, conlleva la consecuencia jurídica de que el empleador tenga que acreditar su afirmación de que el obrero se desempeñaba en esa jornada, porque sólo de esta manera revelaría que la disminución del horario, aunque variando la hora de entrada ‘y’ salida, no produce perjuicio al trabajador y que por eso, su oferta de trabajo en condiciones diferentes a las señaladas por el actor debe considerarse de buena fe.


"De modo que en la ejecutoria en cuestión, el máximo órgano de interpretación jurídica del país estableció, fundamentalmente, que la modificación de la entrada ‘y’ salida (fuera del horario referido por el operario) que realiza el patrón al ofrecer el trabajo, es decir, ambos límites del inicio y fin de la jornada laboral diaria, debe considerarse de mala fe en atención a que con tal alteración le puede causar perjuicio al trabajador al no permitirle disponer de su tiempo en el horario que éste tenía durante la vigencia de la relación laboral; por lo cual concluyó que en los casos en que el ente patronal suscitara controversia respecto a la hora de entrada ‘y’ salida ‘y’ la continuidad o discontinuidad de la jornada laboral referida por el obrero, únicamente podría evidenciar buena fe cuando el ente patronal justificara la veracidad de su dicho.


"Ahora bien, este cuerpo colegiado estima que, en atención a las consideraciones relatadas, se aprecia una posible inexactitud en el rubro y texto de la jurisprudencia 2a./J. 180/2010 que emanó de tal ejecutoria, derivado de que en dicha tesis se sostiene que la calificación de la oferta de trabajo depende de que el patrón acredite la jornada laboral, cuando modifique el horario de entrada ‘y/o’ salida de la fuente de trabajo o permita que aquélla deje de ser continua, lo cual produce un parámetro de solución distinto al abordado y analizado en la ejecutoria de la contradicción de tesis en mención, esto es, que puede bastar un ofrecimiento de trabajo donde la parte patronal modifique uno sólo de los puntos que limitan el horario de la jornada de trabajo, al señalar entrada ‘y/o’ salida, la jurisprudencia publicada, para exigir del patrón que demuestre esa variación que no recorre o modifica de manera integral o sustancial la totalidad de la jornada diaria de labores, so pena que de no hacerlo será calificado de mala fe su ofrecimiento.


"En esa tesitura, se considera que la inserción simultánea de las conjunciones copulativa y disyuntiva ‘y/o’ establecen expresamente la posibilidad de elegir entre la suma o alternativa de las opciones conducentes; es decir, que igualmente en los casos en que el patrón controvierta la hora de entrada y salida, como aquellos en que sólo se debata, ya sea, la de entrada o la de salida, el órgano resolutor deberá considerar únicamente de buen fe la propuesta de trabajo cuando la patronal justifique la veracidad de su dicho, no obstante que en la respectiva ejecutoria el contexto de la disparidad de criterios de los órganos contendientes versó en función de que los empleadores alteraron integralmente el esquema de la jornada de trabajo diaria, esto es, que variaron tanto la hora de entrada como la de salida especificada por el obrero e incluso transformaron la jornada de continua a discontinua.


"Por tanto, se considera que tanto en el rubro y texto de la mencionada tesis de jurisprudencia 2a./J. 180/2010, sería conveniente y razonable prescindir de la conjunción ‘o’, para no dar margen a que la carga procesal asista al patrón cuando éste sólo modifique la hora de entrada o la de salida de la jornada precisada por el trabajador, sino que ese débito sólo deba operar cuando altere el inicio y fin de la jornada laboral diaria, así como fragmente su continuidad al proponerla como discontinua en forma opuesta a lo que hubiere manifestado la parte trabajadora, pues es bajo esas hipótesis en que la modificación de la jornada diaria puede apreciarse alterada en forma integral y trascendente en perjuicio del trabajador.


"Aunado a que también se hizo precisión de que el punto jurídico en cuestión, no quedaba resuelto con la diversa tesis de jurisprudencia 4a./J.4., sin que, por tanto, se dijera formalmente que tal criterio se abandonaba o quedaba superado, siendo que dicha jurisprudencia es la que define, precisamente, la oportunidad de que el patrón pueda controvertir la jornada diaria señalada por el operario y ajustar su ofrecimiento de trabajo dentro de una jornada legal sin necesidad de justificar su dicho; de tal manera que esta reflexión no podría compaginar o coexistir con el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 180/2010, bajo la redacción que impera en su rubro y texto, al establecer que basta que el patrón controvierta la hora de entrada ‘y/o’ salida, para que le sea exigible la demostración de la veracidad de su alegato, bajo pena de calificar de mala fe la proposición respectiva.


"Para advertir la problemática que genera el observar los criterios jurisprudenciales referidos, a manera de ejemplo, puede citarse el caso de un trabajador que aduzca laborar una jornada diaria de ocho de la mañana a diecinueve horas de lunes a sábado (caso analizado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con residencia en Saltillo, Coahuila, que contendió en la contradicción en comento), lo cual propone que el trabajador laboraba once horas diarias continuas durante seis días; para realizar el ofrecimiento de trabajo el patrón estaría en la disyuntiva siguiente:


"a) Si acepta el horario manifestado por el obrero, para no modificar la hora de salida y, por ende, incurrir en la necesidad de demostrar esa variación, como lo exige la redacción vigente de la jurisprudencia 2a./J. 180/2010, estaría proponiendo una jornada ilegal por exceder del máximo permitido de manera semanal, y


"b) Si modifica la hora de la salida para ajustar el horario a una jornada legal diaria, tendría que demostrar la veracidad de su dicho por la variación de ese límite temporal (salida) del horario de labores, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 180/2010 de rubro: ‘OFERTA DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN DEPENDE DE QUE EL PATRÓN ACREDITE LA JORNADA LABORAL, CUANDO MODIFIQUE EL HORARIO DE ENTRADA Y/O SALIDA DE LA FUENTE DE TRABAJO O PERMITA QUE AQUÉLLA DEJE DE SER CONTINUA.’; no obstante que el diverso criterio jurisprudencial 4a./J.4., que subsiste a la fecha, establece que el empleador puede controvertir la jornada especificada por el operario, para ajustarla a una legal, al momento de proponer el trabajo, sin necesidad de probarlo.


"Por ende, es conveniente armonizar la posibilidad de aplicar ambas jurisprudencias delimitando lo que solucionó particularmente la jurisprudencia 2a./J. 180/2010, es decir, que es (sic) sólo aplica en la hipótesis de una modificación de la jornada laboral diaria en entrada ‘y’ salida, así como de continua a discontinua, que fueron los casos fácticos de los cuales partió la contradicción de tesis en mención.


"Lo anteriormente considerado encuentra apoyo en la tesis aislada 2a. LII/98, de la Segunda Sala del Alto Tribunal que dispone:


"‘JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS QUE NO REFLEJEN EL VERDADERO SENTIDO JURÍDICO PLASMADO EN LAS EJECUTORIAS QUE LES DIERON ORIGEN, FACULTAD DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PARA CORREGIR SU REDACCIÓN. La facultad conferida en la fracción I del artículo 195 de la Ley de Amparo, relativa a que los órganos jurisdiccionales correspondientes aprobarán «el texto y rubro» de las tesis jurisprudenciales, comprende también la posibilidad de corregir la redacción de la jurisprudencia y tesis aisladas emitidas por ese Alto Tribunal, cuando se percate de que la publicación no sea el fiel reflejo de los criterios jurídicos sustentados en las ejecutorias que les dieron origen, desentrañando el verdadero sentido que se plasmó en ellas. No entender así la facultad comprendida en el precepto legal citado, motivaría la aplicación errónea de la jurisprudencia o de la tesis aislada, en tanto que no correspondería al criterio que efectivamente se sustentó, sino al erróneo de la que se publicó.


"En atención a las consideraciones precedentes, la reflexión de mérito se hace respetuosamente del conocimiento de los integrantes de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, con la finalidad que, de considerar acertada la observación en comento y en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica que tutela nuestro sistema judicial, así como de estimarlo prudente, se haga uso de sus facultades legales para plantear la solicitud de aclaración respectiva."


TERCERO. Mediante acuerdo de veintidós de febrero de dos mil once, el presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró el expediente de aclaración de jurisprudencia 1/2011, asimismo, lo turnó a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, debido a que fue ponente en la contradicción de tesis 292/2010, que constituye el origen de la jurisprudencia 2a./J. 180/2010 cuya aclaración se solicita.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la solicitud de aclaración de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, último párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por derivar de una jurisprudencia sustentada por este órgano jurisdiccional y porque se trata de un asunto que versa sobre la materia de trabajo.


SEGUNDO. Antes de hacer un pronunciamiento en torno a la procedencia de la solicitud a que se refiere este toca, es menester destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido los conceptos de aclaración de jurisprudencia y modificación de jurisprudencia.


En relación con la modificación de jurisprudencia, el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, establece:


"Artículo 197.


"...


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, y el procurador general de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como puede advertirse, el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden modificar una jurisprudencia, si se presentan los supuestos siguientes:


1. Exista petición de parte legítima, a saber:


- Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


- Los Ministros que las integren;


- Los Tribunales Colegiados de Circuito; y,


- Los Magistrados que los conformen.


2. Previamente a la solicitud, se haya resuelto el caso concreto que la origina, en el que se haya aplicado la jurisprudencia respectiva; y,


3. Se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de modificación.


C. esta afirmación la tesis aislada(1) sustentada por esta Segunda Sala que señala:


"SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. ES IMPROCEDENTE SI ÉSTA SE REFIERE A UN ARTÍCULO DEROGADO Y SOLAMENTE FUE CITADA EN UN CASO CONCRETO POR ANALOGÍA. Conforme al artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, para estimar procedente una solicitud de modificación de jurisprudencia se requiere que: 1. Exista solicitud de parte legítima; 2. Previamente a la solicitud se haya resuelto el caso concreto que la origina, y en el que se haya aplicado la jurisprudencia respectiva; y, 3. Se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación. Ahora bien, el segundo requisito no se surte cuando el Tribunal Colegiado de Circuito analiza un ordenamiento distinto al que hace referencia la jurisprudencia cuya modificación solicita y únicamente la invoca por analogía al resolver el caso concreto, por hacer ésta mención a una norma derogada. En este supuesto, debe declararse improcedente la solicitud de modificación de jurisprudencia por falta de aplicación al caso concreto, ya que ésta no puede darse por su simple cita analógica."


Asimismo, sirve de apoyo la tesis(2) aislada cuyo rubro y texto son:


"JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA. Los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, facultan al Tribunal Pleno y a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra ‘modificación’ contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, ‘modificar la jurisprudencia’ significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación."


Como se mencionó, satisfechos los requisitos antes enumerados, el órgano que hubiese emitido la jurisprudencia puede modificarla, esto es, alterar su esencia y no sólo ciertos elementos accidentales; o incluso, cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis, y emitir otra en sustitución.


Por otro lado, la aclaración de jurisprudencia debe ser propuesta de manera oficiosa por alguno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a través de ella, se puede precisar o esclarecer su contenido, para contribuir a su correcta aplicación, pero no involucra su modificación sustancial.


Sin embargo, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integran, no obstante carecer de legitimación para solicitar directamente ante el Tribunal Pleno o las S. del Alto Tribunal la aclaración de una jurisprudencia, están en la posibilidad, cuando adviertan la existencia de alguna inexactitud o imprecisión en una jurisprudencia, de comunicarlo a cualquiera de los Ministros integrantes del órgano emisor de aquel criterio, preferentemente al ponente, para que éste haga uso de sus facultades y, en su caso, solicite se efectúe la aclaración que estime apropiada.


Este criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia(3) cuyo rubro y texto son:


"JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO ESTIME QUE LA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRESENTA ALGUNA INEXACTITUD O IMPRECISIÓN, RESPECTO DE UNA CUESTIÓN DIVERSA AL FONDO DEL TEMA TRATADO.-Cuando la variación pretendida sea atinente al criterio jurídico sustentado en la jurisprudencia, es decir, sobre la materia de que trata, el Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que lo integran podrán solicitar la modificación de aquélla, surtiendo los requisitos y conforme al trámite previsto para tal efecto por el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo. En cambio, si la petición se formula con el objeto de poner de manifiesto probables inexactitudes o imprecisiones de la propia jurisprudencia que no guarden relación con el tema de fondo tratado, y si bien la ley de la materia no contempla la posibilidad de solicitar directamente ante el Tribunal Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la corrección de la tesis de que se trate y, menos aún, desconocerla, aduciendo la irregularidad advertida, es indudable que, atento el principio de seguridad jurídica, lo procedente es que el Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que lo integran, lo comuniquen a cualquiera de los Ministros integrantes del órgano emisor de aquel criterio, preferentemente al Ministro ponente, para que éste, de considerarlo adecuado, haga uso de sus facultades y, en su caso, solicite se efectúe la aclaración que estime apropiada; lo anterior es así, en virtud de que los mencionados Tribunales de Circuito y los Magistrados que los integran carecen de legitimación para solicitar directamente ante el Tribunal Pleno o las S. de este Máximo Órgano Jurisdiccional la aclaración o corrección de una tesis de jurisprudencia, lo cual sólo le compete a estos últimos órganos, de manera oficiosa."


De igual manera, es aplicable, en relación a los criterios emitidos en contradicción de tesis, la tesis(4) aislada de esta que determina:


"ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE.-En el título cuarto, libro primero, de la Ley de Amparo, que abarca de los artículos 192 a 197-B, se establecen las bases, entre otros aspectos, para la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación; de tales preceptos destaca que en el segundo párrafo del artículo 197 de la ley invocada se establece que la resolución que se dicte en la contradicción de tesis no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias, lo que implica que las resoluciones donde se dirime una contradicción de tesis no resuelven un conflicto jurisdiccional entre partes contendientes, sino que únicamente se ocupan de definir el criterio que debe prevalecer en el futuro y que constituye la fijación de la interpretación de la ley; por tanto, si la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de clarificar, definir y precisar la interpretación de las leyes, superando la confusión causada por criterios discrepantes, resulta lógica la consecuencia de que en aras de esa finalidad, la tesis jurisprudencial, sea susceptible de ser aclarada o precisada, pero siempre a condición de que lo proponga de manera oficiosa alguno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que, subsistiendo en lo esencial el criterio establecido se considere conveniente precisarlo para lograr su correcta aplicación, teniendo en consideración, además, que las reglas establecidas en la ley de mérito en cuanto a la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia se instituyeron para evitar que ésta permaneciera estática."


La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de manera oficiosa advierte una expresión que crea confusión en cuanto al contenido de la jurisprudencia 2a./J. 180/2010; por ello, con la intención de facilitar la aplicación del criterio obligatorio, sin contradecirlo en su esencia, y con el fin de preservar la seguridad jurídica que pudiera haberse visto afectada, procede a su aclaración.


Con base en esas tesis, se considera oportuno analizar las razones expuestas por los Magistrados de Circuito que solicitaron la aclaración de la jurisprudencia, en el sentido de que debe eliminarse la conjunción "o" del rubro y texto de la tesis, ya que de lo contrario implicaría que la carga de la prueba de la modificación del horario y jornada laboral, le corresponda al patrón, lo que es contrario a la jurisprudencia 4a./J.4., sobre lo cual no se dijo nada en la contradicción de criterios en el sentido de que quedaba superada.


A efecto de proporcionar los elementos necesarios para justificar que procede la aclaración de la tesis jurisprudencial, es preciso reproducir el texto de las tesis de jurisprudencia identificadas con los números 4a./J.4. y 2a./J. 180/2010, sustentadas respectivamente por la anterior Cuarta Sala y esta Segunda Sala, así como las situaciones fácticas que tuvieron en cuenta para fijar las posturas respectivas.


El criterio jurisprudencial que surgió de la contradicción de tesis que resolvió la Cuarta Sala dice:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL CONTROVERTIRSE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO IMPLICA MALA FE EN EL.-El hecho de que la parte demandada niegue el despido y a la vez controvierta algún hecho de la demanda, como lo es la duración de la jornada laboral, sosteniendo que el trabajador desempeñaba una menor a la aducida, o sea, la jornada legal y, en esos términos, ofrezca el trabajo, no implica mala fe, pues una oferta acorde a las condiciones legales, esto es, dentro de los máximos que la Ley Federal del Trabajo establece, es legalmente válida, y dado que la propuesta de ofrecimiento del trabajo no se califica atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo a los antecedentes del caso, a la conducta de las partes y a todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional, si la oferta revela, efectivamente, la intención del patrón de continuar la relación laboral, resulta innecesario exigir, para estimar que el ofrecimiento es de buena fe, que la demandada acredite la duración de la jornada que desempeñaba el actor, pues al ofrecer el trabajo con una jornada de duración menor, pero dentro de los límites legales, no altera dolosamente las condiciones de trabajo, independientemente de que, si durante la secuela del proceso queda establecido que el trabajador laboró una jornada mayor de la legal, el tiempo en exceso se pague como si se tratara de tiempo extraordinario."(5)


Por su parte, esta Segunda Sala aprobó la siguiente tesis jurisprudencial:


"OFERTA DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN DEPENDE DE QUE EL PATRÓN ACREDITE LA JORNADA LABORAL, CUANDO MODIFIQUE EL HORARIO DE ENTRADA Y/O SALIDA DE LA FUENTE DE TRABAJO O PERMITA QUE AQUÉLLA DEJE DE SER CONTINUA.-La calificación del ofrecimiento de trabajo depende, entre otros factores, de los términos en que se efectúe, atendiendo a las condiciones fundamentales con que se preste el servicio como son el salario, el puesto o categoría, así como la jornada y el horario de labores, ya que al no modificarse en perjuicio del trabajador y ser acordes con la Ley Federal del Trabajo, determinan la buena fe del ofrecimiento. Por otra parte, el patrón conserva su derecho a controvertir tales condiciones y a realizar la oferta en términos diferentes a los señalados por el trabajador en su demanda, situación que no provoca, por sí misma, mala fe en la oferta, sino que la calificación en este caso, depende de que el patrón demuestre la veracidad de su dicho respecto del horario de trabajo, cuando, por ejemplo, cambie la hora de entrada y/o salida de la fuente de trabajo, o permita que la jornada deje de ser continua para convertirse en discontinua, pues a pesar de que el trabajo se ofrece con los derechos mínimos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, esto es insuficiente para considerarlo de buena fe, ya que la aludida propuesta, aunque constituye una disminución en el horario, puede generar perjuicio porque previsiblemente repercutirá en las actividades que el trabajador realiza en su vida cotidiana."(6)


Del primero de los criterios reproducidos, se desprende que la anterior Cuarta Sala estableció jurisprudencialmente que no hay mala fe en una oferta de trabajo cuando el patrón controvierte la duración de la jornada, siempre que esta condición laboral beneficie al trabajador, a condición de que dicho ofrecimiento se realice dentro de los parámetros que marca la ley, y que en este supuesto el patrón no tiene que rendir pruebas sobre tal controversia, porque la oferta es con menos horas de las que adujo el trabajador laboraba, por lo que si en la secuela procesal se llega a demostrar que aquél prestó servicios en una jornada mayor de la legal, la consecuencia jurídica que acarreará es que el tiempo laborado en exceso deberá pagarse como extraordinario.


Por su parte, esta Segunda Sala, sin abandonar el criterio sostenido por la anterior Cuarta Sala sobre el tema de la calificación de la oferta del trabajo cuando se controvierte la jornada de trabajo, sostuvo que el patrón deberá probar su dicho cuando "... por ejemplo, cambie la hora de entrada y/o salida de la fuente de trabajo, o permita que la jornada deje de ser continua para convertirse en discontinua, pues a pesar de que el trabajo se ofrece con los derechos mínimos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, esto es insuficiente para considerarlo de buena fe, ya que la aludida propuesta, aunque constituye una disminución en el horario, puede generar perjuicio porque previsiblemente repercutirá en las actividades que el trabajador realiza en su vida cotidiana."


A fin de constatar que se tomaron en cuenta elementos distintos para fijar ambos criterios jurisprudenciales enseguida se esquematizan los antecedentes que se tuvieron en cuenta para emitirlos:


Ver antecedentes

Lo anterior pone de relieve que la hipótesis de la cual partió el criterio de la Cuarta Sala, se refiere a la oferta realizada con una jornada menor a la aducida por el trabajador, que además se encuentra dentro de los parámetros que marca la ley, lo cual determinó que se considerara benéfica, y se agregó que en caso de que en el juicio se hubieran rendido pruebas que justificaran que el trabajo no se realizó en el horario "benéfico" fijado en la oferta, sino que dicha jornada se extendió por más horas, esa circunstancia no repercutía en la buena fe del ofrecimiento, sino sólo en que el trabajador tendría derecho a que se le pagara esa prolongación de su jornada como tiempo extraordinario.


En cambio, la jurisprudencia cuya aclaración se solicita, parte de que la oferta se realice con una jornada dentro de la legal, sólo que modificando la hora de entrada o de salida, repercutiendo el cambio de horario en el hecho de que la jornada deje de ser continua, concluyéndose que tales modificaciones lejos de beneficiar al trabajador (que es el supuesto examinado por la Cuarta Sala) "... puede generar perjuicio porque previsiblemente repercutirá en las actividades que el trabajador realiza en su vida cotidiana."


Entonces, lo que hace diferentes ambos criterios, es que la modificación de la jornada se considera benéfica para el trabajador, por comprender menos horas estando dentro de los parámetros legales; sin embargo, en el supuesto analizado por esta Segunda Sala, se concluye que la oferta ya no es benéfica porque la modificación en la entrada o salida que repercute en que aquélla deje de ser continua, generará perjuicio al obrero al incidir en las actividades que realiza en su vida cotidiana.


Bajo ese tenor, y toda vez que esta Segunda Sala advierte que la conjunción "y" que aparece en el rubro y texto de la tesis, genera confusión en la aplicación del criterio porque aparenta ser contradictorio con el de la anterior Cuarta Sala precisado, se estima conveniente aclararla debiendo también eliminar de su texto la disyunción propuesta respecto de la modificación que provoca el que de ser una jornada continua se trasformará en discontinua, porque en realidad no son dos hipótesis diferentes sino una sola que genera imponer la carga procesal al patrón derivada del hecho de que se considera que previsiblemente causará perjuicio el que se modifique tanto la hora de entrada y salida del trabajo, así el que por esa razón, la jornada deje de ser continua para transformarse en discontinua.


Consecuentemente, procede aclarar la jurisprudencia a que este expediente se refiere, para quedar con la siguiente redacción:


OFERTA DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN DEPENDE DE QUE EL PATRÓN ACREDITE LA JORNADA LABORAL, CUANDO MODIFIQUE EL HORARIO DE ENTRADA O SALIDA DE LA FUENTE DE TRABAJO PERMITIENDO QUE AQUÉLLA DEJE DE SER CONTINUA.-La calificación del ofrecimiento de trabajo depende, entre otros factores, de los términos en que se efectúe, atendiendo a las condiciones fundamentales con que se preste el servicio como lo son el salario, el puesto o la categoría, así como la jornada y el horario de labores, ya que al no modificarse en perjuicio del trabajador y ser acordes con la Ley Federal del Trabajo, determinan la buena fe del ofrecimiento. Por otra parte, el patrón conserva su derecho a controvertir tales condiciones y a realizar la oferta en términos diferentes a los señalados por el trabajador en su demanda, situación que no provoca, por sí misma, mala fe en la oferta, sino que la calificación en este caso, depende de que el patrón demuestre la veracidad de su dicho respecto del horario de trabajo, cuando cambie la hora de entrada o salida de la fuente de trabajo permitiendo que la jornada deje de ser continua para convertirse en discontinua, pues a pesar de que el trabajo se ofrece con los derechos mínimos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, esto es insuficiente para considerarlo de buena fe, ya que la aludida propuesta, aunque constituye una disminución en el horario, puede generar perjuicio porque previsiblemente repercutirá en las actividades que el trabajador realiza en su vida cotidiana.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Resulta procedente la aclaración de jurisprudencia.


SEGUNDO.-Queda aclarada la jurisprudencia 2a./J. 180/2010 en los términos de esta resolución.


TERCERO.-Háganse las anotaciones respectivas y dése publicidad.


N.; y archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


Nota: La tesis de jurisprudencia cuyos rubro y texto fueron aclarados en los términos señalados en la presente ejecutoria relativa a la solicitud de aclaración de jurisprudencia 1/2011, aparece publicada en la página 691 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena ëpoca, Tomo XXXIV, julio de 2011.








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1. Novena Época. Tesis aislada 2a. LI/2008. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2008, página 238.


2. Novena Época. Tesis aislada P. XIII/2004. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, página 142.


3. Novena Época. 2a./J. 109/2002. Segunda Sala. Página 291 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2002.


4. Novena Época. Tesis aislada 2a. LXV/2000. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, página 151.


5. Octava Época. Registro 207748. Cuarta Sala. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 71, noviembre de 1993, Materia Laboral, tesis 4a./J.4., página 22.


6. Registro 163077. Jurisprudencia. Materia Laboral. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, tesis 2a./J. 180/2010, página 878.


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