Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Ramón Cossío Díaz y Genaro David Góngora Pimentel.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Marzo de 2006, 672
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de resoluciónP./J. 99/2004
Número de registro20558
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

Voto particular de los Ministros M.B.L.R., J.R.C.D. y G.D.G.P..


En la especie, el criterio mayoritario resuelve que es procedente y fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia que formulan los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y, por tanto, se modifica la jurisprudencia número 7/92 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el rubro: "COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, DEBIENDO RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA.", para quedar redactada de la siguiente manera:


"COSA JUZGADA. LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE DESESTIMA ESA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL).-Conforme al artículo 197 de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpe y modifica la jurisprudencia P./J. 7/92, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, febrero de 1992, página 24, con el rubro: ‘COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, DEBIENDO RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, porque de una nueva reflexión sobre el tema se concluye que la resolución interlocutoria que confirma la decisión de que es improcedente o infundada la excepción de cosa juzgada, prevista en los artículos 35, 42, 43, 260, 261, 272-A, 422, 426 y 427 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es un acto procesal que aunque no menoscaba de modo directo e inmediato derechos sustantivos establecidos en la Constitución Federal, sí afecta al demandado en grado predominante o superior, pues esa determinación lo sujeta a continuar e intervenir en todo el procedimiento, lo que al final puede ser ocioso, además de que los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo no tienen el efecto de que se reponga el procedimiento a partir del punto en que se cometió tal violación, sino el de que se emita otra en la que se declare procedente la excepción señalada, con lo que se pone fin al juicio, sin que obste que esa excepción también la puede plantear el demandado en reconvención, pues si bien en este caso, de ser fundada no concluye todo el juicio, sí quedan destruidos los elementos integrantes de la reconvención, lo que conllevaría a que el contrademandado ya no tuviese que litigar por dicha acción, acorde a los fines perseguidos con la excepción de cosa juzgada, con lo que se evidencia la afectación exorbitante que producen dichos actos intraprocesales, que ameritan quedar sujetos a control constitucional mediante el juicio de amparo indirecto."


Los Ministros que firmamos el presente voto particular, disentimos con todo respeto del criterio mayoritario que declara procedente y fundada esta solicitud de modificación de jurisprudencia, ya que consideramos que la desestimación de la excepción de cosa juzgada sin ulterior recurso, es de aquellas que no causan perjuicio irreparable a las partes, y por tal motivo, dicha excepción debe ser promovida por la vía del amparo directo.


Esta determinación la sustentamos en las consideraciones siguientes:


En efecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el amparo indirecto contra actos en el juicio cuya ejecución tenga sobre las personas o sobre las cosas una ejecución de imposible reparación, y es de precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias son susceptibles de afectar algunos de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, como son, la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad, etcétera, cuyos efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien sufre la afectación obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio.


Ahora bien, la figura de la cosa juzgada se refiere a la definitividad que adquieren las sentencias que emanan de un órgano jurisdiccional; y, una sentencia adquiere la categoría de cosa juzgada cuando reviste la calidad de inatacable; esto es, cuando ya no pueden volverse a examinar las cuestiones que fueron objeto de análisis en la sentencia, pues la finalidad de la excepción de cosa juzgada, es el evitar la duplicidad en los procedimientos, cuando hay identidad de personas, cosas y acciones y dar firmeza a las actuaciones judiciales.


En el caso particular, la oposición de la excepción de cosa juzgada, se regula en los artículos 260 y 272-A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que dicen:


"Artículo 260. El demandado formulará la contestación en los términos prevenidos para la demanda.


"Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.


"En la misma contestación propondrá la reconvención en los casos en que proceda.


"De las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada, se dará vista al actor para que rinda las pruebas que considera oportunas."


"Artículo 272-A. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, el J. señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días.


"Si una de las partes no concurre sin causa justificada el J., la sancionará con una multa hasta por los montos establecidos en la fracción II del artículo 62 de este código. Si dejaren de concurrir ambas partes sin justificación, el juzgador las sancionará de igual manera. En ambos casos el J. procederá a examinar las cuestiones relativas a la depuración del juicio.


"Si asistieran las dos partes, el J. examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. El conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el J. lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada.


"En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el J., que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal examinará, en su caso, las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento."


Acorde con el texto de estos numerales, se tiene que el demandado puede oponer la excepción de cosa juzgada al contestar la demanda, y que el J. instructor del juicio debe citar a una audiencia previa y de conciliación para depurar el procedimiento; si declara procedente la excepción ahí termina éste, pero si la desecha el procedimiento continúa, y los efectos de la resolución que rechaza la excepción de cosa juzgada, se actualizan hasta el dictado de la sentencia, porque es hasta este momento en que se podrá apreciar si con motivo de ese desechamiento se vulneran las garantías del afectado, y si se cometió una violación procesal en su perjuicio que trascendió al resultado del fallo.


Lo anterior evidencia que la resolución que en el caso particular se trata, no tiene una afectación de imposible reparación sobre las personas o sobre las cosas al grado de que no se pueda restituir plenamente al gobernado en el goce del bien o el derecho afectado, ni produce de manera directa e inmediata afectación alguna a los derechos sustantivos de éste que no puedan ser reparados de obtener una sentencia favorable, y que sería precisamente lo que en el caso, haría procedente el amparo indirecto, sino que los efectos del desechamiento de la excepción de cosa juzgada son de naturaleza formal y susceptibles de reparación, ya que de obtener el agraviado una sentencia favorable a sus intereses, se le repararían las violaciones y posibles perjuicios que se le hubiesen causado con ese acto, y de esta manera, este desechamiento no dejaría huella en su esfera jurídica.


Así pues, se considera que la resolución que desestima sin ulterior recurso, la excepción de cosa juzgada, es una violación procesal que debe ser reclamable hasta que se dicte el fallo definitivo, a través del juicio de amparo directo, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158, 159, fracción XI y 161 de la Ley de Amparo, porque no constituye un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, pues los actos de ejecución de esta resolución son reparables, y sólo producen efectos de carácter formal o intraprocesal cuyas consecuencias se extinguen sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, ya que puede ocurrir que el afectado obtenga al final una sentencia favorable a su interés con la que se reparen las violaciones y los posibles daños que se le hubieren causado con la indebida violación que desestime la excepción de cosa juzgada.



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