Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 2000, 575
Fecha de publicación01 Agosto 2000
Fecha01 Agosto 2000
Número de resoluciónP./J. 82/2000
Número de registro6598
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CÁMARA DE DIPUTADOS. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DEL CUATRO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EN CUANTO ESTABLECE REQUISITOS RELATIVOS A LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE AQUÉLLA, NO SON APLICABLES A QUIENES SE ENCONTRABAN EN FUNCIONES EN EL MOMENTO DE SU ENTRADA EN VIGOR.

CÁMARA DE DIPUTADOS Y DE SENADORES. ESTÁN LEGITIMADAS AISLADAMENTE PARA PLANTEAR LA DEFENSA DE LAS ATRIBUCIONES QUE EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE A FAVOR DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.

COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. FORMA PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, COMO UN ÓRGANO SUBORDINADO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

DEUDA PÚBLICA. EL PODER LEGISLATIVO FEDERAL POSEE LA ATRIBUCIÓN CONSTITUCIONAL PARA RECONOCERLA Y MANDARLA PAGAR.

LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.

SECRETO FIDUCIARIO. CASO EN EL QUE NO ES OPONIBLE A LAS FACULTADES CONSTITUCIONALES QUE POSEE LA CÁMARA DE DIPUTADOS EN RELACIÓN A REVISIÓN DE CUENTA PÚBLICA Y RECONOCIMIENTO DE DEUDA PÚBLICA.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 26/99. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.

MINISTRA PONENTE: OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de agosto de dos mil.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO

Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Carlos Medina Plascencia, en su carácter de presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y en representación de la misma, promovió demanda de controversia constitucional, en contra de los actos y autoridades que enseguida se precisan:

Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio: 1. Titular del Poder Ejecutivo Federal, quien deberá ser emplazado, en términos de lo dispuesto en el artículo 4o. de la ley reglamentaria de la materia, por conducto del consejero jurídico de Gobierno, quien tiene su domicilio en avenida Constituyentes número 01, colonia San Miguel Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, Distrito Federal. 2. C. Secretario de Gobernación, quien tiene su domicilio en Bucareli número 99, colonia Juárez, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal. 3. C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien tiene su domicilio en avenida Hidalgo número 77, colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal. 4. C. Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien tiene su domicilio en Plaza Inn, avenida Insurgentes Sur, número 1971, colonia Guadalupe Inn, Delegación Álvaro Obregón, Distrito Federal. Actos cuya invalidez se reclama: 1. La omisión por parte del Ejecutivo Federal de coadyuvar con la H. Cámara de Diputados, en los términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en relación con el segundo párrafo del artículo quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , para el efecto de que instruyera a las autoridades que le son jerárquicamente subordinadas de entregar al señor Michael W. Mackey por conducto del despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., la información que se le requirió sobre operaciones fiduciarias realizadas en la institución de crédito denominada Banco Unión, S.A., con motivo de las auditorías realizadas al Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa). 2. La resolución administrativa de fecha 23 de julio de 1999, contenida en el oficio número 100-342, emitido por el Ejecutivo Federal, por conducto del titular de la Secretaría de Gobernación, por virtud de la cual se da contestación a la queja presentada por la H. Cámara de Diputados por conducto de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, ante el titular del Ejecutivo Federal, en contra del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quienes se han negado en reiteradas ocasiones a proporcionar la información solicitada por el señor Michael W. Mackey y por conducto del despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., respecto de las operaciones fiduciarias realizadas en la institución de crédito denominada Banca Unión, S.A., con motivo de las auditorías realizadas al Fobaproa y, como consecuencia de lo anterior, el dictamen contenido en el oficio número 601-VI-DGC-52691 de fecha dos de julio del año en curso, suscrito por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de los directores generales de Delitos y de lo Contencioso; así como la resolución de fecha seis de julio del año en curso, contenida en el oficio número 102-N. 186, emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público."

SEGUNDO

En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:

IV. Antecedentes que preceden a los actos reclamados. 1. Este Órgano Legislativo aprobó el 'Programa para la Evaluación Integral de las Operaciones del Fondo Bancario de Protección al Ahorro en el Saneamiento de las Instituciones Financieras de México, 1995-1998', como parte de un esquema de auditorías practicadas por la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados sobre el Fobaproa. Posteriormente, el día diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se emitieron, por acuerdo con el Ejecutivo Federal, las 'Bases de Coordinación que establecen el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para definir el procedimiento de acceso a la información necesaria, relativa al Programa de Evaluación Integral de las Operaciones de Saneamiento de Instituciones de Crédito Mexicanas', documentos de los cuales se acompañan copias certificadas a la presente demanda como anexos números tres y cuatro. 2. El día diecinueve de enero del año en curso, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 'Decreto por el que se expide la Ley de Protección al Ahorro Bancario , se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Banco de México, de las Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y para regular las Agrupaciones Financieras', mismo que contiene los artículos transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , que facultan a esta Cámara de Diputados a continuar con las auditorías al Fondo de Protección al Ahorro Bancario y concluirlas a más tardar dentro del plazo de seis meses, por conducto de los auditores que al efecto se autoricen, con el fin de deslindar responsabilidades y sanear los recursos que recibiría el Instituto de Protección al Ahorro Bancario, el cual está sujeto a las condiciones suspensiva y resolutoria de que se lleven a cabo dichas auditorías. 3. Para tal efecto, esta Cámara de Diputados designó como coordinador de auditorías al C. Michael W. Mackey, y a su vez, contrató como despacho auditor colaborador, entre otros, al despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., asignándole las auditorías respectivas. 4. En los artículos transitorios quinto y séptimo del decreto indicado con anterioridad, el Ejecutivo Federal directamente, como por medio de sus órganos centralizados y derivados, quedó obligado a proporcionar la información necesaria a los auditores designados para ello e indicados con anterioridad. Incluso, en fecha veinticinco de enero del año en curso, por medio del oficio número DGBA/011/99 suscrito por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Banca y Ahorro, realizó la interpretación administrativa de los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , como se desprende de la copia certificada que al efecto se acompaña como anexo número cinco. 5. El día dieciocho de mayo del año en curso, esta Cámara de Diputados, por conducto del despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., presentó una solicitud a Banco Unión, S.A., requiriéndole diversa información relativa a los fideicomisos objeto de auditoría, como fue un listado de los fideicomisos a cargo de dicha institución de crédito, relacionando objetivo, fideicomitente, fideicomisarios, importes y en su caso fechas de vencimiento, al treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, a fin de concluir las auditorías practicadas al Fondo de Protección al Ahorro Bancario, como se desprende de la copia certificada que como anexo seis al efecto se acompaña. 6. En fecha veintiuno de mayo del año en curso, el interventor gerente de Banca Unión, S.A., dio respuesta a la petición referida en el numeral 5, negando su remisión con el argumento de que se violentaba el secreto fiduciario establecido en el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , como se demuestra con el anexo siete de esta demanda. 7. Posteriormente, el día tres de junio del año en curso, el C. Reynaldo González, en su carácter de coordinador del equipo de auditores del señor Michael W. Mackey, envió un nuevo requerimiento al interventor de Banco Unión, S.A., por virtud del cual se exponían diversos argumentos que soportan la legalidad de la solicitud formulada por el mencionado despacho de auditores, lo que se justifica con el anexo ocho de esta demanda. 8. En fecha siete de junio del año en curso, el interventor gerente de Banco Unión, S.A., respondió nuevamente al pedimento referido con anterioridad, negando de nueva cuenta la información y documentación solicitada por el despacho de auditores designado por esta Cámara de Diputados, como se desprende del anexo nueve que al efecto se acompaña. 9. Acto seguido, en fecha diez de junio del año en curso, los diputados integrantes del Comité Técnico de Seguimiento a las Auditorías al Fobaproa de la Cámara de Diputados, suscribieron un documento dirigido al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el que se solicitó que gire instrucciones a Banco Unión, S.A., a efecto de que proporcione al despacho de auditores antes señalado toda la información y documentación que éstos le solicitaron con el fin de concluir las auditorías del Fobaproa, como se justifica con el anexo diez que al efecto se adjunta. 10. Incluso, el día veinticuatro de junio del año en curso, los integrantes de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados, dirigieron un nuevo requerimiento al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que nuevamente se solicitó que gire instrucciones para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el interventor de Banco Unión, S.A., respondan a los requerimientos de información formulados por el señor Michael W. Mackey, por conducto de los despachos autorizados para ello, como se aprecia en el anexo once que al efecto se acompaña. 11. Como consecuencia, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio del oficio número 102-B. 186 de fecha seis de julio del año en curso, a través del subsecretario de Hacienda y Crédito Público, respondió a la petición formulada por esta Cámara de Diputados, según lo narrado en los numerales 9 y 10 del presente ocurso, negando de nueva cuenta la petición por parte de este Órgano Colegislador Federal, por los motivos que se aprecian en el documento que como anexo doce se acompaña. 12. Ante dicha respuesta el día ocho de julio del año en curso, los integrantes del Comité Técnico de Seguimiento a las Auditorías al Fobaproa de la Cámara de Diputados, dirigieron un nuevo requerimiento al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por virtud del cual se formulan diversas consideraciones en relación al oficio citado en el numeral anterior, solicitando nuevamente el cumplimiento de las peticiones planteadas, como se justifica con el anexo trece de este ocurso. 13. Días después, el día catorce de julio del año en curso, el presidente de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados, acudió en queja ante el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en contra del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por negarse reiteradamente a proporcionar la información solicitada por el despacho de auditores en relación a los fideicomisos celebrados por Banco Unión, S.A., agotando con ello los recursos y medios de defensa ordinarios antes de acudir al procedimiento constitucional que nos ocupa, tal y como se desprende en el anexo catorce de esta demanda. 14. Al propio tiempo, en fecha veintiuno de julio del año en curso, el procurador fiscal de la Federación por medio del oficio número 529-I-248, dio contestación a la petición señalada en el numeral 12 de esta demanda, negando de nueva cuenta las peticiones de mi representada, como se demuestra con la copia certificada que al efecto se acompaña como anexo quince. 15. Por último, por medio del oficio número 100-342 de fecha veintitrés de julio del año en curso, el titular del Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación, resolvió la queja presentada en los términos del numeral 13 de esta demanda, negando la procedencia de la misma y el apoyo que se le requería, como se justifica con el anexo dieciséis que en copia certificada se adjunta. 16. Al efecto mi representada fue notificada de esta última resolución el día veintitrés de julio del año en curso, fecha dentro de la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se encontraba en receso oficial (vacaciones); por lo que, en términos de lo dispuesto en el artículo 3o., fracción III de la ley reglamentaria de la materia, no corrió el término de la presente demanda, sino a partir del dos de agosto del año en curso, fecha en que este Tribunal Constitucional regresó a sus labores normales, por lo que en tiempo y forma se acude a este Órgano Judicial Federal a promover la presente controversia constitucional."

TERCERO

Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora, son del tenor siguiente:

  1. Conceptos de invalidez constitucional. Antes de desarrollar el presente capítulo, y a fin de estar en condiciones legales para demostrar la inconstitucionalidad de los actos de autoridad atacados y, como consecuencia, la invasión de esferas constitucionales de competencia de parte de las autoridades demandadas en perjuicio de esta Cámara de Diputados, conviene exponer histórica y jurídicamente los antecedentes que preceden a los artículos transitorios quinto y séptimo del decreto que expidió la Ley de Protección al Ahorro Bancario , publicado en el Diario Oficial de la Federación el día diecinueve de enero del año en curso, así como a las auditorías que este Órgano Legislativo realizaba al Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa), para conocer la interpretación correcta que debe atribuirse a los susodichos artículos transitorios, tal y como se aprecia a continuación. Es indudable la enorme trascendencia que para el país tienen las operaciones llevadas a cabo por el Fobaproa, y su repercusión para la sociedad mexicana, en virtud de que a través de dicho fondo el Gobierno Federal asumió la obligación solidaria de varios miles de millones de pesos; por lo tanto, en base al artículo 73, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , era competencia exclusiva del Congreso de la Unión dar las bases sobre las cuales el Ejecutivo Federal puede celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, para aprobar esos mismos empréstitos, reconocerlos y ordenar el pago de la deuda nacional. En este sentido, se hace necesario señalar, en términos muy generales, las razones jurídicas por las cuales se considera que el rescate financiero originó una deuda pública, y que por tanto debió, en estricto sentido, solicitarse la aprobación de la Cámara de Diputados para asumir dicha responsabilidad. En efecto, el Fobaproa aplicó Programas de Saneamiento y Capitalización (compra de cartera) a favor de las instituciones bancarias, mediante la suscripción de pagarés en moneda nacional, diferidos a un plazo de diez años, sujetándose a un interés variable y capitalizándose los intereses generados durante los años de 1995 y 1996, asumiendo el Gobierno Federal el carácter de obligado solidario de los contratos respectivos y avalando los pagarés en los que se documentaron dichas obligaciones. La referida obligación solidaria técnicamente constituyó una deuda pública directa, toda vez que se obligó solidariamente a pagar diversas cantidades, y adicionalmente suscribió con el carácter de aval títulos de crédito pagaderos a un plazo de diez años, en términos de lo establecido en los artículos 1o., 2o. y 9o. de la Ley General de Deuda Pública . La asunción de la deuda pública de referencia tuvo como finalidad el interés público de rescatar al sistema financiero, y como fin último proteger a los ahorradores, a través de las operaciones realizadas por el Fobaproa. No obstante lo anterior, y en principio, dicha deuda pública es nula de pleno derecho, en virtud de que fue contraída sin haberse obtenido la previa autorización del Congreso de la Unión, para asumir esas obligaciones de conformidad con la fracción VIII, del artículo 73 constitucional. Empero, el Gobierno Federal, a sabiendas de que incurrió en esa gravísima omisión, solicitó al Congreso de la Unión el reconocimiento de la deuda pública derivada de las operaciones celebradas por Fobaproa y asumidas solidariamente por el Gobierno Federal, ya que al reconocerse se convalidaría dicha deuda pública. Como consecuencia de lo anterior, la Cámara de Diputados, a fin de tener todos los elementos necesarios para reconocer, o no, dicha deuda pública, se hizo necesario ordenar diversas auditorías a las instituciones bancarias que participaron en los Programas de Saneamiento Financiero y de Capitalización y Compra de Cartera, para el efecto de conocer la legalidad o ilegalidad de las mismas y, en su caso, aprobar el pasivo correspondiente como deuda pública. Ante tales circunstancias, y con la finalidad de resolver la grave crisis financiera que sufría el país, el Ejecutivo Federal presentó los días veintiséis y treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho diversas iniciativas de ley ante esta Cámara de Diputados, que pretendían crear el marco legal en torno a la protección al ahorro bancario. Posteriormente, el día diecinueve de noviembre del mismo año, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó una iniciativa de ley con el mismo fin, aunque con otras características. Dichas iniciativas fueron turnadas a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para los efectos de la elaboración del dictamen correspondiente. Posteriormente, el día doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho la Comisión de Hacienda y Crédito Público rindió su dictamen ante el Pleno de esta Cámara de Diputados, mismo en el que, en síntesis, aprobaron someter a debate de la plenaria la iniciativa presentada por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, desechando las iniciativas del Ejecutivo Federal; por lo que deberán entenderse como razones y fundamentos de los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario todos aquellos que se relacionen u originen con dicha iniciativa. Consecutivamente, después de celebrarse el debate correspondiente se aprobó con una mayoría de 325 votos en pro y 159 en contra, tanto en lo general como en lo particular, el proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Protección al Ahorro Bancario , se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Banco de México, de las Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y para regular las Agrupaciones Financieras. Turnándose el dictamen aprobado a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales. Por último, al agotarse el proceso legislativo correspondiente, el día diecinueve de enero del año en curso, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de Protección al Ahorro Bancario , se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Banco de México, de las Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y para regular las Agrupaciones Financieras, mismo que contiene los artículos transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario en cuestión. Por su parte, con el mismo fin, la Cámara de Diputados emitió el 'Programa para la Evaluación Integral de las Operaciones del Fondo Bancario de Protección al Ahorro en el Saneamiento de las Instituciones Financieras de México, 1995-1998', asimismo, y por acuerdo con el Gobierno Federal, se emitieron las 'Bases de Coordinación que establecen el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para definir el procedimiento de acceso a la información necesaria, relativa al Programa de Evaluación Integral de las Operaciones de Saneamiento de Instituciones de Crédito Mexicanas'; y, el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, a través del oficio DGBA/011/99, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por medio de la Dirección General de Banca y Ahorro, el Ejecutivo Federal realizó la 'interpretación administrativa de los artículos quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro', antes referidos. En este sentido debe entenderse como marco legal secundario que rigen el acto cuya invalidez se reclama la iniciativa, dictamen y debates de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , así como las disposiciones administrativas antes señaladas, de todo lo cual se acompañan copias certificadas al presente ocurso para una mejor ilustración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En esta tesitura, las auditorías que este Órgano Legislativo realiza al Fobaproa, contenidos en el 'Programa para la Evaluación Integral de las Operaciones del Fondo Bancario de Protección al Ahorro en el Saneamiento de las Instituciones Financieras de México, 1995-1998', tienen por objeto general evaluar en forma integral el desempeño y calidad de la operación de dicho fideicomiso, revisando las operaciones de apoyo, saneamiento y capitalización, mediante la adquisición de cartera vencida y acciones del sistema financiero; así como el estudio de los instrumentos financieros correspondientes a los pasivos del Fobaproa, que comprende la operación y los resultados del proceso de saneamiento financiero, y los programas de apoyo a deudores, como se desprende de los capítulos denominados 'Objetivo general de la revisión' y 'Alcance de la revisión', contenidos en el mencionado programa. Al efecto, las evaluaciones materia de las auditorías se dividen en seis bloques, entre los cuales, destaca el número 4, que se ocupa de la 'Evaluación de los Esquemas de Capitalización y Saneamiento Financiero y del Control y Supervisión en la Intervención Bancaria', mismo que tiene, entre otros fines, valorar la eficacia de las intervenciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en las instituciones de crédito; estudiar la situación financiera de los bancos y las características de los créditos otorgados, que comprende los créditos que componen la cartera adquirida como de las garantías que los respaldan; respecto de los créditos de la cartera vencida, se verificará que se hubiesen ajustado a las reglas de otorgamiento de los créditos y se identificarán aquéllos que estén prohibidos por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , entre los cuales se encuentran los contratos de fideicomiso; identificarán a las instituciones bancarias que recibieron apoyos directos para elevar sus niveles de capitalización, especificando el tipo de apoyo y aquellas que han sido intervenidas; entre otros fines. En este sentido, el artículo quinto transitorio del decreto que creó a la Ley de Protección al Ahorro Bancario , dispone que el Fondo Bancario de Protección al Ahorro subsistirá para administrar las operaciones del programa conocido como de Capitalización y Compra de Cartera Vencida, a fin de que concluyan (es decir, que previamente habían sido iniciadas) las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados; estableciéndose un compromiso entre el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados para que dichas auditorías se celebren en seis meses. Posteriormente, en dicho precepto, se indican las reglas generales y especiales que deberán seguirse para el caso en que de las auditorías resulten créditos ilegales o irregulares. Por su parte, el artículo transitorio séptimo señala que el Instituto de Protección al Ahorro Bancario asumirá la titularidad de las operaciones de saneamiento bancario, distintas de aquellas de capitalización de compra de cartera que le corresponde únicamente al Fobaproa en su subsistencia antes indicada, así como las correspondientes a las instituciones intervenidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, siempre y cuando se actualice la condición resolutoria consistente en que se lleven a cabo las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados. Por último, señala este artículo una regla especial para el caso de que se encuentren irregularidades en operaciones de mutuo o préstamo otorgados por las instituciones de crédito auditadas. Esto es, los artículos transitorios referidos únicamente elevaron a nivel de ley las auditorías ordenadas por esta Cámara de Diputados a los fondos del Fobaproa, dado que éstas anteriormente se habían iniciado por virtud de un acuerdo parlamentario; por lo que, al establecerse su continuidad a partir de la vigencia de la Ley de Protección al Ahorro Bancario e incluso su conclusión dentro del término de seis meses, el Ejecutivo Federal adquirió el deber legal de coadyuvar al acopio de información y documentación necesaria para la celebración de estas auditorías. Por lo que en este sentido, debemos estar, también, a lo dispuesto en las 'Bases de Coordinación que establecen el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para definir el procedimiento de acceso a la información necesaria, relativa al Programa de Evaluación Integral de las Operaciones de Saneamiento de Instituciones de Crédito Mexicanas', suscritos entre ambos niveles de gobierno. Al efecto, dichas bases establecen, entre otros puntos, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Junta Directiva de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados serán las autoridades facultadas para solicitar y recibir información relacionada con las auditorías; y que la información remitida será de estricta confidencialidad a fin de evitar daños a terceros, comprometiéndose el Ejecutivo Federal a remitir la información que se encuentre en sus archivos públicos y, si se encuentra en archivos de las instituciones de crédito, los coordinadores de auditorías gestionarán la petición, y el 'Ejecutivo Federal apoyará todas las gestiones necesarias a fin de ponerla a disposición de la Cámara de Diputados'. Más aún, y en apoyo a las anteriores disposiciones jurídicas y administrativas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el día veinticinco de enero del año en curso, interpretó administrativamente los artículos transitorios quinto y séptimo del multirreferido decreto, indicando en síntesis y en lo conducente, que, por lo que se refiere al artículo quinto '... aquellas instituciones de crédito de banca múltiple que hayan participado de los Programas de Saneamiento Financiero mediante operaciones de compra de cartera tienen implícitamente la obligación de proporcionar a los auditores contratados por la Cámara de Diputados, que se encuentren debidamente acreditados, la documentación e información que los mismos les requieran sobre estas operaciones'; asimismo se desprende la '... obligación implícita que tienen las instituciones de banca múltiple, que hubiesen participado de los Programas de Saneamiento Financiero mediante operaciones distintas a las señaladas en el párrafo anterior, o bien, que hayan sido intervenidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de proporcionar a dichos auditores la documentación e información que éstos les requieran relacionada con este tipo de operaciones.'. Incluso en líneas posteriores la interpretación administrativa en cita dice que: '... la documentación e información que las instituciones de banca múltiple deberán entregar a los auditores, podrá ser desagregada y nominativa, con el propósito de cumplir ...' con las disposiciones invocadas. Concluyendo enfáticamente '... se crea la excepción específica (al contenido de los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito ) para permitir a los auditores contratados por la Cámara de Diputados, conocer la información desagregada y nominativa señalada con anterioridad, a fin de estar en aptitud de proceder conforme al artículo quinto y séptimo transitorios ...'. Lo anterior nos permite concluir válidamente lo siguiente: 1. La interpretación correcta y jurídica que debe darse a los artículos transitorios susodichos, es en el sentido de que las instituciones de crédito están obligadas a remitir la información solicitada a los auditores nombrados por esta Cámara de Diputados, ya sea de la manera genérica o específica que se le soliciten, respecto de aquellas instituciones de banca múltiple que se encuentren intervenidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o que hubiesen participado de los Programas de Saneamiento Financiero mediante la compra de cartera vencida; a fin de que se cumpla con las condiciones suspensiva y resolutoria de que se lleven a cabo las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados, y así esté en posibilidades de resolver lo que corresponda el Instituto de Protección al Ahorro Bancario. 2. El Ejecutivo Federal directamente y por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se obliga a proporcionar la información y documentación que obre en sus archivos y a coadyuvar con este Órgano Legislativo para que las instituciones de banca múltiple lo hagan también, lo que implica, obviamente, que su intervención se realice dentro del marco de sus atribuciones legales como constitucionales. Esto es, el único requisito de procedibilidad para que se proporcione la información y documentación requerida para la elaboración de las auditorías a las personas encargadas para ello, es que la institución de banca múltiple requerida se encuentre dentro de los supuestos antes citados, es decir, se encuentre intervenida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o hubiese participado de los Programas de Saneamiento Financiero mediante operaciones distintas a la compra de cartera vencida; sin que importe el tipo de información, documentación o acto jurídico que se requiera, sólo interesa que la institución bancaria se ubique en los supuestos antes referidos. La hipótesis descriptiva de los artículos transitorios quinto y séptimo, señalan un criterio subjetivo para la solicitud de información a las instituciones de crédito, excluyendo el criterio objetivo respecto de la información solicitada; de tal suerte que basta con que el banco esté intervenido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o que se haya beneficiado con los programas de cartera vencida, para que la información solicitada por esta Cámara de Diputados, por medio de los auditores facultados para ello, deba ser entregada, sin que sea relevante el tipo de información requerida, habida cuenta que se trata de una excepción a la regla general del secreto bancario o fiduciario. En el caso que nos ocupa las autoridades demandadas se abstuvieron de proporcionar información relacionada con la institución de banca múltiple, Banco Unión, S.A., misma que, como lo admiten las autoridades demandadas, se encuentra intervenida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; por lo que es claro que se ubica dentro de los supuestos establecidos en los transitorios quinto y séptimo del decreto que expidió la Ley de Protección al Ahorro Bancario y, en consecuencia, las autoridades demandadas estaban obligadas a entregar la información y documentación requerida, o realizar las diligencias necesarias para su obtención. 3. No es óbice para lo anterior, el argumento de la parte demandada en el sentido de que la información solicitada violentaría el secreto fiduciario establecido en el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , por los siguientes motivos:

  1. El artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito constituye un derecho subjetivo atribuido exclusivamente a los usuarios del servicio bancario, o sea, se instituye para evitar que se hagan públicas o del conocimiento de terceros situaciones económicas que se ubican en el ámbito de la privacidad, máxime que el patrimonio del fideicomiso es únicamente de afectación, no formando parte del patrimonio de la propia institución bancaria. De tal suerte, que no le es dable dicha facultad al interventor del Banco Unión, S.A., para impedir la remisión de la información solicitada, dado que para el presente caso en concreto, la institución de crédito se rige por las disposiciones de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , incluyendo sus artículos transitorios, que constituyen el ordenamiento jurídico especial, que limita y restringe el sentido y alcance de la norma general contenida en la Ley de Instituciones de Crédito . B) Si bien es cierto, el patrimonio del fideicomiso no forma parte del patrimonio de la propia institución bancaria, toda vez que se trata de un patrimonio de afectación, también lo es que a través de dicha figura se pudieron haber celebrado operaciones que fueron objeto de los Programas de Saneamiento y Capitalización a favor de las instituciones bancarias, lo que indudablemente era materia de las auditorías realizadas por este Órgano Legislativo. En efecto, la solicitud de información y documentación respecto de las operaciones fiduciarias solicitada al Ejecutivo Federal obedece a operaciones de préstamo que la propia institución bancaria celebró con terceras empresas, sin las garantías adecuadas y suficientes, y cuyos recursos fueron aportados a tales fideicomisos, donde los beneficiarios fueron entidades de interés público que recibían financiamiento público. Por tal razón, la Cámara de Diputados solicitó en reiteradas ocasiones al Ejecutivo Federal que requiriera a sus subordinados, específicamente al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que éstos instruyeran al interventor de Banco Unión, S.A., que proporcionara a los auditores la documentación solicitada, para los efectos del último párrafo del artículo séptimo transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , y que a continuación se transcribe: 'Si de las auditorías realizadas aparecen operaciones de mutuo o préstamo otorgados por las instituciones auditadas, cuyos recursos se hayan donado o aportado por los acreditados, directamente o por interpósita persona, a entidades de interés público que reciban financiamiento público y que por tal motivo hayan generado quebrantos financieros a las instituciones acreditantes, dichas entidades devolverán el monto de las operaciones de crédito involucradas con cargo a los financiamientos públicos que, conforme a las leyes que las rigen, reciban ordinariamente.'. Esto es, este Órgano Colegislador Federal requería del apoyo de las autoridades demandadas para cumplir las disposiciones federales en relación a las auditorías practicadas; por lo que, al emitir los actos reclamados en completa violación a la Norma Fundamental y a la ley secundaria, vulneran e impiden que esta Cámara de Diputados ejerza las facultades que constitucionalmente le corresponden, invadiendo el Ejecutivo Federal la esfera constitucional de competencia de este Órgano Legislativo al negarse a colaborar con el acopio de la información relativa a las auditorías del Fobaproa. C) Vale la pena argumentar que el artículo 43 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario expresamente obliga a las instituciones bancarias a proporcionar al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, la información que éste le solicite para el cumplimiento de su objeto, incluyendo los datos que permitan estimar su situación financiera, así como a poner en conocimiento del mismo, con toda oportunidad, cualquier problema que ponga en riesgo su estabilidad financiera. Continúa señalando dicha disposición legal, que: '... las instituciones bancarias no estarán sujetas a lo establecido en los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , por lo que hace a la obligación de entregar a dicho instituto la información antes señalada.'. Del anterior precepto legal se desprende claramente que, para los efectos de este ordenamiento legal, las instituciones bancarias no están sujetas al secreto bancario y fiduciario, cuando se trate de información que solicite el Instituto para la Protección del Ahorro Bancario, el cual asumió la titularidad de las operaciones de los Programas de Saneamiento realizadas por los fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores , así como las correspondientes a las instituciones intervenidas por la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores, lo anterior de conformidad con el artículo séptimo transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario . Ahora bien, el artículo 43 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario no es aplicable para el caso de las auditorías realizadas por la Cámara de Diputados, sino para los supuestos posteriores a la conclusión de las auditorías al Fobaproa y una vez que entre en funciones el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, toda vez que a estas condiciones se sujetó la aplicación de esta norma. Sin embargo, el contenido de este precepto sirve para interpretar de manera congruente con el resto de las disposiciones de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , dado que pone en evidencia la intención del legislador, reflejada especialmente en los artículos quinto y séptimo transitorios del mismo ordenamiento legal, en cuanto a que el secreto bancario y fiduciario no opera tratándose de las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados. Máxime que tales auditorías tienen por objeto conocer el origen y aplicación de los recursos públicos comprometidos en los Programas de Saneamiento y Capitalización y Compra de Cartera que corresponden a aquellos que el Ejecutivo instrumentó para el rescate bancario. Incluso, se puede corroborar el sentido del Órgano Legislativo que emitió los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro, al constituir dichos preceptos como excepciones al secreto fiduciario o bancario, el artículo transitorio vigésimo, que terminantemente señala la obligación de las instituciones de crédito a proporcionar la información solicitada, así como del dictamen emitido por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, respecto de la iniciativa de ley de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , que a la letra dice: 'El Fondo Bancario de Protección al Ahorro permanecerá en operación, con el único objeto de administrar las operaciones del programa conocido como de «Capitalización y Compra de Cartera», y de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo séptimo transitorio de este decreto, a fin de que se concluyan las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados. La Cámara de Diputados y el Ejecutivo Federal, tomarán las medidas pertinentes para que las auditorías concluyan en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.'. Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, Diario de los Debates Año II, No. 44, pág. 3929, diciembre 12, 1998. De lo cual se colige que la información requerida y utilizada por los auditores designados por esta Cámara de Diputados no se encontraba condicionada a las disposiciones que regulan el secreto bancario, habida cuenta que se trataba de ejecutar una auditoría en un plazo perentorio, de identificar operaciones financieras ilícitas para ser sancionadas y de sanear los recursos financieros para que el Instituto de Protección al Ahorro Bancario procediera conforme a las facultades que le fueron conferidas en la Ley de Protección al Ahorro Bancario y, por ende, ejecutar las disposiciones de orden público, relativas al uso y destino adecuado de los recursos federales, derivado de la posibilidad de que éstos podían convertirse en deuda pública. 4. En lo que se refiere al otro argumento del Ejecutivo Federal, para negar la información y documentación solicitada por el auditor designado por la Cámara de Diputados, consistente en que el interventor de Banco Unión, S.A., de acuerdo con los artículos 138 a 142 de la Ley de Instituciones de Crédito y 16, fracción III, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores , goza de autonomía de gestión y con los poderes generales necesarios para manejar a la institución intervenida, y que por lo tanto, ni la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tiene atribuciones para instruir a dicho interventor a fin de que actúe en excepción a lo establecido por los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , el mismo deviene de infundado, dado que deriva de una interpretación incorrecta e inexacta de dichas disposiciones jurídicas. En efecto, las autoridades demandadas, confunden la autonomía de que disfruta el interventor en el ejercicio de su gestión auditora, al no depender de las decisiones que adopte la asamblea de accionistas o consejo de administración de la institución intervenida, y que sólo se dirige y perjudica a los socios que integran el máximo órgano de gobierno de la institución de crédito; con la dependencia jerárquica y legal, derivada de la ley y de la naturaleza misma de su designación, que lo subordina a las decisiones que adopte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y lo obliga a vigilar y defender sus intereses en el ejercicio de su cargo. Los artículos 4o., fracción XV, 12, fracciones II, III y IV y 16, fracciones II y III de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores , y 137 y 138 de la Ley de Instituciones de Crédito , señalan que el presidente o, en su caso, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tienen facultad para nombrar al interventor gerente, quien, por la propia naturaleza de sus funciones, deberá sujetarse estrictamente a las disposiciones legales aplicables. En caso de que dicho interventor se aparte del cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, es indudable que la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el ejercicio del poder jerárquico de nombramiento, puede remover a dicho interventor, e inclusive revisar su actuación para los efectos de la imposición de sanciones. La intervención gerencial la realiza la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y no la persona física del interventor designado. Por lo tanto, es falso que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no pueda requerirle que cumpla con lo que establecen los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , dado que la designación de interventor deriva del ejercicio de una facultad exclusiva de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el fin de que se cumplan las disposiciones bancarias correspondientes por conducto del interventor. Corrobora la interpretación antes expuesta la tesis aislada emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Civil que a continuación se cita, misma que se pone a consideración de este Máximo Tribunal Constitucional: 'INSTITUCIONES DE CRÉDITO. ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA CUANDO EXISTAN IRREGULARIDADES. Una correcta exégesis jurídica del artículo 138 de la Ley de Instituciones de Crédito lleva a la conclusión de que el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria, a que dicho precepto se refiere, sólo es necesario en aquellos casos especiales en los que, a juicio de la comisión, existan irregularidades de cualquier género en las instituciones de crédito, y para el solo efecto de que la junta proceda a declarar la intervención con carácter de gerencia de la institución de crédito de que se trate; empero, para la designación de la persona física que específicamente deba hacerse cargo de la institución de crédito desempeñando el cargo de interventor gerente, no se requiere de acuerdo previo de la junta de gobierno, pues basta la simple designación que, en su caso, haga quien funja como presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de la junta de gobierno de ésta, pues así se desprende del mencionado precepto en tanto dispone que el presidente está exento de obtener «para ello» el acuerdo de la junta de gobierno que preside. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, abril de 1998. Tesis: III.1o.C.69 C. Página: 757. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Amparo en revisión 1094/97. Carlos Alberto González Ruiz Velasco y coag. 23 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.'. Finalmente, y precisamente por la misma relación jerárquica que existe entre el Ejecutivo Federal y sus subordinados, aquél puede válidamente ordenar a la autoridad correspondiente, que requiera al interventor de Banco Unión, S.A., que proporcione la información y documentación requerida por los auditores designados por esta Cámara de Diputados para que concluyan las auditorías ordenadas. Por tanto, al no ajustarse el proceder de las autoridades demandadas a estos supuestos, sus actos se encuentran afectados de ilegalidad y, obviamente han restringido y limitado las facultades que son exclusivas de esta Cámara de Diputados, invadiendo su esfera de competencia constitucional, lo que provoca la invalidez constitucional de los actos reclamados. 5. Las autoridades demandadas violentaron el orden constitucional al emitir un acto contrario a lo dispuesto en los artículos transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , no obstante su deber constitucional de cumplir y hacer cumplir las leyes federales, establecido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución General de la República; invadiendo con ello la esfera constitucional de competencia de la Cámara de Diputados, al impedir el ejercicio adecuado de las facultades que le fueron conferidas en estos preceptos secundarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXX, de la Norma Fundamental. En efecto, la Constitución General de la República faculta al Congreso de la Unión a cumplir con las facultades que le fueron conferidas en las leyes federales, como se desprende del artículo 73, fracción XXX; y el artículo 89, fracción I, del mismo Ordenamiento Fundamental, ordena al Ejecutivo Federal de manera directa como de sus órganos derivados, a cumplir y ejecutar las leyes federales. Si los artículos transitorios quinto y séptimo del decreto que creó la Ley de Protección al Ahorro Bancario , tienen el carácter de ley federal y establecen los derechos y deberes señalados con anterioridad, resulta obvio que tanto la Cámara de Diputados como el Ejecutivo Federal tenían obligaciones que cumplir y respetar y el deber de permitir su cumplimiento. En este sentido, es claro que los actos reclamados son completamente inconstitucionales al violentar la norma federal secundaria que lo rige, afectando la esfera constitucional de competencia de esta Cámara de Diputados, habida cuenta de que formal y materialmente imposibilitaron a este Órgano Legislativo para que recibiera la información y documentación necesaria para desahogar las auditorías ordenadas en los artículos transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , dado que imposibilitan el acceso a los medios materiales necesarios para ello. Esto es, la inconstitucionalidad de los actos cuya invalidez se reclama deriva del incumplimiento al principio de legalidad derivado de los artículos transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , dado que dicho proceder afectó directamente el ejercicio de las facultades legalmente conferidas a favor de esta Cámara de Diputados, lo que indirectamente vulnera lo dispuesto en los artículos 89, fracción I, en relación al 16 de la Norma Fundamental, en virtud de que los actos de autoridad deben fundarse y motivarse de acuerdo a la ley secundaria correspondiente. Argumentos que son materia del presente procedimiento, atento al criterio obligatorio, derivado de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , contenido en la resolución que en lo conducente, se transcribe a continuación: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una controversia constitucional, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal , en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en el que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna , de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de los actos impugnados. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, abril de 1997. Tesis: P./J. 23/97. Página: 134. Controversia Constitucional 6/96. Alfonso Vázquez Reyes y Margarito Solano Díaz, en su carácter de Presidente Municipal y Síndico del Municipio de Asunción Cuyotepeji, Distrito de Huajuapam, del Estado de Oaxaca, contra el Gobernador, Secretario General de Gobierno y Congreso Estatal del propio Estado. 10 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 23/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y siete.'. Al respecto, resulta evidente que es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la encargada de remitir información y documentación y, en el caso de que se encuentre en los archivos de las instituciones de banca múltiple, de coadyuvar a su obtención, ordenando a la institución de banca múltiple la remisión de éstos a la autoridad requirente, como se dispuso en las Bases de Coordinación entre el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados citados en líneas anteriores. 6. La información solicitada al interventor de Banca Unión, S.A., así como a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se encuentra dentro de los supuestos establecidos en los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , en virtud de que se requirió información y documentación relativa a los fideicomisos constituidos por una institución de banca múltiple intervenida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como expresamente lo admiten los demandados. Incluso, es por demás fundado y demostrable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estaba obligada a coadyuvar y remitir la información y documentación solicitada, porque es la dependencia del Ejecutivo Federal encargada de entregar esa información o de coadyuvar a su obtención, como se pactó en las 'Bases de Coordinación que establecen el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión', indicado con anterioridad. Más aún, el hecho mismo de que la petición referida se sustentaba en los artículos transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro que por sus fines, constituye un caso de excepción al secreto bancario y fiduciario establecido en los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito . Por lo que resulta infundado el dictamen emitido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, a su vez, la resolución de la queja dictada por el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, en el sentido de que se violenta el secreto fiduciario al otorgar la multirreferida información y documentación a los auditores designados por esta Cámara de Diputados. Los demandados realizaron una interpretación incorrecta de los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , dado que los supuestos en que los sustentan, es decir, las irregularidades en los créditos y operaciones de mutuo, son consecuencia de las auditorías practicadas, y no a la inversa, esto es, que las auditorías se generen a partir de la existencia de las irregularidades, como claramente se aprecia de la iniciativa de ley correspondiente que, en lo conducente a la letra dice: '... Mediante las auditorías que la Cámara de Diputados está practicando al Fobaproa, identificar las irregularidades y errores en el manejo del rescate, así como identificar a los responsables y lograr que sean sancionados ...'. Iniciativa de ley de la Ley de Protección al Ahorro Bancario . Diario de los Debates Año II, No. 31, pág. 2962. Noviembre 19, 1998. '... Si como consecuencia de las auditorías fueran detectadas operaciones ilegales, ilícitas o fraudulentas o contrarias a los sanos usos y prácticas bancarias, los bancos tendrán que cubrir el importe de dichas operaciones mediante la disminución de la garantía que para tal cartera se haya constituido como garante el instituto.'. Iniciativa de ley de la Ley de Protección al Ahorro Bancario . Diario de los Debates Año II, No. 31, pág. 2963. Noviembre 19, 1998. De lo que se desprende claramente que es necesario para que previamente se cuente con la información y documentación necesaria para la auditoría, a fin de reunir los elementos suficientes para ser entregados al Instituto de Protección al Ahorro y que éste proceda conforme a derecho. No es concebible la realización de las auditorías sin los elementos suficientes para ello, dado que las funciones del instituto claramente se sujetan a las condiciones suspensiva y resolutoria de la celebración de las auditorías. 7. Por otro lado, el Ejecutivo Federal al dar trámite a la queja promovida por esta Cámara Baja, estaba facultado para revocar las resoluciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y ordenar la coadyuvancia en la remisión de la información, así como la remisión propia de los documentos e información solicitada, en virtud de que el fin del referido recurso es que el titular del Poder Ejecutivo de la Federación, evite un conflicto de constitucionalidad de intereses entre los Poderes de la Unión y restablezca el orden legal y constitucional, sin llegar al trámite de la controversia constitucional, ordenando la remisión de la documentación solicitada. Razón por la cual, no resulta atendible su argumento en el sentido de que es infundada la queja, al establecerse dicho recurso en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , en virtud de que, en primer lugar, dicho recurso no se encuentra regulado en la referida ley, sino en el artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y, en segundo lugar, porque se trata del ordenamiento jurídico por virtud del cual se regula la estructura y funcionamiento interno del Congreso de la Unión, respecto del cual el Ejecutivo Federal constitucionalmente carece de derecho de veto, como lo señala el artículo 70 de la Norma Fundamental. 8. Conviene hacer hincapié a este Tribunal Constitucional que en el presente caso no se han consumado de manera irreparable los efectos de los actos reclamados, no obstante que ha fenecido el plazo de los seis meses para que tengan verificativo las auditorías ordenadas al Fobaproa, según lo establecido en los artículos transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , en virtud de que las funciones que desempeña el Instituto de Protección al Ahorro Bancario se condicionaron, además del término antes señalado, a que se cumpliera con las condiciones suspensiva y resolutoria, de que se remitiera toda la información requerida por los auditores facultados por esta Cámara de Diputados para que se llevaran a cabo las auditorías al referido fondo. Esto es, si no se ha concluido en su integridad el acopio de información y, como consecuencia, las auditorías señaladas, el instituto no procederá conforme a lo establecido en los transitorios antes señalados, por lo que hasta en tanto se dé cumplimiento a los requerimientos hechos por este Órgano Legislativo el referido instituto estudiará la documentación y auditorías a fin de calificar las operaciones del fondo y, en su caso, proceder a deslindar las responsabilidades a que hubiera lugar y los infractores asumirán su plena responsabilidad legal y económica. Razón por la cual, al no actualizarse las condiciones antes indicadas, es claro que los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , conservan su vigencia y obligatoriedad hasta el día de hoy y hasta que se satisfagan las multirreferidas condiciones. Al efecto, el segundo párrafo del artículo séptimo transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario dice categóricamente que para que el Instituto de Protección al Ahorro Bancario asuma la titularidad de las operaciones de los Programas de Saneamiento, será condición resolutoria indispensable que se lleven a cabo las auditorías correspondientes, para el fincamiento de las responsabilidades jurídicas y económicas que, en su caso, procedan. De tal suerte que, si estas auditorías no concluyeron en su totalidad, por la negativa de las autoridades demandadas a proporcionar la información y documentación requerida para ello, en lo que se refiere a la institución de crédito Banco Unión, S.A., es lógico y jurídicamente indispensable que se concluyan las auditorías y que deba obligarse a los demandados a cumplir sus deberes legales para que se dé el debido cumplimiento a la Ley de Protección al Ahorro Bancario , se respete el ejercicio de las facultades constitucionales de esta Cámara de Diputados y se restablezca el orden jurídico y constitucional violentado, por causas imputables al Ejecutivo Federal y sus órganos centralizados y derivados. Por tanto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, está en condiciones de entrar al estudio de la constitucionalidad de los actos cuya invalidez se reclama y de la invasión de esferas de competencia. En consecuencia, es claro que las autoridades demandadas emitieron actos afectados de ilegalidad, al ser contrarios a lo dispuesto en los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro y, a su vez, resultan inconstitucionales de conformidad con los artículos 16 en relación al 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; lo que consecuenta que se prive a esta Cámara de Diputados de la posibilidad para ejercer las facultades que legalmente le corresponden, conforme a lo establecido en dichos preceptos secundarios, invadiéndose su esfera constitucional de competencia, habida cuenta que el Ejecutivo Federal y sus órganos derivados se negaron a cumplir y ejecutar las leyes federales e impidieron a este Órgano Legislativo cumplir con sus deberes legales, como lo establece el artículo 73, fracción XXX, de la Norma Fundamental. Por tanto, deberá declararse la invalidez constitucional de los actos reclamados y, como consecuencia, a fin de restituir y reparar el orden constitucional violentado, ordenar a los demandados remitan a esta Cámara de Diputados la información y documentación solicitada, para que se adjunten a las auditorías realizadas y se cumpla con las condiciones resolutoria y suspensiva necesarias para que el Instituto para la Protección del Ahorro Bancario, cumpla con lo establecido en los artículos transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario ."

CUARTO

Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se señalan como infringidos son: 89, fracción I, 73 fracción XXX, y 16.

QUINTO

Por acuerdo de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y turnar el asunto a la Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas a quien correspondió fungir como instructora.

Por auto del día diez del mismo mes y año, la Ministra instructora tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional y ordenó emplazar a las autoridades demandadas y correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde.

SEXTO

El secretario de Gobernación, al formular su contestación de demanda, manifestó lo siguiente:

Controversia constitucional 26/99, Suprema Corte de Justicia de La Nación. Presente. Diódoro Carrasco Altamirano, secretario de Gobernación, personalidad que acredito en términos del nombramiento adjunto, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificación el ubicado en el número 99 de la calle de Bucareli, edificio anexo, planta baja, de la colonia Juárez, Delegación Cuauhtémoc, en esta Ciudad de México, autorizando como delegados en términos del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , para que en mi nombre oigan y reciban toda clase de documentos y ejerciten los derechos procesales que corresponda, conjunta o separadamente a Miguel Covian Pérez, Alberto Alcántara Martínez, Patricia Sánchez Avendaño, Mónica Cervantes de León, Carla Salazar Quijano y Omar Negrete Félix, comparezco y expongo: Por medio del presente escrito y con fundamento en el artículo 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos, encontrándome en tiempo y forma dentro de los términos de ley, ocurro a dar contestación a la demanda que en vía de controversia constitucional promueve el diputado federal Carlos Medina Plascencia, quien se ostenta con el carácter de presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en los términos siguientes: I. La litis en la presente controversia constitucional. En la controversia constitucional que se promueve, se desprenden cuatro actos cuya invalidez demanda la parte actora, a saber,

  1. La 'omisión' (sic) por parte del Ejecutivo Federal de coadyuvar con la Cámara de Diputados; b) El oficio 100. 342, del 23 de julio del año en curso, emitido por esta autoridad; c) El oficio 601-Vl-DGC-52691, del 2 de julio del presente año, suscrito por los directores generales de Delitos y de lo Contencioso de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y; d) El oficio 102-N. 186 de 6 del mismo mes y año, emitido por el subsecretario de Hacienda y Crédito Público. Estos son los actos -ningún otro- que sirven de sustento al análisis jurídico que permita a este Alto Tribunal determinar si, en todo caso, se presenta la supuesta invasión de competencia u obstrucción por parte del Poder Ejecutivo al Legislativo. Luego entonces, el estudio que se efectúe para declarar la validez o invalidez constitucional de esos actos, debe circunscribirse precisamente a determinar por un lado, si efectivamente el Ejecutivo Federal incurrió en 'omisión alguna como lo plantea la actora y por otro, si los oficios emitidos constituyen una invasión u obstrucción en la esfera de competencia legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. En este orden de ideas, analizados estos actos por sí mismos, aunados a los conceptos de invalidez que pretenden hacer valer, se fijará sin lugar a dudas, la litis planteada en el asunto que nos ocupa. II. Improcedencia. 1. De acuerdo a lo establecido en artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en relación a lo dispuesto en el diverso 105, fracción I de la Constitución Federal , la presente controversia constitucional es improcedente. En efecto, el artículo 105, fracción I, constitucional, dispone: 'Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal; b)La Federación y un Municipio; c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; d) Un Estado y otro; e) Un Estado y el Distrito Federal; f) El Distrito Federal y un Municipio; g) Dos Municipios de diversos Estados; h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. '. De lo anterior, se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente conocerá de las controversias constitucionales que se susciten entre alguno de esos órganos. Esas controversias se suscitan cuando exista invasión de competencias u obstrucción de éstas entre los niveles de gobierno mencionados. Al respecto, no debe pasarse inadvertido que es la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , la que delimita las atribuciones de cada uno de los Poderes de la Unión. Luego entonces, cuando uno de esos poderes infiere u obstruye el ejercicio de una facultad constitucional reservada a otro, se actualiza la posibilidad de imponer demanda en vía de controversia constitucional, para que el órgano de control constitucional, esto es, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dirima la controversia planteada. Como se explicó en el capítulo respectivo, en la controversia constitucional que nos ocupa no se advierte que la litis planteada sea por invasión u obstrucción de competencias entre dos o más niveles de gobierno, pues en ella se reclama la invalidez de los siguientes actos, que no invaden la competencia constitucional de la Cámara de Diputados ni obstruyen el ejercicio de facultades que la propia Cámara tenga atribuidas por disposición constitucional: 'A) La omisión por parte del Ejecutivo Federal de coadyuvar con la H. Cámara de Diputados, en los términos del artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en relación con el segundo párrafo del artículo quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , para el efecto de que instruyera a las autoridades que le son jerárquicamente subordinadas de entregar ... la información que se le requirió sobre operaciones fiduciarias realizadas en la institución de crédito denominado Banco Unión, S.A. ... B) La resolución administrativa de fecha 23 de julio de 1999, contenida en el oficio número 100-342, emitido por el Ejecutivo Federal, por conducto del titular de la Secretaría de Gobernación, por virtud de la cual se da contestación a la queja presentada por la H. Cámara de Diputados ... ante el C. Titular del Ejecutivo Federal, en contra del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quienes se han negado en reiteradas ocasiones a proporcionar la información solicitada ... respecto de las operaciones fiduciarias realizadas en la institución de crédito denominada Banca Unión, S.A. ... y, como consecuencia de lo anterior, el dictamen contenido en el oficio número 601-Vl-DGC-52691 de fecha dos de julio del año en curso, suscrito por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ... así como la resolución de fecha seis de julio del año en curso, contenida en el oficio número 102-N. 186, emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ...'. El hecho de reclamar 'la omisión por parte del Ejecutivo Federal', de la resolución administrativa de fecha 23 de julio de 1999, contenida en el oficio número 100-342, el 'dictamen contenido en el oficio número 601-Vl-DGC-52691 de fecha de dos de julio del año en curso', 'la resolución de fechas seis de julio del año en curso, contenida en el oficio número 102-N. 186', no significa propiamente que se esté invadiendo la esfera legal de competencia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Luego entonces, si bien es cierto que el presente asunto puede cumplir con la hipótesis de procedencia prevista en el artículo 105, fracción I, inciso c), constitucional, sólo en cuanto a las partes se refiere, también lo es que los actos cuya invalidez se demanda, no son de aquellos que pudieran traducirse en la invasión u obstrucción de competencias. Lo anterior se corrobora con el planteamiento de cuestiones tales como la supuesta negativa de proporcionar la información solicitada, pues ello no origina la existencia de un acto que invada o afecte el ámbito de competencia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Luego entonces, si bien es cierto que el presente asunto puede cumplir con la hipótesis de procedencia prevista en el artículo 105, fracción I, inciso c), constitucional, sólo en cuanto a las partes se refiere, también lo es que los actos cuya invalidez se demanda, no son de aquellos que pudieran traducirse en la invasión u obstrucción de competencias. Lo anterior se corrobora con el planteamiento de cuestiones tales como la supuesta negativa de proporcionar la información solicitada, pues ello no origina la existencia de un acto que invada o afecte el ámbito de competencia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Para corroborar el supuesto que debe presentarse para la procedencia de una controversia constitucional, resulta aplicable por analogía la tesis jurisprudencial 25/97, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, consultable a página 246, cuyo rubro y texto indican: 'REVISIÓN, RECURSO DE. TRATÁNDOSE DE REGLAMENTOS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES MUNICIPALES RECLAMADOS POR INVADIR LA ESFERA DE COMPETENCIA DE AUTORIDADES DE LA FEDERACIÓN O DE LOS ESTADOS, ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL MISMO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y NO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. De lo dispuesto por el artículo 103 de la Carta Magna , adminiculado con la información histórica acerca del origen y discusión del mismo precepto en la Asamblea Constituyente de 1916, se arriba a la conclusión de que en sus fracciones II y III, sólo identifica las hipótesis de invasión de esferas de competencia entre la autoridad federal, los Estados o el Distrito Federal, pero no incluye a los Municipios y que no fue siquiera la intención del Constituyente Originario la de ahí comprenderlos. Esto no significa que lo tocante a la invasión de un Municipio en la competencia de una autoridad federal o de un Estado escape del control constitucional, ya que, por un lado, puede ser materia del procedimiento relativo a las controversias constitucionales previsto por el artículo 105, fracción I, del Pacto Federal, del que conoce la Suprema Corte de Justicia y en el que no son partes los particulares, sino respectivamente, como actores y demandados, únicamente los poderes u órganos involucrados en el conflicto, según lo establecido por las fracciones I y II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Por otro lado, también es posible que un particular pueda reclamar en el juicio de amparo leyes o actos de autoridad que estime violatorios de sus garantías individuales por entrañar una invasión o limitación en la esfera de competencia de una autoridad federal o de un Estado por parte de un Municipio, o la invasión de aquéllas en el ámbito de competencia de éste, pero del recurso de revisión que se interponga contra la sentencia dictada en un juicio de amparo de tal naturaleza no debe conocer la Suprema Corte, puesto que tratándose de invasión de esferas de competencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución General de la República, su conocimiento se encuentra reservado a las hipótesis que prevén las fracciones II y III del artículo 103 del Pacto Federal, dentro de las que, ya se ha dicho, no se ubican los conflictos de invasión de competencia en el que alguna de las partes sea un Municipio, sino que de tal medio de impugnación compete resolver, por exclusión, a un Tribunal Colegiado de Circuito, en términos de lo establecido por los artículos 85, fracción II de la Ley de Amparo y 37, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .'. En este orden de ideas, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la controversia en que se actúa, en términos del artículo 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . 2. Con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 11, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , deviene improcedente la controversia constitucional intentada por el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por falta de legitimación legal en su supuesta representación de la Cámara de Diputados. A efecto de corroborar la existencia de la presente improcedencia, es de señalar que la demanda que en vía de controversia constitucional se intenta, está firmada -bajo protesta- por quien se ostenta como presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el 9 de septiembre de 1999. Al respecto, es importante señalar que mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación del 3 de septiembre del presente año, se dio a conocer la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , la que en su artículo séptimo transitorio dispone que 'Se abroga la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 1979, y sus reformas y adiciones, publicadas en el mismo medio, de fecha 28 de diciembre de 1981 y 20 de julio de 1994.'. Por su parte, el artículo segundo transitorio establece que 'Salvo lo previsto en los demás artículos transitorios del presente decreto, sus preceptos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.'. De lo anterior, es evidente que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , publicada en el órgano informativo de referencia el 3 de septiembre del presente año, es la que se encuentra vigente a partir del 4 del mismo mes y año, salvo lo previsto en los demás artículos transitorios. En este sentido, el artículo tercero transitorio de la ley orgánica en cita, dispone lo siguiente: 'Artículo tercero. Respecto del título segundo de la ley materia del presente decreto, se estará a lo siguiente: I) La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a que se refiere el presente decreto se elegirá en la última sesión del mes de septiembre del Primer periodo ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio de la LVII Legislatura. En su caso, se aplicará lo previsto en la parte final del párrafo 7 del artículo 17 de esta ley. La Junta de Coordinación Política se constituirá a más tardar, en la segunda sesión de dicho periodo. La conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos se instalará al día siguiente de que se constituya la Junta de Coordinación Política. ...'. Por su parte, el diverso 17, número 7 de la misma ley, textualmente establece: 'Artículo 17. ... 7. La elección de los integrantes de la mesa directiva para el segundo y tercer año de ejercicio de la legislatura, se llevará a cabo durante la sesión preparatoria de la Cámara que inicia dichos periodos. El proceso será conducido por los integrantes de la Mesa Directiva que concluye su ejercicio. Si en dicha sesión no se alcanza la mayoría calificada requerida, esta mesa continuará en funciones hasta el día 5 del siguiente mes con el fin de que se logren los entendimientos necesarios.'. De lo transcrito, se desprende que la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados se eligió en la última sesión del mes de septiembre del Primer periodo ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio de la LVII Legislatura. Asimismo, de no ser así, la Mesa Directiva continuaría en funciones hasta el día 5 del siguiente mes con el fin de que se logren los entendimientos necesarios, como lo dispone el último párrafo del número 7, del artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos . En este orden de ideas, si la Mesa Directiva que presidió el diputado federal Carlos Medina Plascencia durante el mes de septiembre de los corrientes, personalidad que acredita con el acta de designación del 31 de agosto del año en curso, fue constituida conforme a la ley anterior (que por cierto ya está abrogada), entonces carece de legitimación para representar a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, pues la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos abrogada, en su artículo 27, no otorgaba al presidente de la Mesa Directiva la representación legal de la Cámara de Diputados. Esa representación legal, se encuentra prevista en el artículo 23 de la ley orgánica vigente, que al formar parte del título segundo, se debe estar a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio ya mencionado. Por lo tanto, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados carece de atribuciones conforme a la ley anterior, para representar a dicha Cámara y presentar la controversia constitucional, pues en todo caso quien debió hacerlo es la Mesa Directiva como órgano colegiado. De igual manera, carece de representación legal para promover la presente controversia constitucional, en virtud de que si considerara que resulta aplicable la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , ahora vigente, concurren vicios de origen en contravención a lo dispuesto por el artículo 17, número 5, de ese ordenamiento legal. El artículo de referencia, prevé que 'Los coordinadores de los grupos parlamentarios no podrán formar parte de la Mesa Directiva de la Cámara.'. Atento a lo anterior, tal como se desprende del acta de designación del 31 de agosto del presente año y del Acuerdo Plenario del 7 de septiembre siguiente, que la actora exhibe como prueba, el diputado Carlos Medina Plascencia, por un lado, se ostenta como presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y por otro, como coordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 17, número 5, de la ley orgánica en mención. En ese sentido, si el diputado tenía el cargo de coordinador del grupo parlamentario de Acción Nacional al 7 de septiembre de 1999, como consta en el documento que obra en autos denominado 'Punto de Acuerdo para presentar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto del presidente de la Mesa Directiva y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, una demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de la Unión', resulta que no puede por prohibición expresa de la ley, fungir como presidente de la Mesa Directiva y por lo mismo, carece de legitimidad legal para accionar en el caso. Por lo expuesto, se concluye que en el presente juicio no se cumplen los extremos previstos en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , el cual establece que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. Sustenta la presente improcedencia, la tesis siguiente: 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA. Si bien la falta de legitimación no está expresamente considerada como causa de improcedencia dentro del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal , también, la fracción VIII dispone que dicha improcedencia puede derivar de alguna disposición de la propia ley. Por tanto, si de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o. y 10, fracción I, de la ley reglamentaria que rige este procedimiento, sólo las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal podrán promover la acción de controversia constitucional y si la parte promovente no tiene éste carácter, es claro entonces que ésta no puede ejercer la acción constitucional de mérito y que este motivo de improcedencia deriva de la ley en cita. Asimismo, si el promovente también carece de facultades para representar al ente público, en términos de lo dispuesto por la legislación ordinaria que lo rige y no hay motivo para presumirla, es evidente que no se surten los extremos del artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria, que establece los medios para acreditar la representación y capacidad de los promoventes; y de ahí que también, por esta causa, surja la improcedencia de la vía de la propia ley. En estas condiciones, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria.'. Tesis 1a. XIX/97, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, página 465. En este orden de ideas, procede el sobreseimiento en términos del artículo 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . 3. La presente controversia constitucional, también deviene improcedente, al actualizarse la hipótesis prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con el 21, fracción I, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , por ser extemporánea su presentación. En efecto, el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria en cita, dispone que el plazo para la interposición de la demanda tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, o bien al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos. De acuerdo a los antecedentes narrados por la parte actora en su demanda de controversia constitucional, el oficio 102-B-126, suscrito por el subsecretario de Hacienda y Crédito Público, fue hecho del conocimiento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, desde el 6 de julio del año en curso, lo que se corrobora con la prueba ofrecida por la propia actora. Por lo tanto, como desde el momento de emisión de ese oficio se comunicaron las cuestiones de fondo que ahora se pretenden combatir por la vía de la controversia constitucional, desde esa fecha la parte actora tuvo conocimiento de todas las cuestiones legales que pudieran ocasionarle perjuicio en su esfera jurídica de competencia. Entonces, es indudable que la presente controversia constitucional resulta extemporánea, por haber transcurrido en exceso el plazo a que se refiere el artículo 21, fracción I, de la ley de la materia, ya que al conocer el contenido del oficio emitido por el subsecretario de Hacienda y Crédito Público, desde ese momento tenía la oportunidad de intentar el medio de defensa legal en que se actúa, siendo que el término para su presentación concluyó el 31 de agosto de 1999, descontando incluso de dicho cómputo los días del 16 al 31 de julio del mismo año, por ser inhábiles para la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El acto consistente en la supuesta negativa a proporcionar la información -que pretende hacer valer la parte actora- constituye en todo caso aquel que lesiona su esfera jurídica, esto es, la respuesta dada por el subsecretario de Hacienda y Crédito Público mediante oficio 102-B-186 de 6 de julio del presente año, y no el diverso 100-342 del 23 de julio de 1999, suscrito por esta autoridad, en el que únicamente se reitera el contenido del primero de ellos. Por lo tanto, es improcedente la presente controversia respecto del acto impugnado a este secretario de Estado, pues al haber afirmado la parte actora que tuvo conocimiento de la referida negativa a su petición mediante oficio del 6 de julio del año en curso, emitido por el subsecretario de Hacienda y Crédito Público, resulta que transcurrió en exceso el plazo de treinta días para impugnarlo. En este orden de ideas, lo procedente es decretar el sobreseimiento del procedimiento en que se actúa, de conformidad con el artículo 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . 4. La presente controversia constitucional deviene improcedente, al actualizarse también la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 21, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , la cual establece un plazo de 30 días para interponer la demanda. Este plazo se debe computar a partir del día siguiente en que conforme a la ley del propio acto surte efectos la notificación o el acuerdo que se impugne. En el caso que nos ocupa, el acto que se debió impugnar es el contenido en el oficio 102-B-186, expedido el 6 de julio de 1999, por el subsecretario de Hacienda y Crédito Público, por lo siguiente: a) Es un acto que corresponde hacer a una dependencia del Ejecutivo Federal -las solicitudes anteriores se habían dirigido a Banco Unión, S.A., quien es una persona moral de carácter privado-. b) El contenido de dicho acto consistió en resolver de manera definitiva -en el ámbito administrativo- la solicitud planteada. Es decir, la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público emite el acto que -en el fondo pero no en la forma- impugna la demandada. c) De conformidad con el artículo 38 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, el acto señalado surtió sus efectos a partir del día 7 de julio por lo que el plazo para impugnarlo terminó el 31 de agosto de 1999. d) En su caso, dicho acto se debió de impugnar por medio del recurso de revisión previsto en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, ya que es la vía que la ley prevé para modificar dicho acto. Esta omisión de la actora actualiza la causal de improcedencia que se expone en esta contestación. El plazo de 30 días para la interposición de la demanda no debe computarse a partir de la contestación de la queja por lo siguiente: Como se ha mencionado en esta contestación, la Cámara de Diputados no tenía fundamento jurídico para interponer la queja, por lo que el plazo para interponer la demanda no puede computarse a partir de la contestación de la misma. Sostener lo contrario, sería tanto como permitir ampliar los plazos -de manera arbitraria- a cualquier actor, mediante la interposición de recursos que no tienen fundamento legal. En el apartado IV de la demanda, denominado 'Antecedentes que preceden (sic) a los actos reclamados' específicamente en el punto 13 se afirma que la queja agota '... los recursos y medios de defensa ordinarios antes de acudir al procedimiento constitucional ...'. La queja no es jurídicamente un recurso, ni mucho menos un medio de defensa ordinario. En efecto, para que un medio de defensa se considere como tal -independientemente del nombre- debe estar previsto en un ordenamiento jurídico, tener un plazo para interponerlo, definir la autoridad ante quien se presente, establecer un procedimiento y plazo para su resolución. La queja que establecía el derogado artículo 89 del Reglamento de la Ley Orgánica del Congreso, no reúne los requisitos de un medio de impugnación por las siguientes razones: El ordenamiento jurídico en el que se establecía -el Reglamento de la Ley Orgánica del Congreso General- no puede vincular a otro poder del Estado; no señalaba plazo para interponerlo; no establecía procedimiento para su resolución; y no señalaba plazo para la autoridad para contestar. En este orden de ideas, es evidente que la presente controversia constitucional es extemporánea, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de conformidad con el artículo 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . 5. Con fundamento en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , es improcedente la controversia constitucional que nos ocupa, toda vez que la parte actora no agotó la vía judicial prevista en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo para combatir los actos impugnados. En efecto, el acto del 6 de julio de 1999, contenido en el oficio 102-B-186 expedido por el subsecretario de Hacienda y Crédito Público, debió ser impugnado mediante el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo. Sirve de apoyo, la tesis del tenor: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio.'. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, abril de 1999. Tesis P./J. 12/99. Pág. 275. Consecuentemente, debe decretarse el sobreseimiento de conformidad con el artículo 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . En virtud de lo anterior, ad cautelam, manifiesto: III. Actos cuya invalidez se demanda. De los actos cuya invalidez se demanda, no son ciertos los consistentes en 'La omisión por parte del Ejecutivo Federal de coadyuvar con la H. Cámara de Diputados ...', ni en lo que respecta al suscrito, la emisión de los oficios 601-VI-DGC-52691 y 102-N. 186, del 2 y 6 de julio del presente año, respectivamente. En este sentido, como se acreditará más adelante, el Ejecutivo Federal no ha incurrido en omisión alguna, por lo que al aparecer claramente demostrado que no existe el acto materia de la controversia, aunado a que la actora no probará su existencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento en términos del artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. Por otra parte, es cierto el consistente en la emisión del oficio número 100-342, del 23 de julio de 1999. El acto citado se emitió con fundamento en los artículos 11 y 27, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal . Luego entonces, al haberse emitido con estricto apego a derecho en cuanto al fondo y forma, procede declarar su validez constitucional. IV. Hechos. De conformidad con el artículo 23, fracción I, de la ley de la materia, digo: 1. Se ignora por no ser propio, que el Órgano Legislativo aprobó el 'Programa para la Evaluación Integral de las Operaciones del Fondo Bancario de Protección al Ahorro en el Saneamiento de las Instituciones Financieras de México, 1995-1998', así como la emisión de las 'Bases de Coordinación que establece el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para definir el procedimiento de acceso a la información necesaria, relativa al Programa de Evaluación Integral de las Operaciones de Saneamiento de Instituciones de Crédito Mexicanas'. Respecto del primero, cabe precisar que se trata de un hecho que emana de la propia Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; en cuanto se refiere al segundo, este secretario de Estado no participó en la emisión de las bases mencionadas. 2. Es cierto que el 19 de enero de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley de Protección al Ahorro Bancario , y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Banco de México, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y para regular las Agrupaciones Financieras. 3. Se ignora por no ser propio, toda vez que según se desprende de este hecho, la designación y contratación aludidas las efectuó la propia actora. 4. Este hecho resulta falso. Al respecto, conviene precisar que el Ejecutivo Federal no quedó sujeto a obligación alguna, pues de la interpretación, para efectos administrativos, sobre las disposiciones contenidas en los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , contenida en el oficio DGBA/011/99, del 25 de enero del presente año, emitido por el director general de Banca y Ahorro, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se infiere que tienen implícitamente esa obligación: a) '... aquellas instituciones de banca múltiple que hayan participado de los Programas de Saneamiento Financiero mediante operaciones de compra de cartera ...', b) '... las instituciones de banca múltiple, que hubiesen participado de los Programas de Saneamiento Financiero mediante operaciones distintas a las señaladas en el párrafo anterior, o bien, que hayan sido intervenidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ...'. 5. Se ignora por no ser propio, pues la parte actora alude a una solicitud supuestamente formulada a Banco Unión, S.A. 6. Se ignora por no ser propio, en razón de que es un hecho presumiblemente emanado de Banco Unión, S.A. 7. Se ignora por no ser propio, ya que se refiere a un requerimiento a Banco Unión, S.A. 8. Se ignora por no ser propio, toda vez que es una respuesta que no dictó este secretario de Estado. 9. Es cierto que el 10 de junio del presente año, diputados federales dirigieron un documento al secretario de Hacienda y Crédito Público. Es importante resaltar que ese documento, está suscrito por quienes se identifican como 'Comité de Contrataciones de la Cámara de Diputados' y no con la denominación señalada en el hecho que se contesta. 10. Es cierto que algunos integrantes de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, dirigieron escrito del 24 de junio del año en curso al secretario de Hacienda y Crédito Público. 11. Es cierto que el 6 de julio siguiente, el subsecretario de Hacienda y Crédito Público emitió el oficio 102-B. 186. 12. Es cierto que el 8 del mismo mes y año, el Comité Técnico de Seguimiento a las Auditorías al Fobaproa, dirigió nuevo escrito al secretario de Hacienda y Crédito Público. 13. Es cierto que el 14 de julio siguiente, el presidente de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, órgano de gobierno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, suscribió un documento dirigido al presidente de la República, identificado como 'queja'. 14. Es cierto que el procurador fiscal de la Federación, emitió el oficio número 529-I-248 del 21 de julio del presente año. 15. Es cierto que esta autoridad emitió el oficio número 100. 342, del 23 de julio de 1999. 16. Es cierto el presente hecho, toda vez que la resolución contenida en el oficio 100. 342, se notificó el mismo día de su emisión. V. Conceptos de invalidez. Del cúmulo de argumentos vertidos en el escrito de demanda a manera de conceptos de invalidez, resaltan cuatro que al parecer de esta autoridad, constituyen el punto toral que se plantea y son, a saber: a) Los actos de las autoridades demandadas '... se encuentran afectados de ilegalidad y, obviamente han restringido y limitado las facultades que son exclusivas de esta Cámara de Diputados, invadiendo su esfera de competencia constitucional, lo que provoca la invalidez constitucional de los actos reclamados.'. b) Las autoridades demandadas invaden '... la esfera constitucional de competencia de la Cámara de Diputados, al impedir el ejercicio adecuado de las facultades que le fueron conferidas en estos preceptos secundarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXX, de la Norma Fundamental.'. c) Las autoridades demandadas '... formal y materialmente imposibilitaron a este Órgano Legislativo para que recibiera la información y documentación necesaria para desahogar las auditorías ordenadas en los artículos transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , dado que imposibilitan el acceso a los medios materiales necesarios para ello.'. d) Las autoridades demandadas '... emitieron actos afectados de ilegalidad, al ser contrarios a lo dispuesto en los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro y, a su vez, resultan inconstitucionales de conformidad con los artículos 16 en relación al 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; lo que consecuenta que se prive a esta Cámara de Diputados de la posibilidad para ejercer las facultades que legalmente le corresponden, conforme a lo establecido en dichos preceptos secundarios, invadiéndose su esfera constitucional de competencia, habida cuenta que el Ejecutivo Federal y sus órganos derivados se negaron a cumplir y ejecutar las leyes federales e impidieron a este Órgano Legislativo cumplir con sus deberes legales, como lo establece el artículo 73, fracción XXX, de la Norma Fundamental.'. En principio, cabe resaltar que los argumentos transcritos resultan infundados e ineficaces para acreditar la supuesta inconstitucionalidad de los actos, cuya invalidez se demanda. De una rápida lectura a las consideraciones de la actora señaladas en los incisos precedentes, se advierten las imprecisiones siguientes: 1. La parte actora sustenta su argumento en que los actos cuya invalidez se demanda, se encuentran afectados de ilegalidad. Ese argumento, por sí mismo, desvanece cualquier posibilidad de procedencia de la presente controversia constitucional, pues en este tipo de procedimiento sólo pueden cuestionarse la constitucionalidad de determinada norma o acto de autoridad que, a juicio de la parte actora, invada u obstruya su esfera constitucional de competencia. Luego entonces, si no se acredita esa supuesta inconstitucionalidad, sino que se alegan cuestiones de mera legalidad, los conceptos de invalidez pierden eficacia jurídica y en nada inciden para declarar la invalidez constitucional que la actora pretende. 2. El artículo 73, fracción XXX, constitucional, no se refiere a facultades de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. En efecto, ese precepto constitucional, que forma parte de la sección III, capítulo II, del título tercero de la Constitución Federal , se refiere de manera exclusiva a las facultades del Congreso de la Unión, y no sólo a una de sus Cámaras. De manera específica, la fracción XXX del numeral constitucional en estudio, dice que el Congreso tiene facultad 'Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.'. Como se advierte, el órgano que tiene facultad para expedir esas leyes, es el Congreso de la Unión, esto es, la Cámara de Diputados y la de Senadores legislando en su conjunto. Por lo tanto, no existe invasión en la esfera de competencia de la Cámara de Diputados, pues el artículo constitucional que se dice vulnerado, no le otorga facultad alguna a ese Órgano Legislativo en lo individual. En todo caso, quien pudiera tener legitimación para alegar alguna violación al artículo constitucional, sería el propio Congreso de la Unión. 3. Los actos cuya invalidez se demanda, se emitieron con estricto apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . En ese sentido, resultan infundadas todas las consideraciones que la actora vierte en su demanda y para desvirtuarlas, es suficiente señalar lo siguiente. Para la mejor comprensión de lo que esta autoridad argumenta, es necesario analizar en primer término, la pretensión de la ahora actora cuando solicitó al secretario de Hacienda y Crédito Público, se giraran instrucciones al interventor de Banco Unión, S.A., para proporcionar toda la información y documentación que le solicite el despacho de auditores asignado por la Cámara de Diputados para ejecutar ante el propio Banco Unión, S.A., el Programa para la Evaluación Integral de las Operaciones del Fondo Bancario para la Protección al Ahorro en el Saneamiento de las Instituciones Financieras de México 1995-98. En este sentido, no resulta inconstitucional por no invadirse esfera de competencia alguna, sostener que esos requerimientos formulados por la actora, no se ubican en los supuestos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interior de dicho Congreso. Al respecto, es evidente que la actora pasa inadvertido que lo que solicita, no se trata de informaciones o copias de documentos que obren en poder de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que no se encuentran en sus archivos u oficinas y, como esto es así, resulta improcedente su solicitud. De igual manera, al pretender sustentar sus conceptos de invalidez, la actora subestima el hecho de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a pesar de que se trata de un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuenta con autonomía técnica y facultades ejecutivas, sin pasar por alto -por supuesto- que en principio está subordinada jerárquicamente al secretario del ramo. Por lo tanto, resulta incorrecta la aseveración de la actora, en el sentido de que sí se podría requerir al presidente de esa comisión nacional proporcionara lo que solicita, pues la subordinación jerárquica que existe entre el secretario de Hacienda y Crédito Público y esta última autoridad, sólo se circunscribe a aspectos presupuestarios y de orden administrativo, nunca invadiendo la autonomía técnica y las facultades ejecutivas con que se encuentra dotada la citada comisión. Otro de los argumentos que sostiene la actora, es en el sentido de que debió requerirse al interventor de Banco Unión, S.A., proporcionara la información y documentación requerida. Ello también es infundado, pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 138 a 142 de la Ley de Instituciones de Crédito y 16, fracción III, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores , el interventor goza de la autonomía de gestión con que cuenta el consejo de administración y los poderes generales necesarios para manejar la institución intervenida, y sólo está sujeto al acuerdo de la Junta de Gobierno de la propia comisión o de su presidente, en los casos previstos en los ordenamientos legales respectivos. En función de lo expuesto, resulta oportuno aclarar -como se hizo en el acto ahora impugnado- que ni la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuentan con atribuciones para instruir al interventor de Banco Unión, S.A., actúe en el sentido en que la actora pretende. Acorde con lo anterior, es de señalarse que la información que la actora pretendía se requiriera al interventor mencionado, está sujeta al secreto fiduciario, según el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , que en lo conducente dispone que la violación de ese secreto '... incluso por información requerida por autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones que no sean aquellos entablados por el fideicomitente o el fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa, constituirá a ésta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes.'. Luego entonces, es conveniente resaltar que si el interventor de Banco Unión, S.A., procediera como pretende la actora, violaría el secreto fiduciario, por lo que en estricta aplicación de la lógica-jurídica, si ello fuera así, se le aplicaría la hipótesis prevista en el precepto aludido, esto es, incurriría en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes. Ha quedado establecido que el Ejecutivo Federal carece de atribuciones legales para requerir se proporcione la documentación que se requiere. Ahora bien, la información requerida no se ubica en los supuestos de los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , en razón de que las auditorías a que esos preceptos hacen referencia, están limitadas a las operaciones activas de crédito, que serán las únicas que, en su caso y sujetas al resultado de las mismas auditorías, podrá asumir como titular el Instituto de Protección al Ahorro Bancario, mas no la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. A mayor abundamiento, el artículo séptimo transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario establece de manera incuestionable, que la obligación legal del interventor para proporcionar -cuando así proceda- la documentación e información respectiva a quien legalmente está facultado para solicitarla, está sujeta a que se hayan realizado una o varias auditorías a las operaciones de mutuo o préstamo otorgados por aquella institución sujeta a la auditoría, que los acreditados hayan donado o aportado los recursos a las entidades que reciban financiamiento público y que esas circunstancia hayan generado un quebranto a las instituciones referidas. En el presente caso, no se acredita ni aun de manera presuntiva que se cumpla con alguna de las hipótesis establecidas en el artículo séptimo transitorio en estudio, por el contrario, la información solicitada no está sujeta a un proceso de auditoría de la que se pueda inferir que se donaron o aportaron recursos a entidades de interés público, que pudiera ocasionar un quebranto a Banco Unión, S.A. Con independencia de lo anterior, no debe pasarse inadvertido que la información requerida por la actora para entregarla al auditor designado, excedería los supuestos del artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , pues éste dispone que la información y documentos podrán pedirse '... siempre que el asunto a que se refieran no sea de los que deban conservarse en secreto.'. Ese supuesto no se actualiza en el asunto que nos ocupa, en razón de que como se ha explicado líneas arriba: 1) no se trata de información o copias de documentos que obren en poder de alguna dependencia pública; 2) en términos del artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , se trata de información que debe conservarse en secreto, atento al secreto fiduciario. Además, esa información no podía ni puede ser solicitada, ya que ni esta secretaría de Estado, ni la de Hacienda y Crédito Público, ni la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tienen facultad legal para solicitarla al Banco Unión, S.A., pues ningún precepto constitucional ni legal, los autoriza a actuar en ese sentido. En este orden de ideas, no se ha incurrido en omisión alguna, como de manera indebida alega la parte actora, pues el interventor de Banco Unión, S.A., no está legal ni mucho menos constitucionalmente obligado a entregarla. Es de insistirse que de actuar en ese sentido, se violentarían las disposiciones legales a que se ha hecho referencia, aunado a las responsabilidades civiles y penales respectivas. 4. El oficio 100. 342, del 23 de julio del presente año, es constitucional. La Constitución Federal no prevé en ninguno de sus artículos la figura de la queja como lo pretendió utilizar la actora, aunque de conformidad con su artículo 70, el Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos, la cual no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia. Es evidente la intención del Constituyente de dotar al Congreso de la Unión, de la autonomía necesaria para regular su estructura y funcionamiento internos, mas no de naturaleza externa, entendida ésta como su relación con los otros Poderes de la Unión. Para lograr esa regulación interna, se expidió la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , en donde se encuentra la queja como uno de los mecanismos internos de procedimiento para el trabajo y funcionamiento de las comisiones. En este orden de ideas, es jurídicamente inadmisible pretender utilizar a la queja como un mecanismo de coacción hacia otro de los Poderes de la Unión, para que éste indefectiblemente efectúe algún trámite o proporcione información o documentación solicitada. Interpretarlo de esta manera, se traduce en la posibilidad de que el Congreso de la Unión obligara y regulara el actuar de otros Poderes Federales, situación que no está prevista en la Constitución Federal , la cual señala de manera expresa las facultades y atribuciones de cada uno de aquéllos y la forma y términos en que se conducen sus relaciones. Con independencia de lo anterior, no debe pasarse inadvertido que el presidente de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados, a través del escrito de 14 de julio del presente año, acudió ante el presidente de la República en 'queja', fundándola en 'los artículos 42 último párrafo, 45 y noveno transitorio, en lo conducente, todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos ; así como por el artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos .'. Al respecto, ninguno de esos preceptos posibilitan a la autoridad legislativa para acudir en 'queja' bajo los términos y alcances en que lo hizo, pues en principio, la información que requiere no es de aquella que obre en poder de las dependencias públicas (Secretaría de Hacienda y Crédito Público o Comisión Nacional Bancaria y de Valores) como lo reconoce en el propio escrito de demanda, sino que en todo caso, el interventor-gerente de Banco Unión, S.A. Después, nótese que el artículo 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , sólo autorizaba a la comisión respectiva de la Cámara de Senadores, para dirigirse en queja al titular de la dependencia o al presidente de la República, cuando existiera negativa por parte de los archivos y oficinas de la nación, a entregar las informaciones y copias de documentos en los plazos pertinentes. En otras palabras, las únicas facultadas para dirigirse en queja -de ser el caso- eran las comisiones de la Cámara de Senadores mas no de Diputados. De lo contrario, el legislador también hubiera establecido de manera expresa esa atribución en el artículo 42 de dicha ley, que se refiere a la Cámara de Diputados la cual, atento a este último numeral, únicamente tiene la facultad de solicitar información y documentos, así como para celebrar entrevistas con los servidores públicos respectivos; nunca, en términos de ley, para acudir en queja. El razonamiento anterior permite afirmar, sin lugar a dudas, que el artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , está derogado, por oponerse a lo que establece la ley correspondiente, atento al artículo décimo transitorio de dicha ley. Ha quedado establecido que la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, carece de atribuciones legales para acudir en queja ante el presidente de la República. Se ha dicho también, que la información que solicita no obra en poder de las dependencias públicas ante quienes la solicitó. Ahora bien, sin perjuicio de que el artículo 89 del reglamento aludido en párrafos precedentes ha sido derogado, tampoco es aplicable para fundar la queja promovida ante el presidente de la República, pues en éste se dice que las comisiones podrán pedir a las dependencias la información y documentos necesarios para el despacho de sus negocios, siempre y cuando no sean de los que deban conservarse en secreto. Al respecto, es de insistirse que no se trata de informaciones o copias de documentos que obren en poder de las dependencias públicas ante quienes se solicitó, por lo que no se encuentran en sus archivos u oficinas; tampoco se trata de información y documentos necesarios para el despacho de los negocios de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, de acuerdo con lo que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos . Al respecto, no debe pasarse por alto que, de acuerdo con el punto 5 del apartado IV del escrito de demanda, quien originalmente solicitó esa información, fue la 'Cámara de Diputados, por conducto del despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C.'. Por último, se trata de información y documentos de los que deben conservarse en secreto, de acuerdo con el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito . De las relacionadas consideraciones, es de concluirse que los actos cuya invalidez se demanda, se encuentran apegados al mandato constitucional, por lo que en caso de desestimarse las causales de improcedencia que se hacen valer, procede declarar infundados los conceptos de invalidez vertidos por la actora. Por lo anterior, atentamente solicito: Primero. Tener por acreditada la personalidad con que me ostento, dando contestación en tiempo y forma a la demanda que en vía de controversia constitucional promueve el diputado federal Carlos Medina Plascencia, quien se ostenta con el carácter de presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Segundo. Tener por autorizados a las personas que se citan en el proemio del presente escrito, para los efectos señalados. Tercero. En caso de desestimar las causales de improcedencia invocadas, declarar la validez constitucional de los actos impugnados en la controversia constitucional en que se actúa. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. México, Distrito Federal, a 26 de octubre de 1999. El secretario de Gobernación. Lic. Diódoro Carrasco Altamirano. Rúbrica."

SÉPTIMO

El secretario de Hacienda y Crédito Público al plantear su contestación de demanda, adujo lo siguiente:

Procuraduría Fiscal de la Federación, Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, 529-III-01-EXP.1101864. Cámara de Diputados del Congreso de La Unión vs. Presidente de la República, secretario de Hacienda y Crédito Público, secretario de Gobernación, presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Controversia constitucional No. 26/99. Se contesta demanda. Vence fatal: 29-octubre-1999. Ciudad de México, a 27 de octubre de 1999. C. Presidente de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Presente. José Ángel Gurría Treviño, secretario de Hacienda y Crédito Público, cargo que se acredita con el nombramiento que en copia certificada anexo a la presente, autoridad demandada en la controversia constitucional citada al rubro, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones así como toda clase de documentos el ubicado en avenida Paseo de la Reforma No. 10-2o. piso, colonia Tabacalera, Código Postal 06030, en esta ciudad y designando como delegados en términos del párrafo segundo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los señores licenciados en derecho Juan José Paullada Figueroa, Gerardo Del Rey López, Rosa Magda Salazar Morales, Carlos Romero Aranda, Jorge Luis Revilla de la Torre, Ramón Ramírez Valera, Raymundo Rentería Hernández, Antonio Balderas Cruz, Irma Teresa Fragozo Pérez, Santiago Silva Meza, María Enriqueta Páez Salinas, Estela Matamoros Monterrubio, Rafael Montesinos Casas, Rosa María Ulloa Tello, Yolanda Albarrán Medina, Bahar Malek Hernández, Wendy Larisa Pérez Moreno y Míriam Citlali Martínez Bonilla, respetuosamente comparezco para manifestar lo siguiente: Dentro del término previsto por el artículo 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, vengo a dar contestación a la demanda que originó la presente controversia constitucional, en los siguientes términos: Antes de iniciar el presente estudio y para efectos de dar un orden lógico y facilitar la comprensión de la contestación de la presente controversia constitucional, se hace notar que la misma se encuentra estructurada de la siguiente manera. I. Improcedencia y sobreseimiento del juicio. II. Contestación de los hechos de la demanda. III. Análisis de los hechos de la demanda. Litis planteada. IV. Razones y fundamentos jurídicos que sostienen la validez de los actos.

  1. Constitucionales. B) Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos anterior y su reglamento. C) Ley de Protección al Ahorro Bancario , artículos quinto y séptimo transitorios. D) Ley de Instituciones de Crédito , artículos 117 y 118. E) Generales. V. Conclusiones. VI. Pruebas. VII. Puntos petitorios. Improcedencia y sobreseimiento del juicio. En el caso concurren 10 diversas causales de improcedencia de la controversia constitucional en que se actúa, mismas que se exponen a continuación acreditándose la procedencia del sobreseimiento. Primero. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 22, fracción I, en relación con el diverso 28 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, procede sobreseer el juicio en virtud de que la demanda resulta irregular al no citar el nombre del órgano, poder o entidad que representa el actor (presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados), sino que comparece a título personal, ya que no obstante que se identifica como presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, no manifiesta acudir en representación de la propia Cámara, además de que no aduce fundamento alguno para acreditar la representación correspondiente. Ahora bien, cabe hacer notar que cualquier miembro de la Cámara de Diputados, no puede acudir en forma aislada a promover la controversia constitucional, sino que se requiere que manifieste y acredite ante esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, la legitimación procesal activa que así lo legitime, tal y como lo establece la jurisprudencia que al efecto señala. 'LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud de hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable. Revisión fiscal 80/83. Seguros América Banamex, S.A. 17 de octubre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Langle Martínez. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Diana Bernal Ladrón de Guevara. Amparo en revisión (reclamación) 1873/84. Francisco Toscano Castro. 15 de mayo de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fausta Moreno Flores. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz. Queja 11/85. Timoteo Peralta y coagraviados. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz. Amparo en revisión 6659/85. Epifanio Serrano y otros. 22 de enero de 1986. Cinco votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz. Amparo en revisión 1947/97. Néstor Faustino Luna Juárez. 17 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar. Tesis de jurisprudencia 75/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.'. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, enero de 1998. Tesis: 2a./J. 75/97. Página: 351. Asimismo el promovente invoca en la página 7 de su demanda, el criterio sostenido por el Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial 54/97, mismo que reconoce que no cualquier miembro por sí mismo puede acudir en controversia constitucional, sino que para ello se requiere acreditar la legitimación procesal activa, situación que como hemos visto no se cumple en el caso. En efecto la tesis jurisprudencial establece: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERVENIR EN ELLA. NO LA TIENE CUALQUIER MIEMBRO AISLADO DEL AYUNTAMIENTO O CONCEJO MUNICIPAL. De lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto constitucional, se advierte que para tener la calidad de parte (actora, demandada o tercera interesada) dentro de una controversia constitucional, es requisito indispensable que se trate de una entidad, poder u órgano. En el caso del Municipio, éste es el titular exclusivo de la acción de controversia constitucional, quien puede hacerla valer -u oponerse a ella-, por medio del Ayuntamiento, o bien del concejo municipal, por ser las instituciones en las que recae tal representación, de conformidad con lo señalado en el artículo 115 constitucional. Por ende, es inconcuso que cualquier miembro aislado, por sí mismo (presidente municipal, regidores o síndicos), del Ayuntamiento o concejo municipal de un Municipio, carece de legitimación para intervenir, por derecho propio, dentro de una controversia constitucional; y si la pretensión fuera deducida en defensa de los intereses del Municipio, resultaría ineficaz, pues la representación de ese ente corresponde sólo al Ayuntamiento y, de modo extraordinario, al concejo municipal. Recurso de reclamación en la controversia constitucional 5/97. Jesús Hinojosa Tijerina, José Martínez González y Miguel Gómez Guerrero, con el carácter de Presidente Municipal, Secretario y Síndico Segundo, respectivamente, del Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, contra el Congreso Local, Gobernador, Secretario de la Contraloría General y Secretario de Desarrollo Social, del propio Estado. 20 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de junio del año en curso, aprobó, con el número 54/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete.'. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, junio de 1997. Tesis: P./J. 54/97. Página: 397. Segundo. Con fundamento en lo previsto por los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en relación con los diversos 89, fracción I y 73, fracción XXX de la Constitución, procede sobreseer en la controversia que nos ocupa por falta de legitimación activa de la Cámara de Diputados. En efecto, en el escrito de demanda de la controversia constitucional, se señalan como artículos violentados por el acto reclamado, los diversos 89, fracción I y 73, fracción XXX, de la Constitución. Ahora bien, el artículo 73, fracción XXX establece que el Congreso tiene facultad para expedir todas las leyes que sean necesarias con el objeto de hacer efectivas las facultades consignadas en el propio artículo 73, y todas las demás facultades citadas por la Carta Fundamental a los Poderes de la Unión. Dicha norma en su contenido literal señala lo siguiente: 'Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.'. De la lectura a la fracción transcrita se desprende que ésta establece atribuciones para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el cual como es bien sabido es de naturaleza bicameral, de ahí que la Cámara de Diputados carece de legitimación activa para promover una controversia constitucional, en la que señale que los actos que reclama violan la citada fracción XXX de la Constitución, porque dicha atribución no es una facultad que la Constitución le otorgue a dicha Cámara, sino que la misma se otorga al Congreso General, que en todo caso, de considerarse que el acto que se reclama violenta el artículo 73, fracción XXX de la Constitución, corresponde al Congreso de la Unión el ejercicio de la acción, por afectarse directamente su ámbito de competencia y no a la Cámara de Diputados de éste. En efecto, de conformidad con el artículo 105, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , la controversia constitucional es procedente en conflictos que se susciten entre el Poder Ejecutivo Federal y alguna de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, atendiendo al objeto del juicio de controversia constitucional; el acto que se reclama debe inferir en el ámbito de las atribuciones constitucionales de dichos órganos originarios, de ahí que, tratándose de la Cámara de Diputados, debe estarse en el ámbito competencial que para ésta le confiere el artículo 74 de la Carta Fundamental. En este sentido si la demandante no acredita que el numeral en que apoya su pretensión le confiere facultades en forma particular, es evidente que la demanda de controversia que se plantea, resulta improcedente al no resultar afectado el interés jurídico de la Cámara de Diputados, en tanto que como ha quedado señalado, el precepto constitucional que se estima infringido por el acto que se atribuye al Poder Ejecutivo Federal, contiene una facultad cuyo ejercicio corresponde al Congreso de la Unión, y no al órgano demandante, que a mayor abundamiento, ni siquiera señala en su libelo cuál o cuáles de las atribuciones que le confiere el citado artículo 73 constitucional resultan afectadas o invadidas en su ejercicio por el acto de que se duele. Tercero. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 19, fracción VIII, 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en relación con el propio numeral 105, fracción I de la Constitución, debe sobreseerse en el juicio por resultar improcedente la acción al apoyarse en meras cuestiones de legalidad. En efecto, el artículo 105, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocerá de las controversias constitucionales que se susciten entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, o entre aquél y cualesquiera de las Cámaras de éste. El objeto de la demanda de controversia constitucional, de acuerdo con los abundantes criterios de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es preservar los límites que la Constitución establece entre los entes federativos, permitiendo para ello, la impugnación de actos y disposiciones generales que afecten las respectivas facultades de cualquiera de los diferentes niveles de gobierno, o que de alguna manera se traduzcan en una invasión a su ámbito competencial, provocada por otro nivel de gobierno. A nuestro juicio, en principio los actos que reclama el Congreso de la Unión al Poder Ejecutivo Federal no pueden ser materia de controversia constitucional porque la controversia que se plantea se reduce a cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad. Ello es así, porque lo que se reclama es la negativa del secretario de Hacienda y Crédito Público para requerir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como al interventor de Banca Unión, S.A., para que éstos proporcionen la información requerida por particulares (despacho de auditores), existiendo como premisa si con ello se violenta o no el secreto bancario o fiduciario. Para lo anterior, en la demanda de controversia constitucional se realiza el análisis de la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional Bancaria, como órgano desconcentrado supeditado en forma jerárquica al titular del ramo, así como el análisis de la figura de la intervención, lo que reduce sus argumentos a una controversia de interpretación legal que no plantea la existencia de un acto que invada o afecte su ámbito competencial. Igualmente acontece en el caso de la violación o no del secreto bancario o fiduciario, en donde se plantea por parte de la Cámara de Diputados el análisis de la interpretación administrativa efectuada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al contenido de los artículos quinto y séptimo transitorios de la ley de Protección al Ahorro Bancario , sin hacer una correlación de cómo y de qué manera la interpretación realizada en el ámbito administrativo por las autoridades del Ejecutivo Federal se traduce en la afectación a su esfera competencial, de ahí que el planteamiento se reduce en principio a cuestiones de legalidad que no pueden ser materia de una controversia constitucional. La causal de improcedencia que determine el alcance de una resolución administrativa emitida por el Ejecutivo que da contestación a una queja improcedente y en la que sólo se confirman los argumentos y fundamentos legales que se contenían en los oficios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es decir, si dicho acto vulnera o invade la esfera jurídica de la Cámara de Diputados. Asimismo, hasta qué punto el Ejecutivo no respetó lo dispuesto por el artículo quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , teniendo como consecuencia un incumplimiento al artículo 89, fracción I de la Constitución, que impide el ejercicio adecuado de las funciones del Congreso establecidas en el artículo 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Cuarto. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 19, fracción VIII, 20, fracción II y 21, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, procede sobreseer el juicio en que se actúa por presentación extemporánea de la demanda de controversia constitucional. En el caso, se surte la causal invocada por presentación extemporánea de la demanda, ya que de acuerdo con el artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria el plazo para la interposición de la demanda tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que, conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, o bien, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos. De acuerdo con los antecedentes que se señalan en la propia demanda de controversia constitucional, el día 6 de julio de 1999 el Órgano Legislativo recibió el oficio 102-B-186, de la misma fecha, suscrito por el subsecretario de Hacienda y Crédito Público, documento en que se resolvió la solicitud de información en forma negativa. Ahora bien, de lo anterior se desprende que desde el día 6 de julio de 1999, la parte demandante tuvo conocimiento del fondo del acto que ahora se pretende someter al conocimiento de nuestro más Alto Tribunal mediante la acción de controversia constitucional, motivo por el cual es incuestionable que la demanda resulta extemporánea por haber transcurrido en exceso el plazo a que se refiere el artículo 21, fracción I de referencia, ya que el término para su presentación precluyó el día 31 de agosto de 1999, descontando incluso de dicho cómputo los días 16 a 31 de julio del año que cursa, en los que no hubo labores en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior es así, ya que la negativa a proporcionar la información que pretende la accionante constituye el acto que lesiona su esfera jurídica, es decir, la respuesta dada por el C. Subsecretario de Hacienda y Crédito Público mediante oficio 102-B-186 de 6 de julio de 1999, ya que el diverso oficio 100-342 de 23 de julio de 1999, suscrito por el C. Secretario de Gobernación no hace sino reiterar el contenido del mencionado 102-B-186. A mayor abundamiento se hace notar que conforme al artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , los asuntos administrativos de la Federación le corresponden al Poder Ejecutivo Federal, el cual se divide para su ejercicio en secretarías de Estado y departamentos administrativos, de ahí que el acto emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público evidentemente constituye un acto del Poder Ejecutivo Federal, y en caso de encontrarse inconforme el afectado con su contenido, surge el derecho a controvertirlo a través de la vía idónea. En el caso las demandadas han señalado como acto reclamado al secretario de Hacienda y Crédito Público, la resolución de fecha 6 de julio de 1999, emitida por esta dependencia del Poder Ejecutivo Federal, por conducto del subsecretario de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se dio contestación a la petición formulada por la H. Cámara de Diputados, en relación con los actos que en esta vía impugnan ante esa Máxima Jurisdicción. Tal y como lo reconocen expresamente las demandantes en su numeral 11 del capítulo de antecedentes de su libelo, dicho acto cuya constitucionalidad se controvierte fue del conocimiento de ésta en la propia fecha del oficio impugnado, esto es el día 6 de julio de 1999. Tal reconocimiento constituye una confesión que hace prueba plena en contra de las demandantes, acerca de la fecha en que tuvieron legal conocimiento del acto de que ahora se duelen, toda vez que al ostentarse sabedoras del acto reclamado en la fecha que se señala en su demanda, se entiende que la notificación de ésta surte efectos en forma como si se hubiese practicado legalmente. En ese orden de ideas, del análisis parcial al escrito de demanda, resultaba notoria la improcedencia de la misma por lo que hace al acto que se reclama al suscrito, en tanto que si las demandantes afirman haber tenido conocimiento de dicha resolución el 6 de julio, es evidente que transcurrió en exceso el plazo establecido por el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, para la interposición de su demanda, término que es de treinta días hábiles contados a partir de que surta efectos conforme a la ley del acto reclamado la notificación del mismo. En ese sentido, el plazo para la interposición de la demanda feneció el día 31 de agosto excluyendo de dicho término el periodo en que nuestro Máximo Tribunal gozó de vacaciones y que fue del 16 al 31 de julio del año que cursa. Como resultado de lo anterior, en el caso resulta extemporánea la presentación de la demanda por cuanto hace a la negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a proporcionar la información requerida, toda vez que del 6 de julio de 1999, fecha en que tuvo conocimiento la accionante del contenido del oficio 102-B-186, a la fecha en que se presentó la demanda, resulta que transcurrió en exceso el término autorizado por el artículo 21, fracción I de la ley que rige el presente juicio para la presentación de la demanda respecto del acto reclamado al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Quinto. Con fundamento en lo previsto por el artículo 19, fracción V de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en relación con el diverso artículo quinto transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , procede sobreseer el juicio por haber cesado los efectos del acto materia de la controversia. De conformidad con lo dispuesto por la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, las controversias constitucionales son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia. Ahora bien, la presente controversia constitucional es improcedente, toda vez que han cesado los efectos del acto materia de la controversia, ello en virtud de que el artículo quinto transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , establece que el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados tomarán las medidas pertinentes para que las auditorías concluyan en un plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de dicha ley, es decir, 6 meses después del 18 de enero de 1999, fecha en que entró en vigor dicho ordenamiento legal, luego entonces el término perentorio para concluir las auditorías resulta ser precisamente el 18 de julio de 1999, motivo por el cual la negativa a proporcionar la información requerida por la accionante a la fecha no puede surtir efecto alguno, ya que al haber transcurrido el plazo autorizado por la propia ley expedida por el Congreso de la Unión, independientemente del sentido de la sentencia que se llegase a pronunciar, ésta carecería de efecto alguno, toda vez que la información que ha venido pretendiendo la accionante ya no podría ser materia de observación alguna, por haber precluido el derecho de la Cámara de Diputados para auditar como se ha visto del texto del señalado artículo quinto transitorio. En todo caso es la propia ley la que imposibilita dar un efecto material a las pretensiones de la actora, pues es ésta la que sólo permite dentro del término de 6 meses (plazo que ya ha concluido), efectuar los controvertidos actos que se pretenden. Sexto. Con fundamento en lo previsto por el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el juicio es improcedente porque los actos que se reclaman constituyen actos que han sido consumados en forma irreparable y por lo mismo la sentencia no podría tener un efecto restitutorio. En el caso debe tenerse en consideración lo siguiente: El artículo quinto transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario establece en sus párrafos I y II lo siguiente: 'Quinto. El fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto permanecerá en operación, con el único objeto de administrar las operaciones del programa conocido como de 'Capitalización y Compra de Cartera', y de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo séptimo transitorio de este decreto, a fin de que se concluyan las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados. El Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados tomarán las medidas pertinentes para que las auditorías concluyan en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.'. (El subrayado es nuestro). Como puede observarse, el legislador determinó un ámbito temporal dentro del cual tanto el Ejecutivo Federal como la Cámara de Diputados llevarían a cabo las acciones a efecto de concluir las auditorías dentro del plazo improrrogable de 6 meses a que se refiere la disposición. En ese sentido, el legislador como ya se apuntó, establece en la ley un plazo en el cual los órganos mencionados se encargarían de llevar a cabo todos los actos tendientes al cumplimiento de la obligación impuesta por la ley. En este orden de ideas, los actos reclamados deben estimarse como irreparablemente consumados, toda vez que no puede obtenerse una sentencia favorable, pues el efecto de ésta sería de carácter restitutorio, efecto que no puede alcanzarse jurídicamente, pues ello implicaría que nuestro más Alto Tribunal prorrogara el plazo establecido por la disposición jurídica para la terminación de las auditorías a que se refiere el propio artículo quinto transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , lo que únicamente correspondería al Órgano Legislativo. Séptimo. Con fundamento en lo previsto por los artículos 19, fracción VIII, 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, procede sobreseer en el juicio por falta de legitimación legal del accionante diputado Carlos Medina Plascencia, para acudir en controversia constitucional, en supuesta representación de la Cámara de Diputados. En efecto, para llegar a la anterior determinación, se debe tener en consideración lo siguiente: A) Representación legal. La controversia constitucional ahora analizada es improcedente toda vez que la instauración de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, cuya presidencia ostenta el accionante, se encuentra viciada de origen y en consecuencia no existe la representación legal de la Cámara de Diputados a favor del diputado Carlos Medina Plascencia. En efecto el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos vigente establece: 'Artículo tercero. Respecto del título segundo de la ley de la materia del presente decreto, se estará a lo siguiente: I) La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a que se refiere el presente decreto se elegirá en la última sesión del mes de septiembre del Primer periodo ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio de la LVII Legislatura. En su caso, se aplicará lo previsto en la parte final del párrafo 7 del artículo 17 de esta ley. ...'. Asimismo, la parte final del párrafo 7 del artículo 17 de la misma Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos vigente, señala: 'Artículo 17. 7. La elección de los integrantes de la Mesa Directiva para el segundo y tercer año de ejercicio de la legislatura, se llevará a cabo durante la sesión preparatoria de la Cámara que inicia dichos periodos. El proceso será conducido por los integrantes de la Mesa Directiva que concluye su ejercicio. Si en dicha sesión no se alcanza la mayoría calificada requerida, esta mesa continuará en funciones hasta el día 5 del siguiente mes con el fin de que se logren los entendimientos necesarios.'. Ahora bien, en relación con lo anterior es preciso establecer lo siguiente: La Mesa Directiva cuya presidencia se atribuye el accionante, fue electa el 31 de agosto de 1999, con fundamento en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos anterior, es decir, la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 1979, y que estuvo en vigor hasta el 3 de septiembre de 1999. La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1999, abrogó la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 1979. El artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , establece que se elegirá a la Mesa Directiva en la última sesión del mes de septiembre del Primer periodo ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio de la LVII Legislatura. Asimismo, establece que en su caso, se aplicará lo previsto en la parte final del párrafo 7 del artículo 17 de esta ley, el cual establece que 'Si en dicha sesión no se alcanza la mayoría calificada requerida, esta mesa continuará en funciones hasta el día 5 del siguiente mes con el fin de que se logren los entendimientos necesarios.'. Por tanto si la Mesa Directiva fue instaurada conforme a la ley anterior y esta fue abrogada el día 3 de septiembre de 1999, luego entonces la Mesa Directiva correspondiente debe ser elegida conforme a las disposiciones vigentes o en su defecto acreditarse que se encuentra dentro de la excepción prevista por el propio numeral tercero transitorio, para seguir funcionando la mesa elegida en el mes inmediato anterior. En apoyo a lo anterior es de tenerse en consideración lo dispuesto por el artículo 83 del Código Federal de procedimientos Civiles , disposición de aplicación supletoria en los términos del artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que establece: 'Artículo 83. El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es.'. Consecuentemente, si la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados pretende argumentar que se encontraba constituida en un caso de excepción establecido en el tercer artículo transitorio de la ley, correspondía a la demandante la carga de la prueba, a fin de demostrar la preeminencia de la excepción a la regla general; es decir, corresponde a él demostrar que se encontraba en el caso de excepción establecido en dicho transitorio, y ello en el entendido de que el propio texto de la ley no contempla semejante excepción. Es decir, siendo el caso que la instauración de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados se haya llevado a cabo conforme a un artículo transitorio, obedece a que no se encuentra en una regla general derivada del texto de la ley, y por tanto, será el promovente de la demanda de controversia constitucional quien debió demostrar a la presentación de la demanda, aun en contra de la ley, que su criterio (que constituye una excepción a la regla general establecida en las disposiciones legales y constitucionales aplicables) es el procedente y que fue constituida conforme a una excepción. Dicha carga de la prueba debe de entenderse en su contexto, es decir, no basta fundarse en mera retórica o en argumentaciones vacías, la prueba que debe obrar en autos para mover la convicción del juzgador, debe de ser auténtica y lo suficientemente sólida, como para permitir que se contravenga la disposición expresa de los ordenamientos en comento, en el sentido de que la debida representación de la Cámara de Diputados a través de una Mesa Directiva debidamente instaurada debe de acreditarse plenamente por encontrarse en una clara excepción establecida en un artículo transitorio. B) Representación legal y capacidad jurídica para representar. Por otro lado, es preciso analizar que la controversia constitucional es improcedente toda vez que el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, no cuenta con facultad alguna para promover el presente juicio. El artículo 11 de la ley reglamentaria aplicable a las controversias constitucionales establece que las partes del juicio de controversia constitucional deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. Asimismo, establece que se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. En efecto, toda autoridad al comparecer a cualquier juicio o controversia, debe acreditar que la persona que promueve es la autoridad que dice ser (como supuestamente se hizo) y que goza de la capacidad jurídica de representación que pretende llevar a cabo, es decir, las facultades para interponer un juicio de controversia constitucional. De lo anterior podemos establecer que cualquier autoridad no puede llevar a cabo acto alguno o realizar función dentro de su ámbito de competencia, sin encontrarse previa y expresamente facultada para ello por una ley aplicable al caso. Esto es, el principio general de legalidad, conforme al cual, ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior. En efecto, toda autoridad al comparecer a cualquier juicio o controversia, debe acreditar que la persona que promueve es la autoridad que dice ser, y que además cuenta con las facultades propias para llevar a cabo los actos que pretende realizar. Por carecer el presidente de la Mesa Directiva de atribuciones conforme a la ley anterior para promover la controversia constitucional, siendo en todo caso la Mesa Directiva como órgano colegiado quien debió promover dicha controversia. Lo anterior en virtud de que la controversia constitucional que nos ocupa fue interpuesta por quien se ostentó como presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, con base en un acta de designación de 31 de agosto de 1999, es decir, bajo la tutela de la Ley Orgánica del Congreso General, ordenamiento legal que quedó abrogado con la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1999, vigente a partir del día siguiente, siendo que la controversia constitucional que nos ocupa se formuló el 9 del mismo mes y año. Así las cosas resulta que conforme a la legislación anterior vigente en la época en que se designó al promovente presidente de la Mesa Directiva la representación legal de la Cámara no recaía en dicho funcionario, tal y como se puede comprobar a través de la lectura del numeral 27, en el que se establecen sus atribuciones sin que goce de representación legal para promover la controversia. B.1) Cabe hacer notar que si bien conforme al artículo 23 de la nueva Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , el presidente de la Mesa Directiva tendría la representación legal de la Cámara ello, corresponde así para quienes sean electos en los términos del diverso artículo 17 de la nueva ley. B.2) Adicionalmente a lo anterior es de hacerse notar que si de acuerdo a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos anterior, conforme a la que se integró la Mesa Directiva cuya presidencia se atribuye el actor, no prevé disposición a través de la cual se otorgue la representación legal al presidente de la Mesa Directiva, como ocurre en la Ley Orgánica del Congreso General en vigor, resulta que la facultada en todo caso resultaría ser la propia Mesa Directiva que en forma colegiada le correspondería acudir en controversia constitucional, como la que nos ocupa. Lo anterior es así por constituir la Mesa Directiva el órgano de gobierno de la Cámara de Diputados. Ahora bien de conformidad al artículo 21 de la citada Ley Orgánica del Congreso General, la Mesa Directiva se integrará con un presidente, tantos vicepresidentes como grupos parlamentarios de los partidos políticos haya en la Cámara, cuatro secretarios y cuatro prosecretarios. Si como se ha visto la representación legal de la Cámara de Diputados no se detenta expresamente en el presidente de la Mesa Directiva, como actualmente ocurre, y el único órgano de gobierno de la Cámara de Diputados lo constituye la Mesa Directiva, luego entonces es ésta la que en forma colegiada, en todo caso, debió acudir a interponer la controversia constitucional que nos ocupa y no a través de uno sólo de sus integrantes, quien como se ha establecido, no puede considerarse representante legal por encontrarse electo conforme a las disposiciones anteriores. C) Incapacidad jurídica. El diputado Carlos Medina Plascencia, quien se ostenta como presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para promover la presente controversia constitucional carece de la representación legal necesaria para promover el juicio, en virtud de que en el caso concurren vicios de origen en contravención a lo dispuesto por el artículo 17 párrafo cinco de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos . Lo anterior dado que dicho precepto a la letra dice: Artículo 17. ... Los coordinadores de los grupos parlamentarios no podrán formar parte de la Mesa Directiva de la Cámara. En efecto, tal y como se desprende del acta de designación de fecha 31 de agosto de 1999, y del Acuerdo Plenario de fecha 7 de septiembre de 1999, que se exhibió como prueba en el presente juicio de controversia constitucional, el diputado Carlos Medina Plascencia se ostenta como presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Asimismo, se ostenta como coordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 17, párrafo cinco, como se desprende del Acuerdo Plenario de 7 de septiembre de 1999. En ese sentido, si el diputado Carlos Medina Plascencia tenía el cargo de coordinador del grupo parlamentario de Acción Nacional al 7 de septiembre de 1999, como consta en el documento que obra en autos denominado 'Punto de Acuerdo para presentar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto del presidente de la Mesa Directiva y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, una demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de la Unión' de 7 de septiembre de 1999, resulta que no puede por prohibición expresa de la ley, fungir como presidente de la Mesa Directiva y por lo mismo, carece de legitimidad legal para accionar en el caso. Por tal motivo, no puede ostentarse como presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, cuando ha incumplido con una de las prohibiciones que la propia ley establece. En consecuencia, el diputado Carlos Medina Plascencia no cumple con los requisitos para ser considerado presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, toda vez que su nombramiento en dicho cargo está viciado de origen, y, en consecuencia, carece de capacidad jurídica para promover el presente juicio de controversia constitucional. En tal virtud, debe declararse improcedente el presente juicio de controversia constitucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en virtud de que el funcionario que comparece al presente juicio, no posee la debida personalidad para acceder al presente procedimiento constitucional. Octavo. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, procede sobreseer el juicio por improcedencia de la demanda por falta de lesión a los intereses jurídicos de la Cámara de Diputados. Como ya se señaló, el objeto del juicio de controversia constitucional es preservar los límites que la Constitución establece para cada uno de los niveles de gobierno originarios, permitiendo la impugnación de actos que invadan o afecten las respectivas atribuciones de cualquiera de ellos, provocada por otro nivel de gobierno. En su escrito de demanda la Cámara de Diputados, señala que los actos que reclama ante esa máxima jurisdicción le impiden ejercer la atribución que le concede la Ley Fundamental , en el sentido de aprobar la deuda pública que adquiera el Gobierno Federal, para lo cual señala que el propio Gobierno Federal solicitó al Congreso de la Unión el reconocimiento de la deuda pública derivada de las operaciones celebradas por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro, en el llamado 'rescate financiero'. En ese sentido, se afirma que para que la Cámara de Diputados reconociera o no dicha deuda pública, resultó necesario ordenar diversas auditorías a las instituciones bancarias que participaron en los Programas de Saneamiento Financiero y de Capitalización y Compra de Cartera, desarrollados por el Fobaproa. Ahora bien, el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1999, establece los distintos ramos generales de gasto autorizados por la Cámara de Diputados del Congreso General, previniendo en sus artículos 10 y 13 las erogaciones relativas al ramo de gasto 29, que corresponde a las erogaciones para las operaciones y Programas de Saneamiento Financiero. El artículo 13 del citado presupuesto de egresos de la Federación, destaca que tratándose del ramo de gasto 29 se comprenden las erogaciones previstas para los pagos correspondientes al costo financiero de la deuda del Gobierno Federal y las derivadas de operaciones y Programas de Saneamiento Financiero, tal y como puede observarse de la lectura a dichos artículos que en su parte conducente establecen lo siguiente: 'Artículo 10. De las erogaciones previstas para los ramos generales: 29. Erogaciones para las operaciones y Programas de Saneamiento Financiero $2,950,000,000.00.'. 'Artículo 13. Los ramos generales 24 deuda pública y 29 erogaciones para las operaciones y Programas de Saneamiento Financiero a que se refiere el artículo 10 de este decreto, comprenden las erogaciones previstas para los pagos correspondientes al costo financiero de la deuda del Gobierno Federal y las derivadas de operaciones y Programas de Saneamiento Financiero, respectivamente, las cuales en el año de 1999, suman la cantidad de $140,309,142,661.00. La deuda correspondiente a las entidades comprendidas en el artículo 11 de este decreto, por concepto de intereses, asciende a la cantidad de $23,454,598,200.00. El Ejecutivo estará facultado para realizar amortizaciones de deuda pública hasta por un monto equivalente al financiamiento derivado de colocaciones de deuda, en términos nominales. El Ejecutivo informará de lo dispuesto en este artículo a la Cámara, en los términos del artículo 76 de este decreto y al rendir la cuenta de la Hacienda Pública Federal.'. Conforme a las normas anteriores, la Cámara de Diputados del Congreso General carece de interés jurídico para accionar la presente demanda, porque al haber aprobado el pago de las operaciones derivadas del Programa de Saneamiento Financiero, es falso que los actos de que se duele le impidan el ejercicio constitucional de su atribución relativa a la aprobación o no de las obligaciones adquiridas por el Gobierno Federal durante el denominado rescate financiero. En ese sentido, los actos no lesionan su ámbito de competencia constitucional si para ello se considera que el propio Órgano Legislativo aprobó como parte del gasto público el pago de las operaciones derivadas de los Programas de Saneamiento Financiero, de ahí que no se esté en presencia de un acto que infiere o lesiona el marco constitucional de atribuciones que se establecen para la Cámara de Diputados, resultando improcedente la demanda de controversia constitucional que somete al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. No debe perderse de vista que el presupuesto de egresos de la Federación, es el instrumento jurídico cuya expedición compete a la Cámara de Diputados del Congreso Federal, y en el cual se contienen las cantidades que por concepto de gasto público se ejercerán durante un año fiscal, por tanto, al haber aprobado en el ramo de gasto 29 el pago de las operaciones derivadas del Programa de Saneamiento Financiero, no puede señalarse que los actos reclamados afecten el ejercicio de sus facultades constitucionales pues éstas fueron debidamente ejercitadas por el Órgano Legislativo. Noveno. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción III de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el juicio resulta improcedente por inexistencia de la omisión de que se duele el accionante, ya que se dio resolución a la queja presentada declarando su improcedencia. La controversia constitucional resulta improcedente respecto del acto cuya invalidez se reclama, atribuida al Ejecutivo Federal en cuanto a la supuesta 'omisión de coadyuvar con la Cámara de Diputados, instruyendo a las autoridades jerárquicamente subordinadas de entregar la información requerida sobre operaciones fiduciarias realizadas en la Institución de Crédito Banco Unión, S.A. Lo anterior por resultar inexistente tal omisión, dado que en ningún momento se configuró dicha conducta omisiva, ya que si bien se acudió en queja en los términos del artículo 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , la misma fue oportunamente atendida a través del secretario de Gobernación, tan es así que dicha resolución también es atacada de invalidez constitucional en esta vía. En relación con lo anterior es de tenerse en consideración la tesis de jurisprudencia de observancia obligatoria, que reconoce que las Secretarías de Estado, forman parte del Ejecutivo Federal y por ende son consideradas Poder Ejecutivo, además de que si el Poder Ejecutivo no actuó en los términos pretendidos por el actor, ello tiene plena justificación legal como se demostrará en el fondo del asunto. 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES MOTIVO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EL QUE SE SEÑALE, ENTRE OTRAS AUTORIDADES, A UNA SECRETARÍA DE ESTADO. En términos de lo dispuesto por el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles , de aplicación supletoria en relación con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario. En este orden de ideas, no es en el auto admisorio donde se puede calificar la existencia de ese interés contrario al del actor y la consecuente legitimación procesal pasiva del demandado, sino que es en la sentencia donde el Juez puede valorar los elementos existentes en autos, y resolver sobre la procedibilidad de la acción respecto de uno o varios de los demandados. Pues la legitimación pasiva ad procesum deviene del simple hecho de que la parte demandada haya sido señalada como tal; en tanto que la legitimación ad causam constituye un aspecto que sólo puede examinarse en la sentencia. De ahí que, el hecho de que el artículo 105 constitucional y su ley reglamentaria sólo se refieran a entidades, poderes u órganos, sin mencionar expresamente a la secretaría de Estado, no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia si se considera que dichas dependencias se encuentran subordinadas al titular del Ejecutivo Federal, cuando éste también figura como demandado, ya que es uno de los poderes a que se refiere el artículo 105 constitucional. Recurso de reclamación en la controversia constitucional 2/96. Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo. 4 de junio de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alejandra de León González. En los términos de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos esta tesis es obligatoria para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares, Agrarios y Judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y de trabajo, sean estos federales o locales. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de julio en curso, aprobó, con el número 47/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de mil novecientos noventa y seis.'. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, agosto de 1996. Tesis: P./J. 47/96. Página: 295. Ahora bien, si en el caso no existe el acto omiso cuya invalidez pretende el actor, debe sobreseer en la parte relativa, siendo aplicables plenamente al caso los criterios que establecen: 'ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO. Para que se actualice la omisión en que incurre una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales; por tanto, un acto omisivo atribuido a la autoridad, como puede ser que el presidente de la República, no haya sancionado un acuerdo expedido por un secretario de Estado, independientemente de las afirmaciones de la quejosa y las manifestaciones de la responsable, será cierto o inexistente, en función de las obligaciones y facultades constitucionales que ineludiblemente está constreñida a realizar, sea en vía de consecuencia de un acto jurídico previo que lo origine, o bien, en forma aislada y espontánea sin que tenga como presupuesto una condición; y no simplemente por el solo hecho de incurrir en la omisión por sí misma con criterios subjetivos. En estas circunstancias, para estar en aptitud de precisar la certeza o falsedad de un acto de naturaleza omisiva cuando se le imputa a determinada autoridad, debe acudirse en principio a las normas legales que prevén su competencia para verificar si en realidad está obligada a realizar esa conducta, es decir, antes de pronunciarse sobre una posible omisión es necesario identificar si existe obligación jurídica de actuar en la forma que la quejosa indica, porque de no ser así se llegaría a la conclusión errónea de que cualquier omisión reclamada fuera cierta soslayando la exigencia objetiva de que se debe obrar en determinado sentido, que después de todo puede servir como referencia para iniciar el análisis de certeza de actos. Amparo en revisión 1241/97. Super Car Puebla, S.A. de C.V. 25 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Joel Carranco Zúñiga.'. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, junio de 1998. Tesis: 1a. XXIV/98. Página: 53. 'ACTO NEGATIVO Y NEGATIVA DEL ACTO. DIFERENCIA ENTRE. La esencia del acto negativo versa, exclusivamente, sobre su característica que denota la omisión o la abstención de autoridad a quien se atribuye. La negativa del acto, por lo contrario, no atiende a la naturaleza de aquél sino que propiamente constituye sólo una expresión sobre su existencia. En ello radica precisamente la diferencia entre un acto negativo y la negativa del acto. Por ende contrario a lo afirmado por el recurrente debe decirse que los actos cuya existencia fue negada por las autoridades responsables, no tienen el carácter de negativos como lo pretende el inconforme, pues no consisten en un rehusar a hacer algo por parte de las autoridades responsables en favor de lo solicitado por el gobernado, de ahí que la carga de la prueba correspondía al quejoso, es decir que éste tenía el deber de acreditar la existencia de los actos reclamados, conforme con la máxima de derecho que señala que «El que afirma debe probar». Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo en revisión 474/95. Unidad Comercial de Todo, S.A. de C.V. 28 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra N.'. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, agosto de 1995. Tesis: I.4o.A.7 K. Página: 449. Décimo. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 19, fracción VIII, en relación con el diverso 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, 44 y 45, fracción I de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos vigente hasta el 3 de septiembre de 1999, resulta improcedente el juicio que nos ocupa. Lo anterior en virtud de haberse promovido por el presidente de la Mesa Directiva, con apoyo en el 'Punto de Acuerdo para presentar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto del presidente de la Mesa Directiva y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de 7 de septiembre de 1999', punto de acuerdo que adolece de legalidad, por haberse suscrito sólo por una parte de los integrantes que la conforman, situación que se traduce en la ilegalidad del mismo. En efecto, el artículo 45, fracción I de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que estuvo en vigor hasta el 3 de septiembre último, establecía: 'Art. 45. La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política 'la integrarán los diputados coordinadores de cada uno de los diversos grupos partidistas, más otros tantos diputados del grupo mayoritario en la Cámara. La comisión fungirá como órgano de gobierno a fin de optimizar el ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas que tiene la propia Cámara. A este efecto se reunirá cuando (sic) una vez al mes. Corresponde a esta Comisión: I. Suscribir acuerdos relativos a los asuntos que se desahogan en el Pleno de la Cámara. ...'. Ahora bien, en el documento suscrito el 7 de septiembre de 1999, denominado 'Punto de acuerdo para presentar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto del presidente de la Mesa Directiva y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, una demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de la Unión', únicamente fungieron como integrantes 3 de los grupos partidistas, cuando en todo caso para tener validez dicho Punto de Acuerdo debió haberse tomado con la comparecencia de todos los grupos partidistas. Efectivamente, basta tomar en cuenta que el citado documento Punto de Acuerdo, en su parte final se encuentra suscrito sólo por 3 de los 5 coordinadores de los grupos parlamentarios. Es decir del Partido de Acción Nacional, del Partido del Trabajo y del Partido Verde Ecologista, no pudiendo considerarse suscrito por el coordinador del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por encontrarse en blanco así como tampoco por lo que respecta al grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, por encontrarse firmado en el margen superior izquierdo de la parte relativa por ausencia del diputado Pablo Gómez Álvarez, sin identificarse la firma de quien suscribió el documento. Ahora bien, si el numeral de referencia establece categóricamente que la comisión funge como órgano de gobierno, necesariamente le da el carácter de un órgano colegiado y por lo mismo debe sesionar dentro de dicho contexto, situación además con la que se logra la pluralidad de intervención de los partidos políticos que integran la Cámara por elección popular, situación por la cual de permitirse la toma de decisiones sólo por una parte del órgano respectivo, provocaría que se desconociera la representación popular de los partidos y en consecuencia la toma de decisiones quedaría en una parte minoritaria que va en contra del régimen democrático existente en un Estado de derecho como el nuestro. A mayor abundamiento es de tenerse en consideración que en la Ley Orgánica del Congreso General que prevé la existencia de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política no prevé autorización alguna para emitir puntos de acuerdo, con la sola presencia de una tercera parte de los integrantes del organismo mencionado y mucho menos que resulte válido que se firme por ausencia de alguno de los coordinadores de partido político, ausencia además de que no se justifica por una parte y por la otra tampoco se acredita el carácter de quien actúa y bajo qué facultad o autorización lleva a cabo su actuación. En efecto, la Ley del Congreso vigente no estableció excepciones y por lo tanto debió cumplir las posibilidades de los artículos 31 a 34 de dicha ley. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 19, fracción VIII, en relación con el diverso 25 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional y 31, punto 1; 32, punto 2; 33, punto 1; 34, punto 1, incisos a) y b) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos vigente a partir del 4 de septiembre de 1999, la controversia constitucional 26/99, resulta improcedente, por encontrarse ilegitimado el diputado Carlos Medina Plascencia, para interponerla, toda vez que como hemos visto su actuación en el Punto de Acuerdo de 7 de septiembre de 1999, tomado por la Comisión del Régimen Interno y Concertación Política, cuando dicha comisión carece de legitimidad por inexistencia como ha quedado apuntado anteriormente. Ahora bien independientemente de que la Comisión del Régimen Interno y Concertación Política exista o no jurídicamente, cabe destacar que suponiendo sin conceder que la conferencia para la dirección y programación hubiese acordado la continuación de sus funciones, éstas debieron ajustarse a lo previsto por la ley que abrogó a la anterior, situación que no sucedió en el caso como se pasa a demostrar. En efecto, de conformidad a lo previsto por el artículo 31, punto 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , en vigor, la Junta de Coordinación Política, viene a hacer las veces de la Comisión del Régimen Interno y Concertación Política, dado que se encuentra integrada con los coordinadores de cada grupo parlamentario. Asimismo el artículo 33, punto 1, le otorga la facultad de tomar los acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le correspondan, reconociéndole el carácter de órgano colegiado. Lo anterior es así debido a que textualmente el artículo citado en último término establece: '1. La Junta de Coordinación Política es la expresión de la pluralidad de la Cámara; por tanto, es el órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.'. El artículo 32, punto 2 de la citada Ley Orgánica del Congreso General, determina que los integrantes de la Junta podrán ser sustituidos temporalmente de conformidad con las reglas internas de cada grupo parlamentario. Por último, es de hacerse notar que conforme al artículo 34, punto 1, incisos a) y b) de la mencionada Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , a la Junta le corresponden las siguientes atribuciones: a) Impulsar la conformación de acuerdo (sic) relacionados con el contenido de las propuestas, iniciativas o minutas que requieran de su votación en el Pleno, a fin de agilizar el trabajo legislativo; b) Presentar a la Mesa Directiva y al Pleno proyectos de puntos de acuerdo, pronunciamientos y declaraciones de la Cámara que entrañen una posición política del órgano colegiado. Del análisis conjunto de las disposiciones anteriores es factible concluir lo siguiente: la Junta de Coordinación Política, asume las funciones de la Comisión del Régimen Interno y Concertación Política. La Comisión del Régimen Interno y Concertación Política, de continuar en funciones debió asumir las funciones y procedimiento establecido conforme a la Ley Orgánica del Congreso General en vigor a partir del 4 de septiembre de 1999. Tanto la comisión como la Junta, son la expresión de la pluralidad de la Cámara y por lo tanto es un órgano colegiado y como tal sus actuaciones deben ser conforme al mismo. Los integrantes del órgano colegiado pueden ser sustituidos temporalmente de acuerdo a las reglas internas de cada grupo parlamentario. Ahora bien, si la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, se encontraba legitimada para prorrogar sus funciones a la fecha en que emitió el Punto de Acuerdo de 7 de septiembre de 1999, debió tomar tal determinación como órgano colegiado, es decir con todos y cada uno de los coordinadores del grupo parlamentario que lo conforman y no solamente por tres de los cinco que lo integran, además de que si el coordinador del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, no se encontraba presente debió firmar en su ausencia por quien se encontraba autorizado para sustituirlo, justificándose tal circunstancia y no simplemente suscribir en su lugar con una firma ilegible, con las siglas a la antefirma P.A. (situación que no es posible, además de que ni siquiera se encuentra reglamentada). Por lo anteriormente expuesto, resulta que si el Punto de Acuerdo de 7 de septiembre de 1999, se encuentra afecto de ilegalidad por no haberse emitido por una parte por la autoridad competente en la fecha que se suscribió y por la otra por no reunirse los requisitos de legalidad que la propia Ley Orgánica del Congreso General determina, luego entonces el actor, carece de legitimación para acudir en la controversia constitucional que nos ocupa. A mayor abundamiento se hace notar que la inexistencia de la 'Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, deriva de la entrada en vigor de la nueva ley, trayendo como consecuencia la improcedencia del juicio. En efecto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 19, fracción VIII, en relación con el diverso 25 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional y 42, fracción I y 43 fracción I de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos vigente hasta el 3 de septiembre de 1999, en relación con el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que entró en vigor el 4 de septiembre último, la controversia constitucional 26/99, resulta improcedente. Lo anterior en virtud de haberse promovido por el presidente de la Mesa Directiva, con apoyo en el Punto de Acuerdo para presentar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto del presidente de la Mesa Directiva y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de 7 de septiembre de 1999, punto que adolece de legalidad, por haberse emitido por un órgano inexistente, como resulta ser la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política como se demuestra del siguiente análisis. De conformidad al artículo 42, fracción I de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que estuvo en vigor hasta el 3 de septiembre último, la Cámara de Diputados contaría con el número y tipo de comisiones que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones, especificando la fracción I, a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. Por su parte, el diverso artículo 43, fracción I de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , establecía que las comisiones ordinarias serían, entre otras, la de Régimen Interno y Concertación Política. En el artículo 39 de la vigente Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , se enumeran las comisiones con que contará la Cámara de Diputados e incluso en el artículo séptimo transitorio de nueva cuenta se hace referencia a las mismas determinando su vigencia hasta el 15 de marzo del año 2000, fecha en que entrarán en funciones otras diversas, sin prever en ningún momento la existencia de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. No se omite hacer referencia a que si bien en el artículo tercero transitorio que se ha venido comentando se señala textualmente: 'Para el caso de que se considere necesaria, por las tareas a su cargo, la permanencia de alguno o algunos de los comités o de las comisiones actualmente existentes, éstos continuarán funcionando hasta la fecha que determine la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos', y que de acuerdo a dicha disposición pudiera conservar su existencia jurídica la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, ello no sucede así dado que el accionante no acredita ni siquiera someramente que se haya cumplido con la premisa de haberlo determinado así la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, misma cuya integración queda condicionada a la constitución de la Junta de Coordinación Política, conforme al artículo 36 de la vigente Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos . En virtud de lo expuesto, al carecer de existencia jurídica la supuesta Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, que emitió el Punto de Acuerdo de 7 de septiembre de 1999, luego entonces no es factible que la misma haya tomado el punto de acuerdo en que se apoya el actor para interponer la controversia constitucional que nos ocupa, resultando por lo mismo ilegítima la acción correspondiente. El 3 de septiembre de 1999 entró en vigor la nueva Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos . Dicha ley, establece en su artículo 17, numeral 1, que la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a que se refiere el decreto que crea el nuevo ordenamiento jurídico será electa por el Pleno, y que sus integrantes, duran en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos. El artículo 17.7 de la ley en comento establece que la elección de los integrantes de la Mesa Directiva para el segundo y tercero año de ejercicio de la legislatura se llevará a cabo durante la sesión preparatoria de la Cámara que inicia dichos periodos y si en dicha sesión no se alcanza la mayoría calificada requerida, la Mesa Directiva anterior continuará en sus funciones hasta que el día 5 del siguiente mes (5 de octubre) con el fin de que se logren los entendimientos necesarios. En el caso el presidente de la Mesa Directiva que interpone la demanda de controversia constitucional fue designado mediante sesión del 31 de agosto de 1999, es decir, tres días antes de la entrada en vigor de la nueva ley orgánica. De ahí que si quien promueve no fue designado conforme a la ley vigente, debió haber probado entonces que como presidente de la Mesa Directiva anterior a la nueva ley, se encontraba legitimado para seguir en funciones, en la sesión preparatoria de inicio de sesiones del tercer año. Ad cautelam para el caso de que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación desestime las causales de improcedencia hechas valer con antelación, se procede a contestar la demanda en los términos de lo previsto por el artículo 23 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, Fracciones I y II de la Constitución. II. Contestación a los hechos de la demanda. Los hechos que concurrieron en el caso y que relaciona la parte actora lejos de beneficiar su pretensión le perjudican, toda vez que a través del simple análisis de los mismos se puede conocer la legal actuación de las autoridades demandadas, quedando desvirtuada la supuesta transgresión a la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. Con fundamento en lo previsto por el artículo 23, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se procede a efectuar relación precisa de los hechos narrados por la parte actora, conforme a lo siguiente: 1. Se ignora por no ser propio de las demandadas, sino que se atribuye a la propia accionante. 2. El hecho 2 es cierto haciendo notar que el plazo de 6 meses a que se refiere la demanda y el artículo quinto transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario feneció el 19 de julio último, motivo por el cual a la fecha la Cámara de Diputados no puede continuar con las auditorías que pretende. 3. Se ignora por no ser propio, sino que resulta propio de la parte demandante, haciéndose notar que no se prueba la designación del coordinador de auditorías ni la del despacho auditor. 4. El hecho 4 resulta falso ya que precisamente a través de la interpretación formulada por la Dirección General de Banca Múltiple de los artículos quinto y séptimo transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , se concluye que quien puede otorgar información son las instituciones de banca múltiple al instituto en forma excepcional a lo dispuesto por los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito . 5. Se ignora por no ser propio ya que se refiere a una solicitud formulada a Banco Unión, S.A. 6. Se ignora por no ser propio, ya que se trata de un acto atribuible a Banco Unión, S.A. 7. Se ignora por no ser propio ya que se refiere a una solicitud a tercero ajeno a la controversia (Banco Unión, S.A.). 8. Se ignora por referirse a una negativa del Banco Unión, mismo que no depende del Ejecutivo Federal. 9. Es cierto que se planteó una solicitud a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que resultó improcedente por carecerse de facultades para ordenar a Banco Unión, S.A., atendiera los requerimientos de un particular, como resulta ser el despacho de auditores a que se refiere la demanda. 10. Es cierto se recibió la solicitud de 24 de junio de 1999, pero la misma resultó improcedente al pretenderse que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ejerciera facultades que no le han sido conferidas, como lo es ordenar a particulares y terceros independientes el cumplimiento de solicitudes de información y documentación. 11. Es cierto que se emitió el oficio 102-B-186 de 6 de julio de 1999, respondiendo fundada y motivadamente en forma negativa la pretensión del Comité Técnico de Seguimiento a las Auditorías al Fobaproa. 12. Es cierto en que se insistió en la solicitud, habiéndose dado respuesta por oficio 529-I-248 de 21 de julio de 1999, por el procurador Fiscal de la Federación. 13. Es cierto que con fecha 14 de julio se formuló queja misma que resultó improcedente al pretenderse obtener información y documentación que no obra en los archivos de la nación, tal y como se refiere el numeral 89 de la Ley Orgánica del Congreso General, ya que se trata de documentación que en todo caso debe constar en los archivos de la institución bancaria, sin que del propio artículo 89 antes citado se desprenda que la Cámara de Diputados cuente con facultad para efectuar la solicitud de los documentos que pretende. 14. Es cierto que por oficio 529-I-248 de 21 de julio de 1999, se dio respuesta a la solicitud citada en el numeral 12 anterior. 15. Es cierto que por oficio 100-342 de 23 de julio de 1999, el secretario de Gobernación resolvió la queja a que nos referimos en el punto 13, estableciendo su improcedencia. 16. El hecho 16 resulta cierto, ya que con fecha 23 de julio de 1999, se notificó la resolución contenida en el oficio 100-342 de 23 de julio de 1999, en cuanto a la fecha de notificación. III. Análisis de los hechos de la demanda. Del análisis de los hechos expuestos en la demanda, de los actos cuya invalidez reclama la actora y de las pretensiones planteadas por la misma, se desprende la siguiente: Litis planteada. De la lectura a la demanda que se contesta se desprende que la litis planteada es la supuesta invasión de esfera de competencia del Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, en virtud de la resolución dictada a la queja presentada por la Cámara de Diputados en la que supuestamente se omite coadyuvar con dicha Cámara por no haber ordenado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la entrega de información y documentación sobre operaciones fiduciarias de Banco Unión, S.A. En virtud de lo anterior la pretensión de la actora consiste en determinar la validez o invalidez constitucional del oficio 100-342 de 23 de julio de 1999, por el que se dio respuesta a la queja interpuesta por la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados. Queja que fue interpuesta en contra de la supuesta negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a proporcionar información relativa al Banco Unión, S.A. La validez o invalidez de la resolución impugnada, depende de dos situaciones: 1. La procedencia del recurso de queja con fundamento en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , ya que es el acto por virtud del cual la actora hace valer la presente controversia. 2. En su caso, si de la interpretación de los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , se desprenden las pretensiones que el actor hace valer en su demanda y si éstas son fundadas. IV. Razones y fundamentos jurídicos que sostienen la validez de los actos impugnados. Los argumentos expuestos por la parte actora como causales de invalidez de los actos que reclama resultan ineficaces por infundados toda vez que como se demostrará, en la especie no se configura desde ningún punto de vista la supuesta invasión de esfera de competencia de la Cámara de Diputados y por otra parte el Poder Ejecutivo en todo momento ha acatado fielmente lo previsto por el artículo 89, fracción I de la Constitución. A) Constitucionales. Primero. Los argumentos de la controversia resultan ineficaces por infundados toda vez que el actor pretende obtener la invalidez del acto controvertido argumentando que el mismo es infundado e inmotivado, de acuerdo a diversas disposiciones secundarias, alegando supuesta invasión a la esfera de competencia del Poder Legislativo. Lo anterior resulta improcedente toda vez que la competencia del Poder Legislativo de acuerdo a lo expuesto por el propio actor en la demanda que se analiza, encuentra su sustento en el artículo 73, fracción XXX constitucional que establece: 'Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.'. De la simple lectura al precepto antes transcrito se desprende que la respuesta negativa del Ejecutivo (por no ejercerse una función no prevista para el Poder Ejecutivo), de ninguna manera significa el ejercicio de facultad reservada al Poder legislativo. En efecto, del precepto anterior no se desprende facultad alguna que el Ejecutivo haya invadido de la legislatura. Asimismo, no existe invasión de esferas de competencia de la Cámara de Diputados por el Poder Ejecutivo puesto que no se contravino lo dispuesto por el artículo 89 fracción I en relación con el diverso 73, fracción XXX de la Constitución. En efecto, señalan las demandantes que se violentó el orden constitucional al emitir un acto contrario a lo dispuesto en los artículos transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , no obstante su deber constitucional de cumplir y hacer cumplir las leyes federales, establecido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución General de la República; invadiendo con ello la esfera constitucional de competencia de la Cámara de Diputados, al impedir el ejercicio adecuado de las facultades que le fueron conferidas en estos preceptos secundarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXX de la Norma Fundamental. En relación con lo anterior, es preciso establecer lo consagrado en el artículo 89, fracción I de la Constitución. 'Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes: I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.'. Por tanto, si se está alegando una invasión de la esfera jurídica del Poder Legislativo Federal, por un incumplimiento al artículo 89, fracción I de la Constitución (cumplir y hacer cumplir las leyes federales), lo primero que se debió de establecer es la ley federal que no se cumplió la ley federal que no se hizo cumplir. Por tanto, para poder alegar un incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 89, fracción I de la Constitución, se debió establecer como silogismo para analizar la violación cometida, la ley federal que se incumplió o que no se hizo cumplir. Por otro lado, como hemos visto el artículo 73, fracción XXX de la Constitución establece: 'Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.'. En ese sentido, el Ejecutivo Federal tiene como obligación el cumplir y hacer cumplir las leyes federales, pero del razonamiento que pretende llevar a cabo la Cámara de Diputados, no se encuentra invasión alguna a su esfera jurídica, ya que ni el propio Ejecutivo ni sus diversos órganos, le han impedido expedir leyes a la Cámara de Diputados. Además no debe perderse de vista que la facultad contenida en el artículo 73 antes transcrito es para el Congreso por lo que en todo caso no existe invasión en la esfera jurídica de la Cámara de Diputados, como se planteó en el capítulo de la improcedencia del juicio. B) Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos anterior y su reglamento. Segundo. Los argumentos de invalidez que hace valer la parte actora resultan ineficaces por infundados, toda vez que la queja misma a la que recayó la resolución cuya constitucionalidad se controvierte resulta improcedente, lo anterior es así, si se tiene en consideración lo dispuesto precisamente por el artículo 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , en que se apoyó la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política para promoverla, numeral que establece lo siguiente: 'Artículo 89. Las comisiones podrán pedir por conducto de su presidente, a los archivos y oficinas de la nación, las informaciones y copias de los documentos que requieran para el despacho de sus negocios, los que deberán ser proporcionados en términos de ley. La negativa a entregarlos en los plazos pertinentes, autorizará a la comisión para dirigirse en queja al titular de la dependencia o al presidente de la República.'. Del texto anterior podemos derivar diversos elementos: 1. Las comisiones cuentan con facultades para pedir por conducto de su presidente información y documentación. 2. Los documentos e información requeridos deben constar en los archivos y oficinas de la nación. 3. Los documentos e información deben ser proporcionados en términos de ley. 4. La negativa a entregar la documentación e información en los plazos pertinentes autoriza a la comisión para dirigirse en queja al titular de la dependencia o al presidente de la República. De lo anterior se desprende que en el caso no se cumplen los requisitos para la procedibilidad de la queja en que acudió la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, en virtud de lo siguiente: 1. La solicitud de documentación e información no fue formulada por el presidente de la comisión sino que tal como se reconoce en el capítulo de antecedentes de la demanda, las solicitudes fueron formuladas a través de un despacho de auditores supuestamente contratado por la Cámara de Diputados. 2. La documentación e información solicitadas no corresponden a los archivos y oficinas de la nación sino a archivos de una institución bancaria como lo es el Banco Unión, S.A. 3. La ley no establece términos para proporcionar información y documentación que impliquen la transgresión a disposiciones jurídicas. 4. Por lo expuesto, la negativa a proporcionar documentación e información que no obra en los archivos de la nación, a persona diversa al presidente de la comisión correspondiente de ninguna manera puede ubicarse como causal para ocurrir en queja en los términos del artículo 89 de la Ley Orgánica del Congreso General. Asimismo no es procedente el que el Ejecutivo Federal lleve a cabo requerimiento alguno para solicitar la información sobre fideicomisos de Banca Unión, S.A. 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , no existe facultad alguna para que el Ejecutivo Federal requiera la información sobre fideicomisos. C) Ley de Protección al Ahorro Bancario artículos quinto y séptimo transitorios. Tercero. Los argumentos que hace valer el accionante respecto de la interpretación de los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , resultan ineficaces por infundados. En efecto, los numerales de referencia establecen: 'Quinto. El Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto permanecerá en operación, con el único objeto de administrar las operaciones del programa conocido como de «capitalización y compra de cartera» y de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo séptimo transitorio de este decreto, a fin de que se concluyan las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados. El Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados tomarán las medidas pertinentes para que las auditorías concluyan en un plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta ley. En la medida que las operaciones del fondo sean auditadas, se procederá conforme a lo siguiente: I. En caso de que la auditoría reporte irregularidades, se procederá inmediatamente a deslindar las responsabilidades a que hubiere lugar y los infractores asumirán su plena responsabilidad legal y económica. II. Una vez concluidas las auditorías, las instituciones correspondientes podrán optar por dar por terminados los contratos y cancelar las operaciones que mantenían con el fondo, para lo cual deberán regresar al mismo los títulos de crédito que éste hubiere emitido a su favor y a cambio, el fondo les deberá devolver los derechos de cobro de la cartera objeto del Programa de Capitalización y Compra de Cartera. Simultáneamente con lo anterior, el instituto otorgará a las citadas personas una garantía o instrumento de pago que cubra los referidos derechos de cobro, en los términos y condiciones que se indiquen en las reglas generales que para su efecto emita la Junta de Gobierno del instituto. A esta garantía o instrumento, le será aplicable lo dispuesto en los artículos 45 y 47 de esta ley. El instituto deberá formular y hacer del conocimiento de los interesados, las referidas reglas generales, a más tardar treinta días naturales después de que haya iniciado sus operaciones. En caso de que durante las auditorías se detecten créditos ilegales el instituto, mediante resolución de la Junta de Gobierno, podrá optar por rechazar y devolver los mismos a las instituciones, mismas que deberán designar otros activos por un monto equivalente al de los créditos devueltos a satisfacción del instituto. En caso contrario, éste reducirá el monto respectivo de la garantía o instrumento de pago respectivo. Cuando la ilegalidad del crédito sea atribuible a la administración de la institución de que se trate, ésta deberá absorber el costo de dicho crédito, al efecto el instituto reducirá el monto de la garantía o instrumento de pago. Las reglas generales deberán sujetarse estrictamente a lo siguiente: A) Se establecerá el mecanismo para que los interesados puedan afectar en fideicomiso los derechos de cobro que les devuelva el fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, y de esta manera estén en posibilidad de emitir títulos de crédito a través del fideicomiso, con el objeto de realizar colocaciones y obtener liquidez; B) El instituto y las instituciones participantes en el nuevo programa, convendrán una fórmula que obligue a las instituciones a la obtención de los mejores resultados en los procesos de administración y cobranza de los créditos designados dentro del referido programa. El convenio respectivo preverá sanciones aplicables a las instituciones, que no acrediten haber adoptado las medidas y providencias para efectuar una diligente administración y cobranza de tales créditos; C) El instituto y las instituciones, acordarán un mecanismo propicio para que el costo derivado de los créditos a que se refiere el párrafo anterior, que no fueran cubiertos totalmente, se absorba preferentemente con cargo a las instituciones y por el sistema financiero; D) Se establecerán incentivos para que los deudores realicen un pronto pago, así como los mecanismos que induzcan, preferentemente, el pago de los grandes deudores que cuenten con activos para hacer frente a sus compromisos derivados de los derechos de cobro que han sido garantizados por el instituto. Para participar en el nuevo programa, la institución de que se trate, deberá cumplir con los niveles de capitalización establecidos por las disposiciones aplicables. El instituto cuidará que durante la vigencia de las garantías o de los instrumentos de pago, las instituciones cuenten con un nivel de capitalización adecuado para la promoción de la actividad crediticia del país.'. 'Séptimo. El instituto, sujeto a la condición a que se refiere el párrafo siguiente, en protección de los derechos de terceros de buena fe, y para proveer a la más expedita recuperación de los bienes, asume la titularidad de las operaciones de los programas de saneamiento, diferentes a aquéllos de capitalización de compra de cartera, realizadas por los fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, así como las correspondientes a las instituciones intervenidas por la comisión, salvo las operaciones que fueron exceptuadas por acuerdo de los comités técnicos de aquéllos. A las operaciones cuya titularidad asuma el instituto de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, le será aplicable lo dispuesto en los artículos 45 y 47 de esta ley. Lo dispuesto en el párrafo anterior queda sujeto a la condición resolutoria de que se lleven a cabo las auditorías correspondientes, para el fincamiento de las responsabilidades jurídicas y económicas que, en su caso procedan, o a la transmisión a terceros de los mencionados bienes. Si de las auditorías realizadas aparecen operaciones de mutuo o préstamo otorgados por las instituciones auditadas cuyos recursos se hayan donado o apartado por los acreditados, directamente o por interpósita persona, a entidades de interés público que reciban financiamiento público y que por tal motivo hayan generado quebrantos financieros a las instituciones acreditantes, dichas entidades devolverán el monto de las operaciones de crédito involucradas con cargo a los financiamientos públicos que, conforme a las leyes que las rigen, reciban ordinariamente.'. En mérito de lo anterior es de concluirse que el término para llevar a cabo la auditoría o revisión ha fenecido, toda vez que se cumplieron los seis meses previstos expresamente por el primero de los numerales invocados y, en consecuencia, se han consumado de modo irreparable sus efectos. Por tanto, es inocuo (sic) que se solicite que el Ejecutivo Federal lleve a cabo el requerimiento de información a Banca Unión, S.A., cuando la propia ley, en los artículos transitorios antes citados, le niega tales derechos, al decretar que las auditorías debieron haber concluido el 18 de julio de 1999. En tal virtud, al haberse tenido que cerrar las auditorías a más tardar el 18 de julio de 1999, y al no existir medio legal que permita que se analice la documentación de Banca Unión, S.A., se debe considerar infundada la controversia constitucional por la consumación irreparable de sus actos. En relación con lo anterior no debe pasarse por alto que en el punto quinto, segundo párrafo de las Bases de Coordinación entre el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados de 10 de noviembre de 1998, que obra en autos se acordó que la solicitud de información se efectuaría directamente a las instituciones de crédito, con lo que se confirma la improcedencia de la pretensión del accionante. Cuarto. Asimismo resultan infundadas las causales de invalidez que hace valer el actor al no configurarse la invasión de esferas ya que el Ejecutivo contrariamente al argumento del accionante coadyuvó con el Poder Legislativo Federal. No existe invasión de esferas entre el Poder Ejecutivo Federal y el Poder Legislativo Federal, en el caso que nos ocupa, por la supuesta falta de coadyuvancia por parte del Ejecutivo. En efecto, el Ejecutivo Federal ha contribuido con el Poder Legislativo Federal, en la medida de sus atribuciones, en la consecución del Programa de Evaluación Integral de las Operaciones de Saneamiento de Instituciones de Crédito Mexicanas. Tan es así lo anterior, que el 10 de noviembre de 1998, el Poder Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados, emitieron las 'Bases de Coordinación que establecen el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para definir el Procedimiento de acceso a la información necesaria, relativa al Programa de Evaluación Integral de las Operaciones de Saneamiento de Instituciones de Crédito Mexicanas.'. Por tanto, la coadyuvancia del Ejecutivo Federal con la Cámara de Diputados, se vio perfectamente establecida, tal y como lo prevé el artículo séptimo transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , con el establecimiento de dichas bases de coordinación, bases que no van más allá de las facultades conferidas a los Poderes de la Unión, ya que considerarse lo contrario como lo pretende la parte actora, se llegaría al extremo de que disposiciones federales expedidas por el propio Congreso de la Unión, como resultan ser la Ley de Protección al Ahorro Bancario y la Ley de Instituciones de Crédito , se contrapusieran al permitir una violación al secreto bancario y fiduciario y la otra preservar precisamente dicho secreto. En virtud de lo anterior se puede concluir que no existe invasión de la esfera de competencia de la Cámara de Diputados, por parte del Poder Ejecutivo, resultando improcedente la controversia constitucional por infundada. Los argumentos anteriores se corroboran con las siguientes apreciaciones: a) La Ley de Protección al Ahorro Bancario , a través de sus artículos quinto y séptimo transitorios estableció un término perentorio para concluir las auditorías, antes del 18 de julio de 1999, y no es el presidente de la República quien estableció dicha obligación, ni existe norma legal que permita pasarla por alto. b) La Cámara de Diputados no cuenta con facultades para ampliar el plazo de 6 meses. c) La pretensión del actor resulta improcedente por tratarse de actos consumados de modo irreparable, por lo que en todo caso carecería de objeto la decisión de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que con motivo del paso del tiempo, actualmente el efecto de la decisión relativa carecería de materialización por encontrarse concluido el plazo máximo autorizado por el propio Congreso de la Unión, mismo al que pertenece el accionante, para concluir las auditorías para las que se solicitó la información y documentación que el Poder Ejecutivo, no estuvo en aptitud de proporcionar por prohibición expresa de la Ley de Instituciones de Crédito . d) El único supuesto de excepción excluyente del secreto bancario se encuentra establecido en el artículo 43 de la Ley del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, numeral en que se establece la obligación a cargo de las instituciones bancarias de proporcionar al Instituto de Protección al Ahorro Bancario la información que éste solicite, sin encontrarse sujeto a lo previsto por los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito . D) Ley de Instituciones de Crédito , artículos 117 y 118. Quinto. La pretensión del actor resulta ineficaz por infundada, ya que pretende a lo largo de su demanda que se infrinja el secreto bancario, manifestación que resulta indebida como se demostrará con los siguientes argumentos. Independientemente de los argumentos expresados a lo largo de la presente es necesario precisar que de la interpretación armónica a los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario se desprende que el propio legislador respetó el secreto fiduciario al limitar el ejercicio de las auditorías a la revisión de operaciones activas de crédito y no de índole fiduciario. En efecto, el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito , mismo que describe las operaciones que pueden llevar a cabo las instituciones de crédito, reconoce como tales en sus fracciones VI y XV las relativas a la realización de descuentos y otorgamiento de préstamos o créditos, así como la práctica de operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito respectivamente. Ahora bien, el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito dispone literalmente lo siguiente: 'Artículo 118. Con la salvedad de toda clase de información que sea solicitada por la Comisión Nacional Bancaria, la violación del secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta ley, incluso ante las autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones que no sean aquellos entablados por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa, constituirá a ésta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes.'. Es evidente que la pretensión de la actora no se encuentra en ningún caso de los establecidos en el artículo antes transcrito, por tanto la presente controversia es infundada. La información requerida al interventor de Banco Unión está sujeta al secreto fiduciario en términos del artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito que expresamente señala que la violación del mismo '... incluso por información requerida por autoridades o tribunales en juicio o reclamaciones que no sean aquellos entablados por el fideicomitente o el fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa, constituirá a ésta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes.', situación que en el caso se aplicaría a dicho interventor. La información requerida para entregarse al auditor designado por esa Cámara excedería inclusive los supuestos del ya mencionado artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos toda vez que el mismo expresamente prevé que la información se proporcione '... siempre que el asunto a que se refieran no sea de los que deban conservarse en secreto ...'. El artículo 118 de la ley bancaria expresamente prevé la salvedad que permite proporcionar información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pero ello exclusivamente para efectos de las atribuciones de la propia comisión. Ésta no puede, a su vez, dar a conocer la información que recibe ya que de hacerlo se haría nugatorio el secreto bancario y el fiduciario previstos en la citada ley bancaria. Dicho servidor público se ha apegado al estricto cumplimiento de las disposiciones legales aplicables y en sentido contrario a lo afirmado en su oficio, hubiese incurrido en responsabilidades civiles e incluso penales de haber procedido de manera diferente. E) Generales. Sexto. La pretensión del accionante resulta ineficaz por infundada, ya que surgen vicios de origen. Es decir desde el momento en que las autoridades solicitantes de la información carecían de facultades para tal efecto. La controversia constitucional que nos viene ocupando resulta infundada en virtud de que las diversas autoridades que solicitaron información relativa a las operaciones llevadas a cabo en los fideicomisos de Banca Unión, S.A., no cuentan con facultades expresas para llevar a cabo dichos actos. En efecto, como se desprende del capítulo de antecedentes de los actos reclamados, los diversos requerimientos de información los llevaron a cabo diversas autoridades y terceros sin tener facultades por lo que dichos requerimientos se encuentran viciados de origen. Tales requerimientos fueron llevados a cabo por los siguientes terceros o autoridades: a) El 18 de mayo de 1999, el despacho Galaz Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., presentó a Banco Unión, S.A., solicitud de información. b) El 13 de junio de 1999, el C. Reynaldo González, en su carácter de coordinador del equipo de auditores del señor Michael W. Mackey, envió requerimiento de información al interventor de Banca Unión, S.A. c) El 10 de junio de 1999, los diputados integrantes del Comité Técnico de Seguimiento a las Auditorias al Fobaproa de la Cámara de Diputados, suscribieron un documento dirigido al secretario de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se solicitó se giraran instrucciones a Banca Unión, S.A., a efecto de que proporcionara diversa información (La Secretaría de Hacienda y Crédito Público carece de facultades para requerir a un particular entregue documentación a otro particular). d) El 24 de junio de 1999, los integrantes de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados, dirigieron un nuevo requerimiento al secretario de Hacienda y Crédito Público, en el que se solicitó que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el interventor de Banca Unión, S.A., respondieran a los requerimientos de información (No existía facultad ya que era propia del instituto). e) El 8 de julio de 1999, los integrantes del Comité Técnico de Seguimiento a las Auditorías al Fobaproa, dirigieron un nuevo requerimiento al secretario de Hacienda y Crédito Público, solicitando de nueva cuenta, el cumplimiento de las disposiciones planteadas. f) El día 14 de julio de 1999, el presidente de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados, acudió en queja ante el presidente de la República, en contra del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en contra del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por negarse a proporcionar la información solicitada. Al respecto es de hacerse notar que dichas solicitantes no tenían facultades para solicitar información y/o documentación a nombre y en representación de la Cámara de Diputados y, en consecuencia, todos esos actos se encuentran viciados de origen. Las anteriormente citadas no tenían facultades para llevar a cabo esos requerimientos, ya que la representación legal de la Cámara de Diputados (presuntivamente), corresponde al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, o en todo caso, al titular de la comisión encargada de la sustanciación de las investigaciones en cuestión. Sin embargo, dichos requerimientos no fueron llevados a cabo por la autoridad competente, que incluso, en términos de lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley Orgánica del Congreso, no era el presidente de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, sino en todo caso el titular de la comisión que estudiaba el asunto. En efecto, el artículo 89 establece que las comisiones podrán pedir, por conducto de su presidente, a los archivos y oficinas de la nación, las informaciones y copias de documentos que requieran para el despacho de sus negocios, los que deberán ser proporcionados en términos de ley. Asimismo establece que en caso de que exista una negativa para entregarlos en los plazos pertinentes, autorizará a la comisión para dirigirse en queja al titular de la dependencia o al presidente de la República. Por tanto la comisión que se encontraba autorizada para ir en queja era la encargada de llevar a cabo las auditorías del Fobaproa y no la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados, trayendo como consecuencia, que dichos actos se encuentren viciados de origen, procediendo declarar improcedente la controversia constitucional. Séptimo. La controversia constitucional resulta ineficaz por infundada en tanto que no existe fundamento legal que permita al Poder Ejecutivo Federal requerir información a Banco Unión, S.A., para otorgarla a particulares. En efecto, tal y como se desprende a fojas No. 2, 3 y 51 del escrito inicial de demanda de la controversia constitucional, la pretensión de la parte demandante consiste en que se declare la invalidez constitucional de los actos que se reclaman y en consecuencia se ordene la restitución del orden constitucional violentado, para el efecto de que las autoridades demandadas ordenen al interventor de Banca Unión, S.A., remita a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión un listado de los fideicomisos a cargo de dicha institución de crédito. Sin embargo, se le olvida a la demandante que cualquier autoridad no puede llevar a cabo acto alguno o realizar función alguna dentro del ámbito jurídico, sin encontrarse previa y expresamente facultada para ello por una ley aplicable al caso. Tal disposición de ninguna manera puede ser apreciada como una concesión graciosa por parte de nuestro legislador ordinario. Más bien, debe ser apreciada como el debido acatamiento a lo dispuesto por nuestro texto constitucional en sus artículos 14 y 16, los cuales consagran las garantías de seguridad jurídica de los actos de autoridad, para los gobernados como lo es Banca Unión, S.A. Es bien sabido que el Estado, al desplegar su actividad de imperio, necesariamente afecta la esfera o ámbito jurídico que se atribuye a cada sujeto como gobernado. Dentro de un régimen jurídico, dicha afectación debe obedecer a determinados principios previos, llenar ciertos requisitos, en síntesis, debe estar sometida a un conjunto de modalidades jurídicas, sin cuya observancia no sería válido a la luz del derecho. Por todo ello es que el artículo 16 de nuestra Carta Magna establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, nuestros más altos tribunales han establecido que fundar significa, en su acepción más reducida, citar y explicar los preceptos legales exactamente aplicables al caso; mientras que motivar significa, aun en los más conservadores criterios, relatar y explicar las situaciones de hecho que efectivamente han acaecido en la realidad haciendo aplicables los preceptos legales citados como fundamento. Los requisitos de fundamentación y motivación antes señalados, deben ser cumplidos en forma conjunta, a fin de que el particular o la entidad o afectado pueda tener conocimiento de las causas y motivos especiales que dieron origen al acto con que se le pretende afectar, teniendo éstos que encuadrar correctamente con los supuestos previstos en los fundamentos legales que se citen; en caso contrario, las resoluciones podrían estar fundadas pero no motivadas o viceversa, trayendo como consecuencia su ilegalidad. En el caso que nos ocupa, no es factible que el Ejecutivo Federal lleve a cabo el requerimiento al interventor de Banca Unión, S.A., a efecto de que entregue la documentación a la Cámara de Diputados, en virtud de que no cuenta con ninguna facultad que le permita llevar a cabo tal acción. De la simple lectura que se lleve a cabo de las facultades constitucionales o de los propios preceptos legales secundarios, no existe artículo alguno que permita al Ejecutivo Federal requerir al interventor de Banco Unión, S.A., a fin de entregar a la Cámara de Diputados la documentación que solicitan. Más aún, de la simple lectura a foja 9, del primer acto cuya invalidez se reclama, se podrá percatar que se solicita al Ejecutivo se instruya a las autoridades que le son jerárquicamente subordinadas el entregar al señor Michael Mackey por conducto del despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., la información que se le requirió sobre operaciones fiduciarias realizadas por Banca Unión, S.A., con motivo de las auditoría practicadas al Fobaproa. De acuerdo a lo anterior, se confirma que no existe fundamento legal y constitucional alguno que permita al Ejecutivo Federal el otorgar información de los fideicomisos de Banca Unión, S.A., a un tercero, como lo es el señor Michael Mackey y el despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C. En la vida cotidiana, el señor Michael Mackey por conducto del despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., podrían tener algún reconocimiento por su labor profesional, pero en la vida jurídica y en específico en el presente caso dichas personas no tienen personalidad ni reconocimiento alguno para que les sea entregada la documentación que nos ocupa. No existe fundamento legal alguno que permita al Ejecutivo Federal requerir la información relativa a dichos fideicomisos para entregarlos a terceros, incluso, el llevar a cabo tales acciones, traería como consecuencia que dicho funcionario incurriera en responsabilidad administrativa e incluso penal. Es decir el requerir al interventor sin fundamento alguno, se tornaría en un arbitrario ejercicio de atribuciones, infringiéndose el secreto bancario. No existe fundamento jurídico que faculte al Poder Ejecutivo, por medio de su titular o a través del secretario de Hacienda y Crédito Público, para requerir al interventor de Banca Unión, S.A., la documentación relativa a los fideicomisos en cuestión. Como se expresa en las distintas respuestas dirigidas por el Poder Ejecutivo Federal al Órgano Legislativo, el titular del ramo carecía de facultades legales para requerir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al propio interventor de Banca Unión, S.A., para que proporcionaran la información requerida por el Órgano Legislativo inherente a las operaciones de fideicomiso realizadas por la institución crediticia. Tal impedimento deriva de que conforme al marco de atribuciones del titular del ramo, no se contempla disposición alguna por medio de la cual, éste en su carácter de autoridad pueda efectuar dicho requerimiento, lo que implica que de llevarlo a cabo actuaría fuera del margen de sus facultades y en contravención al principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , bajo el cual los órganos o entes públicos únicamente pueden hacer lo que la ley les permite. En ese sentido, la actuación del titular del ramo que fue confirmada por el titular del Poder Ejecutivo Federal, a través de la respuesta proporcionada al Órgano Legislativo por el secretario de Gobernación, no hace sino respetar el mandato constitucional evitando llevar a cabo un acto de autoridad que no se encuentra dentro de su marco de facultades, por lo que no puede sostenerse que su negativa a efectuar el acto requerido por el órgano hoy demandante, violente el marco de la Constitución, sino que por el contrario se actúa bajo el principio constitucional de legalidad que norma la actuación de cualquier autoridad del Estado. Los instrumentos jurídicos del orden administrativo que en su momento suscribió el Poder Ejecutivo Federal con la Cámara de Diputados para la delimitación del Procedimiento de acceso a la información de las Auditorías a que se refieren los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , con independencia de que de su contenido no se desprende la posibilidad de que el titular del ramo lleve a cabo una conducta o acto como el que le demanda el Órgano Legislativo, debe entenderse en armonía con el marco jurídico que consagra el derecho positivo mexicano, de ahí, que las obligaciones en tales instrumentos no pueden estar por encima del principio constitucional a que se ha hecho referencia, debido a que éstos no pueden servir de base para la creación de facultades a los órganos públicos distintas de las que expresamente se consignan en una ley formal y material, o bien en las disposiciones reglamentarias que rijan su actuación en el despacho de los asuntos de su competencia y frente a los particulares. Octavo. La controversia planteada ante la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y que ahora nos ocupa resulta infundada, dado que a través de la misma pretende se reconozca que existe invasión de esfera de competencia de Poder Legislativo, ello a través de una resolución que en todo caso estaría afecta de falta de fundamentación y motivación, pero de ninguna manera ejerce competencia diversa a la del Poder Ejecutivo, máxime cuando la supuesta inconstitucionalidad se hace derivar de la interpretación y aplicación de leyes secundarias que no pueden considerarse vinculadas de modo fundamental al supuesto acto de invasión de esfera de competencia. En efecto, para que se considere que existe invasión de esfera de competencia se requiere que un poder (Poder Ejecutivo), realice una actividad que implique el ejercicio de una facultad reservada a un poder diverso (Congreso de la Unión), situación que en el presente caso no puede ser considerada que existe invasión si se toma en cuenta que por una parte se solicita la invalidez de una supuesta omisión de ejercicio de facultad del Poder Ejecutivo y por otra se pretende la invalidez de un oficio emitido en acatamiento al mandato constitucional establecido en el artículo 8o. de la Constitución, dando respuesta a la petición hecha al Ejecutivo. Luego al no existir las causales por las que se promueve la controversia citada resulta infundada la acción intentada. En apoyo a lo anterior se hacen valer los criterios sostenidos por el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reconoce la competencia del Poder Ejecutivo Federal, para interpretar administrativamente las disposiciones que emita el Congreso de la Unión, actividad que desde ningún punto de vista puede ser considerada invasión de esfera de la competencia de este último. 'INSTITUCIONES DE CRÉDITO, LEY DE. EL ARTÍCULO 5o. QUE AUTORIZA LA INTERPRETACIÓN ADMINISTRATIVA DE SUS NORMAS, NO VIOLA LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 94 CONSTITUCIONAL. El artículo 5o. de la Ley de Instituciones de Crédito , al prever que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, puede interpretar para efectos administrativos los preceptos de dicha ley, no contraviene lo dispuesto por el artículo 94 constitucional, en el sentido de que corresponde a los tribunales del Poder Judicial de la Federación establecer jurisprudencia obligatoria sobre la interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales, pues la interpretación de la ley es una labor que debe realizar cualquier sujeto encargado de aplicarla, especialmente los órganos administrativos auxiliares del Ejecutivo Federal conforme a lo dispuesto por los artículos 89, fracción I y 90 constitucionales, quienes previamente a la operación de subsunción de un supuesto de hecho en la hipótesis legal, deben precisar el significado de la norma, bien sea mediante disposiciones de carácter general y de orden interno dirigidas por los superiores a sus inferiores en ejercicio de su potestad jerárquica para asegurar el buen orden del servicio y su regularidad legal, bien mediante resoluciones administrativas concretas; además, se trata de niveles de actividad interpretativa de distinta eficacia, lo que garantiza que el Poder Judicial de la Federación, al establecer jurisprudencia de observancia obligatoria para todos los tribunales del país ante quienes los particulares acudan reclamando la interpretación de los órganos administrativos, haga prevalecer su interpretación, con lo cual se respeta el sistema de distribución de competencias dispuesto en la Carta Fundamental. Amparo en revisión 601/92. Autoconstrucción, S.A. de C.V. 17 de noviembre de 1993. Mayoría de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes quince de febrero en curso, por unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Carlos Sempé Minvielle, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero: aprobó, con el número VIII/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Victoria Adato Green y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.'. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 74, febrero de 1994. Tesis: P. VIII/94. Página: 30. 'INSTITUCIONES DE CRÉDITO, LEY DE. ARTÍCULO 5o. EL CONGRESO DE LA UNIÓN PUEDE VÁLIDAMENTE AUTORIZAR AL EJECUTIVO FEDERAL PARA QUE EFECTÚE LA INTERPRETACIÓN ADMINISTRATIVA DE SUS DISPOSICIONES. El Congreso de la Unión en el artículo 5o. de la Ley de Instituciones de Crédito , autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a que interprete, para efectos administrativos, los preceptos de esta ley. Al disponerlo así, el Congreso ejerce una facultad constitucional, toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal , le corresponde legislar sobre el servicio de banca y crédito, y dentro de esta prerrogativa queda incluida la de establecer todos los elementos que concurran a la determinación del régimen jurídico aplicable a la materia, incluyendo por supuesto a los sujetos destinatarios de sus preceptos, tanto a los particulares obligados a observarlos como a los órganos públicos encargados de aplicarlos o ejecutarlos, entre los cuales se encuentran aquellos que por razón de su competencia, como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deben desentrañar el contenido y alcance de las normas legales. Amparo en revisión 601/92. Autoconstrucción, S.A. de C.V. 17 de noviembre de 1993. Mayoría de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes quince de febrero en curso, por unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Carlos Sempé Minvielle, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero: aprobó, con el número IX/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Victoria Adato Green y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.'. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 74, febrero de 1994. Tesis: P. IX/94. Página: 31. De lo anterior se concluye que si no existe transgresión a norma constitucional, por ausencia total de invasión de competencia, la controversia constitucional no resulta la vía idónea para pretender la invalidez de las resoluciones administrativas en cuestión. Noveno. Si bien es cierto que de manera general los órganos desconcentrados se encuentran jerárquicamente subordinados a la autoridad a la cual están adscritos, en el caso de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el artículo 1o. de su ley establece que este órgano desconcentrado tendrá autonomía funcional y facultades ejecutivas, es decir, el legislador estableció una excepción expresa al principio de subordinación jerárquica consignado en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal . Lo anterior es fácilmente comprobable al observar, a manera de ejemplo, lo establecido en los artículos 99, fracciones II, III, VI y VIII, y 104 de la abrogada Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, que establecían las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y que a la letra señalaban: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público carece de atribuciones legales para instruir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o al interventor de Banco Unión, S.A., para que -fuera de los supuestos establecidos en las leyes- entreguen información que por disposición legal está sujeta a conservarse en secreto. Lo anterior porque en el caso de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no obstante ser un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en principio subordinada jerárquicamente al titular de dicha secretaría, cuenta por disposición expresa del artículo 1o. de su ley de creación, con autonomía técnica y facultades ejecutivas, lo que establece una excepción específica al artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal , respecto de las atribuciones de carácter técnico de la comisión, por lo que la subordinación jerárquica se limita a los aspectos presupuestarios y de orden administrativo. Por lo que hace al interventor de Banco Unión, S.A., de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 138 a 142 de la Ley de Instituciones de Crédito y 16, fracción III, de la ley de dicha comisión, goza de la autonomía de gestión con que cuenta el consejo de administración y los poderes generales necesarios para manejar a la institución intervenida y sólo está sujeto al acuerdo de la Junta de Gobierno de dicha comisión, de su presidente, en los casos previstos por las propias leyes. En razón de lo anterior, ni la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tienen atribuciones para instruir a dicho interventor a fin de que actúe en excepción a lo establecido por los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito que establecen, respectivamente, los secretos bancarios y fiduciario. 'Artículo 99. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tendrá las facultades y deberes siguientes: ... II. Fungir como órgano de consulta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos que la ley determine; III. Realizar los estudios que le encomiende la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto del régimen bancario y de crédito; asimismo, presentará a dicha dependencia y al Banco de México, propuestas, cuando así lo estime conveniente, respecto de dicho régimen; ... VI. Formular un reglamento interior que someterá a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, e intervenir en los términos y condiciones que esta ley señala en la elaboración de los reglamentos a que la misma se refiere; ... VIII. Rendir un informe anual de sus labores a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.'. 'Artículo 104. La Junta de Gobierno celebrará sesiones siempre que sea convocada por su presidente o por lo menos se reunirá una vez al mes. Habrá quórum con la presencia de dos terceras partes de los vocales. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes, y el presidente, quien dirigirá los debates y dará cuenta de los asuntos en cartera, tendrá voto de calidad en los casos de empate. Las resoluciones y recomendaciones que apruebe la Junta serán comunicadas después de cada sesión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y serán firmes si hace presente su aprobación o manifiesta su desaprobación dentro del término de diez días de su notificación. Los acuerdos de la Junta de Gobierno serán ejecutivos en los términos expresados anteriormente y corresponderá al presidente, en ejercicio de sus atribuciones, darles oportuno cumplimiento.'. Como podrá observarse, bajo ese contexto legal quedaba clara la subordinación jerárquica para todos los efectos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; sin embargo, al amparo de su ley vigente, se reitera, dicha comisión goza de autonomía técnica y funciones ejecutivas en esa materia. La subordinación jerárquica a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se mantiene únicamente respecto de cuestiones presupuestarias y de orden administrativo en general. Por lo señalado, no existe confusión alguna por parte de esta secretaría entre órgano desconcentrado y organismo descentralizado, independientemente de que el primero de ellos, forme parte integrante de la administración pública centralizada, y, en este caso, tenga atribuciones autónomas de la dependencia centralizada de la que forma parte. Décimo. La controversia constitucional planteada por el actor carece de fundamento, motivo por el cual debe ser desestimada de plano, conforme a lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley de Instituciones de Crédito , cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, existan irregularidades de cualquier género en las instituciones de crédito, el presidente de dicho órgano, podrá proceder, en caso de que esas irregularidades afecten la estabilidad o solvencia de las mismas o pongan en peligro los intereses del público o acreedores, a declarar la intervención con carácter de gerencia de la institución que corresponda, con acuerdo de la Junta de Gobierno y designar, sin que para ello requiera de este acuerdo, a la persona física que se haga cargo de la institución con el carácter de interventor-gerente. Por su parte, el artículo 140 de dicha ley, en relación con el 142 de la misma, el interventor-gerente tendrá todas las facultades que normalmente correspondan al consejo de administración de la institución y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas y las demás necesarias para la buena administración de la institución intervenida. Cabe señalar que el interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración. En tal virtud, es de afirmarse que si bien para el ejercicio de actos especificados en la ley, el interventor-gerente requiere del previo acuerdo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ello no implica que esté jerárquicamente subordinado a este órgano desconcentrado, ni que sea empleado del mismo y menos aún, como se pretende en el oficio que se contesta, que exista una subordinación jerárquica, ya que la institución de crédito, no pierde su carácter de privada y sujeta por lo mismo, a la ley y a las autoridades bancarias, con independencia de que se encuentre intervenida. Asimismo, de una lectura cuidadosa del segundo párrafo del artículo quinto transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario no se puede desprender de manera alguna la competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ordenarle al interventor-gerente la entrega al auditor contratado por la Cámara de Diputados de información y documentación que por ley está protegida con la reserva denominada 'secreto fiduciario', contenida en el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito . Como efectivamente se señala en la comunicación que se responde, el artículo séptimo transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario dispone que si de las auditorías realizadas apareciesen operaciones de mutuo o préstamo otorgados por alguna institución de crédito, cuyos recursos se hayan donado o aportado por los acreditados, directamente o por interpósita persona, a entidades de interés público y que reciban financiamiento público y que por tal motivo hayan generado quebrantos financieros a las instituciones acreditantes, dichas entidades devolverán el monto de las operaciones de crédito involucradas con cargo a los financiamientos públicos que, conforme a las leyes que las rigen, reciban ordinariamente. Sin embargo, resulta obvio que si en este caso concreto, se está solicitando una documentación (listado en todos los fideicomisos a cargo de Banco Unión) para practicar la auditoría, dicha acción no corresponde a la letra de la ley. De igual forma, como se puede apreciar, para que se actualice el supuesto previsto en el último párrafo del artículo séptimo transitorio, se requiere en primera instancia, que se trate de operaciones de mutuo o préstamo derivadas de las auditorías realizadas, lo que en la especie no se presenta. Así se evidencia en el informe al respecto que con el título de 'Report of Michael W. Mackey on the comprehensive evaluation of the operations and functions of the Fund for the Protection of Bank Savings «Fobaproa» and quality of supervision of the Fobaproa program 1995-1998', presentó el propio señor Mackey el 18 de julio en curso, pues en el párrafo tercero de la hoja 218 se dice que las informaciones requeridas a Banco Unión derivan de copias de reportes recibidos de un tercero, en que se describen las transacciones referentes a fideicomisos de esa institución. El interventor-gerente designado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en el Banco Unión y aun los propios auditores designados por la Cámara de Diputados, podrían ubicarse en los supuestos de responsabilidad penal, al divulgar o romper la secrecía prevista en la Ley de Instituciones de Crédito . Es cierto que de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , las instituciones de crédito, como en el caso Banco Unión, S.A., no estarán sujetas a lo establecido en los artículos 117 y 118 de la citada Ley de Instituciones de Crédito , cuando cumplan su obligación de entregar al instituto la información que se les solicite, sin embargo, es necesario recordar que la información respectiva no la está solicitando el Instituto de Protección al Ahorro Bancario, en ejercicio de sus facultades legales, sino un particular contratado por la Cámara de Diputados para cumplir con una tarea específica, con el agravante de que dicha información, como hemos señalado reiteradamente, no se ubica en los supuestos de la disposición transitoria señalada con anterioridad y que es en la que fundamenta sus posibilidades de acción. Undécimo. Por último, en el escrito de demanda que nos ha venido ocupando se señala que en atención al principio general del derecho que reza que el interés general prevalece sobre el particular, y, por lo tanto, no puede argumentarse la existencia de un derecho subjetivo cuando está de por medio una causa de interés público como lo son los programas para la evaluación integral de las operaciones del Fondo Bancario para la Protección al Ahorro en el Saneamiento de las Instituciones Financieras de México 1995-1998, es prudente recordar que al establecer nuestra Constitución un régimen de garantías y facultades expresas, es inaceptable al tratar de aplicar principios de carácter general, cuando existen disposiciones legales que regulan en forma concreta la actuación tanto de las autoridades como de los particulares. Hacer abstracción del hecho anterior sería negar las garantías que el orden jurídico establecido otorga a cada uno de los gobernados, criterio con el que desde luego no se coincide, ya que en el caso en análisis, no pueden argumentarse principios generales de derecho, cuando de su aplicación se desprenderían violaciones a las garantías que consagran las leyes. La resolución cuya validez constitucional se controvierte resulta ajustada a derecho, toda vez que debidamente confirmó lo resuelto en el oficio 102-B-186 de 6 de julio de 1999, suscrito por el subsecretario de Hacienda y Crédito Público y el oficio 529-I-248 de 21 de julio de 1999, suscrito por el procurador Fiscal de la Federación, en los que básicamente se concluyó lo siguiente: 1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público carece de facultades para requerir al Banco Unión, S.A., la entrega por parte del interventor del Banco Unión, S.A. al despacho de auditores asignado por la Cámara de Diputados. Lo anterior por no reunir el requerimiento los supuestos del artículo 42 (solicitud a través del presidente de la comisión), 89 (documentación e información de los archivos de la nación), de la Ley Orgánica del Congreso General cuyo texto resulta idéntico al del artículo 89 de su reglamento. 2. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público carece de atribuciones legales para instruir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o al interventor de Banco Unión, S.A., para entregar la información y documentación solicitadas, en virtud de que de acuerdo con el artículo 1o. de la ley que regula a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ésta cuenta con autonomía técnica y facultades ejecutivas no dependiendo jerárquicamente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En cuanto al Banco Unión, S.A., de conformidad a los artículos 138 a 142 de la Ley de Instituciones de Crédito y 16, fracción III de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores , goza de autonomía de gestión, sólo encontrándose sujeto al acuerdo de la Junta de Gobierno de dicha comisión o de su presidente en los casos previstos por las propias leyes. 3. La información y documentación que se pretende se otorgue por el interventor de Banco Unión, S.A., se encuentra sujeta al secreto fiduciario en los términos del artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , situación que lo sustrae de la obligación a que se refiere tanto el artículo 89 de la Ley Orgánica del Congreso General que ha quedado analizado anteriormente como el diverso 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que determina al igual que el de la ley, que las comisiones por medio de su presidente podrán pedir a cualquiera archivos y oficinas de la nación, todas las instrucciones y copias de documentos que estimen convenientes para el despacho de los negocios y estas constancias les sean proporcionadas, siempre que el asunto a que se refieran no sea de los que deban conservarse en secreto; en la inteligencia de que la lenidad o negativa a proporcionar dichas copias en plazos pertinentes, autorizará a las mencionadas comisiones para dirigirse oficialmente en queja al C. Presidente de la República. 4. La información y documentación requerida no se encuentra dentro del supuesto a que se refieren los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario en virtud de que las operaciones activas de crédito, serán las únicas que en su caso, y sujetas al resultado de las mismas auditorías podrá asumir como titular el Instituto de Protección al Ahorro Bancario. Las operaciones fiduciarias que las instituciones realizan por cuenta de terceros no se ubican en el supuesto establecido en el último párrafo del artículo séptimo transitorio en el que específicamente se limita a operaciones de mutuo o préstamo otorgados por las instituciones auditadas. Ahora bien, resulta falso que baste que se encuentre intervenida la institución bancaria para que sea procedente requerir cualquier tipo de información y documentación, toda vez que como se ha visto, las operaciones a que aduce el artículo séptimo transitorio señala a operaciones de mutuo y préstamo, por lo que no existe base legal para pretender obtener cualquier tipo de documentación e información. La naturaleza del secreto bancario para proteger a los usuarios, a que se refiere el actor no se ve transgredido ya que el carácter de usuario lo adquiere todo aquel que realiza operaciones con institución bancaria ya sea en depósito o préstamo, no por el hecho de ser deudor de la banca deja de ser usuario de la misma. El hecho de que el artículo 43 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario autorice a las instituciones bancarias a dar información al instituto, no faculta al Poder Ejecutivo a proporcionar a un despacho de auditores la misma, ni al interventor a proporcionarla al propio despacho. Asimismo, el que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores nombre al interventor, no significa que le pueda obligar a violentar el secreto bancario. La tesis aislada que invoca en nada influye en la resolución que se defiende, dado que en el caso no se plantea una transgresión de leyes secundarias dentro de un proceso legislativo, situación que contempla el criterio que invoca el actor, sino que lo que pretende demostrar es una supuesta invasión de esfera de competencia de la Cámara fuera de orden tal y como ha quedado anteriormente demostrado. Ahora bien, el artículo séptimo transitorio de la Ley de Protección al Ahorro es del tenor literal siguiente: 'Séptimo. El instituto, sujeto a la condición a que se refiere el párrafo siguiente, en protección de los derechos de terceros de buena fe, y para proveer a la más expedita recuperación de los bienes, asume la titularidad de las operaciones de los programas de saneamiento, diferentes a aquéllos de capitalización de compra de cartera, realizadas por los fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, así como las correspondientes a las instituciones intervenidas por la comisión, salvo las operaciones que fueron exceptuadas por acuerdo de los comités técnicos de aquéllos. A las operaciones cuya titularidad asuma el instituto de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 45 y 47 de esta ley. Lo dispuesto en el párrafo anterior queda sujeto a la condición resolutoria de que se lleven a cabo las auditorías correspondientes, para el fincamiento de las responsabilidades jurídicas y económicas que, en su caso procedan, o a la transmisión a terceros de los mencionados bienes. Si de las auditorías realizadas aparecen operaciones de mutuo o préstamo otorgados por las instituciones auditadas cuyos recursos se hayan donado o aportado por los acreditados, directamente o por interpósita persona, a entidades de interés público que reciban financiamiento público y que por tal motivo hayan generado quebrantos financieros a las instituciones acreditantes, dichas entidades devolverán el monto de las operaciones de crédito involucradas con cargo a los financiamientos públicos que, conforme a las leyes que las rigen, reciban ordinariamente.'. Conforme a las normas anteriores se puede concluir que: 1. La ley distingue entre operaciones de mutuo o de préstamo y operaciones de carácter fiduciario. 2. El legislador tratándose de operaciones de fideicomiso respetó el secreto fiduciario a que alude el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , porque de haber estimado que dichas operaciones fueran objeto de verificación mediante las auditorías a que se refiere el propio numeral así lo hubiese determinado, situación que no aconteció y sí por el contrario señaló el creador de la norma que la revisión recayera sobre operaciones de crédito tales como el mutuo. En este orden de ideas, si el artículo 118 no fue derogado por el órgano legislativo ni el diverso séptimo transitorio se opone a su contenido, lo que podrá suponer una derogación tácita de la norma, y además ésta se ubica dentro del mismo rango de jerarquía de la Ley de Protección al Ahorro por ser ambas de carácter federal, es evidente que la prohibición que establece en protección de los intereses del público en general, no puede ser violentada por ningún órgano del Estado, como la Cámara de Diputados lo pretende. Cabe señalar que ningún documento de índole administrativo como los que menciona en su demanda el Órgano Legislativo puede fundamentar la violación al secreto fiduciario que se plasma en el artículo 118, ni a través de ellos se puede crear una excepción al mandato expreso de la ley. La información requerida tampoco se ubica en los supuestos de los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , pues las auditorías ahí aludidas están limitadas a las operaciones activas de crédito, que serán las únicas que en su caso y sujetas al resultado de las mismas auditorías podrá asumir como titular el Instituto de Protección al Ahorro Bancario. A mayor abundamiento, las operaciones fiduciarias que las instituciones realizan por cuenta de terceros no se ubican en el supuesto establecido en el último párrafo del artículo séptimo transitorio que específicamente se limita a 'operaciones de mutuo o préstamo otorgados por las instituciones auditadas ...'. Al celebrarse los fideicomisos por cuenta ajena, las auditorías a éstos implican actos de molestia a terceros que en términos del artículo 16 constitucional tienen que estar debidamente fundados y motivados, y realizarse en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente. En la especie, en los requerimientos de los auditores no se acreditó ninguno de los supuestos establecidos en el ya citado artículo séptimo transitorio; más aún en el reporte rendido por el señor Michael W. Makey el 18 de julio en curso a la Cámara de Diputados, bajo el nombre de 'Report of Michael W. Mackey on the comprenhensive evaluation of the operations and functions of the Fund for the Protection of Bank Savings Fobaproa and Quality of Supervision of the Fobaproa Program 1995-1998', específicamente en la página 118 tercer párrafo se señala que la información requerida a que se ha hecho referencia, parte de copias y reportes proporcionados por un partido político; por tanto, se reconoce que no derivaron de las auditorías. A mayor abundamiento se hace notar que de conformidad con lo que establece el artículo 1o. de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , su objeto es establecer un sistema de protección al ahorro bancario a favor de las personas que realicen cualquiera de las operaciones garantizadas, en los términos y con las limitantes que la misma determina, regular los apoyos financieros que se otorguen a las instituciones de banca múltiple para la protección de los intereses del público ahorrador, así como establecer las bases para la organización y funcionamiento de la entidad pública encargada de estas funciones, que es el Instituto para la Protección del Ahorro Bancario. Además el propio ordenamiento indica que la ley es de orden público e interés social y reglamenta las disposiciones constitucionales conducentes. Dentro de este contexto, la ley ordena en su artículo 43 que las instituciones estarán obligadas a proporcionar al instituto la información que éste les solicite para el cumplimiento de su objeto, incluyendo los datos que permitan estimar su situación financiera, así como poner en conocimiento del mismo, con toda oportunidad, cualquier problema que ponga en riesgo su estabilidad financiera. Las instituciones no estarán sujetas a lo establecido en el primer párrafo del artículo 117 y en el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , por lo que hace a la obligación de entregar al instituto la información antes señalada. Cabe mencionar que al instituto tampoco le serán aplicables las disposiciones relativas a las reservas a que se refieren los artículos señalados en el párrafo anterior, conocidos comúnmente como secretos bancario y fiduciario. Ahora bien, para que el instituto asuma plenamente sus obligaciones y cumpla cabalmente con su objeto, en los términos del artículo 1o. de su ley, el Congreso de la Unión determinó en los artículos quinto y séptimo transitorios, la concretización de ciertas acciones que deberán entenderse realizadas en aras del orden público y el interés social, como a continuación se analiza. El fideicomiso denominado Fondo Bancario de Protección al Ahorro permanecerá en operación, con el único objeto de administrar las operaciones del programa conocido como de Capitalización y Compra de Cartera y de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo séptimo transitorio en comento. Lo anterior fue dispuesto a fin de que se concluyan las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados. Por ello también fue establecido por el Poder Legislativo que el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados tomarían las medidas pertinentes para que las auditorías concluyeran en un plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de la ley. Estas condiciones son perfectamente entendibles, dado que el nuevo instituto asumirá las obligaciones a cargo del fondo mencionado, y en este sentido el legislador consideró indispensable el asegurarse de la legalidad de dichas operaciones. Duodécimo. Por último resulta conveniente hacer notar que los actos efectuados por las autoridades dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentran debidamente ajustadas a derecho, toda vez que tanto el oficio DGBA/011/99 proveniente de la Dirección General de Banca y Ahorro, a través del cual se interpretaron los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , como el oficio 102-B-186 de 6 de julio de 1999 por la que se dio respuesta negativa a la accionante y el oficio 529-I-248 de la Procuraduría Fiscal de la Federación, no hacen sino confirmar la improcedencia de la pretensión de obtener información sujeta al secreto bancario conforme a lo previsto por la Ley de Instituciones de Crédito , situación por la cual en el caso debe negarse la procedencia de invalidez solicitada por el actor. Conclusiones. I. La controversia constitucional 26/99, resulta improcedente y debe sobreseerse en el juicio por lo siguiente: falta de legitimación activa de la Cámara de Diputados. La actora se fundamenta en cuestiones de legalidad que no trascienden a la validez constitucional de los actos de las autoridades demandadas. La presentación de la demanda resulta extemporánea. Los efectos de los actos reclamados han cesado. Los actos reclamados son actos consumados, no siendo restituibles por el término perentorio previsto por la Ley de Protección al Ahorro Bancario . Falta de legitimación jurídica del promovente. Falta de lesión a los intereses de la Cámara de Diputados. Inexistencia de la omisión atribuible al Poder Ejecutivo. Falta de legitimación jurídica del promovente. Falta de lesión a los intereses de la Cámara de Diputados. Inexistencia de la omisión atribuible al Poder Ejecutivo. Falta de legitimación del promovente al acudir a la controversia apoyándose en el Punto de Acuerdo de 7 de septiembre de 1999, documento que adolece de vicios de origen. II. La controversia constitucional 26/99, resulta ineficaz por infundada en virtud de que: no existe invasión de esfera de competencia en perjuicio de la Cámara de Diputados, toda vez que no se ve transgredido el numeral 73, fracción XXX de la Constitución. El Poder Ejecutivo, en todo momento ha acatado la atribución que le confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución (sic) de los Estados Unidos Mexicanos. V. Pruebas. I. La documental pública, consistente en copia certificada del nombramiento anexo a la presente, y con lo que acredito el cargo de secretario del despacho de Hacienda y Crédito Público. II. La instrumental de actuaciones en todo lo que me favorezca. VI. Puntos petitorios. En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente se solicita: I. Tener por contestada en tiempo y forma la demanda que originó la controversia constitucional 26/99. II. Por las causales de improcedencia hechas valer, sobreseer en el juicio. III. En caso de no sobreseer, declarar constitucionalmente válidos los actos reclamados. Atentamente sufragio efectivo. No reelección. El secretario de Hacienda y Crédito Público. José Ángel Gurría Treviño. Rúbricas."

OCTAVO

El presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al contestar la demanda, adujo lo siguiente:

  1. Actos y pretensiones: I.1. Improcedencia de las pretensiones.

  1. Se niega que a la parte actora le asista razón alguna para reclamar la declaración judicial de inconstitucionalidad de los actos que precisa en el apartado II de su demanda, que obran a fojas 9 y 10, ya que los mismos se encuentran ajustados a derecho y por lo tanto no contravienen disposición alguna de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni de ningún otro ordenamiento, en virtud de que el organismo que represento nunca fue requerido por los auditores designados por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, ni por la propia Cámara de Diputados a través de su representante, respecto de la entrega de la información o documentación a la que aluden. Cabe resaltar desde ahora, que la solicitud de documentación e información formulada por los auditores a que se refiere la parte actora es contraria a derecho, en virtud de que pretende violentar la normatividad aplicable, tal como se demostrará en el presente procedimiento. B) Se niega que le asista razón alguna a la parte actora para solicitar que se declare la invalidez constitucional de los actos identificados en el inciso anterior, ya que en ningún momento el organismo que represento ha violentado el orden constitucional. Asimismo, es importante señalar que no existe en la legislación vigente, facultad alguna a favor de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para que exija de esta comisión que ordene al interventor-gerente de Banco Unión, S.A., en contravención a las disposiciones legales, la entrega de la información y documentación que refiere en su escrito de demanda. También deviene infundada su pretensión, en virtud de la procedencia de las excepciones y defensas; y, las causas de improcedencia a la vía intentada, que se harán valer en los capítulos respectivos y consecuentemente lo que procede es declarar ineficaz la acción que ejercita la parte actora en este juicio de controversia constitucional. I.2. Validez de los actos reclamados. 1. La parte actora hace consistir los actos reclamados, en que existió omisión por parte del Ejecutivo Federal, para coadyuvar con la Cámara de Diputados, a efectos de que instruyera a las autoridades que le son jerárquicamente subordinadas, y que éstas a su vez instruyeran al interventor-gerente de Banco Unión, S.A., para entregar al señor Michael W. Mackey, por conducto del despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero, Yamazaki, S.C., un listado de todos los fideicomisos a cargo de dicha institución de crédito, relacionando objetivo, fideicomitente, fideicomisarios, importes y en su caso fechas de vencimiento al 30 de junio de 1998. Lo anterior, según se argumenta, con motivo de las auditorías realizadas al Fondo Bancario de Protección al Ahorro, y a efecto de que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, procediera en términos de lo que disponen los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario . En esencia lo que reclama la actora es la entrega del listado que refiere, para lo cual pretende que se declare la invalidez de los actos que se relacionan en el punto 2 de su escrito y a los que nos referiremos a continuación. 2. Reclama la actora la resolución administrativa de fecha 23 de julio de 1999, contenida en el oficio número 100-342 expedido por el secretario de Gobernación, y como consecuencia de ello el dictamen contenido en el oficio número 601-VI-DGC-52691 de fecha 2 de julio de 1999, emitido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la resolución de fecha 6 de julio del presente año, contenida en el oficio número 102-N-186 emitido por el subsecretario de Hacienda y Crédito Público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Sobre el particular, resulta procedente realizar los siguientes razonamientos, precisiones y comentarios: 1. La invasión de esferas de competencia constitucionales, requiere de un acto imputable a alguno de los sujetos que puedan ser parte demandada dentro del procedimiento que contempla la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; y que dicho acto deba estar vinculado a las funciones y atribuciones que corresponda realizar o ejecutar el poder u órgano de Estado al que se le reclama la supuesta invasión. Es el caso que en ninguna parte de la demanda ni de las pruebas que ofrece la actora, se acredita acto alguno que afecte su esfera de competencia. La pretendida omisión para coadyuvar con la Cámara de Diputados en la realización de las auditorías que ese órgano legislativo ordenó realizar respecto de la operación del Fondo Bancario de Protección al Ahorro, no sólo implica actos no exigibles al Ejecutivo Federal, sino que se aparta de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en la materia. La información que se pretende obtener atropellando las normas de secrecía en materia fiduciaria, no está relacionada con funciones que constitucionalmente correspondan desarrollar a la Cámara demandante, por lo que de ninguna forma han sido afectadas las funciones o esfera de competencia que a esa Cámara corresponden. Adicionalmente, se acreditará que por el contrario, los excesos registrados en ese proceso, sobrepasaron las facultades que confiere a la Cámara de Diputados el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , disposición que en todo caso sería la aplicable en la materia de controversia, y no los artículos 89, fracción I y 73, fracción XXX, que no están relacionados con el planteamiento y fondo de la controversia ni con los hechos alegados. El proceso conducido por la firma de auditores extranjera, en el que la Cámara de Diputados y su órgano técnico que es la Contaduría Mayor de Hacienda, delegó la función soberana de revisión de la aplicación de recursos públicos, no constituye procedimiento previsto en norma constitucional que funde una acción como la intentada. 2. Las resoluciones administrativas que cita en el punto 2 de su demanda, se encuentran apegadas a derecho, y se sustentan en la preservación del orden constitucional y legal que corresponde observar al Ejecutivo Federal y a sus órganos auxiliares, por lo que no es procedente que se declare la invalidez constitucional de las mismas. La solicitud mediante la cual se pretendió implementar un recurso, fundado, a decir del demandante, en el artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , no puede estimarse sustento de la acción ahora intentada, toda vez que además de no constituir un medio de defensa de agotamiento obligatorio, es de señalarse que esa disposición indica claramente que queda excluida del supuesto ahí normado, la información que deba conservarse en secreto y la que no se encuentre en los archivos de la nación. Los actos administrativos emitidos por la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público y por esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no fueron objeto de impugnación alguna, siendo claramente actos consentidos por sus destinatarios. Ello sin perjuicio de que no es de estimarse, por encontrarse debidamente fundados y motivados, den causa a la controversia constitucional ahora planteada; tampoco constituyen consecuencia o efecto del acto emitido por la Secretaría de Gobernación, por lo que no representan actos supervenientes del señalado. Por sus características no es de considerar les corresponda la pretendida naturaleza invasora, ni pueden ser materia de revisión. Adicionalmente, es pertinente aclarar que el organismo que represento, jamás se negó a coadyuvar con la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por la simple razón de que nunca se recibió solicitud alguna de dicha Cámara o de los auditores designados por la parte actora, para que se les proporcionara documentación alguna relacionada con el listado de fideicomisos que invoca, por lo que no es cierta la imputación hecha a esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el sentido de haberse negado reiteradamente a colaborar con la Cámara de Diputados. Por lo anterior, es claro que al haberse observado la legalidad y expresado las razones y motivos que se consignan en cada uno de los oficios que se reclaman, no se infringió el contenido de ninguna disposición constitucional o legal y más aún, no se transgrede disposición alguna que consigne facultades a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, motivo por el cual deviene improcedente la acción y las pretensiones reclamadas. I.3. Preceptos constitucionales violados. El artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Ejecutivo Federal para promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. La citada facultad no obliga al Poder Ejecutivo a ejecutar los actos de los cuales claramente no es destinatario. Como se analizará en lo sucesivo, no existe mandato u obligación a cargo del Ejecutivo Federal en los artículos transitorios invocados por la demandante, que señale el deber y mucho menos atribución, para obtener o recabar información que no sea la que está sujeta a revisión por mandato de ley como parte de los trabajos de auditoría ordenados por la Cámara de Diputados, ya que de lo contrario se violentarían derechos de terceros. Tampoco existe disposición constitucional o legal que permita suponer que el Ejecutivo Federal pueda sustituirse en los bancos depositarios de la información para proporcionarla. Debe tomarse en cuenta que los derechos de los titulares de los fideicomisos se encuentran protegidos por el secreto fiduciario y no pueden ser arbitrariamente molestados por autoridad alguna, sin violentar el Estado de derecho. Atento a lo anterior, no existe relación entre el artículo 89, fracción I de la Carta Magna , con facultades que la Cámara de Diputados pudiera tener respecto a la revisión de la aplicación de recursos públicos. En suma, al no tener la Cámara de Diputados una facultad o función genérica de revisión de las acciones del Ejecutivo Federal que pudiera ser invadida, o de auditoría que supongan la obligación a cargo de éste, de arrancar información a sujetos cuyos derechos de secrecía están protegidos por la ley, se acude a la fracción XXX del artículo 73, constitucional el cual contiene una facultad del H. Congreso de la Unión, es decir, de ambas Cámaras y no una facultad exclusiva de la demandante. Lo anterior, con independencia de que la fracción XXX señalada, no se surte por sí misma, sino que necesariamente debe estar relacionada con alguna facultad prevista en las 29 anteriores, y la demandante no establece relación de facultad alguna que haya sido violentada con los actos que reclama. El artículo 16 constitucional, consagra las garantías de legalidad y debida fundamentación y motivación, mandato constitucional que obliga a todas las autoridades a respetarlo. De la revisión de los actos reclamados, se puede apreciar que los mismos se encuentran debida y suficientemente fundados y motivados, por lo que no se infringió ese mandato constitucional ni de ningún otro ordenamiento con la emisión de los actos reclamados y consecuentemente no se afectó en modo alguno la esfera de competencia de la Cámara de Diputados. II. Causas de improcedencia de la demanda: El suscrito, con el carácter de presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, solicita que se decrete la improcedencia de la presente controversia constitucional, tomando en cuenta las causas que más adelante expresaré o en su defecto, se declare la validez constitucional de los actos impugnados, debido a que el Ejecutivo Federal y organismos que represento en ningún momento ha invadido la esfera de competencia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, ni tampoco ha violado la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Toda vez que en materia de controversias constitucionales, corresponde a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, el análisis y valoración de las causas de improcedencia por ser de orden público, con independencia de que las partes las aleguen o no, en términos del último párrafo del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la jurisprudencia establecida, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que represento tiene interés en que se analicen y estudien todas las causas de improcedencia y sobreseimiento previstas en la referida ley reglamentaria, independientemente de las que a continuación se invocan: II.1. Falta de personalidad o representación: Derivada de los artículos 19, fracción VIII, en relación con el 11, primer párrafo, y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; por falta de personalidad de quien comparece ejercitando la presente controversia constitucional, debido a las siguientes consideraciones: a) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, en materia de controversias constitucionales, existen dos maneras para acreditar la representación o personalidad de las partes, la primera porque derive de la legislación que las rige y la segunda porque en todo caso se presuma dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. En ese contexto legal, para tener por acreditada la personalidad o representación de quien actúa en nombre de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, deberá estarse a lo dispuesto en la legislación ordinaria que prevé sus facultades, pues es preciso analizar previamente tales disposiciones, para determinar si goza o no de la representación que dice tener para ejercitar la acción de controversia constitucional que intenta. En el caso a estudio, el C. Diputado Carlos Medina Plascencia, se ostenta como presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión y para acreditarlo exhibe copia certificada del acta que contiene su designación de fecha 31 de agosto de 1999, como anexo uno de la demanda que se contesta. De la citada acta se desprende que en sesión del Pleno de la Cámara de Diputados de esa fecha, se determinó designar al señor Medina Plascencia como presidente de la Mesa Directiva, que funcionaría en el mes de septiembre del primer periodo ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio de la LVII Legislatura, cargo que desempeñaría, conforme a las facultades y atribuciones que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos. Asimismo, dice el diputado Medina Plascencia que comparece en representación de la Cámara de Diputados, para ejercitar la presente acción de controversia constitucional y pretende acreditar tal calidad, a través del Acuerdo Plenario de fecha 7 de septiembre de 1999, que exhibe como anexo dos de su demanda. De dicho documento se observa, que fundamenta su representación, en el inciso l), párrafo 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , publicada en el Diario Oficial de la Federación el día viernes 3 de septiembre de 1999, misma que entró en vigor al día siguiente de su publicación (6 de septiembre de 1999). De lo anterior, atento al contenido de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos vigente y de las demás disposiciones aplicables, resulta importante destacar lo siguiente: 1. El diputado Medina Plascencia, fue electo presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, el 31 de agosto de 1999. 2. La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1999 y entró en vigor al día siguiente, en términos de su artículo segundo transitorio. 3. El documento mediante el que pretende acreditar su personalidad para actuar en representación de la demandante es de fecha 7 de septiembre de 1999. 4. La demanda de controversia constitucional es de fecha 9 de septiembre de 1999. 5. El artículo tercero transitorio, punto I) de la vigente Ley Orgánica del Congreso, establece expresamente que: 'La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a que se refiere el presente decreto se elegirá en la última sesión del mes de septiembre del primer periodo ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio de la LVII Legislatura. ...'. 6. En términos del artículo séptimo transitorio de la misma ley, se señaló que: 'Se abroga la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 1979, y sus reformas y adiciones, publicadas en el mismo medio, de fechas 28 de diciembre de 1981 y 20 de julio de 1994.'. 7. El artículo 23, punto 1, inciso l) de la vigente Ley Orgánica del Congreso, establece que 'Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva las siguientes: ... Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario.'. De lo anterior se puede concluir lo siguiente: 1) El diputado Medina Plascencia, fue electo con fundamento en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 25 de mayo de 1979 y sus reformas, en los términos y con las atribuciones que le confería la misma. 2) La abrogada Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos no establecía, en ninguna de sus disposiciones, facultades de representación legal a favor del presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados y sólo se limitaba a otorgar facultades de control y gestiones al interior de la Cámara, según se desprende de la lectura del artículo 27 de dicho ordenamiento. 3) A la fecha en que fue electo el diputado Medina Plascencia (31 de agosto de 1999), no se había publicado la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , vigente (3 de septiembre de 1999). En la fecha del documento con el que pretende acreditar su personalidad y de la presentación de la demanda de controversia constitucional, no había sido elegida la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, cuyo presidente es el que goza de facultades de representación. 5) De lo expuesto se acredita que el diputado Medina Plascencia, firmante de la demanda de controversia constitucional, no tenía al momento de presentación de la misma, facultades de representación legal de la Cámara de Diputados y el documento con el que pretende acreditar su personalidad es nulo, motivo por el cual la controversia constitucional planteada es improcedente. II.2. Falta de legitimación de quien comparece en nombre de la actora. Derivada de los artículos 19, fracción VIII, en relación con el 11, primer párrafo, y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , por falta de legitimación procesal de quien comparece ejercitando la presente controversia constitucional, debido a las siguientes consideraciones: a) El diputado Carlos Medina Plascencia carece de legitimación procesal, para iniciar y promover por sí solo la presente controversia constitucional en representación de la Cámara de Diputados, considerando los términos y fundamentos contenidos en el Acuerdo Plenario de fecha 7 de septiembre de 1999. En el Punto de Acuerdo, se estableció expresamente lo siguiente: 'Único. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, acuerda presentar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto del presidente de la Mesa Directiva y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, de conformidad con el inciso l), párrafo 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Congreso General, una demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de la Unión ...'. La propuesta de acuerdo para presentar la demanda de controversia constitucional de fecha 7 de septiembre de 1999, se encuentra viciada de origen, en virtud de que la Comisión de Régimen Interno de la Cámara de Diputados, era inexistente a esa fecha. En efecto, la función de presentar a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados y al Pleno de la misma, los proyectos de puntos de acuerdo, pronunciamientos y declaraciones, quedó conferida a la Junta de Coordinación Política, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34, punto 1, inciso b), de la vigente Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos . La intención de los legisladores, queda de manifiesto en los artículos transitorios de la vigente Ley Orgánica del Congreso, en el sentido de desaparecer la comisión citada, prevista en la ley anterior, ya que al abrogarla, no se estableció procedimiento alguno de transición y se limitó a señalar que la constitución de las nuevas comisiones se haría en los términos del inciso III) del artículo tercero transitorio. Lo anterior se corrobora del contenido de lo dispuesto en el inciso l) del artículo cuarto transitorio, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos vigente, en el que se establece con precisión la vigencia de las comisiones, respecto de la Cámara de Senadores, y si los legisladores hubieran tenido la intención de aplicar el mismo criterio respecto de la Cámara de Diputados, así lo habrían consignado. A mayor abundamiento, aun cuando dicho acuerdo plenario fuera considerado como suficiente para acreditar que el diputado Medina Plascencia tiene capacidad para ejercitar la acción que intenta, es improcedente la forma en que la presenta, toda vez que, se estableció una facultad mancomunada, a efecto que la demanda de controversia constitucional, se presentara conjuntamente por ambas unidades administrativas, por conducto de sus titulares, lo que en la especie no aconteció, pues en el escrito inicial de demanda sólo aparece la firma del presidente de la Mesa Directiva, pero no se aprecia o aparece la firma del titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos o de quien estuviera legitimado para suscribir por dicha unidad administrativa. Es menester precisar que en el presente caso y conforme al acuerdo plenario que le otorgaba facultades, era imprescindible la firma mancomunada del titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, para poder ejercitar la acción de controversia constitucional, siendo evidente que se trata de una facultad que requiere para su integración y debido ejercicio la firma mancomunada de los funcionarios facultados en el citado acuerdo, y al no cumplirse con esa formalidad, es claro que el escrito de demanda, es ineficaz e improcedente. b) Tomando en consideración las razones y motivos expuestos en los incisos precedentes, es dable arribar a la conclusión de que el diputado Carlos Medina Plascencia carece de legitimación para ejercitar la acción de controversia constitucional intentada, lo que se traduce en una carencia total de capacidad para representar a la Cámara de Diputados. Por lo que siendo la legitimación procesal un requisito indispensable para la procedencia de la acción de controversia constitucional y al no contar con ella el señor Medina Plascencia, es obvio que se actualice la causal de improcedencia por falta de legitimación procesal, siendo aplicable al caso, la tesis consultable en la página 117, de la Séptima Época, Volúmenes 205-216, Tercera Parte, Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: 'LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad processum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.'. II.3. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores no tiene legitimación pasiva en la causa. Derivada de los artículos 19, fracción VIII, en relación con el 1o., 10, fracción II, y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; respecto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por no tener la calidad de parte en la presente controversia constitucional y en consecuencia de legitimación pasiva en la causa, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: a) Si bien es cierto, atento a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mi representada cuenta con legitimación pasiva ad processum para apersonarse en juicio, en virtud de que no se requiere necesariamente ser un órgano originario del Estado, toda vez que ésta deviene del simple hecho de que la parte demandada haya sido señalada como tal en la demanda; también lo es que en la sentencia que se pronuncie, es donde se deberán valorar los elementos existentes en autos y resolver sobre la procedibilidad de la acción respecto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, es decir, se deberá determinar si este organismo cuenta o no, con la legitimación pasiva ad causam para fungir como ente demandado, atendiendo a su naturaleza jurídica y a la participación que haya tenido en la realización de los actos de invalidez impugnados. Sirve de apoyo a lo expresado, el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia número P./J. 47/96, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 295, que a la letra establece: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES MOTIVO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EL QUE SE SEÑALE, ENTRE OTRAS AUTORIDADES, A UNA SECRETARÍA DE ESTADO. En términos de lo dispuesto por el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles , de aplicación supletoria en relación con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario. En este orden de ideas, no es en el auto admisorio donde se puede calificar la existencia de ese interés contrario al del actor y la consecuente legitimación procesal pasiva del demandado, sino que es en la sentencia donde el Juez puede valorar los elementos existentes en autos, y resolver sobre la procedibilidad de la acción respecto de uno o varios de los demandados. Pues la legitimación pasiva ad processum deviene del simple hecho de que la parte demandada haya sido señalada como tal; en tanto que la legitimación ad causam constituye un aspecto que sólo puede examinarse en la sentencia. De ahí que, el hecho de que el artículo 105 constitucional y su ley reglamentaria sólo se refieran a entidades, poderes u órganos, sin mencionar expresamente a la secretaría de Estado, no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia si se considera que dichas dependencias se encuentran subordinadas al titular del Ejecutivo Federal, cuando éste también figura como demandado, ya que es uno de los poderes a que se refiere el artículo 105 constitucional. Recurso de reclamación en la controversia constitucional 2/96. Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo. 4 de junio de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alejandra de León González.'. b) De la lectura de la demanda de controversia constitucional citada al rubro, se desprende que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, ejercita su acción en contra del titular del Poder Ejecutivo Federal, C. Secretario de Gobernación, C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y C. Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , dispositivo constitucional que no contempla a las secretarías de Estado, ni mucho menos a los órganos desconcentrados. El artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , dispone que únicamente podrá contar con la calidad de demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, calidad que desde luego mi representada no tiene. c) En efecto, mi representada carece de legitimación pasiva en la causa para que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, le otorgue la calidad de parte, en atención a la finalidad perseguida con este instrumento procesal, que no es otra cosa que el permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que afecten las respectivas facultades de cualquiera de los diferentes niveles de gobierno, o que de alguna manera se traduzcan en una invasión a su ámbito competencial provocada por otro nivel de gobierno, buscando así preservar el sistema de distribución de competencias, precisamente entre esos distintos niveles de gobierno y entre los distintos poderes. Atendiendo al espectro de su tutela jurídica, se puede arribar a la conclusión de que esta comisión no puede tener la calidad de parte en la presente controversia constitucional. Sirve de apoyo a lo anterior la parte relativa del criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia número P. LXXIII/98, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 790, que a la letra establece: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercitar la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal ); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna . En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Solicitud de revocación por hecho superveniente en el incidente de suspensión relativo a la controversia constitucional 51/96. Gabriel Hinojosa Rivero y Marcial Benigno Felipe Campos y Diez, en su carácter de Presidente Municipal y Síndico, respectivamente, del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, del Estado de Puebla, contra el Gobernador y el Congreso del propio Estado. 16 de junio de 1998. Unanimidad de diez votos (impedimento legal Mariano Azuela Güitrón). Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández.'. d) Se dice que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores carece de legitimación pasiva en la causa para fungir como ente demandado en la presente controversia constitucional, ya que conforme a su naturaleza jurídica no reúne los requisitos para tener esa calidad en términos de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia, lo que se acredita en atención a las siguientes consideraciones: Desde ahora es importante señalar el contenido del artículo 90, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , mismo que establece: 'La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. ...'. En ese sentido, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal , establece literalmente en su artículo 17 que: 'Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las secretarías de Estado y los departamentos administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.'. Por otra parte, la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores , establece literalmente en su artículo 1o. lo siguiente: 'Se crea la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y facultades ejecutivas en los términos de esta ley.'. Deriva de los preceptos legales expuestos, que la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se traduce en que es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y que la misma se encuentra creada por la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores , la cual le otorga en su artículo 1o. 'autonomía técnica y facultades ejecutivas'. Autonomía que es reconocida en diversos ordenamientos sustantivos y adjetivos, verbigracia la Ley de Instituciones de Crédito ; la Ley de Mercado de Valores; la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito ; etcétera. Esto es, dicha desconcentración implica una subordinación jerárquica o para efectos administrativos, pero no existe una subordinación respecto del desempeño de las facultades y ejercicios de sus funciones de autoridad inherentes o delegadas al órgano desconcentrado, por imperativo de los artículos 1o. y 2o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores , ordenamiento legal que en su exposición de motivos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 1995, establece respecto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que: '... el citado órgano desconcentrado conservaría plenamente las facultades de autoridad que actualmente tienen las comisiones supervisoras complementándolas con la de establecer programas preventivos y de corrección, de cumplimiento forzoso para las entidades financieras, tendientes a eliminar irregularidades. ...', es decir, el mismo Poder Legislativo reconoce esa autonomía técnica y facultades de autoridad delegadas en forma exclusiva a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Lo anterior también se corrobora, con la lectura del artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal , en donde se prevé que si bien es cierto, los órganos administrativos desconcentrados, están jerárquicamente subordinados a las secretarías de Estado (subordinación administrativa), los mismos cuentan con facultades autónomas y específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. En este orden de ideas, en el presente caso fue voluntad del legislador plasmar en la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la autonomía técnica y las facultades ejecutivas del órgano desconcentrado, para el ejercicio de las facultades específicas otorgadas a dicha comisión, las cuales consisten básicamente en supervisar y regular en el ámbito de su competencia a las entidades financieras, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en su conjunto, en protección de los intereses del público, en términos de lo dispuesto por el artículo 2o. de su propia ley, así como ejercer las demás facultades que le estén atribuidas por otras leyes, de conformidad con el artículo 4o., fracción XXXVII de la mencionada Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores . Finalmente, se concluye que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (órgano desconcentrado), en el ejercicio de los actos relativos a su autonomía técnica y facultades ejecutivas, si bien puede tener legitimación pasiva en el proceso no puede tenerla en la causa, motivo por el cual es improcedente la presente demanda de controversia constitucional en su contra. e) A mayor abundamiento, se puede arribar a la conclusión anterior, en virtud de que, del escrito de demanda y del acervo probatorio que obra en el expediente de la controversia constitucional citada al rubro, no se acredita que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores haya participado en los hechos y actos que se le atribuyen, en virtud de que su participación se ciñe a la emisión de una opinión que le solicitó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del reglamento interior de la propia secretaría, tal como lo podrá constatar ese Órgano Supremo de Justicia, al analizar y resolver la presente acción de controversia constitucional. II.4. La demanda de controversia es extemporánea. Derivada de los artículos 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción I, y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; por extemporaneidad en la presentación de la demanda constitucional citada al rubro. Disponen los artículos citados que la demanda de controversia constitucional es extemporánea si no se presenta dentro del plazo de 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acto que se reclame. La demandante, computa el plazo para la presentación de su demanda a partir del 23 de julio de 1999, fecha en que se le notificó el oficio número 100-342, emitido por la Secretaría de Gobernación, mediante el cual se resolvió la 'queja' que interpuso, lo que desde luego es improcedente. Lo anterior, es así en atención a las siguientes consideraciones: a) La Contaduría Mayor de Hacienda elaboró un 'Programa para la Evaluación Integral de las Operaciones del Fondo Bancario de Protección al Ahorro en el Saneamiento de las Instituciones Financieras de México 1995-1998', en adelante el 'Programa de Auditorías', de fecha 2 de junio de 1998, que sería ejecutado por consultores especializados. En dicho documento se detalla el objetivo general de la revisión, el alcance de la misma, así como el esquema de trabajo a desarrollar, cuya finalidad era orientar en lo fundamental el marco jurídico aplicable a los apoyos federales otorgados y a su destino. La actora exhibió como anexo tres de la demanda copia del mismo. b) Con motivo del anterior 'Programa de Auditorías', se elaboró un documento denominado: 'Bases de Coordinación que establecen el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para definir el procedimiento de acceso a la información necesaria, relativa al Programa de Evaluación Integral de las Operaciones de Saneamiento de Instituciones de Crédito Mexicanas', en adelante las 'Bases de Coordinación', de fecha 10 de noviembre de 1998. El mencionado documento establece el procedimiento, instrumentos y conductos a través de los cuales, se proporcionaría la información necesaria relativa a los esquemas y programas de saneamiento financiero implementados en el periodo 1995-1998. La demandante exhibió como anexo cuatro de su demanda copia de las mismas. Dichas 'Bases de Coordinación' para la entrega de información entre el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados, establecen literalmente en su base quinta lo siguiente: 'Quinta. El Ejecutivo Federal permitirá el acceso al coordinador designado por la Cámara de Diputados a la información que por sus características no pueda ser remitida y que se encuentre en dependencias públicas. Para el caso de que la información no se encuentre en dependencias públicas sino en instituciones de crédito, los coordinadores del proceso gestionarán con las propias instituciones los acuerdos correspondientes, a fin de establecer procedimientos para su entrega, el Ejecutivo Federal apoyará todas las gestiones necesarias a fin de ponerla a disposición de la Cámara de Diputados.'. c) Como se desprende del contenido de los documentos citados, la información materia de las auditorías, sería la información y documentación de las operaciones realizadas por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro, misma que se encontraba en dependencias del Ejecutivo Federal y en las instituciones de crédito sujetas a dichas auditorías. Cabe resaltar que la información y documentación materia de la presente controversia constitucional, no se encontraba en las oficinas y archivos del Ejecutivo Federal, ni en los de sus órganos auxiliares, sino en los archivos de Banco Unión, S.A. d) Una vez que le fue negada la entrega de la información y documentación por parte de Banco Unión, S.A., la Cámara de Diputados acudió en dos ocasiones ante el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que dicha entidad instruyera al interventor de Banco Unión, S.A., para que proporcionara la referida información. e) La improcedencia de la petición para entregar la información y documentación solicitada por los auditores, fue comunicada y entregada a la Cámara de Diputados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio número 102-B-186, de fecha 6 de julio de 1999, y es a partir de esa fecha cuando efectivamente inició el término para promover la controversia constitucional. Lo anterior se robustece con la confesión expresa de la actora, que consta en la página dos del anexo dos que acompaña a su demanda en cuyo punto VI manifiesta: 'El día 6 de julio de 1999, se recibió oficio suscrito por el subsecretario de Hacienda y Crédito Público, en el que da respuesta a los comunicados mencionados en el párrafo que antecede, reiterando la negativa de proporcionar la información, aduciendo una correcta interpretación legal para motivar su ocurso.'. Confesión que hace prueba plena en su contra. f) Tomando en cuenta lo anterior, el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , empezó a correr el día 7 de julio de 1999 y venció el 3 de septiembre del mismo año, plazo dentro del cual no cuentan los días 15 a 30 de julio y 1o. de septiembre, por haber sido declarados inhábiles por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, y si la Cámara de Diputados presentó su demanda hasta el 9 de septiembre pasado, es claro que se presentó de forma extemporánea, motivo por el cual es procedente sea desechada. g) No es obstáculo para llegar a la conclusión anterior, el hecho de que la parte actora sin fundamento legal haya acudido en 'queja' ante el titular del Ejecutivo Federal, como lo demuestra con el escrito que exhibe como anexo catorce de su demanda toda vez que el supuesto recurso no es el idóneo para combatir la resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En efecto, la actora fundamentó la 'queja' en los artículos 42, último párrafo, 45 y noveno transitorio de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , así como en el 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos . Los preceptos legales en que se fundamenta dicha queja no son aplicables al caso concreto, toda vez que los mismos se refieren a la hipótesis de que la información solicitada se encuentre en poder de las dependencias públicas y que éstas a su vez hayan incurrido en lenidad o negativa de proporcionar dicha información, siendo el caso que la información solicitada por los auditores se encontraba en los archivos de Banco Unión, S.A., y no en poder del Ejecutivo Federal ni de sus dependencias públicas, por lo que, obviamente no era procedente la vía intentada; máxime que el artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, exceptúa de entregar aquella información que deba conservarse en secreto. En ese orden de ideas y al resultar improcedente dicha 'queja', es claro que no se interrumpió el término para interponer la demanda de controversia constitucional ni era necesario agotar dicha instancia administrativa para respetar las formalidades esenciales del procedimiento, que son las necesarias para una adecuada defensa de la Cámara de Diputados y, en consecuencia, no debe preferirse la fecha de notificación del oficio 100-342 (23 de julio de 1999), que contiene la resolución recaída al referido recurso de queja, sino la fecha en que se notificó a la parte actora, el oficio 102-B-186 (6 de julio de 1999), emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el cual contiene el primer acto concreto de aplicación de los actos de invalidez impugnados. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 65/96, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 327, que a la letra establece: 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO LEGAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE RESPETARSE A LAS PARTES PARA INTERPRETAR SI LA DEMANDA FUE PROMOVIDA OPORTUNAMENTE. Para determinar si una demanda de controversia constitucional fue presentada en tiempo, atendiendo a la fecha a partir de la cual se debe hacer el cómputo relativo, ante diversas posibilidades de interpretación de los preceptos que lo rigen, al pretender, las autoridades demandadas, que se tome en cuenta la fecha del acto de aplicación de la ley que, se estima, invadió la esfera de un Municipio, debe preferirse la que respete el artículo 14 de la Constitución, en cuanto que no se vulneren las formalidades esenciales del procedimiento, que son las necesarias para una adecuada defensa del promovente, evitándose que se genere su indefensión, pues si bien el artículo citado se encuentra dentro del título primero, capítulo primero, denominado «De las garantías individuales», lo cierto es que esta parte es reconocida como axiológica o valorativa, por lo que aun tratándose de un sistema procesal que tiende a evitar la invasión de esferas entre los tres niveles de gobierno, deben aplicarse, por analogía, esos principios. Controversia constitucional 19/95. Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas. 1o. de octubre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.'. II.5. Cesación de los efectos. Derivada de los artículos 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como los transitorios quinto, segundo párrafo, séptimo, primer y segundo párrafos, y décimo, segundo párrafo, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario ; por haber cesado los efectos de la norma general aplicable a los procesos de los que derivan los actos de invalidez demandados. De la lectura de los actos de invalidez reclamados, se observa que la Cámara de Diputados le imputa al titular del Poder Ejecutivo Federal, la omisión de coadyuvar en términos del artículo 89, fracción I de la Constitución General de la República, a proveer en la esfera administrativa de su competencia, la exacta observancia de los artículos transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , a efecto de que instruyera a las autoridades que le son jerárquicamente subordinadas, de entregar al señor Michael W. Mackey por conducto del despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., la información que se le requirió sobre operaciones fiduciarias realizadas en la institución de crédito denominada Banco Unión, S.A., con motivo de las auditorías realizadas al Fondo Bancario de Protección al Ahorro y como consecuencia de ello, dejar sin efecto la resolución administrativa contenida en el oficio 100-342 del 23 de julio de 1999, emitida por el C. Secretario de Gobernación; la resolución del 6 de julio de 1999, contenida en el oficio número 102-B-186, emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público y el dictamen contenido en el oficio 601-VI-DGC-52691 del 2 de julio de 1999, emitido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de los directores generales de Delitos y Sanciones y de lo Contencioso. Es importante insistir en que la información y documentación solicitada, no se encuentra en los archivos de ninguna de las dependencias públicas del Ejecutivo Federal, y asimismo, cabe resaltar que a la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa, ya han concluido las auditorías practicadas al Fondo Bancario de Protección al Ahorro, por lo que consideramos que en el presente caso, se actualiza la causa de improcedencia que se invoca, por haber cesado los efectos de la norma aplicable a los procedimientos de los que emanan los actos de invalidez reclamados, atento a las siguientes consideraciones: a) Como se señaló al estudiar la causa de improcedencia de la demanda por extemporaneidad, con la finalidad de revisar las operaciones celebradas por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro, se elaboraron el 'Programa de Auditorías' y las 'Bases de Coordinación' en los que: se detalla el objetivo general de la revisión; el alcance de la misma; los esquemas de trabajo a desarrollar; el procedimiento; instrumentos; y, conductos a través de los cuales, se proporcionaría la información necesaria relativa a los esquemas y programas de saneamiento financiero implementados en el periodo 1995-1998. b) Asimismo, a raíz del referido 'Programa de Auditorías' y 'Bases de Coordinación', con fecha 19 de enero de 1999, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, distintas reformas a diversos ordenamientos legales, y se expidió la Ley de Protección al Ahorro Bancario , entrando en vigor el día 20 del mismo mes y año. De la mencionada ley, destaca para efectos de la presente causal de improcedencia, el contenido de los artículos transitorios quinto, segundo párrafo, séptimo, primer y segundo párrafo y décimo, segundo párrafo, los cuales quedaron redactados en los términos siguientes: 'Artículo quinto. ... El Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados tomarán las medidas pertinentes para que las auditorías concluyan en un plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta ley. ...'. 'Artículo séptimo. El instituto, sujeto a la condición a que se refiere el párrafo siguiente, en protección de los derechos de terceros de buena fe, y para proveer a la más expedita recuperación de los bienes, asume la titularidad de las operaciones de los programas de saneamiento, diferentes a aquéllos de capitalización de compra de cartera, realizadas por los fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, así como las correspondientes a las instituciones intervenidas por la comisión, salvo las operaciones que fueron exceptuadas por acuerdo de los comités técnicos de aquéllos. A las operaciones cuya titularidad asuma el instituto de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 45 y 47 de esta ley. Lo dispuesto en el párrafo anterior queda sujeto a la condición resolutoria de que se lleven a cabo las auditorías correspondientes, para el fincamiento de las responsabilidades jurídicas y económicas que, en su caso procedan, o a la transmisión a terceros de los mencionados bienes. ...'. 'Artículo décimo. ... El Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados tomarán las medidas pertinentes para que las auditorías concluyan en un plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.'. c) De los documentos y preceptos citados, se desprende que la Cámara de Diputados ordenó la realización de auditorías a los programas de saneamiento financiero, celebradas por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro, las cuales se desarrollarían en un plazo máximo de seis meses a partir del 20 de enero de 1999. d) La demandante reconoce expresamente en el capítulo de antecedentes, página 12, punto 2, de su escrito inicial de demanda, que los artículos transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario '... facultan a esta Cámara de Diputados a continuar con las auditorías al Fondo Bancario de Protección al Ahorro y concluirlas a más tardar dentro del plazo de seis meses ...". Asimismo, en el capítulo de conceptos de invalidez constitucional, página 25, primer párrafo, expresa que se estableció '... un compromiso entre el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados para que dichas auditorías se celebren en seis meses ...'; es decir, la propia Cámara de Diputados del Congreso de la Unión está reconociendo que las auditorías que ella misma había ordenado que se practicaran al Fobaproa, deberían concluirse a más tardar en un plazo de seis meses, como en la especie aconteció, confesión expresa de la parte actora que hace prueba plena en su contra en términos del artículo 95 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la mencionada ley reglamentaria. Lo anterior se corrobora con lo siguiente: 1) El hecho de que el auditor Michael W. Mackey entregó su informe final tanto a la Cámara de Diputados, como al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, el día 23 de julio de 1999, evento que fue un hecho notorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria conforme al numeral 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 2) Con el anexo dos de la demanda, en cuya página 2, señala: 'III. A la fecha, las auditorías han terminado y el pasado 23 de julio, el consultor presentó al Comité Técnico de Seguimiento a las Auditorías al Fobaproa, un informe de resultados', confesión expresa de la parte actora que hace prueba plena en su contra en términos del artículo 95 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la mencionada ley reglamentaria. e) En materia de controversias constitucionales, se puede afirmar válidamente que han cesado los efectos de los actos de invalidez, cuando éstos han dejado de tener consecuencias jurídicas; cuando la entidad, poder u órgano de quien emanen dichos actos, deja de hacerlos; cuando revoca o deroga esos actos de invalidez; o bien, cuando se constituye una situación jurídica que definitivamente destruya la que dio motivo a la controversia constitucional. En ese orden de ideas, es el caso que el requerimiento de información en el que la Cámara de Diputados sustenta la presente controversia, ya cesó en sus efectos, toda vez que se presentó una situación jurídica que definitivamente destruyó el objeto o finalidad de los actos de invalidez impugnados a través de esta controversia constitucional, que no es otra cosa que, el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordene al Poder Ejecutivo Federal y a las autoridades demandadas, que instruyan al interventor-gerente de Banco Unión, S.A., para que exhiba la información solicitada por los auditores contratados por la Cámara de Diputados. Lo anterior es así, si tomamos en cuenta que, de conformidad con los preceptos transitorios quinto, segundo párrafo, séptimo, segundo párrafo y décimo, segundo párrafo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados en términos del 'Programa de Auditorías' y las 'Bases de Coordinación' citados con anterioridad, durarían un plazo máximo de seis meses, el cual ya feneció e inclusive con fecha 23 de julio de 1999, el auditor Michael W. Mackey entregó su informe final respecto a dichas auditorías. Por lo que suponiendo sin conceder, que la información materia de la presente controversia constitucional, haya sido solicitada con motivo de esas auditorías y si las mismas ya concluyeron, es obvio que no se podrían retrotraer los efectos de los actos de invalidez reclamados, toda vez que la nueva situación jurídica definitivamente destruyó el objeto o finalidad perseguida con los mismos. No es obstáculo para llegar a la conclusión anterior, suponer que la parte actora pretenda considerar que dichas auditorías no están debidamente terminadas o concluidas, por haber quedado pendiente la información solicitada a Banco Unión, S.A., ya que tal suposición queda desvirtuada al haberse formulado y aceptado el informe final de fecha 23 de junio de 1999, emitido por el auditor Michael W. Mackey, lo que significa no sólo que dicha información no formaba parte de la auditoría, sino además que la actora y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario que era su destinatario, ya consintieron la terminación de éstas y, en consecuencia, ya se cumplieron con las condiciones suspensiva y resolutoria a que hacían referencia los mencionados artículos transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , situación que también acarreó la cesación de los efectos de los actos de invalidez impugnados. A mayor abundamiento, es de tenerse en cuenta que de conformidad con los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , una vez concluidas las auditorías, los resultados de las mismas deberían entregarse al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para que éste realizara los actos y acciones previstos en las mismas disposiciones transitorias. Es el caso, que el pasado 23 de julio de 1999, se llevó a cabo en el local de la Cámara de Diputados, la ceremonia oficial de entrega del Informe de resultados de la auditoría practicada al Programa Integral de Revisión del Rescate Financiero, misma ceremonia en la que se realizó formal entrega de los resultados de dichas auditorías tanto a la Cámara de Diputados como al representante legal del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, lo que acredita la conclusión de dichas auditorías, así como la aceptación y consentimiento de las mismas, tanto de la Cámara de Diputados como del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Hecho que surte plenos efectos, por tratarse de un hecho público y notorio de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles , de aplicación supletoria a la ley reglamentaria. Prueba de lo anterior, lo constituye el hecho de que las instituciones de crédito que celebraron operaciones con el Fobaproa, han realizado las acciones a que se refiere la fracción II del artículo quinto transitorio, con base a las reglas generales emitidas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo quinto transitorio de su ley, mismas que se publicaron con fecha 18 de junio de 1999, en el Diario Oficial de la Federación, con lo que se generaron derechos a favor de terceros. Lo anterior, es una clara muestra de que las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados se encuentran debidamente concluidas y ya surtieron plenos efectos en cumplimiento de los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario . g) En el presente caso y desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de las controversias constitucionales, como medio de control constitucional, el efecto de los actos de invalidez impugnados es la producción de determinadas consecuencias jurídicas que, infundadamente supone la Cámara de Diputados son violatorias de la Constitución e invaden su esfera de competencia, y que consecuentemente impugna a través de este juicio de controversia constitucional. Por ello, si cesa la producción de dichas consecuencias jurídicas y consecuentemente de las supuestas violaciones, cuya impugnación originó la presente controversia constitucional, aparece la imposibilidad de lograr el objeto perseguido por este medio de control constitucional, por cesación de la norma y los efectos de los actos de invalidez impugnados. III. Excepciones y Defensas. III.1. Falta de interés jurídico. El Pleno de esa H. Suprema Corte de Justicia, sostiene (Apéndice 1917-1985, tesis 59, página 126) que el interés jurídico reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo; es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. Ese derecho subjetivo supone la conjunción, de diversos elementos inseparables, a saber: una facultad o derecho de exigir; una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia; y un nexo causal entre el sujeto a cuyo favor se encuentra consignado el derecho y el sujeto que se encuentra obligado a respetar el mismo. Asimismo, la naturaleza de los sujetos involucrados, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado). En materia de controversias constitucionales no existe derecho subjetivo, ni por consiguiente interés jurídico, cuando únicamente se cuente con un interés simple, situación que se actualiza cuando la norma jurídica constitucional no establezca a favor de quien reclame una facultad o derecho que pueda exigir. En el caso concreto que nos ocupa, la Cámara de Diputados reclama supuestas violaciones a los artículos 89, fracción I, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; sin embargo, del contenido de tales disposiciones no se desprenden facultades, atribuciones o derechos a favor de la misma, por lo que, estimamos que la parte actora carece de interés jurídico para ejercitar la presente controversia constitucional, lo que se acredita en atención a lo siguiente: a) De la lectura del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que en el mismo se encuentran consignadas facultades exclusivas del H. Congreso de la Unión, y no de una sola de las Cámaras integrantes del mismo, por lo que suponiendo sin conceder que se violentara dicho precepto constitucional, le correspondería al Congreso de la Unión el ejercicio de la presente controversia constitucional y no a una sola de sus Cámaras. Dado que no se transgredió el mencionado dispositivo constitucional, es dable afirmar que no resulta afectada la esfera jurídica de derechos de la parte actora, lo que se corrobora de la lectura del artículo 74 de nuestra Carta Magna , en el que se consignan las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, y de la demanda de controversia no se desprende que alguna de esas facultades haya sido violentada con los actos de invalidez impugnados. b) Con los actos de invalidez que se reclaman, tampoco se transgrede ni por acción ni por omisión, el contenido del artículo 89, fracción I, de la Constitución General de la República, el cual establece una facultad exclusiva del Ejecutivo Federal, ya que respecto de los hechos que se narran en la demanda de controversia constitucional, que nos ocupa, el Ejecutivo Federal cumplió con el deber consignado en dicho precepto, al emitir el decreto de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual se mandó publicar en el Diario Oficial de la Federación, las reformas a diversos ordenamientos legales, así como la expedición de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , tal como lo confiesa la propia actora en su escrito de demanda. c) Además, la parte actora alega que el Ejecutivo Federal invadió la esfera de su competencia, porque supuestamente omitió la exacta observancia de los artículos transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario ; lo cual de ninguna manera puede considerarse como una violación al artículo 89, fracción I, de la Constitución, debido a que dichos preceptos transitorios únicamente establecían la obligación del Ejecutivo Federal y de la Cámara de Diputados de tomar las medidas pertinentes para que las auditorías concluyeran en un plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , obligación legal que sin duda fue cumplida en tiempo, tan es así que el auditor Michael W. Mackey entregó su informe final a la propia Cámara de Diputados el 23 de julio de 1999. Con lo anterior se acredita que el Ejecutivo Federal proveyó en la esfera administrativa de su competencia, la exacta observancia de los mencionados dispositivos transitorios, pues es claro que su obligación era coadyuvar con la parte actora a efecto de concluir las auditorías ordenadas por ella misma en el término de seis meses, lo que en la especie aconteció. d) En el presente asunto se tiene que considerar que la parte actora, no acreditó su nexo o interés jurídico con los actos de invalidez impugnados, en razón de que no logra acreditar que efectivamente exista invasión a la esfera de su competencia, ni tampoco que se haya violentado la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , dado que dichos actos de invalidez no violan los derechos subjetivos públicos de la Cámara de Diputados. También carece de interés jurídico para demandar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los actos de invalidez a que alude en su escrito inicial de demanda, en virtud de que son actos totalmente ajenos a mi representada y porque, se reitera nunca existió invasión a la esfera de su competencia y mucho menos violación a la Constitución General de la República. IV. Antecedentes que preceden a los actos reclamados. 1. El correlativo que nos ocupa contiene dos hechos, que se contestan de la siguiente forma: El denominado 'Programa de Auditorías', no es un hecho propio de la comisión que represento, sin embargo es importante resaltar que del nombre y del contenido del mismo, claramente se desprende que el periodo de revisión de las operaciones materia del mismo comprendió de 1995 a junio de 1998. Para la resolución de la controversia constitucional que nos ocupa, deberá estarse al texto íntegro de dicho documento y no a la interpretación que pretende darle la parte actora. En relación con el documento denominado 'Bases de Coordinación', no es un hecho propio de la comisión que represento, pero es pertinente resaltar que la copia que exhibe la actora, carece de formas y no menciona quién suscribió tal documento, por lo que, si bien es cierto que, se trata de una copia certificada, tal certificación sólo debe hacer constar que existe un documento en los archivos de la Cámara de Diputados, del que se realizó su cotejo. Asimismo, es importante resaltar que dicho documento es de fecha 10 de noviembre de 1998, es decir, anterior a la vigencia de los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , por lo que no puede alegar válidamente la parte actora que se violentó el marco normativo aplicable, relacionado con las citadas disposiciones transitorias, en virtud de que dicho documento no tuvo su origen en las mismas. Sobre el contenido de los documentos que cita en el antecedente que nos ocupa, se puede decir que no obstante la claridad y contundencia del último párrafo del artículo 93 de nuestra Constitución Política , que señala que se podrán integrar comisiones para investigar el funcionamiento de organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria, la Cámara resolvió, en contravención a esa disposición y a las relativas a ella respecto del funcionamiento del Congreso General, el integrar comisiones investigadoras que no sólo se extendían a la esfera patrimonial de los particulares, sino que excedían al alcance y principios aplicables tratándose de la revisión de la cuenta pública que corresponde a la Cámara de Diputados. La Cámara demandante instrumentó un mecanismo que vulneró las garantías constitucionales de instituciones de crédito, deudores de éstas, administradores financieros, servidores públicos y en general todo agente económico que hubiere participado en el proceso de saneamiento financiero; mecanismo que materializó las citadas violaciones a través de las auditorías practicadas, por nombre y cuenta de la mencionada Cámara. Con el objetivo de atemperar los excesos y desviaciones que el 'Programa de Auditorías' pretendía desplegar en contra de los particulares, se acordaron las 'Bases de Coordinación', que implementaban un mínimo de respeto a los derechos de propiedad, seguridad y certidumbre jurídica, así como a los demás elementos esenciales inherentes a las garantías individuales, que permitieran llevar a cabo un proceso de revisión que, si bien vulneraba el Estado de derecho, pretendía evitar mayores excesos en su aplicación. Reconociendo claramente en las 'Bases de Coordinación' que existía información que no estaba al alcance del Ejecutivo Federal, quedó encomendado a terceros (bancos y auditores), el deber y responsabilidad de implantar mecanismos y procedimientos que, respondiendo a los problemas jurídicos planteados, permitieran la obtención de la información pertinente a las operaciones auditables. 2. El correlativo que se contesta no es propio de esta comisión, pero se tiene conocimiento en cuanto a la expedición y publicación de la Ley de Protección al Ahorro Bancario . Asimismo, es inexacto que tal ordenamiento faculte a la Cámara de Diputados a continuar auditoría alguna, lo cierto es que las auditorías debían empezar y concluir en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la propia ley, tal como se puede apreciar del texto íntegro de los artículos quinto y séptimo transitorios de la multicitada ley. Es decir, que únicamente se refieren a esos procesos como un hecho que antecede a la operación del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. El Ejecutivo Federal tomó todas las medidas legalmente a su alcance para que las auditorías como sucedió se concluyeran. Debe insistirse que suponiendo sin conceder que esa norma no se hubiera acatado, ello no representaría invasión de competencias en la esfera constitucional, destacando que la demandante estuvo de acuerdo en que la información que no obrara en archivos públicos, no sería proporcionada por el Ejecutivo Federal o sus dependencias. 3. El correlativo que se contesta, no es un hecho propio de la comisión que represento, pero es importante mencionar que, no obstante lo señalado en el artículo 22 y demás disposiciones relativas en la materia, contenidas en la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, del dicho de la demandante se desprende que la Cámara de Diputados, resolvió, por contrato, el otorgar facultades de derecho público a firmas de auditores encabezadas por el señor Michael W. Mackey. Lo anterior, con independencia de que, para efectos de la controversia constitucional que nos ocupa, la parte actora no acredita con ningún documento que efectivamente haya contratado al señor Michael W. Mackey. 4. El correlativo que se contesta no es propio del organismo que represento, pero de la simple lectura de los artículos transitorios que cita la actora, se arriba a la conclusión de que es inexacto lo que afirma, ya que tales dispositivos no mencionan al Ejecutivo Federal y a sus "órganos centralizados y derivados", sino que es el artículo quinto transitorio en su segundo párrafo, el que consigna que el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados tomarían las medidas necesarias para que, las auditorías que establece la Ley de Protección al Ahorro Bancario , se lleven a cabo en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de dicha ley. Por lo anterior, también resulta inexacto que derivado de las disposiciones citadas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya emitido el oficio número DGBA/011/99, toda vez que, de la lectura del mismo se puede apreciar que tal oficio se emitió en respuesta a la petición formulada por la Asociación de Banqueros de México, A.C., a fin de que dicha dependencia en uso de las facultades que tiene conferidas, realizara la interpretación para efectos administrativos del contenido de los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario . Desde ahora, es importante destacar que, el citado oficio establece con precisión lo siguiente: 'Por lo tanto, de conformidad con el artículo quinto transitorio de la LPAB , es de afirmarse que aquellas instituciones de banca múltiple que hayan participado de los programas de saneamiento financiero mediante operaciones de compra de cartera, tienen implícitamente la obligación de proporcionar a los auditores contratados por la Cámara de Diputados que se encuentren debidamente acreditados la documentación e información que los mismos les requieran sobre estas operaciones. Asimismo, de la redacción del párrafo primero del artículo quinto transitorio y para dar cumplimiento a lo establecido al artículo séptimo transitorio, se desprende también la obligación implícita que tienen las instituciones de banca múltiple, que hubiesen participado de los programas de saneamiento financiero mediante operaciones distintas a las señaladas en el párrafo anterior, o bien, que hayan sido intervenidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de proporcionar a dichos auditores la documentación e información que éstos les requieran, relacionada con este tipo de operaciones. En este sentido, el artículo séptimo transitorio de la LPAB , señala que las operaciones de los programas de saneamiento, distintas a aquéllas de compra de cartera, pasan al instituto sujeto a la condición resolutoria de que se lleven a cabo las auditorías correspondientes. Es importante precisar que la documentación e información que las instituciones de banca múltiple deberán entregar a dichos auditores, podrá ser desagregada y nominativa, con el propósito de cumplir con los términos establecidos en las disposiciones legales invocadas. Dicha información deberá ser proporcionada por las instituciones de banca múltiple a los auditores a partir de la entrada en vigor de la LPAB , y únicamente durante el periodo de 6 meses señalado por dicho ordenamiento para la conclusión de las auditorías. ... Por último, es de destacarse que las personas debidamente acreditadas que reciban la documentación e información proporcionada por las instituciones de banca múltiple, deberán utilizarla exclusivamente para efecto de concluir las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados en los términos señalados por los artículos quinto y séptimo transitorios de la LPAB , sabedores de que en caso de que incumplan con esta previsión se harán acreedores a las sanciones de carácter civil o penal que establecen los ordenamientos legales vigentes.'. Es claro que el oficio no establece excepción general alguna a los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , sino que por el contrario, acota la posibilidad de entregar información y documentación en el proceso de auditoría ordenado por la Cámara de Diputados, a aquella relevante para cumplir estrictamente los preceptos relativos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario . El oficio de mérito, según la certificación que consta al reverso del mismo, obra en los archivos de la Cámara de Diputados por lo que, es y ha sido del conocimiento de la propia Cámara, con anterioridad a los actos que reclama y no hizo impugnación alguna respecto de los alcances del mismo. La indebida interpretación que la Cámara Legisladora pretende derivar de los artículos quinto y séptimo transitorios y de la opinión emitida con relación a ellos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tendría efectos contrarios a derecho toda vez que pretendería regular hechos y circunstancias del pasado, pretendiendo imponer retroactivamente normas aplicables a operaciones fiduciarias y a las convenciones y transacciones realizadas por éstos. Suponiendo sin conceder que existiera alguna operación efectuada con la participación de alguno de los fideicomisos que administra Banco Unión, S.A., esa habría sido realizada con anterioridad al periodo que comprendió la auditoría, sería ajena a las acciones del Fobaproa, y habría estado regulada por normas de las cuales no sería posible desprender la sanción que contiene el transitorio multicitado. En todo caso, quedarían además vulneradas las acciones de derechos que la Carta Magna consagra, a favor de los sujetos que en carácter de fideicomitentes o fideicomisarios, hayan realizado operaciones con Banco Unión, S.A., al pretenderse imponer penas trascendentales a sujetos, que ninguna relación guardan con las acciones de rescate financiero. La invasión de la esfera patrimonial de los particulares, que pretendía realizar la Cámara demandante, no quedaba autorizada ni comprendida por los dispositivos legales invocados. No obstante que su lectura se deduce, tiene tintes de ley especial y confiscatoria. Con la conformidad de la demandante, el Ejecutivo Federal no quedó sujeto directamente, ni por conducto de sus dependencias, a proporcionar información que no obraba en sus archivos. El oficio citado en el numeral correlativo no es más que la clara evidencia de las acciones emprendidas por el Ejecutivo Federal para coadyuvar en el desarrollo de las auditorías, no obstante la evidente inconstitucionalidad de las mismas, tal como se señala más adelante en esta contestación de demanda. Prueba de ello son las documentales exhibidas por la actora como anexos cuatro y cinco de su demanda. 5. El correlativo que se contesta, no es propio del organismo que represento, pero del análisis de lo que afirma la demandante, se puede apreciar que la petición de documentación e información excede los objetivos de las auditorías ordenadas. Es importante reiterar que el alcance de las auditorías se refiere concretamente a las acciones del Fondo Bancario de Protección al Ahorro, en el periodo 1995-1998. Claramente se puede establecer que el objeto de la auditoría, en términos de los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , es la revisión de aquellas operaciones que hubieren tenido relevancia o correspondencia con el rescate financiero instrumentado a través del Fondo Bancario de Protección al Ahorro, ya sea como parte de los programas de capitalización para la compra de cartera o bien a través de las operaciones de saneamiento, llevadas a cabo en las instituciones de banca múltiple aun las intervenidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Adicionalmente, el séptimo transitorio citado, establece en su último párrafo que: 'Si de las auditorías realizadas aparecen operaciones de mutuo o préstamo otorgadas por las instituciones auditadas cuyos recursos se hayan donado o aportado por los acreditados, directamente o por interpósita persona, a entidades de interés público que reciban financiamiento público y que por tal motivo hayan generado quebrantos financieros a las instituciones acreditantes, dichas entidades devolverán el monto de las operaciones de crédito involucradas con cargo a los financiamientos públicos que, conforme a las leyes que las rigen, reciban ordinariamente.'. Resulta claro que ni a la letra ni al espíritu de la ley, cabe interpretar que las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados podrían abarcar todos los fideicomisos constituidos en las instituciones bancarias saneadas financieramente, incluidas aquellas intervenidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Tal interpretación, carente de fundamento legal, llevaría a considerar sujetos de las citadas auditorías a los fideicomisos testamentarios; para la administración de bienes de particulares; y aquellos relacionados con la beneficencia pública, obligándose a los bancos a revelar información de su clientela, protegida por el secreto fiduciario y cuya violación vulneraría derechos de particulares y absurdamente dañaría la confianza en las instituciones bancarias mexicanas. En lo que toca al último párrafo del artículo séptimo transitorio, se puede observar que tal disposición claramente alude a la auditoría de operaciones 'activas', respecto de las cuales exista evidencia, arrojada por la propia auditoría de que no fueron pagadas y que los recursos correspondientes hayan sido 'directamente o por interpósita persona' aportados o donados a las entidades de interés público que reciban financiamiento público. El precepto tampoco señala que sean susceptibles de auditorías operaciones conocidas como 'neutrales' o de 'servicios' como lo son las operaciones de fideicomiso, y más aún, cuando nunca se estableció en la auditoría con las consecuencias previstas, la existencia de fideicomiso alguno que tuviere la calidad de acreditado o que hubiere fungido como interpósita persona de un acreditado. La violación al orden normativo, sería de muy grave repercusión, ello debido a que se pretende recibir la información referente a todos los fideicomisos de Banco Unión, S.A., (intervenido gerencialmente por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores), partiendo de suposiciones y no de evidencias arrojadas por la auditoría, tal como lo ordena el precepto legal, así como revisar información protegida por ley perteneciente a sujetos cuyas operaciones no son materia de auditoría. Lo anterior, con independencia de que, si bien es cierto que Banco Unión, S.A., se encuentra intervenido gerencialmente, también lo es que dicha situación jurídica no es ni puede ser único fundamento para que la documentación solicitada por el auditor deba ser entregada, tal como se acreditará al expresar los argumentos con los que se demostrará la improcedencia de los conceptos de invalidez constitucional esgrimidos por la actora. 6. El correlativo que se contesta, no es propio del organismo que represento, pero de la lectura del documento con el que se dio respuesta a la petición hecha por los auditores, claramente se desprende que se esgrimieron fundamentos y motivos que impedían a Banco Unión, S.A., acceder a la petición formulada, en relación con un listado de la totalidad de fideicomisos operados por dicho banco. 7. El correlativo que se contesta, no es propio del organismo que represento, pero la demandante confiere al C. Reynaldo González un carácter que no es posible afirmar o negar. Al menos el cargo parece inconsistente con lo señalado en el numeral 3 del apartado V. También es de señalarse, que no es posible emitir manifestación respecto a la validez de los 'diversos argumentos que soportan la legalidad de la solicitud formulada por el mencionado despacho de auditores', dado que se desconoce si el señor González es perito en derecho mexicano, o bien si su función le acredita para tales efectos, pero en todo caso, se puede apreciar que el señor Reynaldo González, se arrogó facultades de interpretación, respecto del oficio emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la propia Ley de Protección al Ahorro Bancario , sin que tal facultad le haya sido delegada por ninguna autoridad. Lo anterior, con independencia de que es falso que el oficio y la disposición transitoria que pretende interpretar, establezca lo que la Cámara demandante manifiesta, toda vez que en los mismos no se establece ninguna excepción, respecto del secreto fiduciario. Pero en todo caso para que resulte procedente, deben cumplirse todos los extremos previstos en la norma aplicable al caso concreto, en virtud de que en caso contrario, se estaría incurriendo en violación de derechos de particulares, con las consecuencias legales correspondientes, en atención a que los casos de excepción son de aplicación estricta y no se pueden invocar criterios por analogía, tal como se desprende del espíritu consignado en el artículo 11 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, aplicado supletoriamente al caso que nos ocupa. Por otra parte, la actora no acreditó que tales operaciones se encuentran en la hipótesis prevista por el último párrafo del artículo séptimo transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y por el contrario, sí se encuentran protegidas por lo previsto en el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , ya que la solicitud de información no cumple con los elementos y requisitos previstos en tal disposición, ni en los aspectos sujetos a revisión previstos en los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario . 8. El correlativo que nos ocupa, no es propio de la comisión que represento, pero de la lectura del mismo, se confirma lo expresado por el suscrito en el hecho anterior. Cabe resaltar que la propia institución bancaria, solicitó a los auditores que acreditaran que tales operaciones se encontraban dentro de los aspectos sujetos a revisión, pero de los documentos aportados por la parte actora, no se demuestra que, el despacho de auditores, hubiese acreditado ante la institución de crédito los extremos de su solicitud. 9. El correlativo que se contesta, no es propio del organismo que represento, pero del contenido del documento que exhibe la actora con su demanda, se puede apreciar que: a) El oficio emitido, se encuentra firmado por los miembros del Comité de Contrataciones de la Cámara de Diputados, no el 'Comité Técnico de Seguimiento a las Auditorías al Fobaproa de la Cámara de Diputados', y se dirigen al secretario de Hacienda y Crédito Público, para solicitar que gire sus instrucciones al interventor gerente de Banco Unión, S.A., a fin de que dicha persona entregue la información solicitada por los auditores, respecto de todos los fideicomisos que opera dicho banco. b) Se afirma en el oficio que la documentación e información que solicita, se encuentra relacionada con operaciones revisadas que fueron detectadas por el despacho de auditores del señor Galaz, durante los trabajos de auditoría. c) Igualmente se señala, que debido a que Banco Unión, S.A., se encuentra intervenida, son susceptibles de revisión todas las operaciones activas, pasivas y de servicio, en virtud de que afirman que tales operaciones pueden llegar a constituir un costo fiscal. Sobre el particular, se puede decir que el oficio fue emitido en claro desconocimiento de las 'Bases de Coordinación' que la propia demandante admite haber celebrado, las cuales constituyen la regla que norma el proceso, con lo que no sólo violentó disposiciones propias del proceso, sino que incitaba a la emisión de un acto en clara violación de los derechos de personas que no son sujetos del proceso de auditoría ordenado por la propia demandante. Es de señalar, que el secretario de Hacienda y Crédito Público carece de facultades para 'girar' instrucciones en los términos solicitados a intermediarios financieros, y más aún si estas instrucciones implican violación a los ordenamientos legales. No acredita la actora su dicho en el sentido de que la documentación que solicita el despacho de auditores deriva de operaciones detectadas durante la auditoría, situación que tampoco fue acreditada por el propio despacho de auditores. Cabe resaltar, que los firmantes del oficio, refieren que la solicitud hecha por el despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., se encuentra ajustada al caso de excepción prevista en el artículo quinto transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , sin embargo, de la lectura de dicho numeral no se desprende ningún caso de excepción. En relación con lo consignado en el inciso c) anterior, contrario a lo que afirma la actora, del 'Programa de Auditorías' y de las 'Bases de Coordinación' que invoca, así como del contenido del oficio número DGBA/011/99, de fecha 25 de enero de 1999, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no se desprende que las auditorías tuvieran un alcance ilimitado, no se señala que fueran objeto de revisión las operaciones de servicio de los bancos, como es el caso de los fideicomisos y finalmente en ninguno de los mencionados documentos, se facultaba a los despachos de auditores a solicitar toda la información que discrecionalmente estimaran necesaria. Tal interpretación es insostenible, toda vez que, si esa era la intención, hubiera bastado consignar en los documentos citados que, respecto de las instituciones intervenidas gerencialmente, se revisarían todas las operaciones celebradas por éstas, lo que desde luego no es cierto. 10. El correlativo que se contesta, no es propio de la comisión que represento, sin embargo en el texto del mismo se hace una imputación directa a mi representada, en el sentido de que ésta se había negado a responder a los requerimientos de información formulados por el señor Michael W. Mackey por conducto de los despachos autorizados para ello. Sobre el particular me permito manifestar que tal aseveración es falsa, en virtud de que los auditores designados nunca requirieron de información alguna a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sobre el listado de fideicomisos. No hay que pasar por alto que el interventor gerente de Banco Unión, S.A., como se reconoce en la demanda dio respuesta a las peticiones formuladas por el despacho de auditores. Asimismo, es falso lo afirmado por los integrantes del Comité de Contrataciones de la Cámara de Diputados en su oficio de fecha 10 de junio de 1999, el cual identifica la actora en su demanda como anexo diez, toda vez que la información no fue solicitada en relación con operaciones que hayan generado un quebranto y detectadas por los trabajos de auditoría. También afirma la parte actora que en varias ocasiones el organismo que represento y el interventor gerente de Banco Unión, S.A., se han negado a proporcionar la información que fue solicitada, sin embargo, del escrito de demanda y de toda la documentación que exhibe la actora, no se desprende lo aseverado. Por el contrario se puede concluir que de todos los trabajos de auditoría realizados, no sólo a Banco Unión, S.A., sino a todas aquellas instituciones de crédito que participaron de los programas de saneamiento, a través de la compra de cartera y de los programas como el ADE, FOPYME, etcétera, al único requerimiento de información que no se le dio curso, fue el relativo a la lista de fideicomisos solicitado; y no se obsequió en virtud de que tal petición rebasaba los límites legales previstos en la normatividad, los acuerdos, el 'Programa de Auditorías' y las 'Bases de Coordinación' celebrados entre las partes involucradas en tales trabajos, mas no por falta de voluntad o cooperación como falsamente lo afirma la parte actora. Adicionalmente, es de señalarse que las facultades que asisten a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados, no tienen el efecto y alcance de modificar las facultades de las dependencias del Ejecutivo Federal para ampliar el catálogo de funciones que corresponde desarrollar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal . Dicha Cámara tampoco podía en forma unilateral, variar o modificar el contenido y alcance de las 'Bases de Coordinación', con las que el Ejecutivo Federal trató de velar por el mantenimiento del respeto a la seguridad jurídica. 11. El correlativo que se contesta no es propio de la comisión que represento, pero es cierto en cuanto a que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a petición expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio número 601-DGC-52691 de fecha 2 de julio del año en curso, emitió opinión respecto de la solicitud de información hecha por el despacho de auditores, contenida en el propio oficio que cita la demandante en este antecedente, en el que se expresan los motivos y fundamentos para no considerar procedente a nuestro juicio la petición de información relacionada con el listado de fideicomisos que opera Banco Unión, S.A., en su carácter de fiduciario. Ahora bien, de la lectura íntegra del oficio número 102-B-186, expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se puede arribar con suma claridad, a la conclusión de que la petición de información y documentación hecha por el despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamasaki, S.C., consistente en que se le proporcione el listado de fideicomisos a cargo de Banco Unión, S.A., relacionando objetivo, fideicomitente, fideicomisarios, importes y en su caso fechas de vencimiento al 30 de junio de 1998, resultaba legalmente improcedente, toda vez que no se ubica en los términos dispuestos por el citado último párrafo del artículo séptimo transitorio y excede al alcance de aplicación del decreto por el que se expidió la Ley de Protección al Ahorro Bancario . Asimismo, se le señaló a la Cámara, que tal solicitud o exigencia se traduciría en que Banco Unión, S.A., otorgara información y documentos de los fideicomisos en que éste actúa como fiduciaria, afectando directamente a todas y cada una de las personas que hubieran celebrado los contratos correspondientes, tuvieran o no relación con el objeto de la auditoría que el precitado artículo séptimo transitorio ordenaba que se realicen, con lo que abiertamente se violaría en perjuicio de un número indeterminado de personas, la reserva legal conocida como 'secreto fiduciario' a que se refiere el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito . Adicionalmente es de señalarse, que el proceder de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de su titular, corresponde a las atribuciones que por ley asisten a la dependencia dentro del ámbito de respeto de las garantías individuales, y al alcance y texto expreso de las 'Bases de Coordinación' que el ocursante presentó y aceptó como válidas. 12. El correlativo que se contesta, no es propio de la comisión que represento, sin embargo de la lectura de tal documento, se puede apreciar que los integrantes del Comité Técnico de Seguimiento a las Auditorías al Fobaproa, de la Cámara de Diputados, hacen una serie de consideraciones relativas a la interpretación y alcance de diversas disposiciones y documentos relacionados con la forma, términos y alcance de las auditorías que desde luego son de tipo subjetivo, carentes de sustento alguno, tal como se desprende del oficio con el que se le dio respuesta. Asimismo, es pertinente señalar que el citado comité técnico creado sin un claro sustento constitucional y legal, cuya acción y operación fue de carácter absolutamente discrecional, tampoco resultaba una instancia facultada para emitir una resolución que condujera a desestimar el cumplimiento del deber fiduciario a cargo de Banco Unión, S.A. 13. El correlativo que se contesta no es propio del organismo que represento, ya que se trata de un hecho realizado por el presidente de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados, al acudir en queja ante el titular del Ejecutivo Federal, esgrimiendo los mismos argumentos infundados que han hecho valer los Diputados integrantes de las diversas comisiones designadas para la atención de las referidas auditorías. El contenido de tal escrito de queja, merece los siguientes comentarios de la comisión que represento: a) La queja se presenta en contra, entre otros, del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, porque supuestamente se ha negado en reiteradas ocasiones a proporcionar la información solicitada por el despacho de auditores, lo que desde luego se niega. Sobre el particular se reitera que el organismo que represento nunca fue requerido de tal información como lo afirma gratuitamente el quejoso, lo que se puede corroborar de la simple revisión de la documentación que exhibe la actora con su demanda, y en la cual no consta requerimiento alguno a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. b) A diferencia de los documentos suscritos por los Diputados integrantes de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, del Comité de Contrataciones y del Comité Técnico de Seguimiento a las Auditorías al Fobaproa, el de queja, refiere que las operaciones cuya información y documentación solicitan, relacionada con las operaciones de fideicomiso de Banco Unión, S.A., pudieran haber generado quebranto patrimonial a dicha institución. c) El quejoso menciona que las operaciones cuya información solicitan fueron detectadas durante los trabajos de auditoría realizados por el despacho del señor Galaz, pero nunca se acreditó tal circunstancia ante las instancias correspondientes. d) Finalmente, es importante destacar que tal queja no es la vía idónea para conseguir lo que pretende la parte actora, en virtud de lo cual resulta improcedente por extemporánea la controversia constitucional propuesta en la demanda que se contesta, tal como quedó acreditado. Los actos que combate la actora, son la supuesta falta de cooperación del Ejecutivo Federal en la entrega de información que le fue solicitada a Banco Unión, S.A., misma que no fue entregada desde el principio de la petición (mayo de 1999), por las razones que constan en los diversos documentos que se han venido analizando y que reiteran la improcedencia de lo solicitado en diversas fechas, cuya respuesta definitiva se dio en el oficio número 102-B-186 de fecha 6 de julio de 1999, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dependencia que en términos de los diversos documentos elaborados entre el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados, era el conducto para la entrega de la información que fuera requerida por los despachos de auditores, siempre que se encontrara en los supuestos de las disposiciones aplicables. Lo anterior, en virtud de que los oficios y documentos posteriores a esa fecha no son más que, la reiteración y aclaraciones de la petición de información y de los oficios de respuesta, hechos por las partes, pero que no involucran nuevas situaciones. 14. El correlativo que se contesta no es propio del organismo que represento, pero de la lectura del documento que exhibe la actora con su demanda, se confirma la improcedencia de lo solicitado, por los fundamentos y motivos que constan en el oficio que relaciona la actora en el presente antecedente. 15. El correlativo que se contesta no es propio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pero es importante reiterar la improcedencia del supuesto medio de impugnación utilizado por la actora, y en consecuencia de lo expuesto y alegado, la consulta por su naturaleza, pretensión y formulación devino improcedente e ineficaz; no representa materia de control constitucional, y el acto que la resuelve no implica o constituye invasión o desconocimiento de facultad alguna contenida en normas constitucionales. 16. El correlativo que se contesta no es propio del organismo que represento, pero dado que el infundado tratamiento de recurso o medio de defensa ordinario que se le pretende otorgar por la demandante a la solicitud cursada, y en atención a que ella no se refirió a información que obre en archivos u oficinas de la nación e inclusive es información que debe guardarse en secreto, respetuosamente reiteramos la solicitud para declarar la inoperatividad del argumento, y determinar en el momento procesal oportuno, la extemporaneidad de la demanda. V. Conceptos de validez constitucional. Previamente a la exposición y argumentación de la validez del proceder del Ejecutivo Federal y de sus dependencias y órganos auxiliares, es de señalar que la demandante alega antecedentes y hechos que no son, ni podrían ser materia de controversia constitucional, dado que no concurren los presupuestos lógicos y jurídicos para ello. El empleo prolijo y extenso de circunstancias que no son materia de la controversia, excede en mucho el planteamiento respecto de la supuesta invasión de esferas constitucionales. Respetuosamente solicitamos no se dé curso al intento improcedente de análisis constitucional de los hechos, omisiones o circunstancias, ya consentidos por la demandante, para el estudio de los actos reclamados por esta vía. De la lectura del apartado V de la demanda se advierte que la reclamación subyacente y efectiva, es una ordinaria acción para el control de legalidad, basada en pretendidas y supuestas omisiones a deberes de orden enteramente secundario. Como quedará acreditado ni siquiera ocurrieron tales omisiones, dado que el deber que se pretende imponer al Ejecutivo Federal, a sus dependencias y órganos auxiliares, no sólo implicaba la transgresión de una ley, sino que, además, entrañaba la violación de garantías individuales, y la transgresión al programa de trabajo de los auditores establecido, y a las 'Bases de Coordinación' convenidas por la Cámara de Diputados con el Ejecutivo Federal. La actora se arroga facultades de interpretación de los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y pretende, con base en su interpretación errónea, allegarse facultades constitucionales de las que carece para de ahí presuntamente demostrar sin ningún razonamiento lógico jurídico la inconstitucionalidad de los actos de autoridad que ataca y la invasión de su esfera constitucional de competencia. Para sustentar el capítulo V de su demanda que denomina 'conceptos de invalidez constitucional', en su narrativa la actora en la hoja 19 de su escrito expone a manera de antecedente y según su entender, las razones jurídicas por las cuales considera que el rescate financiero originó una deuda pública, y que por tanto debió, en estricto sentido, solicitarse la aprobación de la Cámara de Diputados para asumir dicha responsabilidad. Como puede apreciarse del apartado III del escrito de demanda, la fracción VIII del artículo 73 no es disposición cuya violación se reclame en esta vía, ni concurren los supuestos para tal pretensión; sin embargo, y no obstante el exceso en que se incurre por la demandante, se atienden los puntos de vista vertidos por ella, con relación a diversas disposiciones cuyo análisis no está vinculado a la controversia planteada. Las bases que el Congreso de la Unión se ha servido emitir, para que el Ejecutivo Federal contrate empréstitos, es decir, contraiga adeudos se recogen en la Ley General de Deuda Pública , mismo ordenamiento que distingue entre obligaciones de pasivo directas o contingentes. En ese ordenamiento también se otorgan facultades al Ejecutivo Federal para contraer pasivos contingentes respecto de proyectos que coadyuvan con el mantenimiento de condiciones propicias para la estabilidad y desarrollo del país. Es cierto que en términos de las disposiciones del fuero común, en lo que resultan aplicables a la contratación de pasivos contingentes a cargo del Gobierno Federal, se realizaron operaciones de apoyo al Fondo Bancario de Protección al Ahorro para conducir el saneamiento financiero de diversas instituciones de crédito, lo que evitó el colapso del sistema de pagos, y no permitió que millones de mexicanos resultaran afectados por las consecuencias inherentes a una corrida bancaria. Las operaciones constituyeron garantías del cumplimiento del obligado principal, es decir, el referido fondo, quien en términos del artículo 2000 del Código Civil para el Distrito Federal fue, por sus funciones, el beneficiario de tales transacciones. Es falso que la deuda tuviera el carácter de directa y que en el caso que se cita resultara aplicable el artículo 9o. de la Ley General de Deuda Pública , dado que el propio precepto se refiere a la autorización de montos de endeudamiento directo neto interno y externo que sea necesario para el financiamiento del Gobierno Federal y de las entidades del sector público federal incluidas en la Ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos de la Federación. El fondo aludido, no formó parte del sector público federal, y aunque así lo hubiera sido, tampoco tuvo el carácter y régimen de las unidades administrativas incluidas en la Ley de Ingresos de la Federación, y el Presupuesto de Egresos de la Federación, por lo que resulta inaplicable el dispositivo invocado. Es de señalar que, en el alegato se adiciona y supone una palabra que no existe en el texto constitucional y consiste en señalar que la autorización a la que se refiere la fracción VIII del artículo 73 de la Constitución que nos rige, es previa. Puede advertirse de la lectura del precepto que ese término no existe. Eliminadas las suposiciones y erróneas interpretaciones de los artículos aludidos, desaparecen las violaciones y omisiones que acusa la demandada existieron, luego entonces carece de todo fundamento y razón, lo afirmado en la demanda, toda vez que las obligaciones adquiridas por el Gobierno Federal a través de su aval y de la obligación solidaria, no puede considerarse como deuda pública directa, y en consecuencia, tampoco puede señalarse que constituya un requisito para la contratación de dicha deuda contingente la autorización del Congreso de la Unión en términos de la fracción VIII del artículo 73 constitucional. En su narrativa y como aparece en el tercer párrafo de la hoja 20 de la demanda, la actora señala que a fin de tener todos los elementos necesarios para reconocer o no dicha deuda pública, se hizo necesario ordenar diversas auditorías a las instituciones bancarias que partici-paron en los Programas de Saneamiento Financiero, de Capitalización y Compra de Cartera, para el efecto de conocer la legalidad o ilegalidad de las mismas y, en su caso aprobar el pasivo correspondiente como deuda pública. Al respecto y recogiendo lo afirmado por la actora, es importante resaltar que la Cámara de Diputados omite señalar la disposición constitucional que la facultaba para ordenar dichas auditorías, y más aún que dichas auditorías se realizaran a las instituciones bancarias que participaron en los Programas de Saneamiento Financiero y de Capitalización y Compra de Cartera, misma orden con la que no sólo invadía la esfera de competencia del Poder Ejecutivo Federal, sino aún más constituía una afectación a la esfera jurídica de los particulares como en este caso eran las instituciones de crédito. Es además de advertir, que de la lectura y análisis de las tantas veces citados artículos transitorios quinto y séptimo, no se puede concluir que las auditorías estén relacionadas con la aprobación de empréstitos, y reconocimiento y orden de pago de deuda nacional, los transitorios de referencia, claramente indican que el objetivo de las auditorías es el fincamiento de responsabilidades a quienes hubieran celebrado, con las instituciones de crédito, operaciones ilegales o irregulares. Resulta especialmente interesante la última frase de la página 20 de la demanda presentada, dado que afirma categóricamente que el paso siguiente a la conclusión de las auditorías es la aprobación de la deuda pública, en términos de la aludida fracción VIII, es decir, deuda pública directa a cargo del Gobierno Federal. Tal afirmación descalifica la diferencia de las iniciativas del Ejecutivo Federal presentadas en fechas 26 y 31 de marzo de 1998, con la cursada el 19 de noviembre del mismo año. Es inexacto que se hubiere desechado la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, más aún, según lo afirmado por la demandante, la ley aprobada tiene como propósito el concluir auditorías para consolidar los pasivos del rescate financiero a la deuda pública del Gobierno Federal. La Cámara en el tercer párrafo de la hoja 22, hace referencia a los documentos denominados 'Programa para la Evaluación Integral de las Operaciones del Fondo Bancario de Protección al Ahorro en el Saneamiento de las Instituciones Financieras de México 1995-1998' y a las 'Bases de Coordinación', que establecen el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para definir el procedimiento de acceso a la información necesaria, relativa al Programa de Evaluación Integral de las Operaciones de Saneamiento de Instituciones de Crédito Mexicanas, sin precisar que dichos documentos son anteriores a la expedición de la Ley de Protección al Ahorro Bancario . Con independencia de la pretensión contenida en el ocurso inicial, no es de considerar a las iniciativas, dictámenes y debates, como parte del 'marco legal secundario', sino como valiosos instrumentos de interpretación jurídica, pero en ningún caso ley, ni aun secundaria, como se señala en la página 23 de ese escrito, toda vez que aceptar tal afirmación sería contrario a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de nuestra Carta Magna . Cualquier acción sobre el particular, distinta de las que la Carta Magna confiere a las Cámaras del Congreso General, implicaría desvió de poder e invasión a las esferas competenciales de los Poderes Judicial y Ejecutivo. Del contenido del referido 'Programa de Auditorías', y específicamente del bloque número 4 que se señala en la hoja 24 de la demanda, no se encuentra referencia alguna a que la revisión incluyera la evaluación de los fideicomisos en que las instituciones de crédito en su carácter de fiduciarias actuaban administrando un patrimonio ajeno y autónomo al mismo banco, que no guardaba relación alguna, con la realización de una auditoría al Fondo Bancario de Protección al Ahorro. Como puntualmente señala la demandante, las auditorías 'habían sido iniciadas', sin que existiera sustento constitucional, legal o reglamentario que normara su desarrollo. Con motivo de la aprobación de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , se establecieron de común acuerdo las 'Bases de Coordinación', con compromisos a cargo de la Cámara de Diputados y del Ejecutivo Federal para la buena marcha de los procesos que la ley vino a convalidar. En ellas no quedaron compromisos a cargo del Ejecutivo Federal para obtener información, atropellando los derechos de fideicomitentes y fideicomisarios. Las posesiones, propiedades y derechos de terceros, de fideicomitentes y fideicomisarios ajenos a las instituciones de crédito participantes en los programas de saneamiento financiero, quedaron excluidos de las auditorías. Los fideicomisos, mandatos y comisiones operados por los bancos, como negocios e intereses particulares ajenos a la voluntad y patrimonio de las instituciones de crédito, de las cuales únicamente fungen como administradores no fueron operaciones materia de saneamiento. Sólo las operaciones activas de la banca que estaban relacionadas con las transacciones celebradas por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro podían ser materia de una revisión individualizada. Como se apunta en el ocurso que se contesta, las reglas generales y específicas, aplicables a las diferentes situaciones concretas que se ocasionaron con la conclusión de las auditorías fueron aprobadas por el Congreso General, sin quedar atribuciones por ejercer a la Cámara de Diputados, por lo que queda de manifiesto la falta de interés jurídico de esa legisladora, respecto de los resultados emanados de las auditorías en comentario. Respetuosamente solicitamos que con independencia de las resoluciones que recaigan a las peticiones hechas, relativas a la improcedencia de esta controversia, se reconozca la falta de acción y derecho de la Cámara de Diputados respecto de los resultados de la auditoría ordenada. En lo tocante a lo señalado en las 'Bases de Coordinación', queda claro que cualquier solicitud debería estar relacionada a cumplir los objetivos establecidos en el 'Programa de Auditorías' y no ser contraria a derecho; y que los coordinadores de las auditorías gestionarían la petición, y el Ejecutivo Federal apoyaría las gestiones necesarias. De la lectura de la transcripción que hace la demandante en la hoja 27 de la demanda, del oficio DGBA/011/99 emitido por la Dirección General de Banca y Ahorro, y del oficio mismo, fácilmente se puede apreciar que las operaciones objeto de la auditoría eran las relativas al programa conocido como de capitalización y compra de cartera y las de saneamiento financiero. El hecho de que se indique que la información podrá ser desagregada y nominativa, alude a los créditos, materia de revisión, y no implica que se hayan desconocido los derechos de quienes no son sujetos de auditoría, como los fideicomitentes y fideicomisarios. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se confirma, si tomamos en cuenta que como consta en la hoja 2, párrafo sexto del oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público agregado como anexo cinco a la demanda, se señala expresamente: 'Por su parte, al ordenar la LPAB , que el Fobaproa permanezca en operación para el objeto señalado con anterioridad a fin de que se concluyan las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados y de que el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados tomen las medidas pertinentes para que las auditorías concluyan en un plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor a la LPAB , es de interpretarse que esta disposición implica una excepción adicional a las establecidas en los artículos 117 y 118 de la LIC , para que las instituciones de banca múltiple puedan dar información sobre los créditos aludidos.'. Es decir, que en la interpretación emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sólo consideró eximido del secreto a que están obligados los bancos, la información que hubiese sido objeto de operaciones de compra de cartera por parte del Fobaproa, en los que podían estar incluidos créditos en los que tuviera carácter de acreditado un fideicomiso, caso único en el cual la disposición transitoria venía a excepcionar a las propias instituciones de la guarda del secreto bancario y fiduciario. Sin perjuicio de lo anterior, es posible apreciar que la demandante pretende desprender de una interpretación administrativa y de un acuerdo con el Ejecutivo Federal, una esfera de competencia que no le corresponde en términos de la Constitución que nos rige. Además, pretende imponer con base en leyes secundarias y los instrumentos apuntados, obligaciones a cargo del Ejecutivo Federal que no se enuncian en precepto constitucional, legal o reglamentario alguno. Que el propósito de la Cámara de Diputados para recibir información, no persigue el cumplimiento de ninguna de las funciones constitucionales que le compete. En atención a lo señalado se contestan las conclusiones contenidas en la demanda presentada, en el orden y numerales correlativos. 1) Es falso y no puede dar sustento a la controversia planteada, el pretender que el Ejecutivo Federal y sus órganos auxiliares obliguen a las instituciones de crédito a revelar información protegida por el secreto fiduciario. También resulta irrelevante al proceso, toda vez que, las auditorías fueron concluidas y el informe de auditorías fue entregado al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. 2) El apoyo que se brindó a los coordinadores señalados, no incluía el deber de ninguno de los demandados de 'girar' instrucciones a las instituciones de crédito para revelar información de la que son titulares los fideicomitentes y los fideicomisarios, que fueron y son ajenos a las operaciones de compra de cartera por parte del Fobaproa, sin perjuicio de señalar que en términos de lo dispuesto en los propios artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , el Ejecutivo Federal no podía hacer incurrir a las instituciones de crédito y a sus funcionarios y empleados en responsabilidad civil y penal por violación al secreto a que están obligados. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados, el cual respetuosamente solicitamos, sea tomado en cuenta, visible en la página 393, del Tomo VIII, julio de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es el siguiente: 'SECRETO BANCARIO O FIDUCIARIO. SUPUESTOS EN QUE NO SE DA EL. De una correcta interpretación de los artículos 117 y 118 en relación con el 46, fracción XV, de la Ley de Instituciones de Crédito , se aprecia que, la información sobre cualquier tipo de operación efectuada en una institución de crédito, está restringida y únicamente puede ser solicitada por la autoridad judicial en el juicio en el que el titular sea parte y sólo para fines fiscales, además que constituye responsabilidad civil o penal para la institución que viole el secreto de las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y llevar a cabo mandatos y comisiones, inclusive ante los tribunales en juicios, que no sean entablados por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Queja 314/97. Manuel Camacho Téllez, Delegado Fiduciario en el fideicomiso denominado Fondo Bancario de Protección al Ahorro. 25 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Elsa Fernández Martínez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, tesis I.9o.C.40 C, página 721, de rubro: «SECRETO BANCARIO. SI LA INFORMACIÓN LA SOLICITA LA AUTORIDAD QUE CONOCE DEL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DE PAGOS, NO EXISTE VIOLACIÓN AL.».'-Además, la Cámara demandante no está en posibilidad de realizar interpretaciones con efectos vinculativos, de resoluciones administrativas emitidas por la Dirección General de Banca y Ahorro. 3) En lo que respecta al inciso A), el argumento es inoperante, toda vez que omite señalar, que el mencionado derecho a favor de los usuarios genera como contraparte una obligación para las instituciones de crédito y sus funcionarios y empleados de guardar y preservar el secreto previsto en la misma norma, provocando para el caso de contravención e incumplimiento, el incurrir en las consecuentes responsabilidades civiles y penales. Igualmente y como se ha acreditado en los párrafos precedentes ni los artículos transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario ni el oficio de interpretación emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, posibilitan o facultan al interventor gerente a entregar información ajena al 'Programa de Auditorías', en franca violación a los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito . En lo tocante al inciso B), es de indicar que lo afirmado en la demanda en el sentido que a través de la figura del fideicomiso, se pudieron haber celebrado operaciones que fueron objeto de los programas de saneamiento y capitalización, carece de sustento al partir únicamente de juicios hipotéticos y no de circunstancias que permitan concluir lo ahí señalado. Tal estructura nos coloca en estado de indefensión ya que no aporta elementos que permitan desvirtuar la afirmación. Con independencia de lo anterior, es de considerarse que si de la auditoría realizada se hubiese detectado algún crédito en el que el acreditado fuera un fideicomiso, la solicitud de información hubiese versado sobre el expediente de tal crédito, y no sobre el listado general de fideicomisos en que la institución de crédito participaba como fiduciario. Ni el auditor contratado por la Cámara de Diputados, ni la demandante aportó elementos en procedimiento hábil para ello, con el que se demostrara que existió una operación de crédito que se encontrara en el supuesto del artículo séptimo transitorio, por lo que no prueba que el supuesto contenido en el párrafo transcrito en la página 32 se hubiera presentado, es decir, que por motivo de la aportación a cierta entidad, no se hubiera cumplido con la obligación financiera. No escapa a la lectura, además, el profundo carácter retroactivo de la norma. La Cámara en el último párrafo de ese inciso, es omisa en señalar cuál es la función constitucional que se invade, ni establece el precepto que la plasma, ni la relación entre los hechos y la supuesta norma, por lo que no existe concepto de agravio en el cuerpo de la demanda. Por lo que se refiere al inciso C) del numeral 3, es de señalar que el artículo 43 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , no tiene relación con los hechos referidos en la demanda, ni existió acto fundado en tal disposición durante el proceso de auditoría, por lo que resulta intrascendente a la controversia, sin perjuicio de señalar que dicha norma está referida a favor del instituto y no de la Cámara de Diputados ni de los auditores designados que no están facultados para alegar. Por otra parte, la vía de la controversia constitucional no está diseñada por la Norma Fundamental, para analizar pretensiones que afectaran el alegado espíritu, de disposiciones secundarias. La referencia al artículo vigésimo transitorio del decreto antes citado, contenida en la página 35 de la demanda, es la clara y manifiesta intención del legislador por la que con toda precisión se estableció la obligación de las instituciones de crédito para entregar información al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, respecto de fideicomisos constituidos para la administración de los recursos procedentes de la administración, recuperación y cobranza de créditos en los que se hubiese designado como fideicomisario al Fondo Bancario de Protección al Ahorro y no en general a todos los fideicomisos como se argumenta en la demanda. La remoción de una norma protectora de intereses de los particulares, no puede ser hecha por implícita referencia en dictámenes de la Cámara de Diputados, como lo pretende argumentar la demandante. 4) En lo que refiere al correlativo respecto a las facultades del interventor gerente, en relación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, es de insistir que la intervención gerencial recae sobre la institución de crédito y en nada modifica la naturaleza jurídica de la propia institución, por lo que el interventor gerente aun cuando es designado por el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no es funcionario de este organismo, y en su actuación es responsable ante la propia sociedad mercantil, quien puede exigirle las responsabilidades correspondientes, para el caso de que su actuación no se ajuste a derecho. Como se puede constatar de los artículos referentes a la intervención gerencial, prevista en la Ley de Instituciones de Crédito , no existe norma que faculte instruir al interventor gerente la revelación de información protegida por el secreto fiduciario, sino por el contrario, el interventor gerente está obligado especialmente a actuar en estricto apego a las disposiciones legales y a respetar entre otros el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito . Resulta inoperante el argumento basado en la facultad del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para designar al interventor gerente, toda vez que precisamente la intervención gerencial tiene como propósito evitar que se cometan irregularidades, no el perpetrarlas. La tesis citada por la demandante, sólo indica que se requiere acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para declarar la intervención gerencial, sin existir relación con la afirmación hecha por la demandante. Por su oscuridad, el último párrafo del numeral 4, nos coloca en estado de indefensión; toda vez que no precisa la facultad que se ejercita al solicitar tal información, ni indica la relación de esa supuesta norma con las atribuciones del Ejecutivo Federal, tampoco indica como éste invade su competencia, ni qué relación tienen los resultados de las auditorías con sus atribuciones y facultades constitucionales, resultando técnicamente imposible el contestar a una conclusión de invalidez constitucional, cuando no existen conceptos o elementos de agravio debidamente expresados. 5) Carece de todo fundamento lo expresado en el correspondiente numeral, toda vez que, la emisión de actos por el Ejecutivo Federal, precisamente derivó del cumplimiento y estricto apego a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, 118 de la Ley de Instituciones de Crédito y de lo que disponen los artículos transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , tendientes a respetar las garantías individuales. Tales actos de ninguna forma invaden o afectan las atribuciones exclusivas de la Cámara demandante. Resulta igualmente sin ningún sustento la afirmación de que las autoridades demandadas violentaron el orden constitucional, pues por el contrario, las leyes federales se cumplieron y se hicieron cumplir, observando en todo momento lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Es importante señalar, que efectivamente compete al Ejecutivo Federal, conforme a la disposición constitucional, el ejecutar las leyes, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, y es precisamente derivado de esa obligación, que el Ejecutivo Federal tiene el deber de vigilar que se respeten todas las leyes, incluida la Ley de Protección al Ahorro Bancario , aun en contra de solicitudes sin fundamento que pretendían violentar el orden jurídico. De ahí que resulte inverosímil el que la Cámara de Diputados, pretenda sustentar una invasión a su esfera de competencia, por el hecho de haberse negado las autoridades demandadas a dar una instrucción a un particular para obligarlo a incumplir las disposiciones legales. Debe insistirse que la Cámara de Diputados se arroga facultades que son propias del Congreso General, quien no es parte en esta controversia, dado que este órgano, no ha resuelto o determinado que alguna facultad del propio Congreso General hubiera sido afectada. En ese sentido, si la Cámara de Diputados pretende sustentar la presunta invasión de esfera de competencias en el artículo 73, fracción XXX, constitucional, la presente demanda deviene en improcedente por arrogarse dicha Cámara facultades conferidas al Congreso General. La demanda resulta omisa en cuanto a los agravios expresados en torno a la fracción XXX del artículo 73 constitucional, ya que sólo se limita a invocarla pero no se señala la fracción o supuesto que surta tal dispositivo, ni el hecho u omisión reclamado con relación a tal facultad del Congreso, ni la vinculación de las auditorías con esa fracción. En consecuencia, carece de todo sustento el pretender derivar de las disposiciones citadas el que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le corresponda emitir órdenes a las instituciones de banca múltiple, para revelar información que por disposición legal deben guardar en secreto, especialmente cuando ésta pertenece a particulares que no tienen relación alguna con las operaciones celebradas por las instituciones de crédito con el Fondo Bancario de Protección al Ahorro, con motivo del rescate financiero. 6) No es cierto tampoco que en las multicitadas 'Bases de Coordinación', se haya convenido o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se haya obligado a que la forma de coadyuvar con el proceso consista en la emisión de órdenes, por parte de esa dependencia a los bancos, cuando la información o documentación obrara en archivos de las instituciones de banca múltiple. Al respecto, es claro como le consta a la Cámara de Diputados, por estar establecido en las propias 'Bases de Coordinación' que, tanto el despacho de auditores canadienses, como los demás despachos contratados, celebraron acuerdos con las diversas instituciones de crédito, en el que convinieron el procedimiento de entrega de información, y más aún que dicha información debería estar vinculada con los programas de compra de cartera. A ese respecto, es claro que ni la Cámara demandante, ni los auditores contratados acreditaron que alguno o algunos de los fideicomisos, cuya relación solicitaron, hubiese contratado créditos o de alguna forma apareciere como deudor o acreditado de Banco Unión, S.A. La demandante señala erróneamente en el primer párrafo del numeral correlativo, que los fideicomisos fueron constituidos por una institución de banca múltiple intervenida, cuando tales negocios fiduciarios fueron constituidos por particulares no sujetos a las auditorías, en una institución de crédito. Los fideicomisos constituidos en los bancos son operaciones respecto de las cuales por ser patrimonios autónomos, la institución fiduciaria no resulta acreedor o deudor, por lo que, si algún fideicomiso hubiera recibido créditos de los bancos auditados, sería el crédito incumplido el que sería materia de auditoría. Es pertinente aclarar que respecto a la comisión que represento, las instituciones tienen la obligación de proporcionar la información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten, sin que sus funcionarios y empleados se encuentren facultados para revelar dicha información a terceros, ni para requerirla con propósitos distintos a los indicados puntualmente en la norma que rige a esta comisión. La extensión y propósitos de la inspección de este organismo están claramente señalados en el artículo 5o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores . La realización de auditorías por parte de la Cámara de Diputados, no se comprende en el precepto de referencia. Las manifestaciones vertidas en la página 46 de la demanda que ahora se contesta, constituyen una clara y llana confesión de la demandante, que prueba plenamente en su contra, respecto de las operaciones que constituyen la materia de los procesos de auditoría. La Cámara demandante apoya su dicho en un párrafo que señala: '... mediante las auditorías que la Cámara de Diputados está practicando al Fobaproa, identificar las irregularidades y errores en el manejo del rescate, así como identificar a los responsables y lograr que sean sancionados ...'. Queda de manifiesto que la auditoría se practicó a las operaciones de rescate financiero que realizó el referido fondo, en el periodo comprendido entre 1995 y 1998, para detectar posibles errores e irregularidades en dichas transacciones. En ninguna forma es posible extender tal frase a las operaciones que pudieran haber celebrado particulares a través de la figura del fideicomiso, antes o después del periodo de referencia, menos aún si no tuvieron vinculación con las acciones de rescate financiero. En todo caso, debe recordarse que los bancos llevan una contabilidad por cada negocio fiduciario. Los efectos e impactos derivados del rescate financiero se registran y auditan en la contabilidad de la institución de crédito. La información correspondiente a la contabilidad de un fideicomiso no guarda relación alguna con la condición financiera del banco auditado, y mucho menos respecto del manejo de las operaciones de saneamiento financiero. El segundo párrafo transcrito en la página 46 del ocurso inicial, señala en lo conducente: '... los bancos tendrán que cubrir el importe de dichas operaciones mediante la disminución de la garantía que para tal cartera se haya constituido como garante el instituto.'. El vocablo cartera en forma inequívoca, refiere e implica los créditos que eran materia de la auditoría. No incluye a la información fiduciaria no relacionada a créditos. 7) El medio para evitar la presentación de la demanda que se contesta, que sugiere el promovente en el correspondiente numeral, implicaba el desconocimiento de las garantías individuales de particulares, el abuso interpretativo de excepciones a la Ley de Instituciones de Crédito que no es posible sustentar ni en la ley de la materia, ni en la ley que rige al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, como tampoco se desprende de la interpretación emitida por la Dirección General de Banca y Ahorro, sobre los artículos quinto y séptimo transitorios. Derivado de lo antes señalado, el escrito presentado con apariencia de queja, resultó un acto infundado, improcedente y notoriamente distinto al supuesto reglamentario que ahora invoca la demandante, toda vez que siempre fue de su conocimiento el que la información que pretendía obtener no obra, ni obraba, en archivos de la nación, y es de la que debe mantenerse en secreto. 8) Debido a que el Ejecutivo Federal, sus dependencias y órganos auxiliares han actuado en todo momento con estricto apego a derecho, no puede estimarse que se ha consumado violación a normas constitucionales o que existen funciones o facultades, exclusivas o no de la demandante que hubieran sido afectadas o violentadas. Habiendo concluido las auditorías como lo confiesa la demandante, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario puede cumplir como está cumpliendo con sus funciones, y llevando a cabo las acciones ordenadas por los artículos quinto y séptimo transitorios de su ley. No hay sustento al sugerir que las auditorías no han concluido, y sí claramente, en la documentación ofrecida como prueba por la demandante, existe evidencia de que el plazo y temporalidad que el mismo Congreso estableció al aprobar la ley, ya se cumplió, por lo que las disposiciones transitorias han dejado de tener efecto y consecuencias jurídicas. En mérito de todo lo expuesto, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrá arribar a la conclusión de que los conceptos de invalidez que esgrime la actora, son infundados e inoperantes, lo que da ocasión para sobreseer la presente controversia constitucional. VI. Constitucionalidad y legalidad de los actos reclamados: VI.1. No existe violación al artículo 89, fracción I. En efecto, con los actos de invalidez que reclama la parte actora no se transgrede lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . La parte actora, esencialmente reclama: a) La invasión de la esfera de competencia de la Cámara de Diputados. b) Que las autoridades demandadas ordenen al interventor gerente de Banco Unión, S.A., remita a la Cámara de Diputados un listado de los fideicomisos a cargo de dicha institución, relacionando objetivo, fideicomitente, fideicomisarios, importes y en su caso fechas de vencimiento al 31 de junio de 1998. c) Invalidar la omisión por parte del Ejecutivo Federal de coadyuvar con la Cámara de Diputados, para que instruyera a las autoridades que le son jerárquicamente subordinadas de entregar al señor Michael W. Mackey, por conducto del despacho designado la información solicitada. d) Invalidar la resolución administrativa de fecha 23 de julio de 1999, contenida en el oficio 100-342 emitido por la Secretaría de Gobernación, y como consecuencia la invalidación del dictamen contenido en el oficio 601-VI-DGC-52691 de fecha 2 de julio de 1999, emitido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y la resolución contenida en el oficio número 102-N-186, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Afirma la parte actora que con los actos reclamados se violó en su perjuicio el contenido de la fracción I del artículo 89 constitucional. El referido precepto dispone lo siguiente: 'Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes: I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.'. Es decir, tal dispositivo señala como una facultad y obligación del titular del Ejecutivo Federal promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, dictando las medidas necesarias en la esfera administrativa para su exacta observancia. De lo anterior, se desprende que es una facultad a favor del Ejecutivo Federal, y no a favor de la Cámara de Diputados, por lo que no puede dolerse la actora de una violación a tal precepto y por consiguiente no se da invasión de esfera de competencia alguna por parte del Ejecutivo Federal en perjuicio de la Cámara de Diputados. El precepto constitucional en estudio, no señala facultad alguna a favor de la Cámara de Diputados, ni obligación al Ejecutivo Federal, para ordenar al interventor gerente de una institución de crédito remita a la actora el listado de fideicomisos que indica. Por lo anterior, la actora no puede sentirse agraviada respecto de un precepto que no le reserva facultad alguna. Ahora bien, tampoco puede alegar omisión del Ejecutivo Federal ni de sus dependencias, en virtud de que el hecho de no haber ordenado el Ejecutivo Federal a sus dependencias ni al interventor gerente la entrega del listado de fideicomisos, no significa incumplimiento del dispositivo constitucional, toda vez que, tanto la Secretaría de Gobernación como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, desahogaron la petición de la Cámara de Diputados negando la procedencia de la misma, ya que en caso de acceder a la misma, tal concesión hubiera conllevado violación a las garantías individuales de los particulares que nada tienen que ver con el proceso de las auditorías al Fondo Bancario de Protección al Ahorro. En atención a lo expuesto, es improcedente que se declare la invalidez de la supuesta omisión que se le atribuye a la parte demandada, en virtud de que su actuación se encuentra ajustada a derecho y consecuentemente es improcedente que se declare la nulidad de los oficios citados en el inciso d) de este apartado. VI.2. No existe violación al artículo 73, fracción XXX. Como se desprende de los incisos consignados en el apartado anterior, la parte actora reclama diversos actos a efecto de que se invaliden por las causas que señala en su escrito de demanda, pero de la revisión a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la legislación secundaria que rige la forma y términos en que se distribuyen y ejercitan las facultades a favor de los distintos Poderes de la Unión, no se encuentra disposición alguna que posibilite a la Cámara de Diputados arrogarse la facultad consignada en la fracción XXX del artículo 73 de nuestra Carta Magna , razón por la cual carece de toda acción o derecho para reclamar la supuesta violación de tal dispositivo. Con independencia de lo anterior, basta observar el lugar en que se encuentra ubicada dicha disposición para concluir, con suma facilidad que no es una atribución que le competa. En efecto, la citada disposición constitucional se encuentra ubicada en el 'título tercero', 'capítulo II. Del Poder Legislativo' 'sección III. De las facultades del Congreso'. Y dispone lo siguiente: 'Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... Fracción XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.'. Como se puede observar, el contenido de la fracción citada, faculta al Congreso de la Unión para expedir todas las leyes que sean necesarias, con la finalidad de que se hagan efectivas las facultades consignadas a su favor en las 29 fracciones anteriores y las que se le confieran por la misma Constitución a los demás Poderes de la Unión. Lo anterior nos lleva a concluir, que la fracción por sí misma no puede ser atribuida a la Cámara de Diputados, sino que le competen exclusivamente al Congreso de la Unión como órgano colegiado. Para que tal dispositivo pueda ser violentado, sería necesario que el Ejecutivo Federal hubiese impedido al H. Congreso de la Unión el expedir las leyes relacionadas con sus facultades. A mayor abundamiento, el contenido de la fracción por sí sola no puede surtir efecto alguno si no es en relación con el contenido de alguna de las 29 anteriores, omisión en que incurre la actora al no señalar cuál es la supuesta fracción que se dejó de cumplir por parte del Ejecutivo Federal. Asimismo, el contenido de la fracción que invoca la demandante no tiene relación alguna con los actos que atribuye al Ejecutivo Federal y al organismo que represento, en virtud de que, dichos actos se encuentran debidamente fundados y motivados en diversas leyes que consignan las facultades conferidas al poder y al organismo citados, por lo que es claro que con la emisión de tales actos no se transgredió en forma alguna el contenido de la fracción XXX multicitada. VI.3. No existe violación al artículo 16 constitucional. La demandante señala que con los actos de invalidez que reclama se violó el contenido del artículo 16 constitucional, sin embargo, no señala con precisión qué parte de tal dispositivo ni de qué forma se violó en su perjuicio dicha disposición. No expresó agravio alguno que así lo acredite. Dada la naturaleza de la controversia constitucional que nos ocupa, suponemos que la parte actora se refiere a que fue violada en su perjuicio la garantía de fundamentación y motivación, lo que desde luego no se acepta. El artículo constitucional citado, en su primer párrafo establece lo siguiente: 'Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.'. Lo afirmado por la actora es incorrecto, toda vez que basta leer el contenido de los diversos oficios que pretende sean invalidados, para arribar a la conclusión de que los mismos se encuentran debida y suficientemente fundados y motivados, ya que en dichos oficios se citan con toda precisión los preceptos que otorgan las facultades a dichas autoridades, los preceptos que se tomaron en consideración para analizar la petición realizada por la actora y asimismo, se expresaron las razones y motivos que se tuvieron en consideración para concluir como improcedente lo solicitado. También se puede apreciar, que existe una adecuación entre los preceptos citados y las razones esgrimidas, por lo que se surte con toda exactitud la aplicación de las hipótesis normativas previstas en los artículos invocados con las consideraciones que se virtieron en los multicitados oficios, por lo que se observó y se cumplió cabalmente el mandato constitucional contenido en el artículo 16 que nos ocupa. VI.4. Los actos reclamados se encuentran apegados a derecho y por lo tanto no hay invasión de esfera de competencia alguna. Del 'Programa de Auditorías', las 'Bases de Coordinación'; el oficio número DGBA/011/99 de fecha 25 de enero de 1999, emitido por la Dirección General de Banca y Ahorro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; lo dispuesto en los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y lo dispuesto en los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , se desprende lo siguiente: a) A efecto de deslindar las responsabilidades jurídicas y económicas de las operaciones celebradas entre el Fondo Bancario de Protección al Ahorro y las diversas instituciones de crédito que participaron en el saneamiento financiero en el periodo de 1995-1998, y la calidad de la supervisión que se ejerció respecto a tales operaciones, la Cámara de Diputados ordenó la realización de auditorías a las operaciones de dicho fondo. b) Como se aprecia de los documentos el periodo sujeto a revisión, comprendería de 1995 al 30 de junio de 1998 y las auditorías tendrían una vigencia de 6 meses contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , la cual fue publicada el 19 de enero de 1999, en el Diario Oficial de la Federación. c) Con la finalidad de determinar el alcance de los trabajos de auditoría, se elaboraron las 'Bases de Coordinación' multicitadas, para lo cual se proporcionó a la Cámara de Diputados la información necesaria, lo que se reflejó en su oportunidad en los acuerdos celebrados entre la parte actora y los auditores designados y de éstos con las instituciones de crédito sujetas a las auditorías. d) En el 'Programa de Auditorías' fundamentalmente se designaron como aspectos sujetos a revisión las operaciones verificadas por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro, que tuvieron que ver con el saneamiento y capitalización de las instituciones de crédito, a través de la adquisición de cartera y de otras operaciones de saneamiento financiero; así como la canalización de recursos que se verificó a través de los programas de apoyo a deudores. e) Los mencionados objetivos y alcances, fueron reiterados en las 'Bases de Coordinación' en el oficio emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y lo establecido en los artículos transitorios citados, situación que es acorde con las limitaciones consignadas en la Ley de Instituciones de Crédito , concretamente en los artículos 117 y 118. f) Los actos de invalidez que reclama la parte actora, tienen como fin que la autoridad judicial ordene a las autoridades demandadas que instruyan a Banco Unión, S.A., la entrega de una lista de fideicomisos que administra el propio banco, a los auditores designados por la Cámara demandante, lo que desde luego es improcedente en atención a que: 1) Las operaciones sujetas a revisión dentro de las auditorías, son las realizadas entre el Fondo Bancario de Protección al Ahorro y las instituciones de crédito, relacionadas con la compra de cartera, operaciones de saneamiento financiero y la canalización de recursos a través de los programas de apoyo a deudores. 2) En el caso de las instituciones de crédito intervenidas gerencialmente por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no se estableció que los trabajos de auditorías tuvieran mayor alcance que los consignados en el punto anterior, por lo que, los aspectos sujetos a revisión eran los mismos. 3) La materia de las auditorías son operaciones de crédito y no la revisión de fideicomisos que no tienen el carácter de acreditado. 4) El listado de fideicomisos solicitado por los auditores designados por la demandante, se refiere a las operaciones de servicio celebradas por particulares en las que Banco Unión, S.A., actúa como fiduciario, motivo por el cual dichas operaciones no son objeto de revisión ni materia de trabajo de las auditorías ordenadas y por lo tanto la información de tales operaciones se encuentra protegida por el contenido de los artículos 117 y 118 que consagran los secretos denominados 'Bancario' y 'Fiduciario'. Por todo lo anterior, y las consideraciones que se consignan en los oficios cuya nulidad pretende obtener la actora a través de la controversia constitucional que nos ocupa, es falso que violenten orden legal alguno y por consiguiente deben declararse apegados a derecho."

NOVENO

El consejero jurídico del Ejecutivo Federal al contestar la demanda en representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, manifestó lo siguiente:

  1. Improcedencias y sobreseimiento: El artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que el sobreseimiento procederá cuando durante el juicio apareciere alguna de las causas de improcedencia de la controversia. Con fundamento en dicho precepto, procede sobreseer la presente controversia por las razones que se explican a continuación. 2.1. Falta de legitimación en el proceso: El primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional señala: 'Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.'. Para examinar si el diputado Carlos Medina Plascencia tiene la representación legal de la Cámara de Diputados, debe tenerse presente que la demanda tiene fecha y se presentó el 9 de septiembre de 1999; que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos vigente se publicó el 3 de septiembre de 1999 y entró en vigor al día siguiente, es decir, cinco días antes de la presentación de la demanda, y que esta ley tiene un régimen transitorio para la primera Mesa Directiva de la Cámara de Diputados. 2.1.1. Falta de legitimación conforme a la ley vigente: El diputado Medina Plascencia pretende acreditar su personalidad con el acuerdo plenario de 7 de septiembre 1999, cuya copia se adjunta como anexo dos de la demanda. En el punto único de dicho acuerdo se lee: 'Único. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, acuerda presentar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto del presidente de la Mesa Directiva y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, de conformidad con el inciso I), párrafo 1, del artículo 23 de la Ley Orgánica del Congreso General, una demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de la Unión, en términos de lo previsto por el artículo 105, fracción I, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de su ley reglamentaria, por las reiteradas negativas a proporcionar información relacionada con los fideicomisos constituidos en Banco Unión, S.A., misma que fue solicitada para llevar a cabo las auditorías ordenadas por esta soberanía, a fin de que el Máximo Tribunal resuelva ordenar la entrega de la información correspondiente, para así dar debido cumplimiento a lo dispuesto en los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario .'. No obstante, el inciso l), párrafo 1, del artículo 23 de la Ley Orgánica del Congreso no es aplicable, atento al tercero transitorio, fracción I, de la propia ley, que señala que la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a que se refiere la nueva ley se elegirá en la última sesión de septiembre pasado. De esta forma, la ley entró en vigor de manera general el 4 de septiembre, pero en los transitorios estableció un régimen diferido en lo relativo a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados. Es decir, durante septiembre siguió en funciones la anterior Mesa Directiva y la demanda se presentó más de 20 días antes de la elección de la nueva mesa. La actual Ley Orgánica del Congreso modificó sustancialmente, respecto a la anterior, el régimen de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados; la integración de la mesa, la votación para designarla, la duración del cargo y las causas de remoción de sus miembros, la conducción de las sesiones, las atribuciones de la mesa, así como la prohibición para integrarla, entre otros aspectos, son muy distintos en la anterior y en la nueva ley. La simple lectura de las disposiciones de la anterior y de la nueva ley, permite ver que el presidente de la anterior mesa no tenía las mismas facultades que el de la nueva. De sostenerse que el artículo tercero transitorio, fracción I, tiene un alcance limitado sólo para la elección de la nueva mesa, pero que al entrar en vigor la ley el 4 de septiembre las nuevas disposiciones resultan aplicables, entonces el diputado Medina Plascencia se encontraba impedido de continuar integrando la mesa, toda vez que el artículo 17, párrafo 5, dispone que los coordinadores de los grupos parlamentarios no pueden formar parte de la mesa. 2.1.2. Falta de legitimación conforme a la ley anterior: En consecuencia, las atribuciones de la Mesa Directiva y de su presidente, en funciones durante septiembre, se rigieron por la anterior Ley Orgánica del Congreso, publicada el 20 de julio de 1994. La lectura del artículo 27 de la anterior Ley Orgánica del Congreso permite afirmar que el presidente de la mesa no tenía la representación legal de la Cámara. De igual manera, el artículo 21 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , tampoco da fundamento para que el presidente de la mesa tenga la representación legal de la Cámara. Ningún transitorio de la nueva ley dispone que la mesa en funciones en septiembre, y su presidente, tuvieren las facultades de la nueva Mesa Directiva. Como ya se mencionó, de sostenerse que el 4 de septiembre entró en vigor la nueva ley y, por tanto, también las atribuciones de la Mesa Directiva, independientemente de la elección de ésta, el diputado Medina Plascencia se encontraba impedido de integrarla en atención a la prohibición del artículo 17, párrafo 5, de la nueva ley. Además, el presidente de la mesa en funciones durante septiembre no fue electo por las dos terceras partes de los diputados presentes -como lo requiere el artículo 17, párrafo 2, de la nueva ley-, votación calificada que da lugar a las nuevas facultades que la ley en vigor confiere al presidente de la mesa. 2.1.3. Falta de legitimación conforme al acuerdo del Pleno: Ya se transcribió el punto único del acuerdo cuya copia se adjunta como anexo dos de la demanda, que dice: 'Único. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, acuerda presentar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto del presidente de la Mesa Directiva y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, de conformidad con el inciso I), párrafo 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Congreso General, una demanda de controversia constitucional ...'. Como puede verse, el acuerdo señala con toda claridad que la demanda se presentará por conducto del presidente de la Mesa Directiva y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos. No obstante, está suscrita únicamente por el diputado Medina Plascencia y no por el titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Cámara. 2.1.4. Sobreseimiento: Si el diputado Medina Plascencia no tiene la representación legal de la Cámara, la demanda no cumple con lo dispuesto en los artículos 11 -comparecer por conducto de funcionarios facultados-, y 22, fracción I -señalar funcionario que represente a la actora-, ambos de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional. En consecuencia, es improcedente en términos del artículo 19, fracción VIII, de dicha ley, por tanto, procede el sobreseimiento previsto en el artículo 20, fracción II, de la propia ley. 2.2. Imposibilidad de los efectos de la resolución que la actora pretende: Si atendemos a los actos cuya invalidez se reclama, a las autoridades demandadas, a los antecedentes que la actora señala, así como a los anexos que adjunta a su demanda, queda claro que -como se mencionó en el punto 1.4 anterior- la presente controversia se originó por lo que la actora considera una omisión de diversos funcionarios públicos, incluyendo al C. Presidente de la República, toda vez que -a pesar de diversos requerimientos- la Cámara de Diputados no recibió información sobre fideicomisos constituidos en Banco Unión, S.A. Por lo tanto, pretende que: '... las autoridades demandadas ordenen al interventor de Banco Unión, S.A., remita a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión un listado de los fideicomisos a cargo de dicha institución de crédito, relacionando objetivo, fideicomitente, fideicomisarios, importes y en su caso fechas de vencimiento al treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho ...'. Es decir, la actora no considera suficiente la información que -en cumplimiento de los transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario - correspondió entregar sobre los créditos otorgados por Banco Unión, S.A., incluyendo aquéllos concedidos a fideicomisos, ya sea constituidos en el propio banco o en alguna otra institución. Pretende que no sólo se remita información sobre créditos otorgados por Banco Unión, S.A., sino también sobre fideicomisos constituidos en dicho banco. La simple lectura de los transitorios quinto y séptimo antes citados permite afirmar que se refieren a operaciones de mutuo o préstamo otorgados por los bancos -incluso otorgados a fideicomisos- pero no a operaciones de fideicomiso constituidos por terceros. El fideicomiso es un negocio jurídico por el que se destinan bienes y derechos a un fin lícito y determinado, cuya realización se encarga a una institución fiduciaria. El encargo fiduciario se realiza por cuenta del fideicomitente o fideicomisario, según corresponda, por lo que su cumplimiento no afecta el patrimonio de la institución fiduciaria, quien registra los fideicomisos que lleva en cuentas de orden y no de resultados. Es decir, se trata de una operación que las instituciones bancarias celebran por cuenta de terceros. Si los fideicomisos son operaciones por cuenta ajena, entregar información sobre ellos equivale, jurídicamente, a entregar información de terceros. Su entrega representa un acto de molestia a particulares y, por tanto, debe encontrarse debidamente fundado y motivado. Los transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario se refieren a operaciones de mutuo o préstamo otorgados por los bancos, pero no a operaciones de fideicomiso constituidos por particulares. Por consiguiente, la pretensión de la actora daría lugar a la violación del artículo 16 constitucional, al pretender se realicen acciones sin sustento jurídico y, por tanto, notoriamente inconstitucionales. La actora pretende una sentencia que no puede producir los efectos que se reclaman. De aceptarse la reclamación planteada, daría lugar a la violación de garantías de todos aquellos particulares que, teniendo fideicomisos en bancos apoyados, ni tienen por qué dar a conocer operaciones celebradas bajo una reserva prevista en ley, ni tampoco se les habría respetado su garantía de audiencia ni habrían sido vencidos en juicio. En consecuencia, la presente controversia debe sobreseerse, por notoriamente improcedente, toda vez que plantea una situación en la que es totalmente imposible que se produzcan los efectos jurídicos que la actora pretende. Adicionalmente, por tratarse de operaciones por cuenta de particulares y no ser conocidas por el Ejecutivo Federal, se llegaría al absurdo de que para cumplir una resolución como la que pretende la actora, las autoridades demandadas tendrían que obtener la información fuera de proceso, o bien demandar a su vez a los bancos para que concluido el juicio obtuviera la información requerida. De conformidad con el artículo 105 constitucional, fracción I, último párrafo, y 42 de su ley reglamentaria, la sentencia tendría efectos sólo para las partes en la controversia, y dado que lo reclamado por la actora es una supuesta omisión que a su parecer debe concluir con la entrega de información de particulares, no es posible que la sentencia pueda afectar a terceros que no hayan comparecido a juicio ni han hecho valer sus derechos. Por todo lo anterior, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, la demanda debe sobreseerse, por notoriamente improcedente. 2.3. Falta de interés jurídico: La actora dice que las demandadas '... al emitir los actos reclamados en completa violación a la Norma Fundamental y la ley secundaria (omisión de entregar información), vulneran e impiden que esta Cámara de Diputados ejerza las facultades que constitucionalmente le corresponden, invadiendo el Ejecutivo Federal la esfera constitucional de competencia de este órgano legislativo al negarse a colaborar con el acopio de la información relativa a las auditorías del Fobaproa.'. Sin embargo, en su demanda la actora no prueba la afirmación de que se invadió su esfera de competencia, y se limita a señalar, como supuestos preceptos constitucionales violados, los artículos 89, fracción I, 73, fracción XXX, y 16. La presunta omisión que la actora reclama no implica infracción a los preceptos constitucionales que en la demanda se señalan como supuestamente violados, por lo que no se invade la esfera constitucional de la actora ni, en consecuencia, se afecta su interés jurídico. Por consiguiente, procede sobreseer la presente controversia. En efecto, el artículo 89, fracción I, establece que el presidente de la República promulgará las leyes que el Congreso de la Unión expida, así como la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal. En cumplimiento de este precepto, el presidente de la República promulgó la Ley de Protección al Ahorro Bancario y todas las demás leyes expedidas por el Congreso. Por otra parte, la facultad reglamentaria nada tiene que ver con la supuesta omisión de entregar información sobre operaciones celebradas por cuenta de particulares. No hay relación lógico jurídica entre la no entrega de información de operaciones por cuenta de particulares, por un lado, y la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal, por el otro. El artículo 73, fracción XXX, establece las llamadas facultades implícitas del Congreso para expedir todas las leyes necesarias para hacer efectivas las facultades que la Constitución concede a los Poderes de la Unión. En ningún momento se cuestionan estas facultades. El Congreso de la Unión no se ha visto impedido de expedir la Ley de Protección al Ahorro Bancario , ni alguna otra ley o decreto. Este precepto otorga la facultad de expedir leyes, y el Congreso lo ha hecho sin limitación alguna. En todo caso, se habrían invadido las facultades del Congreso de la Unión y no de la Cámara de Diputados, por lo que la actora carecería de legitimación activa para interponer la demanda, pues carece de interés jurídico para promoverla. De considerarse violado este precepto constitucional, lo que no se concede, sería el Congreso de la Unión el legitimado para demandar, ya que la Cámara de Diputados no tiene la representación del Congreso. La actora sostiene la supuesta obligación de entregar información sobre fideicomisos de Banco Unión, S.A., atento lo previsto en los transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario . Sin embargo, estos preceptos se refieren a operaciones de mutuo o préstamo otorgados por los bancos -incluso otorgados a fideicomisos- pero no a operaciones de fideicomiso constituidos por particulares. Por tanto, no se violaron dichos preceptos y, en consecuencia, tampoco el principio de legalidad a que se refiere el artículo 16 constitucional. Por otra parte, es reconocido que no todo problema de legalidad da lugar a un conflicto constitucional. No basta invocar el artículo 16 para que exista una violación directa a la Constitución, sino que la presunta violación a la ley debe estar directamente vinculada con otro precepto constitucional. De considerar lo contrario, cualquier incorrecta aplicación de una ley daría lugar a una controversia constitucional y, en la misma lógica, no sería necesario distinguir amparos de legalidad y amparos de constitucionalidad. El criterio de la demanda implica que, a falta de precepto legal expresamente aplicable, cada vez que una autoridad no actúe de la manera que, según la parte actora, debiera hacerlo, procedería una controversia constitucional. El principio de legalidad no significa resolver supuestos incumplimientos de leyes secundarias mediante procesos para resolver incumplimientos de la Constitución. Además, el acto cuya invalidez la actora reclama es la omisión de entregar información sobre fideicomisos de Banco Unión, S.A. No puede darse una invasión de competencias con un no hacer, y la actora no explica en su demanda, porque no la hay, la relación entre la reclamada omisión de entregar información y la supuesta invasión de competencias. En vista de lo anterior, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, en relación con los artículos 105, fracción I, constitucional, y 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles . Por tanto, debe sobreseerse la presente controversia, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la mencionada ley. 2.4. La demanda es extemporánea: El artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional establece que el plazo para la interposición de la demanda contra actos es de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclamen; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos. El acto reclamado de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores es el oficio de 2 de julio de 1999, suscrito por los directores generales de Delitos y de lo Contencioso de dicha comisión; y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el oficio de 6 de julio de 1999. El primero es un simple dictamen, mientras que el segundo contenía la negativa a proporcionar información de fideicomisos de Banco Unión, S.A., y fue notificado el mismo día de su fecha. Es decir, desde el 6 de julio de 1999, la Cámara de Diputados tuvo conocimiento de que no se podía proporcionar la mencionada información. La contestación de la queja fue únicamente la confirmación de la respuesta original. Si la actora reclama la invalidez de la omisión ésta se dio, en todo caso, desde el 6 de julio último; por lo tanto, el 9 de septiembre, fecha de presentación de la demanda, el plazo ya había vencido. No obsta a lo anterior que se haya formulado una queja, toda vez que se presentó sin fundamento jurídico y, por tanto, careció de validez y no pudo interrumpir el plazo para presentar la demanda. Sostener lo contrario sería tanto como permitir ampliar los plazos -de manera arbitraria- a cualquier actor, mediante la interposición de recursos sin fundamento jurídico. Si lo anterior no fuera suficiente para considerar extemporánea la presentación de la demanda cabe señalar, además, que la queja establecida en el artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso no es un recurso, por lo que no pudo interrumpir el plazo. Esto es así, porque en ningún momento el artículo 89 le da carácter de recurso a la queja, ni faculta al presidente de la República para revocar una resolución, ni tampoco establece plazo para interponerla ni procedimiento para su desahogo. Aun cuando no es el caso, si una disposición puede interpretarse en distintos sentidos y uno de ellos pugna con la Constitución, la interpretación debe ser la que sea acorde con la Ley Fundamental . En ese sentido, no tendría apoyo constitucional interpretar que la queja contenida en el artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso fuera un recurso, ya que una norma interna del Congreso, por su misma naturaleza, no podría regular la esfera del Poder Ejecutivo Federal. Consecuentemente, al haberse excedido el plazo previsto para la presentación de la demanda, ésta resulta extemporánea y, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional. Por las razones antes señaladas, la controversia debe ser sobreseída. No obstante, ad cautelam, y sin que ello implique reconocimiento de su procedencia, se da contestación a la demanda en los términos siguientes. 3. Hechos: De conformidad con el artículo 23, fracción I, de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, el escrito de contestación de demanda debe contener la relación precisa de cada uno de los hechos narrados por la actora, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron. A continuación se hace referencia, en igual orden, a los hechos que la actora mencionó en el capítulo 'Antecedentes que preceden a los actos reclamados' de su demanda. 1. Ni se afirma ni se niega, por no ser hecho propio, la aprobación del Programa para la Evaluación Integral de las Operaciones del Fondo Bancario de Protección al Ahorro en el Saneamiento de las Instituciones Financieras de México 1995-1998, cuya copia se adjunta como anexo tres de la demanda. Ni se afirma ni se niega, por no ser hecho propio, la emisión de las Bases de Coordinación que establecen el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para definir el procedimiento de acceso a la información necesaria, relativa al Programa de Evaluación Integral de las Operaciones de Saneamiento de Instituciones de Crédito Mexicanas, cuya copia se adjunta como anexo cuatro de la demanda. 2. Es cierta la publicación en el Diario Oficial de la Federación, el 19 de enero de 1999, del decreto por el que se expide la Ley de Protección al Ahorro Bancario y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Banco de México, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y para regular las Agrupaciones Financieras. 3. Ni se afirman ni se niegan, por no ser hechos propios, la designación del coordinador de auditorías y la contratación del despacho de contadores que la actora menciona. 4. Ni se afirma ni se niega, por no ser hecho propio, la interpretación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuya copia se adjunta como anexo cinco de la demanda. 5. Ni se afirma ni se niega, por no ser hecho propio, la presentación de la solicitud del despacho de contadores que la actora menciona, cuya copia se adjunta como anexo seis de la demanda. 6. Ni se afirma ni se niega, por no ser hecho propio, la respuesta que el interventor gerente de Banco Unión, S.A., dio a la petición del numeral anterior, cuya copia se adjunta como anexo siete de la demanda. 7. Ni se afirma ni se niega, por no ser hecho propio, el nuevo requerimiento al interventor gerente de Banco Unión, S.A., cuya copia se adjunta como anexo ocho de la demanda. 8. Ni se afirma ni se niega, por no ser hecho propio, la contestación del interventor gerente al nuevo requerimiento, cuya copia se adjunta como anexo nueve de la demanda. 9. Ni se afirma ni se niega, por no ser hecho propio, la solicitud al secretario de Hacienda y Crédito Público, cuya copia se adjunta como anexo diez de la demanda. 10. Ni se afirma ni se niega, por no ser hecho propio, el nuevo requerimiento al secretario de Hacienda y Crédito Público, cuya copia se adjunta como anexo once de la demanda. 11. Ni se afirma ni se niega, por no ser hecho propio, la respuesta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a los requerimientos de los dos numerales inmediatos anteriores, cuya copia se adjunta como anexo doce de la demanda. 12. Ni se afirma ni se niega, por no ser hecho propio, el nuevo requerimiento al secretario de Hacienda y Crédito Público, cuya copia se adjunta como anexo trece de la demanda. 13. Es cierta la presentación del escrito de queja al C. Presidente de la República, cuya copia se adjunta como anexo catorce de la demanda. 14. Ni se afirma ni se niega, por no ser hecho propio, la contestación del procurador fiscal de la Federación, cuya copia se adjunta como anexo quince de la demanda. 15. Ni se afirma ni se niega, por no ser hecho propio, la contestación del secretario de Gobernación a la queja mencionada en el numeral 13 anterior, cuya copia se adjunta como anexo dieciséis de la demanda. 16. Ni se afirma ni se niega, por no ser hecho propio, la fecha en que se notificó a la Cámara de Diputados la contestación del secretario de Gobernación. Por último, las consideraciones jurídicas -que no (sic) relación de hechos- que la actora hace en casi todos los numerales de este capítulo, no se aceptan y en los apartados siguientes se da respuesta a cada una de ellas. 4. Premisas: La solicitud de información sobre fideicomisos de Banco Unión, S.A., con motivo de las auditorías al Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa) y las reclamaciones por la negativa de ordenar la entrega de dicha información, parten de premisas equivocadas respecto del régimen jurídico aplicable a los fideicomisos, así como del apoyo de dicho fondo a ese banco. Es necesario hacer algunos comentarios sobre dichos aspectos, para demostrar que los fideicomisos son operaciones que los bancos celebran por cuenta de terceros y no por cuenta propia; que los apoyos a Banco Unión, S.A., no estuvieron relacionados con fideicomisos constituidos en dicho banco; y que los transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario no hacen referencia a la entrega de información de operaciones por cuenta de particulares. Para evitar repeticiones innecesarias, en este apartado se hace referencia a la naturaleza jurídica de los fideicomisos y al saneamiento de Banco Unión, S.A. 4.1. Naturaleza jurídica de los fideicomisos: El artículo 346 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala que '... en virtud del fideicomiso, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria.'; el artículo 351 de dicha ley que '... los bienes que se den en fideicomiso se considerarán afectos al fin a que se destinan, y en consecuencia, sólo podrán ejercitarse respecto a ellos, los derechos y acciones que al mencionado fin se refieran ...', con las salvedades previstas en la propia ley; y el artículo 358 de la misma ley, que 'Extinguido el fideicomiso, los bienes a él destinados que queden en poder de la institución fiduciaria, serán devueltos por ella al fideicomitente o a sus herederos ...'. De esta manera, el fiduciario no puede disponer libremente de los bienes del fideicomiso. La 'propiedad fiduciaria' se limita al cumplimiento de los fines del fideicomiso. Los bienes del fideicomiso integran un patrimonio 'de afectación', que no forma parte del patrimonio de la institución fiduciaria. Así lo reconoce expresamente la actora, entre otras partes, al afirmar que '... el patrimonio del fideicomiso es únicamente de afectación, no formando parte del patrimonio de la propia institución bancaria.'. Por tanto, las operaciones que las instituciones fiduciarias realizan en cumplimiento de fideicomisos son por cuenta de sus clientes -que afectan exclusivamente al patrimonio del fideicomiso- y no se trata de operaciones por cuenta propia. Por consiguiente, el artículo 79 de la Ley de Instituciones de Crédito señala que: 'Artículo 79. En las operaciones de fideicomiso, mandato, comisión, administración o custodia, las instituciones abrirán contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad el dinero y demás bienes, valores o derechos que se les confíen, así como los incrementos o disminuciones, por los productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas controladas de la contabilidad de la institución de crédito, con los de las contabilidades especiales. En ningún caso estos bienes estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo, mandato, comisión o custodia, o las que contra ellos corresponda a terceros de acuerdo con la ley.'. Como puede verse, en su segundo párrafo, este artículo reitera que en ningún caso los bienes estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo, mandato, comisión o custodia, o las que contra ellos corresponda a terceros de acuerdo con la ley. En cumplimiento de este precepto, y conforme a los catálogos aprobados por la autoridad competente, los bancos llevan contabilidades especiales por cada fideicomiso y, dentro de su propia contabilidad, registran las operaciones fiduciarias en cuentas de orden y no en cuentas de resultados, toda vez que en estas últimas se registran únicamente operaciones que signifiquen variaciones en el activo o en el pasivo. Por ser el fideicomiso una operación por cuenta de terceros, la Ley de Instituciones de Crédito le da el mismo trato que a las operaciones de mandato, comisión mercantil, administración o custodia, en las que la institución no actúa por cuenta propia. De esta manera, la Ley de Instituciones de Crédito no incluye a los fideicomisos en el capítulo de las operaciones pasivas -aquellas en las que los bancos resultan deudores- ni en el de las operaciones activas -en las que resultan acreedores- y lo hace en el capítulo de los servicios, junto con las demás operaciones que los bancos realizan por cuenta de sus clientes. Tan son operaciones por cuenta de terceros, que los bancos responden únicamente por la falta de cumplimiento del fideicomiso (artículo 80 de la Ley de Instituciones de Crédito ), o por las pérdidas o menoscabos que los bienes fideicomitidos sufran por su culpa (artículo 356 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ), pero no responden por los resultados de las operaciones celebradas en cumplimiento de los fines del fideicomiso. Si fueran operaciones por cuenta propia, estarían obligados a responder y se afectarían sus cuentas de resultados. En el caso concreto de fideicomisos para otorgar o recibir créditos, la propia Ley de Instituciones de Crédito dispone, en su artículo 106, fracción XIX, inciso b), lo siguiente: 'Artículo 106. A las instituciones de crédito les estará prohibido: ... XIX. En la realización de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta ley: a) ... b) Responder a los fideicomitentes, mandantes o comitentes, del incumplimiento de los deudores, por los créditos que se otorguen o de los emisores, por los valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa, según lo dispuesto en la parte final del artículo 356 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende. Si al término del fideicomiso, mandato o comisión constituidos para el otorgamiento de créditos, éstos no hubieren sido liquidados por los deudores, la institución deberá transferirlos al fideicomitente o fideicomisario, según el caso, o al mandante o comitente, absteniéndose de cubrir su importe. Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, no producirá efecto legal alguno. En los contratos de fideicomiso, mandato o comisión se insertarán en forma notoria los párrafos anteriores de este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido bienes para su inversión; c) ...'. Si los fideicomisos fueran por cuenta propia y no de terceros, el incumplimiento de los deudores serían pérdidas para los bancos fiduciarios y no para el fideicomitente o el fideicomisario, según corresponda. De esta manera, el artículo 84 de la Ley de Instituciones de Crédito establece la obligación de los bancos fiduciarios de rendir cuentas de su gestión y la posibilidad de removerlos cuando resulten responsables por culpa o negligencia grave. Por otra parte, según el artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito , el personal que se utilice directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos no formará parte del personal de la institución sino que, según los casos, se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Es decir, incluso las responsabilidades laborales específicas son del fideicomiso y no con cargo al banco fiduciario. La afirmación de que el fideicomiso es una operación por cuenta de terceros se confirma con los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito . Aun cuando el artículo 117 se refiere a la reserva de toda operación celebrada por los bancos, en el artículo 118 se establece una reserva más estricta, con menos excepciones, por tratarse de operaciones con el patrimonio de terceros. Confirma que el fideicomiso es una operación por cuenta de terceros y no una operación de intermediación bancaria propiamente dicha, el que no queda incluido en el supuesto del segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley de Instituciones de Crédito , que señala: 'Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considera servicio de banca y crédito la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.'. Como se vio, en el fideicomiso el fiduciario sólo es responsable de cumplir los fines, pero no del resultado de las operaciones celebradas en cumplimiento de dichos fines. Tan son operaciones de naturaleza diferente, que el artículo 104 de la Ley de Instituciones de Crédito distingue con toda claridad las operaciones previstas en los artículos 2o. y 103 de la propia ley (operaciones de intermediación bancaria) de la actuación como fiduciario. En efecto, el primer párrafo del artículo 104 antes citado señala: 'Artículo 104. Cuando la Comisión Nacional Bancaria presuma que una persona física o moral está realizando operaciones en contravención a lo dispuesto por los artículos 2o. o 103 de esta ley, o actúa como fiduciario sin estar autorizado para ello en ley, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios para que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación ...'. De todas las disposiciones legales antes citadas queda claro que el fiduciario únicamente tiene el 'encargo' de cumplir el fin lícito y determinado del fideicomiso, encargo similar al que tiene el mandatario en un mandato o el comisionista en una comisión mercantil. 4.2. Apoyo a Banco Unión, S.A.: El Fondo Bancario de Protección al Ahorro, en cumplimiento de su finalidad, otorgó apoyo financiero a instituciones de banca múltiple mediante diversos esquemas de capitalización y saneamiento. 4.2.1. Operaciones de 'capitalización y compra de cartera': En estas operaciones, el banco apoyado se obligaba a afectar en un fideicomiso, constituido en la propia institución, los recursos procedentes de la cobranza de diversos créditos de los cuales el propio banco era titular, designando al Fondo Bancario de Protección al Ahorro beneficiario en primer lugar. Como contraprestación, el Fondo Bancario de Protección al Ahorro se obligaba a pagar al banco el valor de tales créditos, menos las reservas requeridas conforme a la regulación aplicable. La obligación se documentaba en pagarés suscritos por el fondo, avalados por el Gobierno Federal. Cuando el fondo contrajo obligaciones en dólares de los Estados Unidos de América, éstas se documentaron contractualmente y el Gobierno Federal asumió una obligación solidaria. Es conveniente destacar que el fondo no realizó operaciones como las antes descritas con Banco Unión, S.A., por lo que no resulta aplicable a las operaciones de dicho fondo con este banco lo dispuesto en el transitorio quinto de la Ley de Protección al Ahorro Bancario . Lo anterior se confirma con lo dispuesto en la segunda y tercera de las reglas generales del nuevo programa al que se refiere el citado transitorio quinto, expedidas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 1999, en las cuales se listan las instituciones que participaron en el 'Programa de Capitalización y Compra de Cartera', y entre las cuales no se incluye a Banco Unión, S.A. En consecuencia, es incorrecta la afirmación formulada en la demanda, en la que se sostiene como fundamento de la obligación de entregar información sobre fideicomisos de dicho banco, el referido quinto transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario . 4.2.2. Saneamiento de Banco Unión, S.A. El saneamiento de Banco Unión, S.A., se realizó en los términos siguientes: a) Se detectaron operaciones irregulares que podían poner en peligro los intereses del público ahorrador, por lo que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere, en el mes de septiembre de 1994 intervino a la institución y designó un interventor gerente. b) En términos del artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito entonces vigente, en febrero de 1995 el Fondo Bancario de Protección al Ahorro abrió al banco una línea de crédito para que éste pudiera hacer frente a sus obligaciones con los ahorradores. El banco otorgó en garantía de dicho crédito las acciones representativas de su capital social, en cumplimiento del referido artículo 122. c) Las pérdidas del banco derivaron de la intermediación bancaria propiamente dicha, es decir, de créditos que no podían ser cobrados en su totalidad o que resultaron incobrables; y no por operaciones en que el banco actúo como fiduciario. A su vez, los apoyos tenían como propósito el pago de las operaciones pasivas y no estuvieron relacionados con las operaciones de fideicomiso. De hecho, como ya se señaló, el incremento o menoscabo que sufre el patrimonio de un fideicomiso no modifica el de la institución fiduciaria, ya que dicho patrimonio corresponde al beneficiario del fideicomiso. Por tal razón, contablemente las instituciones bancarias registran los fideicomisos en cuentas de orden y no de resultados. Así pues, las pérdidas de una institución sólo pueden provenir de modificaciones en el valor de sus derechos u obligaciones (activos y pasivos) los cuales se registran en el balance de la institución, como fue en el caso de Banco Unión, S.A. d) En abril de 1995 se otorgó un nuevo crédito al banco para que estuviera en posibilidad de hacer frente a las obligaciones a su cargo. De lo expuesto se concluye que los fideicomisos constituidos en el Banco Unión, S.A., mediante la afectación del patrimonio de particulares, no originaron las pérdidas de la institución que generaron la necesidad de los apoyos del Fondo Bancario de Protección al Ahorro. Más aún, tampoco son operaciones a las que se hayan destinado recursos aportados u otorgados en créditos por el fondo. En consecuencia, tales operaciones de fideicomiso no deben considerarse contempladas dentro de los supuestos previstos en los transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario . 5. Validez de los actos reclamados: 5.1. Información solicitada sin el debido fundamento jurídico: En la demanda se señala como uno de los actos cuya invalidez se reclama: '... La omisión por parte del Ejecutivo Federal de coadyuvar con la H. Cámara de Diputados ... para el efecto de que instruyera a las autoridades que le son jerárquicamente subordinadas de entregar al señor Michael W. Mackey por conducto del despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., la información que se le requirió sobre operaciones fiduciarias realizadas en la institución de crédito denominado Banca Unión, S.A., con motivo de las auditorías realizadas al Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa).'. Para probar la improcedencia de las solicitudes de información sobre fideicomisos de Banco Unión, S.A., a continuación se demuestra que los transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario no prevén la entrega de dicha información, y que las bases de coordinación sobre la entrega de la información relativa al programa de evaluación tampoco la prevén, para pasar a explicar las violaciones jurídicas de haberse procedido a su entrega. 5.1.1. Los transitorios de la ley no se refieren a operaciones de particulares: La actora afirma: '... La información solicitada al interventor de Banco Unión, S.A., así como a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se encuentra dentro de los supuestos establecidos en los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario ...'. Esta afirmación es falsa, como a continuación se demuestra. A) Los transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario son claros al establecer que las auditorías y, por lo tanto, las operaciones auditadas, tienen que estar relacionadas con los apoyos que el Fondo Bancario de Protección al Ahorro otorgó a los bancos. Como se mencionó en el punto 4.2 anterior, los apoyos a Banco Unión, S.A. -y, en general, todos los apoyos otorgados-, estuvieron relacionados a operaciones que afectaron las cuentas de resultados de los bancos y no con operaciones por cuenta de particulares. Los transitorios citados en ninguna parte se refieren a operaciones de mandato, comisión mercantil, fideicomisos ni a alguna otra por cuenta de particulares. a) El primer párrafo del quinto transitorio dice que el Fondo Bancario de Protección al Ahorro '... permanecerá en operación, con el único objeto de administrar las operaciones del programa conocido como de «capitalización y compra de cartera» y de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo séptimo transitorio ...'. El saneamiento de Banco Unión, S.A., como se mencionó en el punto 4.2 anterior, no se llevó a cabo mediante el Programa de 'Capitalización y Compra de Cartera' a que se refiere este precepto, ni los apoyos estuvieron determinados en función de las operaciones de fideicomiso que, por las disposiciones aplicables, son por cuenta de terceros. b) El tercer párrafo del quinto transitorio, dice que '... En la medida que las operaciones del fondo sean auditadas, se procederá ...' en los términos que el propio artículo indica. Se prevé la auditoría de las operaciones del Fondo Bancario de Protección al Ahorro; si las pérdidas provenían de operaciones de crédito, se hizo referencia a los créditos, pero no a las operaciones pasivas y, menos aún, las operaciones por cuenta de particulares. c) La fracción II y el párrafo siguiente del artículo quinto transitorio dicen que, una vez concluidas las auditorías, las instituciones apoyadas podrán recibir apoyo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a cuyo efecto el Fondo Bancario de Protección al Ahorro les devolverá '... los derechos de cobro de la cartera objeto del Programa de Capitalización y Compra de Cartera.'. Nuevamente, los derechos de cobro de la cartera de los bancos derivan de operaciones celebradas por cuenta propia -en el caso que nos ocupa- en los créditos otorgados por Banco Unión, S.A., y no por cuenta de terceros. Las operaciones por cuenta de terceros no dan derechos de cobro de los cuales los bancos puedan disponer. d) El mismo quinto transitorio señala: 'En caso de que durante las auditorías se detecten créditos ilegales el instituto, mediante resolución de la junta de gobierno, podrá optar por rechazar y devolver los mismos a las instituciones, mismas que deberán designar otros activos por un monto equivalente al de los créditos devueltos a satisfacción del instituto. En caso contrario, éste reducirá el monto respectivo de la garantía o instrumento de pago respectivo.'. Si los créditos ilegales no fueran otorgados por cuenta propia, los bancos no podrían sustituirlos por otros de sus activos por monto equivalente. También sería ilógico pensar que el banco sustituiría con activos propios quebrantos derivados por operaciones por cuenta de terceros. e) El citado quinto transitorio continúa señalando: '... Cuando la ilegalidad del crédito sea atribuible a la administración de la institución de que se trate, ésta deberá absorber el costo de dicho crédito, al efecto el instituto reducirá el monto de la garantía o instrumento de pago.'. Con ello se confirma que se trata de operaciones por cuenta propia. En caso de operaciones por cuenta de terceros, la ilegalidad afectaría a los terceros y no a los bancos, ni representaría quebrantos por los que se hubieran recibido apoyos. f) El último párrafo del séptimo transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario dispone que '... Si de las auditorías realizadas aparecen operaciones de mutuo o préstamo otorgados por las instituciones auditadas cuyos recursos se hayan donado o aportado por los acreditados, directamente o por interpósita persona, a entidades de interés público que reciban financiamiento público y que por tal motivo hayan generado quebrantos financieros a las instituciones acreditantes, dichas entidades devolverán el monto de las operaciones de crédito involucradas con cargo a los financiamientos públicos que, conforme a las leyes que las rigen, reciban ordinariamente.'. El supuesto de este párrafo es claro: se refiere a operaciones de mutuo o préstamo otorgados por las instituciones bancarias apoyadas, y no a fideicomisos constituidos por particulares en dichas instituciones. De esta manera, las auditorías previstas en los transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario están referidas únicamente a las operaciones relacionadas con los programas de capitalización y saneamiento financiero, pero sin extenderse a operaciones celebradas por cuenta de particulares. En ningún lado se desprende la revisión de operaciones por cuenta de terceros, que no tienen relación alguna con los esquemas de saneamiento financiero. En el Programa para la Evaluación de las Auditorías al Fondo Bancario de Protección al Ahorro se dice que tuvo como finalidad evaluar la operación del fondo, la actuación de su comité técnico y la supervisión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en el proceso de saneamiento, a cuyo efecto se revisarían las operaciones de apoyo, saneamiento y capitalización, así como las acciones efectuadas por el citado fondo. B) Ningún esquema del Fondo Bancario de Protección al Ahorro implicó apoyos por operaciones por cuenta de terceros que, por naturaleza, afectan a éstos y no a los bancos. Las auditorías no pudieron tener alcance mayor que para verificar los apoyos otorgados por el fondo y la sustitución o asunción de éstos que, en términos de los transitorios quinto y séptimo antes mencionados, realice el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. En efecto, si los fideicomisos son operaciones por cuenta de terceros, no fueron objeto de apoyo. El resultado de las operaciones fiduciarias afecta al fideicomitente o al fideicomisario, según el contrato respectivo, pero no al banco fiduciario, como lo confirma el artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito transcrito en el punto 4.1 anterior. Por tanto, los apoyos del Fondo Bancario de Protección al Ahorro no se encontraron referidos a fideicomisos constituidos en los bancos apoyados, ni las auditorías pudieron extenderse a operaciones por cuenta de particulares. Es cierto que en las auditorías procedió revisar, en ciertos supuestos, créditos otorgados por los bancos. En consecuencia, pudieron revisarse créditos que los bancos otorgaron a fideicomisos, incluyendo constituidos en el propio banco acreditante, pero las actividades que en cumplimiento de fideicomisos se celebraron se encuentra más allá del alcance de las auditorías. Auditar las operaciones de fideicomiso equivaldría, jurídicamente, a auditar las operaciones de los particulares por cuenta de quienes se ejecuta el fideicomiso. De ahí que resulta infundada la afirmación de la actora en el sentido que la información sobre fideicomisos de Banco Unión, S.A., se encuentra dentro de los supuestos de los transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario . Tal afirmación es infundada pues concluye que por el solo hecho de tratarse de fideicomisos en que la institución fiduciaria estaba intervenida, podía exigirse la entrega de información sobre fideicomisos que, como se demostró, constituyen el patrimonio de terceros y no fueron la causa del quebranto del banco ni del apoyo del Fondo Bancario de Protección al Ahorro. En refuerzo de lo anterior, es de señalarse que los transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario solamente hacen referencia a créditos, mutuos o préstamos y no a operaciones de fideicomiso. C) La interpretación administrativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuya copia se adjunta como anexo cinco de la demanda, no prevé la entrega de información sobre operaciones por cuenta de particulares. Como puede verse con su simple lectura, dicha interpretación alude a los apoyos financieros a los bancos, a los objetivos del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como a las condiciones para que este instituto asuma la titularidad de operaciones celebradas con anterioridad por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro; y expresamente indica en dos ocasiones que la información que los bancos pueden proporcionar debe estar relacionada con las operaciones de saneamiento financiero antes mencionadas. Como ya se dijo, los esquemas de saneamiento financiero, y concretamente los apoyos a Banco Unión, S.A., no estuvieron referidos a operaciones por cuenta de terceros. D) El último párrafo del séptimo transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario señala: 'Si de las auditorías realizadas aparecen operaciones de mutuo o préstamo otorgados por las instituciones auditadas cuyos recursos se hayan donado o aportado por los acreditados, directamente o por interpósita persona, a entidades de interés público que reciban financiamiento público y que por tal motivo hayan generado quebrantos financieros a las instituciones acreditantes, dichas entidades devolverán el monto de las operaciones de crédito involucradas con cargo a los financiamientos públicos que, conforme a las leyes que las rigen, reciban ordinariamente.'. Es claro que el supuesto de esta disposición es el de que de las auditorías realizadas a mutuos o préstamos otorgados por instituciones apoyadas se desprendan aportaciones a entidades de interés público; y no que se auditen supuestas aportaciones a dichas entidades. Es decir, la información sobre supuestas aportaciones a entidades de interés público debe ser resultado de las auditorías a los mutuos o préstamos otorgados por los bancos apoyados, y no objetivo específico de las auditorías. Asimismo, expresamente se señala que de las auditorías realizadas a dichos mutuos o préstamos deben desprenderse quebrantos a las instituciones apoyadas. Las solicitudes de información sobre fideicomisos de Banco Unión, S.A., no cumplen los requisitos señalados: a) no son resultado de las auditorías realizadas a mutuos y préstamos de dicho banco; b) de dichas auditorías no se desprenden aportaciones a entidades de interés público, y c) tampoco se señalan los supuestos quebrantos a las instituciones apoyadas. En efecto, se pide información sobre todos los fideicomisos de Banco Unión, S.A., sin cumplir los requisitos que la ley indica. Así lo reconoce la actora al solicitar, como una de sus pretensiones, que '... las autoridades demandadas ordenen al interventor de Banco Unión, S.A., remita a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión un listado de los fideicomisos a cargo de dicha institución de crédito, relacionando objetivo, fideicomitente, fideicomisarios, importes y en su caso fechas de vencimiento al treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho ...'. Así se confirma en el punto 5 del capítulo 'Antecedentes que preceden a los actos reclamados de la demanda.'. En ninguna solicitud de información se señalan el cumplimiento de los requisitos que la ley indica. No es correcto el argumento de la actora cuando afirma que '... las irregularidades en los créditos y operaciones de mutuo, son consecuencia de las auditorías practicadas, y no a la inversa, esto es, que las auditorías se generen a partir de la existencia de irregularidades ...'. Con estas afirmaciones, la actora confunde el objeto de las auditorías a que se refiere el séptimo transitorio de la citada ley -auditar operaciones de mutuo o préstamo otorgados por las instituciones apoyadas- con el objeto de auditar fideicomisos de particulares o aportaciones de terceros a entidades de interés público. Llevar a cabo auditorías sin cumplir los acotamientos que la mencionada ley señala significaría revisar cualquier operación, esté o no referida a las operaciones de saneamiento financiero. En efecto, cualquier operación podría significar, potencialmente, aportaciones a entidades de interés público y quebranto al banco acreedor. En consecuencia, en la lógica de la actora, procedería revisar cualquier operación, tenga o no que ver con los apoyos recibidos. Por las razones antes mencionadas, la información solicitada sobre fideicomisos de Banco Unión, S.A., tampoco se encuentra en los supuestos previstos en el transitorio séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario que la actora invoca. 5.1.2. Las Bases de Coordinación no prevén la entrega: El 10 de noviembre de 1998, se acordaron, por funcionarios del Ejecutivo Federal y miembros de la Cámara de Diputados, las Bases de Coordinación sobre la entrega de la información relativa al Programa de Evaluación, cuya copia se adjunta como anexo cuatro de la demanda. Estas Bases de Coordinación documentan un convenio, un acuerdo de voluntades, en el que el Ejecutivo Federal participó no por obligación jurídica sino por decisión propia, con ánimo de colaboración de poderes, y propiciar toda condición para la aprobación del régimen legal adecuado para resolver el problema de saneamiento del sistema financiero. En diversas partes de su demanda, la actora sostiene que el Ejecutivo Federal se comprometió a entregar información en términos de dichas bases. Una revisión detallada de las bases permite concluir que toda la información que se contempló entregar estuvo referida a los esquemas de saneamiento -incluyendo la relativa a créditos que los bancos apoyados otorgaron, con carácter confidencial y reservado-, pero no a información de particulares. En ningún lado se contempla la entrega sobre fideicomisos constituidos por terceros en Banco Unión, S.A., ni, en general, de cualquier información sobre operaciones por cuenta de particulares. Expresamente se estableció, en la parte final de la tercera de las bases, que '... el proceso de entrega y recepción de información se conducirá de forma que no se afecten derechos de terceros.'. Las bases no podrían prever la entrega de información sobre particulares. Dicha entrega habría implicado un acto de molestia a particulares, que debería estar debidamente fundado y motivado. Las bases, acordadas por funcionarios del Ejecutivo y miembros de la Cámara de Diputados, no tienen la misma naturaleza ni formalidades de una ley y, por tanto, no podrían servir de fundamento para actos de molestia a particulares. 5.1.3. Violaciones jurídicas de haberse entregado la información: A) Actos de molestia sin debido fundamento jurídico: En el punto 4.1 anterior se demostró que los fideicomisos son operaciones por cuenta de terceros. Si son por cuenta de los fideicomitentes o de los fideicomisarios, según el caso, y en su realización no se afecta el balance del banco fiduciario, su revisión implica revisar a los particulares beneficiarios de los fideicomisos. En el punto 4.2 anterior se explicó que los apoyos a Banco Unión, S.A., no tuvieron como referencia fideicomisos de dicho banco. En consecuencia, la revisión de fideicomisos constituidos en los bancos apoyados, en general, y los de Banco Unión, S.A., en particular, significaría que la Cámara de Diputados revise operaciones de terceros, particulares beneficiarios de los fideicomisos, que no tienen relación alguna con los esquemas de saneamiento financiero. La Cámara de Diputados carece de fundamento para revisar operaciones de particulares. En ningún precepto constitucional se le otorga esta facultad. La revisión a particulares representa un acto de molestia que debe estar debidamente fundado y motivado. Revisar sin fundamento operaciones de particulares violaría un principio fundamental de derecho recogido en nuestra Constitución. Además, y como se demostró en la sección 5.1.1 anterior, la información sobre operaciones por cuenta de particulares no está prevista en los transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , suponiendo sin conceder que lo estuviera, dicha previsión no tendría validez y, por tanto, sería impugnable por carecer de sustento constitucional. B) Violación a la reserva fiduciaria: a) Al no haber fundamento jurídico para que las auditorías incluyan la revisión de operaciones de particulares no relacionadas con los apoyos otorgados, los bancos tampoco pueden entregar dicha información sin violar lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , que establece: 'Con la salvedad de toda clase de información que sea solicitada por la Comisión Nacional Bancaria, la violación del secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta ley, incluso ante las autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones que no sean aquellos entablados por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa, constituirá a ésta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes.'. A su vez, los servidores públicos podrían incurrir en responsabilidades de carácter administrativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos , e inclusive de carácter penal atento lo previsto en los artículos 210 y 211 del Código Penal Federal . b) Es insostenible que los transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario establezcan excepciones respecto de la reserva de operaciones fiduciarias. Lo hacen respecto de las operaciones bancarias referidas a los apoyos otorgados, pero no respecto de operaciones de terceros que no tienen relación con dichos apoyos. Si los transitorios no se refieren a operaciones por cuenta de particulares, como quedó demostrado en la sección 5.1.1 anterior, no pueden implicar excepción a la reserva prevista en el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito . Además, por tratarse de una excepción a una disposición en favor de particulares, en caso de haberse establecido, debió haberse hecho de manera expresa, y no mediante supuestas interpretaciones como lo pretende la actora. c) Las conclusiones señaladas en el numeral 3 del capítulo 'Conceptos de invalidez constitucional' de la demanda no resisten análisis alguno. En el inciso A) del numeral 3 se dice que en el caso de la presente controversia '... la institución de crédito se rige por las disposiciones de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , incluyendo sus artículos transitorios, que constituyen el ordenamiento jurídico especial, que limita y restringe el sentido y alcance de la norma general contenida en la Ley de Instituciones de Crédito .'. Sin embargo, no explica el razonamiento para afirmar el porqué representa una excepción. Se limita a hacer una afirmación y darla por cierta, sin explicar los argumentos para llegar a tal conclusión. No ofrece ni señala consideración alguna que sustente tales afirmaciones. En el inciso B) del numeral 3 se dice: '... la solicitud de información y documentación respecto de las operaciones fiduciarias solicitada al Ejecutivo Federal obedece a operaciones de préstamo que la propia institución bancaria celebró con terceras empresas, sin las garantías adecuadas y suficientes, y cuyos recursos fueron aportados a tales fideicomisos, donde los beneficiarios fueron entidades de interés público que recibían financiamiento público.'. No se desprende del texto del último párrafo del transitorio séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , ni podría constitucionalmente haberse establecido, que para determinar la existencia del supuesto previsto en dicho transitorio la Cámara de Diputados tendría la facultad de auditar a terceros. Por tanto la ley no prevé, y constitucionalmente no podría hacerlo, que fuera posible auditar a todas las personas que hubieran recibido recursos o realizado operaciones pecuniarias con un acreditado de una institución bancaria intervenida. El supuesto sería idéntico si el tercero en cuestión es una sociedad, una persona física o un fideicomiso. En este último caso tampoco tiene por qué haber diferencia en función de si el banco fiduciario está o no intervenido gerencialmente por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Además, de considerarse válido el argumento de la actora, la auditoría podría abarcar a todas las personas que, por causa de cualquier acto jurídico hubieran recibido dinero de un acreditado que causó quebranto a un banco intervenido. Esto es así, porque al ser el dinero un bien fungible resulta imposible determinar si el dinero entregado por el acreditado a una persona es específicamente el mismo que recibió por el crédito del banco. En el inciso C) del numeral 3 se dice que el artículo 43 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario expresamente señala la excepción del secreto bancario y fiduciario respecto del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, y que dicho artículo '... no es aplicable para el caso de las auditorías realizadas por la Cámara de Diputados, sino para los supuestos posteriores a la conclusión de las auditorías al Fobaproa y una vez que entre en funciones el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, toda vez que a estas condiciones se sujetó la aplicación de esta norma. Sin embargo, el contenido de este precepto sirve para interpretar de manera congruente con el resto de las disposiciones de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , dado que pone en evidencia la intención del legislador, reflejada especialmente en los artículos quinto y séptimo transitorios del mismo ordenamiento legal, en cuanto a que el secreto bancario y fiduciario no opera tratándose de las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados ...'. Como la propia actora lo reconoce, el citado artículo 43 no es aplicable al caso de las auditorías realizadas por la Cámara de Diputados. Las demás afirmaciones hacen referencia a interpretaciones y supuestas intenciones del legislador, sin argumento lógico que las sustente, ya que el texto legal no permite sostener la supuesta intención. Cuando el legislador quiso establecer la excepción, así lo hizo expresamente. No pueden aprobarse dos textos diferentes -uno con excepción y otro sin ella-, en una misma ley, y pretender dar a ambos el mismo alcance y hacer extensiva la excepción de uno para el que no la tiene. La actora reconoce que '... El artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito constituye un derecho subjetivo atribuido exclusivamente a los usuarios del servicio bancario ...', es decir, de los particulares clientes de los bancos. Aceptar una supuesta facultad de autoridad pública cuyo ejercicio implicaría una excepción a derechos de particulares, con base en una cuestionable interpretación sobre la eventual intención del legislador, daría lugar a permitir un alto grado de inseguridad jurídica respecto de los gobernados, quienes no sabrían el alcance de las facultades de autoridad. Sobre todo si la interpretación se realiza por la misma autoridad que pretende ejercer la supuesta facultad no prevista expresamente en el ordenamiento legal en que se pretende fundar. Es lógico que se establezca la excepción para el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y no para la Cámara de Diputados. Entregar información a esta última tiene implicaciones de publicidad diferente que al instituto. Además, como se demostró en el punto 4.2 anterior, los apoyos a Banco Unión, S.A., no tienen relación alguna con fideicomisos de dicho banco, por lo que no hay razón que justifique la entrega de la información. El vigésimo transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario tampoco permite hacer extensiva la excepción a los supuestos del quinto y séptimo transitorios. Todo lo contrario, refuerza el argumento de que cuando el legislador quiso hacer la excepción, así lo estableció expresamente. Dicho transitorio vigésimo está referido al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Además, como puede verse en el propio precepto, se refiere a fideicomisos constituidos en los esquemas de 'capitalización y compra de cartera' descritos en la sección 4.2.1 anterior, en los que el banco tiene, además del carácter de fiduciario, el fideicomitente y el Fondo Bancario de Protección al Ahorro el de beneficiario. Por lo tanto, no hay terceros involucrados en ellos. Adicionalmente, y como ya se dijo, Banco Unión, S.A., no participó en el esquema de 'capitalización y compra de cartera', por lo que no se encuentra en los supuestos del quinto transitorio y, por tanto, tampoco en los del vigésimo transitorio antes mencionado. d) Por último, es falsa la afirmación de que la interpretación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuya copia se adjunta como anexo cinco de la demanda, confirma la excepción a los llamados secretos bancario y fiduciario para efectos de fideicomisos de Banco Unión, S.A. Como ya se mencionó, en dicha interpretación se señala expresamente en dos ocasiones que la información a proporcionar debe estar relacionada a las operaciones de saneamiento financiero y, en el caso de Banco Unión, S.A., quedó demostrado que las operaciones de fideicomiso no tuvieron nada que ver. Más aún, los fideicomisos a que se refiere la interpretación son los constituidos con los derechos de cobranza de créditos, en operaciones del esquema de 'capitalización y compra de cartera' -en el que el Banco Unión, S.A., no participó-. Ello para conocer el patrimonio del fideicomiso y, por tanto, los créditos que dieron origen a la pérdida y a los apoyos otorgados. Así se indica en la propia interpretación, pues al señalar que el quinto transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario constituye una excepción a los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , limitó la información a que podía tenerse acceso únicamente a los créditos cuya recuperación se afectaba en un fideicomiso. Textualmente dice: '... esta disposición implica una excepción adicional a las establecidas en los artículos 117 y 118 de la LIC , para que las instituciones de banca múltiple puedan dar información sobre los créditos aludidos.'. Es evidente que la excepción al artículo 118 está referida a fideicomisos de las operaciones de 'capitalización y compra de cartera' antes descritos, en que se afectaba la recuperación de los créditos, pues sólo así podía tenerse acceso a la información sobre tales créditos. No puede entonces inferirse que el alcance de la excepción abarcó a otros fideicomisos, pues en estos casos se trata del patrimonio de terceros, afecto a un fin específico, que no fue causa de las pérdidas de los bancos y, por tanto, de las operaciones de apoyo del Fondo Bancario de Protección al Ahorro. No desvirtúa lo anterior el argumento de la actora, que si bien reconoce que el patrimonio de un fideicomiso no forma parte del patrimonio de la propia institución bancaria, también señala que '... a través de dicha figura se pudieron haber celebrado operaciones que fueron objeto de los Programas de Saneamiento y Capitalización a favor de las instituciones bancarias, lo que indudablemente era materia de las auditorías realizadas por este Órgano Legislativo.'. De considerar válido el argumento de la actora, se concluiría que la auditoría podría haber incluido la revisión de fideicomisos constituidos en instituciones de crédito que no fueron apoyadas por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro Bancario, o incluso de fideicomisos constituidos en bancos extranjeros, simplemente por la mera presunción de tener una vinculación indirecta con las operaciones de crédito materia de la auditoría. En otras palabras, tratándose del patrimonio de terceros, resulta irrelevante que el fideicomiso fuera administrado por un banco apoyado o por una institución distinta. La elección del tercero, de la institución fiduciaria, no tenía por qué sujetarlo eventualmente a una auditoría. 5.1.4. Conclusiones: De lo expuesto en las secciones anteriores de este punto 5.1, se desprende que los transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario que la actora invoca no prevén la entrega de información sobre operaciones por cuenta de particulares; que las Bases de Coordinación sobre la entrega de la información relativa al programa de evaluación tampoco la contemplan, y que de entregarse la información sobre fideicomisos de Banca Unión, S.A., se hubiera afectado el ámbito jurídico de particulares sin el debido fundamento e incurrido en responsabilidades por violación a la reserva propia de las operaciones fiduciarias. La actora afirma: '... este Órgano Colegislador Federal requería del apoyo de las autoridades demandadas para cumplir las disposiciones federales en relación a las auditorías practicadas; por lo que al emitir los actos reclamados en completa violación a la Norma Fundamental y la ley secundaria, vulneran e impiden que esta Cámara de Diputados ejerza las facultades que constitucionalmente le corresponden, invadiendo el Ejecutivo Federal la esfera constitucional de competencia de este Órgano Legislador al negarse a colaborar con el acopio de la información relativa a las auditorías del Fobaproa.'. Como se lee, la invasión de esferas se hace consistir en la no entrega de la información sobre fideicomisos de Banco Unión, S.A. Ello parte de una premisa equivocada. La actora supone que tiene una facultad que, como quedó demostrado, no tiene. Supone, asimismo, que hay obligación de entregar información de particulares que no tienen relación alguna con las operaciones de saneamiento financiero, sin el previo consentimiento de los afectados por la entrega de la información. Es falso afirmar que el Ejecutivo Federal no ha colaborado con la actora toda vez que, como ella misma acepta, acordó las Bases de Coordinación sobre la entrega de la información relativa al programa de evaluación, cuya copia se adjunta como anexo cuatro de la demanda; expidió la interpretación administrativa sobre el alcance de los transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y, en general, ha tomado las medidas pertinentes para que no se omita información alguna solicitada con el debido fundamento jurídico. 5.2. La contestación de la queja es correcta: Otro de los actos cuya invalidez se reclama es la contestación a la queja presentada por el presidente de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados, ante el titular del Ejecutivo Federal, en contra del secretario de Hacienda y Crédito Público y el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La contestación de referencia se apega a derecho por las razones que a continuación se indican. 5.2.1. La queja carece de fundamento: No es fundamento el artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , toda vez que respecto a la Cámara de Diputados se encontraba derogado en la fecha de presentación de la queja. En efecto, el décimo transitorio de la última reforma a la anterior Ley Orgánica del Congreso, publicada el 20 de julio de 1994 y en vigor al presentarse la queja, disponía: '... En tanto cada una de las Cámaras del Congreso expide las normas reglamentarias correspondientes, seguirán siendo aplicables, en lo que no se oponga a esta ley, las disposiciones del reglamento en vigor para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.'. El reglamento quedó vigente para las comisiones del Senado, pero no para las de diputados. La relación entre los Poderes de la Unión se regula en la Constitución y ninguno de sus preceptos faculta al Congreso, o a alguna de sus Cámaras, a formular quejas ante el Ejecutivo Federal. En efecto, el artículo 42, último párrafo, de la Ley Orgánica del Congreso, publicada el 20 de julio de 1994, y vigente al presentarse la queja, tampoco concedía dicha facultad a la Cámara de Diputados. Este precepto disponía: 'Las comisiones de la Cámara estarán facultadas para solicitar, por conducto de su presidente, la información, y las copias de documentos que obren en poder de las dependencias públicas, así como para celebrar entrevistas con los servidores públicos para ilustrar su juicio.'. Por su parte, respecto del Senado, el artículo 89 de la misma ley señalaba: 'Artículo 89. Las comisiones podrán pedir, por conducto de su presidente, a los archivos y oficinas de la Nación, las informaciones y copias de documentos que requieran para el despacho de su negocios, los que deberán ser proporcionados en término de ley. La negativa a entregarlos en los plazos pertinentes, autorizará a la comisión para dirigirse en queja al titular de la dependencia o al presidente de la República.'. Como puede verse, no se mencionaba la posibilidad que las comisiones de la Cámara de Diputados se dirigieran en queja ante el presidente de la República, a diferencia de las del Senado, para las que expresamente se señalaba dicha facultad. Por tanto, las únicas facultadas para dirigirse en queja -suponiendo sin concederlo- eran las comisiones del Senado, más no las de la Cámara de Diputados. De lo contrario, el legislador también lo hubiera establecido de manera expresa, como lo hizo para el Senado. Por tratarse de una situación que afecta la relación entre dos de los Poderes de la Unión, debe estar prevista expresamente en los ordenamiento aplicables y no es posible sostener, mediante interpretación, una facultad no prevista a la Cámara de Diputados respecto del Ejecutivo Federal, o pretender una aplicación analógica. Tan no tenían dicha facultad las Comisiones de Diputados, que la vigente Ley Orgánica del Congreso -publicada el 3 de septiembre pasado- expresamente les restableció esta facultad en su artículo 45, párrafo 3. Con independencia de lo anterior, en la Ley Orgánica del Congreso no pueden establecerse situaciones jurídicas -como la presentación de quejas- que alteren la relación y equilibrio entre los poderes previstos en la Constitución. En efecto, el artículo 70 constitucional establece la facultad del Congreso para expedir la ley '... que regulará su estructura y funcionamiento internos ...', que no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia. De esta manera, el Congreso cuenta con autonomía para regular su estructura y funcionamiento internos, más no con facultades de naturaleza externa y para regular la relación con los otros poderes. Si en dicha Ley Orgánica el Congreso se previeran situaciones jurídicas con respecto de los otros poderes, se perdería el equilibrio previsto en la Constitución. Lo contrario implicaría facultades ilimitadas para el Congreso, quien al aprobar su ley orgánica podría prever situaciones jurídicas respecto de los otros poderes, con el consecuente desequilibrio en los pesos y contrapesos previstos en la Constitución; implicaría una excepción al principio de que todo acto de autoridad, como lo es la expedición de una ley, debe estar fundado en el correspondiente precepto jurídico -en este caso, la Constitución, por tratarse de uno de los Poderes de la Unión-; implicaría que la Constitución pudiera reformarse no sólo por el llamado Constituyente Permanente, sino por el Congreso, al prever éste situaciones no contempladas en la propia Constitución. Además, si la Ley Orgánica del Congreso no puede prever situaciones jurídicas respecto de los otros poderes y alterar el equilibrio previsto en la Constitución, menos aún puede hacerlo una disposición reglamentaria. Reducido al absurdo, la misma lógica llevaría a aceptar que en un reglamento interno de una secretaría de Estado pudieran establecerse situaciones que afectaran al Congreso. Respecto a las facultades de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, dentro de los asuntos que según el artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso vigente al presentarse la queja correspondían a dicha comisión, no se incluye la de presentar quejas. La simple lectura del noveno transitorio de la Ley Orgánica del Congreso entonces vigente, que también se cita como fundamento en el documento en que se formuló la queja, permite afirmar que no resulta aplicable. Por lo antes señalado, la presentación de la queja no tuvo fundamento alguno que la haya sustentado. 5.2.2. Alcance de la queja: Independientemente de la falta de fundamento de la queja, reclamar la invalidez de la respuesta implica no aceptar el sentido de la contestación y suponer que el titular del Ejecutivo Federal, al responderla, debe emitir una resolución de conformidad con lo solicitado. Este alcance es mayor al que la queja pudiere tener. Con ella se pretende hacer del conocimiento del presidente de la República qué funcionarios del Ejecutivo Federal negaron información, pero no que resuelva sobre la pertinencia o no de dicho proceder. Si la presentación de la queja implicara que el titular del Ejecutivo Federal resolviera sobre el planteamiento formulado, llevaría a que las comisiones del Congreso quedarían sujetas a los criterios que el Ejecutivo sostenga en sus respuestas. La queja no podría constituir un mecanismo para regular la relación entre dos de los Poderes de la Unión, ya que dicha relación sólo puede estar prevista en la Constitución. Por otra parte, es insostenible que la sola presentación de la queja obligue al presidente de la República, en el caso de la presente controversia, a instruir la entrega de información sobre fideicomisos de Banco Unión, S.A. 5.3. La resolución de la Secretaría de Hacienda es correcta: También se señala como acto cuya invalidez se reclama '... la resolución de fecha seis de julio del año en curso, contenida en el oficio número 102-N-186, emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público', por conducto de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público, cuya copia se adjunta como anexo doce de la demanda. Con dicho oficio se respondió a las peticiones de miembros del llamado Comité Técnico de Seguimiento a las Auditorías al Fondo Bancario de Protección al Ahorro, así como de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, ambos de la Cámara de Diputados, para que el secretario de Hacienda y Crédito Público instruyera la entrega de la información solicitada. La citada contestación de la Secretaría de Hacienda -al señalar no estar facultada para atender los requerimientos que le fueron formulados-, es correcta toda vez que quedó demostrado en el punto 5.1 anterior, los transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario no prevén la entrega de información de operaciones por cuenta de particulares y, de haberse procedido a dicha entrega, se habría incurrido en violaciones jurídicas, con sus consecuentes responsabilidades. Por otra parte, la Ley Orgánica del Congreso de la Unión entonces vigente, publicada el 20 de julio de 1994, no contemplaba la constitución, facultades y funcionamiento del comité técnico antes citado que presentó el primer requerimiento. Por tanto, no existió fundamento jurídico que facultara a los señores legisladores a presentar su solicitud. Además, al solicitar al secretario de Hacienda y Crédito Público '... gire sus instrucciones para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el interventor de Banca Unión se sirvan responder plenamente a los requerimientos de información ...', se parte de una premisa equivocada. Dentro de la administración pública federal, cada servidor público tiene un ámbito de competencia y de responsabilidad específicos, independientemente de la relación jerárquica establecida con sus superiores y con sus subordinados. Cada uno tiene sus atribuciones y es responsable directo de ejercerlas. En el ejercicio de sus respectivas responsabilidades, el superior jerárquico no puede sustituir a sus subordinados. El criterio de la actora llevaría a sostener que son exigibles al superior todos los actos que se considere deben realizar sus subordinados. De igual manera, el superior sería responsable de todos los actos de sus subordinados. Ello terminaría con los distintos niveles de responsabilidad de los servidores públicos e implicaría exigir y hacer responsable de todos los actos de la administración pública federal al titular del Ejecutivo Federal. De igual manera debe tenerse presente que, conforme al artículo 1o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores , la Comisión tiene '... autonomía técnica y facultades ejecutivas en términos de esta ley'. Si bien es cierto que el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece la subordinación de los órganos desconcentrados a las secretarías de Estado, debe analizarse cada caso en concreto para saber a qué subordinación se refiere. En el caso de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, su autonomía técnica y ejecutiva está dada por ley, por lo que la subordinación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no puede significar subordinación en cuanto a las facultades que exclusivamente corresponden a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. El secretario de Hacienda y Crédito Público se encuentra impedido para girar instrucciones sobre cuestiones ejecutivas que en exclusiva corresponden a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ya que en eso precisamente radica su autonomía. A contrario sensu, si el secretario de Hacienda pudiera dar instrucciones sobre facultades que corresponden a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no tendría sentido alguno que se le hubiera otorgado autonomía. Por consiguiente, si bien la Comisión Nacional Bancaria y de Valores es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ejerce sus atribuciones con autonomía técnica y con facultades ejecutivas que su propia ley establece, entre las que se encuentra intervenir administrativa o gerencialmente a instituciones bancarias. La subordinación jerárquica debe entenderse respecto a las cuestiones administrativas y presupuestarias, pero no en relación con las atribuciones sustantivas de la comisión. De igual forma, en términos del artículo 12, fracción III, de la citada ley de la comisión, la intervención debe ser acordada por la Junta de Gobierno de la Comisión, correspondiendo a su presidente designar interventor en estos casos. A su vez, de conformidad con los artículos 138 y siguientes de la Ley de Instituciones de Crédito , el interventor gerente tendrá todas las facultades que corresponden al órgano de administración del banco intervenido, sin quedar supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al Consejo de Administración. En consecuencia, desarrolla una función técnicamente autónoma, que debe ajustarse estrictamente a las disposiciones aplicables a las instituciones bancarias y, por tanto, no se encuentra administrativamente supeditado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Por otra parte, en el segundo párrafo de la quinta de las bases de coordinación sobre la entrega de la información relativa al programa de evaluación, cuya copia se adjunta como anexo cuatro de la demanda, se dice: 'Para el caso de que la información no se encuentre en dependencias sino en instituciones de crédito, los coordinadores del proceso gestionarán con las propias instituciones los acuerdos correspondientes, a fin de establecer procedimientos para su entrega, el Ejecutivo Federal apoyará todas las gestiones necesarias a fin de ponerla a disposición de la Cámara de Diputados.'. Como puede verse, la Cámara de Diputados reconoció que no pueden girarse instrucciones a las instituciones de crédito, sino únicamente realizar gestiones para proporcionar la información. Ello en el entendido, obviamente, de que la solicitud de información tuviera fundamento jurídico, lo que no sucede en el caso de fideicomisos de Banco Unión, S.A., por tratarse de operaciones por cuenta de particulares. 5.4. El dictamen de la Comisión Nacional Bancaria es correcto: El cuarto acto cuya invalidez se reclama es '... el dictamen contenido en el oficio número 601-V-DGC-52691 de fecha dos de julio del año en curso, suscrito por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de los directores generales de Delitos y de lo Contencioso ...'. En dicho dictamen se considera procedente confirmar el criterio sustentado por Banco Unión, S.A., en el sentido de que proporcionara la información que se le requirió sobre operaciones fiduciarias contravendría lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , con las consecuentes responsabilidades civiles y penales que podrían derivar por la violación al secreto fiduciario. Como se ha mencionado con anterioridad, no hay fundamento jurídico para que instituciones de crédito entreguen información sobre operaciones celebradas por cuenta de particulares y, de procederse a dicha entrega, se incurriría en responsabilidades civiles, administrativas e, incluso, penales. Por consiguiente, el dictamen de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores es conforme a derecho. 6. Cumplimiento de la Constitución: 6.1. Supuesta violación al artículo 89, fracción I: En la demanda se señala, como uno de los supuestos preceptos constitucionales violados, el artículo 89, fracción I. Este precepto dispone: 'Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes: I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia; ... II a XX.'. En cumplimiento de este precepto, el presidente de la República promulgó la Ley de Protección al Ahorro Bancario y todas las demás leyes expedidas por el Congreso. Por otra parte, ejecutar y proveer a la exacta observancia de las leyes se refiere -como es sabido- a la atribución reglamentaria del Ejecutivo Federal. No hay relación lógica jurídica entre la no entrega de información de operaciones por cuenta de particulares, por un lado y la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal, por el otro. La demanda no señala razonamiento alguno para afirmar que la no entrega de información de operaciones por cuenta de particulares significa violación al precepto constitucional que establece la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal. La facultad reglamentaria del Ejecutivo nada tiene que ver con la no entrega de información de operaciones celebradas por cuenta de particulares. Con independencia de lo anterior, equivocadamente la actora sostiene, respecto de las demandadas, que negar la información sobre fideicomisos de Banco Unión, S.A., es '... un acto contrario a lo dispuesto en los artículos quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , no obstante su deber constitucional de cumplir y hacer cumplir las leyes federales, establecido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución General de la República ...'. De igual manera señala que '... Si los artículos transitorios quinto y séptimo del decreto que creó la Ley de Protección al Ahorro Bancario , tienen el carácter de ley federal ... resulta obvio que tanto la Cámara de Diputados como el Ejecutivo Federal tenían obligaciones que cumplir y respetar y el deber de permitir su cumplimiento'. Estas apreciaciones son incorrectas. El precepto constitucional citado se refiere a la promulgación de las leyes y a la facultad reglamentaria del Ejecutivo, y en ninguna parte hace referencia al carácter obligatorio de las leyes del Congreso para el Ejecutivo Federal, como la actora pretende. No obstante, aun con el sentido equivocado que la actora pretende, el Ejecutivo Federal y sus dependencias han cumplido lo dispuesto en los transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y, consecuentemente, no se ha violado el precepto constitucional invocado. Respecto del Ejecutivo Federal, en los transitorios citados únicamente se establece la obligación de tomar '... las medidas pertinentes para que las auditorías concluyan en un plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de la ley'. En ninguna otra parte se hace referencia al Ejecutivo Federal. Así, el Ejecutivo Federal ha tomado todas las medidas que ha juzgado pertinentes para propiciar que las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados concluyeran en el plazo previsto en los preceptos legales citados. Ninguno de los aludidos preceptos legales establece la obligación de entregar información sobre operaciones fiduciarias, celebradas por una institución de banca múltiple, por cuenta de particulares, que no tienen relación alguna con los esquemas de capitalización y saneamiento financiero, y que dicha entrega se haga sin fundamento legal ni el consentimiento previo de los terceros que, se verían afectados por la entrega de la información. Además, en el punto 5.1 anterior quedó demostrado que la información sobre fideicomisos de Banco Unión, S.A., no está en los supuestos de los preceptos transitorios antes mencionados y, por tanto, su falta de entrega no implica violación a dichos preceptos. Por todo lo expuesto, el Ejecutivo Federal y sus dependencias no han violado precepto legal alguno y, en el supuesto no concedido que el artículo 89 constitucional, fracción I, tenga el sentido que la actora pretende, no ha habido violación alguna a este precepto. 6.2. Supuesta violación al artículo 73, fracción XXX: Otro de los preceptos constitucionales que la actora estima violados es el artículo 73, fracción XXX, que corresponde a las facultades implícitas del Congreso de la Unión y no de la Cámara de Diputados. A continuación se demuestra que no hay tal violación. Al igual que la supuesta violación al artículo 89 constitucional, tampoco hay relación lógica jurídica alguna por la no entrega de información sobre fideicomisos de Banco Unión, S.A., por una parte, y lo dispuesto en el artículo 73 constitucional, fracción XXX, por la otra. La demanda no señala los razonamientos que permitan establecer dicha relación; en ninguna parte se explica por qué la negativa de entregar la información implica violación al artículo 73, fracción XXX, constitucional. Este precepto dispone: 'Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.'. Es decir, se refiere a las llamadas facultades implícitas para expedir todas las leyes necesarias para hacer efectivas las facultades que la Constitución concede a los Poderes de la Unión, y no hace referencia a cada Cámara en lo particular. En ningún momento se cuestionan estas facultades, ni la no entrega de la información sobre fideicomisos de Banco Unión, S.A., representa violación de dichas facultades. No se ha lesionado facultad alguna del Congreso o de sus Cámaras. El Congreso no se ha encontrado impedido de expedir la Ley de Protección al Ahorro Bancario , ni alguna otra ley o decreto. El supuesto precepto constitucional violado otorga al Congreso la facultad de expedir leyes, y el Congreso lo ha hecho, sin limitación alguna. Por otra parte, como puede verse en la transcripción del precepto, las facultades implícitas son para el Congreso de la Unión y no para la Cámara de Diputados. La Cámara de Diputados no tiene facultades implícitas. Así lo señala expresamente el artículo 74 constitucional, fracción VIII, al disponer: 'Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: ... VIII. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.'. De esta manera, si la Cámara de Diputados no tiene facultades implícitas, no pueden haberse violado dichas facultades. No se puede violar una facultad que la Cámara no tiene. Adicionalmente, en su demanda, la actora afirma que '... la Constitución General de la República faculta al Congreso de la Unión a cumplir con las facultades que le fueron conferidas en las leyes federales, como se desprende del artículo 73, fracción XXX ...'. Estas afirmaciones son insostenibles. El artículo 73 constitucional, fracción XXX, faculta al Congreso a expedir leyes y no a 'cumplir' facultades. El ejercicio de facultades -por sí mismo- no necesita estar previsto en precepto jurídico alguno. Se encuentra implícito en el precepto en el que se otorga la facultad. Además, las leyes federales no pueden conferir facultades al Congreso. Las facultades del Congreso deben estar previstas, explícita o implícitamente, en la Constitución, pero no pueden concederse en las leyes federales. Como se mencionó con anterioridad el Congreso no puede, al aprobar una ley, concederse así mismo facultades que a su juicio fueren necesarias. De aceptarse la interpretación de la actora, en una ley secundaria podría otorgarse cualquier facultad a la Cámara de Diputados, aunque constitucionalmente estuviera reservado a otro poder. La ley secundaria no puede ampliar el ámbito constitucional de la Cámara de Diputados. Conforme al artículo 133 constitucional, toda ley debe apegarse a la Constitución. Si se estima que se viola el artículo 73 constitucional, fracción XXX, porque este precepto es el fundamento para solicitar información sobre fideicomisos de Banco Unión, S.A., se parte de una premisa equivocada. Dicha fracción establece la facultad para expedir leyes, pero no para que la Cámara de Diputados tenga posibilidad de solicitar información sobre fideicomisos de Banco Unión, S.A. Como se mencionó, la Cámara de Diputados carece de fundamento para revisar operaciones de particulares. En ningún precepto constitucional se le otorga esa facultad. La revisión a particulares representa un acto de molestia que debe estar debidamente fundado y motivado. En el evento no concedido que la Ley de Protección al Ahorro Bancario contemplara esa posibilidad, sería inconstitucional por no tener debido sustento. Se reitera que el Congreso no puede, al expedir una ley, otorgarse a sí mismo, o a una de sus Cámaras, facultades no previstas en la Constitución. 6.3. Supuesta violación al artículo 16: El tercer precepto constitucional supuestamente violado es el artículo 16. La actora sostiene que: '... la inconstitucionalidad de los actos cuya invalidez se reclama deriva del incumplimiento al principio de legalidad derivado de los artículos transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , dado que dicho proceder afectó directamente el ejercicio de las facultades legalmente conferidas a favor de la Cámara de Diputados, lo que indirectamente vulnera lo dispuesto en los artículos 89, fracción I, en relación al 16 de la Norma Fundamental, en virtud de que los actos de autoridad deben fundarse y motivarse de acuerdo a la ley secundaria correspondiente ...'. En el apartado 5 anterior, sobre la validez de los actos reclamados, se demostró que los transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario no prevén la entrega de información de operaciones celebradas por cuenta de particulares y, por consiguiente, que los actos cuya invalidez se reclama no violaron precepto legal alguno. En el mencionado apartado 5 también se demostró que los actos cuya invalidez se reclama, además de ajustarse a los preceptos legales que la actora señala como presuntamente violados, tienen fundamento jurídico que les da el debido soporte jurídico. En los puntos 6.1 y 6.2 se demostró que no hay violaciones de los preceptos constitucionales que la actora señala como violados. Por consiguiente, los actos cuya invalidez se reclaman no violaron los preceptos constitucionales ni legales que la actora señala, se encuentran debidamente fundados y, por tanto, tampoco se viola el artículo 16 constitucional. Por lo contrario, el artículo 16 constitucional se habría violado de atender las solicitudes de la actora de entregar -sin debido fundamento jurídico- información sobre operaciones celebradas por cuenta de particulares. Además, como ya se dijo, no todo problema de legalidad da lugar a un conflicto constitucional. No basta invocar el artículo 16 para que exista una violación directa a la Constitución, sino que la reclamada violación a la ley debe estar directamente vinculada con otro precepto constitucional. De lo contrario, cualquier incumplimiento o incorrecta aplicación de una ley daría lugar a una controversia constitucional y, con la misma lógica, no habría necesidad de distinguir amparos de legalidad y amparos de constitucionalidad. El criterio de la demanda implica que, a falta de precepto legal aplicable, cada vez que una autoridad no actúe de la manera que, según la demandante, debiera hacerlo, procedería una controversia constitucional. Los principios de legalidad previstos en el artículo 16 constitucional no implican resolver supuestos incumplimientos de leyes secundarias mediante procesos establecidos para resolver incumplimientos de la Constitución. 7. Puntos petitorios: Por lo antes expuesto y fundado, a la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su digno conducto, respetuosamente solicito: Primero. Tenerme por presentado en los términos del presente escrito; Segundo. Sobreseer esta controversia constitucional, y Tercero. En caso de desestimar las causas de improcedencia y sobreseimiento, declarar la validez constitucional de los actos impugnados. Palacio Nacional, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Sufragio efectivo. No reelección."

DÉCIMO. Por oficio número 686/99, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el procurador general de la República al formular su pedimento manifestó lo siguiente:

Consideraciones. I. Sobre la procedencia de la controversia constitucional. El presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, interpuso demanda de controversia constitucional, por la que se impugnan los actos que a continuación se señalan:

  1. La omisión por parte del Ejecutivo Federal de coadyuvar con ese Órgano Colegislador, en los términos del artículo 89, fracción I, en relación con el segundo párrafo del artículo quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , a efecto de que instruyera a las autoridades que le son jerárquicamente inferiores de entregar al coordinador de auditores designado por la Cámara de Diputados la información que se requirió sobre las operaciones fiduciarias realizadas en la institución de crédito Banco Unión, S.A., con motivo de las auditorías practicadas al Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa). b) La resolución administrativa de fecha 23 de julio de 1999, contenida en el oficio número 100-324, emitido por el Ejecutivo Federal, por conducto del titular de la Secretaría de Gobernación, por la que se da contestación a la queja presentada por la Cámara de Diputados por conducto de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, ante el primero de los citados, en contra del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por su negativa a proporcionar al coordinador de auditores la información solicitada respecto de las operaciones fiduciarias realizadas en Banco Unión, S.A. c) El dictamen contenido en el oficio número 601-VI-DGC-52691 del 2 de julio de 1999, emitido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores por conducto de sus directores generales de Delitos y de lo Contencioso, y d) La resolución del 6 de julio de 1999, número 102-N-186, emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público. Por acuerdo del 10 de septiembre del presente año, esa Suprema Corte de Justicia admitió la demanda por la que se plantea la presente controversia constitucional, determinando que es competente para conocer y resolver la misma, conforme a lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , 1o. y 25 de la ley reglamentaria del artículo 105, 20, punto 2, inciso i), y 23, punto 1, inciso 1), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos ; y 15 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso. El artículo 105, fracción I, inciso c) de la Constitución Federal , establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias que se susciten entre el Poder Ejecutivo y cualquiera de las dos Cámaras del Congreso de la Unión. En consecuencia, y en opinión del suscrito, esa Suprema Corte de Justicia es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo previsto por los artículos precedentes, en razón de que se plantea un conflicto de carácter constitucional por supuestas violaciones a los artículos 16, 89, fracción I y 73, fracción XXX de la Norma Suprema, por actos que se atribuyen a los titulares del Poder Ejecutivo Federal, de la Secretaría de Gobernación, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. II. Sobre la oportunidad de la presentación de la demanda. 1. En lo que corresponde al acto señalado como 'la omisión por parte del Ejecutivo de coadyuvar con la Cámara de Diputados, en los términos de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal ', sin perjuicio de estudiar si existe en efecto esa omisión, y dado que no se precisa acto específico para el cómputo del plazo de presentación de la demanda, será pertinente considerar el oficio del secretario de Gobernación para tales efectos. El oficio número 100. 342, por el que el secretario de Gobernación da contestación a la petición de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados, fue emitido el 23 de julio de 1999 y recibido en la misma fecha. El artículo 21, fracción II, determina que el plazo para interponer demanda de controversia constitucional tratándose de actos, será de treinta días contados a partir del siguiente al en que conforme a la propia ley del acto surta sus efectos la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; al en que el actor se ostente sabedor de los mismos. La actora tuvo conocimiento del oficio citado el 23 de julio del presente año, por lo cual, el cómputo del plazo deberá iniciarse a partir del 3 de agosto, feneciendo el 17 de septiembre del mismo año, descontando los días del 16 de julio al 1o. de agosto de 1999, periodo durante el cual esa Suprema Corte de Justicia suspendió labores, al igual que los días 1o., 14, 15 y 16 de septiembre; y 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28 y 29 de agosto y 4, 5, 11 y 12 de septiembre del presente año, por corresponder a sábados y domingos. La demanda de controversia constitucional se presentó el 9 de septiembre del año en curso ante ese Tribunal Constitucional, es decir, dentro del plazo de treinta días a que se refiere el artículo 21 de la ley reglamentaria, de donde se concluye que se interpuso oportunamente, respecto del acto demandado al Ejecutivo Federal. 2. En lo que se refiere al oficio emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la demanda se presentó de manera extemporánea. El oficio número 102-B-186, emitido por conducto de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público, se recibió por la Cámara de Diputados por medio de la Contaduría Mayor de Hacienda, en la propia fecha de su emisión, es decir, el día 6 de julio de 1999. Tomando en consideración el plazo establecido por el artículo 21, fracción I, de la ley de la materia, de 30 días para la interposición de la demanda a partir del siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se ostente sabedor de los mismos, la demanda de controversia resulta extemporánea en lo que toca a este acto. En efecto, respecto de dicho oficio, el cómputo transcurrió del 8 de julio al 6 de septiembre del presente año, descontando del día 16 del mismo mes al 1o. de agosto del año en curso, así como 1o., 14, 15 y 16 de septiembre, durante los cuales esa Suprema Corte de Justicia suspendió labores, y los días 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28 y 29 de agosto y 4, 5, 11 y 12 de septiembre del presente año, por corresponder a sábados y domingos. La demanda fue presentada el 9 de septiembre del año en curso, es decir, de manera extemporánea, por lo cual deberá sobreseerse respecto del acto atribuido al secretario de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo establecido por el artículo 19, fracción VII, en relación con el 20 fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105. No obsta para arribar a esa conclusión, que la actora haya interpuesto pretendida queja ante el titular del Ejecutivo Federal, en atención a que la vía utilizada es un mecanismo para que las comisiones de la Cámara de Diputados obtengan información e ilustren su criterio con documentales que obren en archivos públicos para el despacho de los negocios, pero no constituye un recurso para interrumpir los plazos, como se desprende de lo dispuesto por los artículos 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos ; y 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, como se estudiará con mayor precisión más adelante. 3. Respecto del dictamen emitido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del 2 de julio de 1999, suscrito por los directores generales de Delitos y de lo Contencioso, no existe constancia alguna de la que se desprenda la fecha en que se haya notificado al promovente. Es de señalar que ese acto no fue emitido de manera autónoma y en contestación al requerimiento o solicitud alguna de la Cámara de Diputados, pues el mismo dimana del propio oficio del 6 de julio de 1999, emitido por la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que se incorpora como fundamento y con el carácter de informe, sin que causara por sí mismo perjuicio al solicitante. Además de lo anterior, para el efecto de estimar la oportunidad en la presentación de la demanda interpuesta, en relación con dicho acto, se toma en cuenta el contenido de la promoción del 28 de octubre de 1999, suscrita por el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por la cual, en cumplimiento a lo ordenado por auto del 14 de octubre del presente año por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, exhibe diversas documentales y en lo que toca a la constancia de la que se desprenda la legal notificación del dictamen contenido en el oficio 601-VI-DGC-52691 del 2 de julio del citado año, refiere: '... se hace constar que en esta Cámara de Diputados no se recibió el documento en cuestión y se enteró de la existencia de dicho dictamen de manera indirecta, al notificársele el oficio número 102-B-186, de fecha 6 de julio de 1999 suscrito por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como se desprende de dicho documento que se acompañó al escrito inicial de demanda'. Cabe por consecuencia afirmar, que resulta aplicable el cómputo a que se alude en el inciso precedente, siendo por tanto extemporánea la demanda que se interpuso en relación con el acto que se atribuye a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Efectivamente, el cómputo inició el 8 de julio y feneció el 6 de septiembre del presente año, tal como quedó asentado en el cómputo realizado en el apartado anterior. Por lo anteriormente señalado, deberá decretarse el sobreseimiento por parte de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los actos que se atribuyen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por la extemporaneidad en la presentación de la demanda, actualizándose así la causal prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105. III. Sobre la legitimación procesal de las partes. I. Sobre la legitimación procesal de la parte actora. De conformidad con el artículo 11 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, para acreditar la personalidad o representación en materia de controversias constitucionales se deberá acudir a la legislación que las rige, presumiendo en todo caso dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. En la presente controversia constitucional, comparece el diputado Carlos Medina Plascencia, quien se ostenta como presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, quien exhibe, a efecto de acreditar su personalidad, copia certificada del acta de sesión previa celebrada el 31 de agosto de 1999, por la que se realiza la elección de los miembros de la citada mesa, de entre los que se designa como presidente, al diputado Carlos Medina Plascencia. Asimismo, exhibe copia certificada del acuerdo correspondiente al 7 de septiembre de 1999, emitido por la Cámara de Diputados, por el que se determina presentar ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación por conducto del presidente de la Mesa Directiva y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, una demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de la Unión por las reiteradas negativas a proporcionar información relacionada con los fideicomisos constituidos en Banco Unión, S.A. Carece de legitimación quien comparece en representación del órgano actor, conforme se desprende del siguiente planteamiento. Mediante sesión del 31 de agosto del año en curso, se eligió la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, conforme a la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 1979, en vigor hasta el 3 de septiembre de 1999. El 3 de septiembre de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos . En el artículo segundo transitorio de esta ley, se dispone que sus preceptos entrarían en vigor al día siguiente de su publicación, salvo lo previsto en las demás disposiciones transitorias. El artículo tercero transitorio de esta ley, establece lo siguiente: 'Artículo tercero. Respecto del título segundo de la ley materia del presente decreto, se estará a lo siguiente: I) La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a que se refiere el presente decreto se elegirá en la última sesión del mes de septiembre del primer periodo ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio de la LVII Legislatura. En su caso, se aplicará lo previsto en la parte final del párrafo 7 del artículo 17 de esta ley ...'. Esto es, la ley orgánica en vigor estableció que durante el mes de septiembre del presente año, fungiría la Mesa Directiva elegida conforme a la ley orgánica anterior, pues aquella a que se refiere el decreto por el que se expide, se elegiría en la última sesión de ese mes. La Ley Orgánica del Congreso General que se encontraba en vigor no otorga la representación de la Cámara de Diputados al presidente de la Mesa Directiva, sin embargo, el artículo 27, inciso m), de ese ordenamiento disponía que dentro de sus atribuciones se encontraban las que derivan de la propia ley, de sus reglamentos y de las disposiciones o acuerdos que emitiera la Cámara. El acuerdo por el que se faculta al presidente de la Mesa Directiva a presentar controversia constitucional, dispone: 'Único. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, acuerda presentar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto del presidente de la Mesa Directiva y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, de conformidad con el inciso l), párrafo 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Congreso General, una demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de la Unión, en términos de lo previsto por el artículo 105, fracción I, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de su ley reglamentaria, por las reiteradas negativas a proporcionar información relacionada con los fideicomisos constituidos en Banco Unión, S.A., misma que fue solicitada para llevar a cabo las auditorías ordenadas por esta soberanía, a fin de que el Máximo Tribunal resuelva ordenar la entrega de la información correspondiente, para así dar debido cumplimiento a lo dispuesto en los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario .'. Se advierte que la Cámara acordó que la demanda se presentaría en forma mancomunada por los titulares de la Mesa Directiva y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Diputados, y en el presente asunto, suscribe el escrito de demanda únicamente el primero de los citados, quien carece por sí mismo de la representación de ese órgano, en términos de la Ley Orgánica del Congreso que se encontraba en vigor hasta el 3 de septiembre del presente año, dado que a la fecha de interposición de la demanda de controversia, no resultaba aplicable en lo relativo a la Mesa Directiva la Ley Orgánica del Congreso General publicada en esta última fecha. De lo anterior se sigue que el signante de la demanda no cuenta con la representación de la Cámara de Diputados conforme a la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos anterior, ni conforme a la vigente. 2. Sobre la legitimación procesal de los demandados. Son demandados en la presente controversia constitucional: El titular del Poder Ejecutivo Federal; el secretario de Gobernación; el secretario de Hacienda y Crédito Público, y el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Por lo que corresponde a la legitimación procesal, resulta oportuno tener presente el contenido del artículo 11 de la ley reglamentaria del artículo 105. 'Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ...'. Conforme a esta disposición, procede determinar si en el caso, los titulares de las autoridades previamente señaladas, concurren por conducto de los funcionarios que se encuentran facultados para representarlos. a) Del titular del Poder Ejecutivo Federal. En lo que corresponde a la representación del titular del Ejecutivo Federal, la propia ley reglamentaria del artículo 105, señala: 'Artículo 11. ... El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe de departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.'. A mayor abundamiento, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece en su artículo 43, fracción X, que corresponde al consejero jurídico del Ejecutivo Federal representar al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las controversias constitucionales, gozando así de la representación legal y contando con la capacidad legal para hacerlo. En la presente controversia constitucional comparece dando contestación a la demanda, en representación del presidente de la República, el consejero jurídico del Ejecutivo Federal, quien, para el efecto de acreditar su personalidad exhibió copia certificada de las siguientes documentales: Nombramiento otorgado a Germán Andrés Fernández Aguirre como consejero jurídico del Ejecutivo Federal de fecha 16 de mayo de 1996, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 89, fracción II de la Constitución Federal y 4o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal . Acuerdo del 1o. de abril de 1997, por el que se determina que el consejero jurídico represente al Poder Ejecutivo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad y controversias a que se refiere al artículo 105 de la Constitución Federal , en los que el Ejecutivo sea considerado como parte o requiera intervenir con cualquier carácter. Existiendo disposición expresa por la cual se determina que corresponde al consejero jurídico la representación del titular del Poder Ejecutivo Federal y contando en el caso con la determinación que consta en el acuerdo del 1o. de abril de 1997, se infiere con toda claridad que dicho funcionario tiene la representación de esa autoridad demandada. b) Del secretario de Gobernación. Conforme a lo establecido por el artículo 11 de la ley reglamentaria del artículo 105, ya reproducido en la parte que interesa, las partes deberán comparecer por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen se encuentren facultados para representarlos. Comparece en el presente asunto el secretario de Gobernación, quien acredita su personalidad con la copia certificada del nombramiento conferido por el presidente de la República, el 21 de mayo de 1999, mediante el cual se le designa secretario de despacho de Gobernación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89, fracción II de la Constitución Federal , contando en consecuencia con legitimidad procesal en esta controversia constitucional al comparecer él mismo como demandado. c) Del secretario de Hacienda y Crédito Público. Esta autoridad cuenta con legitimación para concurrir en la presente causa, dado que el oficio del seis de julio de 1999 con número 102-N-186 que contiene la negativa para atender a los requerimientos formulados por la Cámara de Diputados, se encuentra emitido por esa secretaría, por conducto del subsecretario de Hacienda y Crédito Público. Comparece en la presente controversia constitucional, el secretario de Hacienda y Crédito Público, anexando copia certificada de nombramiento de 5 de enero de 1998, expedido por el presidente de la República, de conformidad con lo previsto por la fracción II del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Se surte en el caso concreto la hipótesis prevista por el artículo 11 de la ley reglamentaria del artículo 105, por cuanto concurre personalmente el titular de la citada autoridad, dando contestación a la demanda interpuesta en su contra, por lo cual, en opinión del suscrito, esta autoridad cuenta con legitimación procesal para concurrir a esta controversia, acreditando debidamente su personalidad mediante las documentales ya precisadas. d) Del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. El presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores comparece personalmente dando contestación a la demanda interpuesta en su contra, acreditando su personalidad mediante copia certificada del nombramiento que consta en el oficio número 101-809, expedido por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el 2 de mayo de 1995, documental a partir de la cual se desprende que cuenta con capacidad para acudir en la presente controversia, compareciendo en su calidad de demandado, en términos del numeral 11 de la ley reglamentaria del artículo 105. IV. Causales de improcedencia que hacen valer las demandadas. A. Causales comunes. Falta de legitimación en el proceso. a) Carece de legitimación el diputado Carlos Medina Plascencia conforme a la ley en vigor, atendiendo al punto único del Acuerdo Plenario del 7 de septiembre de 1999, en atención a que no resulta aplicable el inciso l), párrafo 1, del artículo 23 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , dado que la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados se elegiría en la última sesión de septiembre de 1999, de ahí que el presidente de la anterior Mesa Directiva no tiene las mismas facultades que se otorgan a quien preside la nueva. Por otra parte, de sostenerse que sí resultan aplicables en lo concerniente al presidente de la Mesa Directiva las disposiciones de la ley orgánica en vigor, conforme a su artículo 17, párrafo 5, queda imposibilitado para asumir esa representación, dado que por este precepto se prohíbe que los coordinadores de los grupos parlamentarios formen parte de la Mesa Directiva. b) Conforme al artículo 27 de la ley orgánica que se encontraba en vigor con anterioridad, se infiere que el presidente de la Mesa Directiva carece de la representación legal de la Cámara, así como tampoco, el artículo 21 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos, publicada el 20 de marzo de 1934, otorga fundamento para que asuma la representación legal de la Cámara. c) Atendiendo al punto único del Acuerdo Plenario emitido por la Cámara de Diputados el 7 de septiembre del año en curso, se estableció que se presentaría demanda de controversia constitucional ante esa Suprema Corte de Justicia, por conducto del presidente de la Mesa Directiva y la Dirección General de Asuntos Jurídicos, encontrándose suscrita únicamente por el diputado Carlos Medina Plascencia, quien se ostenta como presidente de la Mesa Directiva, careciendo de la firma del titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de ese Órgano Colegislador. Opinión del procurador. Es fundada la causal de improcedencia que se hace valer, careciendo de legitimación procesal quien promueve la presente controversia en representación de la Cámara de Diputados, atendiendo para ello a lo expuesto en el apartado relativo a la personalidad de las partes. 1. Extemporaneidad de la demanda. Se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VII de la ley reglamentaria, en razón de que desde el día 6 de julio de 1999, la Cámara de Diputados tuvo conocimiento de la negativa a proporcionar información relativa a los fideicomisos de Banco Unión, S.A., toda vez que en esa fecha se le notificó el oficio emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Aunado a ello, la queja interpuesta carece de validez y no puede interrumpir el plazo para la interposición de la demanda, respecto del acto emitido por el secretario de Hacienda y Crédito Público. En efecto, afirman las codemandadas, la queja establecida en el artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, no es un recurso, por lo que no pudo interrumpir el plazo, ya que ese precepto no le otorga tal naturaleza, ni faculta al presidente de la República para revocar una resolución, ni establece plazo para su interposición o procedimiento para su desahogo. Opinión del procurador. Como se ha expuesto en el capítulo relativo a la temporalidad de la demanda, es fundada la causal de improcedencia en lo que toca a los actos atribuidos al secretario de Hacienda y Crédito Público y presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dado que el recurso de queja que se presentó ante el titular del Ejecutivo Federal no constituye un medio idóneo para interrumpir el plazo establecido por el artículo 21 de la ley reglamentaria, por lo que se debe sobreseer la demanda en relación con los actos demandados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Comisión Nacional Bancaria y de Valores. 3. La causal prevista por la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria del artículo 105. Hacen valer las codemandadas la causal de sobreseimiento prevista por la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria del artículo 105, en relación con el quinto transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , en virtud de que han cesado los efectos de los actos materia de la controversia. Conforme al artículo quinto transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados tomarían las medidas pertinentes para que las auditorías concluyeran en un plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esa ley, esto es, seis meses posteriores al 18 de enero de 1999, por lo que el término para que concluyeran esas auditorías lo fue el 18 de julio de 1999, y en consecuencia la negativa a proporcionar la información solicitada no puede surtir efecto legal alguno. Se sostiene por las codemandadas que la cesación de los efectos se presenta cuando se constituye una situación jurídica que definitivamente destruye lo que dio motivo a la controversia, dejando de tener consecuencias jurídicas y, en el caso, no se podrían retrotraer los efectos de los actos de invalidez demandados. Además, la actora y el Instituto de Protección al Ahorro Bancario han consentido la terminación de las auditorías ordenadas, cumpliéndose así con las condiciones establecidas, ya que el 23 de julio del año en curso se llevó a cabo la ceremonia de entrega del informe de resultados, dándose por concluidas, por lo que cesando la producción de consecuencias jurídicas, cesan también las supuestas violaciones por cesación de las normas y efectos de los actos impugnados. Opinión del procurador. Es fundada la presente causal, pues de la lectura del artículo quinto transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , se determina que el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados tomarían las medidas pertinentes a efecto de que las auditorías concluyeran en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Ley de Protección al Ahorro Bancario . En el presente caso, se surte la hipótesis prevista por el artículo quinto transitorio, al haber concluido las auditorías ordenadas, no obstante la afirmación que formula la actora en el escrito por el que se desahoga el requerimiento ordenado por esa Suprema Corte de Justicia, a efecto de que exhibiera diversas documentales a petición del suscrito, en el sentido de que no se encuentran totalmente concluidas en lo que concierne y atañe a Banco Unión, S.A. En efecto, la promovente manifestó: 3. 'Por último, en lo relativo al acta de sesión de la Cámara de Diputados, en la que se tiene por recibida y concluida la auditoría a que se refiere «la Ley de Protección al Ahorro Bancario », resulta pertinente aclarar, que en la sesión plenaria del día 23 de septiembre de 1999, se recibió el informe de resultados del trabajo realizado por el Sr. Michael W. Mackey, respecto de las auditorías al Fondo Bancario de Protección al Ahorro, las cuales no se encuentran totalmente concluidas por lo que concierne y atañe a Banco Unión.'. Se sostiene por tanto, sin comprobar, que las auditorías al Fondo Bancario de Protección al Ahorro no se encuentran concluidas; sin embargo, del punto de acuerdo por el que la Cámara de Diputados determina presentar demanda de controversia constitucional ante esa Suprema Corte de Justicia, se desprende la siguiente afirmación: '... III. A la fecha, las auditorías han terminado y el pasado 23 de julio, el consultor presentó al Comité Técnico de Seguimiento a las Auditorías al Fobaproa, un informe de resultados ...'. Concluidas así las auditorías ordenadas, conforme se admite expresamente por la promovente en el acuerdo de referencia, resulta fundada la causal de improcedencia planteada, al haber cesado los efectos de los actos materia de la controversia, tal y como se dispone por el artículo 19, fracción V de la ley reglamentaria del artículo 105. B) Causales no comunes. a) Titular del Poder Ejecutivo Federal. 1. Imposibilidad de los efectos de la resolución que la actora pretende. La actora pretende que se le remita información no sólo respecto de créditos otorgados por Banco Unión, sino también, sobre los fideicomisos constituidos en dicha institución de crédito, sin embargo, los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , se refieren a operaciones de mutuo o préstamo otorgados por los bancos, incluso otorgados a fideicomisos, pero no a operaciones de fideicomisos constituidos por terceros. Destaca que el encargo fiduciario en cuanto a su cumplimiento no afecta el patrimonio de la institución fiduciaria, dado que se trata de una operación que se celebra por cuenta de terceros, y entregar información respecto de ellos representaría un acto de molestia a particulares violando el artículo 16 de la Constitución Federal , pues la Ley de Protección al Ahorro Bancario , no alude a fideicomisos constituidos por particulares, por lo que se carecería de fundamentación y motivación. De aceptarse así la pretensión de la actora, mediante la sentencia que llegara a pronunciarse, se violarían garantías de particulares que tengan constituidos fideicomisos, pues existe una reserva prevista en la ley, sin haberse respetado su garantía de audiencia, ni habrían sido vencidos en juicio, aunado a que la sentencia tendría efectos entre las partes, y no es posible que afecte a terceros que no han comparecido a juicio. Opinión del procurador. El planteamiento que se hace valer en este numeral, no constituye causal de improcedencia en la controversia que se examina, tratándose en estricto sentido de un aspecto que concierne al fondo de la litis, esto es, se requiere precisar si acceder a proporcionar la información a la Cámara de Diputados importa una violación a la Constitución Federal . 2. Falta de interés jurídico. Se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal y el 1o. de su ley reglamentaria, debiendo sobreseerse con fundamento en la fracción II del artículo 20 de este último ordenamiento, en atención a que la presunta omisión a que alude la Cámara de Diputados, no implica infracción a los preceptos que se dicen violados, no invadiendo la esfera constitucional de la Cámara de Diputados o bien, afectando su interés jurídico. Esto es así, en virtud de que el artículo 89, fracción I, de la Norma Fundamental, que dispone las facultades reglamentarias que corresponden al titular del Poder Ejecutivo Federal, nada tienen que ver con la omisión de entregar información sobre operaciones por cuenta de particulares. En lo que toca al artículo 73, fracción XXX de la Constitución Federal , señala que el Congreso de la Unión no se ha visto impedido para expedir la Ley de Protección al Ahorro Bancario o alguna otra disposición y en todo caso, abunda, la facultad concedida en esta fracción corresponde al Congreso Federal, de ahí que carezca de legitimación activa la Cámara de Diputados. Aunado a lo expuesto, manifiesta que no se violaron los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , que se refieren a operaciones de mutuo o préstamo y no a operaciones de fideicomiso, de ahí que no se afecte el principio de legalidad, pues la violación a la fracción XXX del artículo 73 de la Constitución Federal , debe vincularse a otro precepto constitucional. Opinión del procurador. A criterio del suscrito, la causal de improcedencia que se hace valer concierne a la cuestión litigiosa de fondo en el presente asunto, esto es, determinar si en el caso, por virtud de los actos demandados, se incumple por el Ejecutivo una disposición constitucional (artículo 89, fracción I) y se invade la esfera constitucional de la Cámara de Diputados, por lo que deberá analizarse en el apartado relativo al concepto de invalidez que se hizo valer. B. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 1. Se actualiza la causal prevista por el artículo 22, fracción I, en relación con el diverso 28 de la ley reglamentaria del artículo 105, ya que no se cita el nombre del órgano, poder o entidad que representa al actor, pues comparece a título personal, ya que no manifiesta acudir en representación de la propia Cámara, ni aduce fundamento para acreditar su personalidad. Esto es así, señala, ya que ningún miembro de la Cámara de Diputados puede comparecer en forma aislada a efecto de promover controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia, con la finalidad de acreditar su legitimación activa. Opinión del procurador. Es infundada la causal de improcedencia que se plantea, pues del propio escrito de demanda se advierte, concretamente a fojas 2, que el promovente acudió en representación de la Cámara de Diputados, aunado a que mediante la documental que exhibe, consistente en el acuerdo del 7 de septiembre del año en curso emitido por ese Órgano Colegislador, se dispone que se presentaría ante ese Tribunal Constitucional demanda de controversia constitucional por conducto del presidente de la Mesa Directiva y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos. 2. Deberá sobreseerse con fundamento en lo dispuesto por los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II de la ley de la materia, en relación con los diversos 89, fracción I y 73, fracción XXX de la Constitución Federal , por falta de legitimación activa de la Cámara de Diputados. De la lectura del artículo 73, fracción XXX se desprende que este precepto establece atribuciones para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene naturaleza bicameral, por lo que la Cámara de Diputados carece de legitimación al señalar que se viole en su perjuicio esa disposición. Atendiendo al artículo 105, fracción I de la Constitución Federal , y a la naturaleza del juicio de controversia constitucional, el acto reclamado debe dimanar de las atribuciones constitucionales del Poder Ejecutivo Federal y alguna de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, por lo que resultará improcedente la demanda de controversia constitucional que se plantee al no resultar afectado el interés jurídico de la Cámara de Diputados. Opinión del procurador. La cuestión que se plantea en esta causal, se vincula a la materia de la litis, esto es, a la determinación de la facultad con que contará la Cámara de Diputados en términos de la fracción XXX del artículo 73 de la Constitución Federal , por lo que será materia de la opinión sobre el concepto de invalidez. 3. De conformidad con los artículos 19, fracción VIII, 20, fracción II de la ley reglamentaria del artículo 105 en relación con la fracción I de este último precepto constitucional, deberá sobreseerse dado que la acción se sustenta en cuestiones de mera legalidad. Considerando que la finalidad del juicio de controversia constitucional radica en preservar los límites que la Constitución establece entre los entes federativos, impugnando los actos y disposiciones que afecten las respectivas facultades, en el caso, los actos que se reclaman no pueden ser materia de controversia constitucional, pues las cuestiones planteadas se reducen a cuestiones de legalidad. Lo anterior se advierte en atención a que se reclama la negativa del secretario de Hacienda y Crédito Público para requerir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al interventor de Banco Unión, S.A., para que proporcionen la información requerida por particulares, considerándose si con ello se violenta o no el secreto bancario y fiduciario, reduciéndose la demanda a un análisis de la naturaleza jurídica de esa comisión, y en todo caso, a aspectos de interpretación legal que no plantean la invasión o afectación de su ámbito competencial. Así también, dentro del aspecto relativo a la legalidad, se plantea el análisis relativo a la interpretación administrativa efectuada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en cuanto al contenido de los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario . Opinión del procurador. Es infundada la causal, pues conforme al criterio sostenido por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, es procedente analizar aspectos de legalidad, esto es, violaciones indirectas a la Constitución Federal , siempre y cuando se vinculen de modo fundamental con la ley o acto reclamado. 4. De conformidad con lo previsto por los artículos 19, fracción VIII y 20 fracción II de la ley reglamentaria del artículo 105, procede decretar el sobreseimiento por falta de lesión a los intereses jurídicos de la Cámara de Diputados. La Cámara de Diputados sostiene que se le impide ejercer la atribución que le concede la ley, con el fin de aprobar la deuda pública que contraiga el Gobierno Federal, pues para ello tuvo que aprobar diversas auditorías a las instituciones bancarias que participaron en los programas de saneamiento financiero y de capitalización y compra de cartera, desarrollados por el Fobaproa. Sin embargo, el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1999, determina los ramos generales de gasto autorizados por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, previendo en sus artículos 10 y 13 las erogaciones relativas al Ramo de Gasto 29, correspondiente a las erogaciones para las Operaciones y Programas de Saneamiento Financiero. A lo anterior se aúna, que el artículo 13 del citado presupuesto de egresos de la Federación determina que, en tratándose de ese ramo de gasto, se comprenden las erogaciones previstas para los gastos correspondientes al costo financiero de la deuda del Gobierno Federal y las derivadas de operaciones y programas de saneamiento financiero. Carece así la Cámara de Diputados de interés jurídico para accionar la presente demanda al haber aprobado el pago de las operaciones derivadas del programa de saneamiento financiero, resultando falso que los actos de que se duele le impidan el ejercicio constitucional de su atribución para aprobar o no las obligaciones adquiridas por el Gobierno Federal durante el rescate financiero, de ahí que no se lesione su ámbito de competencia constitucional. A lo anterior, afirma la demanda, debe señalarse que el presupuesto de egresos de la Federación compete en cuanto a su expedición a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y por ello, al aprobarse el Gasto 29, no puede señalarse que los actos reclamados afecten el ejercicio de sus facultades constitucionales. Opinión del procurador. No resulta aplicable al caso la causal de improcedencia que se invoca por la demandada, en atención a que la falta de afectación a los intereses jurídicos de la actora es una cuestión que deberá analizarse conjuntamente con el concepto de invalidez planteado. 5. Es improcedente el juicio planteado, en virtud de que no existe la omisión de que se duele el accionante, puesto que se resolvió la queja presentada declarando su improcedencia, en razón de que la misma fue oportunamente atendida por medio del secretario de Gobernación. Opinión del procurador. En el mismo sentido en que se opinó con el numeral que antecede, la improcedencia que se hace valer guarda vinculación estrictamente con la litis propuesta. 6. De conformidad con lo previsto por los artículos 19, fracción VIII, en relación con el artículo 25 de la ley reglamentaria del artículo 105 así como 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General, vigente hasta el día 3 de septiembre de 1999, resulta improcedente el juicio planteado, en razón de que el Punto de Acuerdo de fecha 7 de septiembre de 1999, adolece de legalidad, ya que se suscribió por una parte de los integrantes que la conforman. Señala que conforme a las disposiciones precitadas, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política se integrará por los diputados coordinadores de cada uno de los diversos grupos partidistas, dentro de cuyas facultades se encuentran la suscripción de acuerdos relativos a los asuntos que se desahoguen en el Pleno de la Cámara. En el documento suscrito el 7 de septiembre de 1999, denominado punto de acuerdo, únicamente fungieron como integrantes 3 de los grupos partidistas, cuando en todo caso, para tener validez debió haberse tomado con la comparecencia de todos los grupos y en el caso únicamente se suscribe por 3 de los 5 coordinadores de los grupos parlamentarios, careciendo de la suscripción por parte del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y por lo que toca al Partido de la Revolución Democrática. Adicionalmente, la Ley Orgánica del Congreso General que prevé la existencia de esa comisión, no establece autorización para emitir puntos de acuerdo con la sola presencia de una tercera parte de sus integrantes, careciendo de legitimidad por inexistencia, como ha quedado señalado con anterioridad. Independientemente de la continuación en sus funciones, la Conferencia para la Dirección y Programación tendría que haberse ajustado a lo previsto por la ley en vigor, que en su artículo 31, punto 1, dispone que ese órgano que viene a hacer las veces de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, y el artículo 33, punto 1, le otorga la facultad de tomar acuerdos para que el Pleno se encuentre en condiciones de tomar las decisiones que le corresponden. Aunado a lo anterior, el artículo 39 de la ley orgánica que se encuentra en vigor, enumera las comisiones con que contará la Cámara, sin que aparezca comprendida la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, no acreditándose la determinación por parte de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos para que continúe en sus funciones, en los términos en que se establece por el artículo tercero transitorio de esta ley. Opinión del procurador. En efecto, el 7 de septiembre de 1999 fue emitido el acuerdo por el que la Cámara de Diputados determina presentar demanda de controversia constitucional ante esa Suprema Corte, por conducto del presidente de la Mesa Directiva y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos. El artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que se encontraba en vigor hasta el 3 de septiembre de 1999, determina que la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política se integrará por los diputados coordinadores de cada uno de los diversos grupos partidistas, más otros tantos del grupo mayoritario de la Cámara, teniendo por objeto fungir como órgano de gobierno para optimizar el ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas de la propia Cámara. Por otra parte, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Congreso General señala a la letra: 'Artículo 56. Las comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros. Sus presidentes tendrán voto de calidad en caso de empate. ...'. El punto por el que la Cámara de Diputados acuerda presentar demanda de controversia constitucional ante esa Suprema Corte de Justicia no carece de validez, ya que de los cinco coordinadores del grupo parlamentario que integran esa comisión, se suscribe por los del Partido Acción Nacional, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México, careciendo de la firma del coordinador del Revolucionario Institucional y suscribiéndose por ausencia, en el caso del Partido de la Revolución Democrática, por lo que se alcanza la mayoría a que se alude en el artículo precedente transcrito. C. Comisión Nacional Bancaria y de Valores. 1. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores carece de legitimación procesal en la presente causa. Esto en razón de que no tiene la calidad de parte, es decir, de legitimación pasiva, pues atendiendo al respecto de tutela jurídica del artículo 105, esa comisión carece de la calidad de parte pues si bien puede tener legitimación procesal, carece de la legitimación ad causam, atendiendo a que se trata de un órgano desconcentrado que cuenta con autonomía técnica y facultades ejecutivas, lo cual se adiciona a la circunstancia de que no participa en los hechos y actos que se atribuyen, pues emitió una simple opinión en términos del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público . Opinión del procurador. La opinión del suscrito se orienta en el sentido que esta causal atañe al fondo del asunto ya que la legitimación en la causa deberá estudiarse al resolver la cuestión litigiosa conforme al concepto de invalidez alegado por la actora. D) Secretario de Gobernación. 1. Es improcedente la controversia planteada, conforme se desprende de lo dispuesto por el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria del artículo 105, en relación con la fracción I de este precepto constitucional, ya que las controversias constitucionales se suscitan cuando exista invasión de competencias u obstrucción de éstas entre los distintos niveles de gobierno. En la controversia planteada no se advierte que la litis planteada sea por invasión u obstrucción de competencias entre dos o más niveles de gobierno, pues con los actos demandados no se invade la competencia constitucional de la Cámara de Diputados ni se obstruye el ejercicio de sus facultades. Opinión del procurador. Esta causal de improcedencia concierne al fondo de la cuestión litigiosa propuesta, es decir, determinar si por virtud de los actos cuya invalidez se demanda, se ocasiona una obstrucción a la órbita competencial de la Cámara de Diputados, y como tal, será motivo de análisis al examinar el concepto de invalidez planteado. 2. No se agotó la vía prevista por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para combatir actos impugnados, de conformidad con su artículo 83, siendo aplicable la causal prevista por el artículo 19, fracción VI de la ley reglamentaria del artículo 105. Opinión del procurador. Es infundada la causal, por virtud de que el recurso de revisión que establece el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo , es un medio para impugnar las resoluciones dictadas con motivo de un procedimiento administrativo, de una instancia o que resuelvan un expediente, y en el caso, la cuestión de inconstitucionalidad que se plantea no podría resolverse mediante ese recurso, correspondiendo su conocimiento a la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la vía prevista por la fracción I del artículo 105 de la Constitución General de la República. V. Sobre el concepto de invalidez que hace valer la actora. Previo a la exposición y desarrollo de los conceptos de invalidez, la actora expone los antecedentes que precedieron a la Ley de Protección al Ahorro Bancario , publicada en el Diario Oficial de la Federación de 19 de enero de 1999, así como de las auditorías realizadas al Fobaproa. Destaca que al haberse asumido por el Gobierno Federal una obligación solidaria, de conformidad con el artículo 73, fracción VIII de la Constitución Federal , tenía competencia el Congreso de la Unión para dar las bases conforme a las cuales el Ejecutivo Federal celebraría empréstitos sobre el crédito de la nación, por lo que tuvo que solicitarse su autorización. Lo anterior deriva de la suscripción por parte del Fobaproa, de pagarés diferidos a un plazo de diez años, asumiendo el Gobierno Federal el carácter de obligado solidario en los contratos respectivos y avalando los pagarés en que se documentan esas obligaciones, por lo que, técnicamente, se constituyó una deuda pública directa, de conformidad con lo previsto por los artículos 1o., 2o. y 9o. de la Ley General de Deuda Pública . Abundando en este aspecto, señala que esta deuda es nula de pleno derecho al no haberse obtenido la autorización por parte del Congreso de la Unión, sin embargo, requiriéndose su reconocimiento por el Gobierno Federal, la Cámara de Diputados ordenó diversas auditorías a las instituciones de crédito participantes en el Programa de Saneamiento Financiero y de Capitalización y Compra de Cartera, con el objeto de conocer su legalidad y en su caso, aprobar el pasivo correspondiente como deuda pública. Expone que una vez agotado el procedimiento legislativo, el 19 de enero del presente año se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de Protección al Ahorro Bancario , se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Banco de México, de las Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y para regular las Agrupaciones Financieras. Asimismo, refiere que ese Órgano Colegislador expidió el 'Programa para la Evaluación Integral de las Operaciones del Fondo Bancario de Protección al Ahorro en el Saneamiento de las Instituciones Financieras de México, 1995-1998', suscribiendo con el Gobierno Federal las 'Bases de Coordinación que establecen el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para definir el procedimiento de acceso a la información necesaria, relativa al Programa de Evaluación Integral de las Operaciones de Saneamiento de Instituciones de Crédito Mexicanas.'. Así también refiere que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Dirección General de la Banca y Ahorro, emitió el oficio DGBA/011/99, que contiene la 'Interpretación administrativa de los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro.'. Por ello, deberán tenerse como normas que rigen el acto cuya invalidez se reclama, las disposiciones anteriormente señaladas. Determina que el objetivo de las auditorías contenidas en el programa señalado tienden a evaluar el desempeño y calidad de la operación de ese fideicomiso, examinando las operaciones de saneamiento y capitalización de adquisición de cartera vencida, y el estudio de los instrumentos financieros correspondientes a los pasivos del Fobaproa. Que según el quinto transitorio del decreto por el que se crea la Ley de Protección al Ahorro Bancario , el Fobaproa subsistirá para administrar las operaciones del programa de capitalización y compra de cartera vencida. Por su parte el séptimo transitorio determina que el Instituto de Protección al Ahorro Bancario asumirá la titularidad de las operaciones de saneamiento bancario distintas de las de capitalización de compra de cartera vencida que únicamente le corresponden al Fobaproa y las relativas a las instituciones intervenidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, siempre y cuando se cumpla la condición de que se lleven a cabo las auditorías ordenadas. Deberá estarse al contenido de las Bases de Coordinación celebradas entre el Poder Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados, a partir de las cuales se desprende que será la Comisión de Vigilancia de ese Órgano Colegislador el encargado de solicitar y recibir información relacionada con las auditorías, siendo los coordinadores de auditorías quienes tienen que gestionar la petición con el imperativo del Ejecutivo Federal de apoyarlas. Refiere que por virtud de los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , se elevaron a rango de ley las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados, de los cuales se desprende que el Ejecutivo Federal adquirió la obligación de coadyuvar con el acopio de información para su celebración. Manifiesta que conforme a las bases celebradas entre el titular del Poder Ejecutivo y la Cámara de Diputados, serán la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Junta Directiva de ese órgano colegiado las autoridades facultadas para solicitar y recibir la información relacionada con las auditorías, existiendo el compromiso del Ejecutivo de remitir la información que se encontrara en sus archivos y si se encontraran en los archivos de las instituciones de crédito, los coordinadores de auditorías gestionarían la petición. Abunda en el sentido de que la Secretaría de Hacienda el 25 de enero de 1999, emitió una interpretación administrativa de los artículos quinto y séptimo transitorios por virtud de la cual se desprende la obligación implícita de aquellas instituciones de crédito de proporcionar a los auditores debidamente acreditados por la Cámara de Diputados, la información que se les requiera sobre dicha información, aunado a que la propia información determina que esa información podrá ser desagregada y nominativa, creándose la excepción específica a los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito . A partir de lo anterior, formula las siguientes conclusiones: 1. La interpretación correcta de esas disposiciones radica en el sentido de que las instituciones de crédito que se encuentran intervenidas están obligadas a remitir la información solicitada a los auditores de manera genérica y específica a efecto de que se cumpla con las condiciones suspensiva y resolutoria de que se lleven a cabo las auditorías ordenadas por la actora. 2. El Ejecutivo se obliga directamente, por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a proporcionar la información que obre en sus archivos y coadyuvar con la propia Cámara, lo que implica que también lo hagan las instituciones de crédito. De ahí se desprende que el único requisito de procedibilidad para que se proporcione la información solicitada radica en que las instituciones de crédito se encuentren intervenidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o hubiesen participado en los programas de saneamiento financiero mediante operaciones distintas de la compra de cartera vencida, sin que sea relevante el tipo de información requerida ya que se trata de un caso de excepción al secreto bancario. En el caso, Banco Unión se encuentra intervenido por esa comisión y por tanto se encuentra dentro de los supuestos establecidos por los artículos quinto y séptimo transitorios y por ello las demandadas se encuentran obligadas a entregar la información y documentación requeridas. 3. No constituye óbice el argumento de que se violente el secreto bancario que establece el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito en atención a los siguientes motivos: a) Esa disposición constituye un derecho subjetivo a favor de los particulares atribuido a los usuarios del servicio bancario a efecto de evitar que se hagan públicas o del conocimiento de terceros situaciones económicas que se ubican dentro del ámbito de la privacidad. Adicionalmente, la Ley de Protección al Ahorro Bancario constituye el ordenamiento jurídico especial que limita y restringe el alcance de la norma general, contenida en la Ley de Instituciones de Crédito . b) A través de los fideicomisos se pudo haber celebrado operaciones objeto de los Programas de Saneamiento y Capitalización a favor de las Instituciones de Crédito, lo que habría sido motivo de las auditorías realizadas por ese órgano legislativo, ya que la solicitud de información respecto de tales fideicomisos obedece a las operaciones de préstamo que la institución bancaria celebró con terceras personas sin contar con garantías adecuadas y suficientes. Por ello, la Cámara de Diputados solicitó del Ejecutivo Federal que requiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que instruyeran al interventor de Banco Unión a fin de que proporcionara a los auditores la documentación solicitada para los efectos del último párrafo del artículo séptimo transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , del cual se advierte que la Cámara de Diputados requería del apoyo de las demandadas para cumplir con las disposiciones señaladas en lo que toca a las auditorías practicadas, de lo que se sigue que con los actos demandados se impide el ejercicio de las facultades que constitucionalmente le corresponden. c) Señala que el artículo 43 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario obliga a las instituciones de crédito a proporcionar al instituto la información que les solicite para el cumplimiento de su objeto, sin que las mismas se encuentren sujetas al secreto bancario y fiduciario, sin embargo manifiesta que ese precepto no es aplicable a las auditorías realizadas por la Cámara de Diputados, sino para los supuestos posteriores a su conclusión, lo que no obsta para que sirva para interpretar el resto de las disposiciones de la ley citada, en cuanto a que el secreto bancario no opera tratándose de las auditorías ordenadas. 3. En lo que toca al argumento de que conforme a las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito el interventor gerente goza de autonomía de gestión y por tanto ni la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni la Comisión Nacional Bancaria y de Valores gozan de autonomía de gestión, el mismo deviene como infundado, confundiendo las demandadas la autonomía de que disfruta este interventor con la dependencia jerárquica y legal derivada de la propia ley y de la naturaleza de la designación que lo subordina a las decisiones que adopte esa última autoridad. Lo anterior deriva del contenido de la Ley de Instituciones de Crédito que establece que será el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores quien tendrá la facultad de nombrar al interventor gerente y en el caso de que se aparte del cumplimiento de las disposiciones legales la propia comisión lo podrá remover, revisando incluso su actuación para los efectos de la imposición de sanciones. Por la misma relación de subordinación respecto del Ejecutivo, éste puede ordenar a la autoridad correspondiente que requiera al interventor de Banco Unión que proporcione la información y documentación requerida por los auditores designados por la Cámara de Diputados. 5. Las autoridades demandadas violentaron el orden constitucional emitiendo un acto contrario a los transitorios señalados, no obstante su deber de cumplir y hacer cumplir las leyes federales, de conformidad con la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal , impidiendo con ello el ejercicio adecuado de las facultades que le fueron conferidas a la actora, tal y como lo dispone la fracción XXX del artículo 73 de la propia Constitución. Concluye en el sentido de que si los artículos quinto y séptimo transitorios tienen el carácter de ley federal, por consecuencia, el Ejecutivo y la Cámara de Diputados tienen la obligación de permitir su cumplimiento. De ahí que la inconstitucionalidad que se reclama deriva del principio de legalidad derivado de esos transitorios, pues con ello se afecta directamente el proceder de la Cámara, por lo que indirectamente se vulnera lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 en relación al 16 de la Norma Fundamental, citando para tal efecto la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro: 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO A LA LEY RECLAMADOS.'. Afirma que es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la encargada de remitir información y documentación y en los casos de que se encuentre en los archivos de las instituciones de banca múltiple, de coadyuvar a su obtención, ordenando a la institución de banca múltiple su remisión, como se dispuso en las Bases de Coordinación entre el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados citados. 6. La información solicitada al interventor, se encuentra dentro de los supuestos establecidos en los artículos quinto y séptimo transitorios, relativa a los fideicomisos constituidos por una institución de banca múltiple intervenida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y al fundamentarse la petición en esos transitorios se constituye en un caso de excepción el secreto bancario y fiduciario previsto por los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito . De ahí que resulte infundado el dictamen emitido por la Comisión Nacional Bancaria y la resolución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el sentido de que se violenta el secreto bancario y fiduciario. Así también, es incorrecta la interpretación que formulan esas autoridades de los artículos quinto y séptimo transitorios, en el sentido de que las irregularidades en los créditos y operaciones son consecuencia de las auditorías practicadas y no a la inversa, es decir que las auditorías se generan a partir de la existencia de irregularidades, por lo que resultan necesarias para reunir los elementos para ser entregados al Instituto de Protección al Ahorro Bancario, dado que las funciones de este instituto se sujetaron a la condición suspensiva y resolutoria de la celebración de las auditorías. 7. El Ejecutivo Federal al dar trámite a la queja interpuesta se encontraba facultado para revocar las resoluciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ordenando la coadyuvancia de la información solicitada, ya que el fin de ese recurso radica en que el titular del Ejecutivo evite un conflicto de constitucionalidad de intereses entre los Poderes de la Unión y restablezca el orden legal y constitucional, sin llegar a la tramitación de la controversia constitucional. 8. Manifiesta que en el caso no se han consumado de manera irreparable los efectos de los actos reclamados, no obstante que ha fenecido el plazo de seis meses para que tengan verificativo las auditorías ordenadas al Fobaproa, conforme a lo establecido por los artículos quinto y séptimo transitorios, en razón de que las funciones que desempeña el instituto se condicionaron además del término señalado, a que se cumpliera con las condiciones suspensiva y resolutoria requeridas por los auditores facultados por la Cámara de Diputados. De ahí que de no contar con la información citada, el instituto no procederá conforme a lo establecido en los transitorios sino hasta en tanto se cumplimenten los requerimientos hechos por esa Cámara colegisladora. De lo que se sigue que continúen con vigencia y obligatoriedad los transitorios citados hasta en tanto se satisfagan las condiciones requeridas, haciendo hincapié en que por virtud del artículo séptimo transitorio, en su segundo párrafo determina de manera categórica que para que ese instituto asuma la titularidad de las operaciones será condición resolutoria para que se lleven a cabo las auditorías para el fincamiento de las responsabilidades que procedan en su caso. Por lo cual señala que las demandadas emitieron actos afectados de ilegalidad al ser contrarios a los artículos quinto y séptimo transitorios, siendo inconstitucionales de conformidad con los artículos 16 y 89, fracción I de la Constitución General de la República, privándose a la Cámara de las facultades que legalmente le corresponden, toda vez que las demandadas se negaron a cumplir las leyes federales e impidieron a la Cámara de Diputados cumplir con sus deberes legales, de conformidad con la fracción XXX del artículo 73 de la Norma Fundamental. Razones y fundamentos jurídicos que hacen valer las demandadas para sostener la validez de los actos demandados. A. Titular del Poder Ejecutivo Federal. 1. Dentro de las consideraciones jurídicas que formula se encuentra la relativa a la naturaleza jurídica de los fideicomisos, relacionando para tal efecto los artículos 346, 351 y 358 de la Ley de Instituciones de Crédito , de los cuales se desprende que el fiduciario no puede disponer de los bienes del fideicomiso, por integrar un patrimonio de afectación, y las operaciones que las instituciones fiduciarias realizan por cuenta de sus clientes. Tiene aplicación el artículo 79 de la Ley de Instituciones de Crédito , en su segundo párrafo que dispone que en ningún caso los bienes se encontrarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo y conforme a ello, las instituciones de crédito registran sus operaciones fiduciarias en cuentas de orden y no de resultados. Similar tratamiento en cuanto a los fideicomisos, se da a las operaciones de mandato, comisión mercantil, administración o custodia, por parte de la Ley de Instituciones de Crédito , en donde la institución no actúa por cuenta propia, de tal forma que se les incluye en el capítulo relativo a los servicios y no de operaciones pasivas o activas. Además, las instituciones de crédito no responden de los resultados de las operaciones celebradas en cumplimiento a los fines del fideicomiso, pues son operaciones por cuenta de terceros; en este sentido, determinando la responsabilidad de las instituciones de crédito para otorgar créditos, el artículo 106, fracción XIX, inciso b) determina que no podrán responder por los créditos que se otorguen y si a su término éstos no hubiesen sido liquidados, la institución deberá transferir al fideicomitente o al fideicomisario, absteniéndose de cubrir su importe. En el caso de los fideicomisos por cuenta propia, el incumplimiento de los deudores sería pérdida para la institución y no para el fideicomitente o fideicomisario. Por todo lo cual, se desprende que el fiduciario tiene por fin cumplir con el fin lícito y determinado del fideicomiso, de manera similar como sucede con el comisionista o mandatario. 2. Afirma que Banco Unión, S.A., no realizó operaciones de compra de cartera y capitalización por lo que no resulta aplicable lo establecido en el artículo quinto transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y en el caso, el financiamiento de esa institución se realizó por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en septiembre de 1994, designando un interventor gerente. El Fondo de Protección al Ahorro Bancario abrió una línea de crédito para que hiciera frente a sus obligaciones con los ahorradores, otorgando en garantía las acciones representativas de su capital social, y las pérdidas de Banco Unión derivarían de créditos que resultaban incobrables en su totalidad y no por operaciones en las que esa institución actuara como fiduciario. De esta forma, los apoyos tendrían como finalidad el pago de los pasivos y no se relacionaron con las operaciones de fideicomiso, precisando además, que en abril de 1995, se otorgó un nuevo crédito a Banco Unión. Por ello, señala, los fideicomisos constituidos en Banco Unión no originaron pérdidas en las instituciones que generaran la necesidad de apoyos del Fobaproa, y tampoco son operaciones a las que se hayan destinado recursos otorgados en crédito por el fondo y por ello no deben contemplarse dentro de los supuestos previstos por los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario . Tocante a los actos impugnados, señala que los transitorios quinto y séptimo de la ley citada, no se refieren a operaciones de particulares, dado que se vinculan a las cuentas de resultados de los bancos y no a operaciones por cuenta de particulares, aunado a que el saneamiento de esa institución no se llevó a cabo por medio del Programa de 'Capitalización y Compra de Cartera.'. El artículo quinto transitorio se refiere a las operaciones celebradas por cuenta propia en los créditos otorgados por Banco Unión, S.A., y aquellas por cuenta de terceros no dan derecho de cobro de los cuales los bancos puedan disponer. En el mismo sentido, el séptimo transitorio alude a las operaciones de mutuo o préstamo otorgados por las instituciones auditadas y no a fideicomisos constituidos por particulares. La interpretación administrativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no prevé la entrega de información sobre operaciones por cuenta de particulares, pues el supuesto del artículo séptimo transitorio se hace consistir en que de las auditorías realizadas a mutuos o préstamos otorgados por instituciones apoyadas se desprendan aportaciones a dichas entidades de interés público y no para que se auditen aportaciones a dichas entidades y en el caso, se solicita información relativa a los fideicomisos, sin cumplir con los requisitos establecidos. En lo que respecta a las Bases de Coordinación que se suscribieron por el titular del Poder Ejecutivo y la Cámara de Diputados, éstas no prevén la entrega de información, pues se refieren en todo caso a la entrega de información relativa a los esquemas de financiamiento pero no a información de particulares, pues expresamente, se determinó la tercera de las bases que ese proceso de entrega se llevaría a cabo sin que se afectaran los derechos de terceros. Con esa entrega de información, se habría ocasionado una molestia a particulares, ya que los fideicomisos son operaciones por cuenta de terceros y en el caso se revisarían operaciones que no guardan relación alguna con los esquemas de saneamiento financiero, lo que se vincula a la circunstancia de que la Constitución Federal no otorga en disposición alguna a la Cámara de Diputados la facultad para revisar operaciones de particulares. Con la entrega de la información solicitada, se violaría lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , que establece el secreto fiduciario, y los servidores públicos podrán incurrir en responsabilidades de naturaleza administrativa y penal, en atención también a que los transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario establecen excepción en cuanto a la reserva de las operaciones fiduciarias. Es inaplicable además al caso de las auditorías realizadas por la Cámara de Diputados, el artículo 43 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , que señala la excepción del secreto bancario y fiduciario respecto del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, siendo igualmente inaplicable el artículo vigésimo transitorio de ese ordenamiento. Finalmente, señala que la queja carece de fundamento, pues el artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , en la fecha de presentación de la queja, se encontraba derogado, lo que se adiciona a la circunstancia de que el artículo 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , se refiere a las comisiones de la Cámara de Senadores, y no así a las de Diputados. B) Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En principio, refiere que no existe violación a la competencia del Poder Legislativo por parte del Ejecutivo Federal, conforme a los artículos 73 y 89 de la Constitución Federal , pues no se determina la ley federal que se incumplió y no se le impide expedir leyes, aunado a que la facultad de que se trata corresponde al Congreso. Conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos que se encontraba en vigor con anterioridad al 4 de septiembre de 1999, la solicitud de la información debe hacerse por el presidente de la comisión y no por un despacho contable, por otra parte, debe corresponder a los archivos de la nación y no en una institución de crédito y no se establecen términos, por lo que no se actualiza causal alguna para acudir en queja. Atendiendo a la Ley de Protección al Ahorro Bancario , el término para llevar a cabo las auditorías ha fenecido, además, en las bases de coordinación se acordó que la solicitud se haría directamente a las instituciones de crédito. Refiere que no existe invasión de competencias por parte del Ejecutivo, éste coadyuvó con la Cámara de Diputados, mediante la suscripción de las Bases de Coordinación, pues existe un término perentorio para la práctica de las auditorías y la Cámara no lo puede ampliar, además de que se trata de actos consumados y el único supuesto de excepción al secreto bancario se establece en el artículo 43 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario . Afirma que la información requerida al interventor de Banco Unión, se encuentra sujeta al secreto fiduciario, lo que se vincula al artículo 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , que establece que la información no deba conservarse en secreto. Aunado a lo anterior, refiere que los requerimientos se encuentran viciados de origen, pues los solicitantes no tienen facultades para requerirla, pues, conforme al artículo 89 del ordenamiento previamente citado, debe ser el presidente de la comisión encargada del asunto. No existe además fundamento para que el titular del Poder Ejecutivo Federal requiera información de Banco Unión para entregarla a particulares o a la Cámara de Diputados por sí o por el secretario de Hacienda, pues con lo anterior se llegaría a afectar el principio de legalidad. No existe tampoco invasión de competencias, por lo que resulta infundada la acción, pues la inconstitucionalidad se hace derivar de la interpretación y aplicación de leyes secundarias y existe criterio por parte de la Suprema Corte de Justicia para que el Ejecutivo emita interpretaciones administrativas conforme al artículo 5o. de la Ley de Instituciones de Crédito . La Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuenta con autonomía funcional y facultades ejecutivas, conforme lo establece el artículo 1o. de su ley, lo que hace excepción a lo establecido por el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y el interventor de Banco Unión, S.A., goza de autonomía de gestión, conforme a los artículos 138 al 142 de la Ley de Instituciones de Crédito y 16, fracción III de su ley reglamentaria, por lo que ni la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni la Comisión Nacional Bancaria y de Valores le pueden instruir para que actúe en excepción a los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito y en todo caso, la subordinación que guarda la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en relación a la Secretaría de Hacienda, se da en cuestiones presupuestarias y de orden administrativo. Conforme a los artículos 138, 140 y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito , el interventor gerente no se encuentra subordinado a la Comisión Nacional Bancaria y adicionalmente, del artículo quinto transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario no se desprende facultad alguna del secretario a fin de que obligue al interventor a entregar al auditor información. A mayor abundamiento, refiere, conforme al artículo séptimo transitorio, se requiere que se trate de operaciones de mutuo o préstamo derivadas de las auditorías realizadas, y el artículo 43 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario establece la excepción al secreto bancario, sin embargo, deberá ser solicitada por el Instituto de Protección al Ahorro Bancario. Destaca que estableciéndose un régimen de garantías y facultades expresas, es inaceptable tratar de aplicar principios de carácter general cuando existen disposiciones que regulan la actuación de autoridades y particulares y por ello, la resolución impugnada se ajusta a derecho, en donde se contienen fundamentalmente las siguientes precisiones: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no tiene facultades para requerir de Banco Unión la entrega de información solicitada por no ajustarse a los artículos 42 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos . Las operaciones fiduciarias no se ubican en los supuestos establecidos en los artículos quinto y séptimo transitorios, que se limitan exclusivamente a operaciones de mutuo o de préstamo, siendo además falso que baste al intervención de una institución de crédito para que sea procedente requerirle de algún tipo de información, aunado a que el artículo 43 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario no faculta al Ejecutivo a proporcionar la información señalada. Conforme al artículo séptimo transitorio de ese ordenamiento, se aprecia, que se distingue entre operaciones de mutuo y préstamo y operaciones de carácter fiduciario, no estableciéndose que éstas serían objeto de las auditorías, es decir, la información requerida no se encuentra en los supuestos de los transitorios citados, que se refieren a operaciones activas de crédito y en los requerimientos de los auditores no se acreditan los extremos del séptimo transitorio. Finalmente, afirma que los actos efectuados por las autoridades dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentran ajustados a derecho, pues confirman la improcedencia de la pretensión de obtener la información sujeta al secreto bancario conforme a la Ley de Instituciones de Crédito . B) Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Señala que no se actualiza el interés jurídico en las controversias constitucionales cuando sólo concurre un interés simple que se presenta cuando la Constitución no establece una facultad o derecho que pueda exigirse y en el caso de los artículos impugnados, no se desprenden facultades o atribuciones a favor del actor. Esto es, en el artículo 73 se consignan facultades exclusivas del Congreso de la Unión y no de una sola de las Cámaras, y no se violentan las facultades establecidas en el artículo 74 a favor de la Cámara de Diputados. Tampoco se transgrede el artículo 89, fracción I en relación con los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , pues éstos establecen la obligación de tomar las medidas para que las auditorías concluyan en plazo máximo de 6 meses, lo que se cumplió y de esta forma el Ejecutivo Federal coadyuvó con la actora, de ahí que al no acreditar la actora que exista invasión a la esfera de su competencia, no acredita su interés jurídico. Los antecedentes y hechos alegados por la parte actora no podrán ser materia de controversia, porque exceden la supuesta invasión de esferas constitucionales, ya que la reclamación que subyace es una ordinaria acción para el control de la legalidad por omisiones a disposiciones de orden secundario. Aunado a ello, el artículo 73, fracción VIII de la Constitución Federal , no determina que será previa la autorización. Del referido programa de auditorías, no se encuentra referencia a la evaluación de fideicomisos, además de que no fueron operaciones materia de saneamiento, sólo las operaciones activas relacionadas con las transacciones celebradas por el Fobaproa serían materia de revisión individualizada. De la interpretación administrativa se advierte que las operaciones objeto de auditorías serían las relativas al Programa de Capitalización y Compra de Cartera y de Saneamiento Financiero y al indicar que la información será desagregada y nominativa se aludió a los créditos materia de revisión y no implicaba desconocer los derechos de quienes no son sujetos de auditorías (fideicomitentes y fideicomisarios). Conforme a la interpretación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se eximió del secreto bancario la información relativa a operaciones de compra de cartera por el Fobaproa en los que se incluyeran créditos en que tuviera carácter de auditado el fideicomiso. Se pretende desprender de una interpretación administrativa y de un acuerdo con el Ejecutivo Federal, obligaciones de este último no anunciadas en la Constitución Federal , o disposición legal o reglamentaria. Sobre las conclusiones que la actora plantea en su escrito de demanda, señala: 1. Las auditorías han concluido y el informe de resultados ha sido entregado al Instituto de Protección al Ahorro Bancario. 2. El apoyo brindado a los coordinadores no implica el deber de girar instrucciones a las instituciones de crédito para revelar información relativa a los fideicomisos ajenos a las operaciones de compra de cartera por parte del Fobaproa, sin perjuicio de que conforme a los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , se podría hacer incurrir en responsabilidades civil y penal a los funcionarios y empleados. 3. a) Ese derecho subjetivo genera una obligación para las instituciones de crédito de preservar el secreto bancario y fiduciario, aunado a que la Ley de Protección al Ahorro Bancario no faculta al interventor a proporcionar información ajena al programa de auditores. b) Si de las auditorías realizadas se detecta algún crédito en el que el acreditado fuere el fideicomiso, sobre tal hubiese versado la solicitud de información. c) No existió acto alguno fundado en el artículo 43 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , en todo caso se refiere al Instituto de Protección al Ahorro Bancario y no así a favor de la Cámara de Diputados, y el artículo vigésimo transitorio establece la obligación de las instituciones de crédito de proporcionar información a ese instituto respecto de fideicomisos constituidos para la administración, de recursos procedentes de la administración, recuperación y cobranza de créditos en los que se hubiese designado fideicomisario al Fobaproa y no en general de todos los fideicomisos. 4. No existe disposición alguna que obligue al interventor gerente a remitir información protegida por el secreto fiduciario y esa intervención tiende a evitar que se cometan irregularidades. 5. Contrario a lo manifestado por la actora, las leyes federales se cumplieron y se hicieron cumplir, observando lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal , de ahí que la demanda devenga como improcedente por arrogarse la Cámara de Diputados facultades conferidas al Congreso General, y en cuanto a que no se expresan agravios en relación al artículo 73, fracción XXX de la Norma Suprema. 6. No es verdad que en las Bases de Coordinación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se haya obligado a emitir órdenes a los bancos cuando la documentación o información obrara en los archivos de las instituciones de banca múltiple. Como se estableció en esas Bases de Coordinación, el despacho de auditores y aquellos que fueren contratados, celebrarían acuerdos con las diversas instituciones de crédito para concluir el procedimiento de entrega de información debiendo vincularse con los programas establecidos. Los solicitantes nunca acreditaron que los fideicomisos hubiesen contratado créditos o fueren deudores o acreditados de Banco Unión, S.A. Contrario a lo señalado por la parte actora, los fideicomisos fueron constituidos por particulares y son operaciones respecto de la autoridad fiduciaria, no resulta acreedora o deudora y en todo caso, si un fideicomiso recibió crédito de un banco acreditado, será el crédito incumplido el que será materia de auditoría. Las instituciones de crédito sólo pueden proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores información y documentos que en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia les solicite sin que se pueda remitir a terceros ni con propósitos distintos, precisándose los alcances de esa inspección en el artículo 5o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores , sin que se comprenda la realización de auditorías por la Cámara de Diputados. Como lo afirma la Cámara de Diputados, las auditorías que se practicaran al Fobaproa respecto de las operaciones que realizó en el periodo comprendido entre 1995 y 1998, no comprenderían los fideicomisos antes o después de dicho periodo y que no guardan vinculación con las operaciones de saneamiento financiero. 7. Por la vía de la queja la actora pretendía el desconocimiento de las garantías individuales de los particulares, siendo infundado, improcedente, pues la información no obra en los archivos de la nación, debiendo mantenerse en secreto. 8. No se actualiza violación a la norma constitucional, habiendo concluido las auditorías, el Instituto de Protección al Ahorro Bancario cumple sus funciones, dejando de tener efectos las disposiciones transitorias así como efectos jurídicos. Además, esta autoridad demandada formula las siguientes consideraciones: a) No se viola el artículo 89, fracción I de la Constitución Federal . Esta disposición establece una facultad a favor del Ejecutivo y no así de la Cámara de Diputados, por lo que no existe invasión a la esfera de competencias; la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Gobernación desahogaron la petición de la Cámara de Diputados negando su procedencia, de ahí que no exista omisión del Ejecutivo o de sus dependencias y esa negativa no constituye incumplimiento de ese precepto constitucional. b) No se viola el artículo 73, fracción XXX de la Norma Suprema. Carece de acción o derecho la actora para reclamar esa violación, toda vez que esa facultad le compete exclusivamente al Congreso de la Unión, pues su violación se daría si el Ejecutivo hubiese impedido al Congreso la expedición de leyes, aunado a que esa fracción no puede surtir efecto por sí sola, si no es en relación con las XXIX anteriores y la actora no señala la fracción que se dejó de cumplir, adicionado a la circunstancia de que su contenido no se relaciona con los actos que se atribuyen al Ejecutivo Federal. c) No existe violación del artículo 16 constitucional. Suponiendo que se esgrima la violación de la garantía de fundamentación y motivación, resulta incorrecto, pues en los diversos oficios que se pretenden invalidar se cumple con esas condiciones. d) Los actos se apegan a derecho. No existe invasión de competencias, resultando infundados los conceptos de invalidez, atendiendo a que: 1. Las operaciones sujetas a revisión se relacionan con la compra de cartera, operaciones de saneamiento financiero y canalización de recursos mediante el programa de apoyo a deudores; 2. La materia de la auditoría son operaciones de crédito y no revisión de fideicomisos sin el carácter de acreditado y 3. La información solicitada se refiere a operaciones de servicios y no pueden ser objeto de auditorías, pues se encuentran protegidas por el secreto fiduciario en los términos del artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito . A. Secretario de Gobernación. En atención a los actos cuya invalidez se demanda, el secretario de Gobernación señala lo siguiente: 1. El argumento por el que la actora plantea la afectación al principio de legalidad, desvanece la procedencia de la controversia constitucional, en los que únicamente se deberá plantear la inconstitucionalidad de determinada norma o acto de autoridad que a juicio de la promovente invada u obstruya su esfera constitucional de competencia. 2. El artículo 73, fracción XXX de la Constitución Federal no se refiere a facultades de la Cámara de Diputados, sino del Congreso de la Unión, de ahí que no exista invasión de competencias de la actora. 3. Los actos impugnados se emitieron con apego a la Constitución Federal . En primer término, el oficio emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no resulta inconstitucional pues los requerimientos formulados por la actora no se ajustan a los supuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 89 del Reglamento Interior de ese Congreso, pues no se trata de información o documentos que obren en poder de esa secretaría. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuenta con autonomía técnica y facultades ejecutivas, a pesar de que se trata de un órgano desconcentrado, y en todo caso la subordinación que existe en relación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se circunscribe a aspectos presupuestarios y de orden administrativo. Conforme a los artículos 138 al 142 de la Ley de Instituciones de Crédito y 16, fracción III de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores , el interventor gerente goza de autonomía de gestión sujetándose únicamente al acuerdo de la Junta de Gobierno de la propia comisión o de su presidente en los casos expresamente previstos. La información que la actora pretendía obtener se encuentra sujeta al secreto fiduciario, conforme al artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , de ahí que de acceder a proporcionarla, el interventor de Banco Unión violaría esa disposición, incurriendo en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes. La información solicitada no se encuentra apegada a los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , que se limitan a operaciones activas de crédito que serán aquellas que como titular podrá asumir el Instituto de Protección al Ahorro Bancario. Adicionalmente, el séptimo transitorio establece que la información se sujetará a la realización de una o varias auditorías a las operaciones de mutuo o préstamo otorgados por la institución sujeta a auditoría, a que los acreditados hayan donado o aportado los recursos a entidades que reciban financiamiento público y que ello haya generado un quebranto en las instituciones señaladas, lo que en el caso no se acredita. Aunado a lo anterior, la información requerida excedería los supuestos del artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , que dispone que la información y documentos podrán solicitarse siempre que el asunto a que se refieran no sea de los que deban conservarse en secreto, lo que sucede, dado que la información no obra en poder de alguna dependencia pública y se trata de información que debe conservarse en secreto. No cuenta con facultades la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni la Comisión Nacional Bancaria, para solicitar la información respecto de los fideicomisos de Banco Unión, S.A. 4. No se encuentra prevista la queja interpuesta por la Cámara de Diputados por la Constitución Federal , prevista en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , aunado a que el Congreso General no puede regular el actuar de otros Poderes Federales. Los preceptos en que se fundamenta la queja, 42, último párrafo, 45 y noveno transitorios de la ley señalada con anterioridad, así como 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , no posibilitan a la autoridad para acudir en los términos en que lo hizo, dado que la información solicitada no se encuentra en poder de alguna dependencia pública. Además, del artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General se desprende que las únicas facultadas para acudir en esa vía lo eran las comisiones de la Cámara de Senadores y no así de la de Diputados, lo cual se desprende del sentido literal del artículo 42 de la ley citada, conforme al cual sólo puede y tiene facultad de solicitar información y documentos pero nunca para acudir en queja. Concluye en este apartado señalando que no se trata de información de documentos que obren en poder de las dependencias públicas; tampoco se trata de información que resulte necesaria para el despacho de los asuntos de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, conforme a lo establecido por el artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y finalmente, se trata de información que debe conservarse en secreto, en términos del artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito . Opinión del procurador. En primer término es de señalar que del examen conjunto del escrito de demanda interpuesto por la Cámara de Diputados por quien se ostenta como presidente de la Mesa Directiva, se desprende que no obstante acusarse la existencia de violaciones a los artículos 89, fracción I y 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , esencialmente se plantea una cuestión de legalidad. El aspecto de legalidad que plantea en la litis, se vincula a la interpretación y aplicación de los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario . I. Sobre la presunta violación al artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Federal . La actora señala que con motivo de los actos demandados, se violan en su perjuicio los artículos 16, 73, fracción XXX y 89, fracción I, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . La promovente señala que se violó el orden constitucional al emitirse un acto contrario a lo dispuesto por los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , no obstante el deber constitucional del Ejecutivo Federal de cumplir y hacer cumplir las leyes federales, establecido por el artículo 89, fracción I de la propia Constitución Federal , invadiendo la esfera constitucional de la Cámara de Diputados, impidiendo el ejercicio adecuado de las facultades que son conferidas por la fracción XXX del artículo 73 constitucional. La actora esgrime que se le impide el ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Federal , con motivo de que el Ejecutivo incumplió las obligaciones que le impone la propia Norma Suprema, lo que origina transgresiones al artículo 16 constitucional, por lo que es conveniente realizar el análisis de las violaciones constitucionales aducidas en ese orden. El principio de distribución de competencias del sistema federal mexicano se encuentra establecido en el artículo 124 constitucional, que dispone: 'Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados.'. De esta forma, resulta que el ámbito competencial de las autoridades federales, entre las que se encuentran los Poderes de la Unión, están expresamente conferidas en el texto de la Ley Suprema. La Constitución establece, en el artículo 50 que el Poder Legislativo se deposita en un Congreso General, que se divide en dos Cámaras, el título tercero, capítulo II, sección III, dispone las facultades del Poder Legislativo, de la siguiente manera: Facultades del Congreso (artículo 73). Facultades exclusivas de la Cámara de Diputados (artículo 74). Facultades exclusivas de la Cámara de Senadores (artículo 76). Atribuciones expresas de la Comisión Permanente (artículo 78). La Cámara de Diputados señala que se violan las atribuciones que tiene conferidas conforme al artículo 73, fracción XXX de la Constitución. El artículo 73 de la Constitución establece en XXIX fracciones las facultades que expresamente le corresponden al Congreso, entendido éste como la actuación de las dos Cámaras que lo integran, senadores y diputados, para en la fracción XXX, señalar: 'Artículo 73. El Congreso tiene facultad: I. a XXIX. ... XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.'. Esto es, dicho precepto se refiere a las denominadas facultades implícitas para expedir todas las leyes que resulten necesarias para hacer efectivas las facultades que la Constitución concede a los Poderes de la Unión. De lo anterior derivan diversas consideraciones: Se trata de una facultad exclusiva del Congreso General y no de alguna de las Cámaras, por autorizar a expedir leyes. La facultad implícita no es autónoma, requiere de la existencia de una facultad expresa. Los alcances de la facultad implícita se limitan a hacer factible el ejercicio de una facultad expresa, mediante la expedición de una ley. La citada fracción por sí misma, no puede surtir efecto alguno si no es en relación con el contenido de alguna de las 29 facultades anteriores. Los actos que demanda la Cámara de Diputados no vulneran, en perjuicio del Congreso de la Unión, el ejercicio de sus atribuciones implícitas, porque no le impiden la expedición de ley alguna. Adicionalmente, la Cámara de Diputados no puede alegar que se viola en su perjuicio una facultad del Congreso de la Unión que permite la emisión de leyes, porque no le corresponde en exclusiva, conforme al régimen competencial federal, ya que el precepto que se dice vulnerado, no le otorga facultad alguna a la actora en lo particular, pues concierne únicamente al Congreso de la Unión. A pesar de lo anterior, es conveniente, para atender al espíritu de la controversia constitucional y toda vez que la Cámara de Diputados alega violación a su ámbito competencial, analizar si se ha vulnerado en su perjuicio el artículo 74 de la Norma Suprema. 'Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: I. Expedir el bando solemne para dar a conocer en toda la República la declaración de presidente electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de la fiscalización superior de la Federación en los términos que disponga la ley; III. Derogada; IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la cuenta pública del año anterior. El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de ley de ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre o hasta el día 15 de diciembre cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, debiendo comparecer el secretario del despacho correspondiente al dar cuenta de los mismos. No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del presidente de la República. La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. Para la revisión de la cuenta pública, la Cámara de Diputados, se apoyará en la entidad de fiscalización superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. La cuenta pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión dentro de los diez primeros días del mes de junio. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de ley de ingresos y del proyecto de presupuesto de egresos, así como de la cuenta pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven; V. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta Constitución. Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren; VI. Derogada; VII. Derogada; VIII. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.'. Del análisis del artículo anterior no se encuentra que la Cámara de Diputados cuente con alguna facultad para llevar a cabo las auditorías y para pedir información a la administración pública federal sobre operaciones bancarias. Adicionalmente, no es correcto asegurar que las facultades que la Cámara de Diputados señala se vulneran en su perjuicio, derivan de las disposiciones transitorias de la Ley de Protección para el Ahorro Bancario, pues de conformidad con el principio de distribución de competencias que señala el artículo 124 antes transcrito, las facultades de los órganos federales deben estar expresamente conferidas en la Constitución, por lo que las leyes pueden solamente reglamentarlas y hacerlas efectivas, pero bajo ninguna circunstancia ampliarlas, como en el caso se pretende, al investigar las actuaciones de particulares en relación con los bancos o con institutos políticos, mediante la solicitud de información sobre fideicomisos. Los actos que se demandan del Ejecutivo Federal no vulneran la Constitución en perjuicio de la Cámara de Diputados, pues no invaden su ámbito competencial ejerciendo facultades que no le correspondan, así como tampoco impiden el cabal ejercicio de sus atribuciones constitucionales. II. Sobre la presunta violación al artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal . El artículo 89, fracción I de la Constitución Federal dispone: 'Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes: I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia; II. a XX.'. Por esta disposición se confiere al presidente de la República la atribución de promulgar las leyes expedidas por el Congreso de la Unión y la de proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, es decir, la facultad reglamentaria, a fin de emitir los ordenamientos que faciliten a los destinatarios su observancia, a través de disposiciones generales y abstractas que detallen, complementen y desarrollen los supuestos normativos. La parte actora vincula la aplicación del artículo 89, fracción I de la Constitución Federal , al cumplimiento de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , específicamente en lo que corresponde a sus artículos quinto y séptimo transitorios, al afirmar que las demandadas violentaron el orden constitucional al emitir un acto contrario a esas disposiciones, no obstante su deber constitucional de cumplir y hacer cumplir las leyes federales, invadiendo así la esfera constitucional de competencia de la Cámara de Diputados. La anterior afirmación resulta inexacta, ya que los límites de la facultad que se encuentra otorgada por la fracción I del artículo 89 constitucional, se refieren específicamente a la promulgación y expedición de reglamentos respecto de las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, con el propósito de individualizar el texto de la norma general, sin exceder de sus alcances, o contrariar su contenido. Por otra parte, el incumplimiento en que incurriera el Ejecutivo Federal a determinada disposición, se limitaría a la violación específica de esa norma, pero no podría sostenerse a partir de lo anterior, que se transgrediera la fracción I del artículo 89 constitucional, que se constriñe exclusivamente al ejercicio de la facultad reglamentaria. Las disposiciones cuyo incumplimiento acusa la parte actora, señalan: 'Quinto. El fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta entes de la entrada en vigor del presente decreto permanecerá en operación, con el único objeto de administrar las operaciones del programa conocido como de «Capitalización y Compra de Cartera» y de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo séptimo transitorio de este decreto, a fin de que se concluyan las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados. El Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados tomarán las medidas pertinentes para que las auditorías concluyan en un plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta ley. ...'. 'Séptimo. El instituto, sujeto a la condición a que se refiere el párrafo siguiente, en protección de los derechos de terceros de buena fe, y para proveer a la más expedita recuperación de los bienes, asume la titularidad de las operaciones de los programas de saneamiento, diferentes a aquellos de capitalización de compra de cartera, realizadas por los fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, así como las correspondientes a las instituciones intervenidas por la comisión, salvo las operaciones que fueron exceptuadas por acuerdo de los comités técnicos de aquellos. A las operaciones cuya titularidad asuma el instituto de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 45 y 47 de esta ley. Lo dispuesto en el párrafo anterior queda sujeto a la condición resolutoria de que se lleven a cabo las auditorías correspondientes, para el fincamiento de las responsabilidades jurídicas y económicas que, en su caso procedan, o a la transmisión a terceros de los mencionados bienes. Si de las auditorías realizadas aparecen operaciones de mutuo o préstamo otorgados por las instituciones auditadas, cuyos recursos se hayan donado o aportado por los acreditados, directamente o por interpósita persona, a entidades de interés público que reciban financiamiento público y que por tal motivo hayan generado quebrantos financieros a las instituciones acreditantes, dichas entidades devolverán el monto de las operaciones de crédito involucradas con cargo a los financiamientos públicos que, conforme a las leyes que las rigen, reciban ordinariamente.'. Independientemente de los alcances de la fracción I del artículo 89 constitucional, por virtud de lo dispuesto en los artículos precedentemente transcritos no se establece obligación alguna a cargo del Ejecutivo Federal a efecto de que ordene a las autoridades que le son jerárquicamente subordinadas, ordenen a su vez a las instituciones de crédito proporcionen la información requerida por la Cámara de Diputados. En estricto sentido la obligación a cargo del Ejecutivo Federal que deriva de lo dispuesto por las disposiciones transitorias citadas, consiste en coadyuvar con la Cámara de Diputados a fin de que las auditorías ordenadas concluyeran en un plazo máximo de seis meses. Ahora bien, las auditorías ordenadas se encuentran concluidas, conforme ha sido reconocido por la actora en el punto por el que se acuerda presentar demanda de controversia constitucional ante esa Suprema Corte de Justicia, al señalarse que el día 23 de julio del presente año fue entregado el informe de resultados por parte del consultor contratado para tal efecto, ante el Comité Técnico de Seguimiento a las Auditorías al Fobaproa, de lo que se sigue que el Ejecutivo ha coadyuvado con la Cámara de Diputados en los términos del artículo quinto transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario . No existe por consecuencia transgresión alguna a lo dispuesto por el artículo 89 constitucional, en atención a que esta disposición se vincula concretamente a la facultad reglamentaria del Ejecutivo sin hacer referencia alguna a la obligatoriedad de observancia de las leyes expedidas por el Congreso. III. Sobre la presunta violación al artículo 16 de la Constitución General de la República. La actora señala que con motivo de la expedición de los actos demandados se vulnera lo dispuesto en el artículo 16 de la Norma Suprema. Es conveniente tener presente lo que dispone el precepto en mención: 'Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.'. La parte relativa de este artículo establece la garantía de legalidad de los actos de toda autoridad, los que deberán constar por escrito, emanar de autoridad competente y estar debidamente fundados y motivados. La competencia de la autoridad está determinada en la ley que la rige, en ella se fijan sus facultades, la autoridad no puede actuar más alla del ámbito establecido, cualquier acto que contravenga el ámbito de sus atribuciones vulnera este principio constitucional. El mandamiento de la autoridad debe expresarse por escrito, a saber, debe constar de manera indudable en un documento el acto de molestia. La fundamentación consiste en que los actos que originen la molestia deberán basarse en una disposición normativa general, esto es, que tal disposición prevea la situación concreta para la cual sea procedente la realización del acto. La motivación se precisa como la adecuación que debe hacer la autoridad entre la norma general fundatoria del acto de molestia y el caso específico en el que éste va a operar, es decir, la correlación existente entre el precepto normativo y las causas materiales que llevaron a aplicarlo. Al efecto, debe analizarse si los actos demandados no cumplen con estos requisitos, a saber, si se trata de un acto emitido por escrito, fundado y motivado. Mediante los actos que se impugnan en la presente controversia constitucional, materializados en los oficios expedidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Comisión Nacional Bancaria y de Valores y Secretaría de Gobernación, no se actualiza violación alguna a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución General de la República, en atención a que se encuentran emitidos por escrito, debidamente fundados y motivados, y las autoridades que los emiten actuaron dentro de los límites de sus atribuciones, contando con competencia para ello. a) El oficio emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con número 102-B-186, del 6 de julio de 1999, recayó al diverso del 10 de junio de 1999, emitido por el Comité de Contrataciones de la Cámara de Diputados, por el que se solicita se gire instrucciones a Banco Unión, S.A., a fin de que proporcione al despacho auditor autorizado toda la información y documentos que solicite. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emite respuesta por conducto de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público, a la solicitud del Comité de Contrataciones de la Cámara de Diputados, fundamentando su contestación en lo dispuesto por los artículos 7o., fracciones I, II y IV y 27 fracciones XV y XVII del Reglamento Interior de esa secretaría y considerando para tal efecto la opinión de la Procuraduría Fiscal de la Federación y el dictamen emitido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenido a su vez en el oficio número 601-VI-DGC-52691, del 2 de julio del presente año. En el oficio por el que se da respuesta a la solicitud planteada por el Órgano Colegislador, la autoridad sustenta su determinación en lo establecido por el artículo 1o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria, que otorga a dicho órgano el carácter de descentralizado, así como 138 de la Ley de Instituciones de Crédito , que confiere la facultad a favor de esa comisión, de declarar la intervención con carácter de gerencia de las instituciones de crédito, designando la persona física que asuma el carácter de interventor gerente. De la misma forma, sirve de fundamento al citado oficio, lo previsto por los artículos 140 y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito , que determinan, respectivamente, las facultades de que gozará el interventor gerente, así como los artículos 117 y 118 de la misma ley, relativos al secreto bancario y fiduciario, en relación con los numerales 47, fracción XIII de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos , 210 y 211 del Código Penal Federal . Fundamentan también el oficio de referencia, los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario . Se hacen valer asimismo, las razones por las que resultan aplicables al caso propuesto esas disposiciones, y en este aspecto, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores , se determina que dicho órgano cuenta con autonomía técnica y facultades ejecutivas, contando con atribuciones de intervención administrativa o gerencial en las entidades financieras. Son precisadas también las razones por las que resultan aplicables al caso las disposiciones contenidas en el oficio de referencia, en lo tocante a las facultades del interventor gerente designado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, precisando que serán aquellas que normalmente corresponden al consejo de administración de la institución de crédito. Asimismo, la oficiante motiva su determinación en lo establecido por el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , para desprender como incorrecta la petición de la solicitante a fin de obtener información relativa a la totalidad de fideicomisos a cargo de Banco Unión, S.A. b) El acto que se demanda de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, consistente en el dictamen contenido en el oficio 601-VI-DGC-52691 de 2 de julio del presente año, suscrito por los titulares de la Dirección General de Delitos y Dirección General de lo Contencioso, fue emitido a solicitud de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de informe y opinión. Este dictamen se incorpora al oficio emitido de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya descrito en el inciso precedente, y en el que se citan los disposiciones que sirven de soporte para resolver, con el carácter de opinión, la cuestión propuesta en relación al requerimiento de la Cámara de Diputados. En efecto, por el oficio que esta autoridad emite se resuelve respecto de la solicitud planteada por el órgano colegislador, conforme a lo que disponen los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , para concluir que en el caso, no se surten las condiciones que establece esta última disposición, a fin de que se proporcionen la documentación e información requeridas: 'Segunda. Es pertinente precisar que el séptimo transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario contiene los siguientes elementos que a nuestro juicio constituyen requisitos de procedibilidad de exacta aplicación y que por ello no admiten interpretación por analogía para efectos de suministro de información y documentación requerida en el ámbito de los procesos de auditoría: a) Que las operaciones de mutuo o préstamo hayan sido detectadas como resultado y dentro del proceso de auditoría. b) Que los recursos provenientes de esas operaciones hayan sido donados o aportados por los acreditados de la institución auditada, directamente o por interpósita persona a entidades de interés público que reciba financiamiento público, y c) Que las operaciones respectivas hayan generado quebrantos financieros a las instituciones acreditadas.'. De la misma manera, el dictamen citado se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , en relación con el quinto transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , sosteniendo las razones por las que resulta aplicable al caso propuesto: 'Con base en lo antes expuesto, se considera que sería procedente confirmar el criterio sustentado por Banco Unión, S.A., en el sentido de que proporcionar al despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., la información que le requiere sobre operaciones fiduciarias, contravendría lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , con las consecuentes responsabilidades civiles y penales que podrían derivar por la violación al secreto fiduciario en que incurriría.'. De esta forma, y al quedar precisados los motivos por los que resultan aplicables las normas que se expresan, esta autoridad cumple con los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Norma Fundamental. c) El presidente de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados, mediante escrito del 14 de julio del presente año, se dirigió al titular del Ejecutivo Federal, interponiendo recurso de queja en contra del secretario de Hacienda y Crédito Público y presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En contestación al recurso que se hizo valer, el secretario de Gobernación emitió el oficio número 1000-342, del 23 de julio del año en curso. Para emitir contestación a la pretendida queja presentada por la Cámara de Diputados, esa autoridad fundamentó su actuación en lo dispuesto por los artículos 11 y 27, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal , que disponen que los titulares de las secretarías de despacho y de los departamentos administrativos ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del presidente de la República, confiriéndose al secretario de Gobernación, la conducción de las relaciones entre el Ejecutivo Federal con los Poderes de la Unión, con los Gobiernos de los Estados y con las autoridades municipales. La respuesta emitida por esta autoridad a la queja interpuesta por la Cámara de Diputados, se sostiene en diversas disposiciones que resultan aplicables al caso propuesto, citándose en forma expresa las contenidas en los artículos 42 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 89 del Reglamento para el Gobierno Interior de dicho Congreso, en lo tocante a la procedencia del pretendido recurso que se hizo valer. En lo tocante a la naturaleza y atribuciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el citado oficio se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 1o. de la ley que regula este organismo, y en lo relativo a las facultades del interventor gerente, en los artículos 138 a 142 de la Ley de Instituciones de Crédito y 16, fracción III de la citada comisión. Asimismo, por la determinación que dicta el secretario de Gobernación se cita expresamente lo establecido por los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , que aluden, respectivamente al secreto bancario y fiduciario. Finalmente, y al igual que los actos atribuidos al secretario de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el oficio del secretario de Gobernación se expresan las razones jurídicas por las cuales las disposiciones citadas resultan aplicables a la petición de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, resolviendo sobre la procedencia de entrega de la información solicitada. Como consecuencia de lo anterior, resulta inexacto sostener que exista violación al artículo 16 constitucional, pues en la emisión de los actos cuya invalidez se demanda, las autoridades actuaron dentro de los límites de sus atribuciones, y los mismos se encuentran debidamente fundados y motivados, en atención a que en ellos se cita con suficiente precisión las disposiciones que otorgan competencia a las autoridades emisoras, así como aquellas que se tomaron en consideración para analizar la petición formulada por la solicitante, expresando además las razones o motivos por los cuales resultaban aplicables al caso propuesto. En estas condiciones, deberá declararse infundado el concepto de invalidez que plantea la actora y en relación con las causales de improcedencia que se hicieron valer y se dejaron al estudio de fondo, éstas se encuentran debidamente analizadas en el estudio que antecede."

DÉCIMO PRIMERO. El día catorce de enero del año dos mil, tuvo verificativo la audiencia a que se refieren los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal , y se puso el expediente en estado de resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en virtud de que se trata de una controversia promovida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en contra de actos que considera inconstitucionales emitidos por el Ejecutivo Federal y otras autoridades de la administración pública federal.

SEGUNDO

Por método, en primer lugar se procede al análisis de la legitimación de la parte actora.

Suscribe la demanda el diputado Carlos Medina Plascencia, quien se ostenta como presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

El artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia señala:

Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe de departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."

El citado precepto establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que en los términos de las normas que los rigen estén facultados para representar a los órganos correspondientes.

Las autoridades demandadas plantean lo siguiente:

  1. Que el diputado Carlos Medina Plascencia carece de legitimación para ejercitar la acción de controversia constitucional porque la Mesa Directiva en que fue designado como presidente de ésta, se integró bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y nueve abrogada, en la que no se confería expresamente facultades de representación al presidente, por lo que en todo caso, quien debió intentar la acción era la Mesa Directiva como órgano colegiado.

  2. Que conforme al Punto de Acuerdo de siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se estableció expresamente que la controversia constitucional se presentaría por conducto del presidente de la Mesa Directiva y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y sólo está suscrita la demanda por el diputado Carlos Medina Plascencia.

  3. Que el Acuerdo Plenario de siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, carece de validez porque conforme a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo cinco, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en vigor a partir del cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, los coordinadores parlamentarios no pueden formar parte de la Mesa Directiva, por lo que el diputado Carlos Medina Plascencia se encontraba impedido para continuar integrando la Mesa Directiva al ostentar el cargo de coordinador parlamentario.

  4. Que el acuerdo emitido por la Comisión de Régimen Interno de la Cámara de Diputados carece de validez para otorgar representación al presidente de la Mesa Directiva porque al siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve en que se emitió, dicha comisión era inexistente conforme a lo dispuesto en el artículo 34, punto uno, inciso b) de la vigente Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , que señala que los proyectos de puntos de acuerdo, pronunciamiento y declaraciones corresponde hacerlos a la Junta de Coordinación Política, además que dicho acuerdo fue suscrito sólo por una parte de los integrantes que conformaban dicha comisión.

  5. Que el diputado Carlos Medina Plascencia carece de legitimación porque no cita el nombre del órgano, poder o entidad que representa sino que comparece a título personal y que ningún miembro de la Cámara de Diputados puede acudir en forma aislada a promover una controversia constitucional.

  6. Que quien intenta la presente acción de controversia constitucional carece de representación legal, ya que por una parte, fue electo presidente de la Mesa Directiva, el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, conforme a la derogada ley orgánica de veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y nueve que no le confería facultades de representación y por otra parte, no demuestra que al nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve en que presentó la demanda se encontraba legitimado para seguir en funciones ni haber cumplido con los requisitos que para ser presidente de la Mesa Directiva se estatuyen en la Ley Orgánica del Congreso General vigente a partir del cuatro de septiembre del mismo año.

  7. No existe invasión de esfera de competencia de la Cámara de Diputados, pues el artículo 73, de la Constitución Federal no le otorga facultad alguna a ese órgano legislativo en lo individual. En todo caso, quien pudiera tener legitimación para alegar alguna violación al artículo constitucional, en cita, sería el propio Congreso de la Unión.

    En primer lugar, resulta ilustrativo precisar los siguientes antecedentes:

  8. En sesión de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve se eligió a la Mesa Directiva para el mes de septiembre del primer periodo ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio de la Quincuagésima Séptima Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, siendo electo como presidente de la misma el diputado Carlos Medina Plascencia.

  9. Mediante decreto de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, publicado el tres de septiembre siguiente en el Diario Oficial de la Federación y que entró en vigor el día cuatro del mismo mes y año, se expidió la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que en su artículo séptimo transitorio abroga la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos publicada el veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y nueve y sus reformas y adiciones de fechas veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno y veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro publicadas en el mismo medio informativo.

  10. Por acuerdo de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados sometió a consideración del Pleno de la Asamblea de esa Diputación el punto de acuerdo para presentar ante este Alto Tribunal una demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de la Unión.

  11. El Pleno de la Asamblea de la Cámara de Diputados por acuerdo de siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por mayoría de votos el punto de acuerdo propuesto por la citada Comisión de Régimen Interno y Concertación Política en los términos siguientes:

    Punto de Acuerdo. Único. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, acuerda presentar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto del presidente de la Mesa Directiva y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, de conformidad con el inciso l), párrafo 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Congreso General, una demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de la Unión, en términos de lo previsto por el artículo 105, fracción I, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de su ley reglamentaria, por las reiteradas negativas a proporcionar información relacionada con los fideicomisos constituidos en Banco Unión, S.A., misma que fue solicitada para llevar a cabo las auditorías ordenadas por esta soberanía, a fin de que el Máximo Tribunal resuelva ordenar la entrega de la información correspondiente, para así dar debido cumplimiento a lo dispuesto en los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario ."

  12. El nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal la controversia constitucional que nos ocupa.

    Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el diputado Carlos Medina Plascencia, tiene legitimación para promover la presente controversia constitucional en términos, tanto de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y nueve ya abrogada, cuanto de la Ley Orgánica del Congreso vigente a partir del cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

    En efecto, los artículos 21, 22, 23, 26 y 27 de la abrogada Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , establecían:

    Artículo 21. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados se integrará con un presidente, tantos vicepresidentes como grupos parlamentarios de los partidos políticos haya en la Cámara, cuatro secretarios y cuatro prosecretarios y será electa por mayoría y en votación por cédula.

    El nombramiento de los integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados se comunicará de inmediato a la colegisladora, al titular del Poder Ejecutivo Federal, al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a las Legislaturas de los Estados y a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal."

    Artículo 22. La conducción de las sesiones será rotativa entre el presidente y los vicepresidentes. La secretaría y prosecretaría se integrarán de manera plural, limitándose su gestión a un mes, al igual que la del presidente y los vicepresidentes. El presidente conducirá al menos, la primera y la última de las sesiones correspondientes al mes de su ejercicio.

    La Mesa Directiva contará con la asistencia de un cuerpo técnico profesional de apoyo, cuyas funciones determinará el reglamento."

    Artículo 23. En la última sesión de cada mes de ejercicio, la Cámara elegirá, para el siguiente mes, a la Mesa Directiva cuyos miembros asumirán sus cargos en la sesión siguiente a aquella en que hubieren sido designados.

    El día anterior al de la apertura de los periodos ordinarios de sesiones de cada legislatura, con excepción del primero, que se regirá por lo que disponen los artículos 16 y 17 de esta ley, los diputados elegirán en sesión previa a la Mesa Directiva, para los meses de septiembre a marzo correspondientes. Esta sesión previa no tendrá más objeto que la elección que en ella se verifique y la designación de las comisiones de cortesía.

    En la sesión de apertura correspondiente al segundo periodo ordinario de cada año de ejercicio constitucional, podrá intervenir un legislador federal por cada uno de los partidos políticos representados en el Congreso, con el fin de fijar su posición respecto al periodo de sesiones que se inicia. Estas intervenciones se verificarán en orden creciente, en razón del número de diputados de cada grupo partidista y su duración no excederá de quince minutos. La sesión no tendrá más objeto que el indicado y, por consiguiente, las intervenciones no serán objeto de debate."

    Artículo 26. Corresponde a la Mesa Directiva, bajo la autoridad de su presidente, preservar la libertad de las deliberaciones en los recintos de la Cámara, cuidar de la efectividad del trabajo legislativo y aplicar con imparcialidad las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos y los acuerdos que apruebe la Cámara."

    Artículo 27. El presidente de la Mesa Directiva hará respetar el fuero constitucional de los miembros de la Cámara y velará por la inviolabilidad del recinto parlamentario.

    Son atribuciones del presidente:

  13. Abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones del Pleno.

  14. Dar curso reglamentario a los negocios y determinar los trámites que deban recaer en los asuntos con que se dé cuenta a la Cámara.

  15. Conducir los debates y las deliberaciones del Pleno.

  16. Cumplimentar el orden del día para las sesiones, tomando en consideración las proposiciones de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.

    El orden del día distinguirá claramente los asuntos que requieren votación, de aquellos otros puramente deliberativos o de trámite.

  17. Requerir a los diputados faltistas a concurrir a las sesiones de la Cámara y disponer, en su caso, las medidas o sanciones que correspondan con fundamento en los artículos 63 y 64 constitucionales.

  18. Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello.

  19. Solicitar el auxilio de la fuerza pública en los términos que establece el artículo 13 de esta ley.

  20. Firmar con los secretarios y, en su caso, con el presidente y secretarios de la colegisladora, las leyes, decretos y reglamentos que expidan la Cámara o el Congreso.

  21. Firmar la correspondencia y demás comunicaciones de la Cámara.

  22. Presidir las sesiones del Congreso General.

  23. Representar a la Cámara ante la colegisladora y en las ceremonias a las que concurran los titulares de los otros Poderes de la Federación.

  24. Habilitar en el curso de alguna sesión plenaria, de entre los diputados presentes, a quienes por esa ocasión sustituirán los secretarios o prosecretarios que por cualquier circunstancia se ausentaran de la sesión.

  25. Las demás que se deriven de esta ley, de sus reglamentos y de las disposiciones o acuerdos que emita la Cámara."

    De los preceptos transcritos se desprende que la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados se integraba por un presidente, tantos vicepresidentes como grupos parlamentarios de los partidos políticos había en la Cámara y era electa por mayoría en votación por cédula; que en la última sesión de cada mes de ejercicio, la Cámara elegía para el siguiente mes, a la Mesa Directiva; que correspondía al presidente aplicar las disposiciones de la ley, de sus reglamentos y los acuerdos que aprobara la Cámara y que eran atribuciones del presidente, entre otras, las que se derivaban de la ley, de sus reglamentos y de las disposiciones o acuerdos que emitía la Cámara; sin embargo, de tales numerales ni de ningún otro de los que conformaban la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos abrogada se establecía expresamente a quién correspondía la representación jurídica de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, la representación de las partes se puede tener por acreditada:

    1. Porque derive de la legislación que los rige.

    2. Porque en todo caso se presuma dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario.

    En este sentido, tomando en consideración que por una parte, en términos del artículo 27 de la abrogada Ley Orgánica del Congreso General eran atribuciones del presidente de la Mesa Directiva, entre otras, las que derivaban de las disposiciones o acuerdos que emitía la Cámara, y por otra que mediante Asamblea Plenaria de siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por punto de acuerdo del Pleno de la Cámara de Diputados se facultó al presidente de la Mesa Directiva a promover la presente controversia constitucional, debe presumirse como válida dicha representación en términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , conforme a la cual se constituyó la referida Mesa Directiva.

    Sirve de apoyo a la consideración anterior, la tesis 1a. XVI/97, publicada en la página 466, Tomo VI, agosto de 1997, Primera Sala, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

    CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA REPRESENTACIÓN DEBE PREVERSE EN LA LEGISLACIÓN QUE LA RIGE Y EN CASOS EXCEPCIONALES PRESUMIRSE. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal , existen dos formas para tener por acreditada la representación de las partes:

  26. Porque derive de la legislación que las rige; y b) Porque en todo caso se presuma dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. Atento los dos supuestos que prevé la norma y conforme al orden lógico y jurídico en que los propone, para acreditar la representación de quien actúa en nombre del ente público, debe estarse primero a lo dispuesto por la legislación ordinaria que prevé las facultades y sólo en caso de duda, en virtud de la deficiente regulación o laguna legislativa, o por alguna situación análoga, y siempre que existan elementos que lo permitan, deberá presumirse dicha representación. Esto lleva a considerar que la presunción aludida no puede darse de primer momento, pues sería erróneo considerar que opera en cualquier circunstancia y con independencia de las normas que reglamentan la legitimación del funcionario representante, pues esto llevaría al extremo de hacer nula la regla establecida en la primera parte del primer párrafo del citado artículo 11, ya que de nada serviría atender a la regulación normativa ordinaria, si de cualquier manera se presumiría válida la representación, en términos de la segunda parte de dicho dispositivo, por el simple hecho de acudir a la vía y ostentarse con esas facultades.

    Reclamación 23/97, relativa a la controversia constitucional 57/96. Diputados integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del Estado de Chiapas. 23 de abril de 1997. Cinco votos. Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz."

    Por otra parte a la misma conclusión se llega mediante el análisis de los artículos 17, 22, 23, párrafo 1, inciso l), 31, 33, 34, párrafo 1, incisos a) y b), 35, segundo y tercero, fracciones I y III, transitorios de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en vigor a partir del cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve que disponen:

    Artículo 17.

    1. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados será electa por el Pleno; se integrará con un presidente, tres vicepresidentes y tres secretarios; durarán en sus funciones un año y podrán ser reelectos.

    2. La Cámara elegirá a la Mesa Directiva por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, mediante una lista que contenga los nombres de los propuestos con sus respectivos cargos.

    3. La elección de los integrantes de la Mesa Directiva se hará por cédula o utilizando el sistema de votación electrónica.

    4. Para la elección de la Mesa Directiva, los grupos parlamentarios postularán a quienes deban integrarla, conforme a los criterios establecidos en el artículo 18.

    5. Los coordinadores de los grupos parlamentarios no podrán formar parte de la Mesa Directiva de la Cámara.

    6. En el caso de que a las 12:00 horas del día 31 de agosto del año de inicio de legislatura no se hubiere electo a la Mesa Directiva conforme a lo dispuesto en los párrafos que anteceden, la Mesa de Decanos ejercerá las atribuciones y facultades que la ley otorga a aquélla y a sus integrantes, según corresponda, y su presidente citará a la sesión de instalación de Congreso. La Mesa de Decanos no podrá ejercer dichas atribuciones más allá del 5 de septiembre.

    7. La elección de los integrantes de la Mesa Directiva para el segundo y tercer año de ejercicio de la legislatura, se llevará a cabo durante la sesión preparatoria de la Cámara que inicia dichos periodos. El proceso será conducido por los integrantes de la Mesa Directiva que concluye su ejercicio. Si en dicha sesión no se alcanza la mayoría calificada requerida, esta mesa continuará en funciones hasta el día 5 del siguiente mes con el fin de que se logren los entendimientos necesarios."

      Artículo 22.

    8. El presidente de la Mesa Directiva es el presidente de la Cámara de Diputados y expresa su unidad. Garantiza el fuero constitucional de los diputados y vela por la inviolabilidad del Recinto Legislativo.

    9. El presidente conduce las relaciones institucionales con la Cámara de Senadores, con los otros dos Poderes de la Unión, los Poderes de los Estados y las autoridades locales del Distrito Federal. Asimismo, tiene la representación protocolaria de la Cámara en el ámbito de la diplomacia parlamentaria.

    10. El presidente, al dirigir las sesiones, velará por el equilibrio entre las libertades de los legisladores y de los grupos parlamentarios, y la eficacia en el cumplimiento de las funciones constitucionales de la Cámara; asimismo, hará prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo.

    11. El presidente responderá sólo ante el Pleno cuando en el ejercicio de sus atribuciones se aparte de las disposiciones que las rigen."

      Artículo 23.

    12. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva las siguientes:

      ...

  27. Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario."

    Artículo 31.

    1. La Junta de Coordinación Política se integra con los coordinadores de cada grupo parlamentario.

    2. Será presidente de la Junta, por la duración de la legislatura, el coordinador de aquel grupo parlamentario que por sí mismo cuente con la mayoría absoluta en la Cámara.

    3. En el caso de que ningún grupo parlamentario se encuentre en el supuesto señalado en el párrafo anterior, la responsabilidad de presidir la Junta tendrá una duración anual. Esta encomienda se desempeñará sucesivamente por los coordinadores de los grupos, en orden decreciente del número de legisladores que los integren."

      Artículo 33.

    4. La Junta de Coordinación Política es la expresión de la pluralidad de la Cámara; por tanto, es el órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden."

      Artículo 34.

    5. A la Junta le corresponden las atribuciones siguientes:

  28. Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las propuestas, iniciativas o minutas que requieran de su votación en el Pleno, a fin de agilizar el trabajo legislativo;

  29. Presentar a la Mesa Directiva y al Pleno proyectos de puntos de acuerdo, pronunciamientos y declaraciones de la Cámara que entrañen una posición política del órgano colegiado."

    Artículo 35.

    1. La Junta deberá instalarse, a más tardar, en la segunda sesión ordinaria que celebre la Cámara al inicio de la legislatura. Sesionará por lo menos una vez a la semana durante los periodos de sesiones y con la periodicidad que acuerde durante los recesos. Adoptará sus decisiones por mayoría absoluta mediante el sistema de voto ponderado, en el cual los respectivos coordinadores representarán tantos votos como integrantes tenga su grupo parlamentario.

    2. A las reuniones de la Junta concurrirá el secretario general de la Cámara, con voz pero sin voto, quien preparará los documentos necesarios para las reuniones, levantará el acta correspondiente y llevará el registro de los acuerdos que se adopten."

      Artículo segundo. Salvo lo previsto en los demás artículos transitorios del presente decreto, sus preceptos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

      Artículo tercero. Respecto del título segundo de la ley materia del presente decreto, se estará a lo siguiente:

      I. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a que se refiere el presente decreto se elegirá en la última sesión del mes de septiembre del Primer periodo ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio de la LVII Legislatura. En su caso, se aplicará lo previsto en la parte final del párrafo 7 del artículo 17 de esta ley. La Junta de Coordinación Política se constituirá a más tardar, en la segunda sesión de dicho periodo. La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos se instalará al día siguiente de que se constituya la Junta de Coordinación Política.

      ...

      III. La integración de las comisiones previstas en los artículos 39 y 40, así como del comité a que se refiere el párrafo 2 del artículo 46 de la ley materia del presente decreto, se hará a partir del 15 de marzo del año 2000. Para el caso de que se considere necesaria, por las tareas a su cargo, la permanencia de alguno o algunos de los comités o de las comisiones actualmente existentes, éstos continuarán funcionando hasta la fecha que determine la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos. En todo caso, la LVIII Legislatura integrará las comisiones y el Comité de Información, Gestoría y Quejas, en los términos y plazos que se establecen en esta ley."

      Conforme al texto de las disposiciones transcritas se advierte que la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados será electa en el Pleno por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes; que los coordinadores de grupos parlamentarios no podrán formar parte de la Mesa Directiva; que es atribución del presidente de la Mesa Directiva, entre otras, tener la representación legal de la Cámara de Diputados; que la Junta de Coordinación Política se integra con los coordinadores de cada grupo parlamentario correspondiéndole entre otras atribuciones presentar a la Mesa Directiva y al Pleno proyectos de puntos de acuerdo; que la Mesa Directiva a que se refiere el decreto se elegirá en la última sesión del mes de septiembre; que la Junta de Coordinación Política se constituirá a más tardar en la segunda sesión de dicho periodo; que para el caso de considerarse necesario, las comisiones existentes continuarán funcionando hasta la fecha en que lo determine la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.

      En primer lugar, es necesario resaltar que en la sesión plenaria de la Cámara de Diputados del día treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se eligió la Mesa Directiva que funcionaría durante el mes de septiembre del Primer periodo ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio de la Quincuagésima Séptima Legislatura en la que resultó electo como presidente de la misma el diputado Carlos Medina Plascencia quien promueve la presente controversia constitucional.

      Por otro lado, de los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley Orgánica del Congreso General en vigor, se destaca lo siguiente:

      1) Que los preceptos de dicha ley orgánica entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación (lo que aconteció el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve) salvo lo previsto en los demás artículos transitorios.

      2) Que la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a que se refiere tal decreto se elegirá en la última sesión del mes de septiembre del Primer periodo ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio de la Quincuagésima Séptima Legislatura.

      3) Que la Junta de Coordinación Política se constituirá en la segunda sesión de dicho periodo.

      4) Que la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos se instalará al día siguiente de que se constituya la Junta de Coordinación Política.

      5) Que para el caso de que se considere necesaria, por las tareas a su cargo, la permanencia de alguna de las comisiones existentes éstas continuarán funcionando hasta la fecha que determine la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.

      Así, sólo algunas disposiciones de la ley entrarán en vigor en los plazos o fechas determinados en los artículos tercero transitorio y siguientes. En este sentido, el artículo tercero transitorio dispone que con respecto al título segundo de la ley "De la organización y funcionamiento de la Cámara de Diputados", la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a que se refiere el decreto, se elegirá en la última sesión del mes de septiembre del Primer periodo ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio de la Quincuagésima Séptima Legislatura. Como se aprecia, el referido artículo transitorio no establece más que el momento en el que se elegirá a los miembros de la nueva Mesa Directiva, mas no se refiere al momento en el que el título segundo de la ley entrará en vigor, razón por la cual resulta aplicable la disposición consignada en el artículo segundo transitorio, consistente en que los preceptos de la ley entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, el día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por lo que el presidente de la Mesa Directiva en funciones al momento de presentarse la demanda (nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve), contaba con la representación de la Cámara de Diputados, en términos del artículo 23, apartado 1, inciso l) de la ley en vigor.

      Los razonamientos anteriores encuentran su sustento en el principio general de derecho que dispone que en donde la ley no distingue no se debe distinguir, pues en el caso concreto el artículo tercero transitorio, no se refiere al momento en el que entrará en vigor el título segundo de la ley, razón por la cual no debe darse a dicho precepto legal un contenido y alcance que no tiene.

      De lo antes expuesto se tiene, por una parte, que la Mesa Directiva presidida por el diputado Carlos Medina Plascencia fue electa para que funcionara durante el mes de septiembre del Primer periodo ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio de la Quincuagésima Séptima Legislatura de la Cámara de Diputados; por otra, la Mesa Directiva a que se refiere la vigente Ley Orgánica del Congreso General, se elegiría en la última sesión del mes de septiembre conforme al tercero transitorio fracción I, de la propia ley, luego, es claro que la Mesa Directiva designada conforme a la ley abrogada permaneció en funciones hasta en tanto se realizara la elección de la Mesa Directiva prevista en la actual Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , lo anterior es así, porque si bien esta ley en su segundo artículo transitorio señala que entrará en vigor al día siguiente de su publicación (es decir el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve), asimismo establece salvedades en cuanto a esa regla general y en su artículo tercero transitorio señala aspectos específicos en lo relativo a la integración y elección de la Mesa Directiva, lo que se corrobora además, con la copia certificada de la versión estenográfica de la asamblea del día cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que corre agregada a fojas cuatrocientos veintiuno de este expediente, en la que se eligió la Mesa Directiva prevista en la ley orgánica vigente. En dicha acta se señala lo siguiente:

      El C. Presidente: De conformidad con el artículo tercero transitorio, fracción I) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , se va a proceder a la elección de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Séptima Legislatura, que funcionará desde el 5 de octubre de 1999 al 31 de agosto del año 2000 ..."

      Por tanto, si al nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que se presentó ante este Alto Tribunal la demanda de controversia que nos ocupa, el promovente diputado Carlos Medina Plascencia fungía como presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por disposición de los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, y el artículo 23 del mismo ordenamiento que dispone que son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva, entre otras, tener la representación legal de la Cámara, es inconcuso que el compareciente sí tiene legitimación procesal para intervenir en la presente controversia.

      Por lo que hace a los requisitos que establece el artículo 17 de la ley orgánica vigente, relativos a que la Mesa Directiva deberá ser electa por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes y que los coordinadores de los grupos parlamentarios no podrán formar parte de la Mesa Directiva de la Cámara, debe precisarse que dichos requisitos no son aplicables a los miembros de la Mesa Directiva que se encontraban en funciones al momento de su entrada en vigor, pues éstos fueron elegidos previa reunión de los requisitos que establecía la ley abrogada. De sostenerse lo contrario, resultaría que en los casos en los que se reformaran o abrogaran las disposiciones que regulan los requisitos para la designación de funcionarios, se verificaría ipso jure la nulidad de los nombramientos fundados en las disposiciones derogadas o abrogadas, lo cual se traduciría en la aplicación retroactiva de una ley en perjuicio del servidor público correspondiente, cuando la ley, por su propia y especial naturaleza, debe regir hacia el futuro.

      Tampoco asiste razón a las demandadas al señalar que el compareciente carece de legitimación porque la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados que emitió la propuesta del Punto de Acuerdo de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en que se apoyó el presidente de la Mesa Directiva para promover la controversia constitucional, es una autoridad inexistente derivada de la entrada en vigor de la nueva ley orgánica, así como que el referido Punto de Acuerdo adolece de legalidad por haberse suscrito sólo por una parte de los integrantes que conforman la Comisión de Régimen Interno; porque no se cita el nombre del órgano, poder o entidad que se dice representar el diputado Carlos Medina Plascencia, sino que comparece a título personal y, además, porque en el citado Punto de Acuerdo de siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, expresamente se estableció que la controversia constitucional se presentaría por conducto del presidente de la Mesa Directiva y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y sólo está suscrita por el presidente de la Mesa Directiva.

      Resulta inexacto que la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados, al menos hasta la presentación de la controversia constitucional, fuera inexistente, en la medida que las fracciones I y III del artículo tercero transitorio del decreto de referencia como ya se señaló, establecen que la Junta de Coordinación Política se constituirá a más tardar en la segunda sesión del periodo de que se trata, que la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos se instalará al día siguiente de la constitución de la Junta de Coordinación Política y que para el caso de que se considerara necesaria la permanencia de alguno de los comités o comisiones existentes, continuarán en funciones hasta la fecha en que lo determinara la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.

      Ahora bien, si la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados era una comisión existente al momento de entrada en vigor del decreto de mérito, y que con motivo de sus tareas continuó en funciones, y por otro lado, en autos no existe constancia en la que se advierta que la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos hubiere determinado que cesaran las funciones de dicha comisión, debe concluirse que al menos, hasta el siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que emitió la propuesta de punto de acuerdo en donde se autorizó al presidente de la Mesa Directiva la promoción de la presente demanda de controversia constitucional, tal comisión tenía existencia jurídica y se encontraba legitimada para emitir la propuesta del aludido Punto de Acuerdo.

      Por otra parte la circunstancia que el Punto de Acuerdo de siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, no haya sido suscrito por la totalidad de los coordinadores de los grupos parlamentarios, no hace ilegal dicha determinación, en virtud que si bien, el artículo 45 fracción I de la ley orgánica abrogada, señalaba que correspondía a la comisión suscribir acuerdos relativos a los asuntos que se desahogaran en el Pleno de la Cámara, también lo es, que el artículo 56 del propio ordenamiento legal establecía:

      Artículo 56. Las comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros. Sus presidentes tendrán voto de calidad en caso de empate. ..."

      De lo que resulta que si el acuerdo de mérito, se encuentra suscrito por la mayoría de sus miembros, aun sin considerar la rúbrica que por P.A. se hizo del coordinador del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, es innegable que tal actuación goza de plena legalidad al encontrarse ajustada a lo establecido en la ley correspondiente.

      Tampoco es verdad que la actora haya promovido la presente controversia constitucional a título personal, toda vez que a fojas uno y dos del escrito de demanda con claridad señaló lo siguiente:

      El suscrito, diputado federal Carlos Medina Plascencia, presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión ... Por medio del presente ocurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , vengo a promover a favor de mi representada controversia constitucional en contra ..."

      De lo anterior, se concluye que sin duda alguna el diputado Carlos Medina Plascencia promovió la presente demanda en representación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y no a título personal como erróneamente se alega.

      De igual forma, resulta inexacto que la demanda de controversia constitucional debió suscribirse tanto por el presidente de la Mesa Directiva como por el director general de Asuntos Jurídicos, por así haberse establecido expresamente en el Punto de Acuerdo de siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

      Lo anterior es así, porque si bien es verdad que en el referido Punto de Acuerdo se acordó presentar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto del presidente de la Mesa Directiva y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos la presente demanda de controversia constitucional, también lo es que tal determinación se realizó de conformidad con el inciso l), párrafo 1, del artículo 23 de la Ley Orgánica del Congreso General en vigor, que establece:

      Artículo 23.

    3. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva las siguientes:

      ...

  30. Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario."

    Por su parte, el artículo 51, inciso e), señala:

    Artículo 51.

    1. La Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros se integra con funcionarios de carrera y confiere unidad de acción a los servicios siguientes:

    ...

  31. Servicios jurídicos, que comprende los de: asesoría y atención de asuntos legales de la Cámara, en sus aspectos consultivo y contencioso."

    Por tanto, aun cuando se haya señalado en el acuerdo de mérito que la presentación de la demanda de controversia constitucional se haría por conducto del presidente de la Mesa Directiva y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la interpretación armónica de las disposiciones transcritas lleva a considerar que la actuación de la Dirección General de Asuntos Jurídicos es únicamente como auxiliar del presidente de la Mesa Directiva en quien recae originariamente la representación legal de la Cámara de Diputados en términos del transcrito artículo 23, pues además, no existe ninguna disposición en la citada ley orgánica que condicione la actuación de representación del presidente de la Mesa Directiva a que lo haga de manera conjunta con algún otro funcionario, por lo que cabe concluir que basta la firma de dicho presidente de la Mesa Directiva, para considerar legal la promoción y representación de la controversia que nos ocupa.

    De todo lo anteriormente expuesto se concluye que en la especie, la legitimación para ejercitar la presente acción de controversia constitucional se encuentra debida y formalmente satisfecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia.

    Por último, respecto del argumento consistente en que la Cámara de Diputados carece de legitimación para plantear la violación del artículo 73, de la Constitución Federal en tanto que se trata de facultades conferidas al Congreso y, en su caso, éste sería el legitimado para hacerla valer, se precisa lo siguiente:

    El artículo 105, fracción I, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , dispone:

    Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

    I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

    ...

  32. El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal."

    Conforme al precepto transcrito, tanto el Congreso de la Unión como cualquiera de sus Cámaras (Diputados y Senadores) e incluso la Comisión Permanente, están legitimadas para plantear una controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo Federal.

    Así, si en el caso concreto la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión plantea la invalidez de diversos actos emitidos por el Ejecutivo Federal y otras autoridades de la administración pública federal, resulta claro que cuenta con la legitimación procesal activa para hacerlo.

    No es óbice a lo anterior, lo aducido por las autoridades demandadas en el sentido de que la Cámara de Diputados carece de legitimación para plantear la violación al artículo 73 de la Constitución Federal , toda vez que dicho precepto sólo prevé facultades del Congreso de la Unión y no de la Cámara de Diputados, en atención a lo siguiente:

    Conforme al artículo 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Poder Legislativo, se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.

    Las facultades de los citados órganos que son el Congreso de la Unión y sus Cámaras son las siguientes:

  33. Facultades del Congreso de la Unión. Estas facultades se ejercitan separada y sucesivamente por cada una de las dos Cámaras; así, el ejercicio de la facultad se agota en cada caso concreto de modo que el asunto pasa por el conocimiento de una Cámara y de la otra después. La mayoría de estas facultades están previstas en el artículo 73 de la Constitución Federal .

  34. Facultades exclusivas de cada una de las Cámaras. Éstas son las que se ejercitan separadamente, pero no sucesivamente cada una de las Cámaras, así el ejercicio de la facultad se agota en la Cámara a la que corresponde dicha facultad y el asunto no debe pasar al conocimiento de la otra Cámara. Estas facultades están previstas en los artículos 74, por lo que hace a la Cámara de Diputados y 76, respecto de la Cámara de Senadores.

  35. Facultades del Congreso, como asamblea única. Son aquellas que se ejercitan conjunta y simultáneamente por las dos Cámaras, reunidas en una sola asamblea. Estas facultades están contempladas en los artículos 84 y 85, por lo que hace a la designación de presidente interino o sustituto; 87, respecto a la toma de protesta del presidente de la República y 69, en cuanto a la apertura de sesiones ordinarias.

  36. Facultades comunes de las dos Cámaras. Son aquellas que sin ser exclusivas de cada Cámara se ejercitan separada y sucesivamente por cada una de ellas, pero a diferencia de las facultades del Congreso de la Unión, éstas se agotan en la Cámara respectiva. Estas facultades están previstas en el artículo 77 de la Constitución Federal que se refieren a la administración interior de las Cámaras.

    Ahora bien, de la exposición de motivos para la reforma del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , realizada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, así como del nuevo texto constitucional que se aprobó en esa ocasión y de la ley reglamentaria correspondiente, se advierte, con toda claridad, que las controversias constitucionales que puedan suscitarse entre Poderes Federales o locales o entre las distintas entidades políticas que conforman nuestra República, tienen como finalidad fundamental el establecimiento de un medio de defensa judicial en el que los poderes o entidades que se consideren afectados por actos realizados por otro poder o entidad, puedan defender ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación sus respectivas esferas de atribuciones, sin importar que éstas sean exclusivas o compartidas.

    En efecto, ninguno de los ordenamientos indicados, ni sus exposiciones de motivos establecen que las Cámaras del Congreso de la Unión estén legitimadas para incoar las controversias constitucionales única y exclusivamente en defensa de las atribuciones que les son exclusivas. Es cierto que una de estas Cámaras no podría defender, a través de este medio, las facultades exclusivas de la otra, pero esto sucede porque los actos correspondientes no afectarían en modo alguno su esfera de atribuciones; en cambio la Cámara que se encuentre en ejercicio de la facultad correspondiente sí puede acudir en defensa de las facultades que la Constitución Federal establece a favor del Congreso de la Unión para ser ejercidas por ambas Cámaras, separada y sucesivamente; lo anterior, porque el acto de otro poder que resulte contrario al ejercicio de esa atribución, si bien afecta al Congreso de la Unión en su composición total, también incide sobre la facultad individual de la Cámara que la esté desarrollando. Además, si se aceptara la pretensión de las demandadas, en el sentido de que solamente el Congreso de la Unión puede actuar en defensa de las atribuciones que le confiere el artículo 73 de la Norma Fundamental, la controversia constitucional se volvería prácticamente nugatoria, pues el ejercicio de la acción que se confiere en lo individual a cada una de las Cámaras que lo integran, estaría supeditado a la voluntad de la otra, con lo que se desconocería la intención del Poder Revisor de la Constitución plasmada en el artículo 105, fracción I, inciso c), constitucional.

TERCERO

Por lo que respecta a la legitimación de las autoridades demandadas, se precisa lo siguiente:

La parte actora en su demanda impugna diversos actos de las siguientes autoridades:

  1. Titular del Poder Ejecutivo Federal.

  2. Secretario de Gobernación.

  3. Secretario de Hacienda y Crédito Público.

  4. Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

    El artículo 10, fracción II de la ley reglamentaria de la materia señala:

    Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

    ...

    II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."

    Así, conforme al artículo 105, fracción I, inciso c) de la Constitución Federal transcrito anteriormente y 10, fracción II de su ley reglamentaria que se cita, indudablemente el Poder Ejecutivo Federal puede ser parte demandada en la controversia constitucional y, por ende, cuenta con legitimación procesal pasiva.

    Por lo que respecta a las restantes autoridades que se señalan como demandadas, debe precisarse lo siguiente:

    Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que los "órganos derivados" es decir, aquellos que son creados y tienen delimitada su esfera de competencia, no en la Constitución Federal sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales, pero que para tener legitimación pasiva en estos procedimientos no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, de donde se deduce que en cada caso particular debe analizarse si pueden tener el carácter de demandados.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número P. LXXIII/98, visible a fojas 790, Tomo VIII, diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra señala:

    CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal ); el Poder Ejecutivo, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna . En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica.

    Solicitud de revocación por hecho superveniente en el incidente de suspensión relativo a la controversia constitucional 51/96. Gabriel Hinojosa Rivero y Marcial Benigno Felipe Campos y Diez, en su carácter de Presidente Municipal y Síndico, respectivamente, del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, del Estado de Puebla, contra el Gobernador y el Congreso del propio Estado. 16 de junio de 1998. Unanimidad de diez votos (impedimento legal Mariano Azuela Güitrón). Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández."

    La prosecución de dicho criterio jurisprudencial específicamente en lo referente a la legitimación pasiva permite la observación de que si la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencias establecida en la Constitución Federal , además de la clasificación de órganos en originarios o derivados para deducir la legitimación pasiva en las controversias constitucionales debe agregarse un elemento más, que es el de la subordinación jerárquica.

    En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano "derivado", si se tiene la certeza de que es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano "derivado" está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.

    Así, analizando el caso particular, a la luz de tales criterios y atendiendo a la finalidad perseguida con la controversia constitucional, debe estimarse que los secretarios de Gobernación y de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por estar subordinados jerárquicamente al titular del Ejecutivo Federal, no tienen legitimación pasiva en la presente controversia constitucional; sin perjuicio de que, en su caso, queden vinculados a la decisión que emita este Tribunal Pleno en relación con el presidente de la República.

    Esta relación de subordinación jerárquica entre los órganos antes precisados, deriva de los preceptos siguientes:

    El artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , señala:

    Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

    Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado y departamentos administrativos."

    Así la administración pública federal, se divide en centralizada y paraestatal.

    Por tanto, esta administración pública está constituida por los órganos que dependen directa (centralizada) o indirectamente (descentralizada o paraestatal) del Poder Ejecutivo y que adopta una forma de organización jerarquizada para lograr una unidad de acción, de dirección, de ejecución y de distribución de los negocios del orden administrativo, encaminados a la consecución de los fines del Estado.

    Esta circunstancia de que la administración pública federal está constituida por dos partes, la central y la paraestatal, implica jurídicamente que la relación jerárquica rige para las dos partes.

    En el mismo sentido, los artículos 1o., 2o., 11, 17, 26, 31, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal , señalan lo siguiente:

    Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.

    La Presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la administración pública centralizada.

    Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal."

    Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada:

    I. Secretarías de Estado;

    II. Departamentos administrativos, y

    III. Consejería Jurídica."

    Artículo 11. Los titulares de las secretarías de Estado y de los departamentos administrativos ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del presidente la República."

    Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las secretarías de Estado y los departamentos administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables."

    Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

    Secretaría de Gobernación.

    Secretaría de Relaciones Exteriores.

    Secretaría de la Defensa Nacional.

    Secretaría de Marina.

    Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    Secretaría de Desarrollo Social.

    Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

    Secretaría de Energía.

    Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

    Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

    Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

    Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

    Secretaría de Educación Pública.

    Secretaría de Salud.

    Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

    Secretaría de la Reforma Agraria.

    Secretaría de Turismo.

    Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal."

    Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

    ...

    VII. Planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país que comprende al Banco Central, a la banca nacional de desarrollo y las demás instituciones encargadas de prestar el servicio de banca y crédito."

    De los preceptos en cita, se destaca lo siguiente:

  5. Que la administración pública centralizada la integran, en ese orden, la Presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal (artículo 1o.).

  6. Las dependencias de la administración pública federal (centralizada), desarrollan su actividad para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión (artículo 2o.).

  7. Los titulares de las secretarías de Estado y de los departamentos administrativos actúan por acuerdo del presidente de la República (artículo 11).

  8. El Poder Ejecutivo de la Unión para los asuntos del orden administrativo se apoyará en las dependencias de la administración pública federal (artículo 26).

    Del contenido de los preceptos en cuestión, se deriva la existencia de una relación jerárquica entre las dependencias en cita y el Poder Ejecutivo Federal.

  9. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, corresponde planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país (artículo 31, fracción VII).

  10. Las secretarías de Estado podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso (artículo 17).

    Esta desconcentración administrativa tiende a crear una mayor eficacia administrativa, e implica una distribución de facultades entre los órganos superiores y los órganos inferiores.

    Estos órganos desconcentrados, tienen cierta autonomía técnica que implica otorgarles facultades de decisión y cierta autonomía financiera, pero existe dependencia, nexo de jerarquía, poder de nombramiento y mando disciplinario frente al órgano central.

    En este sentido, los artículos 1o., 2o., 3o., fracción IV, 4o., fracciones I, V, VII, IX, XVI y XXXVII, 5o., 11, 14, 16, fracción XI y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores señalan:

    Artículo 1o. Se crea la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y facultades ejecutivas en los términos de esta ley."

    Artículo 2o. La comisión tendrá por objeto supervisar y regular, en el ámbito de su competencia, a las entidades financieras, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en su conjunto, en protección de los intereses del público.

    También será su objeto supervisar y regular a las personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al citado sistema financiero."

    Artículo 3o. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

    ...

    IV. Entidades del sector financiero o entidades, a las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado, instituciones para el depósito de valores, instituciones calificadoras de valores, sociedades de información crediticia, así como otras instituciones y fideicomisos públicos que realicen actividades financieras y respecto de los cuales la comisión ejerza facultades de supervisión."

    Artículo 4o. Corresponde a la comisión:

    I. Realizar la supervisión de las entidades, así como de las personas físicas y demás personas morales cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero;

    ...

    V. Expedir normas respecto a la información que deberán proporcionarle periódicamente las entidades;

    ...

    VII. Establecer los criterios a que se refiere el artículo 2o. de la Ley del Mercado de Valores , así como aquellos de aplicación general en el sector financiero acerca de los actos y operaciones que se consideren contrarios a los usos mercantiles, bancarios y bursátiles o sanas prácticas de los mercados financieros y dictar las medidas necesarias para que las entidades ajusten sus actividades y operaciones a las leyes que les sean aplicables, a las disposiciones de carácter general que de ellas deriven y a los referidos usos y sanas prácticas;

    ...

    IX. Procurar a través de los procedimientos establecidos en las leyes que regulan al sistema financiero, que las entidades cumplan debida y eficazmente las operaciones y servicios, en los términos y condiciones concertados, con los usuarios de servicios financieros;

    ...

    XVI. Investigar aquellos actos de personas físicas, así como de personas morales que no siendo entidades del sector financiero, hagan suponer la realización de operaciones violatorias de las leyes que rigen a las citadas entidades, pudiendo al efecto ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables;

    ...

    XXXVII. Las demás facultades que le estén atribuidas por esta ley, por la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por otras leyes."

    Artículo 5o. La supervisión que realice la comisión se sujetará al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal y comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección que le confieren a la comisión esta ley, así como otras leyes y disposiciones aplicables.

    La supervisión de las entidades financieras tendrá por objeto evaluar los riesgos a que están sujetas, sus sistemas de control y la calidad de su administración, a fin de procurar que las mismas mantengan una adecuada liquidez, sean solventes y estables y, en general, se ajusten a las disposiciones que las rigen y a los usos y sanas prácticas de los mercados financieros. Asimismo, por medio de la supervisión se evaluarán de manera consolidada los riesgos de entidades financieras agrupadas o que tengan vínculos patrimoniales, así como en general el adecuado funcionamiento del sistema financiero.

    La inspección se efectuará a través de visitas, verificación de operaciones y auditoría de registros y sistemas, en las instalaciones o equipos automatizados de las entidades financieras, para comprobar el estado en que se encuentran estas últimas.

    La vigilancia se realizará por medio del análisis de la información económica y financiera, a fin de medir posibles efectos en las entidades financieras y en el sistema financiero en su conjunto.

    La prevención y corrección se llevarán a cabo mediante el establecimiento de programas, de cumplimiento forzoso para las entidades financieras, tendientes a eliminar irregularidades. Asimismo, dichos programas se establecerán cuando las entidades presenten desequilibrios financieros que puedan afectar su liquidez, solvencia o estabilidad, pudiendo en todo caso instrumentarse mediante acuerdo con las propias entidades. El incumplimiento de los programas podrá dar lugar al ejercicio de la facultad contenida en la fracción XV del artículo 4o. de esta ley, sin perjuicio de las sanciones contempladas en el artículo 108 de la Ley de Instituciones de Crédito .

    La supervisión que efectúe la comisión respecto de las personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero, tendrá por propósito que tales personas observen debidamente las citadas leyes, así como las disposiciones que emanen de ellas."

    Artículo 11. La junta de gobierno estará integrada por diez vocales, más el presidente de la comisión, que lo será también de la junta, y dos vicepresidentes de la propia comisión que aquél designe. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará cinco vocales; el Banco de México tres vocales y las Comisiones Nacionales de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro un vocal cada una.

    Por cada vocal propietario se nombrará un suplente. Los vocales deberán ocupar, cuando menos, el cargo de director general de la administración pública federal o su equivalente."

    Artículo 14. El presidente es la máxima autoridad administrativa de la comisión y será designado por el secretario de Hacienda y Crédito Público."

    Artículo 16. Corresponde al presidente de la comisión:

    ...

    XI. Formular anualmente los presupuestos de ingresos y egresos de la comisión, los cuales una vez aprobados por la junta de gobierno, serán sometidos a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

    Artículo 19. Las entidades del sector financiero sujetas a la supervisión de la comisión, estarán obligadas a proporcionarle los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que la misma estime necesaria en la forma y términos que les señale, así como a permitirle el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones."

    Así pues, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y facultades ejecutivas, cuyo objeto es supervisar y regular a las entidades financieras y personas físicas y morales que realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero, pero, subordinado jerárquicamente a ésta.

    Ahora bien, la subordinación jerárquica de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores frente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se evidencia principalmente en cinco niveles:

    -La Secretaría de Hacienda autoriza su presupuesto.

    -La Secretaría de Hacienda fiscaliza su actuación a través de la junta de gobierno (cinco miembros).

    -El secretario de Hacienda designa al presidente de la comisión.

    -La Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede revocar, modificar o confirmar la resolución de la comisión sobre remoción, suspensión o inhabilitación de funcionarios bancarios.

    -La comisión debe informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto de los casos concretos que ésta solicite.

    Lo anterior, se puede confirmar con lo dispuesto por los artículos de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que se precisan enseguida:

    De la Ley de Instituciones de Crédito .

    Artículo 7o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, el establecimiento en el territorio nacional de oficinas de representación de entidades financieras del exterior. ...

    Al ejercer las atribuciones que le confiere este artículo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público escuchará la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria.

    Las oficinas y sucursales se sujetarán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, y cubrirán las cuotas que por estos conceptos determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

    Artículo 8o. Para organizarse y operar como institución de banca múltiple se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles. ..."

    Artículo 15. Para efectos de lo previsto en la presente ley, por inversionistas institucionales se entenderá a las instituciones de seguros y de fianzas, únicamente cuando inviertan sus reservas técnicas; a las sociedades de inversión comunes y a las especializadas de fondos para el retiro; a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, que cumplan con los requisitos señalados en la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como a los demás inversionistas institucionales que autorice expresamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores."

    Artículo 17 bis. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien oirá la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México, para que cualquier grupo de personas adquiera, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de una institución de banca múltiple. ..."

    Artículo 19. El capital mínimo de cada una de las instituciones de banca múltiple será la cantidad equivalente al 0.12 por ciento de la suma del capital neto que alcancen en su conjunto dichas instituciones al 31 de diciembre del año inmediato anterior.

    En el transcurso del primer trimestre de cada año, la Comisión Nacional Bancaria dará a conocer el monto del capital mínimo con el que deberán contar las instituciones, a más tardar el último día hábil del año de que se trate. Excepcionalmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ampliar este plazo en casos individuales, tomando en cuenta la situación económica tanto de la institución respectiva, como de la región en que opere. ..."

    Artículo 25. La Comisión Nacional Bancaria, con acuerdo de su Junta de Gobierno, oyendo previamente al interesado y a la institución de banca múltiple, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios y funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución; cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, o no reúnan los requisitos al efecto establecidos; o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un periodo de seis meses a diez años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.

    ...

    Las resoluciones a que se refiere el primer párrafo, podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubieren notificado. La propia secretaría podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia de las partes."

    Artículo 27. Para la fusión de dos o más instituciones de banca múltiple, o de cualquier sociedad con una institución de banca múltiple, se requerirá autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien oirá la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y se efectuará de acuerdo a las bases siguientes ..."

    Artículo 28. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando en su caso, a la institución de banca múltiple afectada y oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, podrá declarar la revocación de la autorización en los casos siguientes:

    ...

    IV. Si a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria, la institución reiteradamente realiza operaciones distintas de las que le están permitidas, no mantiene las proporciones legales de activo y capitalización, no se ajusta a las previsiones de calificación de cartera de créditos o constitución de las reservas previstas en esta ley, altera los registros contables, o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cumple adecuadamente con las funciones de banca y crédito para las que fue autorizada, por falta de diversificación de sus operaciones activas y pasivas de acuerdo con las sanas prácticas bancarias o por poner en peligro con su administración los intereses de los depositantes o inversionistas. ..."

    Artículo 38. El capital social de las instituciones de banca de desarrollo podrá ser aumentado o reducido a propuesta del consejo directivo, por acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que modifique el reglamento orgánico respectivo, el cual será publicado en el Diario Oficial de la Federación. ..."

    Artículo 43. El director general, dentro de sus funciones administrativas, someterá a la consideración del consejo directivo los proyectos y programas relacionados con las facultades que al propio consejo confiere el artículo anterior.

    El director general será designado por el Ejecutivo Federal, a través del secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer tal nombramiento en la persona que reúna los requisitos señalados en el artículo 24 de esta ley.

    Los mismos requisitos deberán reunir los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la del director general y los que para estos efectos determine el reglamento orgánico. Su designación se hará con base en los méritos obtenidos en la institución y, con sujeción a lo dispuesto por el citado artículo 24.

    La Comisión Nacional Bancaria, con acuerdo de su Junta de Gobierno podrá determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los delegados fiduciarios y servidores públicos que puedan obligar con su firma a la institución, con excepción del director general, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones o que en el desempeño de éstas no se hayan ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables, oyendo previamente al interesado. Las resoluciones de remoción o suspensión podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los quince días que sigan a la fecha en que la misma se hubiere notificado. La propia comisión podrá recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la mencionada secretaría, la remoción del director general de la institución, cuando considere que éste, en el desempeño de sus funciones, no se ha ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables."

    Artículo 45-B. Las filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta ley aplicables a las instituciones de banca múltiple o a las sociedades financieras de objeto limitado, según corresponda, y las reglas para el establecimiento de filiales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para interpretar para efectos administrativos las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados o acuerdos internacionales a que hace mención el párrafo anterior, así como para proveer a su observancia."

    Artículo 45-C. Para organizarse y operar como filial se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles. ..."

    Artículo 46. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

    ...

    XXV. Las análogas y conexas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria."

    Artículo 49. Las instituciones de crédito invertirán los recursos que capten del público y llevarán a cabo las operaciones que den origen a su pasivo contingente, en términos que les permitan mantener condiciones adecuadas de seguridad y liquidez. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, determinará las clasificaciones de los activos y de las operaciones causantes de pasivo contingente, y de otras operaciones que determine la propia secretaría, en función de su seguridad, determinando, asimismo, los porcentajes máximos de pasivo exigible y de pasivo contingente, que podrán estar representados por los distintos grupos de activos y de operaciones resultantes de las referidas clasificaciones. ..."

    Artículo 50. Las instituciones de crédito deberán tener capital neto por monto no menor a la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al seis por ciento, a la suma de sus activos y de sus operaciones causantes de pasivo contingente, y de otras operaciones que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, expuestos a riesgo significativo, conforme lo señale la propia secretaría mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, y tomando en cuenta los usos bancarios internacionales respecto a la adecuada capitalización de las instituciones de crédito.

    El capital neto tampoco deberá ser inferior, en caso alguno, a la suma de las cantidades que se obtengan de aplicar a los grupos de activo y demás operaciones a que se refiere el párrafo anterior, los porcentajes que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante disposiciones de carácter general, para cada uno de esos grupos, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria. En estas disposiciones se establecerá que para los créditos señalados en el artículo 73 de esta ley y para las inversiones a que se refiere la fracción III del artículo 75 del propio ordenamiento, los porcentajes de capitalización podrán ser incrementados en los términos que específicamente establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    Se considerarán integrantes del capital neto, al capital pagado y a las reservas que al respecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, adicionando o sustrayendo, según corresponda, la utilidad no aplicada o la pérdida no absorbida, de ejercicios anteriores y los resultados del ejercicio en curso, y deduciendo las inversiones en el capital de las sociedades a que se refieren los artículos 89 de esta ley y 31 de la Ley para regular las Agrupaciones Financieras , excepto las sociedades de inversión de renta fija. La propia secretaría podrá determinar que las inversiones a que se refiere el citado artículo 75, deban deducirse del capital neto de la institución. También podrá computarse como capital neto, para los mismos efectos, la totalidad o parte del pasivo captado a través de la colocación de obligaciones subordinadas, en los términos y condiciones que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    En el caso de las instituciones de banca de desarrollo, el capital neto se fijará conforme a las modalidades que se prevean en las respectivas leyes orgánicas, considerando la naturaleza de las operaciones específicas de la institución y los activos correspondidos por recursos no captados del público."

    Artículo 51. Al realizar sus operaciones las instituciones de banca múltiple deben diversificar sus riesgos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, determinará mediante reglas generales: ..."

    Artículo 53. Las operaciones con valores que realicen las instituciones de crédito actuando por cuenta propia, se realizarán en los términos previstos por esta ley y por la Ley del Mercado de Valores , y se sujetarán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores en coordinación con la Comisión Nacional Bancaria.

    ...

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para resolver sobre las excepciones previstas en este artículo, escuchará la opinión del Banco de México, así como de la Comisión Nacional Bancaria o de la Comisión Nacional de Valores, según la materia que corresponda a su ámbito de competencia."

    Artículo 76. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, determinará mediante disposiciones de carácter general, las bases para la calificación de la cartera de créditos de las instituciones de crédito, la documentación e información que éstas recabarán para el otorgamiento, renovación y durante la vigencia de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, los requisitos que dicha documentación habrá de reunir y la periodicidad con que deba obtenerse así como la integración de las reservas preventivas, que por cada rango de calificación tengan que constituirse."

    Artículo 87. Las instituciones de banca múltiple deberán someter a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sus programas anuales sobre el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas en el país.

    Las instituciones de crédito requerirán autorización de la mencionada secretaría, para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el extranjero, así como para la cesión del activo o pasivo de sus sucursales.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, que las sucursales de instituciones de crédito establecidas en el extranjero realicen operaciones que no estén previstas en las leyes mexicanas, para ajustarse a las condiciones del mercado en que operen, para lo cual tendrán que proporcionar a la mencionada secretaría los antecedentes, procedimientos, disposiciones y formalidades inherentes a la práctica de cada tipo de operación.

    La instalación y el uso de equipos y sistemas automatizados, que se destinen a la celebración y a la prestación especializada de servicios directos al público, se sujetarán a las reglas generales que dicte en su caso la citada secretaría.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oirá la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, para autorizar lo señalado en los párrafos segundo y tercero de este artículo, así como para dictar las reglas a que se refiere el párrafo anterior."

    Artículo 88. Las instituciones de banca múltiple requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para invertir en títulos representativos del capital social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas.

    Las sociedades a que se refiere el párrafo anterior, se sujetarán a las reglas generales que dicte la misma secretaría y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, y en consecuencia deberán cubrir las cuotas de inspección y vigilancia en los términos que determine la propia secretaría."

    Artículo 89. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que las instituciones de crédito inviertan, directa o indirectamente, en títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior.

    ...

    Las instituciones de banca múltiple podrán invertir en el capital social de sociedades de inversión, sociedades operadoras de éstas, administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en los términos de la legislación aplicable; además, cuando no formen parte de grupos financieros, en el de organizaciones auxiliares del crédito, e intermediarios financieros no bancarios, que no sean casas de bolsa, instituciones y sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

    ...

    Al ejercer las facultades que le confiere este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria. ..."

    Artículo 96. Las instituciones de crédito deberán establecer medidas básicas de seguridad que incluyan la instalación y funcionamiento de los dispositivos, mecanismos y equipo indispensable, con objeto de contar con la debida protección en las oficinas bancarias para el público, sus trabajadores y su patrimonio.

    Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, dichas instituciones deberán contar con una unidad especializada.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, podrá dictar mediante reglas de carácter general, los lineamientos a que se sujetarán las medidas básicas de seguridad que establezcan las instituciones de crédito.

    La Comisión Nacional Bancaria vigilará que las instituciones cumplan con las disposiciones aplicables en la materia."

    Artículo 97. Las instituciones de crédito deberán presentar la información y documentación que en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria, dentro de los plazos que las mismas establezcan.

    Dichas instituciones proporcionarán a la citada secretaría, en los términos y plazos que ésta determine, la información institucional y de sus empresas a que se refieren los artículos 88 y 89 primer párrafo, de esta ley, respecto de sus programas operativos y financieros, los presupuestos de ingresos y gastos, e integración de indicadores y demás información financiera, que permita evaluar el comportamiento y desarrollo del sistema bancario mexicano."

    Artículo 102. La Comisión Nacional Bancaria fijará las reglas para la estimación máxima de los activos de las instituciones de crédito y las reglas para la estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades.

    I. Derogada;

    II. Derogada;

    III. Derogada;

    IV. Derogada;

    V. Derogada;

    VI. Derogada;

    Sin perjuicio de las normas establecidas en este artículo, la Comisión Nacional Bancaria podrá proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se autorice, por disposiciones de carácter general a las instituciones de crédito, para que en caso necesario, por baja extraordinaria, mantengan ciertos valores de su activo a la estimación que resulte de sus precios de adquisición, dándoles un plazo que no podrá exceder de cinco años para que regularicen sus valuaciones, y sometiéndose durante este periodo a las limitaciones respecto a la distribución de utilidades que estime adecuado acordar la propia comisión."

    Artículo 106. A las instituciones de crédito les estará prohibido:

    ...

    XVII. Otorgar créditos o préstamos con garantía de:

  11. Los pasivos a que se refieren las fracciones I, incisos b), c) y d) y II a IV del artículo 46 de esta ley, a su cargo o de cualquier institución de crédito, y

  12. Derechos sobre fideicomisos, mandatos o comisiones que, a su vez, tengan por objeto los pasivos mencionados en el inciso anterior;

  13. Acciones de entidades financieras o sociedades controladoras de grupos financieros, salvo que cuenten con la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien para resolver oirá la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. ..."

    Artículo 115. En los casos previstos en los artículos 111 al 114 de esta ley, se procederá a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; también se procederá a petición de la institución de crédito de que se trate, o de quien tenga interés jurídico.

    Lo dispuesto en los artículos citados en este capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros delitos.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dictará disposiciones de carácter general que tengan como finalidad establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar en las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado, actos u operaciones que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400 bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, incluyendo la obligación de dichas instituciones y sociedades de presentar a esa secretaría, por conducto de la citada comisión reportes sobre las operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, por los montos y en los supuestos que en dichas disposiciones de carácter general se establezcan. ..."

    Artículo 141. El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la institución intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión Nacional Bancaria."

    De la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores .

    Artículo 16. Corresponde al presidente de la comisión:

    ...

    IX. Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto de los casos concretos que ésta le solicite. ..."

    Así pues, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la facultada, en principio, para emitir los actos relacionados con el otorgamiento y afectación de los derechos de las instituciones de crédito, y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sólo auxilia a la citada dependencia en el desarrollo específico de su actuar.

    Es decir, el ejercicio directo de funciones que de suyo conforme a las leyes descritas corresponden a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se delega su gestión en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que es una entidad con autonomía técnica y ejecutiva.

    No es óbice a lo anterior la autonomía técnica y las facultades ejecutivas que la ley otorga a la citada comisión.

    La autonomía técnica se refiere a la libertad de acción que posee la comisión para:

    -Supervisar sin cuestionamiento ni interferencia;

    -Nombrar y remover funcionarios a nivel de vicepresidentes por la junta de gobierno;

    -Independencia financiera;

    -Formular y manejar su propio presupuesto anual que debe someter a la autorización de su junta de gobierno;

    -Emitir sus propias disposiciones relacionadas con su organización y atribuciones, con aprobación de la junta de gobierno;

    -Contar con mecanismos legales de ejecución automática para la aplicación de sanciones a los infractores de las leyes financieras;

    -Contar con sus propios órganos de gobierno y administración;

    -Tener separación orgánica, administrativa y técnica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

    -Contratar al personal de sus oficinas y designar a sus directores generales y al resto del personal;

    -Tener asignadas sus propias oficinas y mobiliario;

    -Contratar con proveedores por cuenta propia para adquirir insumos y material de trabajo;

    -Celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales con funciones de supervisión y regulación similares a las propias.

    Por su parte, las facultades de la comisión son ejecutivas en virtud de que no están sujetas a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo cual le permite una capacidad de respuesta dinámica y oportuna, sobre situaciones que pueden tener consecuencias negativas en el desenvolvimiento y estabilidad del sistema financiero, esto sin menoscabo de la mayoría de atribuciones que le corresponden a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y respecto de las cuales sólo solicita opinión de la citada comisión.

    Así pues, el Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuenta con la facultad para planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario nacional y una parte de esas funciones las desempeña directamente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como lo es la inspección y vigilancia de las entidades del sector financiero con excepción de las empresas de seguros y fianzas.

    En este orden de ideas, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ejerce y está al cuidado de atribuciones que en principio corresponden al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo cual se determina por un orden jerárquico que ubica a la citada comisión dentro de la administración pública centralizada, como un órgano subordinado a la Presidencia de la República por conducto de la referida secretaría de Estado.

    Lo expuesto se confirma de la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que fue rechazada por el Congreso de la Unión pero en la que se proponía dotar de autonomía a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, transformándola en un órgano desconcentrado del Banco Central y dejando a su órgano de gobierno la facultad de aprobar su presupuesto de ingresos y egresos, así como redistribuir las facultades que sobre el sistema financiero posee la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CUARTO

A continuación, procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.

Los actos impugnados en el escrito inicial de demanda son los siguientes:

1) La omisión por parte del Ejecutivo Federal de coadyuvar con la Cámara de Diputados, en términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en relación con el segundo párrafo del artículo quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , para el efecto de que instruyera a las autoridades que le son jerárquicamente subordinadas de entregar al señor Michael W. Mackey por conducto del despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, Sociedad Civil, la información que se le requirió sobre operaciones fiduciarias realizadas en la institución de crédito denominada Banco Unión, Sociedad Anónima, con motivo de las auditorías realizadas al Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa).

2) La resolución administrativa de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, contenida en el oficio número 100-342, emitido por el Ejecutivo Federal, por conducto del titular de la Secretaría de Gobernación, por virtud de la cual se da contestación a la queja presentada por la Cámara de Diputados por conducto de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, ante el titular del Ejecutivo Federal, en contra del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quienes se han negado en reiteradas ocasiones a proporcionar la información solicitada por el señor Michael W. Mackey y por conducto del despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, Sociedad Civil, respecto de las operaciones fiduciarias realizadas en la institución de crédito denominada Banco Unión, Sociedad Anónima, con motivo de las auditorías realizadas al Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa).

3) El dictamen contenido en el oficio número 601-VI-DGC-52691 de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de los directores generales de Delitos y de lo Contencioso.

4) La resolución de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, contenida en el oficio número 102-N. 186, emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las autoridades demandadas sostienen que la controversia constitucional es improcedente, conforme al artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción I, ambos de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que la demanda es extemporánea por las siguientes razones:

  1. La improcedencia de la petición para entregar la información y documentación solicitada por los auditores fue comunicada a la Cámara de Diputados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio número 102-B-186, de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, y es a partir de esa fecha cuando efectivamente inició el término para promover la controversia constitucional.

    Así, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , empezó a correr el día siete de julio de mil novecientos noventa y nueve y venció el tres de septiembre del mismo año, plazo dentro del cual no cuentan los días quince a treinta de julio y primero de septiembre, por haber sido declarados inhábiles por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, y si la Cámara de Diputados presentó su demanda hasta el nueve de septiembre pasado, es claro que se presentó de forma extemporánea.

  2. No es obstáculo para determinar la extemporaneidad de la demanda, el hecho de que la parte actora sin fundamento legal haya acudido en "queja" ante el titular del Ejecutivo Federal, toda vez que el supuesto recurso no es el idóneo para combatir la resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    Así, también aducen las demandadas que, al resultar improcedente dicha "queja", es claro que no se interrumpió el término para interponer la demanda de controversia constitucional ni era necesario agotar dicha instancia administrativa para respetar las formalidades esenciales del procedimiento, que son las necesarias para una adecuada defensa de la Cámara de Diputados y, en consecuencia, no debe preferirse la fecha de notificación del oficio 100-342 (veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve), que contiene la resolución recaída al referido recurso de queja, sino la fecha en que se notificó a la parte actora el oficio 102-B-186 (seis de julio de mil novecientos noventa y nueve), emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el cual contiene el primer acto concreto de aplicación de los actos de invalidez impugnados.

    Previamente debe precisarse que de un análisis integral de la demanda, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el acto impugnado que se hace consistir en la omisión por parte del Ejecutivo Federal de coadyuvar con la Cámara de Diputados, en los términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal , en relación con el segundo párrafo del artículo quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , se identifica plenamente con el diverso acto que se impugna consistente en la resolución administrativa de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, contenida en el oficio número 100-342, emitido por el Ejecutivo Federal por conducto del secretario de Gobernación.

    En efecto, la parte actora sostiene que la omisión que atribuye al Ejecutivo Federal, consiste en la falta de instrucción de su parte para que las autoridades que le son jerárquicamente subordinadas entregaran al señor Michael W. Mackey, por conducto del despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, Sociedad Civil, la información que se les requirió sobre operaciones fiduciarias realizadas en la institución de crédito denominada Banco Unión, Sociedad Anónima, con motivo de auditorías realizadas al Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa); y, por otra parte, en la citada resolución administrativa contenida en el oficio número 100-342, de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, la parte promovente sostiene que por medio de éste se dio contestación a la queja presentada por la Cámara de Diputados por conducto de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, ante el titular del Ejecutivo Federal, en contra del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quienes se han negado en reiteradas ocasiones a proporcionar la información solicitada por el señor Michael W. Mackey, por conducto del despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, Sociedad Civil, respecto de las operaciones fiduciarias realizadas en la institución de crédito denominada Banco Unión, Sociedad Anónima, con motivo de las auditorías realizadas al Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa). En la citada resolución administrativa se resolvió, en esencia, que se confirmaban los argumentos y fundamentos legales contenidos en los oficios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    Ahora bien, la omisión que se le atribuye al Ejecutivo Federal para coadyuvar con la Cámara de Diputados, por no proporcionar la información que le requirió sobre las operaciones fiduciarias de Banco Unión, Sociedad Anónima, coincide con la negativa para proporcionar dicha información, que obra en la citada resolución administrativa contenida en el oficio número 100-342, de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve.

    Atento a lo anterior, conforme al artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia, para los efectos de la presente resolución, y con el fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, se considera que la omisión que se atribuye al Ejecutivo Federal se encuentra inmersa en el diverso acto consistente en el citado oficio número 100-342, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, que suscribe el secretario de Gobernación, que contiene la resolución ya citada recaída a la queja presentada por la Cámara de Diputados por conducto de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.

    Precisado lo anterior, se pasa al examen de la oportunidad de la demanda.

    El artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria de la materia señala:

    Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

    I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."

    Conforme al precepto transcrito, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional tratándose de actos será de treinta días y el plazo para su presentación se computará a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta sus efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.

    En el caso particular, la parte actora en su demanda, se ostenta sabedora del oficio número 100-342 el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve; por lo que al no existir en autos la constancia de notificación respectiva, el plazo para la presentación de la demanda corrió del lunes dos de agosto al lunes trece de septiembre de ese año, debiéndose descontar del cómputo respectivo los días veinticuatro al treinta y uno de julio, domingo primero, sábado siete, domingo ocho, sábado catorce, domingo quince, sábado veintiuno, domingo veintidós, sábado veintiocho y domingo veintinueve de agosto así como miércoles primero, sábado cuatro, domingo cinco, sábado once y domingo doce de septiembre, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o., fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal , 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo Número II, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, sobre la suspensión de labores del primero de septiembre de ese mismo año.

    Por lo anterior, al haberse presentado la demanda de controversia constitucional el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se acató en sus términos el plazo legal previsto para tal efecto.

    Por lo que respecta a los oficios números 102-N-186 de seis de julio de mil novecientos noventa y nueve y 601-VI-DGC-52691 de dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, se hace notar que como los órganos que emitieron dichas comunicaciones, esto es, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, carecen de legitimación pasiva según se precisó anteriormente, resulta irrelevante la fecha en que la actora haya conocido sus oficios, porque no podía válidamente intentar la controversia constitucional en contra de ellos, sino sólo en contra del presidente de la República.

    Plantean las autoridades demandadas que la contestación a la petición para entregar la información y documentación solicitada por la parte actora, se contiene en el oficio número 102-N-186, de seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, fecha a partir de la cual comenzó a correr el cómputo para el plazo de presentación de la controversia constitucional; y que no es óbice a lo anterior el hecho de que la promovente haya acudido en queja en contra del citado oficio ante el Ejecutivo Federal, toda vez que el supuesto recurso no es idóneo para combatir la resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el precitado oficio102-N-186, por las siguientes razones:

  3. Que los artículos 42, último párrafo, 45 y noveno transitorio de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , en que se fundamenta dicha queja, no son aplicables al caso concreto, toda vez que los mismos se refieren a la hipótesis de que la información solicitada se encuentre en poder de las dependencias públicas y que éstas a su vez hayan incurrido en lenidad o negativa de proporcionar dicha información, siendo el caso que la información solicitada por los auditores se encontraba en los archivos de Banco Unión, Sociedad Anónima, y no en poder del Ejecutivo Federal ni de sus dependencias públicas.

  4. Que la Cámara de Diputados no tenía fundamento jurídico para interponer la queja, por lo que el plazo para interponer la demanda no puede computarse a partir de la resolución recaída a la misma; sostener lo contrario, sería tanto como permitir ampliar los plazos de manera arbitraria a cualquier actor, mediante la interposición de recursos que no tienen fundamento legal.

  5. Que la queja no es jurídicamente un recurso, ni mucho menos un medio de defensa ordinario. En efecto, para que un medio de defensa se considere como tal, independientemente del nombre, debe estar previsto en un ordenamiento jurídico, tener un plazo para interponerlo, definir la autoridad ante quien se presente, establecer un procedimiento y plazo para su resolución.

  6. Que las autoridades demandadas particularmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señaló que la queja prevista en el artículo 89, del Reglamento de la Ley Orgánica del Congreso General, sólo podría ser interpuesta por la comisión encargada de llevar a cabo las auditorías al Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa), y no por la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la misma Cámara de Diputados.

    Debe destacarse que, aun cuando la queja que se elevó al Ejecutivo Federal fuera improcedente, o que ésta constituya o no un recurso, lo cierto está en que dicha autoridad dio entrada, tramitó y resolvió el citado medio impugnativo mediante resolución contenida en el diverso oficio 100-342 de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve.

    Así es, en el precitado oficio número 100-342, de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, en lo conducente señala lo siguiente:

    Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 27, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal , me permito dar respuesta al oficio de fecha catorce de julio del presente año, en el que se comunica el acuerdo adoptado por la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con motivo de la negativa del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a proporcionar la información solicitada por el despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, Sociedad Civil, relacionada con las 'auditorías al Fondo de Protección al Ahorro que, por encargo de esa Cámara de Diputados, llevó a cabo el señor Michael W. Mackey ...'. Después de haber analizado las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que se manifiestan en su escrito, así como aquellos que se señalan en los oficios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público 102-B-186 de seis de julio de mil novecientos noventa y nueve suscrito por el doctor Martín Werner, subsecretario de Hacienda y Crédito Público y 529-I-248 del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve suscrito por el procurador Fiscal de la Federación, licenciado Juan José Paullada Figueroa, dirigidos ambos a los diputados Fauzi Hamdam Amad, Jorge Silva Morales y Santiago Gustavo Pedro Cortés, y el segundo también a la diputada Gloria Lavara Mejía, manifiesto a usted lo siguiente: Se confirman los argumentos y fundamentaciones legales que se contienen en los oficios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a que se hace referencia en el párrafo anterior ..."

    De lo anterior, se advierte que el secretario de Gobernación no sólo dio trámite a la queja o petición que la parte actora presentó ante el Ejecutivo Federal, sino que además con base en las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho manifestados por la Cámara de Diputados, confirmó los argumentos y fundamentaciones legales del oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público número 102-N-186, lo que constituye indudablemente una resolución del titular del Poder Ejecutivo, por conducto del secretario de Gobernación, mediante la cual debe de iniciar el cómputo respectivo, atendiendo a que ésta no deriva de ningún procedimiento establecido, sino exclusivamente de una solicitud elevada al superior jerárquico de la autoridad que se negó a proporcionar la misma información solicitada por la Cámara de Diputados.

    Aunado a lo anterior, es importante señalar que como el secretario de Hacienda y Crédito Público y el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tienen el carácter de órganos derivados y están subordinados jerárquicamente al presidente de la República, contra su negativa a proporcionar la información solicitada por la Cámara de Diputados, no procedía la controversia constitucional, al carecer éstos de legitimación pasiva, como se precisó con anterioridad; por lo que no fue sino hasta que el presidente de la República, como superior jerárquico de aquéllas, dio respuesta a la queja elevada ante él, cuando la ahora actora estuvo en aptitud de incoar la controversia constitucional, por ser el titular del Ejecutivo Federal quien tiene legitimación pasiva, según ha quedado precisado.

QUINTO

Previo al análisis de los conceptos de invalidez que se hacen valer, se procede al análisis de las causales de improcedencia que plantean las partes por ser una cuestión de estudio oficioso y, por tanto, de orden preferente conforme al artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.

En el juicio, se plantea la existencia de las siguientes causales de improcedencia.

1) En el presente juicio, la litis planteada no se refiere a invasión u obstrucción de competencias entre dos o más niveles de gobierno, pues los actos cuya invalidez se reclama, no invaden la competencia constitucional de la Cámara de Diputados ni obstruyen el ejercicio de las facultades que tiene atribuidas constitucionalmente.

Así, los actos que se reclaman no pueden ser materia de controversia constitucional porque la controversia que se plantea se reduce a cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad y, por ende, el juicio resulta improcedente conforme al artículo 19, fracción VIII de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal .

Es infundado lo así manifestado.

En principio, debe decirse que es cierto que este procedimiento constitucional en particular, persigue el control de la regularidad constitucional de leyes y actos que pudieran vulnerar o restringir el ámbito competencial establecido por la Constitución Federal .

Así lo informa la exposición de motivos de la reforma constitucional de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por la que entre otros se reformó el artículo 105, fracción I y que en lo conducente señala:

... Debemos reconocer que incluso con independencia de los importantes beneficios del juicio de amparo la nueva y compleja realidad de la sociedad mexicana hace que este proceso no baste para comprender y solucionar todos los conflictos de constitucionalidad que pueden presentarse en nuestro orden jurídico. Por ello, es necesario incorporar procedimientos que garanticen mejor el principio de división de poderes y a la vez permitan que la sociedad cuente con mejores instrumentos para iniciar acciones de revisión de la constitucionalidad de una disposición de carácter general a través de sus representantes. ... La iniciativa propone mantener plenamente vigente el juicio de amparo, fortaleciéndolo con algunas precisiones que se mencionarán más adelante en este texto. Este proceso es eficaz para el control cotidiano de los actos del poder público y accionable a partir de los agravios que las personas sufran en sus vidas, papeles, posesiones o derechos. De igual modo, propone conservar íntegrantemente la fórmula Otero, con lo que las resoluciones de amparo seguirán teniendo efectos sólo respecto de las personas que hubieren promovido el juicio. Hoy se propone que, adicionalmente, los órganos federales, estatales y municipales, o algunos de ellos, puedan promover las acciones necesarias para que la Suprema Corte de Justicia resuelva, con efectos generales, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas. ... Una de las demandas de nuestros días es la de arribar a un renovado federalismo. Ello hace indispensable encontrar las vías adecuadas para solucionar las controversias que en su pleno ejercicio pueda suscitar. Por este motivo, se propone la modificación del artículo 105 a fin de prever en su fracción primera las bases generales de un nuevo modelo para la solución de las controversias sobre la constitucionalidad de actos que surjan entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal, la Federación y un Municipio, el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso la Comisión Permanente, sea como órganos federales o del Distrito Federal, dos Estados, un Estado y el Distrito Federal, el Distrito Federal y un Municipio, dos Municipios de diversos Estados, dos Poderes de un mismo Estado, un Estado y uno de sus Municipios, y dos órganos del Distrito Federal o dos Municipios de un mismo Estado. Con la modificación propuesta, cuando alguno de los órganos mencionados en el párrafo anterior estime vulnerada su competencia por actos concretos de autoridad o por disposiciones generales provenientes de otro de esos órganos podrá ejercitar las acciones necesarias para plantear a la Suprema Corte de Justicia la anulación del acto o disposición general. ..."

Atento a lo anterior, el artículo 105, fracción I de la Norma Suprema, establece como materia de análisis en la controversia constitucional los siguientes conflictos:

  1. Entre distintos órdenes jurídicos [incisos a), b), d), e), f) g), i) y j)].

    -La Federación y un Estado o el Distrito Federal.

    -La Federación y un Municipio.

    -Un Estado y otro.

    -Un Estado y el Distrito Federal.

    -El Distrito Federal y un Municipio.

    -Dos Municipios de diversos Estados.

    -Un Estado y uno de sus Municipios.

    -Un Estado y un Municipio de otro Estado.

  2. Entre órganos del mismo orden jurídico (conflictos de órganos de atribución), [incisos c), h) y k)].

    -El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión.

    -El Poder Ejecutivo y la Cámara de Diputados.

    -El Poder Ejecutivo y la Cámara de Senadores.

    -El Poder Ejecutivo y la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

    -Dos Poderes de un mismo Estado.

    -Dos órganos de Gobierno del Distrito Federal.

    No obstante lo anterior, el control de la regularidad constitucional que realiza esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por vía de controversia constitucional, no puede quedar supeditado al señalamiento estricto de la violación de preceptos de la Constitución Federal referidos al ámbito competencial de los diversos órdenes jurídicos, pues tal actuar haría ineficaz el citado medio de control constitucional.

    En efecto, no debe perderse de vista que los medios de control constitucional entre los que se encuentra la controversia constitucional, persiguen la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido violentado y en ese orden de ideas, resulta inadmisible sujetar el control constitucional solamente a determinados preceptos de la Norma Fundamental.

    Así lo ha sostenido este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las siguientes jurisprudencias:

    Tesis jurisprudencial. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, septiembre de 1999. Tesis: P./J. 98/99. Página: 703.

    CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna , cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal , porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental, produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control.

    Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, Morelos. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán; votaron en contra José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho."

    Tesis jurisprudencial. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, septiembre de 1999. Tesis: P./J. 101/99. Página: 708.

    CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER. El análisis sistemático del contenido de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos revela que si bien las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, entre sus fines incluye también de manera relevante el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllos. En efecto, el título primero consagra las garantías individuales que constituyen una protección a los gobernados contra actos arbitrarios de las autoridades, especialmente las previstas en los artículos 14 y 16, que garantizan el debido proceso y el ajuste del actuar estatal a la competencia establecida en las leyes. Por su parte, los artículos 39, 40, 41 y 49 reconocen los principios de soberanía popular, forma de Estado federal, representativo y democrático, así como la división de poderes, fórmulas que persiguen evitar la concentración del poder en entes que no sirvan y dimanen directamente del pueblo, al instituirse precisamente para su beneficio. Por su parte, los numerales 115 y 116 consagran el funcionamiento y las prerrogativas del Municipio Libre como base de la división territorial y organización política y administrativa de los Estados, regulando el marco de sus relaciones jurídicas y políticas. Con base en este esquema, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe salvaguardar, siempre se encuentra latente e implícito el pueblo y sus integrantes, por constituir el sentido y razón de ser de las partes orgánica y dogmática de la Constitución, lo que justifica ampliamente que los mecanismos de control constitucional que previene, entre ellos las controversias constitucionales, deben servir para salvaguardar el respeto pleno del orden primario, sin que pueda admitirse ninguna limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que, en esencia, irían en contra del pueblo soberano.

    Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, Morelos. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán; votaron en contra José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho."

    A mayor abundamiento, debe señalarse que la parte actora en su demanda señala como preceptos violados, los artículos 89, fracción I y 73, fracción XXX de la Constitución Federal , por lo que, para determinar si como lo aducen las autoridades demandadas en el caso se plantea un problema de legalidad y no de constitucionalidad sería necesario analizar aspectos propios del fondo del asunto lo que no es dable realizar en el estudio de la procedencia del juicio.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 92/99, visible a fojas 710, Tomo X, septiembre de 1999, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra señala:

    CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.

    Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, Morelos. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán; votaron en contra José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho."

    2) En el mismo sentido, las autoridades demandadas hacen valer los siguientes motivos de improcedencia:

  3. El juicio es improcedente en términos del artículo 19, fracción VIII de la ley reglamentaria de la materia por falta de interés jurídico de la Cámara de Diputados, conforme a los artículos 10 y 13 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y nueve, pues la Cámara de Diputados al haber aprobado el pago de las operaciones derivadas del programa de saneamiento financiero, es falso que los actos de que se duele le impidan el ejercicio constitucional de su atribución relativa a la aprobación o no de las obligaciones adquiridas por el Gobierno Federal durante el denominado rescate financiero.

  4. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII de la ley reglamentaria de la materia por inexistencia de la omisión de que se duele el accionante ya que se dio resolución a la queja presentada declarando su improcedencia.

  5. La controversia constitucional es notoriamente improcedente, pues, la actora pretende una sentencia que no puede producir los efectos que se reclaman, pues, de aceptarse la reclamación planteada daría lugar a la violación de garantías de todos aquellos particulares que, teniendo fideicomisos en bancos apoyados no tienen por qué dar a conocer operaciones celebradas bajo una reserva prevista en ley, ni tampoco se les habría respetado su garantía de audiencia ni habrían sido vencidas en juicio.

  6. El juicio es improcedente en términos del artículo 19, fracción V de la ley reglamentaria de la materia en relación con los artículos transitorios quinto, segundo párrafo, séptimo, primer y segundo párrafos y décimo, segundo párrafo, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , pues el requerimiento de información en el que la Cámara de Diputados sustenta la presente controversia constitucional ya cesó en sus efectos, pues, las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados durarían un plazo máximo de seis meses el cual feneció el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve.

    De lo expuesto, se advierte que los motivos de improcedencia alegados por las demandadas están íntimamente relacionados con aspectos del fondo del asunto y, por ende, en los términos ya apuntados resultan inatendibles como se pasa a demostrar.

    La falta de interés jurídico alegada, se hace derivar de que los actos impugnados no impiden el ejercicio de la atribución constitucional que posee la Cámara de Diputados para la aprobación de las obligaciones adquiridas por el Gobierno Federal para el rescate financiero, lo que implicaría que este Alto Tribunal determinara si tal planteamiento forma parte de la litis y si efectivamente la Cámara de Diputados posee dicha atribución y si en su caso ésta fue vulnerada, lo que evidentemente atiende al fondo del asunto.

    En lo que toca a la inexistencia de la omisión planteada que según se ha visto, más bien se trata de una negativa, la determinación de si existe o no la misma necesariamente atañe al análisis de fondo, pues para ello se requiere un examen pormenorizado de los conceptos de invalidez planteados en la demanda y de las excepciones y defensas opuestas en las contestaciones de demanda.

    El planteamiento referente a que la sentencia no puede producir los efectos que pretende la parte actora, tal razonamiento se hace derivar de que se violentarían las reservas de ley que existen en materia de fideicomisos así como de la eventual violación de garantías de particulares, aspectos todos ellos que necesariamente ameritan un análisis de la cuestión de fondo planteada y no de la procedencia del juicio, pues tal pronunciamiento ameritaría determinar previamente el alcance de las reservas de ley en materia de fideicomisos y la operancia o no del planteamiento de violación de garantías respecto de terceros ajenos a la controversia constitucional.

    Por último, la cesación de los efectos del acto impugnado, se hace derivar de la interpretación de los artículos transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y del análisis de la resolución combatida para determinar si la información solicitada por la Cámara de Diputados está sujeta al plazo de seis meses que prevén los preceptos en cita y si, en su caso por estarlo al haber fenecido dicho plazo, cesaron los efectos del acto impugnado, lo que evidentemente se traduce en un planteamiento de fondo y no de procedencia.

    A mayor abundamiento, debe señalarse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que para que la causa de improcedencia consistente en la cesación de efectos del acto impugnado se actualice, se requiere que hayan sido destruidos todos sus efectos en forma total e incondicional como si se hubiera estimado fundado el medio de control constitucional relativo.

    En el caso de la controversia constitucional, por ende, la cesación de los efectos del acto impugnado se surtirá cuando se acredite que el efecto de la improcedencia alegada deviene de que la situación jurídica del promovente permanece como si el acto impugnado no hubiere afectado su esfera jurídica o habiéndola violentado, la cesación no deje ninguna huella.

    Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia número 59/99, visible a fojas 38, Tomo IX, junio de 1999, Segunda Sala, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que señala:

    CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo , se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.

    Amparo en revisión 3387/97. Gladys Franco Arndt. 13 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.

    Amparo en revisión 393/98. Unión de Concesionarios de Transportación Colectiva, Ruta Nueve, A.C. 8 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.

    Amparo en revisión 363/98. Unión de Choferes Taxistas de Transportación Colectiva, A.C. 22 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

    Amparo en revisión 2685/98. Alejandro Francisco Aupart Espíndola y otros. 12 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

    Amparo en revisión 348/99. Raúl Salinas de Gortari. 30 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis González."

    Atento a lo anterior, si en el caso se hace derivar la cesación de los efectos del acto impugnado del cumplimiento de un plazo en el cual a juicio de las autoridades demandadas debieron concluir las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados, tal circunstancia en modo alguno destruye los efectos de la resolución combatida en forma total e incondicional de modo que las cosas adquieran el estado que tenían antes de la violación alegada como si se hubiera estimado fundada la controversia constitucional, pues precisamente el efecto que se obtendría en ese caso sería determinar que el Ejecutivo Federal indebidamente se negó a entregar la información requerida por la Cámara de Diputados.

    3) Con fundamento en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, es improcedente la controversia constitucional, toda vez que la parte actora no agotó la vía judicial prevista en el artículo 83 de la Ley Federal de procedimiento Administrativo para combatir los actos impugnados.

    Es infundado lo así manifestado.

    El artículo 19, fracción VI de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:

    Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

    ...

    VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."

    El precepto en cita, prevé el principio de definitividad en materia de controversias constitucionales, por virtud del cual cuando exista un recurso o medio legal de defensa por el que puedan ser revocados, modificados o nulificados los actos impugnados, la parte afectada estará obligada a agotarlo previamente a la promoción del juicio constitucional.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 12/99, sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 275, Tomo IX, abril de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra señala:

    CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio.

    Controversia constitucional 32/97. Ayuntamiento del Municipio de Valle de Bravo, Estado de México. 22 de febrero de 1999. Mayoría de nueve votos (Votó en contra José de Jesús Gudiño Pelayo; ausente José Vicente Aguinaco Alemán). Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar."

    En el presente asunto, la parte demandada sostiene que el promovente debió agotar el medio legal de defensa previsto en el artículo 83, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo antes de plantear la presente controversia constitucional.

    Los artículos 83 a 96, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que regulan el citado medio de defensa, señalan:

    Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión o intentar las vías judiciales correspondientes."

    Artículo 84. La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo deberá alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, para su consideración, en la resolución que ponga fin al mismo. La oposición a tales actos de trámite se hará valer en todo caso al impugnar la resolución definitiva."

    Artículo 85. El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días contado a partir del día siguiente a aquel en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra."

    Artículo 86. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo. Dicho escrito deberá expresar:

    I. El órgano administrativo a quien se dirige;

    II. El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones;

    III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;

    IV. Los agravios que se le causan;

    V. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna; y

    VI. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales."

    Artículo 87. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando:

    I. Lo solicite expresamente el recurrente;

    II. Sea procedente el recurso;

    III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;

    IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable; y

    V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualesquiera de las formas prevista en el Código Fiscal de la Federación .

    La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión."

    Artículo 88. El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:

    I. Se presente fuera de plazo;

    II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente; y

    III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo."

    Artículo 89. Se desechará por improcedente el recurso:

    I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;

    II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;

    III. Contra actos consumados de un modo irreparable;

    IV. Contra actos consentidos expresamente; y

    V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo."

    Artículo 90. Será sobreseído el recurso cuando:

    I. El promovente se desista expresamente del recurso;

    II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su persona;

    III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

    IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;

    V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y

    VI. No se probare la existencia del acto respectivo."

    Artículo 91. La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:

    I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;

    II. Confirmar el acto impugnado;

    III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y

    IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente."

    Artículo 92. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

    La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

    Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.

    Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses."

    Artículo 93. No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

    La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se precisará ésta."

    Artículo 94. El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado."

    Artículo 95. La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.

    La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la interposición de éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto."

    Artículo 96. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no obren en el expediente original derivado del acto impugnado, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez, formulen sus alegatos y presenten los documentos que estime procedentes.

    No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegatos del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimiento administrativo no lo haya hecho."

    Atento a lo anterior, cabe precisar lo siguiente:

  7. El recurso de revisión, es procedente en contra de actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente (artículo 83).

  8. El título tercero, capítulo primero de la ley en cita denominado "Del procedimiento administrativo, Disposiciones generales" en sus artículos 12 y 14, señalan:

    Artículo 12. Las disposiciones de este título son aplicables a la actuación de los particulares ante la administración pública federal, así como a los actos a través de los cuales se desenvuelve la función administrativa."

    Artículo 14. El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de parte interesada."

    Así pues, el procedimiento administrativo regula la actuación de los particulares ante la administración pública federal o respecto de los actos a través de los cuales se desenvuelve la función administrativa.

  9. El escrito de interposición del recurso de revisión, deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que lo hubiera emitido el titular de una dependencia, caso en el cual él lo resolverá (artículo 86).

  10. La autoridad encargada de resolver el recurso podrá desecharlo por improcedente o sobreseerlo; confirmar el acto impugnado o declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o bien revocarlo total o parcialmente (artículo 91).

  11. El artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en comento, a la letra señala:

    Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.

    El presente ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, financiero, responsabilidades de los servidores públicos, electoral, justicia agraria y laboral, ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica y prácticas desleales de comercio internacional, únicamente les será aplicable el artículo 4o. A de esta ley.

    Para los efectos de esta ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas."

    Del precepto en cita, se advierte que el citado ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal en tratándose de contribuciones y sus accesorios, financiera, responsabilidades de los servidores públicos, electoral, competencia económica, justicia agraria, laboral y al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales.

    Ahora bien, en términos del considerando segundo de este fallo, los actos impugnados se reputaron como propios del Ejecutivo Federal y no podrían combatirse por medio del recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo por las siguientes razones:

    1. Los oficios impugnados no se dictaron en procedimiento administrativo alguno y, por ende, no pusieron fin ni a éste ni a ninguna instancia o expediente como lo requiere el artículo 83 de la ley en cita.

    B) El inconforme con las citadas resoluciones es la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y no un particular como lo previene el artículo 12 de la ley en comento.

    C) Los oficios impugnados, se refieren a la solicitud de información relacionada con las auditorías del Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa) en el denominado "rescate financiero" y, en consecuencia, conforme al artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo al tratarse de materia financiera, no se rige por las disposiciones de esta ley.

    Atento a todo lo expuesto, cabe concluir que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI de la ley reglamentaria de la materia, en atención a que los actos impugnados en la presente controversia constitucional no podían ser revocados, modificados o nulificados por medio del recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, por ende, el citado medio de defensa legal no podía tener el alcance de solucionar el conflicto materia del presente juicio.

    4) Con fundamento en lo previsto por el artículo 19, fracción VIII de la ley reglamentaria de la materia, el juicio es improcedente porque los actos reclamados deben estimarse como irreparablemente consumados toda vez que no puede obtenerse una sentencia favorable pues el efecto de ésta sería de carácter restitutorio, efecto que no puede alcanzarse jurídicamente, pues ello implicaría que la Suprema Corte de Justicia de la Nación prorrogara el plazo establecido por el artículo quinto transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario para la terminación de las auditorías de referencia.

    En primer término, debe precisarse que el artículo 19, fracción VIII de la ley reglamentaria de la materia, no prevé en sí una causal de improcedencia sino que esta fracción autoriza el análisis de algún motivo de improcedencia que pudiera derivar de otro precepto de la propia ley.

    En este orden de ideas, la invocación del supuesto previsto por la fracción VIII del artículo 19 en cita, siempre deberá estar relacionado con uno o varios preceptos de la propia ley de donde derive la improcedencia del juicio, lo que en el caso particular no hacen las autoridades demandadas.

    No obstante lo anterior, conforme a los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria de la materia, este Alto Tribunal advierte que la causal de improcedencia que se analiza tiene su sustento en el multicitado artículo 19, fracción VIII en relación con los diversos 41, fracciones IV, V y VI, 42 y 45, todos ellos de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que se plantea que los actos impugnados se consumaron irreparablemente.

    En efecto, la consumación en forma irreparable de los actos impugnados, atiende a la imposibilidad física de que por medio de la sentencia dictada en el juicio se pueda lograr el control constitucional.

    En materia de controversias constitucionales, los artículos 41, fracciones IV, V y VI, 42 y 45 de la ley reglamentaria de la materia señalan:

    Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

    ...

    IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

    V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

    VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

    Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

    En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.

    En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."

    Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

    De los preceptos en cita, se advierte que la finalidad de la controversia constitucional es determinar la validez o invalidez de normas o actos y, en su caso, el sobreseimiento en el juicio por la actualización de una causal de improcedencia.

    La resolución de invalidez de una norma o acto se refiere a la nulidad de los mismos, pues incluso: "Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.".

    Esta invalidez o nulidad en tratándose de normas generales podrá tener incluso efectos generales cuando así lo determine la ley (artículo 42).

    En la sentencia que pronuncie esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se precisarán los alcances y efectos de la sentencia, los órganos obligados a cumplirla y, en general, todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia.

    Aunado a lo anterior, debe reiterarse que la controversia constitucional es una garantía constitucional o medio de control constitucional cuya finalidad es reintegrar el orden constitucional cuando éste ha sido desconocido o violado.

    Atento a todo lo expuesto, se concluye que la finalidad inmediata de la controversia constitucional es la invalidez o nulidad de los actos y normas generales que sean contrarias a la Constitución Federal y su fin mediato es la reintegración del orden constitucional cuando éste haya sido violentado.

    En este orden de ideas, la improcedencia del juicio por consumación irreparable del acto impugnado en controversia constitucional se actualizará cuando el citado acto no pueda repararse por medio del juicio constitucional.

    En el caso particular, la parte demandada sostiene que la irreparabilidad del acto deviene de que por virtud de que la sentencia que en su caso dictara esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no podría ampliarse el plazo previsto por el artículo quinto transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario para concluir las auditorías.

    Es infundado lo así manifestado:

    Los actos impugnados en el presente procedimiento son los oficios número 100-342 de veintitrés de julio, 601-VI-DGC-52691 de dos de julio y 102-N. 186 de seis de julio, todos de mil novecientos noventa y nueve, por los que el Ejecutivo Federal a través de sus subordinados se negó a proporcionar la información solicitada por el despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, Sociedad Civil, relacionada con las auditorías al Fondo Bancario de Protección al Ahorro que, por encargo de la Cámara de Diputados, llevó a cabo el señor Michael W. Mackey.

    En este sentido, la sentencia que estimara fundados los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, en su caso tendría por efecto la invalidez de los oficios de referencia por ser contrarios al texto de la Norma Fundamental, es decir, podría válidamente cumplirse con el fin inmediato y mediato de la controversia constitucional y, por ende, no puede plantearse que el acto se consumó de forma irreparable.

    No es óbice a lo anterior el argumento en el sentido de que con la sentencia que pudiera pronunciarse se ampliaría indebidamente el plazo previsto en el artículo quinto transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , pues para dilucidar tal cuestión sería necesario analizar los conceptos de invalidez planteados, lo que en su caso es materia del fondo del asunto y no de la procedencia del juicio.

    No existiendo más causales de improcedencia que aleguen las partes o que de oficio advierta este tribunal, procede ahora el análisis de los conceptos de invalidez propuestos.

SEXTO

En los conceptos de invalidez propuestos en síntesis se aduce lo siguiente:

1) A través del Fondo Bancario de Protección al Ahorro, el Gobierno Federal asumió la obligación solidaria de varios miles de millones de pesos, y en términos del artículo 73, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es competencia exclusiva del Congreso de la Unión dar las bases sobre las cuales el Ejecutivo Federal puede celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, para aprobar esos mismos empréstitos, reconocerlos y ordenar el pago de la deuda nacional.

2) La interpretación correcta y jurídica que debe darse a los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , es en el sentido de que las instituciones de crédito están obligadas a remitir la información solicitada a los auditores nombrados por la Cámara de Diputados, de la manera genérica o específica que se solicite, respecto de aquellas instituciones de banca múltiple que se encuentren intervenidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o que hubiesen participado de los programas de saneamiento financiero mediante la compra de cartera vencida; a fin de que se cumpla con las condiciones suspensiva y resolutoria de que se lleven a cabo las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados, y así esté en posibilidades de resolver lo que corresponda el Instituto de Protección al Ahorro Bancario.

3) El Ejecutivo Federal directamente y por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, está obligada a proporcionar la información y documentación que obre en sus archivos y a coadyuvar con este Órgano Legislativo para que las instituciones de banca múltiple lo hagan también, lo que implica, obviamente, que su intervención se realice dentro del marco de sus atribuciones legales como constitucionales.

El único requisito de procedibilidad para que se proporcione la información y documentación requerida para la elaboración de las auditorías a las personas encargadas para ello, es que la institución de banca múltiple requerida se encuentre dentro de los supuestos, es decir, se encuentre intervenida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o hubiese participado de los programas de saneamiento financiero mediante operaciones distintas a la compra de cartera vencida; sin que importe el tipo de información, documentación o acto jurídico que se requiera, sólo interesa que la institución bancaria se ubique en los supuestos antes referidos.

La hipótesis descriptiva de los artículos transitorios quinto y séptimo, señalan un criterio subjetivo para la solicitud de información a las instituciones de crédito, excluyendo el criterio objetivo respecto de la información solicitada; de tal suerte que basta con que el banco esté intervenido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o que se haya beneficiado con los programas de cartera vencida, para que la información solicitada por la Cámara de Diputados, por medio de los auditores facultados para ello, deba ser entregada, sin que sea relevante el tipo de información requerida, habida cuenta que se trata de una excepción a la regla general del secreto bancario o fiduciario.

En el caso que nos ocupa las autoridades demandadas se abstuvieron de proporcionar información relacionada con la institución de banca múltiple Banco Unión, Sociedad Anónima, misma que, como lo admiten las autoridades demandadas, se encuentra intervenida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; por lo que es claro que se ubica dentro de los supuestos establecidos en los transitorios quinto y séptimo del decreto que expidió la Ley de Protección al Ahorro Bancario y, en consecuencia, las autoridades demandadas estaban obligadas a entregar la información y documentación requerida, o realizar las diligencias necesarias para su obtención.

4) Es inexacto que se viole el secreto fiduciario establecido en el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito por los siguientes motivos:

  1. El artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito constituye un derecho subjetivo atribuido exclusivamente a los usuarios del servicio bancario, o sea, se instituye para evitar que se hagan públicas o del conocimiento de terceros situaciones económicas que se ubican en el ámbito de la privacidad, máxime que el patrimonio del fideicomiso es únicamente de afectación, no formando parte del patrimonio de la propia institución bancaria, por lo que, no le es dable dicha facultad al interventor del Banco Unión, Sociedad Anónima, para impedir la remisión de la información solicitada, dado que para el presente caso en concreto, la institución de crédito se rige por las disposiciones de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , incluyendo sus artículos transitorios, que constituyen el ordenamiento jurídico especial, que limita y restringe el sentido y alcance de la norma general contenida en la Ley de Instituciones de Crédito .

  2. Si bien es cierto, el patrimonio del fideicomiso no forma parte del patrimonio de la propia institución bancaria, toda vez que se trata de un patrimonio de afectación, también lo es que a través de dicha figura se pudieron haber celebrado operaciones que fueron objeto de los Programas de Saneamiento y Capitalización a favor de las instituciones bancarias, lo que indudablemente era materia de las auditorías realizadas por el órgano legislativo.

    En efecto, la solicitud de información y documentación respecto de las operaciones fiduciarias solicitada al Ejecutivo Federal obedece a operaciones de préstamo que la propia institución bancaria celebró con terceras empresas, sin las garantías adecuadas y suficientes, y cuyos recursos fueron aportados a tales fideicomisos, donde los beneficiarios fueron entidades de interés público que recibían financiamiento público.

    En términos del último párrafo del artículo séptimo transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , la Cámara de Diputados requirió el apoyo de las autoridades demandadas para cumplir las disposiciones federales en relación a las auditorías practicadas; por lo que, al emitir los actos reclamados en completa violación a la Norma Fundamental y la ley secundaria, vulneran e impiden que la Cámara de Diputados ejerza las facultades que constitucionalmente le corresponden, invadiendo el Ejecutivo Federal la esfera constitucional de competencia de este Órgano Legislativo al negarse a colaborar con el acopio de la información relativa a las auditorías del Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa).

  3. Del artículo 43 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario se desprende que para los efectos de ese ordenamiento legal las instituciones bancarias no están sujetas al secreto bancario y fiduciario, cuando se trate de información que solicite el Instituto para la Protección del Ahorro Bancario, el cual asumió la titularidad de las operaciones de los programas de saneamiento realizadas por los fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores , así como las correspondientes a las instituciones intervenidas por la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

    El artículo 43 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario no es aplicable para el caso de las auditorías realizadas por la Cámara de Diputados, sino para los supuestos posteriores a la conclusión de las auditorías al Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa) y una vez que entre en funciones el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, toda vez que a estas condiciones se sujetó la aplicación de esta norma. Sin embargo, el contenido de este precepto sirve para interpretar de manera congruente con el resto de las disposiciones de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , dado que pone en evidencia la intención del legislador, reflejada especialmente en los artículos quinto y séptimo transitorios del mismo ordenamiento legal, en cuanto a que el secreto bancario y fiduciario no opera tratándose de las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados. Máxime que tales auditorías tienen por objeto conocer el origen y aplicación de los recursos públicos comprometidos en los Programas de Saneamiento y Capitalización y Compra de Cartera que corresponden a aquellos que el Ejecutivo instrumentó para el rescate bancario.

    Del artículo transitorio vigésimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario así como del dictamen emitido por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, respecto de la iniciativa de la citada ley, se colige que la información requerida y utilizada por los auditores designados por esta Cámara de Diputados no se encontraba condicionada a las disposiciones que regulan el secreto bancario, habida cuenta que se trataba de ejecutar una auditoría en un plazo perentorio, de identificar operaciones financieras ilícitas para ser sancionadas y de sanear los recursos financieros para que el Instituto de Protección al Ahorro Bancario procediera conforme a las facultades que le fueron conferidas en la Ley de Protección al Ahorro Bancario y, por ende, ejecutar las disposiciones de orden público, relativas al uso y destino adecuado de los recursos federales, derivado de la posibilidad de que éstos podían convertirse en deuda pública.

    5) El Ejecutivo Federal al negar la información y documentación solicitada por el auditor designado por la Cámara de Diputados argumentando que el interventor de Banco Unión, Sociedad Anónima, de acuerdo con los artículos 138 a 142 de la Ley de Instituciones de Crédito y 16, fracción III, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores , goza de autonomía de gestión y con los poderes generales necesarios para manejar a la institución intervenida, y que por lo tanto, ni la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tienen atribuciones para instruir a dicho interventor a fin de que actúe en excepción a lo establecido por los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , lo que deriva de una interpretación incorrecta de dichas disposiciones jurídicas.

    Las autoridades demandadas confunden la autonomía de que disfruta el interventor en el ejercicio de su gestión auditora, al no depender de las decisiones que adopte la asamblea de accionistas o consejo de administración de la institución intervenida, y que sólo se dirige y perjudica a los socios que integran el máximo órgano de gobierno de la institución de crédito; con la dependencia jerárquica y legal, derivada de la ley y de la naturaleza misma de su designación, que lo subordina a las decisiones que adopte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y lo obliga a vigilar y defender sus intereses en el ejercicio de su cargo.

    Los artículos 4o., fracción XV, 12, fracciones II, III y IV y 16, fracciones II y III de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores , y 137 y 138 de la Ley de Instituciones de Crédito , señalan que el presidente o, en su caso, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tienen facultad para nombrar al interventor gerente, quien, por la propia naturaleza de sus funciones, deberá sujetarse estrictamente a las disposiciones legales aplicables. En caso de que dicho interventor se aparte del cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, es indudable que la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el ejercicio del poder jerárquico de nombramiento, puede remover a dicho interventor, e inclusive revisar su actuación para los efectos de la imposición de sanciones. La intervención gerencial la realiza la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y no la persona física del interventor designado.

    Por lo tanto, es falso que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no pueda requerirle que cumpla con lo que establecen los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , dado que la designación de interventor deriva del ejercicio de una facultad exclusiva de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el fin de que se cumplan las disposiciones bancarias correspondientes por conducto del interventor.

    Precisamente por la misma relación jerárquica que existe entre el Ejecutivo Federal y sus subordinados, aquél puede válidamente ordenar a la autoridad correspondiente, que requiera al interventor de Banco Unión, Sociedad Anónima, que proporcione la información y documentación requerida por los auditores designados por esta Cámara de Diputados para que concluyan las auditorías ordenadas. Así, al no ajustarse el proceder de las autoridades demandadas a estos supuestos, sus actos se encuentran afectados de ilegalidad y, obviamente han restringido y limitado las facultades que son exclusivas de la Cámara de Diputados, invadiendo su esfera de competencia constitucional, lo que provoca la invalidez constitucional de los actos reclamados.

    6) Las autoridades demandadas violentaron el orden constitucional al emitir un acto contrario a lo dispuesto en los artículos transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , no obstante su deber constitucional de cumplir y hacer cumplir las leyes federales, establecido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución General de la República; invadiendo con ello la esfera constitucional de competencia de la Cámara de Diputados, al impedir el ejercicio adecuado de las facultades que le fueron conferidas en estos preceptos secundarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXX, de la Norma Fundamental.

    En efecto, la Constitución General de la República faculta al Congreso de la Unión a cumplir con las facultades que le fueron conferidas en las leyes federales, como se desprende del artículo 73, fracción XXX; y del artículo 89, fracción I, del mismo Ordenamiento Fundamental, que ordena al Ejecutivo Federal de manera directa como a sus órganos derivados, a cumplir y ejecutar las leyes federales.

    Si los artículos transitorios quinto y séptimo del decreto que creó la Ley de Protección al Ahorro Bancario , tienen el carácter de ley federal y establecen los derechos y deberes señalados con anterioridad, resulta obvio que tanto la Cámara de Diputados como el Ejecutivo Federal tenían obligaciones que cumplir y respetar y el deber de permitir su cumplimiento.

    En este sentido, es claro que los actos reclamados son completamente inconstitucionales al violentar la norma federal secundaria que los rige, afectando la esfera constitucional de competencia de esta Cámara de Diputados, habida cuenta de que formal y materialmente imposibilitaron a este Órgano Legislativo para que recibiera la información y documentación necesaria para desahogar las auditorías ordenadas en los artículos transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , dado que imposibilitan el acceso a los medios materiales necesarios para ello.

    Así, la inconstitucionalidad de los actos cuya invalidez se reclama deriva del incumplimiento al principio de legalidad derivado de los artículos transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , dado que dicho proceder afectó directamente el ejercicio de las facultades legalmente conferidas a favor de esta Cámara de Diputados, lo que indirectamente vulnera lo dispuesto en los artículos 89, fracción I, en relación al 16 de la Norma Fundamental, en virtud de que los actos de autoridad deben fundarse y motivarse de acuerdo a la ley secundaria correspondiente.

    Al respecto, resulta evidente que es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la encargada de remitir información y documentación y, en el caso de que se encuentre en los archivos de las instituciones de banca múltiple, de coadyuvar a su obtención, ordenando a la institución de banca múltiple la remisión de éstos a la autoridad requirente, como se dispuso en las Bases de Coordinación entre el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados.

    7) La información solicitada al interventor de Banco Unión, Sociedad Anónima, así como a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se encuentra dentro de los supuestos establecidos en los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , en virtud de que se requirió información y documentación relativa a los fideicomisos constituidos por una institución de banca múltiple intervenida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como expresamente lo admiten los demandados.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estaba obligada a coadyuvar y remitir la información y documentación solicitada, porque es la dependencia del Ejecutivo Federal encargada de entregar esa información o de coadyuvar a su obtención, como se pactó en las Bases de Coordinación que establecen el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por lo que, el hecho mismo de que la petición referida se sustentaba en los artículos transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro que por sus fines, constituye un caso de excepción al secreto bancario y fiduciario establecido en los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito .

    Los demandados realizaron una interpretación incorrecta de los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , dado que los supuestos en que los sustentan, es decir, las irregularidades en los créditos y operaciones de mutuo, son consecuencia de las auditorías practicadas, y no a la inversa, esto es, que las auditorías se generen a partir de la existencia de las irregularidades, como claramente se aprecia de la iniciativa de ley correspondiente, así, es necesario que previamente se cuente con la información y documentación necesaria para la auditoría, a fin de reunir los elementos suficientes para ser entregados al Instituto de Protección al Ahorro y que éste proceda conforme a derecho. No es concebible la realización de las auditorías sin los elementos suficientes para ello, dado que las funciones del instituto claramente se sujetan a las condiciones suspensiva y resolutoria de la celebración de las auditorías.

    8) El Ejecutivo Federal al dar trámite a la queja promovida por esta Cámara Baja, estaba facultado para revocar las resoluciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y ordenar la coadyuvancia en la remisión de la información, así como la remisión propia de los documentos e información solicitada, en virtud de que el fin del referido recurso es que el titular del Poder Ejecutivo de la Federación, evite un conflicto de constitucionalidad de intereses entre los Poderes de la Unión y restablezca el orden legal y constitucional, sin llegar al trámite de la controversia constitucional, ordenando la remisión de la documentación solicitada.

    No resulta atendible el argumento de las demandadas en el sentido de que es infundada la queja, al establecerse dicho recurso en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , en virtud de que, en primer lugar, dicho recurso no se encuentra regulado en la referida ley, sino en el artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y, en segundo lugar, porque se trata del ordenamiento jurídico por virtud del cual se regula la estructura y funcionamiento interno del Congreso de la Unión, respecto del cual el Ejecutivo Federal constitucionalmente carece de derecho de veto, como lo señala el artículo 70 de la Norma Fundamental.

    9) En el presente caso no se han consumado de manera irreparable los efectos de los actos reclamados, no obstante que ha fenecido el plazo de los seis meses para que tengan verificativo las auditorías ordenadas al Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa), según lo establecido en los artículos transitorios quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , en virtud de que las funciones que desempeña el Instituto de Protección al Ahorro Bancario se condicionaron, además del término antes señalado, a que se cumpliera con las condiciones suspensiva y resolutoria, de que se remitiera toda la información requerida por los auditores facultados por esta Cámara de Diputados para que se llevaran a cabo las auditorías al referido fondo. Esto es, si no se ha concluido en su integridad el acopio de información y, como consecuencia, las auditorías señaladas, el instituto no procederá conforme a lo establecido en los transitorios antes señalados, por lo que hasta en tanto se dé cumplimiento a los requerimientos hechos por este Órgano Legislativo el referido instituto estudiará la documentación y auditorías a fin de calificar las operaciones del fondo y, en su caso, proceder a deslindar las responsabilidades a que hubiera lugar y los infractores asumirán su plena responsabilidad legal y económica.

    Por lo anterior, al no actualizarse las condiciones antes indicadas, es claro que los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , conservan su vigencia y obligatoriedad hasta el día de hoy y hasta que se satisfagan las multirreferidas condiciones.

    Así es, el segundo párrafo del artículo séptimo transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario dice categóricamente que para que el Instituto de Protección al Ahorro Bancario asuma la titularidad de las operaciones de los programas de saneamiento, será condición resolutoria indispensable que se lleven a cabo las auditorías correspondientes, para el fincamiento de las responsabilidades jurídicas y económicas que, en su caso, procedan. De tal suerte que, si estas auditorías no concluyeron en su totalidad, por la negativa de las autoridades demandadas a proporcionar la información y documentación requerida para ello, en lo que se refiere a la institución de crédito Banco Unión, Sociedad Anónima, es lógico y jurídicamente indispensable que se concluyan las auditorías y que deba obligarse a los demandados a cumplir sus deberes legales para que se dé el debido cumplimiento a la Ley de Protección al Ahorro Bancario , se respete el ejercicio de las facultades constitucionales de la Cámara de Diputados y se restablezca el orden jurídico y constitucional violentado, por causas imputables al Ejecutivo Federal y sus órganos centralizados y derivados.

SÉPTIMO

Previo al análisis de los conceptos de invalidez propuestos y para mejor comprensión del asunto, se hace necesario hacer una relación de los antecedentes del acto reclamado en los siguientes términos:

  1. La Cámara de Diputados elaboró el "Programa para la Evaluación Integral de las Operaciones del Fondo Bancario de Protección al Ahorro en el Saneamiento de las Instituciones Financieras de México" mil novecientos noventa y cinco-mil novecientos noventa y ocho.

    El documento en cita señala:

    PROGRAMA PARA LA EVALUACIÓN INTEGRAL DE LAS OPERACIONES DEL FONDO BANCARIO DE PROTECCIÓN AL AHORRO EN EL SANEAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DE MÉXICO, 1995-1998. Este programa se elaboró a partir del esquema de auditorías que práctica la CMH sobre el Fobaproa como parte de las revisiones de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal de 1996, aprobado por la Comisión de Vigilancia; los resultados de estas auditorías, que se orientan en lo fundamental al marco jurídico aplicable a los apoyos federales otorgados y a su destino, formarán parte del Informe de resultados que se presentará a la H. Cámara de Diputados en septiembre de 1998. Adicionalmente, las revisiones de la CMH, con una connotación a corto plazo, servirían de insumo para la evaluación de carácter integral, que tendría una cobertura analítica más amplia. En atención al acuerdo adoptado por las Subcomisiones de Investigación de los Programas de Saneamiento Financiero y de Estudio del Fobaproa en la reunión de trabajo celebrada en la Cámara de Diputados el pasado 19 de mayo, la Contaduría Mayor de Hacienda (CMH) elaboró este programa para la evaluación integral de las operaciones de dicho fondo, que sería ejecutado por consultores especializados; al respecto, considerando que tanto la CMH como las diversas fracciones parlamentarias realizan estudios de legalidad sobre el fondo, no se contempla dicho aspecto. I. Objetivo general de la revisión: La consultoría especializada que contratará la Cámara de Diputados debe evaluar en forma integral el desempeño y la calidad de la operación del Fobaproa, la actuación de su Comité Técnico y la supervisión y control que sobre este fondo ejercieron la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), en su carácter de autoridad y de fideicomitente, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), en el proceso de saneamiento de las instituciones financieras de México en el periodo 1995-1998. II. Alcance de la revisión: Se revisarán las operaciones de apoyo, saneamiento y capitalización, mediante la adquisición de cartera vencida, y acciones del sistema financiero efectuadas por el Fobaproa en el periodo comprendido de 1995 a junio de 1998, dado que fue en ese primer año cuando se comenzaron a presentar problemas generalizados en las instituciones financieras y se instrumentaron las primeras medidas y programas tendentes a su saneamiento, las cuales han involucrado crecientes recursos fiscales y crediticios durante 1996, 1997 y el primer semestre de 1998. También comprenderá el estudio de los instrumentos financieros correspondientes a los pasivos del Fobaproa en beneficio de estas instituciones, sus características y al análisis de los activos que sirvieron de respaldo. El estudio abarcará la operación y los resultados del proceso de saneamiento financiero, así como a los programas de apoyo a los deudores; para ello, se analizará el monto de los recursos involucrados, el cumplimiento y la evaluación de las reglas de operación del fondo, la oportunidad de su gestión y los resultados obtenidos a la luz de los objetivos que se fijaron en la materia. Asimismo, comprenderá el análisis particular de las intervenciones bancarias que realizó la CNBV y las aportaciones fiscales que, en su caso, se efectuaron con el propósito de vender los activos financieros de la banca en poder del Fobaproa. Para la revisión de los casos particulares en materia de compra de fluidos de cartera y programas de capitalización, se definirá una muestra representativa que tomará como base el monto de recursos involucrados y las características de los programas de saneamiento desarrollados en cada uno, principalmente en aquellas instituciones que fueron intervenidas, por ejemplo Banpaís, S.A., Banco Unión, S.A., Confía, S.A., Inverlat, S.A. y Bancrecer, S.A., entre las más importantes. III. Esquema de trabajo: Bloque 1. Evaluación del desempeño del Fobaproa y de las instituciones encargadas de controlar y supervisar su funcionamiento. Objetivo: Evaluar el desempeño y cumplimiento de las reglas de operación del Fobaproa, así como los resultados de la gestión realizada por las instituciones encargadas de controlar y supervisar su funcionamiento. La revisión comprenderá la evaluación sobre la oportunidad con que se llevaron a cabo las actividades de cada uno de los entes involucrados, si se cumplió con las reglas de regulación y supervisión, el grado en que las metas de los programas establecidos se alcanzaron con la eficiencia y eficacia requeridas. Los objetivos específicos que se deberán cumplir en este bloque son: Identificar las reglas de operación sobre la regulación, supervisión y control del Fobaproa y de las instancias gubernamentales que participan en la definición y supervisión de las operaciones de saneamiento del sistema financiero, particularmente en la CNBV. Evaluar el desempeño y la eficiencia con que el Fobaproa administró los Programas de Saneamiento Financiero y de Apoyo a los Deudores, a fin de verificar si se cumplió con las metas previstas y si los recursos utilizados para alcanzarlas fueron mínimos. Constatar que el Banco de México, el Comité Técnico del Fobaproa y la CNBV, hubiesen ejercido oportunamente sus funciones de control y supervisión de las actividades vinculadas con la operación y el saneamiento de las instituciones financieras de México, observar los criterios establecidos y analizar específicamente el caso de los bancos intervenidos. Evaluar la eficacia, oportunidad y suficiencia de los recursos que se utilizaron en el proceso de saneamiento de las instituciones financieras de México, mediante el análisis de su actuación financiera antes y después de su ejecución en comparación con las normas establecidas por las autoridades. Bloque 2. Revisión del origen y destino global de los recursos y naturaleza de los pasivos del Fobaproa para el saneamiento de las instituciones financieras de México. Objetivo: Precisar el origen de los recursos con que operó el Fobaproa, distinguiéndolos por su tipo en apoyos gubernamentales, propios del Fondo (por aportaciones ordinarias y extraordinarias de los bancos), provenientes de endeudamientos (deuda avalada o deuda directa del Gobierno Federal) y aquellos que se obtienen de otras fuentes y determinar su destino por programa e institución receptora. Para efectos de la revisión, se determinará el monto de los recursos de que dispuso el Fobaproa en el periodo que se revisa, diferenciando las fuentes por las cuales el fondo obtuvo los recursos, los mecanismos o instrumentos utilizados para su fondeo y las condiciones de contratación de financiamientos. Asimismo, se identificará el destino que se dio a los recursos erogados en el saneamiento de la banca, desglosándolo por programa e institución bancaria receptora. Los objetivos específicos que se deberán cumplir en este bloque son: Identificar las fuentes de los recursos utilizados por el Fobaproa y determinar los fondos anuales correspondientes a cada una de ellas. Analizar las condiciones bajo las cuales el Fobaproa obtuvo esos recursos y, en caso de que estos provengan de financiamientos, evaluar los términos de su contratación (tasas de interés y plazos), su procedencia y el respaldo de las obligaciones adquiridas. Identificar los programas temporales y permanentes desarrollados por el Fobaproa en el periodo, precisando su justificación, objetivos, plazos de vigencia, cobertura, requisitos que debían cumplir los bancos para participar en ellos e instituciones donde fueron aplicados. Presentar para cada uno de los programas instrumentados por el Fobaproa, el total de recursos involucrados en el proceso de saneamiento financiero de la banca múltiple y desglosarlos por programa, institución bancaria y fecha valor de las operaciones. Evaluar los pasivos del Fobaproa y sus características como deuda avalada o deuda directa del Gobierno Federal. Bloque 3. Revisión del costo fiscal. Objetivo: Evaluar la metodología para el cálculo del costo fiscal y determinar su monto, e identificar el origen de cada uno de sus componentes. Para efectos de la revisión se analizará la metodología aplicada para el cálculo del costo fiscal de los Programas de Saneamiento Financiero instrumentados por el Fobaproa y la valoración financiera del mismo: se determinará la participación de cada uno de los elementos que intervienen en la composición del costo, para lo cual se definirá su magnitud en cada año del periodo analizado, se tipificará el programa e institución beneficiada, se señalarán las variaciones anuales que se registren y las fuentes en que se originaron, y se distinguirán los costos provenientes de la adquisición de cartera vencida de aquéllos derivados de las intervenciones bancarias; asimismo, se evaluarán los costos financieros sumergidos, como son gastos de asesoría, contratación de valuadores y servicios de corretaje, entre otros. Adicionalmente, se analizará el monto recuperado por la venta de activos en poder del Fobaproa, en comparación con los valores de adquisición y con las estimaciones iniciales de recuperación prevista y, en caso de existir, se dictaminarán las diferencias encontradas y sus perspectivas actuales. Por su importancia dentro del cálculo del costo fiscal, en este bloque se analizarán los activos físicos y financieros en poder del Fobaproa y, con base en la tipificación de los mismos, se verificará mediante muestreo la valuación de los activos y su calificación con respecto a la información reportada tanto por el sistema financiero como por el propio fideicomiso y se dictaminarán las diferencias que llegaran a existir entre el costo fiscal reportado por el Fobaproa y el incurrido por las ventas realizadas de activos o de su reclasificación. Los objetivos específicos que se deberán cumplir en este bloque son: Evaluar la metodología para el cálculo del costo fiscal. Determinar la participación de cada uno de los componentes del costo fiscal. Verificar que la venta de los activos asociados a la cartera vencida se hubiese realizado con los criterios y reglas establecidas. Revisar selectivamente los montos recuperados con la venta de activos financieros por parte del Fobaproa y los vinculados a la cartera vencida de los bancos y compararlos con sus precios de adquisición y las estimaciones iniciales de recuperación. Determinar los costos financieros imputados y sumergidos de las acciones de saneamiento, diferenciándolos por programa, operación, calificación y tipo de activo involucrado. Bloque 4. Evaluación de los esquemas de capitalización y saneamiento financiero y del control y supervisión en la intervención bancaria. Objetivo: Evaluar los esquemas de capitalización y saneamiento financiero y el control y supervisión que ejerció la CNBV sobre los índices de capitalización del sistema financiero, previo al surgimiento de su descapitalización y durante el proceso de saneamiento. Esta evaluación comprenderá la eficacia de la intervención de la CNBV en las instituciones financieras involucradas en la administración de las carteras vencidas, así como la calidad de la supervisión de los flujos de recursos otorgados al Fobaproa provenientes de la recuperación de dichas carteras que administran los bancos. En lo que se refiere al Programa de Adquisición de Flujos de Cartera Vencida del Sistema Financiero, se analizará el volumen total de recursos destinados a la adquisición de flujos provenientes de la cartera vencida y, con base en muestras representativas, se evaluarán los efectos de este programa sobre la situación financiera de las instituciones participantes y las características tanto de los créditos que componen la cartera adquirida como de las garantías que los respaldan. Como contraparte del derecho sobre los flujos provenientes de la cartera, se determinará el monto de los compromisos de pago que tiene el Fobaproa con los bancos, definiendo cada uno de los elementos que conforman el saldo deudor y su evolución a partir de la fecha en que se contrajeron dichos compromisos, así como el comportamiento de los flujos provenientes de los créditos, los cuales se contrastarán con las estimaciones existentes al respecto. Respecto a la muestra de créditos de la cartera vencida, se verificará que las operaciones se hubiesen ajustado a las reglas de otorgamiento de créditos y, en su caso de existir, se identificarán aquellos casos no permitidos por la Ley de Instituciones de Crédito (créditos de complacencia, datos falsos sobre el valor de las garantías que protegen dichos pasivos, créditos a los poseedores del 1% o más de los títulos representativos del capital de la institución o a los miembros de su consejo de administración sin previo acuerdo de la mayoría de los consejeros autopréstamos, entre otros); se analizará el comportamiento de los créditos como generadores de flujos de recursos; y se compararán los valores de adquisición de los créditos con su valor en libros y precios de mercado, a fin de detectar disparidades con las contraprestaciones otorgadas por el Fobaproa. Para el resto de los programas y acciones desarrolladas en apoyo de la capitalización, de la muestra seleccionada se verificarán en sus estados financieros los efectos de los programas instrumentados y se analizarán las operaciones financieras realizadas para elevar su capitalización, distinguiendo el origen de los recursos utilizados para tales efectos, a fin de delimitar la participación que corresponde a los recursos fiscales. Adicionalmente, se presentará el análisis de las metodologías y los resultados de la valuación de las garantías que respaldan los apoyos otorgados por el Fobaproa y el cumplimiento de los requisitos de capitalización establecidos para el otorgamiento de los apoyos por parte de los bancos. Los objetivos específicos de este bloque, que en su caso se deberán cumplir mediante el muestreo correspondiente, son: Evaluar el desempeño de la función de supervisión de la CNBV y su administración e intervención en el sistema financiero. Evaluar el resultado de las acciones de saneamiento y capitalización de los bancos intervenidos en función de sus indicadores financieros. Revisar el monto de los recursos erogados en la adquisición de derechos sobre los flujos provenientes de la cartera vencida en el periodo, señalando la institución que cedió los derechos, el número de operaciones realizadas en cada año y la composición de la cartera adquirida. Comparar el valor en libros de la cartera neta adquirida con su valor de mercado y el valor pagado por el Fobaproa al momento de la operación de cesión de derechos sobre los flujos de cartera. Valorar los créditos que componen la cartera adquirida por el Fobaproa para comprobar su correspondencia con la calificación establecida para determinar su precio de adquisición. Valorar los activos que garantizan los créditos de la cartera adquirida por el Fobaproa para comprobar su correspondencia con la contraprestación otorgada por el fideicomiso. Analizar los resultados de la revisión efectuada sobre las reservas y provisiones de la cartera adquirida y constatar que todos los créditos hubiesen cumplido con lo dispuesto por la Ley de Instituciones de Crédito . Valorar la metodología y procedimientos utilizados para valuar la cartera vencida y otros activos entregados al Fobaproa a cambio de los apoyos otorgados. Identificar las instituciones bancarias que recibieron apoyos directos para elevar sus niveles de capitalización, especificando el tipo de apoyo que se les dio y aquellas que hayan sido intervenidas. Revisar la variación en los niveles de capitalización de cada institución de banca múltiple, distinguiendo el origen de los recursos (fiscales o de otras fuentes) que se destinaron a la capitalización y las operaciones realizadas para ese fin (operaciones cruzadas, operaciones compensadas, compraventa de swaps, compra de acciones preferentes u ordinarias, adquisición de obligaciones gubernamentales y recursos asociados a tipo de cambio y tasas de interés externas, entre otras operaciones derivadas). Revisar si el monto de los apoyos de capital otorgados a los bancos corresponde a las garantías proporcionadas por la institución beneficiada. Revisar que los bancos que cedieron los derechos sobre los flujos de cartera hubiesen cumplido con los compromisos de capitalización adquiridos con el Fobaproa. Bloque 5. Evaluación de los programas de apoyo a los deudores de la banca. Objetivo: Evaluar los criterios y condiciones para otorgar apoyos a los deudores de la banca; el origen de los recursos que se canalizaron al Acuerdo de Apoyo Inmediato a Deudores de la Banca (ADE), al Esquema de Beneficios Adicionales a los Deudores para Créditos de Vivienda y a los Acuerdos para el Financiamiento del Sector Agropecuario y Pesquero (FINAPE) y de Apoyo Financiero y Fomento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOPYME); el destino de los mismos por beneficiario (tipo de crédito, montos involucrados e institución intermediaria); los costos fiscales derivados de estos apoyados en relación con las metas propuestas en términos de cobertura, recursos aplicados y costo fiscal estimado. Para efectos de la revisión, se deberá analizar si los bancos absorbieron la proporción pactada del subsidio a los deudores y el grado en que los deudores se acogieron a los programas de reestructuración. Los objetivos específicos que se deberán cumplir en este bloque son: Valorar los criterios para el otorgamiento de apoyos a los deudores de la banca en cada uno de los programas señalados y verificar su cumplimiento. Analizar las fuentes de financiamiento del Fobaproa para estos programas y, en caso de haber contratado deuda, analizar las condiciones (plazos y tasas de interés). Precisar los beneficiarios del ADE por tipo de crédito y mecanismos. Analizar la estructura de beneficiarios y revisar que corresponda con la prevista para cada programa. Evaluar el efecto de dichos programas sobre la situación financiera de los bancos y sobre la reducción de la cartera vencida de los bancos. Determinar el monto y proporción de los créditos reestructurados que ahora forman parte de la cartera vencida adquirida por el Fobaproa. Precisar el monto total de subsidio otorgado, indicando cuánto fue cubierto con recursos fiscales y cuánto por los bancos, y si las proporciones corresponden a lo convenido en cada programa. Bloque 6. Análisis de los pasivos susceptibles de convertirse en obligaciones de deuda pública. Objetivo: Tipificar y especificar el monto del pasivo inherente a la operación del Fobaproa, así como el costo directo e indirecto del mismo, susceptible de convertirse en obligaciones de deuda del Gobierno Federal y delimitar la estructura de las obligaciones constituidas en términos del obligado solidario y de los pasivos avalados. Para efectos de la revisión se evaluará la elegibilidad de los pasivos que son susceptibles de convertirse en obligaciones de deuda del Gobierno, identificando aquellas obligaciones con la banca comercial, las instituciones involucradas y las operaciones que los generaron. Además, se precisarán los beneficiarios y condiciones en que el Fobaproa otorgó los recursos que se obtuvieron mediante pasivos y los compromisos a los que obligan la emisión de pagarés por parte del Fondo y las responsabilidades que tiene el Gobierno Federal, precisando su valor bruto y su valor neto después de la recuperación de activos. Los objetivos específicos que se deberán cumplir en este bloque son: Delimitar el valor presente con el que se calcularon los pasivos del fideicomiso. Precisar las fuentes de los pasivos del Fobaproa, distinguiendo aquellos que se tienen con el Banco de México, la banca de desarrollo y la banca comercial. Identificar los montos y beneficiarios de los recursos que el Fobaproa registró como pasivos. Analizar las condiciones de contratación y el costo financiero anual de los pasivos contratados por el Fobaproa y compararlos con los términos de contratación y el costo financiero anual de los pasivos en que incurriría el Gobierno Federal si los convirtiera en obligaciones de deuda pública y otras obligaciones. Analizar los pagarés Fobaproa versus índices de capitalización de los bancos. Evaluar y tipificar las estimaciones de recuperación de la cartera vencida mediante el muestreo correspondiente. IV. Principales aspectos tratados en las reuniones de confronta entre los consultores y las entidades evaluadas. Al término de las revisiones, en reuniones de confronta con las entidades evaluadas, los consultores deberán presentar los resultados preliminares de sus evaluaciones, con objeto de reducir el riesgo de que los informes sean mal interpretados y, en su caso, facilitar el seguimiento de las observaciones y recomendaciones. Los consultores deberán presentar en este capítulo una síntesis de los principales aspectos tratados en esas reuniones de confronta, exponiendo también, de manera concisa, los casos en los que se hubieran observado diferencias de criterios u opiniones entre los servidores públicos de las entidades evaluadas y los consultores, y que durante la revisión no hubiesen solucionado o presentado la información o documentación aclaratoria, asentando en las minutas correspondientes las diferencias a que hubiera lugar. V. Conclusiones generales y específicas." (Fojas 85 a 95 del expediente).

  2. El siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se signó el "Contrato de prestación de servicios profesionales que celebran por una parte la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, representada por el ciudadano contador público Humberto Murrieta Necoechea, en su condición de oficial mayor, a la que en lo sucesivo se le denominará la 'Cámara', y por la otra parte Michael W. Mackey, a quien en lo sucesivo se le denominará el 'Consultor', al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas."

    Declaraciones. I. De la 'Cámara':

  3. Que en términos del artículo 50 de nuestra Carta Magna , este organismo de representación popular es parte integrante del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que se constituye como depositario del Poder Legislativo Federal. b) Que con fecha 16 de octubre de 1997, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, con fundamento en el artículo 45, fracción IV de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , propuso ante el pleno y así fue aprobado, el nombramiento del oficial mayor, mismo que recayó en el C.C.P. Humberto Murrieta Necoechea, quien en consecuencia posee personalidad jurídica para contratar a nombre y representación de la Cámara de Diputados. Anexo No. 1. c) Que el presidente de la Mesa Directiva en sesión plenaria de la 'Cámara' de fecha 16 de octubre de 1997, turnó a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, para su atención e integración, el punto de acuerdo mediante el cual se propuso constituir una subcomisión dentro de las comisiones mencionadas, con el propósito de investigar todo lo relacionado con los Programas del Gobierno Federal para el Saneamiento Financiero de Bancos y Deudores. Anexo No. 2. d) Que las comisiones legislativas anteriormente citadas en sesión conjunta de fecha 4 de noviembre de 1997, integraron una subcomisión de diputados para el efecto de investigar todo lo relacionado con los Programas del Gobierno Federal para el Saneamiento Financiero de Bancos y Deudores. Anexo No. 3. e) Que con fundamento en el artículo décimo quinto transitorio del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1998, la Comisión de Vigilancia en el mes de enero del mismo año, integró una subcomisión de diputados para dar seguimiento a la aplicación de los recursos destinados a los Programas de Apoyo a Deudores y de Saneamiento Financiero. Anexo No. 4. f) Que en la reunión de trabajo celebrada el 2 de junio de 1998, las Subcomisiones de Investigación de los Programas de Saneamiento Financiero y de Estudio del Fobaproa aprobaron que el Programa para la Evaluación Integral de las Operaciones del Fondo Bancario de Protección al Ahorro en el Saneamiento de las Instituciones Financieras de México 1995-1998, fuese ejecutado por consultores especializados. Asimismo, estas dos subcomisiones integraron un Comité de Contrataciones, como órgano responsable de realizar todas las gestiones necesarias para la contratación de los despachos o consultores que llevarán a cabo las auditorías al Fobaproa, así como de llevar a cabo el seguimiento, supervisión y evaluación de los trabajos que le encomienda la 'Cámara'. Anexo No. 5. g) Que el Comité de Contrataciones llevó a cabo un proceso de selección del 'Consultor', a través de un procedimiento de invitación restringida, y que mediante el fallo emitido con fecha 10 de agosto de 1998, determinó contratar a el 'Consultor', para que funja como jefe de proyecto o coordinador de los trabajos del 'Programa para la Evaluación Integral de las Operaciones del Fondo Bancario de Protección al Ahorro en el Saneamiento de las Instituciones Financieras de México 1995-1998'. Anexo No. 6. h) Que el Comité de Administración en sesión de fecha 26 de agosto de 1998, aprobó la partida presupuestal 3300 para la ejecución del 'Programa para la Evaluación Integral de las Operaciones del Fondo Bancario de Protección al Ahorro en el Saneamiento de las Instituciones Financieras de México 1995-1998'. Asimismo, en sesión de fecha 2 de septiembre del año en curso aprobó la provisión para el pago de las empresas auditoras al Fobaproa para el año de 1998. Anexo No. 7. i) Que la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, en sesión celebrada el día 14 de septiembre de 1998, aprobó turnar al oficial mayor el presente contrato de servicios profesionales, para los efectos conducentes a sus atribuciones. Anexo No. 8. II. De el 'Consultor': a) Que es de nacionalidad canadiense y, no obstante lo anterior, acepta someterse expresamente a la jurisdicción y competencia de las leyes y a las autoridades mexicanas y comprometerse a considerarse como nacional, por lo que conviene en no invocar la protección de su gobierno en lo que se refiere al presente contrato, so pena, en caso de faltar al presente contrato, de perder en beneficio de los Estados Unidos Mexicanos los bienes y derechos que hubiere adquirido en virtud del mismo. b) Que posee calidad migratoria, debidamente otorgada por la Secretaría de Gobernación y consecuentemente, se encuentra autorizado para llevar a cabo los servicios profesionales objeto del presente contrato. c) Que cuenta con los conocimientos profesionales, capacidad técnica y experiencia para obligarse en los términos del presente contrato.

    Ver tabla 1

    Expuesto lo anterior las partes están de acuerdo y se obligan conforme a las siguientes: Cláusulas. Primera. Objeto del contrato. El 'Consultor' se obliga a coordinar la ejecución del Programa para la Evaluación Integral de las Operaciones del Fondo Bancario de Protección al Ahorro en el Saneamiento de las Instituciones Financieras de México 1995-1998, definido por la 'Cámara' y cuyo objetivo general consiste en evaluar en forma integral el desempeño y la calidad de la operación del Fobaproa, la actuación de su Comité Técnico y la supervisión y control que sobre ese fondo ejercieron la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de autoridad y de fideicomitente, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el proceso de saneamiento de las instituciones financieras de México en el periodo 1995-1998. En la ejecución del 'Programa' materia de este contrato, el 'Consultor' se sujetará al alcance, esquema de trabajo y objetivos específicos de cada uno de los 'bloques' que lo integran y que se encuentran detallados en el documento que firmado por las partes, se anexa a este contrato formando parte del mismo, como Anexo No. 9. 'El 'Consultor' con base en su experiencia y en los resultados que se vayan obteniendo en el desarrollo de los trabajos de evaluación materia de este contrato, tendrá el deber profesional de hacer sugerencias específicas que contribuyan a optimizar el 'Programa'. Segunda. Contratación de externos. Para la realización de las revisiones de auditoría o evaluación que se requieran para el desahogo de cada uno de los bloques del 'Programa', el 'Consultor' se apoyará en despachos o consultores externos, cuya contratación y desempeño se sujetará a lo siguiente: a) el 'Consultor' presentará, para su aprobación a la 'Cámara' a través del 'Comité de Contrataciones', dentro de un plazo máximo de 30 días a partir de la firma de este contrato, un plan de trabajo en el que se precise la distribución de tareas entre el propio 'Consultor' y los despachos externos que se requieran; b) Con el plan de trabajo a que se refiere el inciso anterior, el 'Consultor' presentará para su aprobación al 'Comité de Contrataciones' de la 'Cámara', su propuesta de los despachos externos que se requiera contratar, que deberán ser de entre los que se contengan en la lista que le proporcionará previamente el mismo comité y que cumplan con la regla de asepsia o conflicto de intereses que este último determine; c) Una vez definidos entre el 'Comité de Contrataciones' de la 'Cámara' y el 'Consultor' los despachos o consultores externos para cada uno de los bloques del 'Programa', serán contratados por la 'Cámara', en los términos y con los honorarios que fije la 'Cámara'. d) El 'Consultor' será responsable de la conducción, coordinación y supervisión de los trabajos de los despachos o consultores externos. e) Los despachos o consultores externos deberán sujetarse a los lineamientos del 'Programa' y del plan de trabajo a que se refiere el inciso a) de esta cláusula, así como a lo estipulado en el contrato que se celebre con cada uno de ellos. Tercera. Subcontratación de servicios. El 'Consultor' podrá, previa autorización del 'Comité de Contrataciones de la 'Cámara', subcontratar los servicios de especialistas no contemplados en la plantilla de personal comprometida en su propuesta, para la ejecución de tareas específicas relacionadas con el cumplimiento del objeto de este contrato, siendo el pago de los emolumentos por su exclusiva cuenta. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, la 'Cámara' podrá, cuando se justifique y exista la disponibilidad presupuestal necesaria, autorizar un incremento en los honorarios de el 'Consultor', a fin de que éste cubra los pactados con los subcontratantes de servicios. Para obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior, el 'Consultor', deberá justificar la necesidad de la contratación, así como comprobar que se cumple con la regla de asepsia o de conflicto de intereses. En cualquier caso de subcontratación con terceros, el 'Consultor' seguirá siendo directamente responsable frente a la 'Cámara', del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por efecto de este contrato. Cuarta. Honorarios y forma de pago. La 'Cámara' pagará a el 'Consultor' por la prestación de los servicios objeto de este contrato y durante la vigencia del mismo, los honorarios conforme a la siguiente tarifa, descontando los impuestos aplicables en los Estados Unidos Mexicanos que deba retenerse al prestador del servicio. En virtud de que los honorarios de el 'Consultor' se pactan en dólares norteamericanos, el pago de los mismos será cubierto por la Tesorería General de la Cámara en moneda nacional, de acuerdo a la paridad que rija en el momento del pago, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos . Cuotas Profesionales. Las partes acuerdan que los honorarios estándar máximos iniciales por hora para el 'Consultor' y su grupo staff serán los que a continuación se enlistan; en la inteligencia de que el 'Consultor' una vez concluida la etapa inicial de planificación, deberá someter a consideración del 'Comité de contrataciones' un estimado inicial de las horas programadas para la realización de los trabajos, debidamente sustentado, dichos honorarios podrán ser ajustados por acuerdo de las partes.

    Ver tabla 2

    Ver tabla 3

    El 'Consultor' presentará a la 'Cámara' cada mes una nota de cargo en la que se especifiquen los trabajos realizados y el tiempo devengado. En esta nota deberán desglosarse con el mayor detalle posible los montos o cantidades de los trabajos realizados, así como el tiempo efectivamente invertido. La 'Cámara' a través del 'Comité de Contrataciones' revisará tal nota, a fin de determinar el avance, oportunidad y calidad de los trabajos realizados, y en caso de encontrarla correcta y a satisfacción, la remitirá a la Tesorería General de la Cámara para que ésta cubra su importe dentro de un plazo máximo de 10 días naturales contados a partir de la fecha de recepción de la nota respectiva. El 'Consultor' tiene la obligación de expedir y de entregar a la 'Cámara' las facturas y/o recibos que correspondan para amparar los pagos que reciba, en el entendido de que tales documentos deberán reunir los requisitos establecidos por las leyes fiscales. La 'Cámara' hará las retenciones que en su caso procedan conforme a las leyes fiscales. La 'Cámara' pagará a el 'Consultor' los siguientes gastos menores:

  4. Costos de viaje: A los miembros del grupo staff de el 'Consultor', se les cubrirá el costo de un pasaje en clase económica cada tres semanas a su lugar de origen, excepto el personal dirigente del equipo central, el cual podrá viajar conforme a las necesidades reales sin exceder de dos viajes mensuales. Los integrantes del equipo central son:

    Ver tabla 4

  5. Comidas e Imprevistos: Se pagarán 75 dólares diarios por persona. Los impuestos se causarán conforme a las leyes mexicanas, a cargo de el 'Consultor' o la 'Cámara', según corresponda. Quinta. Asignación de oficinas. Para el desarrollo de los trabajos, la 'Cámara' proporcionará a el 'Consultor', a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, oficinas, con el equipo, mobiliario y personal de seguridad en el inmueble de la Contaduría Mayor de Hacienda, ubicado en la calle de Morelos Núm. 82, Col. Juárez, en la Ciudad de México. Sexta. Alojamiento del 'Consultor' y su grupo staff. La 'Cámara' cubrirá el costo del alojamiento a el 'Consultor' y su grupo staff en hoteles o departamentos amueblados, cuya selección será acordada por las partes. Séptima. Servicios secretariales y de traducción. La 'Cámara' proporcionará a el 'Consultor', a través de la Contaduría Mayor de Hacienda los servicios de dos secretarias ejecutivas bilingües y los servicios de traducción especializada, cuando sean requeridos por el 'Consultor'. Octava. Equipo de cómputo. Para el desarrollo de los trabajos, la 'Cámara' proporcionará, a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, siempre y cuando así sea requerido por el 'Consultor', dos microcomputadoras y dos impresoras. Novena. Apoyo legal. La 'Cámara' proporcionará a el 'Consultor', a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, el asesoramiento jurídico básico. Sin perjuicio de que el 'Consultor' pueda contratar los servicios de un abogado sobre aspectos o materias específicas, con cargo al presupuesto de egresos de la Cámara, previa aprobación por escrito de ésta. Décima. Vigencia del contrato. La vigencia de este contrato se inicia a partir del día siete del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y terminará una vez que se concluya la ejecución del 'Programa' en los términos aquí convenidos y sean cumplidas íntegramente todas y cada una de las obligaciones a cargo de el 'Consultor', sin que tal vigencia exceda del treinta y uno de diciembre de 1998. En el supuesto de que conforme al avance en la ejecución de los trabajos, sea necesario ampliar dicho plazo, sin variar los contenidos básicos del contrato, la 'Cámara' podrá autorizar mediante convenio adicional la prórroga de la vigencia del mismo. Décima primera. Recursos humanos y materiales. El 'Consultor' se obliga a poner a disposición de la 'Cámara' sobre la base de tiempo completo, los recursos humanos y materiales mínimos descritos en su proposición y que resulten necesarios o convenientes para el desarrollo y ejecución del 'Programa'. Décima segunda. Supervisión y evaluación. A fin de que la 'Cámara' esté permanentemente enterada del desarrollo de los trabajos materia de este contrato, así como de las tareas de los terceros que participen en los trabajos de auditoría y evaluación, el 'Consultor' deberá ajustarse a los mecanismos de supervisión y evaluación que defina el 'Comité de Contrataciones'. Como parte de los mecanismos a que se refiere el párrafo anterior, el 'Consultor' se obliga en general a conducir y dirigir los trabajos de auditoría contenidos en el 'Programa' y de manera enunciativa, mas no limitativa, a lo siguiente: a) La 'Cámara' por conducto del 'Comité de Contrataciones' y el 'Consultor', al inicio y en el transcurso de la ejecución del 'Programa' realizarán reuniones de trabajo con las entidades a evaluar, encaminadas a realizar la presentación de la revisión, así como para solicitar la información y/o documentación necesaria, un área de trabajo, el nombre y cargo del personal que atenderá los requerimientos y la confronta de los resultados. Los acuerdos de dichas reuniones se formalizarán en las minutas de trabajo respectivas que al efecto se levanten, en las cuales deberán participar el 'Consultor', y los representantes del 'Comité de Contrataciones'. b) El 'Consultor' entregará a la 'Cámara' por conducto del 'Comité de Contrataciones', informes mensuales que contengan principalmente el avance de la ejecución del 'Programa' por bloque, señalando las acciones realizadas por cada uno de los que hubieren participado, con la finalidad de supervisar, evaluar y determinar la oportunidad y calidad de los trabajos. c) El 'Consultor' presentará un informe de conclusiones generales y específicas del 'Programa' que contengan los resultados que arrojen las revisiones y trabajos de los despachos o consultores contratados para la ejecución del mismo, y el análisis propio de el 'Consultor'. d) Al término de la revisión, con posterioridad a la conciliación de las observaciones, se deberá entregar el informe detallado de la evaluación y revisiones efectuadas, el cual deberá incluir todos los hechos relevantes con una visión objetiva e imparcial. Asimismo, se entregará una versión ejecutiva de dicho informe en la que se resalten los asuntos trascendentales y las principales conclusiones. Toda la información y documentación a que se refieren los incisos precedentes deberá ser entregada a la 'Cámara' por conducto del 'Comité de Contrataciones', en medios magnéticos acompañada de una impresión de la misma. Décima tercera. Obligaciones de la 'Cámara'. La 'Cámara' por conducto del 'Comité de Contrataciones' proporcionará a el 'Consultor', la información indispensable para el desarrollo del 'Programa', así como el apoyo que en los términos de este contrato deba proporcionarle. La 'Cámara' nombrará a una o más personas, con la disponibilidad de tiempo que en cada caso se establezca, para que sean éstas las que proporcionen materialmente el apoyo que el 'Consultor' requiera para y durante la ejecución del 'Programa'. La 'Cámara' facilitará a el 'Consultor' la visita a las instalaciones financieras que serán objeto de revisión, previa notificación y siempre que no se interfiera con la operación normal de las mismas. Décima cuarta. Obligaciones de carácter laboral, fiscal, seguridad social y otras. El 'Consultor' desarrollará las actividades previstas en el presente contrato con personal propio o mediante subcontratación de terceros especialistas no contemplados en la plantilla de personal comprometida en su propuesta, por lo que todas las obligaciones de carácter laboral, de seguridad social, fiscales, de contratación de seguros, corresponsabilidad profesional y daños, así como las obligaciones de cualquier otro carácter de su personal, o de los terceros, correrán por su exclusiva cuenta, o del tercero que corresponda, obligándose el 'Consultor' a sacar en paz y a salvo a la 'Cámara' de cualquier responsabilidad de carácter laboral, de seguridad social, fiscal, y de cualquier otro orden, derivada de reclamaciones efectuadas directa o indirectamente por el personal que preste los servicios, y a cubrir cualquier erogación que le fuera reclamada a la 'Cámara' por tales conceptos. Décima quinta. Confidencialidad. El 'Consultor' se obliga, por efecto de este contrato, a guardar confidencialidad absoluta respecto de la información, documentos, y cualquier dato o acto en general, a los que por razón directa, indirecta o incidental a las revisiones, haya tenido acceso. En consecuencia de lo anterior, el 'Consultor' deberá: a) Entregar, y en su caso devolver, exclusivamente al 'Comité de Contrataciones' de la 'Cámara' o a quien éste designe, los documentos, papeles de trabajo, reportes e información en general que haya recibido, utilizado o generado durante el desarrollo de la ejecución del 'Programa'; b) Permitir exclusivamente a las personas designadas por el 'Comité de Contrataciones', y en los términos de los mecanismos precisados en la cláusula décimo cuarta el acceso a la información, documentos, datos, actos o hechos, trabajos o conclusiones utilizados o resultado de su trabajo y el de los consultores externos; c) Abstenerse de asesorar a terceros en relación con el propio proceso de revisión; d) Abstenerse de divulgar en cualquier forma la información o documentación y demás actos, datos o hechos señalados, o bien, a utilizarlos en beneficio propio o de terceros distintos a la 'Cámara', salvo en el caso de contar con autorización expresa y por escrito de la 'Cámara'. Tal requerimiento de autorización escrita por parte de la 'Cámara' no será necesario sólo en el caso de que el 'Consultor' sea requerido por las autoridades judiciales a proporcionar dicha información; y e) Abstenerse de efectuar cualquier clase de declaración, relacionada con las revisiones, a medios de información masivos o especializados, a menos que la 'Cámara' proporcione su autorización escrita al respecto. La obligación de confidencialidad a que esta cláusula se refiere, se hará extensiva también a los especialistas que el 'Consultor' llegue a subcontratar. Cabe señalar que en caso de que exista presunción de violación a esta cláusula por parte de el 'Consultor', se le citará previamente para que alegue lo que a su derecho corresponda, y el comité resolverá lo conducente. Para el caso de que el 'Consultor', su grupo staff o demás personal subcontratado incumplan con la obligación de confidencialidad estipulada en esta cláusula, el 'Consultor' se obliga a cubrir a la 'Cámara' un importe equivalente al monto total de los pagos que ésta le haya hecho sin perjuicio de otras responsabilidades en que puedan incurrir. Décima sexta. Rescisión del contrato. Las partes convienen en que la 'Cámara' podrá rescindir el presente contrato, sin responsabilidad de su parte, excepto la obligación de pagar a el 'Consultor' los honorarios hasta la fecha de rescisión del presente contrato, sin necesidad de resolución judicial, por cualquiera de las causas que a continuación se establecen: a) Por la presentación de información o documentos que hubieran sido alterados con dolo, negligencia o mala fe, por el 'Consultor' o en connivencia con terceros. b) Si por causas atribuibles solamente a el 'Consultor' no se inicia la prestación de los servicios en las fechas convenidas o no se prestan de conformidad a lo establecido en el presente contrato. c) Por quiebra, suspensión de pagos o concurso de el 'Consultor', o por quiebra técnica del mismo, siempre que los intereses de la 'Cámara' y el cumplimiento de las obligaciones de el 'Consultor' no queden debidamente garantizadas. d) Si el 'Consultor' deja de contar con los elementos técnicos, financieros y materiales para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, o si deja de cubrir en forma oportuna el pago de salarios y honorarios a las personas físicas o morales que le presten servicios relacionados con las revisiones. e) El incumplimiento por parte de el 'Consultor' de cualquiera de las obligaciones contenidas en este contrato o a lo dispuesto en el 'Programa' que tenga o pueda tener un efecto adverso en la forma, términos, condiciones y/o resultado de las revisiones. En caso de rescisión del contrato por cualquiera de los supuestos establecidos en los incisos anteriores el 'Consultor' se obliga a pagar a la 'Cámara' un importe equivalente al monto total de los pagos que ésta le haya hecho. Décima séptima. Cesión o transmisión de este contrato. El 'Consultor' no podrá en ningún caso ceder o transmitir parcial o totalmente los derechos y obligaciones a su cargo derivados del presente contrato, sin la autorización previa y por escrito de la 'Cámara'. La posibilidad de subcontratación con terceros, establecida en la cláusula tercera de este contrato no se entenderá como cesión o transmisión de conformidad con la presente cláusula. Décima octava. Responsabilidad de el 'Consultor'. Con respecto al manejo de la información proporcionada por la 'Cámara', por cualquier entidad o institución pública o privada, para el logro de los fines previstos en el presente contrato o en relación con las actividades de el 'Consultor' que se describen en este contrato, el 'Consultor' se obliga a sacar en paz y a salvo a la 'Cámara' de cualquier responsabilidad o reclamación en contra de esta última, derivada de actos o hechos imputables a el 'Consultor', así como a cubrir a la 'Cámara' los daños y perjuicios que se produzcan por culpa, negligencia, impericia o dolo de el 'Consultor' o de su personal, así como de la realización de ilícitos por cualquiera de las personas antes señaladas o como resultado de actos realizados en contravención a instrucciones de la 'Cámara' o de las estipulaciones de este contrato. Décima novena. Exclusividad. El 'Consultor' se compromete a no prestar simultáneamente sus servicios a organismos financieros internacionales o gubernamentales, obligándose a prestar sus servicios de tiempo completo para la coordinación del 'Programa'. Vigésima. Modificaciones. Cualquier modificación o variación al contenido o términos de este contrato, para su validez y eficacia deberá constar por escrito. Vigésima primera. Domicilios. Para todos los efectos legales que se deriven del cumplimiento de las obligaciones del presente contrato, las partes señalan los siguientes domicilios:

    Ver tabla 5

    Vigésima segunda. Jurisdicción. Para el caso de interpretación o cumplimiento del presente contrato, las partes convienen en sujetarse a los tribunales federales competentes de la Ciudad de México, Distrito Federal, renunciando a cualquier otro fuero presente o futuro, que por razón de sus domicilios pudiera corresponderles. Leído que fue por las partes y enterados de su contenido y alcance legal, lo suscriben y firman por cuadruplicado con nueve anexos, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Por la 'Cámara' C.P. Humberto Murrieta Necoechea, oficial mayor. El 'Consultor', Michael W. Mackey. En testimonio, para constancia, firma el 'Comité de contrataciones' en su carácter de órgano técnico de planeación, seguimiento, supervisión y evaluación del 'Programa'. Dip. Fauzi Hamdam Amad, Dip. Jorge Estefan Chidiac, Dip. Jorge Silva Morales, Dip. Ricardo Garza Cantú, Dip. Marcelo Ebrard Casaubon. Rúbricas." (Fojas 422 a 435 del expediente).

  6. El día diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se emitieron las "Bases de Coordinación que establecen el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para definir el procedimiento de acceso a la información necesaria, relativa al Programa de Evaluación Integral de las Operaciones de Saneamiento de Instituciones de Crédito Mexicanas."

    Dichas bases señalan:

    Bases de Coordinación que establecen el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para definir el procedimiento de acceso a la información necesaria, relativa al Programa de Evaluación Integral de las Operaciones de Saneamiento de Instituciones de Crédito Mexicanas. Considerando. Que tanto el Ejecutivo Federal como la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión coinciden en la conveniencia de establecer los procedimientos, instrumentos y conductos a través de los cuales, se proporcionará la información necesaria relativa a los esquemas y Programas de Saneamiento Financiero implementados en el periodo 1995-1998, y que con fecha 27 de agosto de 1998, los coordinadores de los grupos parlamentarios representados en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, firmaron los puntos de acuerdo relativos a las reglas de funcionamiento del Comité Técnico que dará seguimiento al 'Programa de Evaluación Integral de las Operaciones del Fondo Bancario de Protección al Ahorro en el Saneamiento de las Instituciones Financieras de México, 1995-1998', cuyo punto sexto señala que la Junta Directiva de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados, será el conducto para hacer llegar al comité información relativa al Fondo Bancario de Protección al Ahorro. Se suscribe el presente acuerdo de conformidad con lo establecido en el punto décimo séptimo del acuerdo a que se refiere el párrafo inmediato anterior, con el propósito de establecer las siguientes: Bases: Primera. Las presentes bases tienen por objeto establecer las reglas y mecanismos de coordinación entre el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a efecto de regular y optimizar el oportuno intercambio de información entre ambas instancias de gobierno, con el propósito de facilitar el desarrollo de las auditorías correspondientes al 'Programa de Evaluación Integral de las Operaciones del Fondo Bancario de Protección al Ahorro en el Saneamiento de las Instituciones Financieras de México, 1995-1998'. Segunda. Se acuerda que los conductos a través de los cuales se enviará y recibirá la información de referencia serán los siguientes: Por parte del Ejecutivo Federal: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Por parte de la Cámara de Diputados: La información será remitida a la Cámara de Diputados por conducto de la Junta Directiva de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda. Tercera. Se acuerda que se nombrará a un coordinador del proceso de entrega y recepción de información por parte del Ejecutivo Federal y otro por parte de la Cámara de Diputados. Las solicitudes de información se entregarán al Ejecutivo por escrito. Esas solicitudes señalarán tiempo razonable para su desahogo en atención a la complejidad o extensión de la información solicitada. La información deberá ser entregada únicamente a la Junta Directiva de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, conforme a los puntos de acuerdo suscritos el 27 de agosto del año en curso, debiendo sus miembros mantener en estricta reserva la información que reciban. El proceso de entrega y recepción de información se conducirá de forma que no se afecten derechos de terceros. Cuarta. Previamente al inicio de la auditoría, representantes del Ejecutivo Federal presentarán al coordinador designado por la Cámara de Diputados, una exposición en la que se describan en forma general los esquemas y Programas de Saneamiento Financiero implantados durante el periodo materia de análisis. La exposición será realizada conjuntamente por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Fobaproa. Quinta. El Ejecutivo Federal permitirá el acceso al coordinador designado por la Cámara de Diputados a la información que por sus características no pueda ser remitida y que se encuentre en dependencias públicas. Para el caso de que la información no se encuentre en dependencias públicas sino en instituciones de crédito, los coordinadores del proceso gestionarán con las propias instituciones los acuerdos correspondientes, a fin de establecer procedimientos para su entrega, el Ejecutivo Federal apoyará todas las gestiones necesarias a fin de ponerla a disposición de la Cámara de Diputados. Sexta. La información que contenga los nombres de los acreditados tendrá el carácter de confidencial, en los términos que se establecen en los puntos de acuerdo suscritos por los coordinadores de los grupos parlamentarios a los cuales se hace referencia en los considerados. Sin perjuicio de lo anterior, la información proporcionada durante el proceso, no será divulgada. Sólo se harán públicos los informes relativos a los resultados de las auditorías, los que contendrán, en su caso, las observaciones que el Ejecutivo Federal hubiere realizado. Séptima. El coordinador designado por la Cámara de Diputados, hará del conocimiento del Ejecutivo Federal el plan de trabajo conforme al cual se solicitará la información materia del presente acuerdo. Octava. Aquellos supuestos o circunstancias, relativas al proceso de entrega y recepción de la información, que no son se encuentren comprendidos en las presentes bases, podrán ser acordados por los coordinadores designados. Dado en México, Distrito Federal, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho." (Fojas 107 a 109 del expediente).

  7. El doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se signó el Addendum al contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por una parte la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, representada por el ciudadano contador público Humberto Murrieta Necoechea, en su condición de oficial mayor, a la que en lo sucesivo se le denominaría la 'Cámara', y por la otra parte Michael W. Mackey, a quien en lo sucesivo se le denominará el 'Consultor' al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas.

    El citado documento señala:

    Addendum al contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por una parte la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, representada por el C.P. Humberto Murrieta Necoechea, en su condición de oficial mayor, a la que en lo sucesivo se le denominará la 'Cámara', y por la otra parte Michael W. Mackey, a quien en lo sucesivo se le denominará el 'Consultor', al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas. Declaraciones. Única. Las partes declaran que con fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho celebraron contrato de prestación de servicios profesionales, estando de acuerdo ambas partes en que al mismo se le agreguen los cambios que a continuación se señalan. Cláusula cuarta. Se adiciona un párrafo. Cuarta. Honorarios y forma de pago. ... En caso de que la 'Cámara' se encuentre alguna nota incorrecta, lo comunicará de inmediato a el 'Consultor', quien la revisará, y en caso de error, la corregirá y enviará para su pago a la 'Cámara'. En caso de que no proceda dicha corrección, la nota de cargo será definitiva y deberá ser pagada por la 'Cámara' de inmediato. ... Cláusula décima. Se modifica el texto del último párrafo de la cláusula décima, mismo que quedará redactado como sigue: Décima. Vigencia del contrato. ... En el supuesto de que conforme al avance en la ejecución de los trabajos, sea necesario ampliar dicho plazo, sin variar los contenidos básicos del contrato, la 'Cámara' deberá autorizar mediante convenio adicional la prórroga de la vigencia del mismo. Cláusula décima quinta. Se modifica el texto del último párrafo de la cláusula décima quinta, mismo que quedará redactado como sigue: Décima quinta. Confidencialidad. ... Para el caso de que el 'Consultor', su grupo staff o demás personal subcontratado incumplan con la obligación de confidencialidad estipulada en esta cláusula, el 'Consultor' se obliga a cubrir a la 'Cámara' un importe equivalente al total de los daños y perjuicios que se ocasionaren con la diseminación de 'Información confidencial', en el entendido de que dichos daños y perjuicios en ningún momento podrán ser mayores al importe equivalente al cincuenta por ciento de los pagos que la 'Cámara' haya hecho, sin perjuicio de otras responsabilidades en que pueda incurrir. Cláusula décima sexta. Se elimina el último párrafo de la cláusula décima sexta. Cláusula décima octava. Se modifica el único párrafo de la Cláusula décima octava, mismo que quedará redactado como sigue: Décima octava. Responsabilidad de el 'Consultor'. Con respecto al manejo de la información proporcionada por la 'Cámara', por cualquier entidad o institución pública o privada, para el logro de los fines previstos en el presente contrato o en relación con las actividades de el 'Consultor' que se describen en este contrato el 'Consultor' se obliga a sacar en paz y a salvo a la 'Cámara' de cualquier responsabilidad o reclamación en contra de esta última, derivada de actos o hechos imputables a el 'Consultor', así como a cubrir a la 'Cámara' los daños y perjuicios que se produzcan por culpa, negligencia, impericia o dolo de el 'Consultor' o de su personal, así como de la realización de ilícitos por cualquiera de las personas antes señaladas o como resultado de actos realizados en contravención a las instrucciones de la 'Cámara' o de las estipulaciones de este contrato, en el entendido de que dichos daños y perjuicios en ningún momento podrán ser mayores al importe equivalente al cincuenta por ciento de los pagos que la 'Cámara' haya hecho a el 'Consultor'. Con excepción de lo anterior, todas las demás disposiciones del contrato continuarán en los mismos términos. Leído que fue por las partes y enterados del contenido y alcance legal del presente instrumento, lo suscriben y firman por cuadruplicado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Por la 'Cámara', C.P. Humberto Murrieta Necoechea, oficial mayor El 'Consultor', Michael W. Mackey. En testimonio para constancia, firma el 'Comité de Contrataciones' en su carácter de órgano técnico de planeación, seguimiento, supervisión y evaluación del 'Programa'. Dip. Ricardo Cantú Garza, Dip. Marcelo Ebrard Casaubon, C.P. Jorge Estefan Chidiac, C.P. Fauzi Hamdam Amad, Dip. Jorge Silva Morales. Rúbricas."

    (Fojas 436 a 438 del expediente).

  8. El diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, se público en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de Protección al Ahorro Bancario , se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Banco de México, de las Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y para regular las Agrupaciones Financieras.

    Cuyos artículos transitorios señalan lo siguiente:

    Transitorios

Primero

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las excepciones que a continuación se establecen."

Segundo

El Ejecutivo Federal y la Cámara de Senadores o, en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, llevarán a cabo las acciones necesarias para que la designación y aprobación de los vocales de la junta de gobierno a que se refiere el artículo 75 de la ley, la instalación de la propia junta y la designación del secretario ejecutivo, se formalicen dentro de los treinta días naturales posteriores al inicio de vigencia de esta ley.

Para efectos del párrafo anterior, respecto de los vocales que por primera ocasión proponga el Ejecutivo Federal a la aprobación de la Cámara de Senadores, sus periodos de gestión vencerán los días 31 de diciembre de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, por única vez, como excepción a lo establecido en el artículo 76 de esta ley. En su propuesta el Ejecutivo Federal señalará cuál de los periodos corresponderá a cada vocal.

Ninguna persona que haya sido secretario de Hacienda y Crédito Público, gobernador del Banco de México, o presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y en tal carácter miembro del Comité Técnico del Fondo Bancario de Protección al Ahorro de 1995 a 1997, podrá participar en la Junta de Gobierno del instituto, ni fungir como secretario ejecutivo del mismo."

Tercero

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá lo necesario en términos de esta ley y del presupuesto de egresos de la Federación que en su caso apruebe la Cámara de Diputados, para que el instituto inicie operaciones a más tardar en quince días posteriores a aquél en que la junta de gobierno haya quedado instalada. Asimismo, dentro de los tres meses siguientes a que quede debidamente integrada la junta de gobierno, ésta deberá aprobar el estatuto orgánico del instituto."

Cuarto

Las disposiciones relativas a las cuotas que deberán cubrir las instituciones al instituto conforme al título segundo de este decreto, deberán expedirse a más tardar en el mes de mayo de 1999. Hasta en tanto se expidan dichas disposiciones, las instituciones deberán cubrir al propio instituto, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley, las cuotas ordinarias calculando su importe conforme a las reglas aplicables para la determinación de las aportaciones ordinarias mensuales que hubieran tenido que cubrir al fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto."

Quinto

El fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto permanecerá en operación, con el único objeto de administrar las operaciones del programa conocido como de 'Capitalización y Compra de Cartera' y de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo séptimo transitorio de este decreto, a fin de que se concluyan las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados.

El Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados tomarán las medidas pertinentes para que las auditorías concluyan en un plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.

En la medida que las operaciones del fondo sean auditadas, se procederá conforme a lo siguiente:

I. En caso de que la auditoría reporte irregularidades, se procederá inmediatamente a deslindar las responsabilidades a que hubiere lugar y los infractores asumirán su plena responsabilidad legal y económica.

II. Una vez concluidas las auditorías, las instituciones correspondientes podrán optar por dar por terminados los contratos y cancelar las operaciones que mantenían con el fondo, para lo cual deberán regresar al mismo los títulos de crédito que éste hubiere emitido a su favor y a cambio, el fondo les deberá devolver los derechos de cobro de la cartera objeto del Programa de Capitalización y Compra de Cartera.

Simultáneamente con lo anterior, el instituto otorgará a las citadas personas una garantía o instrumento de pago que cubra los referidos derechos de cobro, en los términos y condiciones que se indiquen en las reglas generales que para su efecto emita la Junta de Gobierno del instituto. A esta garantía o instrumento, le será aplicable lo dispuesto en los artículos 45 y 47 de esta ley.

El instituto deberá formular y hacer del conocimiento de los interesados, las referidas reglas generales, a más tardar treinta días naturales después de que haya iniciado sus operaciones.

En caso de que durante las auditorías se detecten créditos ilegales el instituto, mediante resolución de la junta de gobierno, podrá optar por rechazar y devolver los mismos a las instituciones, mismas que deberán designar otros activos por un monto equivalente al de los créditos devueltos a satisfacción del instituto. En caso contrario, éste reducirá el monto respectivo de la garantía o instrumento de pago respectivo.

Cuando la ilegalidad del crédito sea atribuible a la administración de la institución de que se trate, ésta deberá absorber el costo de dicho crédito, al efecto el instituto reducirá el monto de la garantía o instrumento de pago.

Las reglas generales deberán sujetarse estrictamente a lo siguiente:

  1. Se establecerá el mecanismo para que los interesados puedan afectar en fideicomiso los derechos de cobro que les devuelva el fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, y de esta manera estén en posibilidad de emitir títulos de crédito a través del fideicomiso, con el objeto de realizar colocaciones y obtener liquidez;

B) El instituto y las instituciones participantes en el nuevo 'Programa', convendrán una fórmula que obligue a las instituciones a la obtención de los mejores resultados en los procesos de administración y cobranza de los créditos designados dentro del referido programa. El convenio respectivo preverá sanciones aplicables a las instituciones, que no acrediten haber adoptado las medidas y providencias para efectuar una diligente administración y cobranza de tales créditos;

C) El instituto y las instituciones, acordarán un mecanismo propicio para que el costo derivado de los créditos a que se refiere el párrafo anterior, que no fueran cubiertos totalmente, se absorba preferentemente con cargo a las instituciones y por el sistema financiero;

D) Se establecerán incentivos para que los deudores realicen un pronto pago, así como los mecanismos que induzcan, preferentemente, el pago de los grandes deudores que cuenten con activos para hacer frente a sus compromisos derivados de los derechos de cobro que han sido garantizados por el instituto.

Para participar en el nuevo 'Programa', la institución de que se trate, deberá cumplir con los niveles de capitalización establecidos por las disposiciones aplicables. El instituto cuidará que durante la vigencia de las garantías o de los instrumentos de pago, las instituciones cuenten con un nivel de capitalización adecuado para la promoción de la actividad crediticia del país."

Sexto

Para los efectos de estas disposiciones transitorias se entenderá por bien o bienes:

  1. Las acciones de instituciones de banca múltiple, casas de bolsa y de otras sociedades, de las cuales sean titulares los fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto;

  2. Los derechos fideicomisarios de los que sea titular el fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, para recibir el producto de la recuperación de los créditos que se designaron en los convenios celebrados con las instituciones de banca múltiple, dentro de los Programas de Capitalización y Saneamiento de tales instituciones implantados por las autoridades financieras, así como los derechos que confieren a dicho fondo los referidos convenios;

  3. Los demás bienes y derechos de los que sean titulares los fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto;

  4. Los créditos, derechos y otros bienes de los cuales sean titulares o propietarios las instituciones de banca múltiple y demás sociedades referidas en el inciso a) de este artículo, y

  5. Los demás bienes y derechos de cualquier naturaleza relacionados con la administración y conclusión de los programas a que se refiere este artículo."

Séptimo

El instituto, sujeto a la condición a que se refiere el párrafo siguiente, en protección de los derechos de terceros de buena fe, y para proveer a la más expedita recuperación de los bienes, asume la titularidad de las operaciones de los programas de saneamiento, diferentes a aquellos de capitalización de compra de cartera, realizadas por los fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, así como las correspondientes a las instituciones intervenidas por la comisión, salvo las operaciones que fueron exceptuadas por acuerdo de los comités técnicos de aquellos. A las operaciones cuya titularidad asuma el instituto de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 45 y 47 de esta ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior queda sujeto a la condición resolutoria de que se lleven a cabo las auditorías correspondientes, para el fincamiento de las responsabilidades jurídicas y económicas que, en su caso procedan, o a la transmisión a terceros de los mencionados bienes.

Si de las auditorías realizadas aparecen operaciones de mutuo o préstamo otorgados por las instituciones auditadas cuyos recursos se hayan donado o aportado por los acreditados, directamente o por interpósita persona, a entidades de interés público que reciban financiamiento público y que por tal motivo hayan generado quebrantos financieros a las instituciones acreditantes, dichas entidades devolverán el monto de las operaciones de crédito involucradas con cargo a los financiamientos públicos que, conforme a las leyes que las rigen, reciban ordinariamente."

Octavo

El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México, realizarán los actos necesarios para la extinción de los fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, en el caso del fideicomiso primeramente citado, con sujeción a lo establecido en el quinto transitorio del presente decreto.

En consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior:

I. El instituto asumirá los créditos otorgados por el Banco de México a los fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, debiéndose convenir los términos y condiciones para que tales financiamientos se vayan extinguiendo sin cargo a dicho instituto, en la medida en que los resultados del banco así lo permitan, sin afectar el capital y reservas del propio banco, de acuerdo con la ley que lo rige;

II. El Gobierno Federal quebrantará el crédito otorgado por Nacional Financiera, en su carácter de agente financiero del Gobierno Federal, al fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, y

III. No se aprueba la solicitud de consolidar a la deuda pública las obligaciones contraídas por los fondos señalados, ni los avales u obligaciones solidarias otorgados al efecto por el Gobierno Federal, presentada en el artículo cuarto transitorio del artículo segundo de la iniciativa de decreto por el que se expiden la Ley Federal del Fondo de Garantía de Depósitos y la Ley de la Comisión para la Recuperación de Bienes, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes del Banco de México, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores, para regular las Agrupaciones Financieras y General de Deuda Pública."

Noveno

De conformidad con lo previsto en la sección cuarta del resumen ejecutivo de las operaciones realizadas por el fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, entregado por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados, en el que se prevén los montos necesarios para las operaciones de saneamiento financiero correspondientes a Banco del Atlántico, S.A., Banca Promex, S.A. y Bancrecer, S.A. y que a la fecha no se han finalizado, el instituto procederá a evaluar, auditar y, en su caso, concluir, dichas operaciones.

Para tal efecto, el instituto podrá otorgar las garantías o instrumentos de pago que se requieran a juicio de la junta de gobierno, los cuales se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 45 de esta ley. Una vez concluidas las operaciones, el instituto deberá remitir un informe pormenorizado al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal detallando los términos y condiciones de tales operaciones.

Para concluir las operaciones a que se refiere este artículo, el instituto deberá observar lo siguiente:

I. Se aplicará íntegramente el capital de las instituciones mencionadas a cubrir sus pérdidas, y

II. La suma de las garantías o instrumentos de pago prevista en la sección cuarta del documento mencionado en el primer párrafo de este artículo, no podrá exceder del monto total actualizado conforme a la tasa de interés interbancaria de equilibrio;

III. Si de las auditorías que al efecto se realicen resultaren operaciones ilegales, el instituto deberá proceder a instaurar las demandas y denuncias correspondientes, a fin de deslindar las responsabilidades económicas a que hubiere lugar."

Décimo. A fin de concluir los Programas de Saneamiento Financiero y la liquidación de las operaciones de los fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores , vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, el instituto dispondrá de las tres cuartas partes de las cuotas que por la prestación del sistema de protección al ahorro paguen las instituciones; los provenientes de la recuperación de sus activos y aquellos derivados de los costos que al efecto se hayan convenido asuman las instituciones apoyadas.

El Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados tomarán las medidas pertinentes para que las auditorías concluyan en plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta ley."

Décimo primero. El régimen de las obligaciones garantizadas establecido en el capítulo I del título segundo de la presente ley, entrará en vigor a más tardar el 31 de diciembre del año 2005.

Previamente al vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior el instituto determinará el régimen de las obligaciones garantizadas. El tipo de obligaciones garantizadas y el importe garantizado sólo podrá modificarse mediante resolución que publique la propia junta de gobierno en el mes de diciembre de cada año en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, la cual no podrá tener vigencia menor a un año.

Por única vez, a más tardar en el mes de mayo de 1999, la junta de gobierno deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, un programa en el cual se darán a conocer las obligaciones que quedarán garantizadas en el periodo de transición a que se refiere el segundo párrafo de este artículo. Dicho programa deberá ser aprobado por la junta de gobierno. Las resoluciones de la junta de gobierno relativas a las propuestas citadas en este párrafo y en el párrafo que antecede, deberán ser adoptadas contando con el voto favorable del secretario de Hacienda y Crédito Público, y en ausencia de éste de su suplente.

Al aprobar el programa a que se refiere el párrafo precedente, la junta de gobierno deberá buscar que el periodo de transición, para la entrada en vigor del régimen de obligaciones garantizadas establecido en el capítulo I del título segundo de la ley, sea lo más corto posible. Además, la junta de gobierno deberá resolver lo necesario para que la transición se dé en forma gradual y ordenada, a efecto de que en el último año de vigencia del régimen se llegue al límite de cobertura establecido en el propio capítulo I del título segundo de esta ley.

En tanto se publica la resolución referida en el tercer párrafo de este artículo, las obligaciones garantizadas por el instituto serán las que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito , vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto."

Décimo segundo. Para manifestar el consentimiento a que se refiere el artículo 42 de este decreto, las instituciones deberán modificar sus estatutos sociales, así como incorporar la correspondiente mención expresa en los títulos representativos de su capital social, en un plazo que no excederá de 180 días contados a partir de la entrada en vigor de esta ley."

Décimo tercero. El instituto deberá administrar y enajenar los bienes, con el fin de obtener el máximo valor de recuperación posible. El instituto procurará las mejores condiciones de venta de los bienes, siguiendo al efecto los procedimientos a que se refiere el capítulo II del título tercero de esta ley.

El instituto deberá concluir los procesos de recuperación en un plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente decreto, con excepción de la venta o delegación de la administración de los activos de las instituciones intervenidas por la comisión, que sean objeto de procesos de liquidación, el cual deberá concluirse en un plazo no mayor de tres años.

A ese efecto, el secretario ejecutivo deberá elaborar un programa de enajenación de bienes para la aprobación de la junta de gobierno que deberá contener por lo menos los siguientes elementos:

  1. Diagnóstico general de la condición de los bienes para enajenación;

  2. Lineamientos de estrategia para la enajenación o delegación de la administración de los mismos;

  3. Objetivos y metas del programa;

  4. Criterios y lineamientos para la participación de terceros especializados que coadyuven al cumplimiento del objeto del instituto, así como los incentivos que deberán contener los contratos para procurar una adecuada recuperación y, los mecanismos de control y vigilancia para su debida supervisión;

  5. Criterios y lineamientos para procurar una adecuada competencia entre los oferentes en una licitación o en una subasta;

  6. Requisitos que deban llenar los posibles oferentes y adquirentes de los bienes;

  7. Procedimientos y metodologías para el establecimiento, en su caso, del valor de referencia de los bienes. Asimismo, cuando se determine que el valor de alguno de los bienes en específico, no tiene recuperación alguna, determinar los usos de carácter público que se podrían dar al mismo, y

  8. Procedimiento para las enajenaciones en bloque de los bienes."

    Décimo cuarto. En la realización de sus actos y operaciones, el secretario ejecutivo deberá sujetarse en todo momento, a lo dispuesto en el programa que se refiere en el artículo anterior."

    Décimo quinto. El instituto deberá llevar una cuenta separada de los recursos, ingresos y erogaciones que se relacionen directa o indirectamente con la liquidación de los Programas de Saneamiento Financiero y así deberá revelarlo en sus estados financieros."

    Décimo sexto. El secretario ejecutivo deberá elaborar, para ser presentado a la junta de gobierno y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe semestral detallado de sus operaciones, ingresos y erogaciones, presentando en un capítulo especial el estado que guarda su situación financiera en razón del cumplimiento de sus obligaciones exigibles en el periodo semestral siguiente."

    Décimo séptimo. La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados y la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo ejercerán directamente, respecto de las actividades a que se refieren los artículos anteriores, las atribuciones que las leyes les confieren, respecto a la fiscalización y control correspondiente."

    Décimo octavo. Se derogan el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y el artículo 89 de la Ley del Mercado de Valores , en los términos de los presentes artículos transitorios."

    Décimo noveno. Las referencias hechas a los fideicomisos a que se alude en el artículo séptimo transitorio, en leyes, reglamentos, resoluciones, oficios, inscripciones y convenios referentes a la administración y funcionamiento de esos fideicomisos, se entenderán hechas al Instituto de Protección al Ahorro Bancario, quedando incluidas las relativas a programas de apoyo a deudores. Tratándose de actos o convenios de las operaciones indicadas en los artículos quinto, séptimo y octavo transitorios, la referencia se entenderá hecha al instituto, apegándose a los términos y condiciones de las auditorías indicadas en esos artículos. Por lo aquí dispuesto, en ningún caso se entenderá que el instituto es causahabiente universal de tales fideicomisos."

    Vigésimo. Las instituciones participantes en los Programas de Saneamiento Financiero establecidos por el Gobierno Federal, que hubiesen originado fideicomisos para la administración de los recursos procedentes de la administración, recuperación y cobranza de créditos en los que se hubiese designado como fideicomisario al fondo a que se refiere el citado artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito , estarán obligadas a proporcionar la información que el instituto les requiera para el cumplimiento de su objeto."

    Vigésimo primero. Se derogan las demás disposiciones que se opongan a esta ley."

  9. Por oficio de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, dirigido al presidente de la Comisión de Análisis de la Reglamentación de la Ley de Protección al Ahorro Bancario de la Asociación de Banqueros de México, Asociación Civil, el director general de Banca y Ahorro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizó una interpretación para efectos administrativos sobre las disposiciones contenidas en los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , en relación con: I) la obligación que tendrían las instituciones de banca múltiple de proporcionar la documentación e información que les requieran los auditores contratados por la Cámara de Diputados para concluir las auditorías ordenadas por ese órgano legislativo; II) el establecimiento del plazo durante el cual las instituciones de banca múltiple estarían obligadas a proporcionar la información requerida por los auditores; y III) la determinación sobre si el alcance de la auditoría comprende información desagregada y nominativa de los créditos otorgados por las instituciones de banca múltiple a sus acreditados, y si este supuesto no contravendría los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , o cualquier otra disposición referente a la protección del secreto bancario y fiduciario.

    El documento en cita es del tenor siguiente:

    Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público. Dirección General de Banca y Ahorro. Oficio DGBA/011/99. México, D. F., 26 de enero de 1999. Ing. Héctor Rangel Domono. Presidente de la Comisión de Análisis de la Reglamentación de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , Asociación de Banqueros de México, A.C. Presente: Me refiero a su escrito de fecha 19 de enero de 1999, por el que solicita a esta unidad administrativa su interpretación, para efectos administrativos, sobre las disposiciones contenidas en los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario (la 'LPAB '), en relación con: (i) la obligación que tendrían las instituciones de banca múltiple de proporcionar la documentación e información que les requieran los auditores contratados por la Cámara de Diputados para concluir las auditorías ordenadas por ese órgano legislativo; (ii) el establecimiento del plazo durante el cual las instituciones de banca múltiple estarían obligadas a proporcionar la información requerida por los auditores; y (iii) la determinación sobre si el alcance de la auditoría comprende información desagregada y nominativa de los créditos otorgados por las instituciones de banca múltiple a sus acreditados, y si este supuesto no contravendría los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito (la 'LIC '), o cualquier otra disposición referente a la protección del secreto bancario y fiduciario. Al respecto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , y atento a la opinión dictada por la Procuraduría Fiscal de la Federación, cabe formular las siguientes consideraciones: El artículo 1o. de la LPAB señala que su objeto es establecer un sistema de protección al ahorro bancario a favor de las personas que realicen cualquiera de las operaciones garantizadas, en los términos y con las limitantes que la misma determina, regular los apoyos financieros que se otorguen a las instituciones de banca múltiple para la protección de los intereses del público ahorrador, así como establecer las bases para la organización y funcionamiento de la entidad pública encargada de estas funciones: el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (el 'Instituto'). Asimismo, se establece que la LPAB es de orden público e interés social y que reglamenta las disposiciones constitucionales conducentes. En efecto, para que el instituto asuma plenamente sus obligaciones y cumpla con su objeto, en términos del artículo antes mencionado, el Congreso de la Unión determinó en los artículos quinto y séptimo transitorios del decreto por el que se expidió la LPAB , la ejecución de ciertas acciones que deberán entenderse realizadas en aras del orden público y el interés social. Se destaca también, que el fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la LIC (el Fobaproa) permanecerá en operación con el único objeto de administrar las operaciones del programa conocido como de 'Capitalización y Compra de Cartera' y de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo séptimo transitorio de la LPAB , a fin de que concluyan las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados: Por lo tanto, se previno que el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados tomarían las medidas pertinentes para que las auditorías concluyan en un plazo máximo de 6 meses computados a partir de la entrada en vigor de la LPAB . Por otro lado, la LPAB también establece que en caso de que durante las auditorías se detecten créditos ilegales, el instituto, mediante resolución de la junta de gobierno, podrá optar por rechazar y devolver los mismos a las instituciones de banca múltiple, mismas que deberán designar otros activos por un monto equivalente al de los créditos devueltos a satisfacción del instituto. En caso contrario, éste reducirá el monto de la garantía o instrumento de pago respectivo. Cuando la ilegalidad del crédito sea atribuible a la administración de la institución de banca múltiple de que se trate, ésta deberá absorber el costo del crédito, y el instituto reducirá el monto de la garantía o instrumento de pago. Por lo tanto, de conformidad con el artículo quinto transitorio de la LPAB , es de afirmarse que aquéllas instituciones de banca múltiple que hayan participado de los Programas de Saneamiento Financiero mediante operaciones de compra de cartera, tienen implícitamente la obligación de proporcionar a los auditores contratados por la Cámara de Diputados que se encuentren debidamente acreditados la documentación e información que los mismos les requieran sobre estas operaciones. Asimismo, de la redacción del párrafo primero del artículo quinto transitorio y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo séptimo transitorio, se desprende también la obligación implícita que tienen las instituciones de banca múltiple, que hubiesen participado de los Programas de Saneamiento Financiero mediante operaciones distintas a las señaladas en el párrafo anterior, o bien, que hayan sido intervenidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de proporcionar a dichos auditores la documentación e información que éstos les requieran relacionada con este tipo de operaciones. En este sentido, el artículo séptimo transitorio de la LPAB señala que las operaciones de los programas de saneamiento, distintas a aquéllas de compra de cartera, pasan al instituto sujeto a la condición resolutoria de que se lleven a cabo las auditorías correspondientes. Es importante precisar que la documentación e información que las instituciones de banca múltiple deberán entregar a dichos auditores, podrá ser desagregada y nominativa, con el propósito de cumplir con los términos establecidos en las disposiciones legales invocadas. Dicha información deberá ser proporcionada por las instituciones de banca múltiple a los auditores a partir de la entrada en vigor de la LPAB , y únicamente durante el periodo de 6 meses señalado por dicho ordenamiento para la conclusión de las auditorías. No obstante, es conveniente señalar que las operaciones a que se refieren las disposiciones contenidas en los artículos quinto y séptimo transitorios de la LPAB , podrán llevarse a cabo hasta que el instituto inicie sus operaciones. Por su parte, al ordenar la LPAB que el Fobaproa permanezca en operación, para el objeto señalado con anterioridad 'a fin de que se concluyan las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados' y de que el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados tomen las medidas pertinentes para que las auditorías concluyan en un plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de la LPAB , es de interpretarse que esta disposición implica una excepción adicional a las establecidas en los artículos 117 y 118 de la LIC , para que las instituciones de banca múltiple puedan dar información sobre los créditos aludidos. Por virtud de las disposiciones transitorias en comento, las cuales son posteriores en el tiempo a la promulgación de la LIC , se crea la excepción específica para permitir a los auditores contratados por la Cámara de Diputados, conocer la información desagregada y nominativa señalada con anterioridad, a fin de estar en aptitud de proceder conforme a lo señalado en los artículos quinto y séptimo transitorios de la LPAB . Por último es de destacarse que las personas debidamente acreditadas que reciban la documentación e información proporcionada por las instituciones de banca múltiple, deberán utilizarla exclusivamente para efecto de concluir las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados, en los términos señalados por los artículos quinto y séptimo transitorios de la LPAB , sabedores de que en caso de que incumplan con esta previsión se harán acreedores a las sanciones de carácter civil o penal que establecen los ordenamientos legales vigentes. Sin otro particular, le reitero la seguridad de mi atenta y distinguida consideración. Sufragio efectivo. No reelección. El director general. Vicente Corta."

    (Fojas 110 a 113 del expediente).

  10. El tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la Cámara de Diputados por conducto del Comité de Contrataciones de la Comisión de Vigilancia, elaboró oficio dirigido a Banco Unión, Sociedad Anónima, por el que hace de su conocimiento que con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve el despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, Sociedad Civil, celebró con la Cámara de Diputados un contrato de prestación de servicios profesionales conforme al cual dicho despacho realizará diversos trabajos relativos a la revisión de programas implementados por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa) durante el periodo mil novecientos noventa y cinco-mil novecientos noventa y ocho, en el marco de las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados, de acuerdo con lo señalado en los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , con el propósito de que las personas físicas representantes de dicho despacho, previa identificación, estén acreditadas para recibir documentación e información de esa institución de crédito para efectos de concluir las auditorías mencionadas.

    El citado oficio a la letra señala:

    H. Congreso de la Unión, Cámara de Diputados, Comisión de Vigilancia, Comité de Contrataciones. CC-053/99. México, D. F., 3 de marzo de 1999. Banco Unión, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple. Presente. Por medio del presente hacemos constar que con fecha 16 de febrero de 1999 el despacho Galaz, Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., celebró con la Cámara de Diputados un contrato de prestación de servicios profesionales conforme al cual dicho despacho realizará diversos trabajos relativos a la revisión se programas implementados por el Fobaproa durante el periodo 1995-1998, en el marco de las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados, de acuerdo con lo señalado en los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario . Lo anterior con el propósito de que las personas físicas representantes de dicho despacho, previa identificación, estén acreditadas para recibir documentación e información de esa institución de crédito para efectos de concluir las auditorías mencionadas. Atentamente. Dip. Fauzi Hamdam Amad, Dip. Jorge Estefan Chidiac, Dip. Jorge Silva Morales, Dip. Marcelo Ebrard Casaubon, Dip. Santiago Gustavo Pedro Cortés. Rúbricas."

    (Foja 554 del expediente).

  11. El diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se signó el "Acuerdo que regula el procedimiento de entrega de información relativa a los Esquemas y Programas de Saneamiento Financiero implementados en el periodo mil novecientos noventa y cinco-mil novecientos noventa y ocho" que celebran por una parte Banco Unión, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, representado por el señor Eduardo Murillo Safa, a quien en lo sucesivo se le denominará la "Institución Asignada", y por la otra Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, Sociedad Civil, representado por el señor José Oswaldo García Mata, a quien en lo sucesivo se le denominará el "Despacho", de conformidad con los antecedentes, declaraciones y cláusulas siguientes.

    El citado documento señala:

Antecedentes

I. Con fecha 2 de junio de 1998, las Subcomisiones de Investigación de los Programas de Saneamiento Financiero y de Estudio de Fobaproa constituidas por las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública conforme al Punto de Acuerdo turnado por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, aprobaron que el Programa para la Evaluación Integral de las Operaciones del Fondo Bancario de Protección al Ahorro en el Saneamiento de las Instituciones Financieras de México 1995-1998 fuese ejecutado por consultores especializados. II. Con fecha 10 de agosto de 1998, el 'Comité de Contrataciones' constituido por las comisiones antes mencionadas resolvió, dentro del proceso de selección del 'Consultor' especializado, a través del procedimiento de invitación restringida, contratar al señor Michael W. Mackey (el 'Consultor') como coordinador de los trabajos de revisión del programa mencionado en el párrafo anterior. III. Con base en lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato celebrado entre la 'Cámara' y el 'Consultor', el 'Despacho" participó en un proceso de selección para llevar a cabo los trabajos de revisión de parte del 'Programa' mencionado en el antecedente I, anterior, y fue designado para la ejecución de los trabajos de revisión de los programas que se describen en el antecedente VI, de este acuerdo, bajo la supervisión y coordinación del 'Consultor'. IV. Con fecha 19 de enero de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Protección al Ahorro Bancario (la ley). En los artículos quinto y séptimo transitorios del decreto por el que se expidió la ley, se determinó la ejecución de auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados a los Programas de Saneamiento Financiero implementados en el periodo 1995-1998. V. Mediante oficio número DGBA/011/99, la Dirección General de Banca y Ahorro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpretó, para efectos administrativos, los artículos quinto y séptimo transitorios del decreto por el que se expidió la ley, en el sentido de confirmar la obligación de las instituciones de banca múltiple que hayan participado de los Programas de Saneamiento Financiero implementados en el periodo 1995-1998, y/o, que hayan sido intervenidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de proporcionar a los auditores contratados por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (la 'Cámara'), información y documentación sobre operaciones relacionadas con dichos programas o con dicha intervención, en el entendido de que i) dicha documentación e información podrá ser desagregada y nominativa y ii) la información y documentación deberá ser proporcionada únicamente durante un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la ley. VI. Con fecha 16 de febrero de 1999, la 'Cámara' celebró con el 'Despacho' un contrato de prestación de servicios profesionales (el 'Contrato'), mediante el cual la 'Cámara' y el 'Despacho' convinieron en que el 'Despacho' realizará diversos trabajos de revisión de los Programas de Liquidez, Procapte, de Compra de Cartera, Saneamiento y de Deudores implementados por Fobaproa durante el periodo 1995-1998 (conjuntamente los programas), dentro del marco de las auditorías ordenadas por la 'Cámara'. VII. Mediante comunicación de fecha 3 de marzo de 1999, cuya copia se agrega al presente como anexo '1', el Comité de Contrataciones de la Cámara de Diputados, formalmente informó a la 'Institución asignada' sobre la contratación del 'Despacho' para la realización de diversos trabajos relativos a la revisión de programas implementados por el Fobaproa durante el periodo 1995-1998, en el marco de las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados, a efecto de que a representantes del 'Despacho', previa identificación, se les permita el acceso a información y documentación relativa a las auditorías mencionadas. Declaraciones: I. La 'Institución asignada' declara que: a) Es una sociedad anónima debidamente constituida y existente de conformidad con las leyes de los Estados Unidos Mexicanos. b) Su representante cuenta con facultades suficientes para celebrar el presente acuerdo en su nombre y representación. II. El 'Despacho' declara que: a) Es una persona moral debidamente constituida y existente de conformidad con las leyes de los Estados Unidos Mexicanos. b) Su representante cuenta con facultades suficientes para celebrar el presente acuerdo en su nombre y representación. c) Mediante resolución adoptada el 1o. de marzo de 1999, el Comité de Contrataciones de la 'Cámara' autorizó al 'Despacho' a celebrar este acuerdo. Expuesto lo anterior las partes otorgan las siguientes: Cláusulas: Primera. En este acuerdo se dará a los siguientes términos el significado que a continuación se menciona: 'Cámara': La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. 'Consultor': señor Michael W. Mackey. 'Cuarto de datos': Sitio designado por la 'Institución asignada' dentro de sus oficinas para la entrega y revisión de la 'Información confidencial', mismo que se ubica en Reforma 364, piso 17, Col. Juárez, Del. Cuauhtémoc, México, D.F., C.P. 06694. 'Cuarto de resguardo': Significa el inmueble designado por el 'Despacho' ubicado en Jaime Balmes No. 11, edificio B, sótano 4, Col. Polanco, México, D.F., C.P. 11510, mismo que eventualmente podrá ser reubicado, previa notificación a la 'Cámara' y a la 'Institución asignada'. 'Despacho': Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C. 'Formato único de solicitud, entrega y recepción de información': Tiene el significado atribuido a dicho término en el inciso 1) de la cláusula quinta de este acuerdo. 'Funcionarios bancarios autorizados': Tiene el significado atribuido a dicho término en el inciso 1) de la cláusula quinta de este acuerdo. 'Horario': De las 9:00 horas a las 19:00 horas. 'Información confidencial': Tiene el significado atribuido a dicho término en el párrafo primero de la cláusula tercera de este acuerdo. 'Institución asignada': Banco Unión, S.A. Institución de Banca Múltiple. 'Ley': Ley de Protección al Ahorro Bancario . 'Papeles de trabajo': Tiene el significado atribuido a dicho término en el segundo párrafo de la cláusula sexta de este acuerdo. 'Personas autorizadas': Las personas facultadas por el 'Despacho' para acceder a la 'Información confidencial' cuyos nombres se mencionan en el documento que como anexo '2' se agrega a este acuerdo. 'Programas': Tiene el significado atribuido a dicho término en el antecedente VI de este acuerdo. 'Socio': Tiene el significado atribuido a dicho término en la cláusula octava de este acuerdo. Segunda. El presente acuerdo establece las disposiciones que regularán (i) el procedimiento mediante el cual se tendrá acceso a la 'Información confidencial' y a cualquier otra información que deberá ser proporcionada por la 'Institución asignada' al 'Despacho', durante un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la 'Ley', con fundamento en lo establecido en la propia 'Ley' y de acuerdo con el oficio mencionado en el antecedente V de este acuerdo, para la realización de los trabajos de revisión de los programas relativos a las auditorías ordenadas por la 'Cámara' y (ii) los mecanismos que permitan preservar la confidencialidad de la 'Información confidencial'. Dichos mecanismos no podrán restringir ni limitar el acceso del 'Consultor' a la 'Información confidencial', siempre que dicho acceso se de a través de los reportes que el 'Despacho' preparará y entregará al 'Consultor', o a través de los documentos que el 'Consultor' solicite al 'Despacho' para aclarar o cumplir cualquier información contenida en los reportes mencionados. La entrega de la 'Información confidencial' a través de dichos reportes o documentos al 'Consultor' se realiza conforme a lo dispuesto en los artículos quinto y séptimo transitorios de la 'Ley', con el único propósito de concluir las auditorías ordenadas por la 'Cámara'. El 'Despacho' conviene en que los trabajos de revisión de los programas se llevarán a cabo de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas y emitidas por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos. Tercera. El 'Despacho' reconoce que toda información, incluyendo información nominativa y desagregada que conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos o instrumentos similares que se le proporcionen por la 'Institución asignada' con el carácter de confidencial para la realización de los trabajos de revisión de los programas o revisión de las operaciones de las instituciones de crédito intervenidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, son estrictamente confidenciales (la 'Información confidencial'). Se entenderá que la 'Información confidencial' se recibe por el 'Despacho' cuando ésta se entregue personalmente a cualquiera de las 'Personas autorizadas', quienes la recibirán en representación del 'Despacho', en el entendido de que se considerará efectivamente recibida al momento de la firma del recibo respectivo a que se hace referencia más adelante, suscrito por cualquiera de dichas 'Personas autorizadas'. No se considerará 'Información confidencial' aquella información que sea del dominio público, o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial en virtud de providencia dictada en juicio. No se considerará que entre al dominio público aquella información que sea divulgada indebidamente por el 'Despacho' o por las 'Personas autorizadas' en contravención a lo dispuesto en este acuerdo. El 'Despacho' no será responsable de la veracidad y legitimidad de cualquier información proporcionada por o en nombre de la 'Institución asignada'. Cuarta. Toda 'Información confidencial' será manejada en el 'Cuarto de datos', en días hábiles y dentro del 'Horario'. Ninguna persona diferente de las 'Personas autorizadas' o de los 'Funcionarios bancarios autorizados' tendrá acceso al 'Cuarto de datos'. Quinta. El manejo de la 'Información confidencial' en el 'Cuarto de datos' se sujetará a lo siguiente: 1) Las 'Personas autorizadas' deberán solicitar por escrito a las personas designadas por la 'Institución asignada' para entregar la 'Información confidencial' (los 'Funcionarios bancarios autorizados') que requieran para la realización de los trabajos de revisión de los programas, mediante un documento preparado en forma sustancialmente igual al formato que como anexo '3' se agrega a este acuerdo (el 'Formato único de solicitud, entrega y recepción de información'). La 'Institución asignada' deberá en todo momento mantener durante el proceso de revisión de los programas, el número de 'Funcionarios bancarios autorizados' necesarios, para que entreguen la información y documentos solicitados por las 'Personas autorizadas'. 2) En el 'Formato único de solicitud, entrega y recepción de información' se describirá la información y documentación solicitada, para ser consultada en el 'Cuarto de datos', mismo formato que se utilizará también para solicitar copias, disquetes o entrevistas, con el objeto de obtener la información. Para tal efecto, el 'Formato único de solicitud, entrega y recepción de información' deberá estar firmado por la persona autorizada que solicite la información, así como por el 'Funcionario bancario autorizado' que reciba la solicitud, debiendo señalar la fecha en que se entregará lo solicitado. 3) La entrega y recepción de la información solicitada, se llevará a cabo mediante el 'Formato único de solicitud, entrega y recepción de información', que deberá ser firmado por el 'Funcionario bancario autorizado' responsable de entregar la información, así como por las 'Personas autorizadas' que la reciban. La 'Institución asignada' cumplirá la obligación de entregar la 'Información confidencial' solicitada, sin que se requiera para ello que se ajuste a un orden específico o a un determinado formato, por lo que dicha información se proporcionará en la forma en que se encuentre en la 'Institución asignada', de acuerdo a sus sistemas y metodología. 4) En caso de que existiere alguna diferencia entre la información, documentos e 'Información confidencial' descrita en el 'Formato único de solicitud, entrega y recepción de información' y la que realmente se pretenda entregar a la 'Persona autorizada', el 'Funcionario bancario autorizado' hará las anotaciones necesarias en el 'Formato único de solicitud, entrega y recepción de información', para precisar la información que efectivamente se entrega, debiendo firmar la 'Persona autorizada' de recibido y de conformidad. Cuando en la fecha establecida, no haya sido posible la entrega total o parcial de la información solicitada, el 'Funcionario bancario autorizado' indicará en el 'Formato único de solicitud, entrega y recepción de información' las causas que originaron el retraso y señalará otra fecha razonable, para su entrega. 5) Durante el proceso de revisión de los programas, la 'Información confidencial' no podrá ser retirada del 'Cuarto de datos'. 6) En adición y con independencia del 'Cuarto de datos', la 'Institución asignada' se obliga a poner a disposición de las 'Personas autorizadas' una sala de juntas para que puedan reunirse con absoluta privacidad. Asimismo, la 'Institución asignada' y las 'Personas autorizadas' podrán tomar las medidas operativas que sean necesarias, para facilitar los trabajos de la auditoría, con el objeto de que las 'Personas autorizadas' reciban oportunamente todo el apoyo que requieran de la 'Institución asignada'. Asimismo, las partes adoptarán las medidas necesarias para procurar que los trabajos de revisión de los programas se realicen de la forma más expedita posible. Todos los anexos al presente acuerdo forman parte integrante del mismo, como si a la letra se insertasen. Sexta. La 'Información confidencial' que conste en documentos originales deberá en todo momento estar bajo el control de la 'Institución asignada', en el entendido de que las 'Personas autorizadas' podrán solicitar a la 'Institución asignada' fotocopias o reproducciones de dichos documentos, mismas que deberán ser proporcionadas en tiempo razonable, y podrán, dentro del 'Cuarto de datos', cotejarlas con sus originales. Los 'Papeles de trabajo' que generen las 'Personas autorizadas' durante el proceso de revisión de los programas (los 'Papeles de trabajo') y las copias o reproducciones de la 'Información confidencial' deberán permanecer durante la realización de los trabajos de revisión de los programas en el 'Cuarto de datos'. Séptima. Simultáneamente a la celebración de este acuerdo, cada una de las 'Personas autorizadas' que tengan acceso a la 'Información confidencial' deberá suscribir un documento con el siguiente texto: 'Declaro que tengo conocimiento del acuerdo celebrado en esta fecha por una parte por Banco Unión, S.A., Institución de Banca Múltiple, y por la otra parte por Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., mismo que regula el procedimiento de entrega de información relativa a los Esquemas y Programas de Saneamiento Financiero implementados en el periodo 1995-1998 y manifiesto expresamente que (i) preservaré la confidencialidad de la «Información confidencial» (como se define en el acuerdo), que me fuere proporcionada en los términos del acuerdo, (ii) utilizaré la «Información confidencial» exclusivamente para concluir las auditorías ordenadas por la «Cámara» y (iii) me abstendré de participar en la revisión de cualquier otro asunto turnado a mi atención en el cual tenga yo algún interés directo o indirecto, en cuyo caso manifestaré dicha circunstancia al «Despacho», al «Consultor» y a la «Institución asignada» en forma inmediata.'. Adicionalmente, las 'Personas autorizadas' deberán abstenerse de participar en la revisión de cualquier asunto que sea turnado a su atención, cuando tengan algún interés relacionado con el mismo, sea de forma directa o indirecta, por la intervención de algún pariente por consanguinidad, afinidad o parentesco civil, o bien, con personas con las que mantengan vínculos laborales, personales o de negocios. En dicho caso, las 'Personas autorizadas' deberán comunicar por escrito y de forma inmediata al 'Despacho', al 'Consultor' y a la 'Institución asignada' respecto de dicha situación a efecto de que el asunto correspondiente sea turnado a otra de las 'Personas autorizadas'. El incumplimiento de la obligación antes mencionada facultará al 'Despacho', al 'Consultor' o a la 'Institución asignada' para ejercitar las acciones civiles y/o penales conducentes en términos de 'Ley'. El 'Despacho' responderá solidariamente de la divulgación o revelación indebida que de la 'Información confidencial' realice cualquiera de las 'Personas autorizadas'. Octava. Una vez terminados los trabajos de revisión de los programas o cuando el 'Consultor' los solicite en cualquier momento por escrito, el 'Despacho' y las 'Personas autorizadas' devolverán a la 'Institución asignada', una vez levantadas las actas respectivas, todo documento entregado para realizar los trabajos de revisión de los programas, en el entendido de que el 'Despacho' podrá mantener en su poder en el 'Cuarto de resguardo' y bajo la responsabilidad del Sr. José Oswaldo García Mata, socio director del 'Despacho' (el 'Socio'), los 'Papeles de trabajo' y las copias de la 'Información confidencial' que, a su juicio, (i) sea necesaria para preparar el reporte que deberá entregar al 'Consultor' o (ii) deba conservar como soporte de dicho reporte preparado en relación con las auditorías ordenadas por la 'Cámara'. Novena. En caso de que el 'Despacho' incumpla con la obligación de utilizar la 'Información confidencial' exclusivamente para efecto de concluir las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados, en los términos señalados por los artículos quinto y séptimo transitorios de la 'Ley', éste será responsable de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Décima. Para todos los efectos legales que se deriven del cumplimiento de las obligaciones del presente acuerdo, las partes señalan los siguientes domicilios: La 'Institución asignada': Reforma 364, piso 2; Col. Juárez; México, D.F.; C.P. 06694. El 'Despacho': Jaime Balmes No. 11, Edificio B, Col. Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11510. Décima primera. Ambas partes convienen en que para la interpretación, cumplimiento y ejecución de este acuerdo se someten a las leyes, autoridades y tribunales de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente a los tribunales del Distrito Federal, renunciando a cualquier otro fuero o jurisdicción que por cualquier razón pudiere corresponder. México, Distrito Federal, a 17 de marzo de 1999. La 'Institución asignada' por: Eduardo Morillo Safa. Cargo: interventor general. El 'Despacho' por: José Oswaldo García Mata. Cargo ..."

(Foja 540 del expediente).

  1. El veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, se signó el convenio modificatorio al contrato de prestaciones de servicios profesionales, que celebran por una parte la Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, representada por el ciudadano contador público Jorge Valdez Aguilera, en su condición de oficial mayor, a la que en lo sucesivo se le denominará la "Cámara", y por la otra parte el señor Michael W. Mackey, a quien en lo sucesivo se le denominará el "Consultor", de conformidad con las siguientes declaraciones y cláusulas.

    El citado convenio dispone:

    Convenio modificatorio al contrato de prestaciones de servicios profesionales, que celebran por una parte la Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, representada por el C.C.P. Jorge Valdés Aguilera, en su condición de oficial mayor, a la que en lo sucesivo se le denominará la 'Cámara', y por la otra parte el señor Michael W. Mackey, a quien en lo sucesivo se le denominará el 'Consultor', de conformidad con las siguientes declaraciones y cláusulas. Declaraciones. I. Las partes declaran:

  2. Que con fecha 7 de septiembre de 1998, celebraron contrato de prestación de servicios profesionales, con el testimonio del 'Comité de Contrataciones', cuyo objeto consiste en la obligación por parte de el 'Consultor' de coordinar la ejecución del Programa para la Evaluación Integral de las Operaciones del Fondo Bancario de Protección al Ahorro en el Saneamiento de las Instituciones Financieras de México 1995-1998, en lo subsecuente el 'Contrato'. b) Que con fecha 12 de noviembre de 1998, con el testimonio del 'Comité de Contrataciones', suscribieron un Addendum a el 'Contrato', que tuvo como objeto precisar, adicionar y excluir algunos conceptos a las cláusulas cuarta, décima, décima quinta, décima sexta y décima octava. c) Que no obstante que la vigencia de el 'Contrato' expiró el día 31 de diciembre de 1998, el 'Consultor' ha continuado hasta la fecha prestando sus servicios conforme al propio 'Contrato' y la 'Cámara' ha continuado recibiendo los mismos, por lo que atendiendo al avance en la ejecución de los trabajos y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décima de el 'Contrato', el 'Comité de Contrataciones' en sesión del día 26 de enero de 1999 acordó ampliar la vigencia de el 'Contrato' hasta el 20 de julio de 1999. d) Que en adición a la modificación mencionada en el inciso c) anterior, desean modificar las cláusulas décima, décima segunda y décima quinta, de el 'Contrato' y adicionar una cláusula décima quinta bis y una cláusula décima octava bis al mismo. II. La 'Cámara' declara: a) Que con fecha 29 de diciembre de 1998, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política con fundamento en el artículo 45, fracción IV de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , propuso ante el Pleno y así fue aprobado el nombramiento del oficial mayor, mismo que recayó en la persona del C.C.P. Jorge Valdés Aguilera, quien en consecuencia posee personalidad jurídica para contratar a nombre y representación de la 'Cámara'. Expuesto lo anterior las partes otorgan las siguientes: Cláusulas. Primera. Que la 'Cámara' y el 'Consultor' reconocen que, no obstante que la vigencia de el 'Contrato' expiró el día 31 de diciembre de 1998, el 'Consultor' ha continuado hasta la fecha prestando sus servicios conforme al propio 'Contrato' y la 'Cámara' ha continuado recibiendo los mismos, por lo cual las partes convienen en modificar la cláusula décima de el 'Contrato', para quedar, como sigue, a fin de ampliar la vigencia del mismo, en el entendido de que dicha ampliación de vigencia surtirá sus efectos de manera retroactiva a partir del 31 de diciembre de 1998: 'Décima. Vigencia del contrato. La vigencia de este contrato se inicia a partir del día siete del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y terminará una vez que se concluya la ejecución del «Programa» en los términos aquí convenidos y sean cumplidas íntegramente todas y cada una de las obligaciones a cargo de el «Consultor», sin que tal vigencia exceda del veinte de julio de 1999.'. Segunda. Las partes convienen en adicionar un último párrafo a la cláusula décima segunda de el 'Contrato', para quedar como sigue: 'Décima segunda. Supervisión y evaluación. ... El «Consultor» no será responsable de la veracidad y legitimidad de cualquier información que le sea proporcionada por o en representación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Fobaproa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cualquier institución financiera o cualquier tercero. El «Consultor» no será responsable por el incumplimiento o retraso resultantes de circunstancias que estén fuera de su control como, incluyendo sin limitación, la falta de cooperación de cualquier dependencia gubernamental o autoridad, institución financiera o de cualquier tercero, teniendo en todo caso la obligación inmediata de informar a la «Cámara» por conducto del «Comité de Contrataciones» el incumplimiento de dicha obligación para que esta última actúe en consecuencia.'. Tercera. La 'Cámara' y el 'Consultor' convienen en modificar la cláusula décima quinta de el 'Contrato' para quedar redactada como sigue: 'Décima quinta. Confidencialidad. El «Consultor» se obliga a guardar confidencialidad absoluta respecto de la información, documentos y cualquier dato o acto en general, a los que por razón directa, indirecta o incidental haya tenido o pudiese tener acceso durante los trabajos relativos a la ejecución del «Programa». En consecuencia de lo anterior, el «Consultor» deberá: a) Entregar y en su caso devolver, exclusivamente a la «Cámara» a través de el «Comité de Contrataciones» los documentos, reportes e información en general que haya recibido de la «Cámara» durante el desarrollo de la ejecución del «Programa». Los documentos proporcionados a el «Consultor» durante el desarrollo de la ejecución del «Programa», por Fobaproa, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, instituciones de crédito y en general por cualquier tercero, fotocopiados por el «Consultor» y que conserve en su poder, «Papeles de trabajo», reportes e información generados durante el desarrollo de la ejecución del «Programa», serán entregados a la «Cámara» a través de el «Comité de Contrataciones» cuando ésta lo solicite por escrito y en la forma, términos y conforme al procedimiento que de manera expresa convienen la «Cámara» y el «Consultor» en los incisos f), g) y h) de esta cláusula; el «Consultor» podrá conservar en su poder copia de los documentos que la «Cámara» o cualquier tercero le hubiere entregado durante el desarrollo de la ejecución del «Programa». b) Permitir exclusivamente a la «Cámara» a través de el «Comité de Contrataciones» y en la forma, términos y conforme al procedimiento que de manera expresa convienen la «Cámara» y el «Consultor» en los incisos f), g) y h) de esta cláusula, el acceso a la información, documentos, datos, actos o hechos, trabajos o conclusiones utilizados o resultados de su trabajo. c) Abstenerse de asesorar a terceros en relación con el propio proceso de revisión. d) Abstenerse de divulgar en cualquier forma la información o documentación y demás actos, datos o hechos señalados, o bien, a utilizarlos en beneficio propio o de terceros distintos a la «Cámara», salvo en el caso de contar con autorización expresa y por escrito de la «Cámara» a través de el «Comité de contrataciones». Tal requerimiento de autorización escrita por parte de la «Cámara» siempre será necesario, salvo en el caso de que el «Consultor» sea requerido por las autoridades judiciales o por disposición legal a proporcionar dicha información, o cuando el «Consultor» requiera, para la debida prestación de los servicios contemplados en el «Contrato» y sus modificaciones o en relación con algún procedimiento judicial o arbitral, que sus asesores o los despachos contratados por la «Cámara», conozcan dicha información o documentos. e) Abstenerse de efectuar cualquier clase de declaración, relacionada con los trabajos relativos a la ejecución del «Programa», a medios de información masivos o especializados, a menos que la «Cámara» proporcione autorización escrita al respecto. f) Codificar los informes mensuales, el informe de conclusiones generales y específicos del «Programa», el informe detallado de la evaluación y revisiones efectuadas y la versión ejecutiva de este informe que contengan 'Información confidencial', desagregada y/o nominativa y que conforme a lo dispuesto en los incisos b), c) y d) de la cláusula décima segunda del «Contrato» el «Consultor» deba preparar y entregar a la «Cámara» a través de el «Comité de Contrataciones». g) Codificar los documentos proporcionados a el «Consultor» durante el desarrollo de la ejecución del «Programa» por Fobaproa, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, instituciones de crédito y en general por cualquier tercero, fotocopiados por el «Consultor» y que conserve en su poder y los «Papeles de trabajo» que contengan «Información confidencial», desagregada y/o nominativa. h) Entregar a la «Cámara» a través del «Comité de contrataciones», en sobres cerrados y sellados, cinco ejemplares dirigidos a cada uno de los miembros propietarios de el «Comité de Contrataciones» contra expedición y entrega a el «Consultor» de los recibos correspondientes, los códigos que permitan decodificar la información que hubiere sido codificada conforme a lo dispuesto en los incisos f) y g) de esta cláusula. i) Entregar a la «Cámara» a través del representante expresamente designado por el «Comité de Contrataciones», en sobre cerrado y sellado un ejemplar dirigido al Instituto de Protección al Ahorro Bancario, contra expedición y entrega a el «Consultor» del recibo correspondiente, de los códigos que permitan a dicho instituto decodificar la información que hubiere sido codificada conforme a lo dispuesto en los incisos f) y g) de esta cláusula. Las partes al presente expresamente convienen en que ninguno de los miembros del «Comité de Contrataciones» individualmente solicitará a el «Consultor» y éste no estará obligado a proporcionar, ningún documento que contenga «Información confidencial», desagregada y/o nominativa obtenida por el «Consultor» durante el desarrollo del «Programa», sin que éstos hayan sido codificados previamente por el «Consultor» para proteger la confidencialidad de dicha información. La obligación de confidencialidad a que esta cláusula se refiere, se hará extensiva también a los especialistas que el «Consultor» llegue a subcontratar. La «Cámara» y el «Consultor» convienen en que toda la información y documentación que por virtud del presente se reciba será utilizada exclusivamente para concluir las auditorías ordenadas por la «Cámara». Cabe señalar que en caso de que exista presunción de violación a esta cláusula por parte de el «Consultor», se le citará para que alegue lo que a su derecho corresponda y el «Comité de Contrataciones» resolverá lo conducente. Para el caso de que el «Consultor», su grupo Staff o demás personal subcontratado incumplan con la obligación de confidencialidad estipulada en esta cláusula, el «Consultor» se obliga a cubrir a la «Cámara» un importe equivalente al total de los daños y perjuicios que se ocasionen con la diseminación de la «Información confidencial», en el entendido de que dichos daños y perjuicios en ningún caso podrán ser mayores al importe equivalente al cincuenta por ciento de los pagos que la «Cámara» le haya hecho, sin perjuicio de otras responsabilidades en que puedan incurrir.'. Cuarta. La 'Cámara' y el 'Consultor' conviene en adicionar a el 'Contrato' una cláusula décima quinta bis para quedar redactada como sigue: 'Décima quinta bis. Acuerdo de procedimiento de entrega y recepción de información con instituciones de crédito. De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo para el procedimiento de entrega de información relativa a los Esquemas y Programas de Saneamiento Financiero implementados en el periodo 1995-1998, el «Consultor» y cada una de las instituciones de crédito del país que deban proporcionar información a el «Consultor» para la ejecución del «Programa» (las instituciones de crédito), celebrarán, en términos del documento que como anexo 10 se agrega a este contrato, un convenio que regulará el acceso a «Información confidencial» relativa a la ejecución del «Programa», así como los mecanismos para preservar la confidencialidad de la misma y el finiquito conforme al cual cada una de dichas instituciones de crédito no se reservan derecho ni acción alguna en contra de el «Consultor». El «Consultor» no tendrá responsabilidad alguna por el retraso o imposibilidad de realizar la evaluación y revisión de la información de una institución de crédito que no hubiere firmado dicho convenio. De igual forma el «Consultor» no será responsable en caso de que los reportes preliminares y final no contengan la información de la institución de crédito que no hubiere firmado el convenio citado. La «Cámara» y el «Consultor» expresamente convienen en que toda la información y documentación que se reciba de las instituciones de crédito durante el desarrollo y ejecución del «Programa» será utilizada exclusivamente para llevar a cabo los trabajos ordenados por la «Cámara».'. Quinta. Las partes convienen en adicionar a el 'Contrato' una cláusula décima octava bis, para quedar como sigue: 'Décima octava bis. Finiquito indemnidad. La «Cámara» directa o indirectamente, no se reserva derecho ni acción alguna (civil, mercantil, penal, administrativa o de cualquier otro tipo), que pudiere ejercitar en contra de el «Consultor» o de cualquier otra persona que hubiere participado en colaboración con el «Consultor» directamente o como asesor en los trabajos de ejecución del «Programa» o en la revisión de los programas y el contenido de los reportes preliminares y del reporte final que sea entregado a la «Cámara» o por su conducto, al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, aun cuando la información contenida en dichos reportes causara directa o indirectamente algún daño o perjuicio a la «Cámara», o a cualquier tercero, salvo que dicho daño o perjuicio se hubiere ocasionado por omisión, dolo o mala fe de el «Consultor» o por el incumplimiento de el «Consultor» a su obligación de confidencialidad prevista en la cláusula décima quinta de el «Contrato». La «Cámara» se obliga a sacar en paz y a salvo a el «Consultor» y/o a cualquier persona de su grupo de trabajo que hubiere participado o colaborado con éste en los trabajos de coordinación de la ejecución del «Programa»; en relación a cualquier demanda, acción legal o cualquier procedimiento, ya sea judicial, administrativo o arbitral, que sea interpuesto en contra de cualquiera de ellos por cualquier persona física o moral, o cualquier entidad pública o privada; en el entendido de que, la «Cámara» no tendrá obligación alguna conforme al presente párrafo en caso de que cualquiera de las demandas, acciones legales, o procedimientos mencionados con anterioridad, deriven de o hubieren sido originados por actos u omisiones dolosas o de mala fe de el «Consultor» o su grupo de trabajo. Para que se actualice la obligación prevista en el párrafo que antecede será necesario (1) que los servicios prestados por el «Consultor», se hayan recibido de conformidad con el «Programa» y a la entera satisfacción de la «Cámara» por conducto de el «Comité de Contrataciones», debiendo además, constar tales circunstancias en el convenio finiquito, el cual será firmado por ambas partes contratantes a la entrega del informe detallado de la evaluación y revisiones efectuadas de la versión ejecutiva de dicho informe referidos en el inciso f) de la cláusula décima quinta y que dichos informes hayan sido recibidos a la satisfacción de la «Cámara» a través del «Comité de Contrataciones», (2) que las acciones o procedimientos mencionados en el párrafo anterior, se originen con motivo de la ejecución y cumplimiento del objeto materia de el «Contrato», y (3) que el «Comité de Contrataciones» o en su caso, la instancia legislativa designada, previa valoración determine escuchando la opinión de el «Consultor», que la demanda, acción legal o procedimiento interpuesto en contra de el «Consultor» y/o de cualquier integrante de su grupo de trabajo se encuentre relacionado con o derivado de la ejecución y cumplimiento del objeto materia de el «Contrato». Ambas partes contratantes tendrán la obligación de comunicarse mutuamente por escrito y dentro de los tres días hábiles siguientes a su conocimiento, de las demandas, acciones legales o procedimientos descritos con anterioridad, para los efectos procedentes. Las partes convienen en que la presente cláusula décima octava bis permanecerá en vigor hasta en tanto no prescriban las acciones legales correspondientes bajo las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, en el entendido de que para efectos posteriores a la conclusión de la actual legislatura, la LVIII Legislatura deberá ratificar las disposiciones relativas a la indemnidad estipuladas en esta cláusula.'. Sexta. Las partes al presente expresamente convienen en que todas las partes, cláusulas y demás disposiciones de el 'Contrato' que no hubieren sido modificadas o adicionadas expresamente en este convenio, o en el Addendum descrito en la declaración 1 inciso b) del presente continuará en plena fuerza y vigor. El presente convenio no implica novación de la obligación original. Leído que fue por las partes que en él intervienen y sabedores de su contenido y alcance legal, se reconocen mutuamente su personalidad y firman el presente convenio en todas sus fojas por cuadruplicado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, surtiendo sus efectos de manera retroactiva a partir del día 31 de diciembre de 1998. Por la Cámara, C.P. Jorge Valdéz Aguilera. Por el 'Consultor', Michael W. Mackey. En testimonio para constancia, firma el 'Comité de Contrataciones' en su carácter de órgano técnico de planeación, seguimiento, supervisión y evaluación del 'Programa'. Dip. Fauzi Hamdam Amad, Dip. Jorge Estefan Chidiac, Dip. Jorge Silva Morales, Dip. Santiago Gustavo Pedro Cortés, Dip. Marcelo Ebrard Casaubon. Rúbricas."

    (Foja 439 a 449 del expediente).

  3. El tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, Reynaldo González en su carácter de coordinador del equipo Mackey en oficio dirigido al ingeniero Eduardo Morillo Safa Preciado interventor gerente de Banco Unión, Sociedad Anónima, dio respuesta a la nota enviada por este último el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en donde se da contestación a la solicitud elaborada por el despacho de auditores Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, Sociedad Civil, el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en donde requiere un listado de los fideicomisos en los que Banco Unión, Sociedad Anónima, funge como institución fiduciaria, así como diversa información relativa a los mismos.

    El escrito de referencia establece:

    Michael W. Mackey, CA. Av. Morelos No. 82, Col. Juárez, C.P. 06600 México, D.F. Tel. 546-10-76, fax 546-71-96. México, D.F., a 3 de junio de 1999. Ing. Eduardo Morillo Safa Preciado, interventor-gerente Banco Unión, S.A., Institución de Banca Múltiple, Reforma No. 364, 06694, México, D.F. Estimados señores: En respuesta a su atenta nota de fecha 21 de mayo de 1999 en donde nos dan contestación a la solicitud elaborada por el despacho de auditores Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., el día 18 de mayo de 1999, en donde requiere un listado de los fideicomisos en los que Banco Unión, S.A., funge como institución fiduciaria, así como diversa información relativa a los mismos, por este medio me permito comentarles lo siguiente: El último párrafo del artículo séptimo transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , dispone lo siguiente: 'Si de las auditorías realizadas aparecen operaciones de mutuo o préstamo otorgados por las instituciones auditadas cuyos recursos se hayan donado o aportado por los acreditados, directamente o por interpósita persona, a entidades de interés público que reciban financiamiento público y que por tal motivo hayan generado quebrantos financieros a las instituciones acreditantes, dichas entidades devolverán el monto de las operaciones de crédito involucradas con cargo a los financiamientos públicos que, conforme a las leyes que las rigen, reciban ordinariamente.'. Conforme a lo anterior, se desprende que podrán ser objeto de las auditorías ordenadas por la H. Cámara de Diputados, cualquier operación en donde las acreditadas aporten o donen recursos derivados de créditos o préstamos otorgados por las instituciones auditadas, ya sea directamente o a través de interpósita persona (entre ellas a través de una institución financiera que funja como fiduciaria). Por lo anterior, la solicitud que se describe en el primer párrafo del presente realizada por el despacho de auditores Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., como entidad encargada de las auditorías que están siendo realizadas a Banco Unión, S.A., se ha realizado en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de Protección al Ahorro Bancario , y la información requerida en dicha solicitud se encuentra dentro del alcance de las auditorías ordenadas por la H. Cámara de Diputados. 2. Por otro lado, y conforme al oficio número DGBA/011/99, de fecha 25 de enero de 1999, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que interpreta para efectos administrativos diversas disposiciones de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , provee literalmente lo siguiente: Por su parte, al ordenar la LPAB (Ley de Protección al Ahorro Bancario ) que el Fobaproa permanezca en operación, para el objeto señalado con anterioridad 'a fin de que se concluyan las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados' y de que el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados tomen las medidas pertinentes para que las auditorías concluyan en un plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de la LPAB es de interpretarse que esta disposición implica una excepción adicional a las establecidas en los artículos 117 y 118 de la LIC (Ley de Instituciones de Crédito ), para que las instituciones de banca múltiple puedan dar información sobre los créditos aludidos. Conforme a lo dispuesto en dicho oficio, se desprende que Banco Unión, S.A., no viola el 'secreto fiduciario' a que se refiere el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito al entregar la información solicitada por el despacho de auditores Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., ya que la propia Ley de Protección al Ahorro Bancario , establece una excepción a la aplicabilidad del referido 'secreto fiduciario' en caso de que dicha información se entregue para la realización de las auditorías ordenadas por la H. Cámara de Diputados. Por lo anterior, la negativa de Banco Unión, S.A. a entregar la información solicitada por el despacho de auditores Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., necesaria para seguir llevando a cabo las auditorías ordenadas por la H. Cámara de Diputados implica una violación de Banco Unión, S.A., prevista en la Ley de Protección al Ahorro Bancario y en el oficio número DGBA/011/99 de fecha 25 de enero de 1999, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Con base en lo anterior, solicitamos se nos proporcione, a la brevedad posible la información requerida por Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., el 18 de mayo de 1999. Atentamente. Reynaldo González. Coordinador del equipo Mackey."

    (Fojas 121 y 122 del expediente).

  4. Por oficio de siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, el interventor gerente de Banco Unión, Sociedad Anónima, dirigido a Reynaldo González coordinador del equipo Mackey, se dio contestación al oficio de fecha tres de junio precisado anteriormente en los siguientes términos:

    México, D.F., 7 de junio de 1999. Sr. Reynaldo González. Coordinador del equipo Mackey. Av. Morelos No. 82, Col. Juárez, 06600, México, D.F. Hacemos referencia a su escrito de fecha 3 del mes en curso, recibido el día de hoy, mediante el cual hace del conocimiento de esta institución, diversas consideraciones relacionadas con nuestra comunicación del 21 de mayo pasado, en la que expusimos los motivos por los que Banco Unión, S.A., se encuentra legalmente impedido para proporcionar parte de la información requerida por el despacho de auditores Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., el 18 de mayo último. En su escrito citado señala que de lo establecido en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , se desprende que podrán ser objeto de las auditorías ordenadas por la H. Cámara de Diputados, cualquier operación en donde las acreditadas aporten o donen recursos derivados de créditos o préstamos otorgados por las instituciones auditadas, ya sea directamente o a través de interpósita persona (entre ellas a través de una institución financiera que funja como fiduciaria). Asimismo, indica que conforme al oficio DGBA/011/99 del 25 de enero de 1999, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Banco Unión, S.A., no viola el secreto fiduciario previsto en el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito al entregar la información solicitada por el 'Despacho' aludido, ya que la propia Ley de Protección al Ahorro Bancario establece una excepción a la aplicación del referido secreto fiduciario, en caso de que dicha información se entregue para la realización de las auditorías ordenadas por la H. Cámara de Diputados. Finalmente, se llega al extremo de interpretar que la negativa de Banco Unión, S.A., a entregar la información solicitada por el mencionado 'Despacho', necesaria para seguir llevando a cabo las auditorías en cuestión, implica una violación del propio banco a la Ley de Protección al Ahorro Bancario y al referido oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Sobre el particular, estimamos necesario manifestarle las siguientes precisiones: 1. En el punto 5 de la solicitud No. 065, presentada por el despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., se requiere un 'listado de fideicomisos a cargo; relacionando objetivo, fideicomitente, fideicomisarios, importes y en su caso fechas de vencimiento, al 30 de junio de 1998', petición que motivó la respuesta contenida en nuestra atenta nota del 21 de mayo de 1999. 2. En el último párrafo de la disposición séptima transitoria de la Ley de Protección al Ahorro Bancario se establece el supuesto, específico y concreto, en que podrían ubicarse las operaciones de mutuo o préstamo otorgados por las instituciones auditadas, consistiendo dicho supuesto en que éstos hayan sido donados o aportados por los acreditados, directamente o a través de interpósita persona, a entidades de interés público que reciban financiamiento público, y que por tal motivo hayan generado un quebranto a las instituciones acreditantes. El requerimiento que nos ocupa implicaría que esta institución proporcionará información de todos y cada uno de los fideicomisos en que se actúa como fiduciaria, y para que dicha solicitud fuese procedente, se tendría que partir de la hipótesis de que los fideicomisarios se ubican en el supuesto previsto en el precepto en comentario, lo cual jurídicamente carece de sustento. 3. La interpretación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentra suscrita y delimitada a los casos que se precisan en el oficio DGBA/011/99 del 25 de enero de 1999, de tal manera que la excepción adicional a las establecidas en los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , es aplicable únicamente a tales casos. En ese sentido, consideramos que atender la petición de referencia, en los términos en que se encuentra planteada, implicaría que esta institución proporcionara al despacho de auditores información sobre operaciones que no se encuentren dentro de los aspectos sujetos a revisión, como sería el caso de fideicomisos ajenos al Fobaproa y, en consecuencia, a los objetivos de la propia auditoría, supuesto en el que no sería aplicable la excepción al secreto fiduciario a que se refiere la interpretación por la citada dependencia. Con base en lo antes expuesto, le manifestamos que para que Banco Unión, S.A., se encuentre en posibilidad de proporcionar la información de que se trata resulta indispensable que el despacho de auditores Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., nos indique si como resultado de la auditoría esa firma está en condiciones de asumir la plena responsabilidad de que se proporcione la información, por contar con documentos de trabajo derivados de la auditoría que demuestren fehacientemente que acreditados de esta institución donaron o aportaron directamente o a través de interpósita persona, recursos a entidades de interés público que reciban financiamiento público, y que por tal motivo hayan generado quebrantos a Banco Unión, S.A., así como la vinculación que exista entre dichas operaciones y los fideicomisos respecto de los cuales se solicita dicha información. Finalmente, y con relación a su señalamiento de que la negativa de esta sociedad a entregar información solicitada implica una violación a la Ley de Protección al Ahorro Bancario le reiteramos nuestra más amplia disposición de coadyuvar con el despacho de auditores para el adecuado cumplimiento de sus funciones, siempre que sus solicitudes de información y documentación se apeguen al Acuerdo que regula el procedimiento de entrega de información relativa a los Esquemas y Programas de Saneamiento Financiero implementados en el Periodo 1995-1998, suscrito entre el referido despacho de auditores y esta institución, así como a las disposiciones legales a que la misma se encuentra sujeta, a efecto de evitar las responsabilidades civiles y penales previstas en la ley y confirmadas en los términos de la tesis sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto hacemos de su conocimiento a través de la copia que se adjunta. Atentamente. Eduardo Morillo Safa. Interventor gerente. Rúbrica."

    (Fojas 123 a 125 del expediente).

  5. Por oficio de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Comité de Contrataciones de la Cámara de Diputados se dirigió al secretario de Hacienda y Crédito Público solicitándole que girara sus instrucciones a Banco Unión, Sociedad Anónima, a efecto de que proporcionara a Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, Sociedad Civil, toda la información y documentos que se le soliciten.

    El citado oficio establece:

    México, Distrito Federal a 10 de junio de 1999. Lic. José Ángel Gurría Treviño. C. Secretario de Hacienda y Crédito Público. Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se está llevando a cabo por diversos despachos de auditores seleccionados por el Comité Técnico de Seguimiento de la Cámara de Diputados bajo la coordinación del Sr. Michael W. Mackey. En relación con la ejecución del 'Programa', este Comité Técnico de Seguimiento de la Cámara de Diputados solicita su intervención, con fundamento en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo quinto transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario (la 'Ley'), para que de conformidad al criterio establecido en el oficio que esa dependencia se sirvió girar a los bancos el 19 de enero pasado, relativo a la obligación de las instituciones de crédito de proporcionar a los auditores designados por la Cámara de Diputados, la información y documentos comprendidos dentro del ámbito de las auditorías a que se refieren los artículos quinto y séptimo transitorios de la ley, gire sus instrucciones al interventor de Banco Unión, S.A., para proporcionar a Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., auditores asignados por esta Cámara de Diputados para ejecutar el 'Programa' ante esa institución intervenida, toda la documentación e información que dichos auditores le soliciten. Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C. y representantes del señor Michael W. Mackey, coordinador de las auditorías, han requerido por escrito en diversas ocasiones a Banco Unión, S.A., para que se les proporcione información y documentos relacionados con operaciones de mutuo o préstamos que pudieran generar quebranto patrimonial a dicha institución intervenida y que fueron identificadas durante los procesos de auditoría ordenadas por la Cámara de Diputados. Dicha institución se ha negado a proporcionar la información y documentos solicitados, argumentando que ésta no se encuentra dentro del alcance de las auditorías y que si la misma fuere proporcionada, podría incurrir en responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito . Se anexa al presente copia del comunicado de fecha 7 de junio de 1999 donde consta lo antes mencionado. Para el cumplimiento de los objetivos generales y específicos de las auditorías contempladas en los citados artículos quinto y séptimo transitorios de la ley, los auditores requieren de toda la documentación e información directa o indirectamente relacionada con las operaciones mencionadas en el párrafo anterior. La excepción a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , prevista en el artículo quinto transitorio de la ley, es claramente aplicable en virtud de que la información y documentos solicitados se encuentran dentro de los aspectos sujetos a revisión por los auditores y dentro del marco general de las auditorías previstas en los artículos quinto y séptimo transitorios de la propia ley. Además de lo antes expuesto, debe considerarse que Banco Unión, S.A., fue intervenida por acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Todas las operaciones activas, pasivas y de servicios celebradas por dicha institución intervenida, constituyen o pueden llegar a constituir un costo fiscal para el Gobierno Federal. Dentro del alcance de las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados se encuentran todas las operaciones realizadas por todos los bancos intervenidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Por lo antes expuesto, resulta necesario que esa H. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a su digno cargo, como autoridad competente, gire instrucciones a Banco Unión, S.A., a efecto de que dicha institución proporcione a Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C. toda la información y documentos que éstos le soliciten. Atentamente. Comité de Contrataciones de la Cámara de Diputados. Dip. Fauzi Hamdam Amad, Dip. Jorge Silva Morales, Dip. Marcelo Ebrard Casaubón, Dip. Santiago Gustavo Pedro Cortés. Rúbricas. C.c.p. Lic. Eduardo Fernández. Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Presente. Para su conocimiento. C.c.p. Lic. Javier Arrigunaga. Presidente del Fondo Bancario de Protección al Ahorro. Presente. Para su conocimiento. C.c.p. Lic. Vicente Corta. Secretario ejecutivo del Instituto de Protección al Ahorro Bancario. Presente. Para su conocimiento."

    (Fojas 126 y 127 del expediente).

  6. Por oficio de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados, se dirigió al secretario de Hacienda y Crédito Público, para manifestarle su preocupación, porque a unos días del término de ley para la realización de auditorías que coordina Michael W. Mackey, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el interventor de Banco Unión, Sociedad Anónima, se han negado a proporcionar en varias ocasiones la información que les fue solicitada atendiendo a lo dispuesto por los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario .

    El oficio referido señala:

    Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. Palacio Legislativo, México, D.F., 24 de junio de 1999. Lic. José Ángel Gurría Treviño. Secretario de Hacienda y Crédito Público. Presente. Por este medio, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, con fundamento en los artículos 42, último párrafo y 45 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, comunica a usted su preocupación porque a unos días del término de ley para la realización de auditorías que coordina Michael Mackey, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el interventor de Banco Unión se han negado a proporcionar en varias ocasiones la información que les fue solicitada atendiendo a lo dispuesto por los artículos quinto y séptimo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario . Manifestamos a usted que, a juicio de este órgano de gobierno, dicha posición es contraria a las bases suscritas por la 'Cámara' y el Ejecutivo para facilitar las auditorías en comento. Asimismo, le informamos que la opinión técnica del Sr. Mackey es que la negativa oficial a proporcionar la información solicitada limita el alcance de las auditorías y dificulta concluir en tiempo el informe de resultados con los consecuentes riesgos de que se retrase la operación del IPAB. Por ambas consideraciones solicitamos a usted gire sus instrucciones para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el interventor de Banco Unión se sirvan responder plenamente a los requerimientos de información que ha formulado el auditor de la 'Cámara' en la inteligencia de que para estar en condiciones de terminar el informe de resultados el 18 de julio, dicha información deberá ser proporcionada al Sr. Mackey antes del 30 de junio del año en curso. Sin más por el momento, quedo de usted. Atentamente. Dip. Jorge Emilio González Martínez. Presidente. Dip. Pablo Gómez Álvarez. Coordinador del grupo parlamentario del PRD. Dip. Carlos Medina Plascencia. Coordinador del grupo parlamentario del PAN. Dip. Ricardo Cantú Garza. Coordinador del grupo parlamentario del PT. Rúbricas."

    (Fojas 128 y 129 del expediente).

  7. El seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, el subsecretario de Hacienda y Crédito Público por oficio dirigido a los diputados Fauzi Hamdam Amad, Jorge Silva Morales y Santiago Gustavo Pedro Cortés, dio contestación al oficio de fecha diez de junio precisado en el apartado I) de este fallo, en el sentido de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no está legalmente facultada para atender los requerimientos contenidos en los oficios a que se da contestación.

    El citado documento señala:

    Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público. 102-B-186. México, D.F., 6 de julio de 1999. CC. Diputados Fauzi Hamdam Amad, Jorge Silva Morales, Santiago Gustavo Pedro Cortés. Presentes. Se hace referencia a su oficio sin número de fecha 10 de junio de 1999, recibido el día 11 de ese mismo mes, en el que solicitan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público gire sus instrucciones al interventor de Banco Unión, S.A., para proporcionar al despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., auditores asignados por dicha Cámara de Diputados para ejecutar el Programa para la Evaluación Integral de las Operaciones del Fondo Bancario para la Protección al Ahorro en el Saneamiento de las Instituciones Financieras de México 1995-1998, toda la información y documentos que dichos auditores soliciten. Al efecto, señalan que esa solicitud se fundamenta en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo quinto transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y se sustenta en el criterio establecido en el oficio que esta dependencia giró a los bancos el '19 de enero pasado' (sic), relativo a la obligación de las instituciones de crédito de proporcionar a los auditores designados por la Cámara de Diputados la información y documentos comprendidos dentro del ámbito de las auditorías a que se refieren dichos artículos quinto y séptimo transitorios de la ley. Nos referimos también al oficio de fecha 24 de junio de 1999, remitido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la propia Cámara de Diputados, suscrito por los diputados Jorge Emilio González Martínez, en su calidad de presidente de la comisión, Pablo Gómez Álvarez, coordinador del grupo parlamentario del PRD, Carlos Medina Plascencia, coordinador del grupo parlamentario del PAN y Ricardo Cantú Garza, coordinador del grupo parlamentario del PT, en el que se comunica la preocupación porque a unos días del término que la ley señala para la realización de auditorías que coordina Michael Mackey, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el interventor de Banco Unión, se han negado a proporcionar en varias ocasiones la información que les fue solicitada, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 'quinto y séptimo de la Ley del Instituto al Ahorro Bancario', por lo que solicitan girar instrucciones para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el interventor de Banco Unión, se sirvan responder plenamente a los requerimientos de información que ha formulado el auditor de la 'Cámara'. Al efecto, toda vez que en esta secretaría no obran constancias de los requerimientos de información que el despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., y los representantes del señor Michael W. Mackey formularon a Banco Unión, S.A., ni los términos en que la misma fue requerida, esta secretaría, procedió a solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores un informe y su opinión al respecto. Asimismo, se solicitó la opinión legal de la Procuraduría Fiscal de la Federación sobre la procedencia de dichos requerimientos. Con esas bases, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante oficio No. 601-VI-DGC-52691 de 2 de julio en curso, firmado por los licenciados Octavio Sosa León director general de Delitos y José A. Bañuelos Téllez, director general de lo Contencioso, emiten un dictamen que contiene antecedentes y consideraciones sobre el tema, mismo que se transcribe a continuación, en lo conducente: 'Antecedentes. 1. A través de la solicitud identificada con el número 065, el despacho de auditores Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C. (el «Despacho») requirió a Banco Unión, S.A., diversa información y documentación, entre la cual se encuentra la señalada en el numeral 6, consistente en un «listado» de fideicomisos a cargo, relacionando objetivo, fideicomitente, fideicomisarios, importes y en su caso fechas de vencimiento, al 30 de junio de 1998. 2. Mediante atenta nota de fecha 21 de mayo de 1999, Banco Unión, S.A., comunicó al «Despacho», que la institución se encontraba legalmente impedida para proporcionar la información requerida, en función de que en los términos en que se encontraba planteada la solicitud en comentario, concretamente en lo relativo al citado numeral 6, implicaría que el banco violara el secreto fiduciario previsto y sancionado en el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , ya que la auditoría está referida únicamente al análisis de las operaciones relacionadas con los Programas de Saneamiento Financiero o con la intervención gerencial decretada a la citada institución por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y la petición del «Despacho» no se ubica dentro de los aspectos sujetos a revisión. 3. En respuesta a la comunicación mencionada en el párrafo precedente, el señor Reynaldo González en su carácter de coordinador del equipo Mackey, a través de escrito de fecha 3 de junio de 1999, comunicó al interventor gerente de Banco Unión, S.A., que la negativa de la institución a entregar la información solicitada por el despacho de auditores Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., necesaria para seguir llevando a cabo las auditorías ordenadas por la H. Cámara de Diputados implica una violación de Banco Unión, S.A., prevista en la Ley de Protección al Ahorro Bancario y en el oficio número DGBA/011/99, de fecha 25 de enero de 1999, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 4. Con escrito de fecha 7 de junio de 1999, el interventor gerente de Banco Unión, S.A., dio respuesta a la comunicación del citado señor Reynaldo González manifestándole entre otros aspectos, que «El requerimiento que nos ocupa implicaría que esta institución proporcionara información de todos y cada uno de los fideicomisos en que actúa como fiduciaria, y para que dicha solicitud fuese procedente, se tendría que partir de la hipótesis de que los fideicomisos se ubican en el supuesto previsto en el precepto en comentario (disposición séptima transitoria de la Ley de Protección al Ahorro Bancario ), lo cual jurídicamente carece de sustento». 5. A través de comunicación del 10 de junio de 1999, el señor Reynaldo González informó a Banco Unión, S.A., que durante la junta celebrada el 9 del mismo mes, el Comité de Contrataciones de las Subcomisiones para el Estudio del Fobaproa solicitó que el señor Michael Mackey enviara a Banco Unión una solicitud de información más detallada respecto de determinados fideicomisos, por lo que le requirió aquella que en específico pretende ser objeto de revisión por parte del «Despacho». 6. Mediante escrito de fecha 15 de junio de 1999, Banco Unión, S.A., dio respuesta al requerimiento mencionado en el numeral anterior, reiterando el criterio sustentado por la propia institución en sus anteriores comunicaciones del 21 de mayo y 7 de junio últimos, en el sentido de que proporcionar (sic) la información que le requieren sobre operaciones fiduciarias contravendría lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , con las consecuentes responsabilidades civiles y penales que podrían derivar por la violación al secreto fiduciario en que incurriría. 7. La Dirección General Adjunta de Banca Múltiple de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio DGBA/DGABM/711/99 de fecha 17 de junio de 1999, requiere la opinión de esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto del escrito de fecha 10 de junio de 1999, con el que algunos de los integrantes del Comité de Contrataciones de la H. Cámara de Diputados solicitaron al C. Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que gire sus instrucciones a Banco Unión, S.A., con el fin de que proporcione al despacho de auditores Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., toda la información y documentos que le requieran en el marco de la ejecución del Programa para la Evaluación Integral de las Operaciones del Fondo Bancario de Protección al Ahorro en el Saneamiento de las Instituciones Financieras de México 1995-1998. En el mencionado escrito se señala que el citado despacho de auditores y representantes del señor Michael W. Mackey, han requerido por escrito en diversas ocasiones a Banco Unión, S.A., para que les proporcione información y documentos relacionados con operaciones de mutuo o préstamo «que pudieran generar quebranto patrimonial a dicha institución intervenida y que fueron identificadas durante los procesos de auditoría ordenadas por la Cámara de Diputados», y que la referida institución se ha negado a proporcionar la información y documentos solicitados, mismos que, según indican, se encuentran dentro de los aspectos sujetos a revisión por los auditores y dentro del marco general de las auditorías previstas en los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario . Asimismo, en el escrito de referencia se afirma que «Todas las operaciones activas, pasivas y de servicios celebradas por dicha institución intervenida, constituyen o pueden llegar a constituir un costo fiscal para el Gobierno Federal», y que «Dentro del alcance de las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados se encuentran todas las operaciones realizadas por todos los bancos intervenidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.». Consideraciones. Primera. En el Programa para la Evaluación Integral de las Operaciones del Fondo Bancario de Protección al Ahorro en el Saneamiento de las Instituciones Financieras de México 1995-1998 (el «Programa»), se establece como objetivo general de la revisión, el «evaluar en forma integral el desempeño y la calidad de la operación del Fobaproa, la actuación de su comité técnico y la supervisión y control que sobre este fondo ejercieron la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), en su carácter de autoridad y de fideicomitente, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), en el proceso de saneamiento de las instituciones financieras de México en el periodo 1995-1998.». Por lo que hace al alcance de la revisión, en el referido «Programa» se indica, entre otros aspectos, que «Se revisarán las operaciones de apoyo, saneamiento y capitalización, mediante la adquisición de cartera vencida, y acciones del sistema financiero efectuadas por el Fobaproa. ...» mientras que en lo referente a la Evaluación de los Esquemas de Capitalización y Saneamiento Financiero y del Control y Supervisión en la Intervención Bancaria, se precisa que tal evaluación «comprenderá la eficacia de la intervención de la CNBV en las instituciones financieras involucradas en la administración de las carteras vencidas, así como la calidad de la supervisión de los flujos de recursos otorgados al Fobaproa provenientes de la recuperación de dichas carteras que administran los bancos.». Segunda. Es importante precisar que el séptimo transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario contiene los siguientes elementos que a nuestro juicio constituyen requisitos de procedibilidad, de exacta aplicación y que por ello no admiten interpretación por analogía, para efectos del suministro de información y documentación requerida en el ámbito de los procesos de auditoría:

  8. Que las operaciones de mutuo o préstamo hayan sido detectadas como resultado y dentro del proceso de auditoría; b) Que los recursos provenientes de esas operaciones hayan sido donados o aportados por los acreditados de la institución auditada, directamente o por interpósita persona, a entidades de interés público que reciban financiamiento público, y, c) Que las operaciones respectivas hayan generado quebrantos financieros a las instituciones acreditantes. Adicionalmente, y conforme a lo previsto en el «Programa», el objetivo general y alcance de la revisión se encuentran circunscritos, en términos globales, a las operaciones de apoyo, saneamiento y capitalización, así como a las acciones implementadas por el Fobaproa, por lo que se considera que para que las operaciones a que se refiere la disposición transitoria aludida se ubiquen dentro de los aspectos sujetos a revisión, sería necesario que parte de los apoyos destinados por el Fobaproa para el saneamiento de la institución auditada deriven de quebrantos resultantes de dichas operaciones. Tercera. En ninguno de los requerimientos que tanto el «Despacho» como el señor Reynaldo González han efectuado a Banco Unión, S.A., incluso el de fecha 10 de junio de 1999, en el que se puntualizó la información solicitada, se acredita el razonamiento lógico-jurídico que les lleve a concluir que en los fideicomisos respecto de los cuales se solicita información, se hubiesen realizado operaciones que se ubiquen dentro de los extremos establecidos en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , y tampoco acreditan que estén basados en hallazgos surgidos dentro del proceso de auditoría, como lo afirman sin demostrarlo los miembros del referido «Comité de Contrataciones», en el escrito que dirigieron al secretario de Hacienda y Crédito Público. Por el contrario, en el citado escrito del 10 de junio de 1999, el señor Reynaldo González se limitó únicamente a especificar los fideicomisos respecto de los cuales se solicita información, no obstante que con escrito del 7 del mismo mes, Banco Unión, S.A., le manifestó que para que la institución se encuentre en posibilidad de proporcionar la información solicitada por el «Despacho», resulta indispensable que éste indique si «como resultado de la auditoría esa firma está en condiciones de asumir la plena responsabilidad de que se proporcione la información, por contar con documentos de trabajo derivados de la auditoría que demuestren fehacientemente qué acreditados de esta institución donaron o aportaron directamente o a través de interpósita persona, recursos a entidades de interés público que reciban financiamiento público, y que por tal motivo hayan generado quebrantos a Banco Unión, S.A., así como la vinculación que exista entre dichas operaciones y los fideicomisos respecto de los cuales se solicita dicha información.». Cuarta. Los miembros del «Comité de Contrataciones», a través del citado escrito del 10 de junio de 1999, pretenden fundamentar su solicitud en el «criterio establecido en el oficio que esa dependencia se sirvió girar a los bancos el 19 de enero pasado, relativo a la obligación de las instituciones de crédito de proporcionar a los auditores designados por la Cámara de Diputados, la información y documentos comprendidos dentro del ámbito de las auditorías a que se refieren los artículos quinto y séptimo transitorios de la ley.» (Ley de Protección al Ahorro Bancario ). Al respecto, estimamos que en el citado escrito se quiso hacer referencia al oficio DGBA/011/99 del 25 de enero de 1999 mediante el cual la SHCP interpretó para efectos administrativos algunas disposiciones de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , estableciéndose una excepción adicional a las señaladas en los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , cuyo contenido en nuestra opinión no es aplicable al asunto que nos ocupa, ya que la excepción que deriva de lo previsto en el artículo quinto transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , es aplicable únicamente a fideicomisos relacionados con los flujos de cartera que fueron comprados a las instituciones de crédito dentro de los Programas de Capitalización y Compra de Cartera establecidos con motivo del rescate bancario, por lo que de ninguna forma puede entenderse referida a los fideicomisos constituidos por la clientela de los bancos, ni aun a fideicomisos relacionados con entidades de interés público que reciban financiamiento público, salvo que respecto de este último caso, se cumpliera con todos los extremos que marca el artículo séptimo transitorio de la misma ley, situación que en el caso de los requerimientos materia del presente dictamen, no se ha acreditado.'-Quinta. Es importante tener en cuenta que los miembros del referido comité parten de simples suposiciones, en virtud de que hacen referencia a operaciones de mutuo o préstamo que «pudieran» generar quebranto patrimonial a Banco Unión, S.A., siendo que independientemente de que las solicitudes del «Despacho» y del señor Reynaldo González en ningún momento hacen referencia a operaciones de mutuo o préstamo, el citado artículo séptimo transitorio contempla hechos específicos y concretos, no supuestos hipotéticos; es decir, que para que se actualicen tales hechos, resulta indispensable la existencia de un quebranto, registrado en la contabilidad de la institución auditada, y derivado de las operaciones de mutuo o préstamo a que se refiere el transitorio en comentario. Sexta. Por lo que se refiere a la afirmación de que las operaciones mencionadas en el párrafo anterior fueron «identificadas durante los procesos de auditoría», es necesario señalar que ni los señores Michael W. Mackey y Reynaldo González, ni el «Despacho», han aclarado si cuentan con documentación original que acredite fehacientemente la existencia de operaciones como las descritas en el citado artículo séptimo transitorio, y tampoco que éstas hayan sido identificadas dentro de los trabajos de la auditoría, por lo que la categórica aseveración de los miembros del «Comité de Contrataciones» no cuenta con sustento alguno. Séptima. En el mismo escrito se menciona que la excepción a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Instituciones de Crédito , prevista en el artículo quinto transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , es claramente aplicable en virtud de que la información y documentos solicitados se encuentran dentro de los aspectos sujetos a revisión por los auditores y dentro del marco general de las auditorías previstas en los artículos quinto y séptimo transitorios de la ley citada en segundo término; sin embargo, quienes suscriben el documento no ofrecen ni señalan consideración alguna que sustente sus afirmaciones, mismas que a nuestro juicio han quedado desvirtuadas con los razonamientos expresados en la cuarta de las consideraciones del presente dictamen, con independencia de que las solicitudes a Banco Unión, S.A., formuladas tanto por el «despacho» como por el señor Reynaldo González, adolecen de esa misma deficiencia. Octava. De igual manera, carecen de sustento y resultan inexactas las aseveraciones contenidas en el escrito mencionado, en el sentido de que todas las operaciones activas, pasivas y de servicios celebradas por Banco Unión, S.A., constituyen o pueden llegar a constituir un costo fiscal para el Gobierno Federal, y de que dentro del alcance de las auditorías se encuentran todas las operaciones realizadas por todos los bancos intervenidos por esta comisión, en función de que también parten de simples suposiciones que, además, jurídicamente resultan insostenibles, toda vez que evidentemente, no todas las operaciones realizadas por la institución necesariamente tienen que traducirse en un costo fiscal; por el contrario, la gran mayoría de las operaciones fiduciarias se encontrarían en este último supuesto, lo que confirma que la información y documentación que los auditores han solicitado a Banco Unión, S.A., no corresponde a aspectos que deban ser objeto de revisión, y por tanto dicha información y documentación se encuentran protegidas por los secretos bancario y fiduciario. Conclusión. Con base en lo antes expuesto, considera que sería procedente confirmar el criterio sustentado por Banco Unión, S.A., en el sentido de que proporcionar al despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., la información que le requiere sobre operaciones fiduciarias, contravendría lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , con las consecuentes responsabilidades civiles y penales que podrían derivar por la violación al secreto fiduciario en que incurriría.'. Al efecto, considerando lo expuesto por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo establecido por los artículos 7o., fracciones I, II y IV y 27, fracciones XV y XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y tomando en cuenta la opinión legal formulada al efecto por la Procuraduría Fiscal de la Federación, se da respuesta a su requerimiento en los siguientes términos: Es de tomar en cuenta que aun cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el mismo cuenta con autonomía técnica y facultades ejecutivas según señalamiento expreso del artículo 1o. de su ley, por lo que el ejercicio de sus atribuciones técnicas no está sujeto a la autoridad de esta secretaría. Por ello, la ley le otorga a la CNBV, entre otras facultades, la de intervenir administrativa o gerencialmente a las entidades financieras definidas como tales en su ley, con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquellas violatorias de las leyes que las regulan o de las disposiciones de carácter general que de ellas deriven, de conformidad con lo que establezcan las leyes que rigen dichas entidades. La intervención administrativa o gerencial a que se refiere el párrafo anterior, según lo establece la fracción III del artículo 12 de la Ley de la CNBV, debe ser acordada favorablemente por la Junta de Gobierno de dicha comisión, correspondiendo a su presidente designar interventor en estos casos. Congruente con la anterior disposición, el artículo 138 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que cuando a juicio de la CNBV, existan irregularidades que afecten la estabilidad o solvencia de las instituciones de crédito y pongan en peligro los intereses del público o acreedores, el presidente de la CNBV podrá de inmediato, con acuerdo de su Junta de Gobierno, declarar la intervención con carácter de gerencia, de la institución de que se trate y designar, sin que para ello requiera acuerdo de la junta de gobierno, a la persona física que se haga cargo de la institución, con el carácter de interventor-gerente. En tal virtud, de acuerdo con el artículo 140 de la enunciada Ley de Instituciones de Crédito , el interventor-gerente tendrá todas las facultades que normalmente correspondan al consejo de administración de la institución y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo del presidente de la Comisión Nacional Bancaria, y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieren otorgados por la institución intervenida y los que él mismo hubiere conferido. Asimismo, se establece que el interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración. Dentro de este contexto, señala el artículo 142 de la ley en cita, que desde el momento de la intervención quedarán supeditadas al interventor-gerente todas las facultades del consejo de administración y los poderes de las personas que el interventor determine. No obstante lo anterior, cabe señalar que la asamblea de accionistas podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le competen, y lo mismo podrá hacer el consejo para estar informado por el interventor-gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realice la sociedad, y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor-gerente someta a su consideración. De lo hasta aquí expuesto, se puede concluir que conforme a lo dispuesto por la Ley de Instituciones de Crédito , el interventor gerente de una institución de crédito, si bien es designado por la CNBV, desarrolla una función técnicamente autónoma que debe apegarse estrictamente a lo dispuesto por dicha ley sobre la administración de los bancos, y, por tanto, no está administrativamente supeditado al secretario de Hacienda y Crédito Público y, en consecuencia, no es legalmente posible acceder a la petición de los señores diputados para que dicho servidor público 'gire sus instrucciones al interventor de Banco Unión, S.A., para proporcionar al despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., toda la documentación e información que dichos auditores le soliciten', ya que la ley no le otorga competencia para ello. Derivado de lo anterior, la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo quinto transitorio del decreto por el que se expide la Ley de Protección al Ahorro Bancario , que ordena al Ejecutivo Federal y a la Cámara de Diputados tomar las medidas pertinentes para que las auditorías concluyan en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la misma, implica obviamente que ambos órganos del Estado realicen o lleven a cabo dichas medidas dentro del orden legal establecido y en ejercicio de las atribuciones que expresamente le confieren las leyes. En el mismo sentido, es de hacer notar que ni aun el presidente de la CNBV, o la propia junta de gobierno de ésta estarían facultados para dictar una instrucción de tal naturaleza, en virtud de que el interventor-gerente no es un servidor público sujeto a la jerarquía de los órganos de gobierno y administración de dicha comisión, pues como señalamos desarrolla una función técnicamente autónoma. Por el contrario, el interventor-gerente al asumir todas las facultades que conforme a la ley normalmente correspondan al consejo de administración de la institución y plenos poderes generales, debe actuar con estricto apego a las leyes que rigen la operación de la institución intervenida. Sentado lo anterior, es de señalarse que el último párrafo del artículo séptimo transitorio del decreto aludido, dispone que 'si de las auditorías realizadas aparecen operaciones de mutuo o préstamo otorgados por las instituciones auditadas cuyos recursos se hayan donado o aportado por los acreditados, directamente o por interpósita persona, a entidades de interés público que reciban financiamiento público y que por tal motivo hayan generado quebrantos financieros a las instituciones acreditantes, dichas entidades devolverán el monto de las operaciones de crédito involucradas con cargo a los financiamientos públicos que, conforme a las leyes que las rigen, reciban ordinariamente.'. La redacción transcrita implica que para que una institución de crédito, en este caso Banco Unión, a través de sus administradores, que en este caso se suplen por el interventor-gerente, esté legalmente obligada a proporcionar a las personas contratadas, por la Cámara de Diputados que se encuentren debidamente acreditadas, la documentación e información que los mismos les requieran, es necesario que: Se hayan realizado una o varias auditorías a las operaciones de mutuo o préstamo otorgados por la institución auditada. Se vincule o compruebe fehacientemente que los recursos enunciados hayan sido donados o aportados por los acreditados, directamente o a través de interpósita persona, a entidades de interés público que reciban financiamiento público. Existan elementos para presumir que tales situaciones o motivos hayan generado un quebranto a las instituciones acreditantes en proceso de auditoría. Por lo expuesto, el requerimiento del señor Michael W. Mackey y del despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., consistente en que se le proporcione en el listado de fideicomisos a cargo de Banco Unión, relacionando objetivo, fideicomitente, fideicomisarios, importes y en su caso fechas de vencimiento, al 30 de junio de 1998, resulta legalmente improcedente, toda vez que no se ubica en los términos dispuestos por el citado último párrafo del artículo séptimo transitorio y excede el alcance de aplicación del decreto por el que se expide la Ley de Protección al Ahorro Bancario . Tal solicitud o exigencia se traduciría en que Banco Unión otorgara información y documentos de los fideicomisos en que se actúa como fiduciaria, afectando directamente a todas y cada una de las personas que hayan celebrado los contratos correspondientes, tuvieran que ver o no con el objeto de la auditoría que el precitado artículo séptimo transitorio ordena que se realice, con lo que abiertamente se violaría en perjuicio de un número indeterminado de personas, la reserva legal conocida como 'secreto fiduciario' a que se refiere el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito que a la letra dice: 'Artículo 118. Con la salvedad de toda clase de información que sea solicitada por la Comisión Nacional Bancaria, la violación del secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta ley, incluso ante las autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones que no sean aquellos entablados por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa, constituirá a ésta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes.'. Con esta base legal, es de considerarse equivocada la apreciación o interpretación del 'Despacho' de referencia en el sentido de que 'Se desprende que podrán ser objeto de las auditorías ordenadas por la H. Cámara de Diputados, cualquier operación en donde las acreditadas aporten o donen recursos derivados de créditos o préstamos otorgados por las instituciones auditadas, ya sea directamente o a través de interpósita persona (entre ellas a través de una institución financiera que funja como fiduciaria).'. Asimismo, es prudente tomar en cuenta para la resolución que se emita por parte de esta secretaría, que el concepto de secreto fiduciario se traduce en que todas las operaciones de este tipo que celebre una institución de crédito con sus clientes, están amparadas por dicha reserva legal. Es decir, dicho artículo constituye un derecho subjetivo de los usuarios del servicio bancario a su intimidad, o sea, se instituye para evitar que se hagan públicas o del conocimiento de terceros, situaciones económicas que se ubican en el ámbito de la privacidad, y por tal razón no tienen necesidad legal de justificarse, correspondiendo a los titulares la decisión de mantener esta información en reserva, por lo tanto la ley establece de manera expresa las únicas excepciones que a dicha reserva puede haber, entre las que no se encuentran considerados los requerimientos de información del 'Comité de Contrataciones de la Cámara de Diputados', sus integrantes o el 'órgano técnico de fiscalización dependiente de la misma, o de la misma Cámara de Diputados'. Al efecto, si bien el referido artículo séptimo transitorio del decreto por el que se expide la Ley de Protección al Ahorro Bancario , establece una excepción más expresa a las reservas legales conocidas como 'secretos bancario y fiduciario' contenidos en los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , lo hace en términos específicos y concretos, que como ya se evidenció en esta opinión legal, no se actualiza en el requerimiento de información que el despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., formuló al interventor-gerente del Banco Unión y que hicieron suyos el señor Michael Mackey y los diputados que suscribieron el requerimiento objeto de esta consulta. En razón de lo anterior, en una interpretación estricta de la ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la CNBV y el interventor-gerente designado por ésta en Banco Unión, están legalmente impedidos para divulgar la información específica respecto del titular o fideicomisario de una operación de fideicomiso, que con base en su competencia legal posean u obtengan. Dentro de este orden de ideas, es de advertir que de proporcionarse la información fuera del orden legal establecido los servidores públicos que lo hicieran podrían incurrir en una responsabilidad de carácter administrativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 47, fracción XIII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos , e inclusive en los tipos penales denominados 'Revelación de secretos' establecidos en los artículos 210 y 211 del Código Penal Federal . En situación semejante se ubican respecto de las disposiciones correspondientes de la Ley de Instituciones de Crédito y de la propia legislación penal, los particulares como el interventor-gerente designado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en el Banco Unión y aun los propios auditores designados por la Cámara de Diputados. Ello porque en razón de lo señalado, respecto de los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la CNBV, esa disposición primeramente citada los obliga a utilizar la información reservada a que tengan acceso, en razón de su función, exclusivamente para los fines a que la misma esté destinada, por lo que lo dispuesto en los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito en relación con lo establecido en la fracción III, del artículo 47 de la citada Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos , hacen ilegal la entrega de la documentación reservada. Cabe señalar que en caso de que cualquier usuario de los servicios bancarios o fiduciarios considerara que existe violación a los secretos o reservas legales indicados, tendría el derecho de ampararse contra estos actos ya sea de la Cámara de Diputados, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la CNBV, en calidad de tercero perjudicado, y adicionalmente de ejercer en contra de todo tipo de servidores públicos o particulares que violenten las referidas reservas legales, las acciones civiles e inclusive penales y, en su caso, administrativas a que la ley le da derecho. En razón de lo expuesto, motivado y fundado atentamente me permito manifestar a ustedes que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no está legalmente facultada para atender los requerimientos contenidos en los oficios a que se da contestación. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. El subsecretario de Hacienda y Crédito Público. Martín Werner. C.c.p. Dip. Jorge Emilio González Martínez, presidente de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados. En atención a su oficio de referencia del 24 de junio de 1999. Presente. Rúbricas."

    (Fojas 130 a 143 del expediente).

  9. El ocho de julio del año en cita, los diputados integrantes del Comité Técnico de Seguimiento a las Auditorías del Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa) elaboran un oficio dirigido al secretario de Hacienda y Crédito Público, en el que hacen referencia al oficio de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve precisado en el inciso h) de esta resolución en el que reiteran la solicitud para que el citado secretario de Hacienda y Crédito Público instruya a Banco Unión, Sociedad Anónima a efecto de que proporcione al despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, Sociedad Civil, la información y documentos que éste solicite.

    El oficio referido literalmente señala lo siguiente:

    México, D.F., a 8 de julio de 1999. C. Lic. José Ángel Gurría Treviño. Secretario de Hacienda y Crédito Público. Presente. Hacemos referencia al oficio número 102-B-186, suscrito por el subsecretario de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual da contestación a las comunicaciones enviadas por el Comité Técnico de Seguimiento a las Auditorías del Fobaproa y por la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la H. Cámara de Diputados, relativas a la solicitud de diversa información inherente de Banco Unión, S.A., de C.V. Sobre el particular, nos permitimos formular las siguientes consideraciones: I. En el oficio de mérito, argumenta el subsecretario de Hacienda y Crédito Público, que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), y que conforme a su ley orgánica cuenta con autonomía técnica y facultades ejecutivas, por lo que hace que el ejercicio de sus atribuciones técnicas no está sujeto a la autoridad de la citada dependencia. Sin embargo, tal afirmación no es jurídicamente aceptable, toda vez que, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal , los órganos desconcentrados están jerárquicamente subordinados a la autoridad a la cual están adscritos. En este sentido, el servidor público de mérito pretende confundir al órgano desconcentrado con un organismo descentralizado, sin tomar en cuenta que el primero de ellos, forma parte integrante de la administración pública centralizada, al estar subordinado a la autoridad de una dependencia del Ejecutivo Federal, y por tal motivo no puede gozar de tal independencia o autonomía. II. Así mismo, se argumenta que cuando una institución bancaria se encuentra intervenida, el interventor-gerente, goza de plena autonomía y no queda supeditado en su actuación ni a la asamblea de accionistas de la citada institución ni al consejo de administración y que si bien éste es designado por la CNBV 'desarrolla una función técnicamente autónoma que debe apegarse estrictamente a lo dispuesto por la Ley de Instituciones de Crédito sobre la administración de los bancos y, por tanto, no está administrativamente supeditado a la SHCP y en consecuencia no es posible acceder a la petición de los señores diputados, ya que la ley no le otorga competencia para ello'. Lo anterior, tampoco es jurídicamente sostenible, toda vez que en una correcta interpretación del artículo 140 de la Ley de Instituciones de Crédito , el interventor-gerente puede realizar diversas actuaciones, previo acuerdo de la CNBV, lo que se traduce en que sí está supeditado a este órgano desconcentrado y, por tanto a la SHCP en última instancia, y que la autonomía del interventor-gerente debe entenderse únicamente, respecto de la asamblea de accionistas y del consejo de administración, tal y como lo dispone el segundo párrafo de la citada disposición legal. Aunado a ello, es de entendido derecho que la competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para instruir a efecto de que se proporcione la información solicitada por los auditores, deriva del segundo párrafo del artículo quinto transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 19 de enero de 1999. III. El artículo séptimo transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , señala a la letra que: 'Si de las auditorías realizadas aparecen operaciones de mutuo o préstamo otorgados por las instituciones auditadas cuyos recursos se hayan donado o aportado por los acreditados, directamente o por interpósita persona, a entidades de interés público y que reciban financiamiento público y que por tal motivo hayan generado quebrantos financieros a las instituciones acreditantes, dichas entidades devolverán el monto de las operaciones de crédito involucradas con cargo a los financiamientos públicos que, conforme a las leyes que las rigen, reciban ordinariamente.'. Y en relación con dicha disposición, el citado subsecretario de Hacienda y Crédito Público, haciendo una malintencionada interpretación, sostiene que, para que se proporcione la información a la Cámara de Diputados es necesario que se actualicen diversas hipótesis:

  10. Que se hayan realizado una o varias auditorías a las operaciones de mutuo o préstamo otorgados por la institución auditada; b) Se vincule o compruebe fehacientemente que los recursos enunciados hayan sido donados o aportados por los acreditados, directamente o a través de interpósita persona, a entidades de interés público que reciban financiamiento público, y c) Que existan elementos para presumir que tales situaciones o motivos hayan generado un quebranto a las instituciones acreditantes en proceso de auditoría. En efecto, la disposición jurídica en cita expresa claramente que las auditorías no se practicarán a las operaciones de mutuo o préstamo, sino que, como resultado de las auditorías se encuentren dichas operaciones, cosa que resulta muy diferente. Así mismo, en las disposiciones legales, jamás se pide como requisito para proporcionar la información, que se vincule o compruebe fehacientemente la donación o aportación de los recursos, más aún, tomando en consideración que el objetivo de una auditoría es realizar una investigación a fin de comprobar si existen o no irregularidades en las operaciones auditadas, por la propia naturaleza de la auditoría resulta ilógico que le requieran al auditor 'comprobar fehacientemente' tal o cual situación, más aún si se cuenta con elementos que hagan presumir la existencia de una irregularidad. Por su parte, debe tomarse en cuenta que el espíritu de la Ley de Protección al Ahorro Bancario al considerar la práctica de auditorías, parte del principio de buena fe, de ahí que, si una institución de crédito se niega a proporcionar a los auditores diversa información necesaria para el desarrollo de la auditoría, rompe con tal principio, expresando con su conducta la existencia de alguna o algunas irregularidades en las operaciones sujetas a investigación. Y respecto de la tercera condicionante, haciendo una correcta interpretación legal, debe entenderse que la consecuencia de tales operaciones de mutuo o préstamo es que hayan generado el quebranto de la institución, y para contar con los elementos necesarios para presumir tal situación, es necesario que previamente se realice la auditoría, puesto que tales elementos son la consecuencia de la misma, de ahí que, es a todas luces incongruente, que pretenda condicionarse el proporcionar la información solicitada por los auditores al resultado de la auditoría misma, toda vez que nunca se tendría un resultado sin la información solicitada. Es decir, se trata de una relación causa-efecto, donde la causa es el acceso y análisis a la información solicitada dentro del desarrollo de la auditoría y el efecto es la determinación de que si tales o cuales operaciones produjeron un quebranto a la institución auditada, y no al contrario como lo pretende sustentar el funcionario en cita. IV. Se argumenta también que, la solicitud de los auditores, se traduciría en que 'Banco Unión otorgara información y documentos de los fideicomisos en que se actúa como fiduciaria, afectando directamente a todas y cada una de las personas que hayan celebrado los contratos correspondientes, tuvieran que ver o no con el objeto de la auditoría que el precitado artículo séptimo transitorio ordena que se realice, con lo que abiertamente se violaría en perjuicio de un número indeterminado de personas, la reserva legal conocida como «secreto fiduciario» a que se refiere el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito ', mismo que constituye un derecho subjetivo de los usuarios del servicio bancario a su intimidad y por tanto, la SHCP, la CNBV y el interventor-gerente de Banco Unión, están legalmente impedidos para divulgar la información específica respecto del titular o fideicomisario de una operación de fideicomiso, y que de proporcionar la información, podrían incurrir en una responsabilidad de carácter administrativo. Respecto de lo anterior, en primer término, cabe mencionar que el subsecretario de Hacienda y Crédito Público, se contradice, ya que al inicio de su oficio argumenta que el interventor-gerente actualmente con plena autonomía de las autoridades bancarias, es decir, lo ostenta como totalmente ajeno al poder de la autoridad y ahora, desvanece tal argumento al señalar que tanto la SHCP, la CNBV y el interventor-gerente de Banco Unión, están legalmente impedidos para divulgar la información y que de hacerlo incurrirían en una responsabilidad administrativa, puesto que si el interventor-gerente está sujeto a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos , puede ser que también se encuentre bajo la autoridad de la CNBV o de la SHCP. Aunado a ello, cabe señalar que el artículo 43 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario dispone de manera expresa, que las instituciones de crédito, como lo es el caso de Banco Unión, S.A., no estarán sujetas a lo establecido en los artículos 117, primer párrafo y en el 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , es decir, al secreto bancario y fiduciario, cuando cumplan su obligación de entregar al instituto la información que se les solicite. Además, tal aseveración contradice el criterio emitido por el entonces director General de Banca y Ahorro de esa misma secretaría de Estado, mediante el oficio número DGBA/011/99, de fecha 25 de enero de 1999, en el que se señala que '... de la redacción del párrafo primero del artículo quinto transitorio y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo séptimo transitorio, se desprende también la obligación implícita que tienen las instituciones de banca múltiple, que hubiesen participado de los Programas de Saneamiento Financiero mediante operaciones distintas a las señaladas en el párrafo anterior -operaciones de compra de cartera- o bien que hayan sido intervenidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de proporcionar a dichos auditores la documentación e información que éstos les requieran relacionada con este tipo de operaciones.'. De igual manera, el criterio aludido, expresa a la letra que: 'Por virtud de las disposiciones transitorias en comento, las cuales son posteriores en el tiempo a la promulgación de la Ley de Instituciones de Crédito , se crea la excepción específica para permitir a los auditores contratados por la Cámara de Diputados, conocer la información desagregada y nominativa señalada con anterioridad ...'. Por lo cual, y conforme a los artículos quinto, séptimo, décimo y vigésimo transitorios en relación con el 43 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , las instituciones de crédito se encuentran obligadas, por ley, a proveer la información necesaria para el desarrollo de las auditorías, sin que ello violente el secreto fiduciario. Por último, atendiendo al principio general del derecho que reza que el interés general prevalece sobre el particular, no puede argumentarse la existencia de un derecho subjetivo cuando está de por medio una causa de interés público como lo son los Programas para la Evaluación Integral de las Operaciones del Fondo Bancario para la Protección al Ahorro en el Saneamiento de las Instituciones Financieras de México 1995-1998. Por lo anteriormente expuesto, y con la finalidad de dar debido cumplimiento a lo señalado en los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , reiteramos a usted, instruya a Banco Unión, S.A., a efecto de que se proporcione al despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., la información y documentos que éste solicite. Atentamente. El Comité Técnico de Seguimiento a las Auditorías al Fobaproa. Dip. Fauzi Hamdam Amad, Dip. Gloria Lavara Mejía, Dip. Jorge Silva Morales, Dip. Gustavo Santiago Pedro Cortés. C.c.p. Dip. Jorge Emilio González Martínez. Presidente en turno de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. Presente. Para su conocimiento. Rúbricas."

    (Fojas 144 a 148 del expediente).

  11. El presidente de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados, por oficio de catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, dirigido al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos presentó "queja" en contra del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por haberse negado en reiteradas ocasiones a proporcionar la información solicitada por el despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, Sociedad Civil, representante del señor Michael W. Mackey, coordinador de las auditorías al Fondo Bancario de Protección al Ahorro.

    El oficio referido dice:

    Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. C. Dr. Ernesto Zedillo Ponce de Léon, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Presente. En mi carácter de presidente de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, órgano de gobierno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, por este conducto hago de su conocimiento que en reunión de trabajo celebrada en esta fecha, se acordó, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 42 último párrafo, 45 y noveno transitorio, en lo conducente, todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos ; así como por el artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , acudir ante usted en queja. En contra del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Lic. José Ángel Gurría Treviño, y del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Lic. Eduardo Fernández García, quienes se han negado en reiteradas ocasiones a proporcionar la información solicitada por el despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., representante del señor Michael W. Mackey, coordinador de las Auditorías al Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa), que ha ordenado esta H. Cámara. La información que dichas personas se niegan a entregar consiste en un listado de fideicomisos a cargo de Banco Unión, S.A., donde se relacionen los objetivos (fines), fideicomitentes, fideicomisarios, importes de los mismos y en su caso, fechas de vencimiento, al 30 de junio de 1998; toda vez que tanto los funcionarios de referencia, como el interventor-gerente de Banco Unión, S.A., se han negado a entregar al citado despacho la información requerida para la conclusión de las auditorías al mencionado fondo. Se basa el presente ocurso en las siguientes consideraciones de hecho y fundamentos de derecho: Primero. Con fecha 10 de noviembre de 1998 se establecieron las Bases de Coordinación entre la Cámara de Diputados y el Poder Ejecutivo Federal, relativas al proceso de recepción de la información para la realización de las auditorías al Fondo Bancario de Protección al Ahorro, en las que se estableció, de acuerdo con la base segunda, que el conducto a través del cual se enviará y recibirá la información de referencia por parte del Poder Ejecutivo Federal, será la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, en las bases tercera y sexta se estableció la confidencialidad en el manejo de dicha información, de forma tal que no se afecten derechos de terceros. Segundo. Con fecha 10 de junio de 1999, el Comité Técnico de Seguimiento a las Auditorías al Fondo Bancario de Protección al Ahorro, creado por esta soberanía, se dirigió al C. Secretario de Hacienda y Crédito Público para solicitarle su intervención a efecto de proporcionar a los auditores designados por la H. Cámara de Diputados la información y documentos relacionados con operaciones de Banco Unión, S.A., que pudieran haber generado quebranto patrimonial a dicha institución -hoy intervenida-, y que fueron identificadas durante los procesos de auditoría ordenados por esta Cámara en el marco de la ejecución del Programa para la Evaluación Integral de las Operaciones del Fondo Bancario de Protección al Ahorro en el Saneamiento de las Instituciones Financieras de México 1995-1998. Lo anterior tiene su fundamento en lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo quinto transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y de acuerdo con lo establecido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, relativo a la obligación de las instituciones de crédito a proporcionar la información y documentos necesarios a los auditores designados por la H. Cámara de Diputados para cumplir con el programa de auditorías en el plazo que marca el transitorio antes invocado. En el oficio citado, se mencionó que Banco Unión, S.A., se ha negado a proporcionar la información y los documentos solicitados por los auditores, bajo el argumento de que se podría incurrir en las responsabilidades que señala el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito . Al respecto, se le subrayó al C. Secretario de Hacienda y Crédito Público que la 'excepción a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito prevista en el artículo quinto transitorio de la ley, es claramente aplicable al caso, en virtud de que la información y documentos solicitados se encuentran dentro de los aspectos sujetos a revisión por los auditores y dentro del marco general de las auditorías previstas en los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario .'. Además, se le insistió al C. Secretario que Banco Unión, S.A., es una institución intervenida por acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que todas sus operaciones activas, pasivas y de servicios, constituyen o pueden llegar a constituir un costo fiscal para el Gobierno Federal. Además, es preciso enfatizar que en términos del artículo séptimo transitorio, todas las operaciones correspondientes a las instituciones intervenidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pasarán a la titularidad del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, siempre y cuando se realicen las auditorías correspondientes, por lo que en tal virtud, Banco Unión, S.A., al estar legalmente intervenida por dicho órgano, todas sus operaciones se encuentran sujetas a las auditorías que se realicen con fundamento en la Ley de Protección al Ahorro Bancario . En ese sentido, cualquier acto que impida la realización de las referidas auditorías, es una conducta contraria a las obligaciones que en el régimen de transitorios se imponen al Poder Ejecutivo Federal y a la Cámara de Diputados. Tercero. Con fecha 6 de julio de 1999, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público, dirigió a los diputados Fauzi Hamdam Amad, Jorge Silva Morales y Gustavo Pedro Cortés, el oficio número 102-B-186, mediante el cual se pretendió dar contestación a la solicitud formulada, manifestando que no puede proporcionarse la información requerida porque ello resultaría conculcatorio del artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito y que de hacerlo tendría que proporcionar información de todos y cada uno de los fideicomisos en que Banco Unión interviene como fiduciario, lo cual 'jurídicamente carece de sustento', se afirmó. La propia subsecretaría manifestó en dicho oficio diversas consideraciones para sostener que, a su juicio, no procede la auditoría que se pretende realizar sobre las operaciones de Banco Unión. Especial mención merece el hecho de que la respuesta recibida procedió no del secretario titular del ramo, sino de un subsecretario, y no se dirigió a quien suscribió la solicitud, sino a una instancia diversa, lo que representa un atentado contra la investidura constitucional de esta soberanía. Cuarto. Como la negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público viola las disposiciones de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , principalmente en lo dispuesto por los artículos quinto y séptimo transitorios, hace patente la total ausencia de voluntad por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para llevar a buen término las auditorías ordenadas por esta legisladora sobre las operaciones del Fondo Bancario de Protección al Ahorro. Por otra parte, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público desestima el hecho de que las operaciones celebradas por las instituciones intervenidas puedan constituir un costo fiscal. Este criterio de la dependencia referida es insostenible ante la realidad del costo que para el pueblo de México está significando la liquidación del Fondo de referencia. También insistimos en que el secreto fiduciario previsto en el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , tiene la salvedad sobre toda clase de información que solicite la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y que las Bases de Coordinación entre el Poder Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión para definir el procedimiento de acceso a la información -en donde se establecen los conductos por los cuales fluirá ésta- así como la confidencialidad de la misma, suponen el acceso a todo tipo de información vía la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Es indiscutible que al haber adquirido el Fondo Bancario de Protección al Ahorro la mayoría de los activos de Banco Unión, S.A., dicha institución queda sujeta al referido proceso de auditorías, de manera que deviene jurídicamente insostenible la pretendida imposibilidad del banco para proporcionar la información requerida por conducto de los auditores de las operaciones del propio Fondo Bancario de Protección al Ahorro. Quinto. La actitud de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para negar la información solicitada por el despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki S.C., representante del señor Michael W. Mackey, coordinador de las auditorías al fondo mencionado, confirma la sospecha de que se pretende ocultar los manejos financieros ilícitos y uso de subterfugios a los que recurrió Banco Unión para evadir la exacta aplicación de la ley. Es probable que la actitud del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público pudiese constituir algún ilícito sancionado por las disposiciones penales. Consideraciones ante la negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a proporcionar la información solicitada que ha dado lugar al recurso de referencia: I. Lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , no resulta aplicable a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda vez que dicho numeral, al referirse exclusivamente al secreto fiduciario, resulta aplicable únicamente a las instituciones financieras y no a la autoridad en dicha materia competente, como lo es la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. De ser tal el caso, no habría sido posible integrar averiguación previa alguna en contra de los señores Jorge Lankenau Rocha, Carlos Cabal Peniche o Ángel Isidoro Rodríguez, toda vez que dichas averiguaciones se integraron con documentación proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a la Procuraduría General de la República. Con base en ello, resulta inexplicable por qué no hubo negativa alguna en su momento ante la procuraduría, y sí ante los pedimentos realizados por los auditores del Fondo Bancario de Protección al Ahorro. II. Por otro lado, el artículo octavo transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , establece que 'el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México, realizará los actos necesarios para la extinción de los fideicomisos a que se refieren las artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores ', por lo que, si tomamos en cuenta que tales fideicomisos sólo pueden extinguirse una vez que hayan concluido las auditorías sobre sus operaciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentra obligada a realizar todos aquellos actos necesarios para que las auditorías lleguen a buen término, y con ello concluir la operación de los citados fideicomisos. A mayor abundamiento, el artículo quinto transitorio de dicha ley establece que 'el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados tomarán las medidas pertinentes para que las auditorías concluyan en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la ley.'. Por ello, se concluye que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está obligada a proporcionar la información necesaria para la correcta conclusión de las auditorías a los Programas de Saneamiento Financiero, toda vez que de lo contrario se contravendría lo dispuesto por la citada Ley de Protección al Ahorro Bancario . III. En ese mismo sentido, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal , en su artículo 17 establece que los órganos desconcentrados (como es el caso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores), se hallan jerárquicamente subordinados a las secretarías de Estado, por lo que resulta infundado lo afirmado por el subsecretario de Hacienda en el sentido de no poder instruir a la comisión para que entregue la información solicitada, toda vez que entre la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público existe, como ya se acreditó, una relación de subordinación. Asimismo, la Ley de Instituciones de Crédito en su artículo 118, establece que únicamente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores -órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público- podrá solicitar información a las instituciones de crédito sin que éstas incurran en responsabilidad de carácter civil ni penal. A mayor abundamiento, vale la pena manifestar que dicho numeral es, al efecto, expreso: 'Con la salvedad de toda clase de información que sea solicitada por la comisión ...'. IV. Considerando que el cabal cumplimiento de la Ley de Protección al Ahorro Bancario está supeditado al óptimo funcionamiento del Instituto de Protección al Ahorro Bancario -creado por virtud de dicha ley-, y que dicho instituto no podrá operar debidamente sino hasta la total conclusión de las auditorías practicadas a las operaciones efectuadas por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro, resulta indispensable proporcionar la información solicitada por los auditores de las operaciones del referido fondo, por lo que la inobservancia de la requisición planteada, representa no sólo un desacato a los procedimientos acordados, sino también un acto de grave y absoluta irresponsabilidad política. V. No se quisiera dejar de lado la consideración de que el acto que ha dado lugar a la presente queja no es de naturaleza mercantil o bancaria, sino estrictamente parlamentaria y por lo tanto, de interés público; toda vez que el mismo no se funda en disposiciones relativas a operaciones bancarias o a las instituciones de crédito, sino en la normatividad que rige orgánicamente la actividad del Congreso de la Unión; es decir, los artículos 42, último párrafo y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en concordancia con el noveno transitorio del mismo ordenamiento en lo conducente; así como 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos . Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente se solicita: Único. De conformidad con lo establecido en los artículos 42, último párrafo y 45 en relación con el noveno transitorio, en lo conducente, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , en la argumentación expuesta en el cuerpo del presente escrito y en las disposiciones legales invocadas, se acude ante usted en formal queja y se le solicita gire las instrucciones conducentes al C. Secretario de Hacienda y Crédito Público a efecto de proporcionar al despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., representante del Sr. Michael W. Mackey, coordinador de las auditorías al Fondo Bancario de Protección al Ahorro, la información solicitada para estar en condiciones de concluir las mismas. Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. Diputado Jorge Emilio González Martínez. Presidente."

    (Fojas 149 a 156 del expediente).

  12. El procurador fiscal de la Federación por oficio de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve dirigido a los diputados Fauzi Hamdam Amad, Jorge Silva Morales, Gloria Lavara Mejía y Santiago Gustavo Pedro Cortés, realiza diversas consideraciones en referencia al oficio de ocho de julio precisado en el inciso o) de esta relación, en los siguientes términos:

    Procuraduría Fiscal de la Federación 529-1-248. México, D.F., a 21 de julio de 1999. C. Diputados Fauzi Hamdam Amad, Jorge Silva Morales, Gloria Lavara Mejía, Santiago Gustavo Pedro Cortés. Presentes. Me permito hacer referencia a su oficio sin número, de fecha 8 de julio de 1999, mediante el cual se formulan diversas consideraciones a la contestación que esta secretaría dio a la comunicación enviada por ustedes, relativa a la solicitud de diversa información inherente al Banco Unión, S.A. de C.V. Sobre el particular, respetuosamente, y con fundamento en lo establecido en el artículo 10, fracción I, del reglamento interior de esta secretaría se manifiesta a ustedes lo siguiente: I. Si bien es cierto que de manera general los órganos desconcentrados se encuentran jerárquicamente subordinados a la autoridad a la cual están adscritos, en el caso de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el artículo 1o. de su ley establece que este órgano desconcentrado tendrá autonomía funcional y facultades ejecutivas, es decir, el legislador estableció una excepción expresa al principio de subordinación jerárquica consignado en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal . Lo anterior es fácilmente comprobable al observar, a manera de ejemplo, lo establecido en los artículos 99, fracciones II, III, VI y VIII, y 104 de la abrogada Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, que establecían las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y que a la letra señalaban: 'Artículo 99. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tendrá las facultades y deberes siguientes: ... II. Fungir como órgano de consulta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos que la ley determine; III. Realizar los estudios que le encomiende la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto del régimen bancario y de crédito; asimismo, presentará a dicha dependencia y al Banco de México, propuestas, cuando así lo estime conveniente, respecto de dicho régimen; VI. Formular un reglamento interior que someterá a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, e intervenir en los términos y condiciones que esta ley señala en la elaboración de los reglamentos a que la misma se refiere; ... VIII. Rendir un informe anual de sus labores a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.'. 'Artículo 104. La junta de gobierno celebrará sesiones siempre que sea convocada por su presidente o por lo menos se reunirá una vez al mes. Habrá quórum con la presencia de dos terceras partes de los vocales. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes, y el presidente, quien dirigirá los debates y dará cuenta de los asuntos en cartera, tendrá voto de calidad en los casos de empate. Las resoluciones y recomendaciones que apruebe la junta serán comunicadas después de cada sesión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y serán firmes si hace presente su aprobación o manifiesta su desaprobación dentro del término de diez días de su notificación. Los acuerdos de la junta de gobierno serán ejecutivos en los términos expresados anteriormente y corresponderá al presidente, en ejercicio de sus atribuciones, darles oportuno cumplimiento.'. Como podrá observarse, bajo ese contexto legal quedaba clara la subordinación jerárquica para todos los efectos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; sin embargo, al amparo de su ley vigente, se reitera, dicha comisión goza de autonomía técnica y funciones ejecutivas en esa materia. La subordinación jerárquica a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se mantiene únicamente respecto de cuestiones presupuestarias y de orden administrativo en general. Por lo señalado no existe confusión alguna por parte de esta secretaría entre órgano desconcentrado y organismo descentralizado, independientemente de que el primero de ellos, forme parte integrante de la administración pública centralizada, y, en este caso, tenga atribuciones autónomas de la dependencia centralizada de la que forma parte. II. De conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley de Instituciones de Crédito , cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, existan irregularidades de cualquier género en las instituciones de crédito, el presidente de dicho órgano, podrá proceder en caso de que esas irregularidades afecten la estabilidad o solvencia de las mismas o pongan en peligro los intereses del público o acreedores, declarar la intervención con carácter de gerencia de la institución que corresponda, con acuerdo de la junta de gobierno y designar, sin que para ello requiera de este acuerdo, a la persona física que se haga cargo de la institución con el carácter de interventor-gerente. Por su parte el artículo 140 de dicha ley, en relación con el 142 de la misma, el interventor-gerente tendrá todas las facultades que normalmente correspondan al consejo de administración de la institución y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas y las demás necesarias para la buena administración de la institución intervenida. Cabe señalar que el interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración. En tal virtud, es de afirmarse que si bien para el ejercicio de actos especificados en la ley, el interventor-gerente requiere del previo acuerdo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ello no implica que esté jerárquicamente subordinado a este órgano desconcentrado, ni que sea empleado del mismo y menos aún, como se pretende hacer ver en el oficio que se contesta, que exista una subordinación jerárquica, ya que la institución de crédito, no pierde su carácter de privada y sujeta por lo mismo, a la ley y a las autoridades bancarias, con independencia de que se encuentre intervenida. III. Por otro lado, de una lectura cuidadosa del segundo párrafo del artículo quinto transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario no se puede desprender de manera alguna la competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ordenarle al interventor-gerente la entrega al auditor contratado por la Cámara de Diputados de información y documentación que por ley está protegida con la reserva denominada 'secreto fiduciario', contenida en el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito . Como efectivamente se señala en la comunicación que se responde, el artículo séptimo transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario dispone que si de las auditorías realizadas apareciesen operaciones de mutuo o préstamo otorgados por alguna institución de crédito cuyos recursos se hayan donado o aportado por los acreditados, directamente o por interpósita persona, a entidades de interés público y que reciban financiamiento público y que por tal motivo hayan generado quebrantos financieros a las instituciones acreditantes, dichas entidades devolverán el monto de las operaciones de crédito involucradas con cargo a los financiamientos públicos que, conforme a las leyes que las rigen, reciban ordinariamente, sin embargo, resulta obvio que si en este caso concreto, se está solicitando una documentación (listado de todos los fideicomisos a cargo de Banco Unión) para practicar la auditoría, dicha acción no corresponde a la letra de la ley. De igual forma, como se puede apreciar, para que se actualice el supuesto previsto en el último párrafo del artículo séptimo transitorio, se requiere en primera instancia, que se trate de operaciones de mutuo o préstamo derivadas de las auditorías realizadas, lo que en la especie no se presenta. Así se evidencia en el informe al respecto que con el título de 'Report of Michael W. Mackey on the Comprehensive Evaluation of the Operations and Functions of the Fund for the Protection of Bank Savings «Fobaproa» and Quality of Supervision of the Fobaproa Program 1995-1998', presentó el propio señor Mackey el 18 de julio en curso, pues en el párrafo tercero de la hoja 218 se dice que las informaciones requeridas a Banco Unión derivan de copias de reportes recibidos de un tercero, en que se describen las transacciones referentes a fideicomisos de esa institución. IV. Se estima que en la respuesta del subsecretario de Hacienda y Crédito Público no existe contradicción alguna respecto del criterio relativo a las responsabilidades de las personas que violasen el secreto fiduciario, toda vez que el oficio de referencia señala que los particulares como el interventor-gerente designado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en el Banco Unión y aun los propios auditores designados por la Cámara de Diputados, podrían ubicarse en los supuestos de responsabilidad penal, al divulgar o romper la secrecía prevista en la Ley de Instituciones de Crédito . Es cierto que de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario las instituciones de Crédito como en el caso Banco Unión, S.A., no están sujetas a lo establecido en los artículos 117 y 118 de la citada Ley de Instituciones de Crédito , cuando cumplan su obligación de entregar al instituto la información que se les solicite, sin embargo, es necesario recordar que la información respectiva no la está solicitando el IPAB, en ejercicio de sus facultades legales, sino un particular contratado por la Cámara de Diputados para cumplir con una tarea específica, con el agravante de que dicha información, como hemos señalado reiteradamente, no se ubica en los supuestos de la disposición transitoria señalada con anterioridad y que es en la que fundamenta sus posibilidades de acción. V. Por lo anterior, se considera plenamente congruente la respuesta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el criterio sostenido en el oficio número DGBA/011/99, de fecha 25 de enero de 1999. Por último, en su escrito en comento señalan que en atención al principio general de derecho que reza que el interés general prevalece sobre el particular, y, por lo tanto, no puede argumentarse la existencia de un derecho subjetivo cuando está de por medio una causa de interés público como lo son los Programas para la Evaluación Integral de las Operaciones del Fondo Bancario para la Protección al Ahorro en el Saneamiento de las Instituciones Financieras de México 1995-1998, es prudente recordar que al establecer nuestra Constitución un régimen de garantías y facultades expresas, es inaceptable el tratar de aplicar principios de carácter general, cuando existen disposiciones legales que regulan en forma concreta la actuación tanto de las autoridades como de los particulares. Hacer abstracción del hecho anterior sería negar las garantías que el orden jurídico establecido otorga a cada uno de los gobernados, criterio con el que desde luego no se coincide, ya que en el caso en análisis no pueden argumentarse principios generales de derecho, cuando de su aplicación se desprenderían violaciones a las garantías que consagran las leyes. Sin otro particular, reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración. Sufragio efectivo. No reelección. El procurador fiscal de la Federación. Lic. Juan José Paullada Figueroa. C.c.p. Lic. José Ángel Gurría. Secretario del ramo. Presente. Para su conocimiento. C.c.p. Dr. Martín Werner. Subsecretario de Hacienda y Crédito Público. Presente. Para su conocimiento. Rúbricas."

    (Fojas 157 a 162 del expediente).

  13. Por oficio de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, el secretario de Gobernación dio respuesta al diverso oficio de fecha catorce de julio que se precisa en el inciso p) de esta resolución, confirmando los argumentos y fundamentos legales que se contienen en los oficios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se señalan en los incisos h) y q) de esta relación.

    La resolución en cita señala:

    Secretario: Oficio No. 100-342. México, D.F., a 23 de julio de 1999. Sr. Dip. Jorge Emilio González Martínez. Presidente de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados. Presente: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 27, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal , me permito dar respuesta al oficio de fecha 4 de julio del presente año, en el que comunica el acuerdo adoptado por la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con motivo de la negativa del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a proporcionar la información solicitada por el despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., relacionada con las auditorías al Fondo Bancario de Protección al Ahorro que, por encargo de esa Cámara de Diputados, llevó a cabo el señor Michael W. Mackey. Con el propósito de contribuir a mantener la fluidez de la comunicación con el órgano de gobierno de la Cámara de Diputados y al mejor desarrollo de las relaciones entre los Poderes de la Unión, a continuación me referiré a los argumentos que contiene su escrito y expondré los que conforman el criterio del Ejecutivo Federal. Después de haber analizado las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que se manifiestan en su escrito, así como aquellos que se señalan en los oficios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público 102-B-186 de 6 de julio de 1999 suscrito por el Dr. Martín Werner, subsecretario de Hacienda y Crédito Público y 529-I-248 del 21 de julio de 1999 suscrito por el procurador fiscal de la Federación, Lic. Juan José Paullada Figueroa, dirigidos ambos a los CC. Diputados Fauzi Hamdam Amad, Jorge Silva Morales y Santiago Gustavo Pedro Cortés, y el segundo también a la Dip. Gloria Lavara Mejía, manifiesto a usted lo siguiente: I. Se confirman los argumentos y fundamentaciones legales que se contienen en los oficios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a que se hace referencia en el párrafo anterior, y que pueden resumirse en los siguientes puntos: 1. Los requerimientos al secretario de Hacienda y Crédito Público son en el sentido de que esa secretaría '... gire sus instrucciones al interventor de Banco Unión, S.A., para proporcionar toda la información y documentación que le solicite el despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, S.C., auditores asignados por la Cámara de Diputados para ejecutar ante esa institución intervenida el Programa para la Evaluación Integral de las Operaciones del Fondo Bancario para la Protección al Ahorro en el Saneamiento de las Instituciones Financieras de México 1995-98.'. Dichos requerimientos no se ubican en los supuestos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interior de dicho Congreso, toda vez que no se trata de informaciones o copias de documentos que obren en poder de esas dependencias públicas; por tanto, no se encuentran en sus archivos u oficinas. 2. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público carece de atribuciones legales para instruir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o al interventor de Banco Unión, S.A. para que -fuera de los supuestos establecidos en las leyes- entreguen información que por disposición legal está sujeta a conservarse en secreto. Lo anterior porque en el caso de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no obstante ser un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en principio subordinada jerárquicamente al titular de dicha secretaría, cuenta, por disposición expresa del artículo 1o. de su ley de creación, con autonomía técnica y facultades ejecutivas, lo que establece una excepción específica al artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal , respecto de las atribuciones de carácter técnico de la comisión, por lo que la subordinación jerárquica se limita a los aspectos presupuestarios y de orden administrativo. Por lo que hace al interventor de Banco Unión, S.A. de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 138 a 142 de la Ley de Instituciones de Crédito y 16, fracción III, de la ley de dicha comisión, goza de la autonomía de gestión con que cuenta el consejo de administración y los poderes generales necesarios para manejar a la institución intervenida, y sólo está sujeto al acuerdo de la junta de gobierno de dicha comisión o de su presidente, en los casos previstos por las propias leyes. En razón de lo anterior, ni la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tienen atribuciones para instruir a dicho interventor a fin de que actúe en excepción a lo establecido por los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito que establecen, respectivamente, los secretos bancario y fiduciario. 3. La información requerida al interventor de Banco Unión está sujeta al secreto fiduciario en términos del artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , que expresamente señala que la violación del mismo '... incluso por información requerida por autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones que no sean aquellos entablados por el fideicomitente o el fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa, constituirá a ésta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes', situación que en el caso se aplicaría a dicho interventor. La información requerida para entregarse al auditor designado por esa Cámara, excedería inclusive los supuestos del ya mencionado artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , toda vez que el mismo expresamente prevé que la información se proporcione '... siempre que el asunto a que se refieran no sea de los que deban conservarse en secreto ...'. 4. La información requerida tampoco se ubica en los supuestos de los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , pues las auditorías ahí aludidas están limitadas a las operaciones activas de crédito, que serán las únicas que, en su caso, y sujetas al resultado de las mismas auditorías, podrá asumir como titular el Instituto de Protección al Ahorro Bancario. 5. A mayor abundamiento, las operaciones fiduciarias que las instituciones realizan por cuenta de terceros no se ubican en el supuesto establecido en el último párrafo del artículo séptimo transitorio, que específicamente se limita a '... operaciones de mutuo o préstamo otorgados por las instituciones auditadas ...'. Al celebrarse los fideicomisos por cuenta ajena, las auditorías a éstos implican actos de molestia a terceros que, en términos del artículo 16 constitucional, tienen que estar debidamente fundados y motivados, y realizarse en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente. En la especie, en los requerimientos de los auditores no se acreditó ninguno de los supuestos establecidos en el ya citado artículo séptimo transitorio; más aún en el reporte rendido por el señor Michael W. Mackey, el 18 de julio en curso, a la Cámara de Diputados, bajo el nombre de 'Report of Michael W. Mackey on the Comprehensive Evaluation of the Operations and Functions of the Fund for the Protection of Bank Savings «Fobaproa» and Quality of Supervision of the Fobaproa Program 1995-1998', específicamente en la página 118, tercer párrafo, se señala que la información requerida a que se ha hecho referencia, parte de copias y reportes proporcionados por un partido político; por tanto, se reconoce que no derivaron de las auditorías. II. El artículo 118 de la Ley Bancaria expresamente prevé la salvedad que permite proporcionar información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pero ello exclusivamente para efectos de las atribuciones de la propia comisión. Ésta no puede, a su vez, dar a conocer la información que recibe ya que, de hacerlo, se haría nugatorio el secreto bancario y el fiduciario previstos en la citada ley bancaria. III. De lo antes señalado se colige que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, en general, los servidores públicos del Ejecutivo Federal, así como el interventor-gerente de Banco Unión, S.A., han proporcionado toda la información que conforme al marco legal es procedente y han otorgado toda su colaboración para el adecuado desarrollo de las auditorías. La única información que no ha sido proporcionada es la que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, no puede proporcionarse sin incurrir en responsabilidad civil o penal. En esa virtud, no se estima pertinente afirmar, como se hace en su escrito de referencia, que existe '... la total ausencia de voluntad ... para llevar a buen término las auditorías.'. IV. En ningún momento ni la Secretaría de Hacienda ni la Comisión Nacional Bancaria y de Valores pretendieron ocultar información alguna, y es de conocimiento público que en los casos en que se han encontrado ilícitos se ha procedido penalmente contra los responsables, situación que se reconoce inclusive en el citado reporte del señor Michael W. Mackey. Por tal razón, no resulta aceptable el comentario contenido en el escrito que se contesta sobre '... la sospecha de que se pretende ocultar los manejos financieros ilícitos y uso de subterfugios a los que recurrió Banco Unión para evadir la exacta aplicación de la ley.'. En consecuencia de lo señalado, tampoco es aceptable la afirmación de que '... la actitud del secretario de Hacienda y Crédito Público pudiese constituir algún ilícito sancionado por las disposiciones penales ...' como también se afirma en su escrito de referencia. Dicho servidor público se ha apegado al estricto cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en responsabilidades civiles -e incluso penales- de haber procedido de manera diferente. V. Por último, resultaría conveniente analizar si nuestro régimen constitucional permite acudir en queja en los términos de su escrito del 14 de julio de 1999. Como es de su conocimiento, las relaciones entre los Poderes de la Unión se regulan en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ninguno de sus preceptos establece dicha facultad. Es de hacerse notar que la propia Constitución señala que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos regulará su estructura y funcionamiento, sin prever que pueda incluir otros aspectos que incidan en las relaciones entre los Poderes de la Unión. Por lo expuesto y fundado, el Ejecutivo Federal no puede atender las solicitudes de su escrito de fecha 14 de julio de 1999. Reiteramos nuestra disposición para continuar colaborando con la Cámara de Diputados, dentro del ámbito de competencias que a cada uno de los Poderes de la Unión corresponde y con estricto apego a las disposiciones legales aplicables. Reitero a usted la seguridad de mi consideración distinguida. Atentamente: Sufragio efectivo. No reelección. El secretario del despacho. Lic. Diódoro Carrasco Altamirano. Rúbrica."

    (Fojas 163 a 168 del expediente).

    Aunado a lo anterior, se señalan también algunos hechos que se relacionan con la presente controversia como los siguientes:

  14. Por oficio de cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dirigido al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el presidente de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados, en respuesta al oficio de veintitrés de julio del mismo año precisado en el inciso r) anterior, comunica que la citada comisión en reunión de trabajo celebrada el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, acordó suscribir el referido oficio para acusar recibo de la respuesta recibida con motivo de la queja presentada en días anteriores y reiterar que la Cámara de Diputados no coincide con los fundamentos y motivaciones expresados por las diversas dependencias a su cargo, y se reserva su derecho para acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la vía de controversia constitucional, en los términos y bajo las condiciones correspondientes, a efecto de dar cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Protección al Ahorro Bancario .

    Dicho oficio a la letra señala:

    Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. Palacio Legislativo, México, D.F., 05 de agosto de 1999. C. Dr. Ernesto Zedillo Ponce de León, presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Presente. En atención al oficio número 100-342, de fecha 23 de julio del presente, suscrito por el titular de la Secretaría de Gobernación, Lic. Diódoro Carrasco Altamirano, en el que manifiesta la total adhesión a los argumentos expresados tanto por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Lic. José Ángel Gurría Treviño, como por el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Lic. Eduardo Fernández García, en el sentido de no estar legalmente facultados para proporcionar la información solicitada por los auditores del Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa), sobre los fideicomisos constituidos en Banco Unión, S.A., para financiar las campañas políticas del Partido Revolucionario Institucional en 1994, por este conducto, le comunico que la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, órgano de gobierno de la Cámara de Diputados, en reunión de trabajo celebrada el 28 del mes próximo pasado, acordó, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , suscribir la presente para acusar recibo de la respuesta recibida con motivo de la queja presentada en días anteriores ante usted, y reiterar que esta soberanía no coincide con los fundamentos y motivaciones expresados por las diversas dependencias a su cargo, y se reserva el derecho para acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la vía de controversia constitucional, en los términos y bajo las condiciones correspondientes, a efecto de dar cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Protección al Ahorro Bancario . Sin más por el momento, quedo de usted. Atentamente. Diputado Jorge Emilio González Martínez. Presidente."

    (Foja 120 del expediente).

  15. Por oficio de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dirigido al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, los diputados integrantes del Comité Técnico de Seguimiento a las Auditorías del Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa), solicitan dar cuenta al Pleno de la Cámara de Diputados, con el informe de resultados de la auditoría al Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa) por el señor Michael W. Mackey.

    El referido oficio a la letra dice:

    México, D.F., a 31 de agosto de 1999. C. Dip. Carlos Medina Plascencia, presidente de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, LVII Legislatura. Presente. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo décimo primero de los Puntos de Acuerdo emitidos por la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política el día 27 de agosto de 1998, relativos a la organización y funcionamiento del Comité Técnico de Seguimiento a las Auditorías al Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa), solicitamos, a su más pronta conveniencia, dar cuenta al Pleno de esta H. Cámara de Diputados, del Informe de Resultados de la Auditoría al Fobaproa por el Sr. Michael W. Mackey, para cuyo efecto se adjunta un ejemplar de dicho informe. Sin más por el momento, reiteramos a usted las seguridades de nuestra consideración más distinguida. Atentamente. El Comité Técnico de Seguimiento a las Auditorías al Fobaproa. Dip. Fauzi Hamdam Amad, Dip. Charbel Jorge Estefan Chidiac, Dip. Jorge Silva Morales, Dip. Gloria Lavara Mejía, Dip. Gustavo Santiago Pedro Cortés. Rúbricas."

    (Foja 559 del expediente).

OCTAVO

La litis constitucional, en esta controversia consiste esencialmente, en resolver si, como pretende la parte actora, el jefe del Ejecutivo Federal debe ordenar al secretario de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que requieran a Banco Unión, Sociedad Anónima para que proporcione la información sobre los fideicomisos operados por dicha institución de crédito a que se refieren los oficios números 100-342 de veintitrés de julio, 601-VI-DGC-5269 de dos de julio y 102-IV-186 de seis de julio, todos de mil novecientos noventa y nueve; o si, como opone la parte demandada, está legalmente impedida para dar esas órdenes porque incurriría en responsabilidad por violar el secreto fiduciario.

Con objeto de sistematizar el estudio correspondiente, conviene dejar asentado que para resolver la litis indicada se hace necesario esclarecer algunas de las atribuciones de la Cámara de Diputados y del Congreso de la Unión para la revisión de la cuenta pública y para el reconocimiento de deuda pública, así como las obligaciones a cargo del Poder Ejecutivo sobre ese particular.

En efecto, las constancias de autos reflejan lo siguiente:

  1. Respecto a la revisión de cuenta pública:

    La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados dentro de la revisión de la cuenta pública federal de mil novecientos noventa y seis, elaboró el Programa para la Evaluación Integral de las Operaciones del Fondo Bancario de Protección al Ahorro en el Saneamiento de las Instituciones Financieras de México, en el que se estableció la práctica de auditorías al Fondo Bancario de Protección al Ahorro, a cargo de consultores especializados que serían contratados para tal efecto.

    El Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados, con el objeto de establecer las reglas y mecanismos de coordinación a efecto de regular y optimizar el oportuno intercambio de información entre ambas instancias de gobierno, con el propósito de facilitar el desarrollo de las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados en el Programa de Evaluación al Fondo Bancario de Protección al Ahorro Bancario, signaron las bases respectivas.

    En el artículo quinto transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , se estableció que el Fondo Bancario de Protección al Ahorro Bancario seguiría en operación entre otros objetivos, para que se concluyera con las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados.

    El director de Banca y Ahorro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al realizar una interpretación para efectos administrativos sobre las disposiciones contenidas en los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , estableció que conforme a dichos preceptos las instituciones de banca múltiple que hubieran participado de los Programas de Saneamiento Financiero mediante operaciones de compra de cartera, tenían implícitamente la obligación de proporcionar a los auditores contratados por la Cámara de Diputados que se encuentren debidamente acreditados, la documentación e información que las mismas le requirieran sobre estas operaciones.

    El tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la Cámara de Diputados por conducto del Comité de Contrataciones de la Comisión de Vigilancia, elaboró oficio dirigido a Banco Unión, Sociedad Anónima por el que hace de su conocimiento que con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve el despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, Sociedad Civil, celebró con la Cámara de Diputados un contrato de prestación de servicios profesionales conforme al cual dicho despacho realizará diversos trabajos relativos a la revisión de programas implementados por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa) durante el periodo mil novecientos noventa y cinco-mil novecientos noventa y ocho, en el marco de las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados, de acuerdo con lo señalado en los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario , con el propósito de que las personas físicas representantes de dicho despacho, previa identificación, estaban acreditadas para recibir documentación e información de esa institución de crédito para efectos de concluir las auditorías mencionadas.

    El diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se signó el Acuerdo por el cual se regula el procedimiento de entrega de información de Banco Unión, Sociedad Anónima al despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, Sociedad Civil, para la realización de las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados.

    El tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, Reynaldo González en su carácter de coordinador del equipo Mackey en oficio dirigido al ingeniero Eduardo Morillo Safa Preciado, interventor gerente de Banco Unión, Sociedad Anónima dio respuesta a la nota enviada por este último el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en donde se da contestación a la solicitud elaborada por el despacho de auditores Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, Sociedad Civil el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en donde requiere un listado de los fideicomisos en los que Banco Unión, Sociedad Anónima funge como institución fiduciaria, así como diversa información relativa a los mismos.

    Por oficio de siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, el interventor-gerente de Banco Unión, Sociedad Anónima, dirigido a Reynaldo González coordinador del equipo Mackey, se dio contestación al oficio de fecha tres de junio precisado anteriormente, en el sentido de negarse a remitir la información solicitada.

    Por oficio de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Comité de Contrataciones de la Cámara de Diputados se dirigió al secretario de Hacienda y Crédito Público solicitándole que girara sus instrucciones a Banco Unión, Sociedad Anónima, a efecto de que proporcionara a Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, Sociedad Civil, toda la información y documentos que se le solicitaban.

    El seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, el subsecretario de Hacienda y Crédito Público por oficio dirigido a los diputados Fauzi Hamdam Amad, Jorge Silva Morales y Santiago Gustavo Pedro Cortés, dio contestación al oficio de fecha diez de junio, en el sentido de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no está legalmente facultada para atender los requerimientos contenidos en los oficios a que se da contestación.

    El presidente de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados, por oficio de catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, dirigido al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos presentó 'queja' en contra del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por haberse negado en reiteradas ocasiones a proporcionar la información solicitada por el despacho Galaz, Gómez Morfín, Chavero y Yamazaki, Sociedad Civil, representante del señor Michael W. Mackey, coordinador de las auditorías al Fondo Bancario de Protección al Ahorro.

    Por oficio de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, el secretario de Gobernación dio respuesta al diverso oficio de fecha catorce de julio, confirmando los argumentos y fundamentos legales que se contienen en los oficios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    Los oficios impugnados en el presente juicio guardan relación directa con la revisión de la cuenta pública que realiza la Cámara de Diputados; en consecuencia, se hace necesario determinar algunas de las facultades constitucionales que en este sentido posee la referida Cámara.

  2. Por lo que hace al reconocimiento de deuda pública:

    1) En la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por la que se proponía adicionar la Ley del Banco de México , expedir la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores , y reformar las Leyes para regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, del Mercado de Valores, y de Sociedades de Inversión, se señalaba lo siguiente:

    ... Al respecto, cabe señalar que la experiencia internacional reconoce como necesaria por causa de interés general la intervención del Estado, mediante el uso de fondos públicos para restablecer la viabilidad del sistema bancario cuando enfrenta una crisis generalizada. ..."

    2) En la exposición de motivos y en el artículo cuarto transitorio de la iniciativa del Ejecutivo Federal de primero de abril de mil novecientos noventa y ocho, por la que se proponía expedir la Ley Federal de Fondo de Garantía de Depósito y la Ley de la Comisión para la Recuperación de Bienes, y reformar, adicionar y derogar diversos de las Leyes del Banco de México, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores, para regular las Agrupaciones Financieras y General de Deuda Pública, se señalaba:

    ... Las medidas adoptadas por el Gobierno Federal han logrado avances significativos en el fortalecimiento y consolidación del sistema bancario. Sin embargo, el saldo de la crisis ha sido elevado. Como resultado del apoyo a los ahorradores, el Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa) ha contraído compromisos por montos importantes y ha recibido activos, fundamentalmente créditos, que representan gran parte de la cartera de la banca comercial.

    ...

    Como corolario a este proceso de recuperación, la iniciativa establece que los remanentes de operación que la comisión obtenga se entreguen al Gobierno Federal y deban destinarse íntegramente al pago de la deuda pública federal.

    ...

    Al traspasarse los activos del Fobaproa y del Fameval a una entidad gubernamental para proceder a la extinción de tales fondos conviene que sus pasivos, que de manera explícita o implícita tienen el respaldo del Gobierno Federal, sean asumidos directamente por el propio gobierno. Con ello se asegura el manejo eficiente de esta deuda tanto en lo que se refiere a su costo, como al perfil de vencimientos. Ello, además, daría certidumbre a los ahorradores de que los compromisos de Fobaproa con los bancos serán puntualmente cumplidos y que sus depósitos no corren riesgo alguno.

    No obstante el incremento que sufrirá la deuda nominal del gobierno al consolidarla con las obligaciones del Fobaproa y del Fameval, la deuda del sector público como proporción del producto interno bruto, representará un porcentaje considerablemente menor que el del promedio de los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y el de otros países."

    ...

Cuarto

Las obligaciones contraídas por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro y el Fondo de Apoyo al Mercado de Valores, que cuenten con el aval o la responsabilidad solidaria del Gobierno Federal, así como los compromisos adquiridos por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro, y las obligaciones de las instituciones de banca múltiple intervenidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y apoyadas por el propio fondo, pasarán a formar parte de la deuda pública directa del Gobierno Federal. La consolidación de estos pasivos será por un monto de $552,300'000,000.00 de pesos (quinientos cincuenta y dos mil trescientos millones de pesos), fecha valor al 28 de febrero de 1998, y deberá formalizarse, junto con sus accesorios, a más tardar el 31 de diciembre de 1998.

...

En razón de lo anterior, se incrementa en la cantidad indicada en el párrafo precedente el monto de endeudamiento neto interno autorizado por el Congreso de la Unión, en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 1998 y su correspondiente efecto en el decreto por el que la Cámara de Diputados aprobó el presupuesto de egresos de la Federación para el mismo ejercicio fiscal. ..."

3) La exposición de motivos y el artículo quinto transitorio de la iniciativa de diputados (la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional [PAN]) de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, de la Ley Sobre el Instituto de Seguro del Depósito Bancario, señalaban:

... El pasado mes de marzo el Ejecutivo Federal sometió al H. Congreso de la Unión, diversas iniciativas de ley relacionadas con el sistema financiero. Entre las iniciativas presentadas destacan, para el propósito en que se inscribe la presente iniciativa, la creación de dos organismos públicos descentralizados, uno para crear un seguro de depósito bancario y el otro para la venta de los activos provenientes de las diversas operaciones y actos relacionados con el Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa). Además solicitó, en un artículo transitorio de esta última iniciativa, la aprobación por parte del H. Congreso de la Unión de un monto de $552,300'000,000.00 (quinientos cincuenta y dos mil trescientos millones de pesos 00/100 Moneda Nacional) como deuda pública directa proveniente del rescate financiero aplicado por el Gobierno Federal, por conducto de Fobaproa, como consecuencia de la crisis bancaria.

...

Por un lado, el Ejecutivo Federal pretende que el Congreso apruebe la conversión a deuda pública soberana, es decir, a deuda pública directa a cargo de la población, la cantidad de $552,300'000,000.00 (quinientos cincuenta y dos mil trescientos millones de pesos 00/100 M.N.) más accesorios, que significaría una carga extraordinaria para el pueblo mexicano, deuda asumida, como ya se dijo, en contravención a la Constitución y a las leyes que regulan el sistema financiero.

...

Mediante las auditorías que la Cámara de Diputados está practicando a Fobaproa, identificar las irregularidades y errores en el manejo del rescate, así como identificar a los responsables y lograr que sean sancionados ... inmediatamente se constituye la garantía del instituto sobre el valor de tal cartera en favor de los deudores y en beneficio de los bancos, de manera que si el deudor de la cartera no paga, el instituto cubrirá el importe del riesgo compartido al banco hasta por el monto efectivamente no cubierto.

...

Quinto

No se reconocen como pasivos de deuda pública las operaciones celebradas por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro en la ejecución de los Programas de Saneamiento Financiero y de Capitalización y Compra de Cartera, en consecuencia, los avales y las obligaciones solidarias otorgadas por el Gobierno Federal en los pagarés y en los contratos correspondientes, no se reconocen como deuda pública.

El Fondo Bancario de Protección al Ahorro permanecerá administrando las operaciones que previamente haya celebrado, hasta en tanto se concluyan las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

En la medida que las operaciones del fondo sean auditadas, se procederá conforme a lo siguiente:

En caso de que la auditoría reporte irregularidades, se procederá inmediatamente a deslindar las responsabilidades que hubiere lugar y los titulares de las mismas deberán asumir su plena responsabilidad legal y económica.

En caso de que la auditoría no reporte irregularidades, los titulares de las mencionadas operaciones podrán optar voluntariamente por:

Ejercitar sus presuntos derechos al amparo de los títulos de crédito que emitió el fondo; o cancelar las operaciones que mantenían con el fondo, para lo cual deberán regresar al mismo los títulos de crédito que éste hubiere emitido a su favor y a cambio, el fondo les deberá devolver los derechos de cobro de la cartera que fueron objeto del Programa de Capitalización y Compra de Cartera.

Simultáneamente con lo anterior, el instituto deberá otorgar a las citadas personas una garantía o instrumento de pago que cubra los referidos derechos de cobro, de conformidad con las reglas generales que para su efecto emita la Junta de Gobierno del Instituto.

El instituto deberá formular y hacer del conocimiento de los interesados, las referidas reglas generales, a más tardar 30 (treinta) días naturales después de su legal instalación.

Las reglas generales deberán sujetarse estrictamente a lo siguiente:

Ninguna operación que realice el instituto podrá constituir deuda pública directa o contingente.

Se deberá convenir con los interesados una fórmula equitativa de participación de pérdidas que mejore la originalmente convenida con el Fondo Bancario de Protección al Ahorro.

Se deberá procurar que el costo, derivado de los créditos que no fueren pagados y que hayan sido objeto del Programa de Capitalización y Compra de Cartera, sea absorbido por la institución, así como, por el sistema financiero, a través del pago de las cuotas respectivas que las instituciones deberán solventar al instituto.

Se deberá convenir con los interesados un porcentaje mínimo de cobranza respecto de los derechos de cobro que sean objeto de garantía por parte del instituto.

Se deberá establecer a favor de los interesados incentivos que permitan mejorar la eficiencia de la cobranza, de tal suerte que a mayor cobro, el interesado obtenga un beneficio que pueda compensar contra los costos que debe de asumir en el esquema de participación de pérdidas que se convenga.

Se deberán de igual manera establecer incentivos para que los deudores realicen un pronto pago y los mecanismos que induzcan, sobre todo, el pago de los grandes deudores que cuentan con activos suficientes para hacer frente a sus compromisos derivados de los derechos de cobro que han sido garantizados por el instituto.

Se deberá establecer el mecanismo para que los interesados puedan afectar en fideicomiso los derechos de cobro que les devuelva el Fondo Bancario de Protección al Ahorro y de esta manera estén en posibilidades, de emitir títulos de crédito a través de dicho fideicomiso, con el objeto de realizar colocaciones y obtener liquidez.

Se deberá convenir con los accionistas de las instituciones interesadas para que se cumplan debidamente los niveles de capitalización que establecen los ordenamientos legales, tomando en cuenta el monto de cartera vencida y demás referentes que tengan en el momento de optar por la operación que esta disposición establece.

Se procederá a convenir con el Banco de México y con Nacional Financiera para que absorban en el tiempo y en la medida que lo permitan sus utilidades el crédito que otorgaron al Fondo Bancario de Protección al Ahorro. ..."

4) En el dictamen presentado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público al Pleno de la Cámara de Diputados sobre la Ley de Protección al Ahorro Bancario , se señaló lo siguiente:

... En razón de lo anterior, los integrantes de la comisión que dictamina han considerado necesario que el Fondo Bancario de Protección al Ahorro permanezca en operación, con el objeto de administrar las operaciones del programa de capitalización conocido como de compra de cartera, a fin de que se concluyan las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados.

...

Con objeto de dar la debida transparencia al proceso de transición del nuevo sistema para la protección al ahorro bancario, el instituto, sujeto a la condición resolutoria de que se lleven a cabo las auditorías correspondientes, para el fincamiento de las responsabilidades jurídicas y económicas que, en su caso procedan, o a la transmisión a terceros de los bienes que asuma, en protección de los derechos de terceros de buena fe, y para proveer a la más expedita recuperación de dichos bienes, asumiría la titularidad de las operaciones de los programas de saneamiento, diferentes a aquellos de capitalización por compra de cartera, realizadas por los Fondos de Protección al Ahorro Bancario y de Apoyo al Mercado de Valores, así como las correspondientes a las instituciones intervenidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, salvo las operaciones que fueron exceptuadas por acuerdo de los Comités Técnicos de los fideicomisos señalados. ..."

5) Los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve señalan:

Quinto

El fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto permanecerá en operación, con el único objeto de administrar las operaciones del programa conocido como de 'Capitalización y Compra de Cartera' y de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo séptimo transitorio de este decreto, a fin de que se concluyan las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados.

El Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados tomarán las medidas pertinentes para que las auditorías concluyan en un plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.

En la medida que las operaciones del fondo sean auditadas, se procederá conforme a lo siguiente:

I. En caso de que la auditoría reporte irregularidades, se procederá inmediatamente a deslindar las responsabilidades a que hubiere lugar y los infractores asumirán su plena responsabilidad legal y económica.

II. Una vez concluidas las auditorías, las instituciones correspondientes podrán optar por dar por terminados los contratos y cancelar las operaciones que mantenían con el fondo, para lo cual deberán regresar al mismo los títulos de crédito que éste hubiere emitido a su favor y a cambio, el fondo les deberá devolver los derechos de cobro de la cartera objeto del Programa de Capitalización y Compra de Cartera.

Simultáneamente con lo anterior, el instituto otorgará a las citadas personas una garantía o instrumento de pago que cubra los referidos derechos de cobro, en los términos y condiciones que se indiquen en las reglas generales que para su efecto emita la Junta de Gobierno del instituto. A esta garantía o instrumento, le será aplicable lo dispuesto en los artículos 45 y 47 de esta ley.

El instituto deberá formular y hacer del conocimiento de los interesados, las referidas reglas generales, a más tardar treinta días naturales después de que haya iniciado sus operaciones.

En caso de que durante las auditorías se detecten créditos ilegales el instituto, mediante resolución de la junta de gobierno, podrá optar por rechazar y devolver los mismos a las instituciones, mismas que deberán designar otros activos por un monto equivalente al de los créditos devueltos a satisfacción del instituto. En caso contrario, éste reducirá el monto respectivo de la garantía o instrumento de pago respectivo.

Cuando la ilegalidad del crédito sea atribuible a la administración de la institución de que se trate, ésta deberá absorber el costo de dicho crédito, al efecto el instituto reducirá el monto de la garantía o instrumento de pago.

Las reglas generales deberán sujetarse estrictamente a lo siguiente:

  1. Se establecerá el mecanismo para que los interesados puedan afectar en fideicomiso los derechos de cobro que les devuelva el fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, y de esta manera estén en posibilidad de emitir títulos de crédito a través del fideicomiso, con el objeto de realizar colocaciones y obtener liquidez;

B) El instituto y las instituciones participantes en el nuevo 'Programa', convendrán una fórmula que obligue a las instituciones a la obtención de los mejores resultados en los procesos de administración y cobranza de los créditos designados dentro del referido 'Programa'. El convenio respectivo preverá sanciones aplicables a las instituciones, que no acrediten haber adoptado las medidas y providencias para efectuar una diligente administración y cobranza de tales créditos;

C) El instituto y las instituciones, acordarán un mecanismo propicio para que el costo derivado de los créditos a que se refiere el párrafo anterior, que no fueran cubiertos totalmente, se absorba preferentemente con cargo a las instituciones y por el sistema financiero;

D) Se establecerán incentivos para que los deudores realicen un pronto pago, así como los mecanismos que induzcan, preferentemente, el pago de los grandes deudores que cuenten con activos para hacer frente a sus compromisos derivados de los derechos de cobro que han sido garantizados por el instituto.

Para participar en el nuevo 'Programa', la institución de que se trate, deberá cumplir con los niveles de capitalización establecidos por las disposiciones aplicables. El instituto cuidará que durante la vigencia de las garantías o de los instrumentos de pago, las instituciones cuenten con un nivel de capitalización adecuado para la promoción de la actividad crediticia del país."

Séptimo

El instituto, sujeto a la condición a que se refiere el párrafo siguiente, en protección de los derechos de terceros de buena fe, y para proveer a la más expedita recuperación de los bienes, asume la titularidad de las operaciones de los programas de saneamiento, diferentes a aquellos de capitalización de compra de cartera, realizadas por los fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, así como las correspondientes a las instituciones intervenidas por la comisión, salvo las operaciones que fueron exceptuadas por acuerdo de los comités técnicos de aquéllos. A las operaciones cuya titularidad asuma el instituto de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 45 y 47 de esta ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior queda sujeto a la condición resolutoria de que se lleven a cabo las auditorías correspondientes, para el fincamiento de las responsabilidades jurídicas y económicas que, en su caso, procedan, o a la transmisión a terceros de los mencionados bienes.

Si de las auditorías realizadas aparecen operaciones de mutuo o préstamo otorgados por las instituciones auditadas cuyos recursos se hayan donado o aportado por los acreditados, directamente o por interpósita persona, a entidades de interés público que reciban financiamiento público y que por tal motivo hayan generado quebrantos financieros a las instituciones acreditantes, dichas entidades devolverán el monto de las operaciones de crédito involucradas con cargo a los financiamientos públicos que, conforme a las leyes que las rigen, reciban ordinariamente."

Debe señalarse, que si bien es cierto que las iniciativas del Ejecutivo Federal y del Partido Acción Nacional (PAN), no prosperaron en su integridad y que el texto definitivo de las mismas lo constituye la Ley de Protección al Ahorro Bancario , también lo es que la totalidad de los artículos transitorios transcritos, en mayor o menor medida evidencian que se plantea que el Congreso de la Unión reconozca y mande pagar la deuda pública contraída por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa), que cuente con el aval o la responsabilidad solidaria del Gobierno Federal, en los términos del artículo 73, fracción VIII, de la Constitución Federal .

Del mismo modo, de los elementos enunciados anteriormente, se advierte que las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados, persiguen allegarse de la información necesaria para determinar la procedencia o no del reconocimiento de la deuda pública que se plantea, para en su caso, ordenar el pago respectivo.

Ahora bien, en los oficios impugnados en el presente juicio, el presidente de la República se negó a ordenar al secretario de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que requirieran a Banco Unión, Sociedad Anónima, la entrega de un listado de fideicomisos a cargo de dicha institución en donde se relacionen los objetivos, fideicomitentes, fideicomisarios, importes de los mismos, y, en su caso, fechas de vencimiento al treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, con el objeto de concluir las auditorías que la Cámara de Diputados practica al Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa), en los términos referidos.

De todo lo anterior, resulta claro que las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados están inmersas en las facultades del Congreso de la Unión previstas en el artículo 73, fracción VIII, de la Constitución Federal referentes a reconocer y, en su caso, mandar pagar la deuda pública.

NOVENO

Precisado el tema central de la presente controversia, se procede al análisis de los artículos 74, fracciones II y IV, 73, fracción VIII, y 93 constitucionales, en la medida que resulte necesario para la resolución de los diversos planteamientos jurídicos propuestos por las partes.

Antes de emprender dicho estudio, conviene precisar que el mismo se hará por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sin sujeción estricta a los términos de la litis planteada, en atención a que en las controversias constitucionales, como la presente, opera el principio más abierto de suplencia de la queja deficiente, tanto de la parte actora como de la demandada, según se desprende de los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

Aclarado lo anterior se procede a la reproducción y examen de los preceptos constitucionales antes indicados:

El artículo 74, fracciones II y IV de la Constitución Federal vigente en la época en que se emitieran los actos impugnados, señalaba:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

...

II. Vigilar por medio de una comisión de su seno, el exacto desempeño de las funciones de la Contaduría Mayor;

...

IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la cuenta pública del año anterior.

El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de ley de ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre o hasta el día 15 de diciembre cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, debiendo comparecer el secretario del despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos.

No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del presidente de la República.

La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

Para la revisión de la cuenta pública, la Cámara de Diputados se apoyará en la entidad de fiscalización superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley.

La cuenta pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión dentro de los diez primeros días del mes de junio.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de ley de ingresos y del proyecto de presupuesto de egresos, así como de la cuenta pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven."

El precepto en cita en su fracción II, establece la vigilancia que la Cámara de Diputados por medio de una comisión de su seno podrá realizar en el desempeño de las funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda.

La fracción IV, del precepto en cita establece que corresponde en forma exclusiva a la Cámara de Diputados examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, y a la Contaduría Mayor de Hacienda de la citada Cámara el examen de la cuenta pública, la cual tiene por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, si ésta se ajustó a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas y, en su caso, para determinar las responsabilidades conducentes.

Debe precisarse que esta revisión de la cuenta pública es un instrumento jurídico destinado a comprobar una operación pretérita como es el uso correcto que el Ejecutivo Federal hizo de los recursos públicos autorizados en el presupuesto de egresos.

Así, en un régimen democrático la revisión de la cuenta pública debe significar un juicio crítico, imparcial y objetivo, de la obra realizada por el ejecutor del presupuesto, señalándole las deficiencias si las hubiere, pero además y en forma principal establecer si existió un desbordamiento en gastos no autorizados.

No debe perderse de vista que conforme al citado artículo 74, fracción IV de la Constitución Federal , la revisión de la cuenta pública tiene como objeto comprobar que durante el año anterior el Ejecutivo se ajustó estrictamente a los gastos autorizados por el presupuesto de egresos que conforme a la fracción I de dicho precepto expidió la propia Cámara de Diputados.

Así, la revisión de la cuenta pública que realiza la Cámara de Diputados persigue como fin inmediato verificar si se cumplió estrictamente con las disposiciones del presupuesto de egresos de la Federación y como fin mediato garantizar a los gobernados que los recursos públicos están siendo manejados con pulcritud y destinados al bienestar de la población.

La finalidad mediata de la revisión de la cuenta pública, precisamente ha determinado que el control financiero de la administración pública corresponda ejercerlo a la Cámara más directamente vinculada a la representación popular como lo es la de Diputados.

En este orden de ideas, es incuestionable que la Cámara de Diputados, al revisar la cuenta pública tiene las más amplias facultades constitucionales para realizar su cometido, entre ellas solicitar toda la información que requiera para cumplir con sus fines, más aún cuando, como ocurrió en el presente asunto, la solicitud correspondiente derivó de la determinación técnica realizada por los especialistas contratados por la Cámara para ese efecto.

Por su parte, el artículo 73, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

...

VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública."

Ahora bien, el citado artículo 73, en su fracción VIII, otorga al Congreso de la Unión entre otras, la facultad para dar las bases sobre las cuales el Ejecutivo Federal puede celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, para aprobar esos mismos empréstitos y, para reconocer y mandar pagar la deuda nacional.

Estas facultades, implican un mecanismo constitucional de control legislativo sobre el Ejecutivo en materia de empréstitos, pues si bien estos créditos son contratados por el Ejecutivo, corresponde al Congreso de la Unión tanto dar las bases para su celebración como aprobarlos, reconocerlos y, en su caso, mandarlos pagar.

En este punto debe precisarse que el artículo 72, inciso H) de la Constitución Federal señala:

Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

...

H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados. ..."

Así, las leyes o decretos en esta materia de empréstitos, deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.

La teleología del citado precepto, atiende a la soberanía popular consagrada en el artículo 39 de la Norma Fundamental, que se ejerce a través de la representación del pueblo conforme al artículo 41, primer párrafo de la propia Norma Suprema que radica en la Cámara de Diputados y que protege los intereses superiores de la nación.

Ahora bien, en el caso específico de la facultad que posee el Congreso de la Unión para reconocer y mandar pagar la deuda nacional, debe entenderse que el Poder Legislativo Federal posee la atribución de reconocer, no reconocer, o reconocer parcialmente la deuda nacional, pues de otra forma sería nugatoria dicha facultad.

En efecto, si la facultad que el artículo 73, fracción VIII de la Constitución Federal otorga al Congreso de la Unión para reconocer y mandar pagar la deuda nacional fuera un imperativo, carecería de sentido la citada atribución, pues se convertiría en un mero trámite formal para reconocer todos aquellos compromisos adquiridos por el Ejecutivo Federal sobre el crédito de la nación y, por ende, dejaría de operar este importante mecanismo de control legislativo sobre el Ejecutivo en materia de endeudamiento, en los términos ya señalados.

Partiendo de esta premisa, es claro que para que el Congreso de la Unión esté en aptitud de reconocer y mandar pagar la deuda nacional que se le solicite, es indispensable que posea toda la información necesaria para evaluar la procedencia de este reconocimiento.

Por otra parte, deben analizarse las hipótesis jurídicas del artículo 93 de la Norma Fundamental.

El precepto en cita señala:

Artículo 93. Los secretarios del despacho y los jefes de los departamentos administrativos, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los secretarios de Estado, al procurador general de la República, a los jefes de los departamentos administrativos, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal."

Así, por una parte, los secretarios de Estado una vez abierto el periodo de sesiones ordinarias están obligados a dar cuenta al Congreso, del estado que guarden sus respectivos ramos; y, por otra, cualquiera de las Cámaras puede citar a los secretarios de Estado para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

Debe destacarse que esta obligación que tienen los secretarios de Estado de informar, opera tanto por lo que hace a la discusión de una ley como respecto de cualquier negocio relacionado con su actividad.

Asimismo se hace notar que si bien la Constitución Federal no autoriza a las Cámaras para llamar ante ellas al presidente de la República, según lo ya expuesto, el informe es del titular del Ejecutivo Federal, aunque lo rinda el secretario del ramo, atendiendo al nexo de jerarquía que tiene sobre éste.

Ahora bien, la teleología del precepto consiste en que las Cámaras sean informadas por los secretarios de Estado respectivos sobre las materias que cualquiera de las Cámaras conforme a sus atribuciones esté conociendo, trátese de una ley (como integrante del Congreso General) o un acto diverso (facultades exclusivas de cada Cámara).

Atento a todo lo expuesto, se concluye lo siguiente:

  1. El artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal , otorga a la Cámara de Diputados las facultades constitucionales más amplias para revisar la cuenta pública del Gobierno Federal, entre ellas, solicitar toda la información que requiera para cumplir con sus fines.

    Ahora bien, en el caso particular de los oficios impugnados se advierte que la información fue solicitada por la Cámara de Diputados con el objeto de ejecutar el "Programa para la Evaluación Integral de las Operaciones del Fondo Bancario de Protección al Ahorro en el Saneamiento de las Instituciones Financieras de México mil novecientos noventa y cinco-mil novecientos noventa y ocho".

    En el mismo sentido, del citado 'Programa' (fojas 85 a la 95 del expediente), se advierte que el mismo se elaboró a partir del esquema de auditorías que practica la Contaduría Mayor de Hacienda sobre el Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa) como parte de las revisiones de la cuenta de la hacienda pública federal de mil novecientos noventa y seis, aprobado por la Comisión de Vigilancia.

    Asimismo, del documento en cita se advierte que por acuerdo de las Subcomisiones de Investigación de los Programas de Saneamiento Financiero y de Estudio del Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa), la Contaduría Mayor de Hacienda elaboró el citado 'Programa' el cual según se acordó sería ejecutado por consultores especializados.

    Atento a lo anterior, debe concluirse que si la información solicitada al Ejecutivo Federal tiene que ver directamente con la actuación de la Cámara de Diputados de revisar la cuenta pública, y ésta fue negada en los oficios impugnados, es indudable que dichos actos impiden que la Cámara de Diputados ejerza su facultad constitucional de revisar dicha cuenta pública.

  2. El Congreso de la Unión conforme al artículo 73, fracción VIII de la Norma Fundamental posee facultades para reconocer y mandar pagar la deuda nacional, así como para requerir toda la información necesaria para evaluar la procedencia de este reconocimiento.

    En el caso particular, el Ejecutivo Federal había solicitado al Congreso de la Unión que reconociera y mandara pagar la deuda pública contraída por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa), por lo que la Cámara de Diputados ordenó auditorías a dicho fondo.

    Por lo anterior, atendiendo a que las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados están inmersas en las facultades del Congreso de la Unión previstas en el artículo 73, fracción VIII, de la Constitución Federal referentes a reconocer y, en su caso, mandar pagar la deuda pública, debe concluirse que la negativa a proporcionar la información solicitada, impide que el Congreso de la Unión ejerza sus facultades.

  3. Del artículo 93 de la Norma Fundamental, deriva la obligación de las secretarías de Estado respectivas, de informar a las Cámaras que integran el Congreso de la Unión sobre las materias que cualquiera de ellas conforme a sus atribuciones esté conociendo, trátese de una ley o de un acto diverso.

    Atento a lo anterior, y toda vez que como se ha señalado existe un nexo jerárquico entre el Ejecutivo Federal y las secretarías de Estado, no cabe duda de que éste posee la atribución de ordenar a los secretarios respectivos que informen a las Cámaras del Congreso de la Unión en los términos ya precisados.

    De lo anterior se infiere que, por una parte, la Cámara de Diputados tiene facultades constitucionales para solicitar la información sobre revisión de cuenta pública y reconocimiento de deuda pública, es decir, posee un interés legítimo para ello y, por la otra, conforme al artículo 6o. de la Constitución Federal , que en su última parte establece que el Estado garantizará el derecho a la información, éste tiene el deber de informar con veracidad, como lo ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis número P. LXXXIX/96, visible a fojas 513, Tomo III, junio de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:

    GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTÍCULO 6o. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL. El artículo 6o. constitucional, in fine, establece que 'el derecho a la información será garantizado por el Estado'. Del análisis de los diversos elementos que concurrieron en su creación se deduce que esa garantía se encuentra estrechamente vinculada con el respeto de la verdad. Tal derecho es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas, elegidas o designadas para servir y defender a la sociedad, asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados.

    Solicitud 3/96. Petición del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal . 23 de abril de 1996. Unanimidad de once votos."

    DÉCIMO. Establecida la conclusión que se refiere en el considerando que antecede, se procede a determinar si, como lo aduce la parte demandada, el secreto fiduciario es oponible a la obligación constitucional de informar a la Cámara de Diputados.

    En este punto, debe hacerse mención al secreto bancario y fiduciario que contemplan respectivamente los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , que señalan:

    Los citados preceptos disponen:

    Artículo 117. Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales. Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.

    Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten."

    Artículo 118. Con la salvedad de toda clase de información que sea solicitada por la Comisión Nacional Bancaria, la violación del secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta ley, incluso ante las autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones que no sean aquellos entablados por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa, constituirá a ésta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes."

    Por lo que hace al secreto bancario (artículo 117), se puede establecer que es el deber que tienen las instituciones de crédito, sus órganos, funcionarios, empleados y personas en relación directa con ellas de observar estricta reserva sobre cualquier tipo de operaciones; salvo en los casos de excepción previstos en la ley o cuando lo faculte el mismo cliente.

    El secreto bancario, cubre la información de depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, es decir, todas las actividades que tengan un carácter bancario (operaciones pasivas, activas y de servicios).

    Las personas que tienen derecho a pedir informes de los depósitos y demás operaciones a las instituciones de crédito, conforme al artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito , son las siguientes:

    -Depositante.

    -Deudor de la institución.

    -Titular de una operación.

    -Beneficiarios.

    -Representantes legales o mandatarios.

    Por su parte, el secreto fiduciario cubre las operaciones de fideicomiso, mandato y comisión.

    Las personas que conforme al artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito pueden solicitar información sin que se viole este secreto, son:

    -Fideicomitente.

    -Fideicomisario.

    -Comitente.

    -Mandante.

    Este secreto fiduciario, es más estricto que el secreto bancario ya que en términos de la Ley de Instituciones de Crédito sólo pueden tener acceso a la información de las operaciones identificadas como mandato, comisión y fideicomiso, las partes contratantes, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las autoridades judiciales y tribunales en procesos en donde las propias partes se encuentren en conflicto. De igual forma, se establece para el caso de violación de este secreto, una pena más severa a la que se contempla por la violación del secreto bancario: la de carácter penal.

    Lo anterior, atiende a que, en estas operaciones, la institución de crédito no actúa en la celebración de los actos jurídicos en su carácter de banco, sino que lo hace como fiduciario, mandatario o comisionista.

    En consecuencia, como regla general, debe concluirse que las instituciones bancarias deberán guardar la más absoluta reserva de los negocios jurídicos con sus clientes y tomar las medidas necesarias para evitar que se les puedan causar daños por la violación a este sigilo.

    Toca ahora resolver, si la negativa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Ejecutivo Federal para ordenar que se rinda la información solicitada por la Cámara de Diputados, puede encontrar sustento en la legislación secundaria relativa al secreto fiduciario.

    A este respecto, debe precisarse que existen ciertos casos en los cuales los secretos bancario y fiduciario no deben ser obstáculo para la persecución de delitos o la supervisión de las entidades financieras, entre otros, por lo que se han establecido diversas excepciones que permiten a ciertas autoridades recabar directamente de las instituciones de crédito, informes amparados por el secreto bancario o fiduciario.

    Así se advierte de los artículos 97 y 115, de la Ley de Instituciones de Crédito que señalan:

    Artículo 97. Las instituciones de crédito deberán presentar la información y documentación que en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria, dentro de los plazos que las mismas establezcan.

    Dichas instituciones proporcionarán a la citada secretaría, en los términos y plazos que ésta determine, la información institucional y de sus empresas a que se refieren los artículos 88 y 89 primer párrafo, de esta ley, respecto de sus programas operativos y financieros, los presupuestos de ingresos y gastos, e integración de indicadores y demás información financiera, que permita evaluar el comportamiento y desarrollo del sistema bancario mexicano."

    Artículo 115. En los casos previstos en los artículos 111 al 114 de esta ley, se procederá a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; también se procederá a petición de la institución de crédito de que se trate, o de quien tenga interés jurídico.

    Lo dispuesto en los artículos citados en este capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros delitos.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dictará disposiciones de carácter general que tengan como finalidad establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar en las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado, actos u operaciones que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400 bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, incluyendo la obligación de dichas instituciones y sociedades de presentar a esa secretaría, por conducto de la citada comisión reportes sobre las operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, por los montos y en los supuestos que en dichas disposiciones de carácter general se establezcan.

    Dichas disposiciones deberán considerar entre otros aspectos, criterios para la adecuada identificación de los clientes y usuarios de las operaciones y servicios de la instituciones y sociedades mencionadas, que consideren sus condiciones específicas y actividad económica o profesional; los montos, frecuencia, tipos y naturaleza de las operaciones y los instrumentos monetarios con que las realicen y su relación con las actividades de los clientes o usuarios; las plazas que operen y las prácticas comerciales y bancarias que priven en las mismas; la debida y oportuna capacitación de su personal; y medidas específicas de seguridad en el manejo de las operaciones de las propias instituciones y sociedades. El cumplimiento de la obligación de presentar reportes previstos en tales disposiciones no implicará transgresión a lo establecido en los artículos 117 y 118 de esta ley.

    Las disposiciones señaladas deberán ser observadas oportunamente por los miembros de los consejos de administración, comisarios, auditores externos, funcionarios y empleados de los citados intermediarios; la violación de las mismas será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa equivalente del 10 al 100% del acto u operación de que se trate.

    Tanto los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como los miembros de los consejos de administración, comisarios, auditores externos, funcionarios y empleados de los intermediarios financieros a que se refiere este artículo, deberán abstenerse de dar noticia o información de las operaciones previstas en el mismo a personas, dependencias o entidades, distintas de las autoridades competentes expresamente previstas. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes."

    De los preceptos en cita, se advierte que las instituciones de crédito están obligadas a presentar la información y documentación que les solicite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México en la revisión de las operaciones y servicios que realizan las instituciones de crédito con sus clientes y usuarios, así como la mención expresa de que tal actuar no implica transgresión al secreto bancario y fiduciario.

    En este punto debe precisarse que estas facultades que posee la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, son aplicables aun en tratándose de instituciones de crédito intervenidas como lo es en la especie Banco Unión, Sociedad Anónima, como lo reconocen las partes en atención a lo siguiente:

    Conforme al artículo 138 de la Ley de Instituciones de Crédito cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores existan irregularidades que afecten la estabilidad y solvencia de las instituciones de crédito y pongan en peligro los intereses del público o acreedores, el presidente de la citada comisión con acuerdo de la junta de gobierno, de inmediato declarará la intervención de la institución de crédito con carácter de gerencia y designará sin acuerdo de la citada junta a la persona física que se hará cargo de la institución con el carácter de interventor-gerente (artículo 16, fracción III de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ).

    En términos del artículo 140 de la ley en cita, el interventor-gerente tendrá todas las facultades que normalmente corresponden al consejo de administración de la institución de crédito, contando con plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, entre otros.

    De lo antes expuesto, se advierte que el interventor-gerente asume las facultades que en una institución no intervenida desarrolla el consejo de administración y, por ende, en esto se circunscribe su autonomía de gestión; tan es así que, el último párrafo del referido dispositivo legal, precisa que el interventor-gerente no se encuentra supeditado en su actuación, a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración.

    Lo anterior, atiende precisamente a las irregularidades graves detectadas en la institución de crédito que propician su intervención.

    No obstante lo anterior, la citada autonomía de gestión de que goza el interventor-gerente no es oponible frente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores por las siguientes razones:

    1) Corresponde al presidente de la citada comisión su designación con motivo de la detección de irregularidades cometidas por la institución de crédito con el objeto de corregirlas y por tanto, puede remover libremente al citado gerente en caso de que no cumpla con las finalidades de la intervención.

    2) Con independencia de que una institución de crédito se encuentre intervenida o no, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tiene vigentes sus facultades de inspección y vigilancia respecto de las citadas instituciones, las cuales están obligadas a proporcionar la información y documentación que les sea solicitada.

    En estas condiciones, ya sea que la información esté en poder de un consejo de administración o de un interventor-gerente, ambos tienen la obligación de proporcionarla a la comisión, la cual, como se ha precisado ejerce atribuciones que en principio corresponden al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la cual se encuentra subordinada jerárquicamente.

    Por otra parte, el artículo 180 del Código Federal de Procedimientos Penales señala:

    Artículo 180. Para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad el indiciado, el Ministerio Público y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho.

    Los requerimientos que formule el procurador general de la República o el servidor público en quien se delegue esta facultad, o la autoridad judicial en su caso, de información o documentos relativos al sistema financiero, se harán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en sus respectivas competencias. Los requerimientos de información o documentos de naturaleza fiscal, por conducto de la unidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que determine el titular de dicha secretaría.

    La información y documentos así obtenidos sólo podrán ser utilizados en la investigación y para efectos del proceso penal, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad. Al servidor público que quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obran en la averiguación, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa y penal, según corresponda."

    Del precepto en cita se advierte que la Procuraduría General de la República aun cuando no se menciona en la Ley de Instituciones de Crédito , tiene facultades para solicitar por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a las instituciones de crédito los datos e informes que necesite para la debida integración de las averiguaciones previas correspondientes.

    Asimismo, los artículos 108 y 109 de la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación señalan:

    Artículo 108. Los servidores públicos y los auxiliares de las oficinas en que deba practicarse alguna diligencia, así como los particulares, personas físicas o morales con los que directamente haya de entenderse, deberán dar toda clase de facilidades para su desahogo, proporcionar los datos e informes que se les solicite por escrito o en los interrogatorios que se les practiquen y mostrar los libros, registros, padrones y documentación que legalmente se requiera, sin que puedan oponerse a la práctica de las diligencias que previene este título.

    En la práctica de estos actos de vigilancia, las personas físicas y morales a que se refiere este artículo, deberán exhibir en su domicilio los libros de contabilidad y documentación que se les pida.

    Asimismo, cuando el acto de vigilancia lo amerite, el tesorero queda facultado para solicitar de las instituciones bancarias por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los estados de cuenta y cualquiera otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particularmente relacionados con la investigación de que se trate."

    Artículo 109. Los servidores públicos de la tesorería y los auxiliares a quienes se encomienden las diligencias relacionadas con la vigilancia y el personal administrativo que conozca de las mismas, deberá guardar reserva acerca de los informes y datos que reciban, recaben, rindan o lleguen a su conocimiento con tal motivo. Esta obligación subsistirá aun cuando el funcionario o empleado se separe del servicio."

    De los preceptos antes transcritos se advierte que la Tesorería de la Federación, por conducto de su tesorero, está facultada para solicitar de las instituciones de crédito a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cualquier información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos.

    Los artículos 32-B, fracción IV y 84-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación señalan:

    Artículo 32-B. Las instituciones de crédito tendrán las siguientes obligaciones:

    ...

    IV. Proporcionar en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito y por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, la información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto."

    Artículo 84-A. Son infracciones en las que pueden incurrir las instituciones de crédito en relación a las obligaciones a que se refiere el artículo 32-B de este código, las siguientes:

    ...

    IV. No proporcionar la información relativa a depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, solicitada por las autoridades fiscales, en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito ."

    Con motivo de lo anterior, las autoridades fiscales autónomas, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pueden solicitar a las instituciones de crédito la información que éstas soliciten.

    En este sentido, el Instituto Mexicano del Seguro Social en virtud de que conforme al artículo 27 de su propia ley puede aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas oportunamente, con sujeción a las normas establecidas en el Código Fiscal de la Federación , podrá solicitar los informes necesarios por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda vez que el término hacendario que implica el artículo 117, no es exclusivo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    Por último, el artículo 43 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario establece:

    Artículo 43. Las instituciones estarán obligadas a proporcionar al instituto la información que éste le solicite para el cumplimiento de su objeto, incluyendo los datos que permitan estimar su situación financiera, así como a poner en conocimiento del mismo, con toda oportunidad, cualquier problema que ponga en riesgo su estabilidad financiera. Las instituciones no estarán sujetas a lo establecido en el primer párrafo del artículo 117 y en el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito , por lo que hace a la obligación de entregar al instituto la información antes señalada.

    Al instituto no le serán aplicables las disposiciones señaladas en el párrafo anterior."

    Así, las instituciones de crédito están obligadas a proporcionar al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la información que se les solicite, precisando expresamente en este punto que las instituciones de crédito no están sujetas a lo establecido en el primer párrafo del artículo 117 y en el artículo 118, de la Ley de Instituciones de Crédito .

    En estas condiciones el secreto bancario y el fiduciario, no son absolutos, pues la misma legislación reconoce que éstos no deben constituirse en obstáculos para la procuración e impartición de justicia.

    No obstante lo anterior, debe precisarse que estas excepciones al secreto fiduciario, no tienen el alcance de que la autoridad que tiene acceso a esta "Información confidencial", a su vez, pueda disponer libremente de la misma, pues dichas excepciones atienden al cumplimiento expreso de facultades de revisión y supervisión.

    En este orden de ideas, de los artículos 74, fracción IV y 73, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que las cuestiones de revisión de cuenta pública y de reconocimiento de deuda pública por regla general no interfieren derechos de particulares, sin embargo, cuando excepcionalmente así acontezca debe concluirse que el interés resguardado por el secreto fiduciario no es oponible a dichas facultades tal y como aconteció en el caso concreto, cuando deudas privadas se convirtieron en deuda pública.

    Conforme a lo anterior, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de máximo intérprete de la Norma Fundamental en los términos ya apuntados, estima que en el caso particular el sigilo financiero no es oponible a las facultades constitucionales que posee la Cámara de Diputados para requerir la información solicitada.

    Por último, no pasa inadvertido para este Alto Tribunal, que en los conceptos de invalidez, la parte actora aduce violaciones al artículo 16 de la Constitución Federal ; sin embargo, toda vez que tales violaciones las hace derivar de la aplicación e incumplimiento de diversas leyes secundarias, es innecesario su estudio, en la medida de que todos ellos resultan inoperantes en razón de que, con independencia de lo fundado o infundado que resultaren estos planteamientos, lo cierto es que no podrían prevalecer frente a las conclusiones alcanzadas en el análisis constitucional realizado en el considerando noveno de esta ejecutoria, en el sentido de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el secretario de Hacienda y Crédito Público tienen el deber de proporcionar la información solicitada por la Cámara de Diputados, y el presidente de la República de ordenar a éstas que la entreguen con el objeto de concluir las auditorías que se le practican al Fondo Bancario de Protección al Ahorro, en relación con los fideicomisos celebrados por Banco Unión, Sociedad Anónima.

    En tales condiciones, procede declarar la invalidez de los oficios números 100-342 de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve; 601-VI-DGC-5269 de dos de julio de mil novecientos noventa y nueve y 102-N-186 de seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

    Por lo anterior, en términos del artículo 41, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia que dispone que la sentencia deberá contener los alcances y efectos de la misma, así como todos los elementos necesarios para su plena eficacia, este Tribunal Pleno considera que en virtud del sentido del presente fallo, el presidente de la República en términos del considerando noveno del mismo, deberá dictar las órdenes conducentes para que por sí o por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ponga a disposición de la Cámara de Diputados a través de los órganos competentes para ello, la información sobre los fideicomisos operados por Banco Unión, Sociedad Anónima, en los términos solicitados por la Cámara de Diputados.

    El presidente de la República deberá informar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la legal notificación de la presente resolución, del cumplimiento a la misma.

    Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO

-

Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.

SEGUNDO

-

Los secretarios de Gobernación y de Hacienda y Crédito Público así como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores carecen de legitimación pasiva en la presente controversia constitucional.

TERCERO

-

Se declara la invalidez de los oficios números 100-342 de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve; 601-VI-DGC-5269 de dos de julio de mil novecientos noventa y nueve y 102-N-186 de seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

CUARTO

-

Requiérase al Ejecutivo Federal, para que proceda a dar cumplimiento a la presente resolución en los términos y para los efectos precisados en el considerando final de esta sentencia.

QUINTO

-

Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación.

Notifíquese; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas, Juan Silva Meza y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Fue ponente en este asunto la señora Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas.

Tablas/Anexos relacionados

Ver tabla 1

Ver tabla 2

Ver tabla 3

Ver tabla 4

Ver tabla 5

Tesis:

Número tesis: 191291

Rubro: SECRETO FIDUCIARIO. CASO EN EL QUE NO ES OPONIBLE A LAS FACULTADES CONSTITUCIONALES QUE POSEE LA CÁMARA DE DIPUTADOS EN RELACIÓN A REVISIÓN DE CUENTA PÚBLICA Y RECONOCIMIENTO DE DEUDA PÚBLICA.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Agosto de 2000; Pág. 980; [J];

Número tesis: 191292

Rubro: DEUDA PÚBLICA. EL PODER LEGISLATIVO FEDERAL POSEE LA ATRIBUCIÓN CONSTITUCIONAL PARA RECONOCERLA Y MANDARLA PAGAR.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Agosto de 2000; Pág. 966; [J];

Número tesis: 191293

Rubro: COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. FORMA PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, COMO UN ÓRGANO SUBORDINADO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Agosto de 2000; Pág. 963; [J];

Número tesis: 191294

Rubro: LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Agosto de 2000; Pág. 967; [J];

Número tesis: 191295

Rubro: CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES. ESTÁN LEGITIMADAS AISLADAMENTE PARA PLANTEAR LA DEFENSA DE LAS ATRIBUCIONES QUE EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE A FAVOR DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Agosto de 2000; Pág. 962; [J];

Número tesis: 191296

Rubro: CÁMARA DE DIPUTADOS. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DEL CUATRO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EN CUANTO ESTABLECE REQUISITOS RELATIVOS A LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE AQUÉLLA, NO SON APLICABLES A QUIENES SE ENCONTRABAN EN FUNCIONES EN EL MOMENTO DE SU ENTRADA EN VIGOR.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Agosto de 2000; Pág. 575; [J];

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