Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resoluciónP./J. 8/93
Fecha de publicación01 Abril 2007
Fecha01 Abril 2007
Número de registro70
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 1993, 108
EmisorPleno
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISION 470/93. FOTO COLOR FACIL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.


CONSIDERANDO:


SEXTO.- Argumenta la recurrente en su primer agravio que el a quo violó los artículos 77 a 80 de la Ley de Amparo en virtud de que en el concepto de violación se planteó la infracción al principio de generalidad de la ley, no es función de una contribución, sino del concepto mismo de la ley, así como que la sentencia resulta totalmente infundada e inmotivada al señalar que el principio mencionado en la ley tributaria se encuentra en el artículo 30 constitucional y que si quiso referirse al 31, en el caso sí se está frente a una contribución derivada del pago de los derechos previstos en el artículo 53-C reclamado y, por último que el artículo 29 del Código Fiscal viola el referido principio al no obligar a los contribuyentes con locales semifijos y a los vendedores ambulantes.


Este órgano colegiado considera parcialmente fundado lo anterior.


En el primer concepto de violación textualmente se argumentó:


"PRIMERO.- Inconstitucionalidad de la LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 31 de diciembre de 1985, específicamente en la parte que reformó y adicionó los artículos 28, 29 y 55, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, mismos que resultan violatorios de los artículos 14, 16, 28 y 31 fracción IV, de la Constitución General de la República, al no respetarse el principio de generalidad de la ley tributaria".


"El artículo 14 constitucional señala:"


'Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho'.


"El artículo 16 constitucional señala:"


'Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento'.


"Por su parte el artículo 28 constitucional señala:"


'En los Estados Unidos Mexicanos, quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria'.


"Y finalmente el artículo 31, fracción IV, señala:"


'Son obligaciones de los mexicanos:...'


'IV.- Contribuir para los gastos públicos así de la Federación como del Estado y Municipio, en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.'


"Ahora bien, se considera que una ley es general, cuando comprende a todas las personas físicas y morales que se encuentran o lleguen a encontrarse dentro de la situación jurídica abstracta, impersonal y previamente prevista por la norma".


"En relación a lo anterior, debemos manifestar que el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, es contrario al principio de generalidad de la ley, porque únicamente señala como obligados a utilizar las máquinas registradoras de comprobación fiscal, a los contribuyentes con locales semifijos y a los vendedores ambulantes, quienes pueden en todo momento obtener ingresos muy superiores a los de muchos contribuyentes con local fijo".


"Dicha excepción es totalmente antijurídica y contraria al principio de generalidad, puesto que el legislador olvida por completo dar las razones lógicas y jurídicas para exceptuar de dicha obligación a quienes no tengan local fijo."


Deriva de lo anterior, que la quejosa si bien no invocó el artículo 13 constitucional, que consagra el principio de generalidad de la ley, sino los artículos 14, 16, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución, razonó en qué consistía este principio y que el mismo resultaba violado por el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación porque al exceptuar de la obligación de implantar las máquinas registradoras a los causantes con locales semifijos y a los vendedores ambulantes crea a su favor un privilegio sin que el legislador dé las razones lógicas y jurídicas que lo justifiquen. Por tanto, al desestimar lo anterior basándose en que el precepto secundario citado no establece una contribución, sino una obligación y, por ello, no puede infringir el principio de generalidad de la ley respecto de contribuciones, que consagra el artículo 31 constitucional, en realidad no examina el planteamiento de la agraviada, pues el mismo no se hizo en función de una contribución sino de la obligación prevista por la norma reclamada, siendo que toda norma legal, no sólo aquellas que establecen contribuciones, pueden llegar a ser violatorias del principio de generalidad de la ley y, además, las que prevén obligaciones a cargo de los contribuyentes tienen su origen y fundamento precisamente en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, que establece la obligación de los mexicanos de contribuir al gasto público.


Se sigue de lo expuesto que le asiste la razón a la recurrente en cuanto sostiene que es incorrecto el razonamiento en que se basó la Juez Federal para desestimar el concepto de violación; sin embargo, lo anterior resulta insuficiente en virtud de que el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación no infringe el principio de generalidad de la ley.


Efectivamente, en la tesis jurisprudencial que transcribe la recurrente, que lleva por rubro: "LEYES PRIVATIVAS", esta Suprema Corte ha establecido que una ley es privativa cuando falte a las características de generalidad y abstracción y al principio de igualdad por aplicarse en consideración de especie o personas determinadas y extinguirse su validez después de haberse aplicado al caso concreto y determinado de antemano.


El artículo 29, penúltimo y último párrafos, del Código Fiscal de la Federación, establece:


"Los contribuyentes con local fijo tendrán obligación de registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, cuando se las proporcione la Secretaría de Hacienda y C.P.; expedir los comprobantes respectivos; tenerlas en operación y cuidar que cumplan con el propósito para el que fueron proporcionadas; cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna requisitos para efectuar deducciones o acreditamiento de contribuciones deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo."


"La Secretaría de Hacienda y C.P. llevará el registro de los contribuyentes a quienes proporcione máquinas registradoras de comprobación fiscal y éstos deberán presentar los avisos y conservar la información que señale el reglamento de este código".


El precepto transcrito no viola el principio de generalidad de la ley porque no establece situaciones concretas que afectan a personas determinadas y designadas individualmente, que es lo que califica la naturaleza privativa de un ordenamiento legal sino que, por el contrario, establece las obligaciones relativas de forma general, abstracta y permanente.


En efecto, dicho dispositivo comprende todas las personas que se encuentren o puedan encontrarse en el supuesto legal y no desaparece después de aplicarse a algún caso concreto, pues determina la obligación para toda una categoría de contribuyentes y no para un caso previsto y determinado de antemano.


El hecho de que la obligación relativa sólo haya sido establecida para los contribuyentes con local fijo y no así para aquellos que carezcan del mismo, aun cuando en términos de los expuesto por la agraviada también realicen operaciones con el público en general y puedan llegar a tener ingresos superiores a los primeros, no implica que el dispositivo reclamado falte a los principios de generalidad, abstracción e igualdad, pues la obligación relativa está prevista por igual para toda una categoría de contribuyentes y no para casos concretos y determinados de antemano en debido respeto a esos principios; es decir, la obligación respectiva fue consignada por igual para toda una categoría de contribuyentes y el hecho de que no se establezca para otras categorías diversas como son las que menciona la recurrente, a saber, los que carecen de local fijo, no trae consigo que el dispositivo legal en análisis no sea general y abstracto pues, como se señaló, comprende a toda una categoría indeterminada de personas y no a casos concretos y determinados previamente, ni puede de ello derivarse que falte al principio de igualdad por crear un privilegio a favor de los contribuyentes que carecen de local fijo, primero, porque la obligación se establece, por igual, para todos aquéllos que se ubiquen en el supuesto legal, sin hacer distinción alguna y, segundo, porque los causantes sin local fijo constituyen una categoría de contribuyentes diversa a la que los preceptos reclamados obligan en tanto que, por sus propias características, están imposibilitados para dar cumplimiento a la obligación de implantar las máquinas registradoras por carecer precisamente de un local fijo donde instalarlas. Además, del solo hecho de que un precepto legal esté dirigido a una categoría de contribuyentes no puede considerarse que se otorguen prerrogativas a todos los demás contribuyentes que no se ubiquen dentro de la hipótesis legal, pues precisamente tal falta de ubicación es lo que determina que no queden comprendidos dentro de la hipótesis, máxime cuando, como es el caso, la categoría de contribuyentes no considerada dentro de la hipótesis legal, por las características propias que posee, no está en posibilidad de cumplir con la obligación; una consideración contraria llevaría a estimar inconstitucionales todas las normas impositivas especiales dirigidas a determinadas categorías de contribuyentes por no incluir a todos los causantes en general.


Por último, debe señalarse que tampoco puede considerarse violado el principio de generalidad, según señala la agraviada, porque "el legislador olvida por completo dar las razones lógicas y jurídicas para exceptuar de dicha obligación a quienes no tengan local fijo", pues el principio mencionado no puede estimarse acatado o contrariado porque el legislador dé o no las razones que lo llevaron a expedir una norma legal. Además, el artículo 29 del Código Fiscal sólo establece una obligación a cargo de los causantes con local fijo, mas no prevé excepción alguna; lo que sucede es que los causantes que carecen de local fijo no se colocan en la hipótesis normativa, y ello no constituye privilegios para ellos según se determinó con anterioridad.


SEPTIMO.- Señala la recurrente en su segundo agravio que el Juez de Distrito violó en su perjuicio los artículos 77 a 80 de la Ley de Amparo, pues en su concepto de violación planteó que los preceptos reclamados obligan a llevar un sistema contable que va más allá de lo establecido por la Constitución en su artículo 16, sin dar la oportunidad de demostrar que se cumple con el registro adecuado exigido por el propio dispositivo constitucional, y la sentencia resulta incongruente al contestar a lo anterior que los artículos combatidos no impiden a los causantes demostrar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.


Resulta infundado lo anterior. En el segundo concepto de violación se alegó:


"SEGUNDO.- Inconstitucionalidad de la LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES PARA 1986, en la parte relativa a la reforma y adición a los artículos 28, 29 y 55 fracción V, del Código Fiscal de la Federación, para establecer la obligatoriedad del uso de las máquinas registradoras de comprobación fiscal, lo que resulta violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales".


"El artículo 14 en su segundo párrafo, establece expresamente que: `Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho'."


"El precepto en cuestión, contempla en favor de los gobernados, la garantía de audiencia, que en el caso a estudio se viola, porque la obligatoriedad del uso de las máquinas registradoras de comprobación fiscal, que se pretende imponerme, viola la garantía de audiencia que consagra el artículo en comento, porque no nos da la oportunidad de demostrar que se llevan los registros contables de conformidad con lo que la propia Constitución establece en su artículo 16, segundo párrafo, que se refiere a LOS LIBROS Y PAPELES INDISPENSABLES, que son los únicos que las autoridades administrativas, como lo son las fiscales, pueden exigir para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales. En este artículo para nada se menciona que esté obligado al uso de máquina alguna, que es lo que pretende obligarnos la autoridad mediante el oficio que cito como primer acto de aplicación, por lo que los artículos 28, 29 y 55 fracción V, del Código Fiscal de la Federación, resultan contrarios al artículo 16 constitucional, al pretender imponernos la obligación de llevar una máquina de registro de comprobación fiscal".


"Es decir, se pretende obligarnos a manejar el sistema de contabilidad de acuerdo a disposiciones genéricas, cuando todo sistema de control y registro debe adaptarse a las necesidades y a la situación económica del contribuyente".


"Para un contribuyente con local fijo, pero de escasa capacidad económica, resulta sumamente gravoso el manejar la máquina registradora de comprobación fiscal, que para otro contribuyente con mayores recursos puede no ser un desembolso considerable".


"Por ello se está violando el principio de equidad tributaria, porque se están imponiendo obligaciones iguales a sujetos desiguales, es decir la misma carga, sin considerar la capacidad económica de los contribuyentes, a más de que sufren un menoscabo en su patrimonio, por la pérdida de las máquinas actualmente en uso, que pierden su valor de mercado, y dicha inversión ya no podrá ser recuperada por los particulares".


Deriva de lo anterior que en el concepto de violación relativo la agraviada planteó: a) violación a la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 constitucional porque se obliga a los contribuyentes a implantar las máquinas registradoras de comprobación fiscal sin darles la oportunidad de demostrar que llevan sus registros contables de conformidad con lo exigido por el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución; b) infracción al último precepto de la Carta Magna citado porque el mismo no menciona el uso de máquina alguna y los preceptos reclamados imponen la obligación de llevar máquinas registradoras de comprobación fiscal; y c) violación al principio de equidad tributaria porque se impone una obligación igual a sujetos desiguales, sin considerar la capacidad económica de los contribuyentes.


Al respecto, la a quo expresamente sostuvo que "en ningún momento los preceptos tildados de inconstitucionales le impiden o restringen a la parte quejosa a comprobar ante las autoridades fiscales que han cumplido con sus obligaciones fiscales, pues solamente obliga el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, lo cual no constituye impedimento alguno de acreditar su situación fiscal ni violación a la garantía de audiencia", así como que "la expresión que utiliza la ley de 'libros y papeles' no se debe entender o interpretar gramaticalmente a la manera que propone la quejosa como una prohibición de que por medios modernos se lleve el registro de las operaciones como son las máquinas registradoras de comprobación fiscal, sino que debe ser una interpretación amplia en el sentido de todos aquellos objetos, con los que se acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, como pueden ser las máquinas registradoras de comprobación fiscal" y, por último, que la ley combatida no viola el principio de equidad "en virtud de que no se grava ningún acto o hecho generador de algún tributo, sino que su finalidad es registrar el valor de los actos de contribuyentes, para comprobar sus obligaciones fiscales".


Se sigue de lo anterior que la Juez Federal se refirió expresamente a los planteamientos de la agraviada y dio las razones por las que consideró infundados tales planteamientos, razones que se refieren al concepto de violación y que, además, lo contestan íntegramente, de suerte tal que no resulta incongruente el fallo recurrido en la parte que se examina, incongruencia que, sostiene la recurrente, resulta clara y, por ello, omite manifestar en qué consiste, cuando que tal incongruencia no deriva ni se aprecia de la comparación entre lo alegado en la demanda y lo razonado por la juzgadora, no presentándose, por ende, la violación a los artículos de la Ley de Amparo que invoca la recurrente.


OCTAVO.- En el tercer agravio aduce la recurrente que la a quo violó los artículos 77 a 80 de la Ley de Amparo, pues aplicó inexactamente el artículo 16 constitucional porque éste no autoriza a que se establezca en el domicilio de los contribuyentes, aun para un mejor control de los impuestos, máquinas registradoras de comprobación fiscal, pues únicamente autoriza un control sobre libros y papeles y, por tanto, los artículos 29 del Código Fiscal de la Federación, 29-A de su reglamento, 53-C y 53-E de la Ley Federal de Derechos riñen con el precepto citado de la Carta Magna al obligar a implantar las máquinas mencionadas, ya que, además, con el pretexto de que se están efectuando los registros en las máquinas, la autoridad se constituiría en el domicilio de los causantes sin reunir los requisitos exigidos constitucionalmente, estableciéndose así un acto de molestia permanente.


En primer lugar, debe señalarse que el artículo 29-A del Reglamento del Código Fiscal de la Federación no tiene el carácter de acto reclamado, pues no se señaló como tal en la demanda de garantías, ni en ella se planteó concepto de violación alguno en su contra y, además, la a quo no se refirió al mismo en la sentencia recurrida, por lo que el agravio resumido debe desestimarse por inoperante respecto del precepto reglamentario mencionado.


Por otro lado, el agravio de referencia resulta infundado. El artículo 16 constitucional en la parte que invoca la recurrente dispone:


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos".


La interpretación del párrafo reproducido debe hacerse tomando en cuenta la garantía constitucional con la que se encuentra relacionado y que es la que doctrinalmente se ha calificado como inviolabilidad domiciliaria y que se deriva de la prohibición consignada en el propio dispositivo constitucional de que no se debe molestar a las personas en su domicilio, que es la regla general a la que debe atenderse. De esto se infiere que del anterior precepto constitucional, en la parte transcrita, deriva, como excepción a la regla general mencionada, la facultad de las autoridades fiscales para comprobar el debido acatamiento a las disposiciones en tal materia, es decir, el debido cumplimiento a la obligación que el artículo 31, fracción IV, constitucional, impone a los mexicanos de contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y esa comprobación puede hacerse aun causando molestias en el domicilio de los contribuyentes. Por tal motivo, no puede desvincularse de esta facultad de comprobación que se otorga a las autoridades fiscales, la obligación consignada en el último precepto constitucional citado a cargo de los mexicanos, pues dicha obligación es la que da origen a al facultad correlativa de la autoridad de verificación del cumplimiento de la misma.


Ahora bien, el precepto constitucional en análisis expresamente faculta a las autoridades para practicar visitas domiciliarias en las que podrá exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, pero ello en nada infringe al numeral constitucional en análisis, pues éste expresamente faculta a las autoridades para practicar visitas domiciliarias en las que podrá exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, pero ello sólo significa que frente a la garantía general de inviolabilidad del domicilio se admitan las excepciones consignadas expresamente en el artículo 16 de la Constitución.


La interpretación relacionada de los artículos 16 y 31, fracción IV, constitucionales, permite concluir que frente a la obligación de contribuir a los gastos públicos se encuentra la facultad de verificación de las autoridades del debido cumplimiento a las disposiciones fiscales, facultad que al importar una molestia en el domicilio, papeles y posesiones de las personas, debe sujetarse al cumplimiento de determinados requisitos para que su ejercicio no sea arbitrario, ni entrañe una violación a la garantía establecida por el primero de los numerales citados de la Carta Magna, sujetándose, por tal motivo, a determinadas formalidades y a lo que la ley respectiva establezca. Es decir, al artículo 16 constitucional reconoce la facultad de verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales que tiene la autoridad, pero establece una serie de requisitos para que en el ejercicio de la misma no se violen los derechos de la persona, sujetando las visitas domiciliarias a las formalidades prescritas para los cateos y a lo dispuesto por las leyes respectivas, de lo que deriva que su espíritu es el de que la facultad de la autoridad frente a la obligación de los particulares se realice con el debido respeto a sus derechos.


Lo anteriormente expuesto permite concluir que la correcta interpretación que al artículo 16 constitucional se le debe dar es la de que reconoce expresamente la facultad de verificación de las autoridades frente a la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos, pero sujeta dicha facultad al cumplimiento de las formalidades establecidas en las leyes respectivas para el debido respeto a los derechos de los gobernados estableciendo, en tratándose de visitas domiciliarias, los requisitos básicos de éstas.


Ahora bien, no debe confundirse la facultad de verificación a que se ha hecho referencia, con los sistemas de registro contable que puedan llegar a ser objeto de dicha verificación. Las máquinas registradoras de comprobación fiscal no constituyen propiamente un acto de fiscalización, entendido éste como aquel a través del cual los funcionarios competentes realizan actos concretos destinados a determinar si los contribuyentes cumplen con las disposiciones fiscales, a través del cual los funcionarios competentes realizan actos concretos destinados a determinar si los contribuyentes cumplan con las disposiciones fiscales, a través de la revisión de libros y papeles. La implantación de las máquinas mencionadas es un mecanismo de prevención, pues en ellas quedan asentadas las diversas operaciones a que se refiere el código y reglamento reclamados y, desde luego, en el caso de que lleguen a realizarse actos de fiscalización en relación a un contribuyente, los respectivos visitadores podrán utilizar los elementos derivados de las máquinas, pero precisamente para conocer con exactitud la situación del contribuyente, lo que incluso a él le resultaría benéfico si su actuación se ha ajustado a las disposiciones legales aplicables.


Debe destacarse que la implantación de las máquinas registradoras como sistema contable no permite, necesariamente, por sí solo, conocer la situación de un contribuyente, pues en tanto son operadas por los contribuyentes o sus subordinados es posible que éstos registren con fidelidad sus operaciones, o bien omitan su registro o lo hagan incorrectamente, de lo que se sigue que mientras los funcionarios o autoridades hacendarias no efectúen actos de revisión de los datos y operaciones registradas no se da el acto de fiscalización.


El hecho de que el párrafo transcrito del artículo 16 constitucional sólo hable de visitas domiciliarias en que se exija la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, no significa que el legislador ordinario no puede establecer otros métodos de registro contable que deban aplicar los contribuyentes para determinar su situación fiscal diversos a los libros y papeles, sino que lógicamente debe entenderse que al aludir a éstos el constituyente se refirió en forma general a la facultad de verificación de la autoridad administrativa sobre cualquier tipo de sistema contable que legalmente tengan implantados los contribuyentes. Una interpretación contraria, limitaría el sentido y alcance de esta disposición constitucional, coartando la posibilidad de que los adelantos que proporcione el avance de la ciencia se utilicen en la simplificación de los sistemas contables en beneficio de los contribuyentes y que coadyuven, a su vez, a facilitar el ejercicio de las facultades de verificación.


Por tanto, lógicamente debe interpretarse que es al legislador ordinario a quien corresponde, de acuerdo con los avances de la época, establecer tanto los sistemas de fiscalización que se estimen idóneos como aquellos métodos, como el relativo a las máquinas registradoras, que faciliten precisar si los contribuyentes cumplen con las disposiciones fiscales cuando realicen actos tendientes a ello. Además, el constituyente no tenía por qué referirse a todas las maneras conforme a las cuales los contribuyentes deben registrar sus operaciones a fin de determinar su situación fiscal o de alcanzar precisión en el conocimiento de sus obligaciones, puesto que el único sentido del artículo 16 de la Constitución en el aspecto que se estudia, fue establecer situaciones de excepción frente a la garantía de inviolabilidad del domicilio que en el mismo se reconoce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución al determinar que los individuos gozarán de las garantías que en ella se establecen con las restricciones que se consignan, y los sistemas contables no constituyen una excepción a la garantía de inviolabilidad domiciliaria por no ser el acto de verificación a que específicamente se refiere el artículo 16 constitucional, a saber, la visita domiciliaria, pues con la implantación de las máquinas registradoras de comprobación fiscal no se introduce la autoridad fiscal en el domicilio de los contribuyentes a fin de verificar si se han acatado las disposiciones fiscales, ya que, como se señaló, no constituye en sí mismo un acto de fiscalización sino una obligación que aquéllos deben cumplir en su domicilio.


Por último, tampoco le asiste la razón a la recurrente, en cuanto afirma que los artículos reclamados violan los requisitos que para la práctica de las visitas domiciliarias exige el artículo 16 constitucional porque con el pretexto de que se lleven a cabo los registros en las máquinas de comprobación fiscal, la autoridad puede en cualquier momento constituirse en el domicilio de los causantes sin cumplir con las exigencias previstas para ello en la norma constitucional invocada, pues los dispositivos impugnados sólo establecen una obligación que los contribuyentes deben cumplir en su domicilio pero ni implican una intrusión en dicho domicilio por parte de la autoridad fiscal, ni autorizan a ésta para que se introduzca en ese domicilio en cualquier momento y sin acatar las exigencias constitucionales previstas para las visitas domiciliarias, por lo que si en un momento dado la autoridad, con el pretexto de esa obligación, practica visitas domiciliarias sin cumplir los requisitos constitucionales y legales exigidos para tal efecto, se está ante un problema de ilegalidad en la actuación de la autoridad, mas no de inconstitucionalidad de las normas combatidas porque éstas no autorizan tal proceder.


NOVENO.- Por otro lado, también resulta infundado lo argumentado en el cuarto agravio respecto a que los preceptos reclamados violan la libertad de comercio.


Efectivamente, el artículo 29 del Código Fiscal establece la obligación a cargo de los causantes con local fijo de registrar el valor de los actos o actividades que se realicen con el público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, cuando se las proporcione la Secretaría de Hacienda y C.P.. Por su parte, los artículos 28, último párrafo, y 55, fracción V, del propio código disponen:


"En los casos en que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales".


"ARTICULO 55.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, cuando: ."


"V.- Tengan la obligación de utilizar las máquinas registradoras de comprobación fiscal que les haya proporcionado la Secretaría de Hacienda y C.P., y no lo hagan o las destruyan, alteren o impidan el propósito para el que fueron proporcionadas".


Como se advierte, ninguno de los preceptos del Código Fiscal de la Federación reclamados violan el artículo 5o. constitucional, pues no prohíben, ni limitan o restringen en forma alguna el ejercicio de la actividad comercial de los contribuyentes a los que se dirigen.


En efecto, la obligación establecida para los contribuyentes con locales fijos de utilizar máquinas registradoras de comprobación fiscal para registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general no limita la libertad de comercio del causante porque con ello no se coarta en forma alguna su actividad, sino que únicamente se busca la instrumentación de un sistema de registro contable que tienda a determinar con mayor precisión su situación fiscal.


Esto significa que el agravio a estudio es infundado porque, contrariamente a lo que en él se sostiene, la utilización de las máquinas registradoras de comprobación fiscal no impide que las negociaciones sigan realizando sus actividades comerciales, por lo que independientemente de que dichas negociaciones lleven los registros de sus operaciones acordes con los sistemas que más se acomoden a las características del negocio, y adquieran máquinas electrónicas diversas de las de comprobación fiscal, que se adecuen a sus necesidades, el uso obligatorio de las últimas máquinas mencionadas, no restringe ni coarta en forma alguna el ejercicio de sus actividades.


A mayor abundamiento, debe señalarse que aunque se considerara una limitación, la Constitución autoriza la restricción a la libertad de comercio en beneficio de la colectividad, lo que sucede con la implantación de las máquinas registradoras de comprobación fiscal porque con las mismas se logra un sistema de registro contable más preciso que coadyuvará con el ejercicio de las facultades de verificación de la autoridad, lográndose con ello una mayor recaudación que al destinarse a sufragar el gasto público beneficia a la colectividad. Resulta aplicable en este sentido la tesis que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, Volumen I, página 99, que textualmente dice:


"COMERCIO, LIBERTAD DE. LA CONSTITUCION AUTORIZA SU RESTRICCION EN BENEFICIO DE LA COLECTIVIDAD.- La libertad de comercio contenida en el artículo 5o. de la Constitución y la prohibición de monopolios, relacionada con ésta, comprendida en el artículo 28, tienen por objeto regular el comercio en función de la sociedad en que se practica, para beneficio de toda la colectividad, y no únicamente de los comerciantes en perjuicio de aquélla. De esta manera, nuestra máxima ley, entiende la libertad de comercio en función de la sociedad pues autoriza que se limite en beneficio de la colectividad, y así, cuando ésta se pueda perjudicar con su uso indebido, la misma debe restringirse hasta que cese el perjuicio, y la restricción puede realizarse no únicamente prohibiendo monopolios, sino de cualquier forma".


Consecuentemente, el agravio a estudio es infundado porque las disposiciones legales reclamadas no violan el artículo 5o. constitucional.


DECIMO.- Argumenta la recurrente en su quinto agravio que el a quo infringió los artículos 77 a 80 de la Ley de Amparo, pues apreció de manera inexacta los hechos y aplicó indebidamente la ley al desestimar el quinto concepto de violación razonando que la inconstitucionalidad de una ley no depende de los actos de su aplicación, ni de la contradicción entre leyes secundarias.


Este órgano colegiado considera fundado pero insuficiente lo anterior.


En el quinto concepto de violación textualmente se adujo:


"QUINTO.- Inconstitucionalidad de la LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, en vigor a partir del 1o. de enero de 1986, concretamente en la parte que reformó y adicionó los artículos 28, 29 y 55 fracción V, del Código Fiscal de la Federación, así como de los artículos 53-C y 53-E de la Ley Federal de Derechos, porque los mismos violan al artículo 28 constitucional".


"El artículo 28 constitucional, medularmente establece lo siguiente:"


"'En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijen las leyes'".


"En el caso concreto, en el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, se establece la obligación de que será la Secretaría de Hacienda y C.P., quien proporcione las máquinas registradoras de comprobación fiscal. Por ello al artículo 53-C, de la Ley Federal de Derechos, establece el derecho respectivo por el uso de dichas máquinas".


"El último párrafo del citado artículo 53-C establece: `Los contribuyentes que adquieran directamente las máquinas registradoras de comprobación fiscal, no estarán obligados al pago del derecho a que se refiere este artículo'".


"Sin embargo, la Secretaría de Hacienda y C.P. en la resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal, en su anexo 4, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 2 de diciembre de 1991, y adicionado según el Diario Oficial del 24 de enero de 1992, autorizó únicamente a 8 empresas, y 10 modelos, que son los únicos que cuentan con registro y aprobación para la venta de dichas máquinas registradoras de comprobación fiscal".


"Y en la resolución que se señala como primer acto de aplicación, se nos ordena acudir a los `centros autorizados de los fabricantes o importadores para la adquisición de dichos equipos'."


"En consecuencia, las disposiciones anteriores son contrarias a nuestra Carta Magna, y en forma precisa el artículo 28 constitucional, ya que dicho evento sólo tiende a favorecer el interés de determinadas personas, es decir, se establece un privilegio, violando el precepto constitucional que se invoca, ya que la autoridad absurdamente prohija y protege esta forma de monopolio, tratando de favorecer intereses de determinada o determinadas personas como lo es en el caso".


"Además, ya se señaló que en el último párrafo del artículo 53-C, de la Ley Federal de Derechos, se establece que los contribuyentes que adquieran directamente las máquinas de comprobación fiscal, no estarán obligados al pago del derecho a que se refiere este artículo, situación que no contemplan los artículos respectivos 28 y 29 del Código Fiscal de la Federación, ordenamientos que estipulan únicamente el supuesto de que las máquinas registradoras de comprobación fiscal sean proporcionadas por la Secretaría de Hacienda y C.P.. Y si no se puede establecer contribución alguna si el supuesto no está contemplado en la ley, como la ley no contempla el que las máquinas se puedan adquirir directamente por los contribuyentes, ni faculta a la Secretaría de Hacienda y C.P. para señalar proveedores específicos, los artículos que se combaten devienen en anticonstitucionales, porque violan la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el artículo 31 fracción IV, de la Constitución General de la República".


Deriva de la anterior transcripción que en su concepto de violación la quejosa argumentó, en primer término, que los artículos 28, 29 y 55, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, 53-C y 53-E de la Ley Federal de Derechos, infringían el artículo 28 constitucional, pues en ellos se establece que será la Secretaría de Hacienda y C.P. la que proporcione las máquinas registradoras de comprobación fiscal, así como el derecho por su uso y la no procedencia del derecho cuando los contribuyentes adquieran directamente las máquinas, con lo cual se favorece el interés de determinadas personas, concretamente el de las empresas fabricantes e importadoras cuyos modelos de máquinas se autorizaron por la dependencia mencionada en el anexo cuatro de la resolución publicada en los Diarios Oficiales de dos de diciembre de mil novecientos noventa y uno y veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos, a las que se ordena acudir en los oficios reclamados para la adquisición de las máquinas registradoras.


La a quo desestimó lo anterior razonando que la agraviada planteaba una contradicción con la resolución mencionada y los oficios que constituyen los actos de aplicación reclamados, cuando que "la inconstitucionalidad de la ley no depende de los actos de su aplicación, sino de si se contraviene algún precepto de la Constitución Federal".


Se sigue de lo anterior que la Juez Federal indebidamente desestimó el argumento de inconstitucionalidad planteado por la agraviada considerando que el mismo se hacía derivar de la inconstitucionalidad de los actos de aplicación de los preceptos reclamados, cuando que la agraviada si bien se refirió a tales actos de aplicación no señaló que éstos estuvieren en contradicción con los preceptos reclamados, sino que trató de razonar que la aplicación de los preceptos reclamados crea tendencias monopolísticas, pues favorece el interés de determinadas personas, concretamente de aquéllas a las que ha de acudirse para adquirir las máquinas registradoras de comprobación fiscal, dada la autorización que les ha otorgado la Secretaría de Hacienda y C.P., es decir, que la aplicación de los preceptos impugnados, acorde con lo que los mismos establecen, crea el monopolio, lo que encierra la afirmación de que lo dispuesto por esos preceptos, al ser aplicado, infringe el artículo 28 constitucional. Por tanto, la inconstitucionalidad de los dispositivos reclamados se hizo derivar de lo que los mismos establecen y que al ser aplicados crean un monopolio, mas no, como inexactamente lo entendió la a quo, de la inconstitucionalidad de la aplicación de las normas legales que está en contradicción con lo preceptuado por éstas.


Sin embargo, lo anterior resulta insuficiente dado que los preceptos reclamados no violan el artículo 28 constitucional.


Efectivamente, el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación establece la obligación a cargo de los causantes con local fijo de registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, cuando se las proporcione la Secretaría de Hacienda y C.P..


Por su parte, el artículo 53-C de la Ley Federal de Derechos establece los derechos por la asignación y uso de las máquinas registradoras de comprobación fiscal y la no procedencia del pago de esos derechos cuando los contribuyentes adquieran directamente esas máquinas.


Ahora bien, los preceptos anteriores forman parte de todo un sistema normativo legal, por lo que no pueden comprenderse, interpretarse y aplicarse aisladamente. Así, los artículos 29-A a 29-E del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, establecen:


"ARTICULO 29-A.- Los contribuyentes a que se refiere el quinto párrafo del artículo 29 del Código, así como aquellos que estando en dicho supuesto, adquieran directamente de los fabricantes e importadores máquinas registradoras de comprobación fiscal, deberán cumplir con las obligaciones que el mismo establece en relación con dichas máquinas, para lo cual observarán lo siguiente: ..."


"IV.- Cuidar que cumplan con su finalidad, proporcionar y conservar la información de funcionamiento, para lo cual deberán..."


"a).- Solicitar al centro de servicio del fabricante o importador de quien proceda la máquina, su reparación en caso de descompostura y los servicios de mantenimiento, para lo cual, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, la lista de los centros de servicio de cada uno de dichos fabricantes o importadores;"


"c).- Permitir la reparación y el mantenimiento de la máquina por el personal técnico del centro de servicio del fabricante o importador de que se trate;"


"ARTICULO 29-B.- Las máquinas registradoras de comprobación fiscal deberán tener por lo menos, las siguientes características ..."


"V.- Tener adherida en un lugar visible, una etiqueta en la que el fabricante o importador señala sus datos de identificación, la denominación comercial del modelo, el número de registro de la máquina y la leyenda "máquina registradora de comprobación fiscal fabricada conforme al modelo aprobado por la Secretaría de Hacienda y C.P.."


"ARTICULO 29-C.- Los fabricantes o importadores de máquinas registradoras que pretendan se utilicen por los contribuyentes con los efectos que el Código y este Reglamento establecen para las de comprobación fiscal, deberán obtener la aprobación por modelo o modelos y registro de las mismas, para lo cual además deberán haber acreditado, previamente, los siguientes requisitos: ..."


"ARTICULO 29-D.- La aprobación y registro de máquinas a que se refiere el artículo anterior, estará sujeta a que éstas tengan las características que les señala este Reglamento y se ajusten a los modelos y dispositivos de seguridad aprobados por la Secretaría, así como que el fabricante o importador cumpla con lo siguiente: ..."


"La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, los nombres de los fabricantes o importadores a quienes les haya otorgado registro y aprobado modelos de máquinas registradoras de comprobación fiscal."


"ARTICULO 29-E.- La citada secretaría dejará sin efectos la aprobación del modelo o modelos de máquinas registradoras para ser utilizadas con el carácter de comprobación fiscal, así como el registro de las máquinas que hubiera otorgado, cuando el fabricante o importador incurra en alguno de los siguientes supuestos: ..."


Se desprende de los preceptos reclamados y de los reglamentarios antes transcritos, que los contribuyentes con local fijo a los que la Secretaría de Hacienda y C.P. proporcione las máquinas registradoras de comprobación fiscal, tienen la opción de adquirirlas de esta dependencia previo el pago de los derechos por su asignación y uso, o bien, pueden adquirirlas directamente de los fabricantes o importadores autorizados.


Ahora bien, el artículo 28 constitucional preceptúa:


"ARTICULO 28.- En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria."


"En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de precios, todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social".


"Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses."


Si conforme al precepto transcrito y al 3o. de la Ley Orgánica de este dispositivo en materia de monopolios, por éstos se entiende "toda concentración o acaparamiento industrial o comercial, y toda situación deliberadamente creada, que permita a una o varias personas imponer los precios de los artículos o de las cuotas de los servicios con perjuicio del público o de alguna clase social", debe determinarse que los preceptos reclamados no crean un monopolio en favor de los fabricantes o importadores autorizados de máquinas registradoras de comprobación fiscal, en virtud de que cualquier persona física o moral goza de plena libertad para dedicarse a la fabricación o importación de las máquinas de referencia y puede obtener el registro y autorización necesarias, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para tales efectos, de suerte tal que existe libre competencia al respecto y no se crea ninguna concentración o acaparamiento industrial o comercial o alguna situación que permita a determinadas personas acaparar el mercado relativo en perjuicio de los contribuyentes con local fijo a los que la Secretaría de Hacienda y C.P. proporcione las máquinas registradoras de comprobación fiscal, máxime si estos contribuyentes tienen la opción de adquirirlas de cualquiera de los importadores o fabricantes autorizados, eligiendo el tipo y modelo de máquina que convenga a sus necesidades, o bien, obtenerlas de la dependencia mencionada a través del pago de los derechos respectivos. En consecuencia, los preceptos reclamados no violan el artículo 28 de la Constitución.


Por otro lado, en el último párrafo del quinto concepto de violación de la demanda, la quejosa argumentó la violación a los artículos 14 y 16, en relación con el 31, fracción IV, todos de la Carta Magna, en virtud de que el artículo 53-C de la Ley Federal de Derechos establece que los causantes que adquieran directamente las máquinas de comprobación fiscal no estarán obligados al pago de derechos, situación que no contemplan los artículos 28 y 29 del Código Fiscal de la Federación, que únicamente prevén el supuesto de que tales máquinas sean proporcionadas por la Secretaría de Hacienda y C.P., de lo que se sigue que la ley no establece que dichas máquinas se adquieran directamente, ni que la dependencia citada señale proveedores específicos, creándose así un derecho no contemplado en la norma y violándose la garantía de legalidad.


Al respecto, señaló la a quo en su sentencia, que era infundado lo anterior "porque la inconstitucionalidad de las leyes secundarias que se impugnan, no puede fundarse en la contradicción de ambas, sino que alguna de ellas resulta violatoria de algún precepto de la Carta Magna".


Como lo sostiene la recurrente, la juzgadora apreció inexactamente el concepto de violación, pues en éste no se planteó la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados derivándola de la existencia de una contradicción entre leyes secundarias. Lo que argumentó la agraviada fue que los artículos del Código Fiscal de la Federación que establecen la obligación de implantar máquinas registradoras de comprobación fiscal a los contribuyentes con local fijo cuando se las proporcione la Secretaría de Hacienda y C.P., no prevén el que esta dependencia señale proveedores específicos de máquinas registradoras ni el que éstas se adquieran directamente de los fabricantes e importadores autorizados y, por ello, el artículo 53-C de la Ley Federal de Derechos, al disponer que no hay obligación de pagar derechos cuando las máquinas se adquieran directamente, está creando un derecho sobre un supuesto no previsto por la ley, en violación a los artículos 14 y 16, en relación con el 31, fracción IV, constitucionales.


No obstante lo anterior, el agravio de la recurrente resulta insuficiente dado que los preceptos reclamados no son inconstitucionales. En efecto, el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación establece la obligación de implantar máquinas registradoras de comprobación fiscal a los causantes con local fijo a los que se las proporcione la Secretaría de Hacienda y C.P.. Por tanto, este precepto legal dispone que sea la dependencia mencionada la que proporcione las máquinas registradoras, mas no que lo haga de entre las que posee y, por ende, puede proporcionarlas de entre las que existan en el mercado en general. El precepto que se comenta, como antes se señaló, forma parte de todo un sistema legal y no puede interpretarse y aplicarse aisladamente. Así, los preceptos reglamentarios del mismo, a saber, los artículos 29-A a 29-K del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, establecen la opción de que la Secretaría de Hacienda y C.P. proporcione a los causantes con local fijo y éstos adquieran las máquinas registradoras de comprobación fiscal directamente de los fabricantes e importadores autorizados, o bien, de la mencionada Secretaría.


Ahora bien, el artículo 53-C de la Ley Federal de Derechos establece los derechos por la asignación y uso de las máquinas registradoras de comprobación fiscal. El ordenamiento legal citado fue expedido por el Congreso de la Unión y, por tanto, los derechos reclamados no violan el principio de legalidad porque están contemplados en una ley, y su establecimiento es constitucionalmente procedente en virtud de que derivan de un servicio prestado por el Estado, como lo es la asignación de las máquinas, y por el uso de bienes del dominio público de la Federación, como lo son dichas máquinas.


Por tanto, el artículo 53-C reclamado no establece ningún derecho sobre un supuesto no contemplado en ley, y al señalar, en su último párrafo, que "Los contribuyentes que adquieran directamente las máquinas registradora de comprobación fiscal, no estarán obligados al pago del derecho a que se refiere este artículo", no está estableciendo un tributo, por el contrario, está previendo la no causación de los derechos por la asignación y uso de las máquinas registradoras de comprobación fiscal cuando se adquieran directamente de los proveedores e importadores autorizados. En consecuencia, los preceptos reclamados no violan los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales.


DECIMO PRIMERO.- Alega la recurrente en su último agravio que la juzgadora nuevamente violó los artículos 77 a 80 de la Ley de Amparo, pues al analizar los conceptos de violación planteados en contra del oficio de aplicación reclamado omitió apreciar éste en su conjunto al sostener que el mismo no violaba la garantía de fundamentación y motivación porque sólo contenía una invitación para propiciar la participación de los contribuyentes, así como que olvidó que se combatió la constitucionalidad del artículo 53-C de la Ley Federal de Derechos porque la reforma legal combatida no estableció la opción de que las máquinas registradoras fueran compradas por los particulares y, por ello, los preceptos reclamados no facultan a la autoridad para obligar a los particulares a comprar las máquinas registradoras de comprobación fiscal.


Al respecto, este órgano Colegiado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, constitucional, y 84, fracción III, de la Ley de Amparo, ejerce su facultad de atracción para conocer de los agravios en contra de la sentencia en cuanto desestima los conceptos de violación por vicios propios de la aplicación de los preceptos legales combatidos pues dada la estrecha vinculación entre lo ahí planteado y lo examinado en considerandos precedentes de este fallo, la reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado respectivo, sólo retrasaría la solución del asunto.


Este Tribunal Pleno considera infundado lo planteado en el último agravio, de conformidad con los siguientes razonamientos.


En contra de los oficios de aplicación reclamados, la agraviada planteó los siguientes conceptos de violación:


"Además, el oficio de referencia se encuentra indebidamente motivado, porque razona la aplicación de los numerales cuya constitucionalidad se combate, aduciendo que es con el propósito "de propiciar la participación de los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales" siendo que en la exposición de motivos de la ley cuya constitucionalidad se combate se dijo:"


"'Como una medida tendiente a combatir en forma directa y eficaz, la evasión fiscal, se propone establecer la obligación de los contribuyentes de usar las máquinas registradoras de comprobación fiscal, mismas que serán propiedad de la Secretaría de Hacienda y C.P. y que proporcionará oportunamente a los contribuyentes que cuenten con establecimientos fijos y realicen operaciones con el público en general ...'"


"Por otro lado, en el acto de aplicación de la ley, nos están obligando a comprar la máquina en los `centros autorizados de los fabricantes o importadores', lo que claramente contraviene la exégesis de la reforma a dichos artículos, en el sentido de que las máquinas serían proporcionadas, y serían propiedad de la Secretaría de Hacienda y C.P.".


Por lo que toca al argumento de la agraviada consistente en la indebida motivación de los oficios reclamados porque ahí se razona sobre la procedencia de la aplicación de los preceptos combatidos para propiciar la participación de los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, cuando que lo que se dijo en la exposición de motivos de la ley impugnada es que se proponía la implantación obligatoria de las máquinas registradoras de comprobación fiscal como una medida para combatir la evasión fiscal; en la sentencia recurrida se razonó que resultaba inoperante lo anterior pues el señalamiento al inicio de los oficios combatidos sobre la finalidad de propiciar la participación de los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones constituía una mera invitación, pero que no se violaba la garantía de fundamentación y motivación porque más adelante se expresan los fundamentos y motivos que llevaron a su emisión.


Por tanto, no es exacto lo afirmado por la recurrente respecto a que la a quo no apreció en su conjunto el acto de aplicación, pues por el contrario, de su apreciación integral concluyó con apego a derecho que respetaba la garantía de fundamentación y motivación.


En efecto, en los oficios 321 y 402, idénticos en su redacción, que en fotocopias certificadas obran a fojas 37 a 40 de los autos, expresamente se señala:


"Atendiendo al propósito de la actual Administración de propiciar la participación de los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, esta Dependencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 111, apartado A, fracciones XXI y XXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y C.P. publicado en el Diario Oficial de la Federación del 24 de febrero de 1992, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 29, quinto párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente y 29-A de su Reglamento, los cuales establecen que los contribuyentes con local fijo deben de registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, se le comunica que se le concede un plazo de 14 días, contados a partir del día siguiente a la fecha en que reciba el presente oficio para que adquiera la(s) máquina(s) registradora(s) de comprobación fiscal directamente de los fabricantes o importadores autorizados por esta Secretaría quienes le proporcionarán información de los modelos y costos de dichas máquinas y cuyos nombres fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación de fecha 2 de diciembre de 1991, 24 de enero y 14 de febrero de 1992, en la decimoséptima, vigésimo segunda y vigesimocuarta resolución, que reforma, adiciona y deroga a la que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para 1991, respectivamente.


"Por lo anterior, se servirá usted acudir a los centros autorizados de los fabricantes o importadores (anexo I), presentando el aviso de alta de Registro Federal de Contribuyentes e informar a esta Dependencia de la compra del (los) equipo(s) que adquirió, para lo cual empleará el formato señalado como anexo II presentando esta decisión las siguientes ventajas: Deducibilidad para efectos fiscales del 100% del costo del equipo en el ejercicio de 1992. Selección del proveedor, modelo y negociación de las condiciones de compra que cumpla con sus requerimientos. Si transcurrido el plazo señalado usted no ejerció su derecho de adquirir directamente del fabricante la máquina registradora de comprobación fiscal se servirá acudir a esta Administración sita en: PERIFERICO PONIENTE No.310, EDIFICIO COTILLO. Para que la Secretaría de Hacienda y C.P. proceda a asignarle una(s) máquina(s) registradora(s) de comprobación fiscal teniendo esta decisión la obligación de pagar el derecho anual establecido en el artículo 53-C de la Ley Federal de Derechos, conforme a las siguientes cuotas:..."


Como se advierte de la anterior transcripción, en los oficios reclamados no sólo se señala al inicio de los mismos que atendiendo al propósito de la actual administración de propiciar la participación de los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones, sino además que en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 29, quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 29-A de su Reglamento, se concede un plazo para que se adquieran máquinas registradoras de comprobación fiscal directamente de los fabricantes o importadores autorizados, o bien, para que transcurrido dicho plazo, acuda a la Administración Fiscal Federal correspondiente para que se le asignen dichas máquinas, previo el pago de las cuotas previstas por el artículo 53-C de la Ley Federal de Derechos. Por tanto, los oficios combatidos si bien señalan un propósito de la actual administración que no se menciona en la iniciativa de la ley que establece la implantación obligatoria de las máquinas registradoras de comprobación fiscal para los causantes con local fijo a los que se las proporcione la Secretaría de Hacienda y C.P., de ello no puede seguirse una indebida motivación porque independientemente de los propósitos de la actual administración y de lo que se manifieste en la exposición de motivos aludida, lo cierto es que en los oficios reclamados, como lo señaló la a quo, se citan los preceptos legales en que se apoya la autoridad, así como las razones y motivos que la llevaron a su emisión.


Por otro lado, la Juez Federal señaló que los oficios reclamados se fundaban también en el artículo 53-C de la Ley Federal de Derechos, y establecían la opción de adquirir las máquinas registradoras directamente de los proveedores, o bien, de la Secretaría de Hacienda y C.P., dándose lugar, en este último caso, al pago de derecho. No puede considerarse, como inexactamente lo señala la recurrente, que la juzgadora omitió considerar que se planteó la inconstitucionalidad del artículo citado y que los preceptos reclamados del Código Fiscal de la Federación no facultan a la autoridad para obligar a los causantes a comprar las máquinas, como se hace en los actos de aplicación, en virtud de que, como se determinó en el considerando noveno de esta resolución, el artículo 29 del Código citado establece la implantación obligatoria de las máquinas registradoras de comprobación fiscal para los causantes con local fijo a los que se las proporcione la Secretaría de Hacienda y C.P., sin exigir que ello lo haga de entre las máquinas de su propiedad, y los preceptos reglamentarios del artículo antes citado, concretamente el numeral 29-A del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que también se cita como fundamento en los oficios combatidos, establece la opción de que los causantes adquieran las máquinas directamente de los fabricantes e importadores autorizados, o bien de la Secretaría mencionada. Por ello, el artículo 53-C de la Ley Federal de Derechos determina, por un lado, los derechos por la asignación y uso de las máquinas, y por el otro, que no existe obligación de cubrir los derechos cuando las máquinas se adquieran directamente de dichos fabricantes e importadores. En consecuencia, los oficios reclamados están debidamente fundados y motivados porque los preceptos que citan contemplan la opción de referencia y ésta se otorga a la quejosa, pues en ellos no se le obliga a que compre las máquinas directamente de alguno de los fabricantes o importadores autorizados, sino que se le otorga un plazo para hacer lo anterior, o bien, vencido ese plazo, acudir a la autoridad para que le asigne las máquinas, previo el pago de los derechos relativos.


De conformidad con todo lo manifestado resulta procedente modificar la sentencia recurrida, sobreseer respecto del artículo 53-E de la Ley Federal de Derechos y negar el amparo solicitado.


Por lo expuesto y con fundamento, además, en lo dispuesto por los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.- Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio de amparo por lo que toca al artículo 53-E de la Ley Federal de Derechos, reformado mediante ley publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno.


TERCERO.- Con la salvedad del resolutivo anterior, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Foto Color Fácil, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por mayoría de diecisiete votos de los señores Ministros De Silva Nava, M.C., L.C., M.G., L.C., F.D., L.D., A.G., Alba Leyva, Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., A.G., C.G. y P.S.O.; en contra del voto de los señores M.G.M. y D.R.. Los señores Ministros M.G. y C.G. manifestaron su inconformidad con algunas consideraciones del proyecto. Los señores M.L.C., M.G., L.C., Alba Leyva, Cal y M.G., G.V., A.G., D.R., C.G. y P.S.O. estimaron que el fundamento del sobreseimiento decretado respecto del artículo 53-E de la Ley Federal de Derechos son las fracciones V y VI del artículo 73 en relación con la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo; los señores Ministros De Silva Nava, M.C., F.D., L.D., A.G., G. de L., V.L. y M.F. estimaron que dicho fundamento es la fracción V del artículo 73, en relación con la fracción III artículo 74 de la Ley de Amparo. Fue ponente el señor M.A.G.. Ausente el señor M.N.C.L., previo aviso a la Presidencia. Firman los C.C. P. y el Ministro ponente, con el S. General de Acuerdos que da fe.


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