Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Octubre de 1998, 6
Fecha de publicación01 Octubre 1998
Fecha01 Octubre 1998
Número de resoluciónP./J. 57/98
Número de registro5231
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

APERTURA DE CRÉDITO ADICIONAL PARA EL PAGO DE INTERESES CAUSADOS, PACTADA EN EL MISMO INSTRUMENTO O EN OTRO. NO ENCUBRE EL ESTABLECIMIENTO ILÍCITO DE INTERESES SOBRE INTERESES.

APERTURA DE CRÉDITO ADICIONAL PARA EL PAGO DE INTERESES CAUSADOS, PACTADA EN EL MISMO INSTRUMENTO O EN OTRO. POR SÍ SOLA, NO CONSTITUYE SIMULACIÓN.

APERTURA DE CRÉDITO ADICIONAL PARA EL PAGO DE INTERESES CAUSADOS, PACTADA EN EL MISMO INSTRUMENTO O EN OTRO. SU APROVECHAMIENTO NO IMPLICA LA EXISTENCIA DE FALSEDAD IDEOLÓGICA O SUBJETIVA.

APERTURA DE CRÉDITO. LAS AMORTIZACIONES REALIZADAS POR EL DEUDOR CONVALIDAN LA NULIDAD RELATIVA DE QUE PUDIERA ADOLECER LA CLÁUSULA EN QUE SE PACTA UN CRÉDITO ADICIONAL PARA PAGO DE INTERESES.

APERTURA DE CRÉDITO. NO SON NULAS LAS CLÁUSULAS QUE ESTABLECEN LA OBLIGACIÓN DEL ACREDITADO, DE AVISAR CON ANTICIPACIÓN SI RECHAZA LA DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO ADICIONAL PARA PAGO DE INTERESES.

APERTURA DE CRÉDITO PARA EL PAGO DE PASIVOS. EL CONTRATO RELATIVO PACTADO CON INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE PARA TAL FIN, NO ESTÁ REGIDO POR EL REGLAMENTO SOBRE INSTITUCIONES NACIONALES Y ORGANIZACIONES AUXILIARES NACIONALES DEL CRÉDITO, NI ES CONTRARIO A LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

APERTURA DE CRÉDITO Y PRÉSTAMO MERCANTIL. LEGISLACIÓN APLICABLE A ESOS CONTRATOS EN MATERIA DE INTERESES.

CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. CUANDO SE PACTA EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PARA DETERMINAR SUS ALCANCES NO DEBE ACUDIRSE A LA SUPLETORIEDAD DEL ARTÍCULO 2397 DEL CÓDIGO CIVIL APLICABLE EN MATERIA FEDERAL, SINO A LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.

CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. EL ARTÍCULO 2397 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO.

CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE COMERCIO LA PERMITE EN FORMA PREVIA O POSTERIOR A LA CAUSACIÓN DE LOS RÉDITOS, A CONDICIÓN DE QUE EXISTA ACUERDO EXPRESO.

CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO, PERO SÍ PUEDE SERLO COMO NORMA CONTRACTUAL, POR VOLUNTAD DE LAS PARTES.

CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. NO LA CONSTITUYE EL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO PARA COBERTURA DE INTERESES (REFINANCIAMIENTO).

INTERESES. LAS TASAS VARIABLES EN LOS CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO SON DETERMINABLES, NO IMPRECISAS.

VIABILIDAD ECONÓMICA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE FINANCIAMIENTOS. LA OMISIÓN POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DE REALIZAR EL ESTUDIO RELATIVO, NO INVALIDA EL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO.

ANATOCISMO. DICHO VOCABLO NO SE ENCUENTRA EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.

APERTURA DE CRÉDITO. ES VÁLIDA LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES EXPRESAMENTE PACTADA EN DICHO CONTRATO.

APERTURA DE CRÉDITO ADICIONAL PARA PAGO DE INTERESES DEVENGADOS. NO OCULTA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES.

INTERESES EN CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO. LA INCLUSIÓN, ENTRE OTROS, DE UN ÍNDICE O REFERENTE ALTERNATIVO, CUYA CUANTIFICACIÓN DEPENDA PRIMORDIALMENTE DE LA VOLUNTAD UNILATERAL DEL BANCO ACREEDOR, ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 1797 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.

INTERESES. TASAS DE REFERENCIA ALTERNATIVAS EN CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO (DISPOSICIONES APLICABLES).

VIABILIDAD ECONÓMICA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE FINANCIAMIENTOS. LA OMISIÓN POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DE BANCA MÚLTIPLE DE REALIZAR EL CITADO ESTUDIO, NO PUEDE SER RECLAMADA POR EL ACREDITADO EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO POR CARECER DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/98.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS y,

RESULTANDO:

PRIMERO

Mediante oficio 47/97, presentado el quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la contradicción de tesis entre las sustentadas por ese tribunal al resolver el juicio de amparo directo 6247/97 y la que sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 215/96.

SEGUNDO

En acuerdo de nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acusó recibo de la denuncia de contradicción de tesis, la que registró con el número 2/98; y, ordenó girar oficio al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, a fin de requerirle para que remitiera el expediente relativo al amparo directo 215/96 o, en su caso, copia certificada de la sentencia dictada en el mismo.

TERCERO

Por proveído de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó glosar a los autos, copia fotostática certificada de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 215/96 y dar vista al procurador general de la República, para la intervención legal que le compete.

CUARTO

Por escrito de ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, recibido en la Primera Sala de esta Suprema Corte, el quince del mismo mes y año, el agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el procurador general de la República para emitir opinión en el presente asunto, expresó lo siguiente:

Que estando dentro de tiempo y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo , y 21 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , vengo a emitir opinión en la contradicción de tesis denunciada por el Magistrado presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, respecto de las tesis sustentadas, por ese tribunal bajo el rubro ‘CRÉDITO ADICIONAL O REFINANCIAMIENTO, SISTEMA DE. ES UN ACTO SIMULADO QUE ENCIERRA UN PACTO DE ANATOCISMO.’, al resolver el juicio de amparo directo 6247/97 promovido por José Fermín Vázquez Legaria y Luz María Tejeda Domínguez; y el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, bajo el rubro ‘ANATOCISMO, PACTO DE. NO LO CONSTITUYE EL CONVENIO CELEBRADO ENTRE LOS CONTRATANTES A FIN DE QUE EL ACREDITADO DISPONGA DISCRECIONALMENTE, EN SU CASO, DE UN CRÉDITO ADICIONAL PARA CUBRIR INTERESES DEVENGADOS E INSOLUTOS.’, sustentado al resolver el juicio de amparo directo 215/96, promovido por Bancomer, S.A.

El Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil, considera:

‘SEXTO. En cuanto al problema de fondo, los quejosos aducen, de manera fundamental, la nulidad de algunas de las cláusulas del contrato o apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria celebrado entre los quejosos y Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, mediante escritura pública número 60,416 de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y dos, en virtud de que el sistema de crédito adicional que contemplan en realidad es una simulación, pues encubre una capitalización de intereses antes de que se generen, es decir, un pacto de anatocismo, prohibido por el artículo 363, del Código de Comercio . Antes de entrar en materia, es pertinente señalar que el asunto se inserta en el tema «crédito bancario», razón por la cual, para tener un mejor entendimiento, conviene recordar que la apertura de crédito, en términos del artículo 291, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , es un contrato por el que el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado o a asumir una obligación por éste, quien se compromete a restituir dicha suma o a cubrir el importe de dicha obligación, si fuere cumplida por el acreditante. Dice Joaquín Rodríguez, en su texto Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Décimo Séptima Edición, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, México, 1983, página 86 y siguientes, que en razón del objeto que el acreditante se compromete a entregar, se distinguen según sea dinero o asunción de obligaciones a pagar: por la forma de disposición, la apertura de crédito es simple, si consiste en una prestación única o en cuenta corriente, cuando pueden hacerse sucesivas prestaciones; por la garantía, el crédito es en descubierto o quirografario, cuando tiene sólo la firma del acreditado, o con garantía si junto a ésta se encuentra otro patrimonio responsable, bien sea mediante firma (fianza o aval) o mediante la entrega de bienes con propósitos de garantía (prenda, hipoteca, fideicomiso); finalmente, por su destino, el crédito es libre o especializado (avío o refacción). Entre otros efectos de la apertura de crédito, el citado autor señala la concesión del crédito, por la que el acreditante pone a disposición del acreditado la cantidad prevista en la forma convenida y por el tiempo pactado; la utilización, es decir, el derecho del acreditado a disponer del crédito cobrando su importe en uno o varios pagos o exigiendo que se contraigan las obligaciones prometidas; la forma de la disposición, o sea, que si no se ha pactado cosa distinta, el acreditado tiene el derecho de disponer del crédito a la vista, pero si hubo convenio especial, el crédito podrá ser utilizado mediante sucesivas disposiciones, con derecho para el acreditado de hacer reembolsos que hagan recuperar al crédito su cuantía primitiva, hablándose en el primer caso, del crédito simple. La restitución del crédito. Así, cuando las partes no fijen plazo para devolución de las sumas de que puede disponer el acreditado o para que el mismo reintegre las que por cuenta suya pague el acreditante de acuerdo con el contrato, se entenderá que la restitución debe hacerse al expirar el término señalado para el uso del crédito, o en su defecto, dentro del mes que siga a la extinción de este último; y la comisión, esto es el derecho del acreditado a pagar una comisión sobre el importe del crédito que se le concede, además de intereses por las cantidades de que disponga efectivamente, aparte de otros cargos establecidos por la legislación mercantil. Tales son las condiciones normales y legales de un crédito bancario, en especial, de otorgarlo a través del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria; es decir, cuando los bancos se apegan a sanas prácticas y usos bancarios, como se dispone en el artículo 4o. de la Ley de Instituciones de Crédito . Cuestión distinta ocurre cuando las instituciones crediticias se apartan de su objetivo primordial de apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional, con quebranto de dichas prácticas y usos; por ejemplo, cuando no cuidan que las condiciones de los créditos guarden una relación adecuada con la situación económica presente y previsible de los acreditados, según previene el artículo 65, de la Ley de Instituciones de Crédito , o bien, cuando celebran operaciones pactando condiciones y términos que se apartan de manera significativa de las condiciones del mercado prevaleciente en el momento de su otorgamiento, de las políticas generales y de las referidas sanas prácticas y usos bancarios, como señala el artículo 106, fracción V, del citado ordenamiento. Cierto es que los cambios en las condiciones económicas y financieras del país tornan necesario actualizar las condiciones de los créditos bancarios, pero ello no justifica que tenga que transgredirse la ley. Por lo contrario, es el estricto apego al derecho la solución a problemas de esta índole. Es pertinente ahora tener en cuenta el análisis del crédito bancario con garantía hipotecaria, realizado por Othón Pérez Fernández, con la asesoría de Jorge Rocha Reyes, titulado «Análisis Jurídico Financiero del Crédito Bancario», publicado en la revista del Centro de Estudios de Actualización Jurídica, año 1, número 1, febrero de 1997, páginas 28 a 33, en donde, entre otras cosas, se señala que «es evidente que los bancos, desde un punto de vista económico, estructuraron financieramente el crédito buscando que sus condiciones se fueran actualizando conforme a las variables económicas que se fueran presentando; sin embargo, no consideraron su marco jurídico imponiendo un esquema financiero para su operación muy por encima de las leyes que lo regulan.». Dicho esquema, que diseñaron y establecieron los bancos, lo sujetaron al comportamiento que fueran teniendo las variables económicas sin tener ningún control sobre ellas (mucho menos los acreditados), apostando seguramente, según sus consideraciones económicas, a que las tasas de interés se iban a disminuir; empero, terminaron aumentándose significativamente. Es decir, este esquema consideró que por un lado las tasas de interés se iban a disminuir y, por otro, que en la misma medida que las tasas se disminuyeran los pagos se podían ir aumentando, de tal suerte que en una primera etapa los intereses iban a ser superiores a los pagos, y en una segunda etapa los pagos del capital iban a ser mayores a los intereses, compensándose así lo que se dejaba de pagar en un principio con lo que se pagaba posteriormente, y esperando llegar al final del plazo, a finiquitar el crédito con todo y sus accesorios. Con este propósito, las instituciones de crédito diseñaron y establecieron un concepto de refinanciamiento a efecto de que los intereses devengados que no alcanzaran a cubrir los acreditados, los fueran pagando con crédito adicional dentro del tiempo en que éstos fueran mayores a los pagos mensuales del acreditado, esperando que cuando las tasas de interés disminuyeran y los pagos fueran mayores se empezara a cubrir tanto el crédito original como el crédito adicional; sin embargo, el resultado ha sido diametralmente diferente a lo que esperaban los bancos, pretendiendo ahora el cobro a los acreditados por encima de su capacidad de pago y por encima de las disposiciones legales en vigor. Así, desde la suscripción de los contratos, los bancos otorgaron un crédito adicional sin que los acreditados lo solicitaran, a efecto de que se fuera disponiendo del mismo por los intereses devengados que no alcanzaran a cubrir los acreditados con el pago mínimo determinado por la misma banca, y es el caso que, desde un principio, el monto total del adeudo ha venido aumentando cada vez más hasta llegar al año de 1995, en que el aumento tan significativo en las tasas de interés propició un aumento exagerado de la deuda de los acreditados, ocasionando que unos ya no lo pudieran pagar y que otros con gran sacrificio hasta la fecha los sigan pagando, con el riesgo de que tarde o temprano caigan también en cartera vencida. El aumento tan incontrolable de la deuda de los acreditados se ha precipitado aún más al sumar los bancos los intereses devengados no pagados al saldo anterior sobre el que calculan los intereses para el siguiente periodo y en la misma forma lo hacen al mes siguiente, produciéndose con ello el cobro ilegal de intereses sobre intereses, incurriendo en anatocismo y en un acto ilícito afectado de nulidad, según lo dispone el artículo 2397, del Código Civil para el Distrito Federal . Cabe hacer notar que la banca se ha querido apegar a lo que dispone el artículo 363, del Código de Comercio , no obstante que de ser aplicable este artículo, se tendría que haber acordado en primer lugar, que los intereses vencidos y no pagados se capitalizaran y, en segundo lugar, que éstos fueran precisamente los vencidos y no pagados, los cuales todavía no se generaban cuando se suscribió el contrato. Conforme con lo anterior, es evidente que el crédito adicional (refinanciamiento) que establecieron los bancos, es un acto simulado para capitalizar los intereses devengados no pagados, esquema de refinanciamiento que además conlleva la excepción de falsedad ideológica por dinero no entregado, existiendo jurisprudencia al respecto y la cual considera básicamente que cuando no se entrega el dinero prestado y sólo se producen movimientos contables para que quede dicha cantidad en favor del banco acreditante, se simula el cobro por su cuenta de cantidades adeudadas sin mediar acuerdo o juicio alguno, contraviniendo el artículo 17 constitucional. Las opiniones doctrinales aludidas ponen de relieve la naturaleza así como el contexto financiero del crédito bancario diseñado y definido por las instituciones crediticias como crédito adicional o refinanciamiento de intereses, que se otorga mediante contratos de apertura de crédito simple, entre otros; también precisan el significado real de este concepto, es decir, un acto simulado que encierra un pacto de anatocismo, que al estar prohibido por la ley está afectado de nulidad. Ahora bien, los artículos 363, del Código de Comercio y 2397, del Código Civil para el Distrito Federal , que contemplan dicha figura, dicen: «Art. 363. Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes, podrán, sin embargo, capitalizarlos.». «Art. 2397. Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.». Con independencia de la aplicabilidad de dichos numerales al caso, tienen en común la prohibición de convenir de antemano la capitalización de intereses, que es lo que constituye el llamado pacto de anatocismo, el que, cabe subrayar, es distinto del convenio que de acuerdo con la normatividad mercantil, las partes pueden celebrar válidamente después de que se hubieren devengado ya los intereses, para que en lugar de pagarse esos intereses a la sazón ya causados, se incorporen al capital para producir nuevos intereses. Con vista hasta lo aquí expuesto, debe ahora abordarse la materia del presente asunto, a propósito de lo cual es menester transcribir las cláusulas que contemplan el sistema de crédito adicional, así como aquellas partes conducentes del contrato, que dicen: «En el Distrito Federal a doce de marzo de mil novecientos noventa y dos, yo el licenciado Eduardo A. Martínez Urquidi, notario número cincuenta y seis de esta capital, hago constar en el presente instrumento: A) El contrato de compraventa, que celebran los señores Augusto Bobadilla García y María del Rosario Carrouche Herrera de Bobadilla, a quienes en lo sucesivo se les denominará como la parte vendedora; y por la otra los señores José Manuel Fermín Vázquez Legaria y Luz María Tejeda Domínguez a quien en el curso de este contrato se nombrará como la parte compradora. B) El contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, que otorgan por una parte Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, al que en lo sucesivo se le designará como el banco, representado por los señores José Petronilo Esquivel Ruiz y Emilia Cuéllar Ibáñez, y por la otra parte ... la compradora, a quien en este contrato se le señalará como el cliente; compareciendo su cónyuge la señora Luz María Tejeda Domínguez a hipotecar, de conformidad con los siguientes antecedentes y cláusulas: Cláusulas ... B) de la apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria. El cliente ha solicitado al banco el otorgamiento de un crédito con garantía hipotecaria al que ha accedido el propio banco, por lo cual las partes convienen en obligarse en los términos de las siguientes definiciones y cláusulas: Definiciones. 1. Sistema de crédito adicional. Se entiende éste como una medida tanto de carácter jurídico como económico, a través del cual, el cliente puede disponer de sumas adicionales al importe del crédito destinado a la adquisición del inmueble que se hipoteca y que se utilizará para completar el pago de los intereses que no pueda cubrir sobre la suma de dinero que le fue entregada para dicho fin y sobre ambas pagará intereses, de tal forma que en el presente contrato se pacta el sistema comúnmente llamado de intereses compuestos. 2. Tasa anual de intereses. (Tasa de interés). Se entiende como tal para los efectos de este contrato a la tasa que resulte mayor de cualquiera de los tres puntos siguientes: I. Multiplicar por uno punto cero cuatro (1.04), o sumar dos puntos, lo que resulte mayor a la tasa de mayor rendimiento de entre los siguientes instrumentos de inversión: a) Los depósitos bancarios constituidos por personas físicas a plazos de hasta ciento ochenta y dos días o en su caso equivalente a noventa y un días. b) Los pagarés constituidos por personas físicas a plazos de hasta ciento ochenta y dos días o en su caso equivalente a noventa y un días. c) La mayor de las tasas de rendimiento neto equivalente a la de descuento de los Certificados de la Tesorería de la Federación (Cetes) a plazos inferiores a un año capitalizada, o en su caso equivalente a noventa y un días, según la última tasa de descuento ponderada de colocación primera. II. Adicionar dos puntos a la mayor de las tasas de rendimiento neto de las aceptaciones bancarias a plazos de noventa y uno, veintiocho y siete días llevadas a noventa y un días, a cuyo efecto se considerarán el promedio ponderado de las tasas de las últimas ofertas publicadas vigentes hechas por Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Bancomer, Sociedad Anónima y Banca Serfín, Sociedad Anónima, entre el décimo quinto y el cuarto día hábil anterior al término de cada mes. III. Adicionar dos puntos sobre la tasa mayor capitalizada a noventa y un días o su equivalente al mismo plazo de Bonos de Desarrollo (Bondes) a los diferentes plazos que se emitan a su precio promedio ponderado de colocación vigente al cuarto día anterior al fin de cada mes computado a partir de la fecha de emisión. Al resultado obtenido conforme a cualquiera de los procedimientos señalados en los incisos anteriores, se le denominará tasa base, a la cual se le agregará el margen financiero de esta institución. A la cantidad obtenida en los términos antes citados, se adicionará con el porcentaje que efectivamente deban pagar los contribuyentes del impuesto sobre la renta, personas físicas sobre tasa alta, por los ingresos provenientes de intereses. En el evento que dejara de haber cualquiera de los instrumentos citados en los párrafos anteriores para determinar la tasa y, en su caso los periodos de los rendimientos de interés de los instrumentos señalados en los puntos I, II y III anteriores, el Banco de México determinará aquel o aquellos que se tomarán en cuenta para tales efectos. En esta determinación el banco central señalará los nuevos instrumentos y periodos que por sus características considere más representativos de las inversiones a que se referían los instrumentos anteriores. Asimismo, en caso de que dejen de fijarse tasas de interés máximas para los instrumentos mencionados en los incisos b) y c) del punto I anterior, el Banco de México señalará las tasas representativas en el mercado de dichos instrumentos, que deban considerarse para determinar la tasa de interés. Cláusulas. Primera. El banco abre al cliente un crédito con garantía hipotecaria hasta por la cantidad de $144’000,000.00 (ciento cuarenta y cuatro millones de pesos, moneda nacional), equivalente a trescientas sesenta punto nueve veces el salario mínimo mensual vigente a la fecha de firma del presente contrato, en el que ya no se encuentran comprendidos los intereses, comisiones y gastos que se originen en virtud de este contrato, cantidad que el cliente se obliga a destinar para complementar el precio de la adquisición del inmueble descrito en los antecedentes del presente instrumento y que garantizará las obligaciones que se contraigan en virtud del crédito abierto dentro de un plazo y con las características a las que se hará mención posteriormente. El cliente dispone en este acto del crédito abierto y otorga al banco sobre la cantidad entregada en este acto el recibo más eficaz que en derecho corresponda. Segunda. Asimismo, el banco abre al cliente un crédito adicional hasta por una cantidad equivalente al setenta por ciento del crédito inicial expresado en veces el salario mínimo diario general del Distrito Federal elevado al mes, encontrándose por lo tanto indexado al mismo dicha cantidad, del que podrá disponer cada mes en la fecha de pago de los intereses, exclusivamente de las cantidades necesarias para completar el pago de los intereses devengados que no se alcancen a cubrir con el importe de su pago mensual previsto en la cláusula sexta de este contrato. Este sistema de crédito adicional que se pacta, podrá utilizarse sólo en un plazo máximo de siete años contados a partir del inicio de sus pagos mensuales. Al disponerse del crédito adicional se tendrá por incrementado el crédito inicial en la cantidad que resulte de sumar al mismo las cantidades dispuestas al amparo del expresado crédito adicional, sin que en ningún caso el crédito total consolidado pueda exceder del importe de seiscientas doce punto quince veces el salario mínimo diario general del Distrito Federal elevado al mes, independientemente de las cantidades que importen en el tiempo dichos salarios mínimos. Tercera. El cliente acepta que puede presentarse el hecho de no existir cantidad disponible del crédito adicional, por lo que se obliga a estar pendiente del mismo en base al estado de cuenta trimestral que el banco le irá proporcionando en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año. El cliente se obliga a solicitar al banco por escrito, con treinta días de anticipación a que ocurra este hecho, cualquiera de las siguientes alternativas, para efectos de poder amortizar el saldo de su crédito ... Quinta. El cliente se obliga a pagar en las oficinas del banco de la Ciudad de México, Distrito Federal, en horas hábiles y días señalados: a) Una comisión por apertura de crédito por una sola vez del tres por ciento sobre el importe del crédito destinado a la adquisición del inmueble. Ésta será cubierta por el cliente al momento de firma del presente instrumento. b) Intereses normales sobre saldos insolutos mensuales calculados en los términos de la definición de tasa de interés señalada en el capítulo de definiciones de este contrato. En este contrato se pacta una tasa de interés inicial anual del veinticuatro punto veinticinco por ciento que queda sujeta a los ajustes, a la alza o a la baja, en los términos en que aumenten o disminuyan cualquiera de los instrumentos de captación que se indican en los tres puntos señalados en la definición de tasa de interés de este contrato. También variará dicha tasa en la misma medida en que se modifique el inicial impuesto sobre la renta a que se hace mención en la propia definición de la tasa de interés. La tasa anual ajustada no excederá de la cantidad que resulte de sumar la tasa base correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste, más el diez por ciento de la misma tasa base correspondiente al margen financiero del banco, más la cantidad que corresponda al impuesto sobre la renta. Las partes acuerdan que en el caso de la tasa base sea del cincuenta por ciento o inferior a éste, la tasa de interés que se aplicará a esta operación será igual a la tasa base del mes inmediato anterior más cuatro puntos como margen financiero de esta institución, más la cantidad que corresponda al impuesto sobre la renta, además de lo pactado en los párrafos anteriores, pudiendo el banco nuevamente aplicar el procedimiento señalado en los citados párrafos, en casos de que la tasa base llegase a ser superior al cincuenta por ciento. Los intereses a que se refieren los párrafos anteriores del inciso b) de esta cláusula, se generarán tanto sobre las cantidades de dinero dispuestas en la parte del crédito destinado a la adquisición del inmueble que adelante se hipoteca, como sobre las cantidades de dinero de las que el cliente disponga en virtud del crédito adicional pactado en la cláusula segunda de este instrumento. En caso de mora pagará al banco intereses moratorios a razón del cincuenta por ciento más de la tasa anual de interés normal, calculada sobre los pagos vencidos a su cargo, computables desde la fecha en que se constituya en mora, mientras no se ponga al corriente en el pago de las mensualidades a que está obligado. La tasa de interés moratorio a que se hace referencia en el párrafo anterior, será en base a la tasa vigente del mes al que corresponda la mensualidad vencida. c) A cubrir mensualmente con recursos propios la cantidad de $2’448,000.00 (dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos, moneda nacional), equivalente al importe de seis punto doce veces el salario mínimo mensual general del Distrito Federal, vigente a la firma de esta escritura, hasta el pago total del crédito dispuesto, dicho importe será incrementado con el costo mensual en los seguros de vida y daños. Los pagos que haga el cliente, en los términos antes mencionados, se aplicarán para cubrir hasta donde alcance el pago de los intereses de cada mes, y una vez que el pago exceda el importe de los intereses, se aplicará la diferencia como abono a la suerte principal. En el caso de que el importe de los pagos mensuales a que se refiere este inciso sea menor al importe de los intereses a cubrir en un mismo mes, el cliente dispondrá de las cantidades que importen dichas diferencias, al amparo del crédito adicional que le otorga el banco. El cliente en este acto manifiesta su conformidad para ejercer las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior e instruye al banco para aplicar su importe al pago de los intereses devengados. Cada una de las disposiciones bajo el sistema de crédito adicional, se documentarán mediante asientos contables que hará el banco sin necesidad de que el cliente suscriba documento alguno. Durante la vigencia del crédito, el importe de los pagos mensuales, semestrales o anuales, se ajustará tomando en cuenta las variaciones del salario mínimo diario general del Distrito Federal, cada vez que haya una variación en dicho salario mínimo, sumando la cantidad que se obtenga de aplicar a su importe un porcentaje equivalente al noventa y cinco por ciento de incremento porcentual que haya experimentado el salario mínimo diario general del Distrito Federal, para calcular los ajustes, se tomarán en cuenta las variaciones de dicho salario mínimo, todas las veces que éste se modifique y surtirá efectos a partir del mismo mes en que se incremente dicho salario mínimo. Si se toman algunas de las alternativas señaladas en la cláusula tercera, los pagos se modificarán de acuerdo a lo pactado en la citada cláusula o a lo pactado en el convenio respectivo. En caso de que la tasa de interés a que se ha hecho referencia en el inciso b) de la presente cláusula sea de ciento cincuenta por ciento o más, el incremento al pago mensual a que se hace mención en el párrafo anterior se modificará del noventa y cinco por ciento al ciento por ciento y cuando baje la tasa de interés del ciento cincuenta por ciento el incremento se modificará a la baja para quedar nuevamente en el noventa y cinco por ciento efectuándose estas variaciones cuantas veces sea necesario. Asimismo, las partes convienen que para el caso de que el salario mínimo llegara a desaparecer en el Distrito Federal, el criterio para fijar el porcentaje de incremento a los pagos será el instrumento que lo sustituya de acuerdo a las normas que fijen las autoridades competentes y en caso de que tal instrumento no fuera dado a conocer el banco y el cliente de común acuerdo toman como base para incrementar el pago la última modificación que hubiese tenido el salario mínimo diario general del Distrito Federal, tomando como base el procedimiento establecido en la presente cláusula. Tal modificación podrá efectuarse hasta en forma mensual, tomando en cuenta las condiciones económicas del país el cliente se obliga a efectuar el primer pago a más tardar el día último hábil del mes en que haya firmado este contrato y los demás de igual forma en cada uno de los meses subsecuentes.». La transcripción precedente pone de manifiesto, en primer lugar, la celebración del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, celebrado entre la quejosa y Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, en relación con la compraventa de un bien inmueble destinado a casa-habitación, con un importe inicial de ciento cuarenta y cuatro millones de pesos, moneda nacional. «En segundo término, se advierte la definición expuesta en el apartado B) del contrato, del llamado sistema de crédito adicional, entendiéndose como tal la medida de carácter jurídico como económico, a través de la cual, el cliente puede disponer de sumas adicionales al importe del crédito destinado a la adquisición del inmueble que se hipoteca y que se utilizará para completar el pago de los intereses que no puede cubrir sobre la suma de dinero que le fue entregada para dicho fin y sobre ambas pagará intereses, de tal forma que en el presente contrato se pacta el sistema comúnmente llamado de interés compuesto.». Dicha definición enfatiza la finalidad del referido sistema, esto es, un refinanciamiento a efecto de que los intereses devengados no cubiertos por los acreditados, se vayan pagando con el crédito adicional, lo que trae como consecuencia que los intereses devengados no pagados se sumen al saldo anterior, sobre el que se calculan los intereses para el siguiente periodo, haciéndose en la misma forma al mes siguiente, generándose así, además del aumento de la deuda de los acreditados, el cobro de intereses sobre intereses, o como expresamente se dice en la definición, un interés compuesto. Lo anterior, queda más de relieve en las cláusulas segunda y quinta, donde se desarrolló el sistema de crédito adicional. En aquéllas se estableció el monto del crédito y el procedimiento, este último que, en esencia, significa que cada disposición mensual del crédito adicional tendría como fin completar el pago de intereses devengados no cubiertos, sumándose al crédito inicial; es decir, que cada disposición incrementaría el importe de la suerte principal. La quinta estipulación agrega otros elementos del esquema financiero, cuando señala: 1) Que los intereses se generarán tanto sobre el crédito inicial como sobre las cantidades de dinero dispuestas al amparo del crédito adicional; 2) Que los pagos mensuales del importe precisado en el inciso c), se aplicarán para cubrir, hasta donde alcance, los intereses de cada mes, y una vez que el pago exceda el importe de los intereses, se aplicará la diferencia como abono al crédito inicial; 3) En caso de que el pago mensual sea menor al importe de los intereses a cubrir en un mes, el acreditado dispondrá de la cantidad que importe la diferencia, tomado del crédito adicional; y 4) Que cada una de las disposiciones del crédito adicional, se documentará mediante asientos contables que hará el banco sin que el cliente suscriba ningún documento. Dichas cláusulas y definiciones, contempladas a la luz de la doctrina y de las disposiciones legales aludidas con anterioridad, permiten arribar a la convicción de que el llamado sistema de crédito adicional se estructuró desde un punto de vista económico pero no jurídico, al considerar la institución crediticia que las tasas de interés iban a disminuir y que en la medida de esa disminución, los pagos mensuales iban a aumentar; es decir, como se desprende de la cláusula quinta, que en una primera etapa, los intereses iban a ser superiores a los pagos de capital, razón por la que se diseñó el crédito adicional a fin de cubrir la diferencia, y en una segunda etapa, los pagos de la suerte principal iban a ser mayores a los intereses, esperando de esta manera llegar al final del plazo y finiquitar el capital y los intereses. Con esta finalidad, en el contrato base de la acción se estableció el crédito adicional o refinanciamiento, para que los intereses devengados que no pudieran cubrir los acreditados, los pagaran con las cantidades que dispusieran mes a mes al amparo del crédito adicional, durante el tiempo en que los intereses fueran mayores a los pagos mensuales de capital, previstos en el inciso c) de la cláusula quinta. Esos pagos de intereses, en virtud de las cantidades dispuestas del crédito adicional, se sumarían al capital, y sobre ambos conceptos, es decir, sobre intereses y suerte principal, se causarían otros intereses. No puede ser otra la interpretación del referido esquema financiero. En otras palabras, el sistema de crédito adicional se diseñó para pagar intereses, cuando los acreditados no tuvieran capacidad de cubrir el capital; de este modo, el pago se aplicaría primero a intereses, y de quedar algún remanente, se aplicaría a la suerte principal; en caso de que el pago de los acreditados no alcanzara a cubrir el monto de los intereses devengados, entonces el banco, mediante un asiento contable de cargo y abono, tomaría del crédito adicional el importe necesario para pagar los intereses faltantes. Sucede que, como ya se dijo, el importe del crédito adicional se sumaría al crédito inicial y ambos generarían intereses. La realidad del asunto, es que el crédito adicional o refinanciamiento establecido en el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, es un acto simulado para capitalizar los intereses devengados no pagados, ya que no es verdad que se trate de un nuevo crédito otorgado para pagar intereses debidos. En efecto, como reiteradamente alegan los quejosos, no se les entregó ningún dinero para cubrir los intereses causados, pues incluso se expresó en la quinta cláusula que las disposiciones del crédito adicional se documentarían con asientos contables, lo cual no es otra cosa sino la denominada falsedad ideológica por dinero no entregado, que consiste, como precisado quedó con anterioridad, en que cuando no se entrega el dinero que se dice prestado y sólo se producen movimientos contables para que la cantidad dispuesta quede en favor del banco acreditante, se simula el cobro por su cuenta de cantidades adeudadas. Se está, entonces, en presencia de un acto simulado, que encubre el pacto de anatocismo, prohibido por los artículos 363, del Código de Comercio y 2397, del Código Civil para el Distrito Federal , que contrariamente a lo sostenido en la sentencia reclamada, está probado en la especie en virtud del propio instrumento público en que consta el esquema financiero a discusión y de lo dicho al contestarse la demanda, en particular los hechos 8 y 9, respecto de los cuales el banco demandado, manifestó: «8. Este hecho es cierto como también lo es que en la cláusula segunda del contrato se estipuló la apertura en favor de la ahora actora de un crédito adicional para cubrir el pago de los intereses devengados y no cubiertos con el importe del pago mensual. 9. Este hecho es cierto en cuanto al contenido de la cláusula segunda del contrato de apertura de crédito. Por lo que hace al segundo párrafo se niega ya que el contrato de todas las cláusulas fue aceptado de común acuerdo por ambas partes (sic) y de no haber estado conformes los actores con la misma simplemente no habrían firmado el contrato ni recibido el importe del crédito. Carece de aplicación lo establecido en el artículo 2397 del Código Civil por no existir contrato de mutuo alguno celebrado entre las partes. La acreditada ha dispuesto del crédito en la forma estipulada en la cláusula segunda del contrato de apertura de crédito y por otro lado la capitalización de intereses devengados, se encuentra expresamente permitida en el artículo 363 del Código de Comercio .». De tales elementos probatorios, se presume la simulación, lo cual está acorde a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocada en la demanda de garantías, que puede verse en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 2891, que dice: «SIMULACIÓN, PRUEBA DE LA, MEDIANTE PRESUNCIONES. La simulación es por regla general refractaria a la prueba directa, de tal manera que, para su demostración tiene capital importancia la prueba de presunciones.». No puede arribarse a conclusión diferente, merced a la firma del contrato por los acreditados y a los pagos por éstos efectuados, ya que la autoridad responsable pasó por alto que la causa de nulidad, en la especie, no resulta de vicios de la voluntad que puedan purgarse con las conductas atribuidas a los quejosos, sino de aquella que proviene por actos ejecutados contra el tenor de leyes prohibitivas, en términos del artículo 8o., del Código Civil, a saber, de los artículos 363, del Código de Comercio y 2397, del propio ordenamiento sustantivo, en virtud de la simulación habida en el convenio realizado de antemano para capitalizar intereses devengados no cubiertos o anatocismo, lo cual torna aplicable en este aspecto la jurisprudencia de la Corte Suprema, visible en la fuente y parte ya citadas, página 2890, que dice: «SIMULACIÓN, NULIDAD POR CAUSA DE. Las partes que intervienen en el acto simulado tienen también acción para pedir su nulidad.».’

El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en su resolución, establece:

‘Los anteriores argumentos vertidos en vía de concepto de violación resultan fundados, pues del análisis de la combatida, se advierte que el Magistrado hoy señalado como responsable, a fin de modificar la sentencia de primera instancia y declarar que la parte actora acreditó parcialmente su acción y la demandada probó parcialmente sus excepciones, y así mismo se declaró nula la cláusula cuarta del contrato base de la acción, se apoyó en el razonamiento que obra en el segundo párrafo de la foja 26 e inicio de la 26 vuelta del toca de apelación, misma en la que, después de declarar fundados los agravios que la entonces parte apelante, hoy terceros perjudicados, hicieron valer en el sentido de que el monto por la cantidad de $553’188,000.00 (quinientos cincuenta y tres millones ciento ochenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), pactado en la cláusula cuarta a fin de pagar intereses ordinarios, a juicio de la propia responsable, convierte en capital un interés ordinario no vencido y no hay lugar a dudas, según la propia autoridad responsable, de que el pacto contenido en la cláusula cuarta contraviene lo dispuesto por el artículo 363 del Código de Comercio en el que sólo se permite la capitalización de intereses vencidos; sin embargo, es de mencionarse que, de la lectura de la referida cláusula cuarta del contrato fundatorio de la acción, se advierte que en ella se convino por las partes contratantes, a la postre contendientes, el que la parte acreditada pudiera ejercer, en las fechas en que debía cubrir los intereses a que se refiere la cláusula quinta, de un crédito adicional concedido hasta por la suma de $553’188,000.00 (quinientos cincuenta y tres millones ciento ochenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.) a través de disposiciones mensuales cada una de ellas instruyendo incluso el acreditado, de manera irrevocable, a la institución bancaria acreditante para que mensualmente y en la fecha de cada disposición aplicara en la liquidación de los intereses devengados e insolutos, a su cargo, las cantidades dispuestas, por lo que el acreditado extendió a Bancomer (acreditante) el recibo más amplio y eficaz que en derecho procediera por las cantidades ejercidas (foja 9 vuelta del expediente principal); desprendiéndose de todo esto el que a través de la cláusula que se viene comentando, el acreditado tenía a su potestad el derecho de ejercer o no el crédito adicional que se le concedía, esto en la medida en que, de cubrir en forma puntual los intereses ordinarios sobre saldos insolutos a que alude la cláusula quinta del propio contrato que se viene citando, en ninguna forma la acreditante podría llevar a cabo los cargos en su contra y a que alude la ya tantas veces mencionada cláusula cuarta, por lo que, siendo de su facultad exclusiva el disponer o no del referido crédito adicional que se pactó entre las partes contratantes, atendiendo precisamente a la voluntad que fue externada por ambas partes en ese sentido, consecuentemente, es obvio que en ninguna manera puede estimarse que en el particular se incida en la prohibición contenida en el numeral 363 del Código de Comercio , en el sentido de que los intereses vencidos y no pagados generen a su vez intereses, o que, por otro lado, se surta el contenido del numeral 2397 del Código Civil para el Distrito Federal , en el que se expresa la prohibición de convenir, de antemano, que los intereses se capitalicen y produzcan a su vez intereses, puesto que, como ya se dijo, sólo se está frente a la apertura de un crédito adicional en favor de los acreditados, para el caso de que éstos sean omisos en cubrir los intereses ordinarios sobre saldos insolutos, hipótesis en la que se coloca en forma voluntaria. De aquí que se advierta que si conforme al artículo 363 del Código de Comercio : «Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.». De este precepto se desprende la prohibición de que los intereses vencidos generen a su vez intereses y la posibilidad de que los intereses vencidos se capitalicen previo convenio de los contratantes: la primera hipótesis contiene el caso de anatocismo, que prohíbe expresamente el legislador y la segunda, permite el que, según la voluntad de los contratantes, aquellos intereses vencidos y no cubiertos lleguen a formar parte del capital. Ahora bien, si en un caso los contratantes convinieron en la apertura a favor del acreditado de un crédito adicional a fin de cubrir discrecionalmente, mediante disposiciones mensuales, los intereses insolutos, tal convención en modo alguno entraña el pacto de anatocismo prohibido por el numeral antes citado, ya que, es de la voluntad de dicho acreditado el que se dé o no la hipótesis pactada, puesto que bien puede impedir su actualización, cubriendo puntualmente los intereses generados, y por otra parte, con dicha convención tampoco se estipula el que los intereses vencidos y no pagados generen a su vez intereses, sino sólo el que el acreditado disponga discrecionalmente del mencionado crédito adicional para cubrir intereses insolutos, por lo que ante todo esto es de advertirse que la determinación tomada por el Magistrado aquí señalado como responsable resulta carente de sustento jurídico y por lo mismo violatoria de las garantías individuales a que alude la parte quejosa, a quien, por tal motivo y a fin de repararle en esa violación, se impone que le sea concedido el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que el Magistrado responsable, deje insubsistente la resolución combatida y tomando en consideración lo resuelto en esta ejecutoria, emita una nueva sentencia en la que resuelva conforme a derecho.’

Como se ve de las transcripciones de las tesis en consulta, existe contradicción entre las mismas, pues en ambas se estudia el pago de refinanciamiento o crédito adicional contenido en contratos de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, celebrados entre instituciones bancarias y particulares; y al resolverse, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito considera que el mismo no contiene pacto de anatocismo, es decir, el pago de intereses sobre intereses, en tanto que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene que con el crédito adicional o refinanciamiento se simula un acto que encierra un pacto de anatocismo.

Para los efectos de la opinión que se emite, es preciso, en primer lugar determinar la naturaleza jurídica del acto que se celebra, para así poder determinar la legislación aplicable y sus consecuencias.

Como ya se señaló, las partes en ambos juicios, celebraron contratos de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, los cuales, indudablemente tienen una naturaleza mercantil, de acuerdo a lo establecido por los artículos 75 fracción XIV del Código de Comercio , 291 y 292 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 46 fracción VI de la Ley de Instituciones de Crédito .

Al ser de naturaleza mercantil esos contratos, en caso de controversia, se regulan por la ley mercantil, en términos de los artículos 78 y 1050 del Código de Comercio .

Una vez sentado lo anterior, consideramos que debe determinarse si es aplicable el artículo 363 del Código de Comercio o el artículo 2397 del Código Civil aplicable en el Distrito Federal en asuntos del orden común y en toda la República en asuntos del orden federal.

El artículo 363 del Código de Comercio dispone:

‘Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.’

Por su parte, el artículo 2397 del Código Civil establece:

‘Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.’

Como se observa, ambas disposiciones hablan de los intereses vencidos y no pagados, sin embargo se estima que debe aplicarse, por ser de naturaleza mercantil el convenio a estudio, la disposición del Código de Comercio y no la del Código Civil. Con mayor razón cuando esta última no puede aplicarse supletoriamente por existir la regulación respectiva en la legislación mercantil.

Ahora bien, el convenio de apertura de crédito adicional o refinanciamiento contenido en el principal de apertura de crédito con intereses y garantía hipotecaria, para pagar los intereses que no puedan ser cubiertos con los pagos mensuales ordinarios, es legal y no es un contrato simulado ni contiene un pacto de anatocismo.

En efecto, el artículo 363 del Código de Comercio señala que los intereses vencidos y no pagados no producen intereses pero pueden ser capitalizados.

Independientemente de que el refinanciamiento es una figura distinta en la que se puede disponer de un crédito adicional que producirá intereses, que pueden consolidarse con el crédito principal, se encuentra ajustado a la ley, aun bajo la hipótesis del precepto en cita, el que no prohíbe la capitalización sino que sólo requiere de que exista ese pacto, el cual se contiene en el contrato a estudio.

Por otro lado, la disposición legal no señala cuándo debe pactarse la capitalización, si es antes o después de que se causen esos intereses o en su prevención futura, por lo que si la ley no hace distinción al respecto, no tiene por qué hacerse.

Por otra parte, no existe simulación de contrato porque como ya se señaló se trata de un convenio accesorio al principal, en el que se conviene la disposición de un crédito y el pago de intereses que conforme a lo ya asentado, es legal, y en ninguna forma contraviene a la ley; además de que, la disposición del crédito es real y no sólo contable puesto que se utiliza para el pago de los intereses que exceden al de la parcialidad normal, debido al costo del dinero y el monto de los intereses, los cuales son reales ya que existe la disposición del crédito aunque no la entrega material del dinero, la cual no es necesaria para que exista el primero y sin que esté prohibido que se convenga anticipadamente su formalización contable.

Por todo lo anterior en opinión del suscrito debe prevalecer el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.

Por lo expuesto,

A esa honorable Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atentamente pido se sirva:

Primero

Tenerme por presentado en tiempo y forma opinando sobre la contradicción de tesis planteada en términos de este escrito.

Segundo

Resolver, teniendo a la vista también la contradicción de tesis 11/98, que trata sobre el mismo tema.

Tercero

Ordenar se me expida copia certificada, por duplicado, de la resolución que se dicte."

QUINTO

En proveído de quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó agregar a los autos el pedimento sin número, anteriormente transcrito; y, turnar el expediente al Ministro Juventino V. Castro y Castro.

El proveído de mérito es del tenor siguiente:

México, Distrito Federal, a quince de abril de mil novecientos noventa y ocho. Visto el pedimento sin número de fecha ocho del mes en curso, signado por el agente del Ministerio Público de la Federación designado por el procurador general de la República, mediante el cual expone su parecer en el sentido de que debe prevalecer el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y que se resuelva teniendo a la vista la contradicción de tesis 11/98; asimismo solicita, se le expida copia certificada por duplicado de la resolución que se dicte en la presente contradicción de tesis; por lo que respecta a esto último, infórmesele que una vez resuelto el presente asunto, se expedirán las copias solicitadas. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 25, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , túrnese este expediente al Ministro Juventino V. Castro y Castro, a fin de que se sirva elaborar el proyecto de resolución que corresponda. Notifíquese."

SEXTO

Por acuerdo de doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte, consideró necesario que, en atención a la temática denunciada, se establezca un criterio definido que determine un principio de certidumbre jurídica en relación a diversos temas vinculados con las operaciones de crédito, particularmente en el aspecto de capitalización de intereses, el cual ha llegado a constituirse en hecho notorio, por ser del conocimiento de la sociedad en general; por tanto, solicitó a los Tribunales Colegiados de Circuito en la República, la remisión de copias certificadas de las resoluciones que hubiesen pronunciado sobre el tema en particular.

El proveído de referencia a la letra dice:

México, Distrito Federal, a doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Visto el problema que se suscita en la presente denuncia de contradicción de tesis, relacionada con operaciones de instituciones de crédito, relativas a temas sobre capitalización de intereses (pacto de anatocismo), inviabilidad de proyecto económico de apertura de crédito, créditos para pagar intereses (falsedad ideológica-simulación de negocios); que han llegado a constituirse en hechos notorios, por ser del conocimiento de una gran parte de la sociedad, y que encuadra dentro de los supuestos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, como lo dispone el artículo 2o. de la Ley de Amparo , así como del hecho de que con toda seguridad otros Tribunales Colegiados se han pronunciado sobre los temas jurídicos relacionados con la materia de la presente contradicción de tesis denunciada, y que además es posible de que los actuales tribunales que intervienen en el problema denunciado, no aborden todos los temas coincidiendo o disintiendo, se estima necesario en atención a la temática enunciada para establecer un criterio definido que determine un principio de certidumbre jurídica, girar oficio a los Tribunales Colegiados de todos los circuitos, para que aquellos que hayan pronunciado ejecutorias relacionadas con la temática denunciada, remitan dentro del plazo de quince días a esta Primera Sala copias certificadas de dichas resoluciones y tesis, así como el diskette que las contenga, o bien en su caso, hagan saber que no han pronunciado resoluciones sobre el particular. Para mayor conocimiento e identificación de la temática, se envía copia de las tesis sustentadas por los integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en esta capital y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, así mismo y aun cuando el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en el Estado de Zacatecas, con residencia en la ciudad del mismo nombre, no es denunciante en el presente asunto, se envía copia de la ejecutoria relacionada con el tema. Notifíquese."

SÉPTIMO

Recibidas las diversas ejecutorias que remitieron los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, se formó el legajo correspondiente, agrupándose aquéllas atendiendo, en primer término, al número de circuito, en segundo lugar al número del tribunal dentro de cada circuito y por último al número de expediente y año de su formación, en orden ascendente, los que a su vez se enumeraron progresivamente del 1 al 207, que será el que se invoca para efectos de localización en el presente fallo, mismas que se detallan en el siguiente cuadro:

Ver tabla

El presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante ocurso de veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, formuló denuncia de contradicción de criterios resultante del análisis de todas y cada una de las ejecutorias de mérito, estableciendo en forma preliminar nueve puntos sobre los que habrá de definirse el criterio a seguir, lo que se acordó en sus términos en proveído de esa misma fecha, en el que se tuvo por debidamente integrada la denuncia de probable contradicción de tesis de temáticas íntimamente relacionadas con la que originalmente motivó la formación del toca 2/98 y se ordenó nuevamente dar vista al procurador general de la República, para los efectos de la intervención que legalmente le corresponde, quien quedó debidamente notificado mediante oficio número VIII-375-P, el veinticuatro de junio del año en curso.

El citado escrito de denuncia y el proveído que recayó al mismo, textualmente dicen:

DENUNCIA:

Humberto Román Palacios, Ministro presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 107-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; en atención al contenido del acuerdo de fecha doce de mayo del año en curso, dictado en las actuaciones del expediente de contradicción de tesis número 2/98 que ordenó realizar requerimientos a los Tribunales Colegiados de todos los circuitos de la República, que tienen competencia en materia civil para que remitieran información y, en su caso, ejecutorias que hubieran pronunciado sobre operaciones de instituciones de crédito, relativas a temas sobre capitalización de intereses (pacto de anatocismo), inviabilidad de proyecto económico de apertura de crédito, créditos adicionales para pago de intereses (falsedad ideológica-simulación de negocios), u otros genuinamente afines; vista la certificación de la Secretaría de Acuerdos, sobre envío, recepción de oficios y términos otorgados; recepción oportuna de informes sobre no pronunciamiento y, en su caso de ejecutorias; y, la cuenta de la Secretaría de Acuerdos, habiendo procedido a la revisión general de todo el material recibido, es procedente sentar las bases que me dan pauta a presentar la denuncia de posible contradicción de tesis sustentadas acerca de los siguientes temas: ... (los cita) ... He de mencionar, que una vez revisadas todas y cada una de las ejecutorias remitidas por los Tribunales Colegiados que se pronunciaron sobre la temática, arrojó material para establecer el cuadro comparativo de criterios en que se ubican los Tribunales Colegiados según el criterio adoptado sobre el particular y que inserta la conducente consideración. Dicha relación temática comparativa es del siguiente tenor: (Se estima innecesaria la transcripción de la relación temática, en la que se señala la parte conducente de cada una de las ejecutorias remitidas por los Tribunales Colegiados de todo el país, en virtud de que las que participan en los temas de contradicción son invocadas, y se transcribe la parte que interesa, para el estudio de aquéllos). En consecuencia, como presidente de la Primera Sala, dentro de los autos del expediente contradicción de tesis número 2/98, proceda el que suscribe a acordar la presente denuncia para que se le dé el trámite que en derecho proceda. México, Distrito Federal, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho."

ACUERDO:

México, Distrito Federal, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho. Con la denuncia de probable contradicción de tesis formulada por el que suscribe, intégrese a los presentes autos del expediente que al rubro se indica, la consideración de posible contradicción de tesis surgida en relación con los temas que se precisan en el escrito de denuncia y que se suscita entre los Tribunales Colegiados especificados en el cuadro comparativo de divergencia de criterios jurídicos, que se insertó también en el citado ocurso de denuncia. En atención a la certificación que obra en autos, presentada por la Secretaría de Acuerdos que determina la recepción total de las constancias autorizadas requeridas a los sesenta y dos Tribunales Colegiados de los veintitrés circuitos de la República Mexicana que tienen competencia en materia civil; a la documentación citada y, en razón de estar debidamente complementado este asunto, al haber quedado integrada la denuncia de probable contradicción de tesis de temáticas íntimamente correlacionadas con la que motivó la denuncia de contradicción en que se actúa; con fundamento en lo previsto en el artículo 21 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , y con apoyo además en el artículo 197-A de la Ley de Amparo , dése vista al procurador general de la República por conducto del director general de Amparo de dicha institución, con copia certificada de las actuaciones respectivas, a saber: a) de la denuncia, y b) de las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito de antecedentes, que constan en el listado que dio base a la referida denuncia, a fin de que en su caso, exponga su parecer dentro del término de treinta días, contados a partir de aquel en que se le notifique el presente acuerdo; cumplido lo anterior, dése nueva cuenta con estos autos para acordar lo procedente. Notifíquese."

OCTAVO

Mediante dictamen de dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Ministro Juventino V. Castro y Castro solicitó del presidente de la Primera Sala, remitir el expediente al Tribunal Pleno para que sea éste el que se aboque a su conocimiento; lo que fue ordenado así en acuerdo de la misma fecha.

El presidente de la Suprema Corte, por auto de dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, determinó dar de baja el expediente 2/98 del índice de la Primera Sala para continuar su trámite bajo el número 31/98 del índice del Tribunal Pleno, por ser éste el que le correspondió; y, ordenó su devolución al Ministro Juventino V. Castro y Castro.

Los proveídos anteriormente citados, a la letra dicen:

México, Distrito Federal, a dos de julio de mil novecientos noventa y ocho. Visto el dictamen de Juventino V. Castro y Castro, de fecha dos del presente mes, y como lo solicita con fundamento en el artículo 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , así como en términos de las fracciones V y VI del Acuerdo 1/1997, emitido por el Pleno de veintisiete de mayo del año próximo pasado; envíese este asunto al Tribunal Pleno con la petición de que se aboque a su conocimiento y resolución por conducto de la Subsecretaría General de Acuerdos; y a su vez proceda a hacer las anotaciones correspondientes en los libros respectivos para dar de baja este asunto de la Sala y cause alta en el Pleno. Notifíquese."

México, Distrito Federal, a dos de julio de mil novecientos noventa y ocho. Visto el acuerdo de fecha dos de julio del año en curso, dictado por la Presidencia de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el cual se ordena remitir el presente asunto para su resolución por el Tribunal Pleno; fórmese y regístrese el expediente que se indica al rubro y comuníquese a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal que el expediente 2/98, del índice de esa Sala, deberá darse de baja para continuar su trámite bajo el número que le corresponde en el índice de contradicciones de tesis de la competencia del Tribunal Pleno. Ahora bien, como por diverso proveído de nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis de que se trata, turnándose posteriormente los autos al Ministro Juventino V. Castro y Castro; con fundamento en el artículo 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto séptimo del Acuerdo 1/1998, del Tribunal Pleno, devuélvasele el expediente relativo a esta contradicción de tesis para que formule el proyecto respectivo y dé cuenta con él al Pleno de este Alto Tribunal. Notifíquese."

En sesión pública de siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de once votos, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte determinó abocarse al conocimiento de la presente contradicción de tesis. Determinación que se adoptó por mayoría de seis votos, de los señores Ministros Vicente Aguinaco Alemán, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo Ortiz Mayagoitia, en el sentido de que esto se hiciera con fundamento en ejercicio de la facultad de atracción; en contra del voto de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro David Góngora Pimentel, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y de la señora Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas quienes lo hicieron en el sentido de que el abocamiento deriva de la competencia originaria del Tribunal Pleno.

El acuerdo referido así como el voto minoritario son del tenor siguiente:

ACUERDO:

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de julio de mil novecientos noventa y ocho. Vistos; y resultando: PRIMERO. ... SEGUNDO. ... TERCERO. ... CUARTO. ... QUINTO. ... SEXTO. ... SÉPTIMO. Mediante dictamen de dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, el señor Ministro Juventino V. Castro y Castro solicitó del presidente de la Primera Sala, fundamentando su petición, remitir el expediente al Tribunal Pleno para que sea éste el que se aboque a su conocimiento, lo que fue ordenado así en acuerdo de la misma fecha, obsequiando la petición del ponente. El presidente de la Suprema Corte por auto de dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, determinó dar de baja el expediente 2/98 del índice de la Primera Sala para continuar su trámite bajo el número 31/98 del índice del Tribunal Pleno, y ordenó su devolución al Ministro Juventino V. Castro y Castro. OCTAVO. En sesión pública de siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Ministro Juventino V. Castro y Castro reiteró ante el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, la propuesta para que éste se abocara al conocimiento de la presente contradicción, la cual es del tenor siguiente: ‘Con fundamento en los artículos 25, fracción V, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , solicito se sirva plantear al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el conocimiento y resolución de las contradicciones de tesis citadas al rubro sean sometidas al conocimiento del Tribunal Pleno de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 10 de la citada ley orgánica, así como en términos de las fracciones V y VI del Acuerdo 1/1997, emitido por el Pleno el veintisiete de mayo de ese año; por las siguientes razones: 1. Que es de explorado derecho el que la finalidad fundamental de la denuncia de las contradicciones de criterios que sustentan las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito y las consecuentes determinaciones sobre las tesis que deben prevalecer, reguladas en los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo -según antecedentes históricos consultables- tiene como fundamento el lograr seguridad y certeza jurídicas, como valor esencial de una adecuada administración e impartición de justicia. 2. Que la interpretación conjunta de los artículos 94, párrafos tercero y sexto, y 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y de los preceptos 10, fracción VIII, 11, fracciones IV y V, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en las fracciones precitadas, nos lleva a la conclusión de que la Suprema Corte de Justicia ejerce las atribuciones del Poder Judicial de la Federación en el ámbito de la competencia original que le fije la Constitución Federal ; que su funcionamiento y competencia en Pleno y Salas se regirá por lo dispuesto en las leyes, de conformidad con las bases que establece la propia Constitución; que el Pleno está facultado para expedir acuerdos generales, a fin de distribuir adecuadamente entre las Salas los asuntos de que competa conocer a la propia Corte, entre los cuales se encuentran, precisamente, las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados. 3. Del contenido de los párrafos tercero y sexto del artículo 94 constitucional, se advierte que la competencia de la Suprema Corte y la de los demás tribunales federales deben regirse por lo que dispongan las leyes conforme a las bases que establece la Constitución, y que ésta faculta al Pleno para expedir acuerdos generales mediante los cuales distribuya entre las Salas los asuntos que competa conocer a la propia Corte, lo cual, prima facie, limita su competencia, pero al propio tiempo no la extingue; por lo tanto, el Tribunal Pleno conserva plena competencia, quien la fracciona y delega a otros órganos del Poder Judicial de la Federación, para conocer en general de los asuntos que corresponden a la Suprema Corte de Justicia. Por ello la propia Corte está facultada para distribuir, entre las Salas, mediante acuerdos generales, los asuntos que estime pertinentes, es decir puede delegar en éstas su propia competencia original, puesto que la Suprema Corte debe funcionar en Pleno y en Salas. 4. Las fracciones IV y V del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen claramente las atribuciones que tiene el Pleno para determinar la competencia por materia de cada una de las Salas, para establecer el sistema de distribución de los asuntos a que éstas correspondan, y para remitirles los asuntos de su competencia. 5. En tales condiciones, es entendible que el Tribunal Pleno fije la competencia de las Salas y determine la distribución y remisión de los asuntos, competencia de éstas. 6. Por lo tanto, debe concluirse que el Pleno tiene jurisdicción sobre todos los asuntos que sean de la competencia de la Suprema Corte; y también, que tiene facultades para fijar la competencia de las Salas y para determinar los asuntos propios de esa competencia, delegando en ellas parte de la jurisdicción que tiene sobre todos los asuntos correspondientes a la Suprema Corte. 7. Se confirma además este aspecto, con lo previsto en la fracción IX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , puesto que en dicha disposición se concede al Pleno la facultad de dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas de la Suprema Corte y dentro del Poder Judicial de la Federación, con motivo de aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 y otros de la Constitución Federal , o de los preceptos correlativos de la ley orgánica mencionada. 8. Respecto a las contradicciones de tesis, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por los artículos 8o., fracción VIII, y 21, fracción VIII, de la misma ley orgánica, que establecen, respectivamente, la competencia del Pleno y de las Salas para conocer de las denuncias de aquellas contradicciones de criterios que surjan entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito. Además, la fracción VIII del artículo 10 del ordenamiento orgánico invocado, concede al Pleno la competencia para conocer de las contradicciones de tesis, cuando no sean de la competencia exclusiva de alguna Sala por razón de la materia; lo cual significa que se da competencia al Pleno para conocer de las denuncias de contradicción de tesis que por cualquier motivo no correspondan a las Salas, ya que no se limita la competencia del Pleno por razón de la materia o en función de las cuestiones que se controviertan en las contradicciones. 9. Por otra parte, la fracción VIII del artículo 21 dispone que corresponde a las Salas conocer de las contradicciones de tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo ; pero es evidente que no especifica cuál es la competencia de las Salas en estos aspectos; por lo tanto, es al Tribunal Pleno al que corresponde fijar la competencia en esas cuestiones. 10. En síntesis, la ley orgánica no fija la competencia propia del Pleno, ni de las Salas, en virtud de que se limita a establecer que corresponde conocer al Tribunal Pleno de aquellas contradicciones de las que no conozcan las Salas; por lo tanto, corresponde al Pleno la competencia originaria sobre toda clase de contradicciones de tesis, y a este Máximo Órgano corresponde señalar la competencia de las Salas en estos asuntos. 11. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en la fracción V del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se contempla que si alguna de las Salas estima que algún asunto que le haya sido remitido debe ser resuelto por el Pleno, lo hará del conocimiento de éste para que determine lo que corresponda. En este contexto, como lo sostuvo el Tribunal Pleno, en el fallo emitido con motivo del expediente varios número 631/96, resuelto por unanimidad de votos, en sesión de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis «... ha de considerarse que la petición del Ministro ponente de que este Tribunal Pleno, ejerza la facultad de atracción constituye uno de los medios idóneos, para que los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estén en posibilidad de determinar si se trata de un asunto de elevada entidad, que amerite su ejercicio lo que desde luego, finalmente, corresponderá decidir a este órgano colegiado ...». 12. En tal virtud, con fundamento en dicha disposición orgánica, procede plantear al Tribunal Pleno, que conozca de las contradicciones al rubro citadas, puesto que, a pesar de la competencia por materia de las Salas, fijada por el propio Pleno, este último tiene facultades para conocer de ellas, cuando lo estime pertinente y alguna de éstas considere que la resolución del asunto corresponde al Pleno. 13. Es pertinente tomar en cuenta que la figura de la atracción que puede ejercer el Tribunal Pleno, a fin de reasumir la competencia originaria que le corresponde, para conocer de los asuntos de contradicción de tesis citados al rubro, tiene su origen mediato en la reforma constitucional que se produjo a los artículos 104 y 107 de nuestra Carta Fundamental; pues en esa reforma y otras posteriores sobre el mismo tema, se desprende que el ejercicio de esta facultad discrecional, se justifica, precisamente, con las diversas expresiones que se han utilizado en las referidas reformas, tales como: que se trate de asuntos de «interés», «importancia», de «especial entidad», o de «particular trascendencia para la vida jurídica de la nación», entre otras; las cuales denotan la finalidad de reservar el conocimiento de los asuntos más relevantes, al Máximo Tribunal de la República. 14. En este orden de ideas, la importancia intrínseca de los asuntos es factor determinante para que se ejerza por el Tribunal Pleno la facultad de atracción, y se funda en la temática jurídica compleja que en ellos se abordará, relativa al pacto del anatocismo, su licitud o ilicitud; a los intereses compuestos; a la viabilidad o inviabilidad de los contratos celebrados; a la naturaleza de los mismos; a la existencia o inexistencia de simulación en las operaciones crediticias, cuando se haya autorizado al deudor una línea de crédito adicional y esté así en posibilidad de pagar los intereses que sean mayores que los pagos mensuales de capital; que los nuevos adeudos se sumen al capital y sobre ambos se causen otros intereses; así como a la interpretación que se lleva a cabo de la legislación federal y local relacionada en el ámbito mercantil y civil. Si bien la cuestión del anatocismo, planteado en los casos que se analizan, es propia de la materia mercantil, debe tomarse en consideración también que los Tribunales Colegiados opositores han abordado en sus resoluciones aspectos referentes a la nulidad de dichos contratos por ilicitud o simulación; incluso, se aborda el tema de la nulidad de los contratos sobre préstamos adicionales para el pago de intereses por violencia moral ejercida sobre los deudores, quienes se ven obligados a aceptar las condiciones impuestas por los bancos; y que la mencionada nulidad puede provenir también de la lesión que sufran los acreedores porque los bancos, explotando su inexperiencia o extrema necesidad, obtienen un lucro excesivo y desproporcionado. Además, debe tomarse en cuenta que se plantea la nulidad de los créditos, debido a que los bancos obligan a los deudores a contraer obligaciones impagables, en las que es inviable o imposible el pago de la deuda. De esta manera, los criterios contradictorios de los Tribunales Colegiados también plantean cuestiones de nulidad de obligaciones que ocurren en otros campos del derecho; además, resulta obligado examinar -y deberán por tanto resolverse-, temas como la normatividad reguladora de las actividades de las instituciones de crédito, que comprende aspectos tales como la capitalización de intereses, inviabilidad del proyecto económico de apertura de crédito y nuevos préstamos para capitalizar intereses; y, eventualmente, podrían abordarse temas como la intervención del Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la aprobación de los referidos contratos y su clausulado; y la regulación y funcionamiento de esos organismos administrativos. 15. A mayor abundamiento, atendiendo a la trascendencia de estos asuntos, en auto de trece de mayo del año en curso la Presidencia de esta Sala solicitó a los Tribunales Colegiados de todos los circuitos el envío de copias de las ejecutorias y de las tesis que hubieren pronunciado y sustentado en relación con la temática mencionada. El examen de los informes recabados arroja el siguiente resultado temático preliminar: Tema I: CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO ADICIONAL PARA COBERTURA DE INTERESES ¿CONSTITUYE ANATOCISMO? Tema II: PROYECTO DE VIABILIDAD ECONÓMICA DEL ACREDITADO EN APERTURA DE CRÉDITO CON LÍNEA ADICIONAL PARA APLICACIÓN DE INTERESES (IMPREVISIÓN) ¿ES NULA LA CLÁUSULA POR FALTA DE PROYECTO DE VIABILIDAD ECONÓMICA? Tema III: CLÁUSULA DE CRÉDITO ADICIONAL PARA PAGO DE INTERESES EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO ¿CONSTITUYE UNA TRANSGRESIÓN A LA PROHIBICIÓN DE FINANCIAMIENTO PARA PAGO DE PASIVOS? Tema IV: APERTURA DE CRÉDITO. LÍNEA ADICIONAL DE CRÉDITO AL ACREDITADO PARA PAGO DE INTERESES ¿EXISTE FALSEDAD IDEOLÓGICA PARA ENCUBRIR LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES? (SIMULACIÓN) Tema V: CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO. CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. ¿ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO CIVIL ARTÍCULO 2397, A DICHOS CONTRATOS MERCANTILES? Tema VI: CLÁUSULA ADICIONAL PARA PAGO DE INTERESES VENCIDOS. LAS AMORTIZACIONES IMPLICAN CONSENTIMIENTO Y CONVALIDAN NULIDAD PRETENDIDA. Tema VII: CLÁUSULA DE CRÉDITO ADICIONAL. LA FALTA DE AVISO AL BANCO ACREDITANTE SOBRE NO DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO ADICIONAL, IMPLICA ACEPTAR LA APLICACIÓN A PAGO DE INTERESES. Tema VIII: MORA. ESTÁ CONDICIONADA AL AVISO DEL BANCO ACREDITANTE. Tema IX: INTERESES. ANTE LA IMPRECISIÓN DE LA TASA APLICABLE PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE ESTARSE AL TIPO LEGAL. Con apoyo en las diversas consideraciones jurídicas que se han expuesto, solicito que, por su conducto, se remitan los expedientes de estas contradicciones de tesis al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, para que determine si lo estima pertinente, que por la trascendencia jurídica de los criterios en los que deba establecerse certidumbre jurídica, debe asumir su competencia originaria para conocer de las citadas contradicciones de tesis, de conformidad con lo establecido en la mencionada fracción VIII del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , y además se prevea la posibilidad de que se conozcan otras contradicciones de tesis con temas cercanos a las dos que ahora preciso. Al respecto, es aplicable -por similitud de razones- la jurisprudencia número 30/91, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte, en su anterior integración, publicada en la página 47, del Tomo VII-Junio, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del rubro: «ATRACCIÓN. EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE PUEDE EJERCER ESA FACULTAD RESPECTO DE ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DE OTROS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ...».’. CONSIDERANDO:-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte es competente para conocer de la petición que formuló el Ministro Juventino V. Castro y Castro, de ejercer la facultad de atracción respecto de la contradicción de tesis 2/98 del índice de la Primera Sala, con fundamento en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en aplicación de la tesis CXLVIII/96 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV correspondiente a diciembre de mil novecientos noventa y seis, página ciento nueve, por razones de similitud con la contradicción que ahora se plantea, y cuyo texto es como sigue: ‘ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO PUEDE SOLICITARSE OFICIOSAMENTE POR LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. De acuerdo con lo establecido por el artículo 107, fracciones VI, último párrafo y VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , la Suprema Corte de Justicia de oficio, puede conocer de los amparos directos y de los amparos en revisión que no correspondan a su competencia ordinaria pero que por su interés y trascendencia así lo ameriten (disposiciones que se reiteran en los artículos 84, fracción III y 182 de la Ley de Amparo , y 10, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ), de lo que se infiere que para que este Alto Tribunal pueda oficiosamente ejercer dicha facultad, requiere que por lo menos en uno de sus miembros surja la inquietud acerca del interés y trascendencia de un asunto y formule la petición de atraerlo al conocimiento del órgano colegiado, lo que implica que cualquiera de los Ministros que integran la Suprema Corte está facultado para realizar la mencionada solicitud.’. El asunto cuya atracción se propone, versa sobre aspectos que en principio son de la exclusiva competencia de la Primera Sala por referirse al análisis de cuestiones en materia de contratos; sin embargo, dado el interés y trascendencia que revela la temática del problema planteado ante los diversos Tribunales Colegiados de Circuito de la República, que ha motivado la emisión de sentencias en sentido contradictorio, que precisan ser analizadas por el Máximo Tribunal a fin de determinar, con miras al establecimiento de la certidumbre y seguridad jurídica en la interpretación y aplicación de disposiciones legales, cuál debe ser el criterio a seguir de manera uniforme ante este tipo de problemas, pues resulta un hecho notorio el que este asunto justificada o injustificadamente, identificado en el entorno social del país como el asunto del anatocismo, ha despertado verdadera intranquilidad social lo cual constituye ya una razón de importancia y trascendencia; además, se pone de manifiesto el interés de la presente contradicción pues se trata de un asunto jurídico complejo; tanto es así, que se ha ampliado la denuncia de contradicción inicialmente formulada, a nueve temas que emergen de la revisión detallada de los múltiples casos que se han presentado en los diversos Tribunales Colegiados de la República, en los que se advierte la interpretación de contratos con similares características, que atienden a las circunstancias que rodearon la celebración de los mismos, por lo que este asunto se encuentra revestido de un interés jurídico especial, que lo distingue de otras contradicciones de tesis y le dan el carácter excepcional que amerita y justifica el ejercicio de la facultad de atracción que tiene el Tribunal Pleno de la Suprema Corte para atraer a su conocimiento asuntos como el que nos ocupa. Asimismo se justifica la atracción, por la trascendencia de la resolución que habrá de emitirse pues es inconcuso que el problema planteado tiene que ver de manera muy directa con el sistema bancario en todo el país y está en juego, en alguna medida, el destino de un número elevadísimo de créditos concertados al amparo de contratos cuya validez reconocen algunos Tribunales Colegiados de Circuito y que otros han considerado nulos. Por todo ello este Tribunal Pleno no puede permanecer ajeno a ese reclamo social, sin que ello implique, forzosamente, que sea el impacto económico el factor determinante para el ejercicio de esa facultad. Lo expuesto conlleva a este Tribunal Pleno a considerar que el asunto reviste características especiales que justifican ampliamente su conocimiento directo por el Máximo Tribunal del país, motivo por el cual se estima procedente la solicitud que al respecto formuló el Ministro ponente y en consecuencia, de oficio se decide ejercer la facultad de atracción para conocer y resolver de la contradicción de tesis originalmente registrada en el expediente 2/98 del índice de la Primera Sala, cuyo ingreso al Tribunal Pleno se registró con el número 31/98, con fundamento en el referido artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo del Pacto Federal y en aplicación analógica del criterio que emerge de la jurisprudencia 30/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII correspondiente a junio de mil novecientos noventa y uno, página cuarenta y siete, que es del tenor siguiente: ‘ATRACCIÓN. EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE PUEDE EJERCER ESA FACULTAD RESPECTO DE ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DE OTROS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ (transcrita). Por lo expuesto este Tribunal Pleno emite los siguientes puntos de acuerdo: PRIMERO. En virtud de la trascendencia e interés jurídico que representa el problema planteado en la contradicción de tesis que originalmente se radicó en la Primera Sala con el número 2/98, este Tribunal Pleno asume el conocimiento del mismo para continuar su trámite en los autos del toca 31/98. SEGUNDO. Para tal efecto se ejerce la facultad de atracción en virtud del carácter excepcional que reviste la problemática planteada en la referida contradicción de tesis, por las razones expuestas en el considerando único del presente acuerdo. Notifíquese."

Voto de minoría.

Nos permitimos disentir del voto de los señores Ministros que integran la mayoría de decisión, respecto a la determinación de que el ejercicio de la facultad de atracción, sea el motivo de que el presente asunto de denuncia de contradicción de tesis, sea del conocimiento del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Considerando: I. El artículo 94, párrafos primero y sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece textualmente lo siguiente: ‘Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, en Juzgados de Distrito, y en un Consejo de la Judicatura Federal. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la propia Corte y remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, aquellos asuntos en los que hubiera establecido jurisprudencia, para la mayor prontitud de su despacho.’. a) Las facultades que en ejercicio del Poder Judicial de la Federación, establece dicha norma constitucional, determinan un orden de órganos recipiendarios. b) En lo referente a la primera, se señala a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es la que en el caso motivará la causa de decisión competencial. c) El sexto párrafo de la norma constitucional transcrita, es preciso en la determinación de la competencia originaria que le es inherente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las razones anteriores son advertibles de la propia redacción de dicho numeral de la Carta Magna : 1. Los asuntos competen en principio a la propia Corte, y así lo dice expresamente tal norma. 2. El órgano supremo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el Pleno. 3. Se conceden atribuciones al Tribunal Pleno para expedir acuerdos generales. 4. La finalidad de tales acuerdos es distribuir entre las Salas asuntos. 5. Dichos asuntos deben ser de aquellos que por sus características y conforme a las reglas competenciales previstas en las reglas competenciales previstas en los artículos 103 y 107 de la propia Constitución, incumbe conocer al más Alto Tribunal, ello con apoyo además en las disposiciones aplicables de la Ley de Amparo . 6. Luego entonces, se trata de una competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la plasmada en la transcrita norma constitucional, la que se deposita en el Tribunal Pleno, pues de otra forma, no se otorgarían a éste atribuciones para emitir acuerdos generales, para distribuir adecuadamente entre las Salas, los asuntos que competa en origen conocer al Tribunal Pleno, pues sería carente de sustento, distribuir una atribución que no le fuera propia. II. La anterior consideración se hace, con la salvedad enfática y precisa, de que no es causa de declaración general, que motive que el Pleno retome competencia original en todos los asuntos que se sometan al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino sólo en aquellos casos que por su importancia, características especiales, gran entidad y considerable trascendencia al interés social y al orden público, motiven justificadamente la intervención del Tribunal Pleno. III. El artículo 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , establece lo siguiente: ‘... Fracción XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia ...’. Es de advertirse que dicha norma constitucional, determina un orden de conocimiento de los asuntos de denuncia de contradicción de tesis, que en principio compete conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se centra primero en el Tribunal Pleno y en segundo orden en sus Salas, cuestión esta última que remite implícitamente al sexto párrafo del artículo 94 de la propia Ley Fundamental , del que deriva la facultad originaria del Tribunal Pleno, que en casos de especiales entidad, interés y trascendencia determinen que pueda conservar para su propio conocimiento y resolución. IV. No son obstáculo a lo anterior lo previsto por los artículos 10, fracción VIII, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que textualmente dicen: ‘Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: ... Fracción VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia o por los Tribunales Colegiados de Circuito cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las Salas; ...’. ‘Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: ... VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; ...’. Se afirma que, no es óbice a nuestra proposición, lo establecido en dichas normas orgánicas, porque es inaceptable que disposiciones de leyes secundarias restrinjan o agoten las bases constitucionales que son a las que aquéllas les deben su sustento; de tal forma que la conclusión es natural en desembocar en la prevalencia de la amplitud de la norma constitucional y la conformidad a que, en torno a ésta, se encuentra sujeta la ley que constituye una derivación de la que conforma su sustento. V. En consecuencia, en razón de la base constitucional, mediante la cual el Tribunal Pleno es depositario inmediato de las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que le permite distribuir competencias entre las Salas, es procedente que pueda reasumir el ejercicio de tal atribución originaria y ésta constituya la razón del conocimiento del Tribunal Pleno, del presente asunto de contradicción de tesis, y que no sea el motivo de decisión competencial el ejercicio de facultad de atracción, como se establece en el acuerdo de mayoría. VI. Lo antes considerado, se pronuncia también con la salvedad de que, tal ejercicio de atribuciones obedece a la especial entidad, características especiales, y gran trascendencia al orden público y al interés social, que revisten en sus aspectos medulares, los temas propuestos a decidir, como denuncia de contradicción de tesis."

NOVENO

El once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, en tiempo, la opinión del procurador general de la República, en la que manifiesta lo siguiente:

Consideraciones generales:

La denuncia de posible contradicción de tesis hace referencia a nueve temas estrechamente relacionados entre sí. Al estudiar y analizar cada uno de ellos, se identificaron premisas y argumentos comunes a dos o más de dichos temas. En consecuencia, con objeto de evitar el mayor número de repeticiones posibles se estimó pertinente, en primer lugar, hacer algunas consideraciones generales comunes a los nueve temas e inmediatamente después pasar a hacer referencia a cada tema en lo particular. Las citadas consideraciones generales comunes a los nueve temas aluden a los aspectos siguientes: 1. Contratos celebrados por los bancos. 2. Contrato de apertura de crédito. 3. Refinanciamiento de intereses. 4. Anatocismo y capitalización de intereses. 5. Disposiciones aplicables a los contratos de apertura de crédito. 1. CONTRATOS CELEBRADOS POR LOS BANCOS. Los contratos a los que se refieren las resoluciones que dieron lugar a la posible contradicción de tesis son contratos de apertura de crédito. (i) En las diferentes tesis se habla de contrato de apertura de crédito simple, crédito simple en forma de apertura e hipoteca, contrato de crédito con garantía hipotecaria, contrato de apertura de crédito con interés y garantía, contrato de cuenta corriente, contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria y sistema de refinanciamiento, contrato de crédito, apertura de crédito e hipoteca; apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, entre otras. Lo anterior se reafirma cuando se utilizan reiteradamente términos como crédito base y crédito adicional; acreditado y acreditante, que son los elementos personales del contrato de apertura de crédito; disposición del crédito, que es el objeto de dicho contrato; simple y en cuenta corriente, que son las formas de disposición del mismo, entre otras. Sólo dos tesis se refieren a la celebración de un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria. De la lectura integral de la primera (tema I, columna izquierda, número 10) se desprende que la naturaleza del acto celebrado es el de una apertura de crédito, pues en la misma se señala a una de las partes como acreditado y se habla de la disponibilidad del crédito adicional. De la lectura de la segunda tesis (tema IV, columna izquierda, número 7), no se encuentran elementos para concluir que no se trata de un contrato de apertura de crédito. (ii) Independientemente de lo anterior, la fracción XIV del artículo 75 del Código de Comercio señala que la ley reputa actos de comercio las operaciones de bancos. De conformidad con este precepto legal, las operaciones que los bancos celebran con sus deudores necesariamente tienen naturaleza mercantil. Es decir, para el cumplimiento de su objeto, las instituciones de crédito no pueden celebrar operaciones de naturaleza civil como es el mutuo regulado por el artículo 2384 y siguientes del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal (en lo sucesivo, Código Civil) y sus correlativos en los Estados. (iii) Las operaciones que los bancos pueden celebrar para el cumplimiento de su objeto se encuentran previstas en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito (en adelante, ley bancaria) que establece: ‘Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes: I. a V. ... VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos y créditos; VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente; VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito; IX. a XXIV. ...’. Por lo tanto, los contratos a que se refieren las tesis que dan origen a la posible contradicción son préstamos mercantiles o contratos de apertura de crédito, pero no mutuos previstos en la legislación civil. 2. CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO. 2.1. Concepto y naturaleza. La apertura de crédito es un contrato nominado, con características propias que lo distinguen del resto de los contratos y, en especial, del mutuo civil y del préstamo mercantil. El artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (en lo sucesivo LGTOC ) señala: ‘En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.’. Como puede verse, el objeto del contrato es la disponibilidad de los recursos, independientemente de que el acreditado ejerza o no el crédito. Por el contrato de apertura de crédito, el acreditante se obliga a: (i) Poner a disposición del acreditado una suma determinada de dinero o contraer obligaciones por cuenta de éste, y (ii) Honrar las disposiciones del crédito que, en su caso, realice el acreditado, siempre que se lleven a cabo dentro de los límites, plazos, términos y condiciones convenidos. A su vez, el acreditado se obliga a: (i) Pagar la comisión por apertura que, en su caso, se haya pactado y que representa la contraprestación por la disponibilidad del crédito, se ejerza o no dicho crédito; (ii) Restituir las sumas de que disponga, es decir, no de todo el crédito puesto a su disposición, sino sólo de las sumas que efectivamente haya ejercido, o bien del importe de las obligaciones cubiertas por su cuenta, y (iii) Pagar los intereses sobre las cantidades ejercidas, gastos y otras comisiones pactadas. Se trata de un contrato principal, que existe por sí mismo, con autonomía jurídica y funciones propias. Es consensual, porque se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades y no requiere de la entrega del numerario. Es bilateral, porque las partes se obligan recíprocamente. Es oneroso, porque representa provechos y gravámenes recíprocos. Así, al celebrarse el contrato el acreditante debe poner de inmediato a disposición del acreditado los recursos del crédito. A su vez, para el acreditado el único efecto inmediato es pagar, en caso de haber sido pactada, una comisión por apertura; los demás efectos son futuros y eventuales, ya que dependen de que ejerza o no el crédito que encuentra a su disposición. En atención a que el objeto del contrato es la disponibilidad de los recursos, es usual pactar una comisión por no ejercicio del crédito, que pretende resarcir al acreditante los costos por mantener a disposición del acreditado la suma de dinero que no llegue a utilizar. Por el objeto, el contrato puede ser de dinero o de firma: (i) Será de dinero, cuando el acreditante se obligue a poner a disposición una suma determinada de efectivo para que el acreditado disponga de ella en los términos y condiciones pactados, y (ii) Será de firma, cuando el acreditante ponga a disposición del acreditado su propia capacidad para contraer ciertas obligaciones, por cuenta de éste, hasta por el límite pactado. Por la forma de disposición, puede ser simple o en cuenta corriente, esta última conocida también como revolvente: (i) Será simple, cuando el crédito se agota por la sola disposición que de él haga el acreditado, y cualquier cantidad que éste entregue al acreditante se entenderá como abono del saldo insoluto, sin que el acreditado tenga derecho, una vez que haya dispuesto del crédito, a volver a disponer de él, aunque no hubiere vencido el plazo pactado para ello, y (ii) Será en cuenta corriente, cuando el acreditado disponga del crédito en la forma convenida y, si hace pagos, puede volver a disponer del crédito dentro de los límites y durante los plazos convenidos (Art. 296 LGTOC ). 2.2. Diferencias con el mutuo civil y con el préstamo mercantil. El contrato de apertura de crédito tiene varias características que lo distinguen del mutuo civil y del préstamo mercantil: (i) El mutuo se encuentra regulado en los artículos 2384 y siguientes del Código Civil y sus correlativos de los códigos de las entidades federativas. El préstamo mercantil se encuentra regulado en los artículos 358 y siguientes del Código de Comercio . La apertura de crédito se regula en los artículos 291 y siguientes de la LGTOC . (ii) El mutuo es un contrato civil. El préstamo mercantil y la apertura de crédito son contratos mercantiles. (iii) En el mutuo y en el préstamo, el mutuante y el prestamista se obligan a entregar una suma de dinero. En la apertura de crédito, el acreditante se obliga durante el plazo pactado a poner a disposición del acreditado, la ejerza o no, una cierta suma de dinero o a contraer obligaciones por cuenta de éste. (iv) En el mutuo y en el préstamo, aunque el mutuatario o prestatario hagan abonos parciales, no pueden volver a disponer del numerario abonado. La apertura de crédito puede ser revolvente, en cuyo caso el acreditado puede retirar y pagar los recursos del crédito cuantas veces lo desee, siempre dentro de los límites, plazos, términos y condiciones estipulados. (v) La apertura de crédito puede ser de firma, en cuyo caso el acreditante asume obligaciones por cuenta del acreditado, lo que no sucede en los contratos de mutuo y préstamo mercantil. (vi) El mutuo y el préstamo mercantil pueden referirse a la entrega de cosa fungible distinta a una suma de dinero. La apertura de crédito siempre implica poner a disposición una suma de dinero o asumir por cuenta del acreditado obligaciones de carácter dinerario. (vii) En la legislación que regula al mutuo y al préstamo mercantil existen disposiciones que restringen o limitan la capitalización de intereses. En el caso de la legislación que regula la apertura de crédito no existen disposiciones sobre la capitalización de intereses y, por lo tanto, tampoco existe restricción o limitación alguna para que las partes así puedan convenirlo. 3. REFINANCIAMIENTO DE INTERESES. Del análisis de los convenios de refinanciamiento de intereses a que se refieren las tesis motivo de la presente posible contradicción, se desprende que mediante tales convenios el acreedor ofrece al deudor la opción de un crédito adicional para que éste cubra, total o parcialmente, los intereses a su cargo; y el acreditado puede o no ejercer dicho crédito adicional para el pago de los intereses citados. La naturaleza jurídica de este refinanciamiento de intereses es la de una apertura de crédito con un destino específico: pagar parte o la totalidad de los intereses vencidos, ya sea que se hayan devengado por las primeras disposiciones del mismo crédito, o por otro crédito anterior. La apertura de crédito para el refinanciamiento de intereses es opcional y no obligatoria para el deudor, quien se encuentra en posibilidad de pagar con su propio peculio los intereses vencidos a su cargo, con la correlativa obligación del acreedor de recibirlos. En los contratos con refinanciamiento se estipula que sólo en el evento de que el acreditado decida no hacer uso del crédito adicional, deberá hacerlo del conocimiento del acreditante para que el pago mensual con numerario se calcule con la totalidad de los intereses vencidos. De lo contrario, se entiende que está de acuerdo en ejercer su opción a realizar nuevas disposiciones -del mismo crédito o de uno diferente- cuyo importe se destinará al pago de los intereses vencidos a su cargo. El refinanciamiento de intereses puede documentarse en el mismo contrato del crédito original o en otro contrato celebrado, ya sea entre las mismas partes o con otro acreditante. 4. ANATOCISMO Y CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. 4.1. Concepto. El término anatocismo viene del griego: de aná, que significa reiteración, y tokimós, que significa acción de dar interés. Según la Enciclopedia Jurídica Omeba, en el lenguaje jurídico, designa el pacto por el cual se conviene en pagar intereses de intereses vencidos y no satisfechos. Así, anatocismo es entendido como el pacto por el cual el deudor se obliga a pagar intereses sobre intereses. La palabra anatocismo no está contemplada en ningún ordenamiento de nuestro sistema jurídico. En cambio la legislación mexicana utiliza el término capitalización en los ordenamientos, la cual puede definirse como la adición de los intereses vencidos al capital que los devenga, para calcular los rendimientos ulteriores sobre el nuevo saldo insoluto. Por lo tanto, en el presente documento se utilizará este último término. 4.2. Diferencias con el refinanciamiento. En la capitalización se pacta la adición de los intereses vencidos y no pagados al capital de un crédito, para que el importe de dicha adición produzca nuevos intereses. La capitalización de intereses representa el resarcimiento de los daños o perjuicios causados al acreedor por el retraso de su deudor. Por su parte, el refinanciamiento de intereses es un contrato de apertura de crédito, por el que se pone a disposición del acreditado una suma de dinero para pagar los intereses vencidos a su cargo. El refinanciamiento de intereses permite redistribuir las erogaciones a cargo del deudor y, con ello, mantener uniformes los pagos periódicos del crédito, así como disminuir el riesgo por incrementos en la inflación que asume el deudor. 4.3. Régimen aplicable a la capitalización de intereses. La capitalización de intereses no se encuentra prohibida ni en la legislación civil ni en la mercantil. Existen limitaciones respecto al momento en que legalmente es posible convenirla, pero se encuentra expresamente permitida. (i) Legislación civil. En primer lugar, es necesario desechar, por falsa, la afirmación de que la capitalización está prohibida en materia civil. Respecto al mutuo, el artículo 2397 del Código Civil ordena lo siguiente: ‘Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.’. Una lectura cuidadosa permite afirmar que la capitalización de intereses convenida de antemano está prohibida. Sin embargo, el artículo es omiso respecto a la capitalización pactada con posterioridad al vencimiento de los intereses a capitalizar. Una interpretación a contrario sentido -bajo la supremacía de la voluntad de las partes y el principio de lo que no está prohibido se encuentra permitido- permite afirmar que la capitalización pactada con posterioridad al vencimiento de los intereses se encuentra permitida. Como puede verse, la capitalización de intereses está expresamente permitida en el Código Civil. El precepto transcrito exige para su validez que el convenio sobre capitalización tenga lugar con posterioridad a la fecha de vencimiento de los intereses. Es decir, no es válido pactar la capitalización al celebrar el contrato de mutuo, pero nada impide hacerlo una vez vencidos los intereses a capitalizar. En relación con el artículo mencionado, la exposición de motivos del código dice: ‘Las reformas al contrato de mutuo tienden a proteger al deudor contra las exigencias indebidas del acreedor y a evitar que aproveche éste la aflictiva situación de aquél al solicitar el préstamo, pactándose anticipadamente la acumulación de intereses que por producir una utilidad inmoderada de capital, fomentan la negligencia del acreedor para reclamar oportunamente el pago y causan ruinoso perjuicio al deudor.’. De aquí se confirma que lo que pretende evitarse no es la capitalización, sino que el acreedor abuse y tome provecho de la situación de desventaja en la que se encuentre el deudor, y que éste no tenga posibilidad de optar o no por la capitalización. Por otra parte, es necesario precisar que la limitación del pacto previo de capitalización -contenida en el citado artículo 2397- rige sólo para el contrato de mutuo porque no la encontramos en ningún otro contrato o hecho jurídico en que pueda producirse interés. No está prohibido en el enriquecimiento ilegítimo ni en la gestión de negocios ni en la compraventa a plazos ni en el arrendamiento financiero ni en el mandato ni en el depósito ni en ningún otro caso regulado por el Código Civil. (ii) Código de Comercio . En relación con el préstamo mercantil, el artículo 363 del Código de Comercio señala: ‘Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.’. En efecto, la simple comparación del artículo 363 que se comenta con el 2397 del Código Civil permite afirmar que respecto al préstamo mercantil no se establece limitación alguna que exija que la capitalización se pacte necesariamente con posterioridad al vencimiento de los intereses. Podrá pactarse en cualquier momento, incluso al celebrarse el contrato de préstamo, sin ser necesario para su validez hacerlo después de vencidos los intereses. No es válido argumentar que, porque el artículo hace referencia a intereses vencidos y no pagados, el pacto deba celebrarse con posterioridad. La fecha del pacto de capitalización nada tiene que ver con la fecha de vencimiento y pago de los intereses a capitalizar. Nada impide a las partes pactar sobre obligaciones futuras. No hay principio jurídico que exija que, tratándose de obligaciones referidas a prestaciones futuras, los contratos deban celebrarse una vez vencidas dichas prestaciones. Sostener dicha exigencia impediría convenir algunas obligaciones de tracto sucesivo, toda vez que habría que esperar los vencimientos intermedios para convenir el pago de las prestaciones (las rentas en el arrendamiento, los abonos en las compraventas a plazo, etc.). Es claro que el precepto hace referencia a la capitalización de los intereses vencidos y no pagados, sin distinguir si puede pactarse antes o después del vencimiento. Donde la ley no distingue, no debe distinguirse. Cuando el legislador ha querido obligar a que el pacto sea posterior, así lo ha ordenado expresamente. Por lo anterior, puede decirse que el artículo 363 del Código de Comercio , más que prohibir la capitalización de intereses, establece que ésta deba pactarse expresamente. (iii) Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito . Referente a la apertura de crédito, la LGTOC no establece limitación alguna para la capitalización de intereses y nada impide que ésta pueda pactarse en los contratos de apertura de crédito. Lo anterior debido a que: a) El contrato de apertura de crédito tiene una naturaleza distinta al mutuo civil y al préstamo mercantil, como se vio en el punto 1.2; y no le son aplicables los artículos 2397 del Código Civil y 363 del Código de Comercio , como se verá en el punto 4.3 siguiente; b) La supremacía de la voluntad de las partes es principio general en los contratos, y c) Lo que no está expresamente prohibido se encuentra permitido en las transacciones privadas. (iv) Ley Federal de Protección al Consumidor . El artículo 68 de la Ley Federal de Protección al Consumidor señala: ‘Únicamente se podrán capitalizar intereses cuando exista acuerdo previo de las partes, en cuyo caso el proveedor deberá proporcionar al consumidor estado de cuenta mensual. Es improcedente el cobro que contravenga lo dispuesto en este artículo.’. Atento lo dispuesto en el artículo 73 de la propia ley, este ordenamiento sólo es aplicable a los actos relacionados con inmuebles cuando los proveedores son fraccionadores o constructores de vivienda destinadas a casas habitación para venta al público, por lo que no resulta aplicable a los contratos de mutuo civil, préstamo mercantil ni apertura de crédito que celebren otras personas. Respecto a las operaciones bancarias, el artículo 5o., de la propia ley expresamente señala que sus disposiciones no resultan aplicables. Criterio aplicable. El hecho que los ordenamientos citados no sigan un criterio uniforme permite concluir que en nuestra legislación no existe una definición única respecto al momento en que la capitalización de intereses puede pactarse y que, para conocer la oportunidad en que válidamente puede convenirse, debe revisarse en cada caso concreto el ordenamiento aplicable. Así, resulta evidente que cuando el legislador ha querido establecer alguna limitación, así lo ha hecho. Si en la apertura de crédito no lo hizo, es porque dejó a la voluntad de las partes libertad absoluta para pactar la capitalización de intereses. 5. DISPOSICIONES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO. Los contratos de apertura de crédito que celebran los bancos con sus clientes se encuentran regulados por la ley bancaria, la Ley del Banco de México y la LGTOC . No les resulta aplicable el artículo 363 del Código de Comercio ni el 2397 del Código Civil, debido a que el primero se aplica al préstamo mercantil y el segundo al mutuo, como se expone a continuación. 5.1. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito . Esta ley regula, en sus artículos 291 y siguientes, el contrato de apertura de crédito. En estos artículos el legislador abarca todos los aspectos relativos a dicho contrato, que estimó conveniente regular, lo cual se aprecia en el número de artículos que dedicó a este contrato, a los diversos supuestos que prevé y al detalle con que los regula. De lo anterior puede concluirse que el legislador quiso dejar un gran campo a la voluntad de las partes -por ejemplo en las normas sobre el monto del crédito abierto, el plazo de disposición del mismo, su destino (refinanciamiento) y la posibilidad de capitalizar intereses-. 5.2. Ley bancaria y Ley del Banco de México . Conforme al artículo 1o. de la ley bancaria, esta ley tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito, la organización y funcionamiento de las instituciones bancarias, las actividades y operaciones que las mismas realizan, así como la protección de los intereses del público, entre otros. El artículo 48 de la ley bancaria establece que las tasas de interés, comisiones, previos, descuentos u otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas -es decir, aquellas por las que se otorga crédito- que realicen las instituciones de crédito, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley del Banco de México , con el propósito de atender necesidades de regulación monetaria y crediticia. Por su parte, el artículo 26 de la Ley del Banco de México ratifica que las características de las operaciones activas que realicen las instituciones de crédito se ajustarán a las disposiciones que expida el propio banco. Las facultades que las mencionadas leyes otorgan al Banco de México gozan de un sólido fundamento constitucional. Efectivamente, el séptimo párrafo del artículo 28 de la Constitución establece que el Banco de México, en los términos que establezcan las leyes, regulará ‘... la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia.’. En uso de la facultad citada, el Banco de México ha expedido la regulación a la que los bancos deben ajustarse en los créditos que otorguen. Dicha regulación se refiere, entre otros aspectos, a las tasas de interés, sin establecer limitación alguna respecto al refinanciamiento o a la capitalización, por lo que pueden llevarse a cabo en los términos que libremente convengan las partes. 5.3. Código de Comercio y legislación civil. No resultan aplicables los artículos 363 del Código de Comercio ni 2397 del Código Civil, por las razones siguientes: (i) Es cierto que el artículo 6o. de la ley bancaria señala que, en lo no previsto por dicha ley y por la Ley del Banco de México , a las instituciones de crédito les será aplicable la legislación mercantil, los usos y prácticas bancarios y mercantiles, y el Código Civil, en dicho orden. Sin embargo, dado que tanto la ley bancaria como la Ley del Banco de México -así como la regulación expedida por el banco central con fundamento en los preceptos antes mencionados- contienen disposiciones expresas y muy claras en materia de intereses correspondientes a las operaciones por las que los bancos otorgan créditos, no procede aplicar en esta materia una legislación supletoria. Lo anterior se confirma con la jurisprudencia cuyo rubro es: ‘SUPLETORIEDAD DE LA LEY, REQUISITOS PARA QUE OPERE.’. Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 76, abril de 1994, I.4o.C. J/58, pág. 33. Si en los preceptos aplicables no se hace mención alguna a la capitalización ni al refinanciamiento de intereses, es porque ambas figuras quedan a la voluntad de los contratantes. No hay, entonces, laguna que colmar. (ii) Es principio aceptado que la norma especial prevalece sobre la norma general. El contrato de apertura de crédito se encuentra regulado en la LGTOC y, de acuerdo con el artículo 2o. de dicha ley, las operaciones de crédito reguladas en la misma se rigen por lo dispuesto en esta ley, y en las demás leyes especiales relativas. Por su parte, el artículo 640 del Código de Comercio establece expresamente que las actividades de las instituciones de crédito se regirán por una ley especial. En total congruencia, el legislador reguló dichas operaciones en leyes especiales, es decir, la ley bancaria y la Ley del Banco de México . El hecho de que el Código de Comercio sea legislación general y la LGTOC , la ley bancaria y la Ley del Banco de México sean leyes especiales, hace que la aplicación del mencionado código sólo proceda cuando así se señale expresamente o bien cuando haya laguna que colmar. En el caso que nos ocupa no se da ninguno de estos supuestos. Considerando la naturaleza mercantil del contrato de apertura de crédito y el orden de prelación en materia de supletoriedad establecido en el artículo 6o. de la ley bancaria, al no ser aplicable el artículo 363 del Código de Comercio , por mayoría de razón tampoco lo es el 2397 del Código Civil. (iii) Los artículos del Código de Comercio y del Código Civil en materia de capitalización de intereses, están referidos al préstamo mercantil y al mutuo, que tienen naturaleza distinta a los contratos de apertura de crédito. Como ya se argumentó, si las disposiciones aplicables regulan con gran detalle la apertura de crédito, y no contienen disposición alguna sobre la capitalización de intereses, es porque el legislador decidió dejarlo a la voluntad de las partes. El artículo 1o., último párrafo de la LGTOC establece que las operaciones de crédito que la propia ley regula -entre otras, la apertura de crédito-, son actos de comercio. El artículo 75, fracción XIV, del Código de Comercio establece que son actos de comercio las operaciones de los bancos, entre las que se encuentran, en los términos del artículo 46, fracción VI, de la ley bancaria, el otorgamiento de créditos. El artículo 4o. del citado Código de Comercio establece que: ‘Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ello a las leyes mercantiles ...’. A su vez, el artículo 1050 del citado código señala que cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles. De lo anterior se desprende que el artículo 2397 del Código Civil no resulta aplicable a la apertura de crédito. (v) El carácter restrictivo a la libertad contractual del artículo 2397 del Código Civil impide su aplicación extensiva o por analogía. Este principio es reconocido en nuestro sistema jurídico. Tan es así, que el artículo 11 del propio Código Civil señala: ‘Las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.’. Según jurisprudencia, la aplicación por analogía procede: a) a falta expresa de norma aplicable al supuesto concreto, y b) cuando hay igualdad esencial de los hechos (‘LEY APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA.’. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, abril de 1998. Tesis III.T. J/20. Pág. 649). Por lo tanto, tampoco procede la aplicación analógica porque las disposiciones aplicables permiten a las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad acordar lo conducente en materia de aperturas de crédito y no hay igualdad esencial de dichos contratos con el mutuo civil. (vi) De conformidad con el artículo 6o. de la ley bancaria, antes de aplicar el Código Civil, corresponde aplicar los usos y prácticas bancarios y mercantiles. Si la capitalización de intereses es un uso y práctica bancario, por la prelación establecida en el artículo citado no sería aplicable limitación alguna del Código Civil. POSIBLES CONTRADICCIONES DE TESIS. Una vez precisados los temas anteriores, me permito exponer mi parecer respecto de cada uno de los nueve temas relacionados con la posible contradicción de tesis. Con fines de brevedad, haré referencia de manera específica a los contratos celebrados por las instituciones bancarias, en atención a que los juicios en los que dichas tesis se establecieron se encuentran referidos exclusivamente a operaciones bancarias. I. CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO ADICIONAL PARA COBERTURA DE INTERESES ¿CONSTITUYE ANATOCISMO? Como ya se indicó en las opiniones vertidas a través del agente del Ministerio Público de la Federación designado en las contradicciones de tesis números 2/98 y 11/98, el refinanciamiento para el pago de intereses es legal y no contiene un pacto de anatocismo. En los contratos de apertura de crédito adicional para cobertura de intereses, el banco acreedor ofrece al deudor la opción de un crédito adicional para que éste cubra específicamente, total o parcialmente, los intereses a su cargo -ya sea por las primeras disposiciones, o por créditos contratados con anterioridad- y el acreditado puede o no ejercer dicho crédito adicional para el pago de los intereses citados. (i) Así, los recursos del crédito adicional se aplican a pagar una deuda por intereses vencidos. Lo que genera intereses son las disposiciones adicionales -que tienen la naturaleza de saldo insoluto de principal- al igual que cualquier otra disposición. Los intereses originales, cubiertos con los recursos del crédito adicional, son pagados y, por lo tanto, no generan nuevos intereses. Los nuevos intereses corresponden a las disposiciones adicionales y no a los intereses originales. El hecho de que los recursos de un crédito adicional se apliquen a pagar una deuda por intereses vencidos, no implica que se esté frente a una figura de interés sobre interés. Por otra parte, muchas de las operaciones de refinanciamiento se documentaron con diferentes contratos de apertura de crédito, es decir, con dos créditos distintos en el que el importe del segundo crédito se aplicó a pagar las deudas por intereses vencidos del primer crédito. Decir que un crédito que se aplica a pagar intereses implica la figura de interés sobre interés, equivaldría a afirmar que existe anatocismo en cualquier crédito cuyos recursos se apliquen a pagar una deuda anterior -aunque sea de diferente acreedor- que venía devengando intereses. Por lo tanto, puede afirmarse que en las operaciones de refinanciamiento de intereses -ya sea que se trate de un mismo crédito o de uno adicional- no se presenta la figura de la capitalización de intereses. (ii) Debe mencionarse que el refinanciamiento mediante apertura de crédito adicional para cobertura de intereses siempre es opcional y no obligatorio para el deudor. En los contratos bancarios que nos ocupan siempre se consigna el derecho del deudor de pagar la totalidad de los intereses a su cargo y la correlativa obligación del acreedor de recibirlos. Los deudores que paguen los intereses vencidos con recursos propios, no necesitan de disposiciones adicionales. En los contratos se estipula que sólo en el evento de que el deudor decida no hacer uso del crédito adicional, deberá dar aviso al acreditante. De lo contrario, se entiende que está de acuerdo en ejercer su opción a realizar nuevas disposiciones -del mismo crédito o de uno diferente- cuyo importe destinará al pago de los intereses originales vencidos a su cargo. Por lo tanto, si en una operación bancaria hay refinanciamiento, es porque el deudor así lo solicita, y no hay prohibición legal alguna que impida al deudor disponer de crédito adicional para pagar deudas a su cargo, aun cuando éstas sean -como en el caso que nos ocupa- por intereses vencidos. (iii) En todo caso, si llegare a considerarse que en las operaciones de refinanciamiento hay capitalización de intereses, ésta no se encuentra prohibida. Los contratos de apertura de crédito que celebran los bancos se encuentran regulados por la ley bancaria, la Ley del Banco de México y la LGTOC . Ninguna contiene disposición que prohíba o de alguna manera limite, que el importe de un crédito se aplique a pagar intereses vencidos devengados por disposiciones previas o por otro crédito anterior. Las limitaciones legales en nuestro derecho se refieren a los contratos de mutuo y, en su caso, de préstamo mercantil, pero no a los contratos de apertura de crédito, en general, ni a las operaciones bancarias, en lo particular. En este marco legal, considerando que en transacciones privadas lo que no se encuentra expresamente prohibido está permitido, así como el principio de que la voluntad de las partes es la norma suprema en los contratos, puede concluirse que no hay impedimento alguno para la capitalización de intereses en las operaciones bancarias. (iv) Suponiendo sin conceder que haya capitalización de intereses, y que a los contratos de apertura de crédito celebrado con los bancos les sea aplicable el artículo 363 del Código de Comercio , dicha capitalización podría convenirse, merced a un pacto expreso que es legítimo hacer desde la fecha en que se otorgue el crédito, ya que este artículo no exige que tal pacto sea posterior a la fecha en que venzan los intereses. Por todo lo anterior, es de concluirse que los esquemas de refinanciamiento de que se trata no violan precepto legal alguno. (v) En la tesis marcada con el número 31 del tema que nos ocupa, se menciona que el refinanciamiento de intereses está concebido para ser ruinoso para los deudores. Esta consideración no es jurídica. II. PROYECTO DE VIABILIDAD ECONÓMICA DEL ACREDITADO EN APERTURA DE CRÉDITO CON LÍNEA ADICIONAL PARA APLICACIÓN DE INTERESES (IMPREVISIÓN) ¿ES NULA LA CLÁUSULA POR FALTA DE PROYECTO DE VIABILIDAD ECONÓMICA? En este tema hay dos subtemas: el relativo al análisis de crédito, por un lado; y el de la imprevisión, por el otro. A. Análisis de crédito. (i) Análisis previo de crédito. Algunas de las tesis de este tema señalan que se incumplieron los artículos 4o., 49, 65, 77, 106 fracción V, 112, fracción V, incisos c) y d), de la ley bancaria, por no haberse elaborado los estudios de viabilidad económica previos al otorgamiento de los créditos, pero únicamente analizan las posibles violaciones al artículo 65 de esta ley. Por lo tanto, centraremos nuestros comentarios sobre este artículo, aun cuando de la simple lectura de dichos artículos puede concluirse que tampoco se hayan incumplido los demás preceptos legales. El artículo 65 señala los diversos factores que las instituciones bancarias deben tomar en cuenta para otorgar un crédito, con objeto de que lo hagan previo estudio razonado sobre la solvencia económica y capacidad de pago del deudor, congruente con la situación presente y previsible de este último. Un acreditante eventual otorga el crédito basado en la confianza o en la garantía, mientras que las instituciones bancarias deben considerar factores adicionales, de manera más profesional y responsable, conforme a sanas prácticas y técnicas financieras, que disminuyan el riesgo de un posible incumplimiento por parte de sus deudores. En virtud de que los esquemas de refinanciamiento a que se refieren las tesis que se comentan fueron celebrados por la misma institución de crédito, los estudios previos para el otorgamiento del crédito original también sirven para el crédito adicional. No tendría sentido duplicar estudios si las circunstancias del deudor son las mismas. Por ello, es falso afirmar que, en el refinanciamiento no se realizaron dichos estudios y se incumplió lo dispuesto en el artículo 65 de la ley bancaria. (ii) Incumplimiento. Si el banco incumple el artículo 65 citado y otorga créditos sin cerciorarse de la situación económica de los acreditados ni considerar las garantías necesarias, actuaría en perjuicio de sus propios intereses, pues sin duda correrá un riesgo mayor de no recuperar los créditos que otorgue. Además, el incumplimiento del precepto citado, o de las demás disposiciones aplicables, da lugar a una serie de sanciones por parte de las autoridades financieras y de supervisión bancaria, atento a lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la ley bancaria y 27 de la Ley del Banco de México . No hay fundamento legal que permita afirmar que dicho incumplimiento dé lugar a la nulidad de las cláusulas del refinanciamiento, pues no está en contravención de un mandato o prohibición de una ley prohibitiva ni afecta los requisitos de validez del contrato. Llevemos el caso al absurdo: Sin cumplir lo dispuesto en el artículo 65 de la ley bancaria, un banco otorga un crédito de un millón de pesos a una persona insolvente, sin documentarlo ni pedir garantías y, por ello, sin posibilidad alguna de recuperarlo. No por ello el crédito es nulo; no por ello el deudor se encuentra eximido de pagarlo; y si el deudor -con recursos de un premio de lotería- paga el crédito, no estaría pagando algo que no debe. También se afirma que el banco acreedor es responsable de que su deudor se encuentre en imposibilidad de pagar, ya que era su obligación haber previsto la insolvencia de éste. Este argumento no resiste un examen serio. Los análisis previos al otorgamiento de un crédito permiten considerar si el solicitante es o no sujeto de crédito, pero en ninguna forma permiten asegurar con certeza si pagará o no. Si los análisis no resultan acertados, los créditos siguen siendo válidos, pues ni los acreedores ni los acreditados están obligados por ley a acertar en sus predicciones financieras. Condicionar el pago de un crédito a que los análisis previos sean acertados es darles un alcance que no tienen en precepto legal o reglamento alguno, ni en las cláusulas de los contratos respectivos. Además, hay una notoria contradicción en el argumento; el hecho de que las partes hayan pactado esquemas de refinanciamiento significa que estaban conscientes de que, eventualmente, el deudor podría necesitarlo para el pago de los intereses a su cargo. De igual forma, al pactar garantías, el acreedor previó el posible incumplimiento del acreditado. (iii) Comprobación del proyecto de viabilidad económica. En la columna izquierda de la tesis marcada con el número 4 de este tema se afirma que ‘... no está acreditado que se haya llevado a cabo la estimación de ley del proyecto de viabilidad económica ni el estudio de la situación presente y previsible de los acreditados. Lo anterior pone de manifiesto que la institución crediticia ... no probó haberse apegado a las sanas prácticas y usos bancarios ...’. Este criterio se repite varias veces. Al respecto, es de mencionarse que ningún precepto legal obliga a que, para exigir un crédito, sea necesario probar haber realizado los análisis y estudios previos al otorgamiento del crédito, como se desprende de la transcripción anterior. Adicionalmente, tales estudios no forman parte del contrato por lo que la falta de su realización no constituye un derecho de los acreditados que sea oponible al cumplimiento o al pago de los créditos. La razón de la prescripción de realizar el estudio radica en establecer medidas de protección para los ahorradores ya que si el banco otorga créditos inviables, correrá el riesgo de no estar en posibilidad de cubrir las operaciones pasivas a su cargo. B. Imprevisión. La teoría de la imprevisión implica que si con posterioridad a la celebración de un contrato hay una mutuación importante y no previsible que haga excesivamente gravosa la obligación del deudor, el obligado pudiere invocar la modificación del contrato y de la obligación a su cargo. En las obligaciones mercantiles no es aplicable la teoría de la imprevisión. Ello se refleja en lo dispuesto en los artículos 78 del Código de Comercio y 1796 del Código Civil, así como en jurisprudencia de esa honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación (‘CONTRATOS INAPLICABILIDAD DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN.’. Séptima Época. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo 193-198. Cuarta Parte. Página 35). En los contratos de apertura de crédito que nos ocupan, tanto acreditantes como acreditados asumen los riesgos propios de estas operaciones, sin que pueda ser imputable a alguna de las partes la modificación de las circunstancias externas presentes o previsibles bajo las cuales se otorgó el crédito. En todo caso, y sin aceptar la imprevisión, ésta supone la imposibilidad racional para conocer un acontecimiento futuro, por lo que podría afirmarse que en los esquemas de refinanciamiento pactados no se han presentado mutaciones importantes no previsibles por las partes al celebrar el contrato. Todo lo contrario, tan se previó la posibilidad de incrementos en la inflación, que precisamente por ello se pactó una tasa ajustable; también se previó la posible dificultad del pago de las parcialidades y al efecto se ofreció un crédito adicional y opcional para cubrir los intereses vencidos. C. Intereses determinables. Por último, en la columna izquierda de la tesis marcada con el número 1 de este tema se hace referencia a que el banco acreedor no actuó apegado a derecho al fijar los intereses conforme a un procedimiento y no de acuerdo con un porcentaje determinado. Ello es falso, atento los argumentos del tema IX que adelante se mencionan. III. CLÁUSULA DE CRÉDITO ADICIONAL PARA PAGO DE INTERESES EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO ¿CONSTITUYE UNA TRANSGRESIÓN A LA PROHIBICIÓN DE FINANCIAMIENTO PARA PAGO DE PASIVOS? A. No existe prohibición para financiar el pago de pasivos. Las tesis de la posible contradicción que afirman que los bancos se encuentran legalmente impedidos para otorgar créditos para pago de pasivos parten de una premisa falsa. Ningún ordenamiento aplicable a los contratos bancarios lo prohíbe. Ni el artículo 106, relativo a las prohibiciones, ni algún otro precepto de la ley bancaria tienen limitante sobre el destino de los créditos. Tampoco la Ley del Banco de México ni la regulación expedida con fundamento en ella lo impiden. La LGTOC tampoco lo hace. En este marco, y atento al principio general de derecho según el cual (en las transacciones privadas) lo que no está expresamente prohibido, está jurídicamente permitido, no puede afirmarse que exista limitante alguna para que un crédito bancario se destine al pago de pasivos. El régimen jurídico vigente deja a la libertad de las partes convenir o no un destino específico para los recursos del crédito que se otorgue. El principio general antes señalado fue recogido ya por la jurisprudencia: ‘SUBROGACIÓN CONVENCIONAL (LEGISLACIÓN DE JALISCO).’. Quinta Época. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación. LXXXVIII. Pág. 1658. Además, la supuesta prohibición impediría el otorgamiento de casi la totalidad de los créditos bancarios. Por ejemplo, no podrían financiarse adquisiciones por compraventa: Si se solicita el crédito es porque comprador y vendedor ya están de acuerdo con el precio y la cosa y el contrato ya se perfeccionó; así, el comprador ya tiene a su cargo el pago del precio convenido, es decir, un pasivo a su cargo. El crédito que se le diera sería para pago de pasivo, lo que supuestamente se encontraría prohibido. B. Disposiciones que lo permiten. El refinanciamiento de intereses no sólo no está prohibido, sino ha sido expresamente regulado en las disposiciones aplicables a las instituciones bancarias. El artículo 46 de la ley bancaria señala las operaciones que los bancos pueden realizar y, dentro de las operaciones activas, en la fracción VI incluye las de efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos, de manera genérica y sin fijar restricción alguna. Si la ley no distingue respecto del destino de los créditos, no debe distinguirse. Por otra parte, a partir de 1983 el Banco de México, en uso de sus facultades, reguló esquemas con refinanciamiento de intereses. El programa del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (Fovi) que administra el Banco de México, utiliza estos esquemas. A mayor abundamiento, nada impide que un crédito pueda destinarse al pago de pasivos. Lo anterior se confirma tanto por disposición legal (artículo 323 de la LGTOC relativo al crédito refaccionario), como por interpretación judicial (‘CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA. PUEDE APLICARSE EN UN 100% A LA REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS GENERADOS CON ANTELACIÓN ENTRE LAS PARTES.’. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, agosto de 1997. Tesis XXI.1o.78 C. Pág. 698). C. Reglamento inaplicable. Según algunas tesis del tema III, la supuesta prohibición se encuentra en el Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito (D.O.F. del 29 de junio de 1959), cuyo artículo 8o., inciso b), establecía que las instituciones nacionales de crédito no podían efectuar operaciones de financiamiento para el pago de pasivos. (i) Este reglamento no es aplicable a la banca múltiple. Se refiere a las instituciones nacionales de crédito, actualmente la banca de desarrollo, como Nacional Financiera y el Banco Nacional de Comercio Exterior. La ley bancaria de 1941, las leyes posteriores de 1982 y 1985, así como la ley vigente, distinguen con claridad y dan tratamiento diferente a la banca múltiple y a la banca de desarrollo. En efecto, los bancos múltiples no tienen las características propias de la banca de desarrollo, toda vez que de conformidad con el artículo 1o. de la ley bancaria de 1941 -durante cuya vigencia se expidió el reglamento- las instituciones nacionales de crédito son aquellas ‘... constituidas con participación del Gobierno Federal o en las cuales éste se reserve el derecho de nombrar la mayoría del Consejo de Administración o de la Junta Directiva o, de aprobar o vetar los acuerdos que la asamblea o el consejo adopten.’. Además, las instituciones de banca de desarrollo se constituyeron desde su origen por el Gobierno Federal para atender las actividades productivas que el Congreso de la Unión determine como especialidades de cada una de éstas en sus respectivas leyes orgánicas (artículo 4o. de la ley bancaria). En consecuencia, de la simple lectura de los considerandos de dicho reglamento, así como de sus artículos 1o., párrafo primero, 2o., inciso a), 4o., 5o., 6o. y 8o., se puede afirmar que su ámbito de aplicación no es la banca múltiple, sino la banca de desarrollo. La naturaleza restrictiva de la disposición impide su aplicación extensiva o una interpretación por analogía. (ii) Además, el reglamento no se encuentra en vigor, ya que fue expedido con fundamento en la ley bancaria de 1941, la cual fue abrogada. Lo anterior se confirma con la tesis cuyo rubro es ‘BANCOS. EL ARTÍCULO 8o. DEL REGLAMENTO SOBRE INSTITUCIONES NACIONALES Y ORGANIZACIONES AUXILIARES NACIONALES DE CRÉDITO. DEBE TENERSE POR DEROGADO.’. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, febrero de 1998. Tesis XI.2o.65 C. Pág. 483. (iii) Por lo expuesto, el reglamento no resulta aplicable. Pero si lo fuera, el incumplimiento de sus preceptos solamente implicaría una serie de sanciones por parte de las autoridades financieras competentes. Se trata de una norma reglamentaria expedida por una autoridad administrativa, por lo que su violación no podría implicar nulidad alguna. No hay fundamento legal ni argumento lógico para afirmar que el incumplimiento daría lugar a que los deudores de los bancos quedaran relevados de cumplir con las obligaciones a su cargo. IV. APERTURA DE CRÉDITO. LÍNEA ADICIONAL DE CRÉDITO AL ACREDITADO PARA PAGO DE INTERESES ¿EXISTE FALSEDAD IDEOLÓGICA PARA ENCUBRIR LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES? (SIMULACIÓN). En este tema hay dos subtemas: La posibilidad de que exista falsedad ideológica, por un lado, y simulación de un acto jurídico no permitido, por el otro. A. Falsedad ideológica. De acuerdo con tesis de esa honorable Suprema Corte, existe falsedad ideológica o subjetiva cuando las partes hacen constar en un pagaré algo que en realidad no sucedió, como es el caso de que los deudores no recibieron del acreedor cantidad de dinero alguna (‘TÍTULOS DE CRÉDITO, FALSEDAD IDEOLÓGICA O SUBJETIVA EN LOS.’. Séptima Época. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación. 163-168, Cuarta Parte. Pág. 117). En este sentido, la falsedad ideológica es una excepción personal oponible en contra de quien ejercita una acción cambiaria por el hecho de que el suscriptor del título de crédito no haya recibido el dinero de su acreedor. Como ya se expresó en la opinión vertida con motivo de la contradicción de tesis 11/98 la apertura de crédito adicionada para el pago de intereses no implica falsedad ideológica. Adicionalmente a las razones entonces manifestadas, son de señalarse las siguientes: (i) El crédito adicional efectivamente se dispone y los intereses vencidos quedan pagados. Así, se producen diversos efectos jurídicos: se extingue una obligación -la de los intereses vencidos- y nace otra -por la nueva cantidad dispuesta-. Todo ello se refleja en el patrimonio del acreditante y en el del acreditado, en los movimientos contables correspondientes, así como en los estados de cuenta periódicos que los bancos envían a sus deudores. (ii) El hecho de que los recursos del crédito adicional no pasan por manos del acreditado, no significa que dicho crédito no se haya dispuesto. Como se comentó en el tema 2 de las consideraciones generales, en la apertura de crédito de dinero, el acreditante se obliga a poner a disposición del acreditado una suma determinada de efectivo; en cambio, en la apertura de crédito de firma, a contraer por cuenta del acreditado ciertas obligaciones hasta por los límites pactados. El objeto de la apertura de crédito es la disponibilidad a favor del acreditado -de dinero o de firma-, que puede ejercer solicitando al acreditante dinero, o bien requiriendo que éste cubra por cuenta del propio acreditado obligaciones a su cargo. No es cierto que en todos los casos sea necesaria la entrega de una suma de dinero al acreditado. (iii) Es falso que el crédito adicional no se dispuso al no suscribir el acreditado documento alguno en cada disposición. La disposición del crédito adicional y el pago de los intereses vencidos pueden hacerse mediante simples movimientos contables -los cuales se hacen del conocimiento del deudor-, y no por ello estas operaciones carecen de validez jurídica. Los bancos acreditantes aplican las disposiciones del crédito adicional en los términos y condiciones pactados en los contratos respectivos, y no están obligados a entregar las sumas de dinero a los acreditados. Ni las disposiciones de un crédito de firma, ni el pago de intereses vencidos, requieren formalidad jurídica alguna. Adicionalmente, queda constancia de estas operaciones en los estados de cuenta que periódicamente los bancos envían a sus acreditados. Además, de conformidad con el artículo 52 de la ley bancaria, las instituciones de crédito pueden pactar la celebración de sus operaciones mediante el uso de equipos y sistemas automatizados, estableciendo en los contratos respectivos los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso. Es hecho notorio y práctica generalizada que cada vez un mayor número de operaciones bancarias se celebran, incluso a través de medios electrónicos, sin implicar movimientos físicos de su importe en numerario; y los cambios jurídicos y patrimoniales que implican se reflejan mediante simples cargos y abonos que se registran en la contabilidad y se hacen del conocimiento del deudor en sus estados de cuenta. (iv) No es cierto que haya falsedad ideológica argumentando que el acreditado no recibió beneficio económico alguno. El beneficio económico sí se da, toda vez que se extingue la deuda a su cargo por concepto de los intereses vencidos del crédito inicial. El deudor no eroga el importe total de los intereses vencidos ni entra en mora; el contrato no se rescinde por incumplimiento; ni las garantías se ejecutan. B. Simulación. En la opinión emitida a través del Ministerio Público de la Federación designado en la contradicción de tesis 2/98, se afirmó que el convenio de apertura de crédito adicional para el pago de intereses es legal y no es un contrato simulado. Adicionalmente a los argumentos expuestos en dicha ocasión, se estima procedente manifestar: En términos del artículo 2180 del Código Civil, se habla de acto simulado cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. En el refinanciamiento de intereses no hay simulación alguna. Las partes acuerdan un crédito adicional para el pago de intereses vencidos, y es esa precisamente la operación que se celebra, la cual es lícita, real y no aparente. (i) Hay refinanciamiento porque el deudor tiene a su disposición un crédito que puede o no ejercer para el pago de los intereses vencidos. Si decide no ejercerlo y pagarlos con su propio peculio, el acreedor está obligado a recibir el pago. Como se mencionó en el inciso inmediato anterior, el hecho de que no haya entrega física de dinero al acreditado, o que las operaciones se registren con movimientos contables, no significa que no haya un crédito adicional y que los esquemas pactados en los contratos que nos ocupan sean realmente un pacto de capitalización de intereses. En ocasiones, el crédito adicional se documenta en un contrato por separado que el del crédito inicial. El acreditante de uno y otro crédito puede llegar a ser distinto. Estas posibilidades del esquema de refinanciamiento demuestran que se trata de un crédito inicial y otro adicional y no de un pacto de capitalización de intereses. (ii) En los esquemas de refinanciamiento no se simula un pacto de capitalización, simplemente porque dicha capitalización no se da. Como ya se mencionó en el tema I, lo que devenga intereses son las disposiciones del crédito adicional; los intereses vencidos, cubiertos con los recursos del crédito adicional, son pagados y, por tanto, no generan nuevos intereses. De haber pactado la capitalización sin opción de pago, el deudor se encontraría impedido de cubrir con su propio peculio los intereses vencidos, ya que éstos se capitalizarían automáticamente; si el deudor tiene la opción de pagar con su propio peculio los intereses a su cargo, significa que dichos intereses no se han capitalizado. El hecho que el refinanciamiento pueda tener efectos similares que la capitalización, no significa que haya simulación. (iii) Una correcta interpretación de la figura jurídica de la simulación, lleva a concluir que ésta se compone de los siguientes elementos: a) la existencia de la disconformidad entre la voluntad real y lo declarado expresamente; b) la intencionalidad consciente entre las partes para ello; c) la creación de un acto aparente como consecuencia de lo anterior, y d) que la creación de ese acto aparente sea con la finalidad de engañar a terceros. De esta suerte, si quien alega la simulación no precisó y menos probó cuál era el otro contrato que regía el simulado, pues no dijo haberse celebrado éste para engañar a otro, ni tampoco señaló la existencia de un tercero afectado, no opera la mencionada figura jurídica. (‘SIMULACIÓN, ELEMENTOS QUE LA CONSTITUYEN.’. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. XII-Agosto. Pág. 572). (iv) No hay razón alguna para la simulación. Suponiendo, sin conceder, que en los esquemas de refinanciamiento haya un pacto de capitalización de intereses, éste no se encuentra prohibido en las disposiciones aplicables a las operaciones bancarias. Más aún, de ser aplicable el artículo 363 del Código de Comercio -que como se ha mencionado, no lo es- dicho artículo no impide el pacto de capitalización ni establece limitante alguna respecto de la oportunidad en que puede convenirse. (v) De conformidad con el artículo 78 del Código de Comercio , en los convenios mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse. En consecuencia, no hay razón alguna para dar a los esquemas de refinanciamiento un alcance distinto (el de capitalización de intereses) al que las partes pretendieron darle. C. Criterios aceptados. Los criterios de los dos incisos anteriores no son cuestionados en las operaciones por virtud de las cuales los bancos pagan, por cuenta de sus clientes, el servicio de teléfono, las cuotas de energía eléctrica, los servicios de televisión por cable, y otros más. También permiten las transferencias entre una cuenta de inversión y una de cheques, o entre cuentas de distintos titulares. Las razones para que los criterios citados sean válidos en estas operaciones, también lo son para que lo sean en los esquemas de refinanciamiento, ya que ambas: a) se convienen de antemano; b) la realización de las operaciones no implica la entrega física de los recursos al cliente, y c) se trata de pagos de pasivos a cargo del cliente. V. CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO. CAPITALIZACIÓN DE INTERESES ¿ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 2397, A DICHOS CONTRATOS MERCANTILES? En este tema, la primera cuestión es si debe o no aplicarse a los contratos de apertura de crédito que celebran los bancos el artículo 2397 del Código Civil. La segunda, si dicho artículo y el 363 del Código de Comercio deben o no interpretarse conjuntamente y el primero de manera supletoria respecto del segundo. A. Artículo 2397 del Código Civil. Los contratos de apertura de crédito que celebra la banca con sus clientes son regulados por la LGTOC , la ley bancaria y la Ley del Banco de México , y no resultan aplicables los artículos 2397 del Código Civil y 363 del Código de Comercio . Con fines de brevedad, se tiene por reproducido lo señalado en el punto 5 de las consideraciones generales. B. Improcedencia de la interpretación conjunta. Los artículos 2397 del Código Civil y 363 del Código de Comercio no son aplicables al contrato de apertura de crédito. En el evento de que se considere aplicable el citado artículo 363 del Código de Comercio -sin aceptarlo-, no establece requisito alguno sobre la oportunidad para convenir la capitalización de intereses en los préstamos mercantiles. Independientemente de lo anterior, no procede la interpretación conjunta de ambos preceptos, por las razones siguientes: (i) El artículo 363 del Código de Comercio regula expresamente la capitalización de intereses en el préstamo mercantil. En consecuencia, no hay laguna que colmar para que se necesite una interpretación conjunta con lo dispuesto en el Código Civil. La suplencia no se da cuando existe precepto aplicable al caso concreto. (ii) La interpretación conjunta de ambos preceptos, por la cual sería nulo convenir de antemano la capitalización, implicaría una adición al precepto del Código de Comercio . Si el legislador en materia mercantil no distinguió sobre la oportunidad para pactar la capitalización, el intérprete no debe distinguir. (iii) Pretender una aplicación conjunta de ambos artículos llevaría a cuestionar si se aplica o no, también de manera conjunta, el artículo 68 de la Ley Federal de Protección al Consumidor , que expresamente señala que sólo podrán capitalizarse intereses cuando exista acuerdo previo de las partes. Por lo tanto, la interpretación correcta es que, en materia del mutuo civil, la capitalización debe pactarse con posterioridad al vencimiento de los intereses a capitalizar; en las operaciones previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor , debe pactarse antes de llevar a cabo la capitalización; y en el préstamo mercantil, al igual que en la apertura de crédito, la ley lo dejó a la voluntad de las partes. Dicha interpretación encuentra sustento en el criterio sostenido al respecto por el Poder Judicial de la Federación (‘SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’. Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 76, abril de 1994. I.4o.C. J/58. Pág. 33). Tema VI. CLÁUSULA ADICIONAL PARA PAGO DE INTERESES VENCIDOS, LAS AMORTIZACIONES IMPLICAN CONSENTIMIENTO Y CONVALIDAN LA NULIDAD. Algunas tesis que integran la posible contradicción argumentan que la cláusula de crédito adicional para el pago de intereses vencidos es nula, por ser contraria a los artículos 2397 del Código Civil y 363 del Código de Comercio . Sus argumentos son infundados por lo siguiente: A. Nulidad absoluta. En nuestro derecho, la nulidad absoluta es la que ataca a los actos que se ejecutan en contravención a un mandato o a una prohibición de una ley imperativa o prohibitiva. Lo anterior se encuentra reconocido en el artículo 8o. del Código Civil. La LGTOC -que rige las aperturas de crédito, en general-, la ley bancaria, la Ley del Banco de México , así como la regulación expedida por dicho banco central -relativas a las operaciones bancarias, en lo particular- no contienen prohibición alguna que impida pactar que el importe de un crédito se aplique a pagar intereses vencidos devengados por disposiciones previas o por otro crédito anterior. Desde el punto de vista jurídico, los esquemas de refinanciamiento de intereses no son lo mismo que la capitalización, pero en el evento que así se considere -sin aceptarlo-, los ordenamientos antes aplicables tampoco prohíben la capitalización. De igual manera, de estimarse que hay capitalización y que es aplicable el artículo 363 del Código de Comercio , este precepto tampoco prohíbe la capitalización ni establece limitación alguna respecto a la oportunidad para pactarla. El único ordenamiento que establece una restricción -no pactar la capitalización de antemano- es el artículo 2397 del Código Civil y, como ha quedado mencionado, no resulta aplicable a los contratos de apertura de crédito. En virtud de lo antes expuesto, en las cláusulas de refinanciamiento de intereses no puede invocarse causa alguna de nulidad absoluta. B. Nulidad relativa. (i) Suponiendo, sin conceder, que los actos realizados pudieran ser atacados de nulidad relativa por contener vicios en la voluntad, como lo han alegado algunos deudores, es preciso señalar que han quedado convalidados por actos posteriores de los propios deudores que alegan el vicio. El artículo 2234 del Código Civil dispone: ‘El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o por cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.’. La razón clara de esta disposición radica en el principio básico de que la voluntad es la ley suprema de los contratos, de tal forma que, aun existiendo algún vicio de quien haya contratado, el pago representa otro acto de voluntad que evidentemente convalida y purga vicios que hubieran existido. Así, el vicio deja de existir cuando sobreviene el cumplimiento voluntario. Si los deudores han realizado alguno de los pagos periódicos, no pueden alegar nulidad por vicios en el consentimiento. De igual manera, el ejercicio del crédito adicional -y no sólo el pago de esta deuda- convalidan la pretendida nulidad. No puede alegarse vicios en la voluntad si previamente el deudor ejerció el crédito puesto a su disposición. (ii) Los contratos pueden interpretarse conforme a la luz de la conducta que las partes han desplegado una vez celebrados, ya que de la manera en que se comportan puede deducirse cuál ha sido su voluntad al celebrar el contrato. Por ello, cuando ha existido un periodo durante el cual el acreditado ha dado cumplimiento a las obligaciones que nacen del texto del contrato, debe interpretarse que esa ha sido su voluntad, y de ninguna manera puede estimarse que sea procedente reclamar la nulidad de las obligaciones posteriores, cuando éstas también fueron determinadas conforme a lo estipulado en dicho contrato. Interpretarlo de manera contraria, supondría ir en contra del principio jurídico que establece que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse a voluntad de una de las partes. Este principio se encuentra recogido en el artículo 1797 del Código Civil. (iii) En la práctica, los contratos establecen la obligación de que los bancos envíen periódicamente a sus deudores estados de cuenta en los que se registren los movimientos realizados durante el periodo. De conformidad con el artículo 68 de la ley bancaria, los contratos respectivos, junto con los estados de cuenta certificados por contador autorizado, son títulos base de la acción procesal ejecutiva. Si los deudores reciben periódicamente los estados de cuenta de los bancos acreditantes y, teniendo oportunidad para oponerse a los saldos en ellos señalados no lo hacen dentro de los plazos pactados en los contratos respectivos, puede entenderse que en cada ocasión ratificaron tácitamente su conformidad con los esquemas de refinanciamiento pactados. C. Simulación. Respecto a la simulación a que hacen referencia algunas de las tesis de este tema, me remito a lo señalado en el tema IV anterior. Tema VII. CLÁUSULA DE CRÉDITO ADICIONAL. LA FALTA DE AVISO AL BANCO ACREDITANTE SOBRE NO DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO ADICIONAL IMPLICA ACEPTAR LA APLICACIÓN DEL PAGO DE INTERESES. De la lectura de las tesis de este tema se desprende que la cuestión radica en que en la mayoría de los contratos con esquema de refinanciamiento se pactó que, para no ejercer el crédito adicional, es necesario que el deudor dé un aviso al banco con 30 días de anticipación. Se dice que esta anticipación implica que, cuando se tiene que dar dicho aviso, no se conoce el monto de la parcialidad que hay que pagar y, consecuentemente, tampoco el monto del crédito adicional a disponer. Según los deudores, esta circunstancia hace inoperante la posibilidad de optar o no por ejercer el crédito. Sobre el particular, pueden hacerse los comentarios siguientes: (i) El mecanismo del preaviso fue pactado por las partes al celebrar el contrato. El artículo 291 de la LGTOC expresamente prevé que las partes acuerden libremente la manera de disponer del crédito al señalar que ‘en virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos ...’. Esta libertad para convenir la manera de disponer del crédito se confirma con el artículo 295 de la citada LGTOC , que establece que salvo convenio en contrario, el acreditado puede disponer a la vista de la suma objeto del contrato. De los artículos transcritos queda claro que las partes pueden convenir libremente la manera de disponer del crédito, y así lo hicieron. El deudor convino y estuvo de acuerdo con el mecanismo de preaviso pactado en el contrato. (ii) No es indispensable conocer el monto de los intereses vencidos para que la opción de ejercer o no el crédito adicional sea válida. Ninguna disposición aplicable a las aperturas de crédito bancarias así lo exige. No puede aceptarse el criterio que es necesario conocer el importe de los intereses vencidos al momento de expresar la voluntad de dar o no el aviso y, por consiguiente, decidir si se quiere o no contraer la obligación del crédito adicional. Aceptarlo implicaría negar la naturaleza misma de las obligaciones aleatorias en las que ‘... la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida sino hasta que ese acontecimiento se realice.’ (artículo 1838 del Código Civil). En otras palabras, al disponer del crédito adicional con los mecanismos de preaviso pactados, el deudor contrae una obligación aleatoria. Nuestro derecho acepta que las deudas puedan o no ser líquidas al momento de ser pactadas. Así, el artículo 2189 del Código Civil define lo que debe entenderse por una deuda líquida. Por tanto, el hecho que una deuda no sea determinada sino determinable no significa que carezca de validez. Por consiguiente, nada impide que el deudor, al disponer del crédito adicional, contraiga una deuda no líquida pero que lo será en plazo cierto y, sobre todo, cuando sea exigible. (iii) El preaviso de treinta días para no disponer del crédito adicional no está prohibido y sí resulta del acuerdo de voluntades de las partes. Ninguna de las disposiciones aplicables a las aperturas de crédito bancarias impiden el mecanismo pactado. No hay limitante alguna en la LGTOC , en la ley bancaria, en la Ley del Banco de México ni en la regulación expedida por este último. Con los principios de que en los contratos la voluntad de las partes es ley suprema, y de que en las transacciones entre particulares lo que no está expresamente prohibido está permitido, puede afirmarse que el mecanismo pactado es jurídicamente válido. (iv) Desde la fecha en que celebraron los contratos, los deudores sabían que tendrían que optar por dar o no el preaviso sin conocer los intereses vencidos. Los deudores no pueden hacer valer el argumento de que desconocen el importe de los intereses vencidos en la fecha en que deben optar o no por el preaviso, toda vez que desde la celebración del contrato estaban en conocimiento de que, en su caso, tendrían que dar dicho preaviso a pesar de no conocer el monto de los intereses vencidos. Incluso, no sólo conocían el mecanismo del preaviso, sino que realizaron pagos parciales del crédito inicial utilizando dicho mecanismo. En términos de lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Comercio , los contratantes se obligan en la manera y términos que aparezca que quisieron obligarse. Si ha existido un periodo durante el cual el acreditado no ha cuestionado el mecanismo, significa que lo aceptó, y si con posterioridad pudiere hacerlo, implicaría dejar a su arbitrio la validez o no del mismo, lo que jurídicamente es inaceptable. Finalmente, argumentar que el preaviso no significa una verdadera opción, después de haber efectuado pagos con dicho mecanismo, puede dar lugar a cuestionar la razón por la que no fue objetado con anterioridad, así como dar la impresión de que sólo se trata de un argumento utilizado en juicio para evitar el pago de las obligaciones a cargo de los deudores. (v) Al decidir dar o no el preaviso, el deudor no conoce el monto de los intereses vencidos, pero sí conoce el procedimiento para calcularlos. Dicho monto no puede ser determinado arbitrariamente por el banco acreedor, quien efectúa las operaciones aritméticas, cuyo procedimiento de cálculo se encuentra pactado expresamente en los contratos previamente celebrados. (vi) El deudor tiene elementos para conocer, de manera aproximada, el monto de los intereses vencidos a pagar. Lo más común en los créditos que nos ocupan, es que se pacte el ajuste de las tasas cada mes, o bien, cada semestre. Los índices para determinar la tasa de interés no varían sustancialmente en seis meses. Las variaciones serán menores en periodos más cortos. Así, las tasas para calcular los pagos parciales durante un mismo periodo serán iguales. Si la fecha de pago coincide con la fecha de revisión, el deudor puede hacer una estimación bastante aproximada si se toma como referencia el último pago. Además, no siempre los indicadores serán a la alza. En los periodos en que vayan a la baja, el acreditado tendrá la seguridad de que el pago a realizar necesariamente será menor que el último realizado. En estos casos es especialmente claro que no se requiere conocer el monto de los intereses vencidos para tener la opción real de disponer o no del crédito adicional. (vii) En todo caso, el cuestionamiento sobre el preaviso no puede afectar la validez de todo el esquema de refinanciamiento. Por las razones expuestas en los incisos anteriores, se considera que el esquema del preaviso es válido y no se viola ninguna regulación aplicable. Es principio de las obligaciones, reconocido en el artículo 1841 del Código Civil, que la nulidad de una cláusula accesoria de un contrato, no conlleva la nulidad del mismo. Por lo tanto, suponiendo sin conceder que no fuera válido pactar el preaviso, los demás términos y condiciones del esquema de refinanciamiento seguirían siendo válidos. Es decir, el banco estaría obligado a recibir el pago con recursos propios del deudor, aun cuando no hubiera recibido el aviso previo. No tendrían por qué verse afectadas las estipulaciones relativas a la disponibilidad de un crédito adicional, al destino específico para el pago de intereses vencidos, a la fórmula de cálculo del refinanciamiento, al procedimiento de simples registros contables, y a todas las demás estipulaciones relativas al esquema de refinanciamiento. El deudor no sufre perjuicio mayor al tener que optar sin conocer el importe de los intereses vencidos. Si no da el preaviso y, en la fecha de pago de la parcialidad, se da cuenta de que pudo haber realizado el pago con recursos propios, y no del crédito adicional, siempre podrá utilizar dichos recursos propios para pagar la deuda a su cargo precisamente por la disposición del crédito adicional. En estos casos, en que el deudor no dio el aviso y entrega al banco el pago parcial con recursos propios, el banco procederá como sigue: a) cubrirá los intereses vencidos con recursos del crédito adicional, toda vez que no recibió el preaviso pactado, y b) aplicará la suma recibida del deudor al pago de la deuda precisamente por el crédito adicional, en cuyo caso esta última quedará cubierta y no devengará interés alguno. En el evento de que los contratos no permitan el pago en los términos señalados en el párrafo anterior, el deudor siempre podrá invertir los recursos propios que pretendía utilizar al pago de la parcialidad y dar el preaviso para la inmediata siguiente. Podrá tener una pérdida financiera, pero en virtud de los plazos -generalmente no más de cuatro meses- no de gran significado. Tema VIII. MORA. ESTÁ CONDICIONADA AL AVISO DEL BANCO ACREDITANTE. A. Aviso de cobro. Conforme a los contratos respectivos y a las prácticas y usos bancarios, es común que las instituciones acreedoras periódicamente envíen a sus deudores estados de cuenta, en los que se especifican la fecha y monto -por capital y por intereses- de la parcialidad a pagar, la fecha y el monto del último pago, el saldo insoluto del crédito, así como los demás datos relevantes de la operación de que se trate. De esta manera, los deudores prácticamente reciben un aviso previo de cobro del banco acreedor. Ahora bien, desde el punto de vista jurídico dichos estados de cuenta no deben tenerse como condición previa para que las obligaciones de los acreditados sean exigibles, ni para que éstos se consideren en mora por no cumplir oportunamente las obligaciones a su cargo, entre otras, por las razones siguientes: (i) No hay precepto legal alguno por el que las instituciones bancarias se encuentran obligadas a enviar estados de cuenta o avisos de cobro, ni a calcular y notificar el monto de cada parcialidad. En todo caso, deberá estarse a lo pactado en cada contrato. (ii) En la mayoría de los contratos a que se refiere la posible contradicción de tesis, no se especificó que el acreedor tuviera que hacer alguna notificación previa a los deudores para que éstos se encontraran obligados a pagar. Más aún, es muy frecuente pactar el lugar de pago y expresamente convenir que los deudores estarán obligados a cubrir sus obligaciones sin previo requerimiento. (iii) Si bien la tasa de interés es determinable, el deudor siempre tendrá la posibilidad de acudir a las oficinas del banco y solicitar el monto de la parcialidad, para encontrarse en condiciones de cubrir oportunamente las parcialidades a su cargo. (iv) Las instituciones bancarias envían los estados de cuenta y avisos de cobro para recordar y facilitar a sus clientes el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. El hecho de que los envíen y, en alguna parcialidad, dejen de hacerlo, no debe significar que la obligación a cargo del deudor deja de ser exigible. Ello equivaldría a decir que las obligaciones del deudor no son a plazo, sino que se trata de obligaciones sujetas a condición, es decir, a recibir el estado de cuenta o aviso del banco acreedor. B. Inconformidades. Tampoco es necesario que los estados de cuenta o avisos detallen el procedimiento contable para determinar el monto de cada parcialidad. Ni la ley ni los contratos así lo exigen. Los contratos contienen los elementos y procedimientos para calcular el monto de los pagos parciales a realizar. De igual manera, los índices que normalmente se toman como referencia son publicados por las autoridades competentes y dados a conocer por diversos medios de comunicación. Así, con las cláusulas del contrato y los estados de cuenta o avisos que periódicamente reciben los deudores, éstos tienen elementos suficientes para refutar los cálculos que las instituciones acreedoras realicen para determinar cada parcialidad. Incluso, en varios de los contratos las partes acordaron expresamente mecanismos de mediación para aclarar cualquier cuestionamiento sobre el correcto cumplimiento de las estipulaciones convenidas. Ello sin perjuicio de tener expeditos sus derechos para inconformarse, en cualquier momento, sobre la desviación de lo pactado en el contrato. C. Mora. Por último, en obligaciones a plazo, precisamente al vencimiento de dicho plazo el deudor se encuentra obligado a cubrirlas. Una vez transcurrido el plazo sin que el deudor efectúe el pago, automáticamente entra en mora, sin que sea necesaria notificación alguna por parte del acreedor, ya que no existe precepto legal que así lo exija. Esto está de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 del Código de Comercio , el cual establece que los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán en los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento ... En todo caso, deberá estarse a lo pactado en los contratos respectivos, pero si no se convino expresamente aviso previo para considerar que el deudor entró en mora, bastará el simple transcurso del plazo sin que realice el cumplimiento para que así sea. Por lo anterior, no es exacto que, para que los intereses moratorios sean exigibles, se requiera de aviso previo por parte del banco acreedor. Tema IX. INTERESES. ANTE LA IMPRECISIÓN DE LA TASA APLICABLE PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE ESTARSE AL TIPO LEGAL. Las cláusulas con tasas de interés variables propician equilibrio y reciprocidad en contratos de crédito a medio y largo plazo. Prácticamente son indispensables para hacer factibles operaciones que, con tasas fijas, no sería posible celebrar, ya que implicaría pactar tasas muy altas para prever cualquier depreciación monetaria durante el plazo del financiamiento. Las tasas variables son determinables, pero no imprecisas. Se aplican en un gran número de operaciones pecuniarias y tienen plena validez jurídica, según tesis sustentada por el Poder Judicial de la Federación (‘INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS. SI EN EL CONTRATO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN, LAS PARTES PACTARON TASAS FLOTANTES EN LA MEDIDA QUE FLUCTUARA EL COSTO PORCENTUAL PROMEDIO O LOS CERTIFICADOS DE LA TESORERÍA, TAL PACTO RESULTA AJUSTADO A DERECHO.’. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, junio de 1997. Tesis I.8o.C.143 C. Pág. 758. Materia Civil). Las cláusulas de interés variable no implican indeterminación en el monto de la obligación. A su vencimiento, el importe de la deuda es líquido y se conoce con toda certeza. En estos casos, el monto de los intereses no se encuentra determinado al celebrar el contrato, pero sí es determinable. En las cláusulas del contrato deben pactarse todos los elementos y procedimientos de cálculos que permitan conocer, en su oportunidad, con certeza y sin duda alguna, el monto de los intereses a cubrir. No hay norma jurídica que impida pactar intereses con tasas variables periódicamente y si así lo convienen las partes -y su voluntad es la norma suprema de los contratos-, estas cláusulas tienen plena validez jurídica. Más aún, las tasas variables son comunes en títulos de crédito -como en los bonos, obligaciones y pagarés-. Por disposición legal, los títulos de crédito son los documentos necesarios para ejercer el derecho literal que en los mismos se consigna y, en el caso específico de algunos de ellos, deben contener la obligación incondicional de pagar una suma determinada de dinero. Si no hay impedimento para prever tasas variables en títulos de crédito, menos aún en operaciones documentadas en contratos que suscriben las partes. Ahora bien, si en el cálculo de los intereses correspondientes a algún periodo se comete algún error o se sigue un procedimiento que se aleje de lo pactado en el contrato, las partes podrán reclamarlo, incluso judicialmente, pero ello no implica la nulidad de la cláusula ni la aplicación supletoria de la tasa legal. La nulidad sólo podría invocarse si la cláusula con tasas variables es contraria a una norma legal de nulidad absoluta y cuando existan vicios en el consentimiento -nulidad relativa-. Por otra parte, la tasa de interés legal únicamente sería aplicable cuando no hubiera habido estipulación alguna al respecto. En caso de que sea imprecisa, debe aplicarse la norma de interpretación en favor de la mayor reciprocidad por tratarse de obligaciones onerosas como lo establece el artículo 1957 del Código Civil. Por todo lo anterior, no resulta aplicable la tesis cuyo rubro es ‘INTERÉS LEGAL. SI EN EL CONTRATO DE MUTUO CON PAGO DE INTERESES Y GARANTÍA HIPOTECARIA RESULTA IMPRECISO EL INTERÉS PACTADO, DEBE ESTARSE AL ...’. La lectura de esta tesis permite afirmar que parte del supuesto que la tasa para calcular los intereses resulta imposible de establecer, lo que no es exacto en los contratos bancarios que nos ocupan. Además, se refiere a los contratos de mutuo y no a los de apertura de crédito. OTRAS CONSIDERACIONES. El artículo 2o. de la ley bancaria establece que ‘... se considera servicio de banca y crédito la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.’. De este precepto puede deducirse que un banco se dedica, en forma profesional y masiva, a captar recursos del público -operaciones pasivas- para, a su vez, prestarlos a quienes los necesitan -operaciones activas-. Así, los recursos que los bancos prestan provienen de los ahorros que le son confiados. Para devolver dichos ahorros requieren del pago de los créditos que otorgaron. En caso de llegar a considerarse ilegales el refinanciamiento de intereses, o bien la capitalización de intereses, los bancos no podrán captar recursos en los términos y condiciones que actualmente lo hacen. Sería necesario que, al vencimiento de los depósitos, los ahorradores acudieran a las sucursales bancarias a retirar y, en su caso, reinvertir sus ahorros y sus respectivos rendimientos. La situación descrita desalentaría el ahorro y fomentaría el consumo; congestionaría las sucursales bancarias; incrementaría los costos de intermediación, con la consecuente disminución en los rendimientos que los bancos ofrecen al público ahorrador e incremento en el costo de los créditos que otorgan. En otras palabras, la intermediación bancaria sería menos eficiente y los instrumentos bancarios de ahorro menos atractivo. Los ahorradores buscarían instrumentos más rentables, incluso de intermediarios del exterior y la captación bancaria de ahorro del público disminuiría. Al disminuir la captación, los bancos contarían con menos recursos para financiar las actividades económicas del país. Las anteriores consideraciones explican por qué el refinanciamiento y la capitalización de intereses son práctica bancaria, no sólo en nuestro país, sino en los mercados financieros internacionales. Independientemente de lo anterior, si se declara ilegal el refinanciamiento de intereses, los deudores dejarían de pagar los créditos a su cargo y, en este supuesto, los bancos acreedores no tendrían recursos suficientes para hacer frente a los retiros de los ahorradores, de los depositantes. CONCLUSIONES. Por todo lo expuesto, pueden hacerse las conclusiones siguientes: 1. El mutuo, el préstamo mercantil y la apertura de crédito son contratos distintos, con características propias y con regulación específica para cada uno de ellos. 2. El anatocismo es el pacto por el cual el deudor se obliga a pagar intereses sobre intereses. La capitalización de intereses es la adición de los intereses vencidos al capital que los devenga. El refinanciamiento es la aplicación de recursos de un crédito al pago de intereses vencidos. La legislación mexicana no hace referencia al anatocismo. En el mutuo, la capitalización convenida de antemano está prohibida. En el préstamo mercantil y en la apertura de crédito no hay limitante alguna. El refinanciamiento de intereses no se encuentra prohibido. 3. Cuando intereses vencidos se pagan con recursos de un crédito adicional, se trata de un refinanciamiento y no de anatocismo ni de capitalización. Suponiendo sin conceder que se trata de una capitalización y, además, que en las operaciones bancarias haya una laguna que colmar, resultaría aplicable el artículo 363 del Código de Comercio , que permite pactar la capitalización por anticipado. 4. El análisis de crédito no es requisito para la validez jurídica de un contrato de apertura de crédito bancario. Además, el análisis que se realiza para el crédito original también sirve para el crédito adicional. No tendría sentido duplicar los estudios si las condiciones presentes y previsibles del acreditado no varían. 5. En las obligaciones mercantiles no es aplicable la teoría de la imprevisión. 6. El otorgamiento de un crédito para pagar pasivos se encuentra expresamente permitido. Ningún ordenamiento jurídico prohíbe otorgar financiamiento para el pago de intereses. El Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito ha sido abrogado. En su oportunidad, fue aplicable a las instituciones nacionales de crédito -ahora bancos de desarrollo- y no a la banca múltiple. 7. En los esquemas de refinanciamiento se dispone efectivamente del crédito, por lo que no hay la llamada falsedad ideológica. Tampoco hay simulación. Suponiendo, sin conceder, que en los esquemas de refinanciamiento hay un pacto de capitalización, éste no se encuentra prohibido y, por lo tanto, no hay razón alguna para la simulación. Las disposiciones que regulan a los contratos de apertura de crédito que celebran los bancos, no tienen laguna alguna que colmar. Si la hubiera, sin aceptarlo, sería aplicable el artículo 363 del Código de Comercio que no establece requisito alguno sobre la oportunidad para convenir la capitalización de intereses. Los esquemas de refinanciamiento no se encuentran prohibidos y, por lo tanto, no hay nulidad absoluta. Suponiendo sin conceder que haya nulidad relativa por vicios en la voluntad, quedarían convalidados por el cumplimiento voluntario por medio de los pagos realizados. El mecanismo por el cual, para no disponer del crédito adicional, es necesario dar aviso previo al banco acreedor no se encuentra prohibido en las disposiciones aplicables. Las partes lo pactan expresamente al celebrar el contrato original. En el evento de que no sea válido -sin aceptarlo-, los demás términos y condiciones del esquema de refinanciamiento seguirían teniendo validez. Las instituciones de crédito envían periódicamente estados de cuenta para facilitar a sus deudores el cumplimiento de sus obligaciones. Jurídicamente, dichos documentos -o los avisos de cobro- no son una condición indispensable para que las obligaciones sean válidas y exigibles. El deudor cuenta con elementos para refutar, en su caso, los cálculos que los bancos acreedores realicen para conocer el monto de los pagos parciales. Salvo pacto en contrario bastará el simple transcurso del plazo estipulado sin que se realice el pago, para considerar al deudor en mora. Las tasas de interés ajustables son determinables, pero no imprecisas, y tienen plena validez jurídica. No implican indeterminación en el monto de la obligación a cargo del deudor. La tasa de interés legal sólo resultaría aplicable cuando no hubiera estipulación alguna sobre los rendimientos de los créditos otorgados. Por todo lo expuesto, atentamente solicito a esa honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación se sirva: Primero. Se tenga por presentada en tiempo y forma la opinión sobre la posible contradicción de tesis planteada, en los términos de este escrito. Segundo. Se tenga por reproducidas las opiniones expuestas en los escritos de fechas 8 de abril y 12 de mayo del año en curso, presentados en los expedientes de las contradicciones de tesis 2/98 y 11/98, los cuales ratifico en todas y cada una de sus partes. Tercero. Se tenga por renunciada la parte pendiente por transcurrir del plazo a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo , para la presentación de la presente opinión. Cuarto. Dictar resolución y ordenar se me expida copia certificada por duplicado. Distrito Federal, a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho."

DÉCIMO. En virtud de la petición hecha por el procurador general de la República en la opinión transcrita en el considerando inmediato anterior, a continuación se transcribe el texto del ocurso presentado el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en relación con la contradicción de tesis 11/98, del índice de la Primera Sala actualmente 31/98.

Que estando dentro de tiempo y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , vengo a emitir opinión en la contradicción de tesis denunciada por el H. Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, respecto de las tesis sustentadas por ese tribunal al resolver el juicio de amparo directo 1695/97 promovido por Banco Nacional de México, S.A., considerando que ‘El llamado crédito adicional sí constituye un pacto anticipado de capitalización de intereses prohibido por el artículo 363 del Código de Comercio .’; y el criterio del H. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, bajo el rubro: ‘ANATOCISMO, PACTO DE. NO LO CONSTITUYE EL CONVENIO CELEBRADO ENTRE LOS CONTRATANTES A FIN DE QUE EL ACREDITADO DISPONGA DISCRECIONALMENTE, EN SU CASO, DE UN CRÉDITO ADICIONAL PARA CUBRIR INTERESES DEVENGADOS E INSOLUTOS.’, sustentado al resolver el juicio de amparo directo 215/96, promovido por Bancomer, S.A., que aparece publicado en la página 772, Tomo V, Novena Época, marzo de 1997, del Semanario Judicial de la Federación. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito considera:

‘... La inconformidad que expresa el quejoso en relación al segundo punto resolutivo es infundado, ya que no existe por parte de la responsable incorrecta apreciación e interpretación del artículo 363 del Código de Comercio como a continuación se precisará. El precitado precepto legal establece que los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses y que los contratantes podrán, sin embargo capitalizarlos. De esta disposición se infiere como correctamente lo apreció la Sala responsable, la prohibición expresa de que los intereses generados con motivo de un crédito generen nuevos intereses, y si bien la segunda parte del artículo 363 del Código de Comercio contempla la posibilidad de capitalizarlos, esto sólo es factible cuando los contratantes lo convengan con posterioridad a la generación de dichos intereses, es decir cuando los intereses ya se encuentran vencidos, pero no cuando con anterioridad a su causación se hace esa estipulación como en el caso aconteció. En esa medida, es inexacto que el precepto legal antes citado autorice sin limitantes, el pacto sobre capitalización de intereses, pues como ya se dijo, esta cuestión puede ser motivo de convenio siempre y cuando sea con posterioridad a la generación de dichos intereses como bien lo estableció la Sala responsable, sin que para ello sea necesario como lo pretende el quejoso, que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito así lo establezca, pues existe en la ley de la materia un dispositivo legal que prohíbe expresamente pactar el pago de interés sobre interés, como lo es el artículo 363 del Código de Comercio , que prohíbe expresamente que los intereses vencidos generen a su vez intereses, operación conocida como pacto de anatocismo, si bien es cierto como ya se dijo, dicho dispositivo legal plantea la posibilidad de que en materia mercantil, como caso de excepción, los intereses generados puedan capitalizarse, esto sólo puede ocurrir con posterioridad a su vencimiento con la declaración de anticipación de plazo hecha por autoridad judicial, siempre y cuando las partes así lo convengan. De donde se infiere, que la finalidad del precitado artículo 363, no es otra que la de impedir una conducta por parte de los acreedores que pueda ser ruinosa para los deudores, consistente en el cobro de interés para los deudores, consistente en el cobro de interés sobre interés vencidos y no pagados. Por otra parte, es fundado pero inoperante la parte del cuarto concepto de violación en el que el quejoso expresa inconformidad con el contenido del tercer punto resolutivo. En efecto, es verdad que en el tercer punto resolutivo de la sentencia reclamada, la autoridad responsable declaró nulas las cláusulas primera último párrafo, séptima, décima segunda último párrafo, décimo séptima y la cláusula cuarta en su párrafo segundo y tercero, siendo que el actor, sólo invocó la nulidad del párrafo tercero respecto de la última cláusula de las antes mencionadas, según se aprecia del punto f) de las prestaciones solicitadas en su demanda. Sin embargo, el error en que incurrió la responsable, no puede ser subsanado en esta vía de amparo, dado que el hoy quejoso estuvo en aptitud de promover ante el tribunal de alzada, la aclaración de sentencia en los términos que prevé el artículo 85 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes, en la que al no haber hecho valer el derecho que la ley le concede para aclarar el error en que incurrió la Sala responsable, es evidente que consintió el mismo. Además, del examen efectuado respecto del párrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato fundatorio de la acción, cuya nulidad declaró el ad quem sin ser invocado por la parte actora, se aprecia que se refiere a la posibilidad que el banco abre al acreditado de ampliar el crédito otorgado, en caso de que éste no pueda cubrir con recursos propios el incremento que pudiera darse en los costos de construcción, lo que pone de evidencia, que al haberse decretado la nulidad del contenido del citado párrafo, en todo caso a quien podría perjudicar es al hoy tercero perjudicado, pues dada la nulidad de esta parte de la cláusula, se le priva del derecho a solicitar la ampliación del crédito en los términos consignados en la misma. Por otra parte, los razonamientos con los que el quejoso sostiene que no existe falsedad ideológica en cuanto a la entrega del dinero materia del crédito adicional, son infundados, pues si bien es cierto lo que refiere la entrega puede ser real, virtual o jurídica también lo es como correctamente lo estableció la Sala responsable, la finalidad real del crédito adicional pactado en la cláusula séptima del contrato fundatorio a la acción, fue la de aplicar dicho crédito al pago de intereses devengados mediante asientos contables efectuados por el banco, conforme a lo pactado en el último párrafo de la cláusula primera y último párrafo de la cláusula décima, es decir conviniendo en que al disponer del crédito adicional, automáticamente éste se consolidaría con el inicial integrando uno solo, originando con ello que los intereses ordinarios generados mensualmente, se acumulen al capital para causar nuevos intereses sobre el saldo restante, pero sin que realmente hubiera existido disposición de dinero por parte del acreditado, lo que pone en evidencia que se llevó a cabo un procedimiento prohibido por la ley. Ahora bien, el hecho de que el hoy tercero perjudicado, haya incumplido con su obligación pactada en el último párrafo del contrato fundatorio de la acción, consistente en dar aviso cuando menos con treinta días de anticipación a la fecha que se realice la erogación neta mensual, de que no deseaba hacer uso del crédito adicional, en manera alguna puede considerarse como lo pretende el quejoso, que esa omisión aunada al hecho de que el acreditado efectúe algunos pagos mensuales, constituya una convalidación a cualquier nulidad que pudiera haberse actualizado, pues la omisión del acreditado de dar aviso al banco de que no deseaba disponer del crédito adicional, en todo caso lo único que implicaría es la aceptación tácita de hacer uso del mencionado crédito, pero no la convalidación de la ilicitud invocada respecto de la finalidad real del mismo. De igual manera, el hecho de que los demandados hubieran efectuado voluntariamente pagos parciales, no implica que no pudieran hacer valer la nulidad de las cláusulas que consideraron pactadas en contravención a la ley, pues para que eso ocurriera era necesario que con los pagos efectuados hubieran cumplido totalmente con su obligación, es decir que hubieran liquidado de manera íntegra las obligaciones contraídas con motivo del crédito otorgado, que de lo contrario éstas siguen subsistiendo y en consecuencia también la facultad del deudor para invocar la nulidad respecto de las cláusulas en que aparecen contenidas. Ahora bien, es cierto que el crédito adicional pactado en la cláusula séptima del contrato base de la acción, puede considerarse como una prestación pactada entre las partes, en términos del artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ; sin embargo, aun cuando de conformidad con dicho dispositivo legal el acreditado se obliga a restituir al acreditante el importe de la obligación que contrajo y en todo caso a pagarle los intereses, gastos y prestaciones que se estipulen al haberse declarado nulas las cláusulas relativas al crédito adicional, el hoy tercero perjudicado no está obligado al cumplimiento de las prestaciones pactadas en relación a dicho crédito. Los conceptos de inconformidad vertidos en relación a los puntos resolutivos cuarto y quinto del fallo reclamado, son infundados, pues al haberse declarado nulas las cláusulas relativas al crédito adicional pactado entre las partes, es evidente que los intereses normales sólo podrán generarse sobre la cantidad de setenta y dos mil novecientos pesos que fue el monto del crédito del que realmente dispuso el hoy tercero perjudicado, por lo que el hecho de que la Sala responsable se haya pronunciado en ese sentido en el cuarto punto resolutivo, ningún agravio le ocasiona al peticionario del amparo, ni tampoco el resolutivo quinto en el que se establece que la cantidad de setenta y siete mil pesos con noventa y siete centavos abonados por la parte actora en el juicio natural, deberá aplicarse al pago de los intereses normales pactados y cuando exceda el monto de los mismos, el remanente se aplicará al capital, pues esta decisión encuentra sustento jurídico en lo establecido por el último párrafo del artículo 364 del Código de Comercio , que dispone que en las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputará en primer término al pago de intereses por orden de vencimiento, y después al capital. Finalmente debe decirse que este tribunal no comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, en la tesis XVII.1o.3 C publicada en las páginas 772 y 773, Tomo V, Novena Época, marzo de 1997 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: «ANATOCISMO. PACTO DE. NO LO CONSTITUYE EL CONVENIO CELEBRADO ENTRE LOS CONTRATANTES A FIN DE QUE EL ACREDITADO DISPONGA DISCRECIONALMENTE, EN SU CASO, DE UN CRÉDITO ADICIONAL PARA CUBRIR INTERESES DEVENGADOS E INSOLUTOS. Conforme al artículo 363 del Código de Comercio . De ese precepto se desprende la prohibición de que los intereses vencidos generen a su vez intereses y la posibilidad de que los intereses vencidos se capitalicen previo convenio de los contratantes; la primera hipótesis contiene el caso de anatocismo, que prohíbe expresamente el legislador y la segunda permite el que, según la voluntad de los contratantes, aquellos intereses vencidos y no cubiertos lleguen a formar parte del capital. Ahora bien, si en su caso los contratantes convinieron en la apertura a favor del acreditado de un crédito adicional, a fin de cubrir discrecionalmente, mediante disposiciones mensuales, los intereses insolutos, tal convención en modo alguno entraña el pacto de anatocismo prohibido por el numeral antes citado, ya que es de la voluntad de dicho acreditado el que se dé o no la hipótesis pactada, puesto que bien puede impedir su actualización, cubriendo puntualmente los intereses generados y, por otra parte, con dicha convención tampoco se estipula el que los intereses vencidos y no pagados generen a su vez intereses, sino sólo el que el acreditado disponga discrecionalmente del mencionado crédito adicional para cubrir intereses insolutos.». En cuanto a la primera parte del criterio que sostiene en la tesis en comento, este tribunal conviene en que, del contenido del artículo 363 del Código de Comercio se desprenden dos hipótesis: la primera que contiene la prohibición del pacto de anatocismo, que prohíbe expresamente el pago de interés sobre interés; y la segunda que permite la posibilidad de que los intereses vencidos y no pagados puedan capitalizarse. Sin embargo, esta segunda hipótesis se actualiza sólo en el caso de una vez generados los intereses, y vencido el plazo de la obligación principal o declarada la anticipación del plazo por autoridad judicial, las partes contratantes así lo convengan, pero no con anterioridad al vencimiento del plazo, o de declaración de su anticipación. Por lo que en el caso de una apertura de crédito en el que los contratantes convengan en un crédito adicional en favor del acreditado, con el fin de cubrir los intereses insolutos mediante disposiciones mensuales, los cuales automáticamente se consolidan con el crédito inicial integrando uno solo, que genera intereses mensualmente, es evidente que el llamado crédito adicional, en contravención a lo sostenido en la tesis en comento, sí constituye un pacto anticipado de capitalización de intereses prohibido por el artículo 363 del Código de Comercio . Por otra parte, tampoco se comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en el sentido de que la disposición del crédito adicional sea discrecional, pues si bien es cierto se da la posibilidad de que los acreditados puedan o no disponer del mismo, también se establece que en el caso de no querer hacer uso del mismo, tienen la obligación de avisar a la institución de crédito con treinta días de anticipación a la fecha en que se realice la erogación neta mensual, que no desean disponer de ese crédito, de donde se infiere que el aviso debe ser antes de que se generen los intereses y no cuando ya se hubieren causado, caso en el que sí podría considerarse como optativo para el deudor, el pagar la totalidad de los intereses generados o solicitar su capitalización, pero no antes, pues en ese caso debe considerarse que de manera anticipada se está pactando la capitalización de intereses. En consecuencia, al suscitarse la contradicción de tesis, en términos de lo previsto en el artículo 196, fracción III, de la Ley de Amparo remítase copia certificada de la sentencia definitiva reclamada y de los autos del presente juicio constitucional a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva sobre la contradicción.’

Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en su resolución, establece:

‘Los anteriores argumentos vertidos en vía de concepto de violación resultan fundados, pues del análisis de la combatida, se advierte que el Magistrado hoy señalado como responsable, a fin de modificar la sentencia de primera instancia y declarar que la parte actora acreditó parcialmente su acción y la demandada probó parcialmente sus excepciones, y así mismo se declaró nula la cláusula cuarta del contrato base de la acción, se apoyó en el razonamiento que obra en el segundo párrafo de la foja 26 e inicio de la 26 vuelta del toca de apelación, misma en la que, después de declarar fundados los agravios que la entonces parte apelante, hoy terceros perjudicados, hicieron valer en el sentido de que el monto por la cantidad de $553’188,000.00 (quinientos cincuenta y tres millones ciento ochenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), pactado en la cláusula cuarta a fin de pagar intereses ordinarios, a juicio de la propia responsable, convierte en capital un interés ordinario no vencido y no hay lugar a dudas, según la propia autoridad responsable, de que el pacto contenido en la cláusula cuarta contraviene lo dispuesto por el artículo 363 del Código de Comercio en el que sólo se permite la capitalización de intereses vencidos; sin embargo, es de mencionarse que, de la lectura de la referida cláusula cuarta del contrato fundatorio de la acción, se advierte que en ella se convino por las partes contratantes, a la postre contendientes, el que la parte acreditada pudiera ejercer, en las fechas en que debía cubrir los intereses a que se refiere la cláusula quinta, de un crédito adicional concedido hasta por la suma de $553’188,000.00 (quinientos cincuenta y tres millones ciento ochenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.) a través de disposiciones mensuales cada una de ellas, instruyendo incluso el acreditado, de manera irrevocable, a la institución bancaria acreditante para que mensualmente y en la fecha de cada disposición aplicara en la liquidación de los intereses devengados e insolutos, a su cargo, las cantidades dispuestas, por lo que el acreditado extendió a Bancomer (acreditante) el recibo más amplio y eficaz que en derecho procediera por las cantidades ejercidas (foja 9 vuelta del expediente principal); desprendiéndose de todo esto el que a través de la cláusula que se viene comentando, el acreditado tenía a su potestad el derecho de ejercer o no el crédito adicional que se le concedía, esto en la medida en que, de cubrir en forma puntual los intereses ordinarios sobre saldos insolutos a que alude la cláusula quinta del propio contrato que se viene citando, en ninguna forma la acreditante podría llevar a cabo los cargos en su contra ya que alude, la ya tantas veces mencionada cláusula cuarta, por lo que, siendo de su facultad exclusiva el disponer o no del referido crédito adicional que se pactó entre las partes contratantes, atendiendo precisamente a la voluntad que fue externada por ambas partes en ese sentido, consecuentemente, es obvio que en ninguna manera puede estimarse que en el particular se incida en la prohibición contenida en el numeral 363 del Código de Comercio , en el sentido de que los intereses vencidos y no pagados generen a su vez intereses, o que, por otro lado, se surta el contenido del numeral 2397 del Código Civil para el Distrito Federal , en el que se expresa la prohibición de convenir, de antemano, que los intereses se capitalicen y produzcan a su vez intereses, puesto que, como ya se dijo, sólo se está frente a la apertura de un crédito adicional en favor de los acreditados, para el caso de que éstos sean omisos en cubrir los intereses ordinarios sobre saldos insolutos, hipótesis en la que se coloca en forma voluntaria. De aquí que se advierta que si conforme al artículo 363 del Código de Comercio : «Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.». De este precepto se desprende la prohibición de que los intereses vencidos generen a su vez intereses y la posibilidad de que los intereses vencidos se capitalicen previo convenio de los contratantes: la primera hipótesis contiene el caso de anatocismo, que prohíbe expresamente el legislador y la segunda, permite el que, según la voluntad de los contratantes, aquellos intereses vencidos y no cubiertos lleguen a formar parte del capital. Ahora bien, si en un caso, los contratantes convinieron en la apertura a favor del acreditado de un crédito adicional a fin de cubrir discrecionalmente, mediante disposiciones mensuales, los intereses insolutos, tal convención en modo alguno entraña el pacto de anatocismo prohibido por el numeral antes citado, ya que es de la voluntad de dicho acreditado el que se dé o no la hipótesis pactada, puesto que bien puede impedir su actualización cubriendo puntualmente los intereses generados, y por otra parte, con dicha convención tampoco se estipula el que los intereses vencidos y no pagados generen a su vez intereses, sino sólo el que el acreditado disponga discrecionalmente del mencionado crédito adicional para cubrir intereses insolutos, por lo que ante todo esto es de advertirse que la determinación tomada por el Magistrado aquí señalado como responsable resulta carente de sustento jurídico y por lo mismo violatoria de las garantías individuales a que alude la parte quejosa, a quien, por tal motivo y a fin de repararle en esa violación, se impone que le sea concedido el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que el Magistrado responsable, deje insubsistente la resolución combatida y tomando en consideración lo resuelto en esta ejecutoria, emita una nueva sentencia en la que resuelva conforme a derecho.’

Como se ve de las transcripciones de las tesis en consulta, existe contradicción entre las mismas, pues en ambas se estudia el pacto de refinanciamiento o crédito adicional contenido en contratos de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, celebrados entre instituciones bancarias y particulares; y al resolverse, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito considera que el mismo no contiene pacto de anatocismo, es decir, el pago de intereses sobre intereses, en tanto que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, sostiene que el crédito adicional o refinanciamiento sí constituye un pacto anticipado de capitalización de intereses, prohibido.

Para los efectos de la opinión que se emite, es preciso, en primer lugar determinar la naturaleza jurídica del acto que se celebra, para así poder determinar la legislación aplicable y sus consecuencias.

Como ya se señaló, las partes en ambos juicios, celebraron contratos de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, los cuales, indudablemente tienen una naturaleza mercantil, de acuerdo a lo establecido por los artículos 75 fracción XIV del Código de Comercio , 291 y 292 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 46 fracción VI de la Ley de Instituciones de Crédito .

Al ser de naturaleza mercantil esos contratos, en caso de controversia, se regulan por la ley mercantil, en términos de los artículos 78 y 1050 del Código de Comercio .

Una vez sentado lo anterior, consideramos que debe determinarse si es aplicable el artículo 363 del Código de Comercio o el artículo 2397 del Código Civil aplicable en el Distrito Federal en asuntos del orden común y en toda la República en asuntos del orden federal.

El artículo 363 del Código de Comercio dispone:

‘Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.’

Por su parte, el artículo 2397 del Código Civil establece:

‘Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.’

Como se observa, ambas disposiciones hablan de los intereses vencidos y no pagados, sin embargo se estima que debe aplicarse, por ser de naturaleza mercantil el convenio a estudio, la disposición del Código de Comercio y no la del Código Civil. Con mayor razón cuando esta última no puede aplicarse supletoriamente por existir la regulación respectiva en la legislación mercantil.

Ahora bien, el convenio de apertura de crédito adicional o refinanciamiento contenido en el principal de apertura de crédito con intereses y garantía hipotecaria, para pagar los intereses que no puedan ser cubiertos con los pagos mensuales ordinarios, es legal y no contiene un pacto de anatocismo.

En efecto, el artículo 363 del Código de Comercio señala que los intereses vencidos y no pagados no producen intereses pero pueden ser capitalizados.

Independientemente de que el refinanciamiento es una figura distinta en la que se puede disponer de un crédito adicional que producirá intereses, que pueden consolidarse con el crédito principal, se encuentra ajustado a la ley, aun bajo la hipótesis del precepto en cita, el que no prohíbe la capitalización sino que sólo requiere de que exista ese pacto, el cual se contiene en el contrato a estudio.

Por otro lado, la disposición legal no señala cuándo debe pactarse la capitalización, si es antes o después de que se causen esos intereses o en su prevención futura, por lo que si la ley no hace distinción al respecto, no tiene por qué hacerse. Es decir, sigue un sistema diferente al de la ley civil, inaplicable ya se ha dicho, en el que expresamente sí se prohíbe, no el capitalizar intereses, sino pactarlos con anterioridad a que se causen, evento, repito, que no contempla la ley mercantil.

Por último, no existe falsedad ideológica porque, como ya señaló, se trata de un convenio accesorio al principal, en el que se conviene la disposición de un crédito y el pago de intereses que conforme a lo ya asentado, es legal, y en ninguna forma contraviene a la ley; además de que la disposición del crédito es real y no sólo contable, puesto que se utiliza para el pago de los intereses que exceden al de la parcialidad normal, debido al costo del dinero y al monto de los intereses, los cuales son reales ya que existe la disposición del crédito aunque no la entrega material del dinero, la cual no es necesaria para que exista el primero y sin que esté prohibido que se convenga anticipadamente su formalización contable.

Por todo lo anterior en opinión del suscrito debe prevalecer el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.

Por lo expuesto,

A esa Honorable Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atentamente pido se sirva:

Primero

Tenerme por presentado en tiempo y forma opinando sobre la contradicción de tesis planteada, en términos de este escrito, considerando que debe prevalecer la emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.

Segundo

Resolver, teniendo a la vista también la contradicción de tesis 2/98 (sic), que trata sobre el mismo tema.

Tercero

Ordenar se me expida copia certificada, por duplicado, de la resolución que se dicte."

CONSIDERANDO:

PRIMERO

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente contradicción de tesis, en ejercicio, de oficio, de la facultad de atracción que le confiere el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en aplicación analógica, de la jurisprudencia 30/91 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII correspondiente a junio de mil novecientos noventa y uno, página cuarenta y siete, que es del tenor siguiente:

ATRACCIÓN. EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE PUEDE EJERCER ESA FACULTAD RESPECTO DE ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DE OTROS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Si bien en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , que señala los asuntos de carácter jurisdiccional que son de la competencia del Pleno de la Suprema Corte, no se establece que éste puede ejercer la facultad de atracción respecto de los amparos directos y amparos en revisión de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, a diferencia de lo que se previene en relación con las Salas en las fracciones I, inciso b) y III de los artículos 24, 25, 26 y 27 de ese ordenamiento legal, debe inferirse que ese Alto Cuerpo Colegiado puede ejercer la referida facultad respecto de asuntos de la competencia de otros órganos, así como de las Salas, pues por una parte, el artículo 107 de la Constitución, al establecer la facultad de atracción, respecto de los amparos directos en el último párrafo de la fracción V y en cuanto a los amparos en revisión en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VII, se refiere genéricamente a la Suprema Corte de Justicia en la que necesariamente se encuentra incluido el Pleno como su órgano supremo y, por la otra, resulta lógico inferir que si en la ley orgánica se refiere el ejercicio de la facultad de atracción a sus Salas, por mayoría de razón debe hacerse extensiva al Pleno."

Así fue acordado en sesión pública de siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de once votos respecto del conocimiento de este asunto y por mayoría de seis votos en el de ejercicio de la facultad de atracción, como se indicó en la parte final del resultando octavo del presente fallo.

SEGUNDO

Habiéndose determinado que este Pleno conozca de las contradicciones denunciadas, según se relata en el considerando anterior, resulta pertinente precisar el marco constitucional y legal al que debe ajustarse en el ejercicio de esa responsabilidad.

El artículo 94, párrafo cuarto, de la Constitución, previene: "La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.". En el presente asunto el Pleno de la Suprema Corte debe cumplir con la facultad que le señala el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución, en relación con los artículos 192 y 197-A de la Ley de Amparo . Dichas disposiciones establecen: "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia ... La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.". "Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstos en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos, del trabajo, locales o federales ... También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados.". "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubieren dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación en los términos previstos por el artículo 195.".

Las disposiciones jurídicas transcritas que señalan el marco legal relativo a las resoluciones que dicte la Suprema Corte, tratándose de contradicciones de tesis, han sido enriquecidas por las interpretaciones que, con motivo de diversos casos concretos, ha establecido el propio Alto Tribunal, en jurisprudencias y tesis aisladas. De ellas se transcriben, a continuación, las que resultan más ilustrativas para el pronunciamiento del presente fallo:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...’. La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, diciembre de 1997. Tesis: 1a./J. 47/97. Página: 241).

CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo , cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 58, octubre de 1992. Tesis: 4a./J. 22/92. Página: 22).

CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal , 197 y 197-A de la Ley de Amparo , establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo , porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, agosto de 1995. Tesis: P. LIII/95. Página: 69).

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO SE DAN CRITERIOS OPUESTOS Y SÓLO UNO SE SUSTENTA EN RAZONES EXPRESAS. La circunstancia de que en las resoluciones dictadas en los recursos de revisión fiscal, se advierta que un Tribunal Colegiado en forma expresa sostuvo que no procedía dicho recurso, y el otro simplemente lo admitió, no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos, resolvieron sobre una misma cuestión procesal, pero en sentido diverso." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, agosto de 1995. Tesis: 2a. LXVIII/95. Página: 283).

CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO EN LA FORMA ESTABLECIDA NI PUBLICADO. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo , regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, mayo de 1998. Tesis: 2a. LXVII/98. Página: 587).

CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, septiembre de 1995. Tesis: 2a. LXXVIII/95. Página: 372).

CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción." (Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 72, diciembre de 1993. Tesis: 3a./J. 38/93. Página: 45).

CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo , lo establecen así." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 83, noviembre de 1994. Tesis: P. L/94. Página: 35).

CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo , al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer." (Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 74, febrero de 1994. Tesis: 4a./J. 2/94. Página: 19).

CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS QUE SE CONSIDERAN CONTRARIOS DEBEN PROVENIR DE ÓRGANOS DIFERENTES. El planteamiento de una contradicción de tesis en el ámbito de la Justicia Federal, ya sea en juicios de amparo o en revisiones de contenciosos administrativos, supone por esencia la existencia de criterios diferentes al conocer de un determinado problema jurídico de condiciones similares. Así, puesto que en aras de la seguridad jurídica, un tribunal jerárquicamente superior debe decidir cuál de las tesis contrarias debe prevalecer con características obligatorias, los razonamientos a examen deben provenir de órganos diferentes." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 83, noviembre de 1994. Tesis: P. XLIX/94. Página: 35).

CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, julio de 1998. Tesis: 2a./J. 43/98. Página: 93).

CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE, CUANDO LOS CRITERIOS SE SUSTENTAN EN SITUACIONES O ASPECTOS QUE SE RIGEN POR ORDENAMIENTOS JURÍDICOS DIVERSOS. Cuando del análisis de los criterios que supuestamente se encuentran en pugna, se advierte que un Tribunal Colegiado de Circuito para negar validez al poder otorgado por una sociedad, apoyó fundamentalmente sus consideraciones en la Ley General de Sociedades Mercantiles , en tanto que otro tribunal para conceder valor al poder otorgado por una sociedad civil, basó sus consideraciones en las disposiciones que establecen hipótesis diversas contenidas en el Código Civil para el Distrito Federal , debe concluirse que no existe contradicción, pues no se podría definir un solo criterio que debiera prevalecer respecto de esos dos tipos de sociedades mediante la interpretación de diversos preceptos jurídicos." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 7, julio de 1993. Tesis: P. XXXVIII/93. Página: 22).

CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo , es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, julio de 1995. Tesis: 2a./J. 24/95. Página: 59).

CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO HAY OPOSICIÓN DE CRITERIOS, CUANDO LAS SENTENCIAS RESUELVEN SITUACIONES JURÍDICAS CONCRETAS PERO DIFERENTES UNA DE LA OTRA. Si la denuncia de contradicción de tesis de Tribunales Colegiados de Circuito, se refiere a sentencias de asuntos tan específicos, como lo es la tipificación de un delito, cuando se presentan conductas diversas, aun cuando el sujeto activo tenga el mismo carácter (en el caso de empleados bancarios), al resolverse, sobre dicha contradicción, más que precisarse un criterio de aplicación futura, se decidiría cuál de los dos tribunales tuvo razón al hacer el análisis respectivo. En tales condiciones, no puede válidamente afirmarse que se esté en el caso a que se refiere el artículo 195 bis, ahora 197-A de la Ley de Amparo , por no existir oposición de criterios, sino de sentencias que resuelven situaciones jurídicas concretas pero diferentes una de la otra." (Octava Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: VI. Tesis: 184. Página: 125).

CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA. Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo , regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada." (Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 72, diciembre de 1993. Tesis: 3a./J. 37/93. Página: 44).

CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA CUANDO UNA DE LAS SENTENCIAS RELATIVAS NO HA CAUSADO EJECUTORIA. De lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo , se infiere que la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, requiere como un presupuesto básico, que las sentencias en que los criterios discrepantes fueron emitidos tengan la naturaleza de ejecutorias, pues de no ser así, por encontrarse en trámite el recurso de revisión interpuesto en contra de una de esas sentencias, el criterio emitido por el respectivo Tribunal Colegiado está sujeto a la determinación que sobre el particular adopte la Suprema Corte de Justicia, pudiendo no subsistir y entonces no existiría la contradicción de tesis. Consecuentemente, en esta hipótesis la denuncia respectiva debe declararse improcedente." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, noviembre de 1996. Tesis: 2a. XCVIII/96. Página: 226).

CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE SI LA DENUNCIA TIENE POR OBJETO DECIDIR CUÁL DE DOS RESOLUCIONES DICTADAS EN UN JUICIO DE AMPARO, A LAS QUE SE ATRIBUYE CONTRADICCIÓN, DEBE SUBSISTIR Y CUÁL DEBE QUEDAR SIN EFECTOS. El artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal , en relación con los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo , establecen el sistema para la solución de la contradicción de tesis proveniente de diversos órganos terminales del Poder Judicial de la Federación; dicho sistema tiene por objeto lograr la seguridad jurídica a través de la sustentación de una tesis jurisprudencial que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes. Por otra parte, es importante destacar que la tesis jurisprudencial definitoria de la discrepancia entre los criterios sustentados por los tribunales en conflicto, no afecta ‘las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias’, de todo lo cual se infiere que la denuncia de contradicción será improcedente si tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia decida, no cuál tesis o criterio debe prevalecer, sino cuál de dos sentencias o resoluciones de las que se dictaron dentro de un mismo juicio de amparo (en el principal, en los recursos o incidentes relativos), a las que se atribuye contraposición, debe subsistir en detrimento de la otra." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, julio de 1997. Tesis: 2a. LXXVII/97. Página: 166).

CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA QUE SE GENERE, QUE UN TRIBUNAL AFIRME QUE NO COMPARTE EL CRITERIO DE OTRO. Es insuficiente para concluir que existe la contradicción de tesis, que un tribunal afirme en una sentencia que no comparte el criterio de otro, sino que es necesario que lo sostenido por uno al examinar un determinado problema sea contradictorio a lo señalado por el otro al abordar el mismo problema, en el mismo plano y a la luz de preceptos jurídicos iguales o coincidentes pues, si no, se carece de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niega en la otra o viceversa." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, marzo de 1997. Tesis: 2a. XXX/97. Página: 487).

LEYES. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS, NO SE ESTABLECE POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RESOLVER UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 19/91, que se publicó en la página 15, Gaceta 60, del Semanario Judicial de la Federación, al examinar la aplicación del artículo 242 del Código Fiscal de la Federación , sostuvo que el recurso de reclamación sólo procede contra las resoluciones del Magistrado instructor que desechan una demanda de nulidad. Por tanto, si un Tribunal Colegiado sostiene que el recurso de reclamación también procede contra los acuerdos que la tienen por no presentada, no implica que exista desacato a la jurisprudencia surgida de la mencionada contradicción de tesis, siempre y cuando haya examinado planteamientos de inconstitucionalidad, pues, de no existir, los Tribunales Colegiados están obligados a acatar la jurisprudencia que resolvió exclusivamente sobre el alcance de la norma y no sobre la constitucionalidad de la ley." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, agosto de 1996. Tesis: P. XCV/96. Página: 64).

CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA. Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En esta hipótesis, la inexactitud de la tesis en relación con la ejecutoria a la que se refiere, lleva, además y con independencia de la existencia o inexistencia de la contradicción que se hubiere denunciado, a la corrección de la tesis relativa, pues si a través de la publicación de las tesis se dan a conocer los diversos criterios que sustentan los órganos resolutores, es lógico que por razones de seguridad jurídica deba corregirse y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, octubre de 1995. Tesis: P. LXXXI/95. Página: 81).

De los dispositivos constitucionales y legales transcritos al principio de este considerando, así como de los criterios consignados en las tesis reproducidas, se desprende con claridad que tratándose de contradicciones de tesis, las facultades de la Suprema Corte se circunscriben al análisis jurídico de los criterios que se encuentran en contradicción para decidir el que debe prevalecer como jurisprudencia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales que han quedado mencionados, pero sin afectar las situaciones jurídicas concretas de los casos que dieron lugar a la contradicción. Consecuentemente, por mayoría de razón, lo establecido jurisprudencialmente por este Alto Tribunal tampoco puede afectar la situación de otros juicios que se hubieran concluido, ni casos que resulten ajenos a la decisión de un órgano jurisdiccional.

También se infiere que el sistema de la contradicción de tesis tiene como objetivo fundamental la certeza jurídica, puesto que al existir criterios opuestos sobre el mismo tema se produce una situación confusa para los justiciables, pues las controversias no obstante ser coincidentes en cuanto a los problemas jurídicos debatidos, se resolverán contradictoriamente y su sentido dependerá del órgano jurisdiccional en el que se radique el asunto. No se trata, consecuentemente, de un debate entre Tribunales Colegiados de Circuito que tendrá que resolver la Suprema Corte a la manera de un juicio en favor de uno y en contra de otro. Por principio constitucional, las decisiones de los Tribunales Colegiados de Circuito, por regla general, son irrecurribles por su calidad de órganos terminales en la mayoría de los asuntos de su competencia. Asimismo, los criterios que adoptan son igualmente respetables. Sin embargo, cuando entran en contradicción de criterios y ésta es legalmente denunciada, la Suprema Corte debe decidir qué tesis debe prevalecer como jurisprudencia, de acuerdo con la recta interpretación de las leyes que deben aplicarse y la sola existencia de la oposición revela que se está ante problemas jurídicos de muy difícil solución.

Por otra parte, resulta necesario precisar que en la contradicción de tesis no se dicta una resolución que decide un juicio entre las partes que participaron, en los que dieron lugar a las sentencias que entraron en contradicción. Ya se ha dicho que conforme a nuestro sistema jurídico, la decisión de la contradicción fijando el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, en nada afecta las sentencias correspondientes en cuanto a su carácter de cosa juzgada y de firmeza.

Lo expuesto tampoco significa que el estudio de la Suprema Corte sea de carácter académico, desvinculado de situaciones concretas. Debe circunscribirse al análisis de las cuestiones jurídicas que se produjeron con motivo de juicios específicos con sus peculiares características. De ahí que la tesis jurisprudencial que se establezca sólo será aplicable a futuros casos que resulten coincidentes con las hipótesis examinadas.

TERCERO

De los antecedentes relatados en el capítulo de resultandos de esta resolución se advierte que se solicitó información sobre el tema de "capitalización de intereses" a sesenta y dos Tribunales Colegiados de Circuito de la República, de los cuales veintisiete manifestaron que no se han pronunciado respecto del mismo, de los restantes se recibieron, en conjunto, doscientas siete ejecutorias, ochenta y nueve de las cuales no abordan ese aspecto y ciento dieciocho sí lo hicieron.

En sesión pública de siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, en que se discutió sobre la proposición del Ministro ponente Juventino V. Castro y Castro, de que sea el Tribunal Pleno quien resuelva la presente contradicción, se determinó que, en principio, se hiciera con base en los nueve puntos que, como divergencia de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito emergen del análisis de las ejecutorias en comento, cuyo análisis se irá efectuando en los siguientes considerandos.

En tales condiciones, los temas de que, en principio, se ocupará la presente resolución son los siguientes:

  1. Contrato de apertura de crédito adicional para cobertura de intereses ¿Constituye anatocismo?

  2. Proyecto de viabilidad económica del acreditado en apertura de crédito con línea adicional para aplicación de intereses (imprevisión) ¿Es nula la cláusula por falta de proyecto de viabilidad económica?

  3. Cláusula de crédito adicional para pago de intereses en un contrato de apertura de crédito ¿Constituye una transgresión a la prohibición de financiamiento para pago de pasivos?

  4. Apertura de crédito. Línea adicional de crédito al acreditado para pago de intereses ¿Existe falsedad ideológica para encubrir la capitalización de intereses? (simulación).

  5. Contrato de apertura de crédito. Capitalización de intereses ¿Es aplicable supletoriamente el Código Civil, artículo 2397, a dichos contratos mercantiles?

  6. Cláusula adicional para pago de intereses vencidos ¿Las amortizaciones implican consentimiento y convalidan la nulidad pretendida?

  7. Cláusula de crédito adicional. La falta de aviso al banco acreditante sobre no disposición del crédito adicional, ¿implica aceptar la aplicación a pago de intereses?

  8. Mora ¿Está condicionada al aviso del banco acreditante?

  9. Intereses ¿Ante la imprecisión de la tasa aplicable para su cuantificación debe estarse al tipo legal?

Puntualizados los temas, es pertinente aclarar que serán analizados en el orden con que, por razón de método, resulta procedente abordarlos, remitiendo las referencias que se hagan al legajo de ejecutorias que contiene las resoluciones emitidas por dichos órganos de control constitucional.

CUARTO

En la denuncia de posible contradicción de tesis formulada por el presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el tema: "MORA ¿ESTÁ CONDICIONADA AL AVISO DEL BANCO ACREDITANTE?", se relacionan en dos extremos las ejecutorias de los siguientes Tribunales Colegiados de Circuito, resueltos en las fechas que se indican y con base en las consideraciones pertinentes que se transcriben:

Es necesario el aviso del banco acreditante.

  1. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Amparo directo 464/95 (identificado con el número 54, en el legajo de ejecutorias correspondiente); Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, hoy Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 12 de julio de 1995. Unanimidad de votos:

    Por otro lado, es ineficaz lo aducido con relación a que el interés ordinario vencido se vincula con la cláusula octava del contrato de que se trata y que señala la tasa de interés aplicada, agregando que respecto a la capitalización de intereses y el interés moratorio se refiere a la cláusula que contiene esos conceptos, por lo que quedaba claro la forma en que se llega al saldo final, para finalizar sosteniendo que los índices del costo porcentual promedio de los Certificados de Tesorería están al alcance común por ser publicados en el Diario Oficial de la Federación. Ello es así, porque se pierde de vista, como ya se dijo, que los elementos que dan lugar al saldo no se entienden cumplidos, con la sola remisión a la cláusula en que se encuentran pactados, sino que se hace necesario que su fijación se preceda de las operaciones relativas que les dieron sustento, básicamente, la forma de computarlos, en razón de que en el propio contrato de apertura de crédito se aludió a diversos mecanismos para poder calcular los intereses convencionales, por ejemplo. Una parte del capital otorgado al deudor por el fondo para el desarrollo comercial se debe calcular de acuerdo a la tasa anual que resulta de sumar el equivalente al por ciento del promedio aritmético del rendimiento de Certificados de la Tesorería de la Federación ... incluidas diversas variantes, en tanto que la parte del capital financiado por el banco acreditante el interés relativo atiende a dos posibles factores de cálculo, de tal modo que al soslayarse describir qué mecanismo se utilizó para determinar la tasa de interés en cuestión implicaría que tampoco se daría oportunidad al deudor de refutar el alcance del cobro líquido en ese renglón y en su caso la aplicación correcta de los factores que se consideraron para ello (aun estimando que el deudor pudiese conocer los índices que refiere la institución bancaria quejosa), es decir, la imprecisión sobre los intereses deviene de que no se conoce una tasa concreta para su cómputo. Por analogía conviene invocar al respecto la tesis consultable en el informe correspondiente al año de mil novecientos ochenta y seis, Segunda Parte, página sesenta y seis, sustentada por la entonces Tercera Sala del más Alto Tribunal de la nación, que dice:

    ‘INTERESES BANCARIOS DE TASA VARIABLE NO PAGADOS, ES IMPROCEDENTE DECLARAR EN MORA AL DEUDOR, SI LA INSTITUCIÓN NO LE COMUNICÓ PREVIAMENTE EL MONTO LÍQUIDO QUE DEBÍA SATISFACER. Es un hecho notorio que la determinación de intereses de tasa variable, supone un procedimiento complejo, sujeto a factores y conocimiento cuyo manejo escapa al común de la gente, mientras que los organismos financieros tienen a su disposición todo tipo de elementos y personal capacitado para hacerlo. Así, es de elemental justicia que el banco informe al obligado sobre la causación y en su caso, el monto de tales intereses, pues lo que para el primero puede ser un procedimiento de rutina, con el que está familiarizado, para el segundo es un problema sumamente difícil de solucionar; en consecuencia, para sostener válidamente que una persona ha entrado en mora por no pagar dicho concepto, es menester demostrar que la misma tuvo oportuno conocimiento del saldo a su cargo, pues de no ser así, la pretensión en ese sentido resultará inadmisible.’ ..."

  2. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. Amparo directo 234/96 (que corresponde al número 145, del legajo de ejecutorias de referencia). Bancrecer, Sociedad Anónima. 23 de mayo de 1996. Unanimidad de votos:

    Ahora bien, es inexacto que se tenga que satisfacer el pago de los intereses en la forma estipulada en el contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria para adquisición, puesto que, atendiendo que en la cláusula cuarta de dicho contrato de la acción, se fijaron tasas, base de referencia variables para cuantificar tanto intereses ordinarios como moratorios que resultaran y que se actualizarían por orden de exclusión de darse los diversos supuestos que en tal cláusula se especifican, siendo las siguientes: ‘a) La tasa mayor o, en su caso, la única tasa de rendimiento anual neta (promedio ponderada o la que la sustituya), en colocación primaria de los Certificados de la Tesorería de la Federación (Cetes), a plazo de hasta veintinueve días, capitalizada a treinta días, comunicada por el Banco de México a la Bolsa Mexicana de Valores, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la fecha más reciente anterior a la fecha de inicio de cada periodo de intereses ... b) La tasa del costo porcentual promedio de captación (CPP), publicada por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación y que se encuentre en vigor el día inmediato anterior a la fecha de inicio de cada periodo de intereses ... c) La tasa del pagaré bancario con rendimiento liquidable al vencimiento, a plazo de veintiocho días, según información del boletín bursátil, publicado por la Bolsa Mexicana de Valores, considerando el promedio aritmético de las últimas cuatro semanas, en el mercado primario ... e) La tasa de rendimiento bruto de cualquiera otro instrumento de captación bancaria o de los que emita el Gobierno Federal para allegarse recursos, llevada a curva de rendimiento de treinta días, correspondiente a la semana anterior a la fecha del pago de intereses.’. Conviniéndose además que: ‘En caso de que cualquiera de los indicadores antes mencionados dejaran de existir, o en el momento de hacerlo el cálculo de los intereses respectivos no se considere su cotización la institución hará el mencionado cálculo con base en el o los indicadores de captación financiera bancaria que lo sustituya. Las modificaciones a que se refieren los cinco incisos anteriores se llevarán a cabo sin necesidad de convenio posterior con los acreditados; los cuales desde ahora se obligan a pagar la tasa de interés que resulte de la aplicación de las estipulaciones anteriores.’.

    Los intereses moratorios se conformaron adicionando veinticuatro puntos porcentuales a la tasa ordinaria, o el cincuenta por ciento de la misma, lo que resulta mayor (foja 20 y reverso del expediente civil 234-1/95) ...

    Por lo que en el orden de ideas antes señalado no se puede concluir en la forma como lo pretende la quejosa, que al haber firmado los aquí terceros perjudicados el contrato respectivo, denota que entendieron debidamente la mecánica precisada para calcular su monto, en razón de que, en la referida cláusula se señalaron diversas tasas base de referencia, que actualizaban una en lugar de otra, por orden de exclusión de acuerdo con el supuesto que se diera de los ahí precisados, lo que quiere decir que, al celebrarse el contrato de apertura de crédito en cuestión, ni la propia institución bancaria sabía cuál de las tasas resultaría finalmente aplicable al caso concreto y menos aún puede concluirse que las conocía la parte demandada, ahora terceros perjudicados, por lo que es incuestionable que sí era necesario que se indicara cuál fue la tasa de referencia que se aplicó por la acreditante para cuantificar los intereses ordinarios y moratorios vencidos que expresó le adeudaban los demandados, y las razones por las que se consideraba que esa tasa era la que se surtía de entre las diversas que se convinieron, a efecto de que éstos hubieran estado en condiciones de analizar si la institución actora se apegó a las bases estipuladas para ello en la cláusula cuarta antes mencionada, y alegar lo que a su derecho conviniera, de modo que, al no haberse hecho de esta forma en el certificado de adeudo que se anexó al ocurso de la demanda, en el que se limitó a señalar el monto entre otros conceptos, de los intereses vencidos, esa sola documentación es insuficiente para probar tal extremo, porque no detalla el procedimiento contable que se siguió para determinar que a esas cantidades ascendieron dichos intereses, y en esas condiciones, la certificación de adeudo exhibida no puede constituir el estado de cuenta bancario a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito .

    Tiene aplicación a lo expuesto en lo conducente la tesis de jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 66, del Informe de labores rendido por su presidente al finalizar el año de 1986, que reza:

    ‘INTERESES BANCARIOS DE TASA VARIABLE NO PAGADOS, ES IMPROCEDENTE DECLARAR EN MORA AL DEUDOR, SI LA INSTITUCIÓN NO LE COMUNICÓ PREVIAMENTE EL MONTO LÍQUIDO QUE DEBÍA SATISFACER. Es un hecho notorio que la determinación de intereses de tasa variable, supone un procedimiento complejo, sujeto a factores y conocimiento cuyo manejo escapa al común de la gente, mientras que los organismos financieros tienen a su disposición todo tipo de elementos y personal capacitado para hacerlo, así, es de elemental justicia que el banco informe al obligado sobre la causación y en su caso, el monto de tales intereses, pues lo que para el primero puede ser un procedimiento de rutina, con el que está familiarizado, para el segundo es un problema sumamente difícil de solucionar; en consecuencia, para sostener válidamente que una persona ha entrado en mora por no pagar dicho concepto, es menester demostrar que la misma tuvo oportuno conocimiento del saldo a su cargo, pues de no ser así, la pretensión en ese sentido resultará inadmisible.’ ..."

    No es necesario el aviso del banco acreditante.

  3. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Amparo directo 1497/97 (identificado en el legajo de ejecutorias correspondiente, con el número 55). Miguel Navarro Macías. 13 de febrero de 1997. Unanimidad de votos:

    Por cuanto a que, previamente a la interposición de la demanda debió notificarse al deudor del monto líquido de los intereses, es verdad que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que se debe proceder en esos términos; sin embargo, esta tesis no cobra aplicación en la generalidad de los casos, como lo supone el quejoso, sino cuando la demanda se funda en la mora del deudor por el impago de intereses y que para la obtención del monto líquido de éstos sea necesario un procedimiento complejo que escape al común de la gente; lo cual no acontece en la especie, pues la acción cambiaria se ejercitó principalmente por falta de pago de capital y, de manera accesoria, la de intereses moratorios, conforme al artículo 174, en relación con el 150, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ."

  4. Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. Amparo directo 594/97 (que corresponde al número 96, en el legajo de ejecutorias respectivo). Francisco Romero Medina. 5 de marzo de 1998. Unanimidad de votos:

    Finalmente, es también inexacta la alegación del quejoso, en el sentido de que se dejaron de aplicar el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y la tesis del rubro: ‘INTERESES BANCARIOS DE TASA VARIABLE NO PAGADOS, ES IMPROCEDENTE DECLARAR EN MORA AL DEUDOR SI LA INSTITUCIÓN NO LE COMUNICÓ PREVIAMENTE EL MONTO LÍQUIDO QUE DEBÍA SATISFACER.’, porque la responsable estimó que para que se actualizara dicho criterio era necesario que el deudor no conociera el saldo a su cargo, pero que ello no ocurre en el caso, porque Francisco Romero Medina está enterado de los métodos empleados para obtener la tasa aplicada por mes; ya que de acuerdo con dicho criterio, cuando se establecen tasas variables de interés, para que una persona entre (sic) mora es necesario que el banco determine previamente el saldo a su cargo y la requiera de pago, lo que no ocurrió en el caso, por lo que la accionante carece de legitimación activa para demandarlo, en virtud de que el crédito no se encuentra vencido; pues si bien la citada tesis establece que cuando se pactan intereses a tasa variable es necesario que el banco informe al deudor sobre su causación y en su caso su monto, para declarar en mora al deudor; es indudable que dicho criterio no es aplicable al caso concreto, ya que aparte de que en el contrato de apertura de crédito se estableció la forma de cuantificar los intereses ordinarios y moratorios y no especificó que el acreedor tuviera que hacer periódicamente del conocimiento del deudor el importe de los mismos, como lo mencionó la responsable, sino por el contrario, en la cláusula sexta se acordó el lugar de pago y se precisó que se haría sin previo requerimiento, conforme a los lineamientos establecidos en el propio acuerdo de voluntades, y en la cláusula décima segunda, se pactó el vencimiento anticipado del contrato para el caso de que el acreditado faltare a cualquiera de las obligaciones contraídas o no pagara puntualmente una exhibición de capital o de sus intereses, y como de acuerdo con el artículo 78 del Código de Comercio , en las convenciones mercantiles las partes se obligan en la manera y términos que aparezca que quisieron hacerlo, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados; es indudable la inaplicabilidad al caso concreto de la tesis referida y que el banco no tenía obligación de comunicar al quejoso la causación y el monto de intereses, para que los pagara, por lo que correctamente se consideró que no está acreditada la excepción de falta de legitimación y que el crédito cuyo pago se exige se encuentra vencido."

  5. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. Amparo directo 160/98 (identificado en el legajo de ejecutorias, con el número 181). María del Socorro Espíritu Jiménez. 2 de abril de 1998. Unanimidad de votos:

    Se sostiene que, es inconstitucional la sentencia reclamada en donde considera que para que la demandada no se constituyera en mora era preciso ocurriera ante las oficinas de Bancomer, S.A., en las fechas indicadas en el calendario de pagos para saber el monto mensual que debía cubrir y que hubiese sido el banco el que se negare a informarle la suma a pagar para así estar en aptitud de hacer valer que la falta de pago oportuno era imputable al banco, ya que contrario a ello, si bien es cierto que en la cláusula décima primera del contrato base de la acción se estableció que la demandada haría los pagos sin necesidad de previo cobro ni recordatorio alguno en las oficinas de la actora, dichos pagos no estaban determinados en cantidad líquida, ya que ni el importe de los pagos mensuales, ni de los intereses se le dieron a conocer, que por ello no podía incurrir en mora, pues no existía importe líquido a satisfacer, y que no es óbice lo estimado por la responsable en cuanto que las partes deben estarse a la estipulación del contrato en términos del artículo 78 del Código de Comercio , ya que la existencia del contrato no determina la procedencia de la acción, pues si está sujeta a condiciones para su ejercicio éstas deben ser satisfechas so pena de no obtener lo pedido.

    Son infundadas tales inconformidades, pues como correctamente lo consideró la responsable, el hecho de que en el contrato de crédito simple con garantía hipotecaria, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y dos, celebrado entre el hoy quejoso con el banco tercero perjudicado, no se hayan precisado de manera líquida el importe de los pagos mensuales de capital e intereses a que se obligó la acreditada en razón del crédito otorgado por la cantidad de ciento ochenta millones de pesos, ello no exime a la deudora de cumplir con la obligación que contrajo al celebrar dicho acto jurídico, pues en términos del artículo 78 del Código de Comercio , debe estarse a las obligaciones que adquirió al externar su voluntad en el propio contrato.

    En efecto, de la cláusula décima primera del contrato fundatorio de la acción (fojas 30 a 39), se desprende que la hoy quejosa se obligó a realizar los pagos establecidos en el citado contrato, sin necesidad de previo cobro o recordatorio alguno en las oficinas de Bancomer, e inclusive se precisó en los incisos a), b) y c), de la aludida cláusula, la forma en que tenía que efectuar los pagos correspondientes.

    Por ello, es irrelevante para el caso que en el contrato base de la acción no se hayan especificado en cantidad líquida los pagos que tenía que hacer la demandada al acreedor, ya que era precisamente la institución bancaria la obligada a informarle la suma a pagar, de ahí que para que la quejosa no incurriera en mora y por ende, se hiciera improcedente la acción intentada, debió acreditar haberse constituido en el banco en las fechas del calendario de pago también acordadas en el referido acto jurídico y además demostrar que se le negó el informe con relación a la suma a pagar, a fin de que estuviera en condiciones de hacer valer que la falta de pago oportuno al banco era una cuestión no imputable a ella, sin embargo, como esto último no aparece que haya ocurrido, indefectiblemente que acarreó la consecuencia de que la obligada incurriera en mora por incumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato en cuestión.

    Por consiguiente resulta inaplicable al caso la tesis que cita la quejosa en apoyo a tales inconformidades, ya que si en el contrato base de la acción no se pactaron los pagos en cantidades líquidas, fue porque así lo convinieron las partes, por lo que debe estarse al cumplimiento de su voluntad como ley suprema de los contratos."

    Pues bien, al efectuar un análisis individual y comparativo de esas ejecutorias, advertimos lo siguiente:

    1. La referida en primer lugar, de entre las dos en las que supuestamente se sostiene que es necesario el aviso del banco acreditante para que el deudor, en caso de impago de los intereses incurra en mora, propiamente no aborda esa temática, de modo tal que pueda dar lugar a ser confrontada en este tópico.

      Ciertamente, allí se establece que de acuerdo a la diversidad de mecanismos para poder calcular los intereses convencionales, no queda claro la forma en que se llega a ese monto final por tal concepto, ya que la remisión a los elementos que dan lugar al saldo no es suficiente para conocer tal dato, sino que es necesario que se conozcan también las operaciones que lo ocasionaron; pues en caso contrario, no se da al acreditado la oportunidad de refutar el alcance del cobro líquido. Así, la imprecisión de los intereses emana de que no se conoce una tasa concreta para su cómputo, y por analogía se cita la tesis titulada: "INTERESES BANCARIOS DE TASA VARIABLE NO PAGADOS, ES IMPROCEDENTE DECLARAR EN MORA AL DEUDOR, SI LA INSTITUCIÓN NO LE COMUNICÓ PREVIAMENTE EL MONTO LÍQUIDO QUE DEBE SATISFACER.".

      Es decir, sólo deja por sentado que la diversidad de mecanismos para computar el interés pactado, exige estar enterado tanto de los elementos que se toman en cuenta como de las operaciones que se llevan a cabo para obtenerlo, pues el desconocimiento de estos últimos deja al quejoso en situación de incertidumbre sobre esa deuda, mas no establece en momento alguno que, en esa hipótesis, deba avisarse al deudor del monto del crédito para que, de no cubrirlo, incurra en mora, que es la postura que aquí se erige en uno de los criterios en conflicto.

      Consecuentemente, debe prescindirse de tal ejecutoria en este tema que se analiza.

    2. La segunda de dichas ejecutorias que aparece en ese primer grupo, provienen del mismo órgano colegiado que emitió la resolución que figura en tercer lugar en el otro grupo. De igual manera, aparece que aquélla es de fecha anterior a la referida en último lugar.

      Así pues, resulta evidente que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, tiene por criterio actual el de que no es necesario que el banco acreditante dé aviso al acreditado para que pueda considerarse que la falta de pago de las amortizaciones coloque al deudor en mora; y de esa manera, se ha apartado del primer criterio que arribaba a conclusión contraria.

      Como consecuencia de ese planteamiento, tenemos que en tres ejecutorias más recientes, emitidas por igual número de Tribunales Colegiados, se sustenta el criterio de que no es necesario que el banco informe al acreditado del monto líquido de su amortización para que éste, ante la falta de pago incurra en mora; en tanto que ninguna ejecutoria obra en contrario.

      Ante este estado de cosas, debe concluirse que no existe la contradicción de tesis denunciada, pues no se cuenta siquiera con el elemento esencial de esa disputa, a partir de la cual se haga necesaria la intervención de este Tribunal Pleno.

      Así se había pronunciado ya la anterior conformación de este Tribunal Pleno en la tesis XLIV/94, visible a foja 42 del Tomo 81, septiembre de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de este tenor:

      TESIS CONTRADICTORIAS. SU CONCEPTO JURÍDICO COMPRENDE LAS QUE LO SEAN DESDE EL PUNTO DE VISTA LÓGICO Y TAMBIÉN LAS DISCREPANTES. La finalidad perseguida por el Constituyente, de que la Suprema Corte de Justicia unifique los criterios jurisprudenciales, permite considerar que el concepto jurídico de contradicción de tesis que establece la fracción XIII del artículo 107 constitucional, en relación con los artículos 192, último párrafo, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo , comprende no sólo aquellas tesis que desde el punto de vista puramente lógico son contrarias o contradictorias, esto es, que enuncian juicios sobre el mismo sujeto con predicados radicalmente opuestos, sino también las que sin llegar a tal extremo, alcanzan predicados discrepantes o divergentes entre sí, en relación con el mismo sujeto, en condiciones esencialmente iguales y bajo la vigencia de las mismas disposiciones."

      Sentido al cual también arribó la entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al sustentar esta tesis:

      CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción." (Tesis 3a./J. 38/93, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 72, diciembre de 1993, página 45).

      Es obligado aclarar que se llega a esta conclusión, porque la contradicción de tesis no puede emerger de dos criterios encontrados que ha asumido un mismo Tribunal Colegiado, que en este caso, lo sería el que deriva del mencionado Primero del Vigésimo Primer Circuito, como enseguida se demuestra.

      La Constitución Federal dispone en su artículo 107, fracción XIII, párrafos primero y segundo, lo siguiente:

      Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

      ...

      1. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

      Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer."

      Por su parte, los numerales 197 y 197-A de la Ley de Amparo , Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Carta Magna , estatuyen:

      Artículo 197. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas Salas o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."

      Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."

      De lo anterior se desprende que la contradicción de tesis dirimible a través de este procedimiento, puede suscitarse cuando se produzca:

  6. Entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actualmente Primera y Segunda; o bien,

  7. Entre los Tribunales Colegiados de Circuito, ya sea de un mismo circuito o de circuitos diferentes.

    Esta conclusión que inobjetablemente deriva de esos preceptos legales, acarrea a su vez esta deducción: no es factible dirimir a través de esta vía la oposición de criterios que emanan de un propio órgano colegiado, sea Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunal Colegiado de Circuito. Es así porque la vigencia de ambas posturas no es simultánea, sino que suceden en el tiempo por decisión propia del órgano plural respectivo y son muestras de una constante reflexión que les autoriza la plenitud y autonomía de su jurisdicción, y les exige su intervención recurrente en asuntos de características similares. Esto permite que en ocasiones se efectúe un cambio de criterio, supuesto en el cual el que impera es el sustentado en último lugar, porque de esa manera se está abandonando lo que en ocasiones previas lo condujo a conclusión contraria.

    Al hacerse cargo de un planteamiento de esta índole, la anterior integración de este Tribunal Pleno sostuvo la tesis XLIX/94, publicada en la página 35 del Tomo 83, noviembre de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, bajo estos rubro y texto:

    CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS QUE SE CONSIDERAN CONTRARIOS DEBEN PROVENIR DE ÓRGANOS DIFERENTES. El planteamiento de una contradicción de tesis en el ámbito de la Justicia Federal, ya sea en juicios de amparo o en revisiones de contenciosos administrativos, supone por esencia la existencia de criterios diferentes al conocer de un determinado problema jurídico de condiciones similares. Así, puesto que en aras de la seguridad jurídica, un tribunal jerárquicamente superior debe decidir cuál de las tesis contrarias debe prevalecer con características obligatorias, los razonamientos a examen deben provenir de órganos diferentes."

    Parecer que también compartieron las Salas Tercera y Cuarta de dicha integración de este más Alto Tribunal de la nación, en las tesis que a la letra dicen:

    CONTRADICCIÓN DE TESIS. IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA CUANDO LAS SUSTENTÓ EL MISMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. Cuando se denuncia la contradicción de tesis pero las mismas fueron sustentadas por un mismo Tribunal Colegiado, aun cuando haya cambiado de nomenclatura por la creación de otro tribunal en el mismo circuito y/o haya variado su integración, debe considerarse improcedente la denuncia, pues se está en el caso de un cambio de criterio, lo que es conforme a derecho, toda vez que aun la Suprema Corte puede proceder de este modo, llegando incluso a poder interrumpir una jurisprudencia." (Tesis CLII/89, de la Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV-Primera Parte, página 218).

    CONTRADICCIÓN DE TESIS, IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DE, SI SON SUSTENTADAS POR EL MISMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. Los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 11, fracción XIII, 24, fracción XII, 25, fracción XI, 26, fracción XI y 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , establecen que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sea en Pleno o en Salas, resolver las contradicciones de tesis que en los amparos de su competencia, sustenten dos o más Salas, o dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refieren los artículos 196 párrafo final y 197-A de la Ley de Amparo , de lo que se desprende que para que se configure dicha contradicción, es menester que las tesis sean sustentadas por dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, pues la misma consiste en la existencia de criterios divergentes que provengan de dos o más de esos órganos que versen sobre una misma cuestión jurídica y no a cambios de criterio de los integrantes de un mismo tribunal." (Tesis VII/93, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI-mayo, página 79).

    Por otro lado, también conviene aclarar que no es obstáculo para declarar por ahora la inexistencia de contradicción de criterios sobre este tópico, la circunstancia de que una tesis de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación esté en contradicción con el parecer que aún subsiste, adoptado por los Tribunales Colegiados de Circuito que emitieron las ejecutorias 1497/97, 594/97 y 160/98 (identificadas en el legajo correspondiente, con los números 55, 96 y 181, respectivamente).

    La anterior Tercera Sala formuló estas tesis:

    INTERESES BANCARIOS DE TASA VARIABLE NO PAGADOS. ES IMPROCEDENTE DECLARAR EN MORA AL DEUDOR, SI LA INSTITUCIÓN NO LE COMUNICÓ PREVIAMENTE EL MONTO LÍQUIDO QUE DEBÍA SATISFACER. Es un hecho notorio que la determinación de intereses de tasa variable, supone un procedimiento complejo, sujeto a factores y conocimiento cuyo manejo escapa al común de la gente, mientras que los organismos financieros tienen a su disposición todo tipo de elementos y personal capacitado para hacerlo. Así, es de elemental justicia que el banco informe al obligado sobre la causación y en su caso, el monto de tales intereses, pues lo que para el primero puede ser un procedimiento de rutina, con el que está familiarizado, para el segundo es un problema sumamente difícil de solucionar; en consecuencia, para sostener válidamente que una persona ha entrado en mora por no pagar dicho concepto, es menester demostrar que la misma tuvo oportuno conocimiento del saldo a su cargo, pues de no ser así, la pretensión en ese sentido resultará inadmisible." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 205-216, Cuarta Parte, página 96).

    En tanto que, los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil del Tercer Circuito, Tercero del Décimo Tercer Circuito y Primero del Vigésimo Primer Circuito, juzgando supuestos de similares características al tratado en la tesis anterior, aseveraron que no resultaba aplicable.

    Sin embargo, al margen de que dichos criterios pudieran ser confrontados o no por provenir de órganos jurisdiccionales de diversa jerarquía, no fue objeto de las denuncias que motivaron este análisis y, consecuentemente, tampoco se ha otorgado al procurador general de la República la oportunidad de que emita su opinión, tal y como lo exigen los preceptos constitucionales y legales antes transcritos. De manera que por ahora no es jurídicamente factible hacerse cargo, esta Suprema Corte, de esa problemática.

    Ante esa tesitura, debe concluirse que sobre este tópico no existe la contradicción de tesis denunciada.

QUINTO

En la denuncia de contradicción de tesis realizada por el presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte, se planteó como quinta cuestión jurídica a tratar, el tema intitulado: "CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO. CAPITALIZACIÓN DE INTERESES ¿ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO CIVIL ARTÍCULO 2397, A DICHOS CONTRATOS MERCANTILES?"; tema que, por cuestión de método se analizará en primer término, debiendo señalarse que del estudio de las resoluciones remitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito que emitieron algún pronunciamiento relacionado con tal cuestión, se desprende que existen tres diferentes puntos de oposición, a saber: si el artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal es aplicable supletoriamente o no a las disposiciones que regulan el contrato de apertura de crédito; si el artículo 363 del Código de Comercio tiene o no aplicación supletoria a la normatividad que se establece para el referido contrato; y, si cuando se pacta en éste la capitalización de intereses en términos del artículo antes citado del código mercantil, para determinar los alcances de tal convención, debe o no acudirse supletoriamente al numeral 2397 del Código Civil antes referido.

Previo a fijar las posturas contradictorias, debe precisarse que al respecto se toman en cuenta únicamente las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito que representan el criterio actual del órgano jurisdiccional correspondiente pues, en algunos casos y, por diversos motivos, éste se ha modificado. Además, únicamente se transcribe aquella que se ha estimado como la más representativa del criterio sustentado por el respectivo tribunal.

  1. Por principio, conviene señalar que el punto toral de contradicción que se estudiará se concreta a determinar si para concluir sobre la validez de la capitalización de intereses que se haya pactado en un contrato de apertura de crédito es necesario acudir en forma supletoria a lo dispuesto en el artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, o bien, si los preceptos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que establecen y regulan el referido contrato son disposiciones que no adolecen de laguna jurídica alguna.

    En relación con el punto de contradicción precisado, destaca que los Tribunales Colegiados Octavo en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo del Décimo Sexto Circuito, Segundo del Décimo Séptimo Circuito y Primero del Vigésimo Segundo Circuito, al emitir respectivamente las sentencias visibles con los números: 44 y 45; 132 y 136; 138 y 139; y 190, 191, 192, 194 y 195 del legajo de ejecutorias en contradicción, a que se hace mención en el resultando octavo del presente fallo, tales órganos jurisdiccionales sostienen que el pacto de capitalización de intereses que se convenga al celebrar un contrato de apertura de crédito implica una transgresión a lo dispuesto en el artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, que prohíbe el convenio anticipado de capitalización de intereses, pues en la especie opera la supletoriedad de éste, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito .

    Los argumentos conducentes fueron plasmados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la ejecutoria número 44 del legajo mencionado, relativa al amparo directo 1088/97, en los siguientes términos:

    Son sustancialmente fundados los argumentos anteriores, por los motivos que a continuación se expresan: El artículo 363 del Código de Comercio , establece lo siguiente: ‘Art. 363. Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.’. Los artículos 8o. y 2397 del Código Civil para el Distrito Federal , de aplicación supletoria al caso concreto de conformidad con el artículo 6o., fracción III de la Ley de Instituciones de Crédito , disponen: ‘Art. 8o. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.’. ‘Art. 2397. Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.’. De las constancias del juicio ordinario mercantil, expediente número 1236/96, origen del acto reclamado, se aprecia que el actor reclamó del banco demandado la nulidad absoluta de las cláusulas primera, segundo párrafo; séptima, y de la cláusula decimosegunda; así como la nulidad absoluta del crédito adicional que le fue otorgado por el banco demandado para el pago de intereses, nulidad sustentada fundamentalmente en que a través de dicho crédito adicional se había convenido la capitalización de intereses, prohibida por el artículo 2397 del Código Civil (hechos VI, VII y VIII de la demanda) ... De una interpretación armónica del artículo 363 del Código de Comercio , se desprende la existencia de dos supuestos distintos entre sí, a saber: el primero la prohibición de que los intereses vencidos y no pagados devenguen a su vez intereses (pacto de anatocismo); el segundo, prevé la posibilidad de que las partes contratantes puedan capitalizar esos intereses vencidos (capitalización de intereses). Es menester reafirmar que al ser utilizada la palabra ‘capitalizarlos’, en el segundo supuesto que regula el artículo 363 del Código de Comercio , ello pone en evidencia que a lo que se refiere este supuesto, es a los intereses ‘vencidos’ que se mencionan en la primera parte del precepto. Además de lo anterior, de la apreciación jurídica del segundo supuesto previsto en el artículo 363 del código citado, es evidente la existencia de una laguna en la ley mercantil, puesto que en el mismo no establece cuándo puede ser pactada la capitalización de intereses; aunque si atendemos a la connotación gramatical de las palabras ‘intereses vencidos’, tendríamos que llegar a la conclusión de que tal pacto tendría que darse cuando los intereses hayan sido devengados y no cubiertos, pues hasta ese entonces estarían vencidos; sin embargo, como el precepto legal de mérito no lo menciona expresamente, ello nos conduce a la conclusión de que existe una laguna u oscuridad al respecto, por lo que es menester acudir en forma supletoria a la legislación común, de conformidad con el artículo 6o., fracción III de la Ley de Instituciones de Crédito y 2o. del Código de Comercio . Así tenemos, que el artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal , de aplicación supletoria al caso concreto, es claro y determinante en que la capitalización de intereses no se puede convenir de antemano; dicho de otra forma, el Código Civil para el Distrito Federal , al igual que el Código de Comercio prevé implícitamente la posibilidad de capitalizar intereses vencidos, pero cuando tengan esta característica y no con anterioridad a que sean generados, y la sanción a convenir de antemano tales intereses es la nulidad, conforme al precepto legal invocado con antelación. En resumen, de una interpretación armónica, lógico-jurídica de los artículos 363 del Código de Comercio , parte final y 2397 del Código Civil para el Distrito Federal , de aplicación supletoria, es manifiesta la posibilidad de que las partes contratantes en negocios de naturaleza mercantil, puedan capitalizar intereses siempre y cuando éstos sean vencidos; y tal pacto por tanto no puede celebrarse de antemano bajo pena de nulidad."

    Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en la ejecutoria 136 del legajo, correspondiente al amparo directo 1074/97, adujo:

    Ahora bien, la posibilidad legal de capitalizar intereses atendiendo a la voluntad de los contratantes, no significa que se permita ese supuesto en la celebración de convenios en que anticipadamente se estipula esa capitalización, cuando los dichos intereses no se han aún generado, ya que el artículo 363 del Código de Comercio se refiere a intereses vencidos y no cubiertos que puedan por convenio capitalizarse, pero no autoriza a que se convenga su capitalización en forma anticipada, esto es cuando aún no se han vencido. Además, el artículo en último término citado debe entenderse en forma congruente con el artículo 2397 del Código Civil Federal que previene, bajo pena de nulidad, que los contratantes no pueden convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses, dispositivo aplicable en forma supletoria, según lo autoriza el artículo 81, del Código de Comercio , además de que al permitir el artículo 363, del propio ordenamiento legal, la capitalización de intereses, lo hace, en vía de excepción, y, por ende, esta excepción debe aplicarse, o sea, única y exclusivamente para el caso de intereses ‘vencidos’. Debiendo agregarse, que por tratarse de mero precedente aislado y no de jurisprudencia firme en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo ; este Tribunal Colegiado no comparte el criterio en contrario, sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, identificado y transcrito por la quejosa."

    El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en la ejecutoria 138 del legajo, dictada en el amparo directo 826/97, sostuvo:

    ... lo que evidencia que efectivamente, respecto a las cantidades ejercidas del crédito adicional, para el pago de los intereses ordinarios, se convino su capitalización desde la celebración del contrato, porque como se advierte de la cláusula quinta, en la misma quedó pactado que lo pagado por los referidos intereses causarán intereses ordinarios sobre saldos insolutos en la siguiente forma ... lo que está prohibido por el artículo 363 del Código de Comercio , al establecer que los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses, pero que los contratantes podrán capitalizarlos, lo que implica que la norma aludida prohíbe que antes de que se generen no puede pactarse su capitalización, pues se refiere a intereses vencidos, corroborándose lo que establece el artículo de referencia con el contenido del artículo 2397 del Código Civil del Distrito Federal , cuyo contenido es similar al 2293 del Código Civil del Estado de Chihuahua, al indicar que las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses, por lo que si en el contrato se pactó así, ello es nulo, aun y cuando las partes lo hayan convenido en forma expresa, pues tal convenio fue ejecutado contra el tenor de una ley prohibitiva de orden público y de acuerdo con lo que establece el artículo 8o. del Código Civil del Distrito Federal y el similar de este Estado, son nulos y por ello, es inaceptable que con sólo pagar los intereses o dar el aviso con treinta días de anticipación de que no dispusieran del crédito adicional para tal efecto, sea suficiente para dejar sin efectos lo pactado respecto de la capitalización de intereses vencidos, ya que el crédito adicional sólo viene a constituir una forma de ocultar que los intereses van a generar intereses, argumentando que lo que se anexa al crédito inicial sólo es parte del dinero dispuesto del crédito adicional, utilizando para ello lo que denominan refinanciamiento de intereses, ya que ese actuar sólo constituye en realidad una simulación para estar en posibilidades de cobrar intereses sobre intereses, porque de no ser ello así y no los pagara el deudor, el banco estaba imposibilitado para cobrar sobre los no pagados."

    A su vez, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en la resolución 195 del legajo, relativa al amparo directo 295/98, concluyó:

    Así las cosas, se puede deducir, como en su momento lo estimó la alzada, que en la especie se actualiza el supuesto contemplado por el artículo 363 del Código de Comercio , en relación con el numeral 2397 del Código Civil Federal aplicado de manera supletoria, ya que en forma anticipada se introdujo al capital el monto de los intereses ordinarios que mensualmente habría de generar esa disposición adicional y sobre dicho capital habrían de pagarse nuevamente intereses."

    Por otra parte, en contraposición a lo anterior, en las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Quinto y Noveno en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito, Segundo del Décimo Primer Circuito y Primero del Décimo Sexto Circuito, marcadas para su consulta con los números 5, 7 y 8; 15 y 18; 21, 22, 24 y 25; 53; 77 y 79; 91 y 93; y 114, 117, 119, 121, 123, 126 y 127, en el legajo de ejecutorias, a que se hace mención en el resultando octavo del presente fallo; tales órganos jurisdiccionales sostuvieron, por diversos motivos, que para determinar la validez del contrato de apertura de crédito en el que se pacte desde un principio la capitalización de intereses, no es necesario acudir a la supletoriedad del artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

    En relación con tal postura, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la ejecutoria 5 del legajo, relativa al amparo directo 964/97, sostuvo:

    En este entendido, por ser un acto de comercio el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, debe regirse por las disposiciones del Código de Comercio y leyes colaterales a ella, sin que se dé la suplencia de la ley común cuando exista precepto aplicable al caso concreto. Es verdad que como lo indica la Sala responsable, existe aplicación de la ley civil en tratándose de causas que rescindan o analicen los contratos, de conformidad con el artículo 81 del Código de Comercio , sin embargo, en el caso no se da la nulidad de las cláusulas que citan los actores en su demanda del juicio ordinario mercantil, ya que el Código de Comercio prevé las disposiciones relativas a la legalidad de las cláusulas cuya nulidad se reclama, al no darse el anatocismo por capitalización de intereses sobre intereses en relación al uso del crédito adicional ... Lo anterior si bien está prohibido por el artículo 2397 del Código Civil, en relación a que las partes no pueden bajo pena de nulidad convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses, como ya se dijo, no es aplicable al caso en estudio, ya que la aplicación de la ley común se establece cuando no existe precepto aplicable y en el caso, se ha visto, existe la disposición perfectamente aplicable en el caso concreto ..."

    Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la ejecutoria 15 del legajo, correspondiente al amparo directo 6663/97, resolvió lo siguiente:

    En ese entendido, por ser un acto de comercio el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria y sistema de refinanciamiento, debe regirse por las disposiciones del Código de Comercio y leyes colaterales a ella. Es cierto que existe prohibición en el artículo 2397, del Código Civil, en relación a que las partes no pueden, bajo pena de nulidad convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses; sin embargo ese precepto, no es aplicable al caso en estudio, ya que la suplencia de la ley común se establece cuando de existir la figura jurídica aplicable, ésta no es regulada de manera suficiente por la ley de la materia debiéndose acudir a la legislación local, lo que no sucede en el caso ..."

    A su vez, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1350/98, identificado como ejecutoria 25 en el correspondiente legajo, llegó a la siguiente conclusión:

    En otro orden de ideas, debe decirse que tampoco les asiste la razón a los quejosos cuando manifiestan (sexto concepto de violación) que la Sala responsable violó en su perjuicio el artículo 2397 del Código Civil, que prohíbe el anatocismo, en virtud de que el precepto citado es inaplicable a la relación jurídica que une a las partes en controversia, ya que si se considera que las partes celebraron un contrato de apertura de crédito, que se encuentra regulado por lo que dispone la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , siendo por tanto un contrato de naturaleza mercantil ..."

    En el mismo sentido, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la ejecutoria 53 del legajo, correspondiente a la dictada en el amparo directo 3209/98, sostuvo:

    Ahora bien, aun cuando los dictámenes contables emitidos por el perito de la actora y el perito tercero en discordia, coinciden en determinar que en el caso existió capitalización de intereses y lesión civil; sin embargo, por una parte, de la cláusula quinta del contrato base no se advierte que exista capitalización de intereses y, por otra, no se está en el caso de un contrato celebrado entre particulares, sino de un contrato efectuado entre particulares con una institución de crédito, por lo que no tiene aplicación lo dispuesto por el artículo 2395 del Código Civil ..."

    El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 306/97, identificado como ejecutoria 77 del legajo respectivo, argumentó:

    Ineficaz resulta lo que se aduce respecto de la prohibición que existe en el Código Civil del Distrito Federal y el del Estado de Veracruz, cuyos artículos refiere en sus motivos de inconformidad, que prohíben la capitalización de intereses para que produzcan intereses, pues a más de que los ordenamientos señalados, en el caso, no encuentran apoyo en el Código de Comercio por existir norma expresa similar en éste; debe decirse que el artículo 363 del Código de Comercio establece: ‘Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.’..."

    En condiciones análogas, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en la ejecutoria 91 del legajo, correspondiente a la emitida en el amparo directo 73/98, concluyó:

    Carecen de razón los ahora quejosos Jaime Zamora Sánchez y Georgina Plaza Córdoba de Zamora, cuando argumentan en el primero de esos motivos de inconformidad que equivocadamente la responsable señaló en la sentencia reclamada que no opera la supletoriedad del artículo 2398 del Código Civil para el Distrito Federal , en virtud de que dicha supletoriedad únicamente opera cuando existe alguna laguna en el Código de Comercio y no es el caso, ya que para que tal efecto el artículo 363 del Código de Comercio tiene una disposición expresa que prohíbe que los intereses vencidos generen a su vez intereses; porque -aducen los impetrantes-, la supletoriedad también opera cuando sus disposiciones requieren interpretación, como en la especie lo es el citado numeral 363, dado que ‘... la interpretación se ocupa para decidir si los contratantes podrán pactar la capitalización aun cuando no se hayan vencido los intereses o sólo cuando dichos intereses ya se hayan devengado o vencido.’, habida cuenta que efectivamente en la especie no procede la pretendida supletoriedad del artículo 2397 del Código Civil invocado, al diverso 363 del enjuiciamiento mercantil, porque, además de que este ordenamiento jurídico contempla disposición sobre prohibir que los intereses vencidos generen a su vez intereses y acerca de que los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos ..."

    Por último, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito sostuvo, al resolver el amparo directo 742/97, que quedó identificado como ejecutoria 123 del legajo, lo siguiente:

    En ese sentido, por ser un acto de comercio el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, debe regirse por las disposiciones del Código de Comercio y leyes colaterales a ella, sin que se dé la suplencia de la ley común, cuando exista precepto aplicable al caso concreto, lo que no acontece en el particular, como se razona a continuación. Es verdad que como lo indica el Magistrado resolutor, existe aplicación de la ley civil federal, en tratándose de causas que rescindan o invaliden los contratos, de conformidad con el artículo 81 del Código de Comercio , sin embargo, en el caso no se da la nulidad de la cláusula tercera del contrato que se impugna, que cita el actor en su demanda del juicio ordinario mercantil, ya que el Código de Comercio prevé, las disposiciones relativas a la legalidad de dicha cláusula cuya nulidad se reclama, al no darse el anatocismo por capitalización de intereses sobre intereses, en relación con el uso del crédito adicional y mucho menos, de que se trate de un acto jurídico simulado, como erróneamente lo sostuvo el tribunal de alzada, en la sentencia que se reclama. Lo anterior, si bien está prohibido por el artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia Federal, en relación a que las partes no pueden bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses, como ya se dijo, no es aplicable al caso en estudio, ya que la aplicación de la ley común se establece, cuando no existe precepto aplicable y en el caso, se ha visto, existe la disposición perfectamente aplicable en el caso concreto ..."

    Como se advierte de lo anterior y tal como se anunció, en relación con un contrato de apertura de crédito, en el que se pactó con anticipación la capitalización de intereses, hipótesis en la que coincidieron todos los tribunales que entraron en contradicción al interpretar los contratos respectivos que dieron lugar a los juicios que resolvieron, el primer punto de contradicción a dilucidar por este Tribunal Pleno consiste en determinar si dicho contrato se encuentra plenamente regulado en los artículos del 291 al 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , o si la reglamentación especial del referido contrato resulta incompleta y debe suplirse.

    En ese contexto debe partirse por señalar que el establecimiento y la regulación del contrato de apertura de crédito aconteció en el orden jurídico nacional al entrar en vigor la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y dos, expedida por el presidente de la República, en uso de facultades extraordinarias, disponiéndose lo conducente en sus artículos del 291 al 301, los cuales, a la fecha, son del tenor siguiente:

    Artículo 291. En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen."

    Artículo 292. Si las partes fijaron límite al importe del crédito, se entenderá, salvo pacto en contrario, que en él quedan comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado."

    Artículo 293. Si en el contrato no se señala un límite a las disposiciones del acreditado, y tampoco es posible determinar el importe del crédito por el objeto a que se destina, o de algún otro medio convenido por las partes, se entenderá que el acreditante está facultado para fijar ese límite en cualquier tiempo."

    Artículo 294. Aun cuando en el contrato se hayan fijado el importe del crédito y el plazo en que tiene derecho a hacer uso de él el acreditado, pueden las partes convenir en que cualquiera, o una sola de ellas estará facultada para restringir el uno o el otro, o ambos a la vez, o para denunciar el contrato a partir de una fecha determinada o en cualquier tiempo, mediante aviso dado a la otra parte en la forma prevista en el contrato, o a falta de ésta, por ante notario o corredor, y en su defecto, por conducto de la primera autoridad política del lugar de su residencia, siendo aplicables al acto respectivo los párrafos tercero y cuarto del artículo 143.

    Cuando no se estipule término, se entenderá que cualquiera de las partes puede dar por concluido el contrato en todo tiempo, notificándolo así a la otra como queda dicho respecto del aviso a que se refiere el párrafo anterior.

    Denunciado el contrato o notificada su terminación de acuerdo con lo que antecede, se extinguirá el crédito en la parte de que no hubiere hecho uso el acreditado hasta el momento de esos actos; pero a no ser que otra cosa se estipule, no quedará liberado el acreditado de pagar los premios, comisiones y gastos correspondientes a las sumas de que no hubiere dispuesto, sino cuando la denuncia o la notificación dichas procedan del acreditante."

    Artículo 295. Salvo convenio en contrario, el acreditado puede disponer a la vista de la suma objeto del contrato."

    Artículo 296. La apertura de crédito en cuenta corriente da derecho al acreditado a hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente hubiere hecho, quedando facultado, mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor.

    Son aplicables a la apertura del crédito en cuenta corriente, en lo que haya lugar, los artículos 306, 308 y 309."

    Artículo 297. Salvo convenio en contrario, siempre que en virtud de una apertura de crédito el acreditante se obligue a aceptar u otorgar letras, a suscribir pagarés, a prestar su aval o en general a aparecer como endosante o signatario de un título de crédito, por cuenta del acreditado, éste quedará obligado a constituir en poder del acreditante la provisión de fondos suficiente, a más tardar el día hábil anterior a la fecha en que el documento aceptado, otorgado o suscrito deba hacerse efectivo.

    La aceptación, el endoso, el aval o la suscripción del documento, así como la ejecución del acto de que resulte la obligación que contraiga el acreditante por cuenta del acreditado, deba éste o no constituir la provisión de que antes se habla, disminuirán desde luego el saldo del crédito, a menos que otra cosa se estipule; pero, aparte de los gastos, comisiones, premios y demás prestaciones que se causen por el uso del crédito, de acuerdo con el contrato, el acreditado sólo estará obligado a devolver las cantidades que realmente supla el acreditante al pagar las obligaciones que así hubiere contraído, y a cubrirle únicamente los intereses que correspondan a tales sumas."

    Artículo 298. La apertura de crédito simple o en cuenta corriente, puede ser pactada con garantía personal o real. La garantía se entenderá extendida, salvo pacto en contrario, a las cantidades de que el acreditado haga uso dentro de los límites del crédito."

    Artículo 299. El otorgamiento o trasmisión de un título de crédito o de cualquier otro documento por el acreditado al acreditante, como reconocimiento del adeudo que a cargo de aquél resulte en virtud de las disposiciones que haga del crédito concedido, no facultan al acreditante para descontar o ceder el crédito así documentado, antes de su vencimiento, sino hasta cuando el acreditado lo autorice a ello expresamente.

    Negociado o cedido el crédito por el acreditante, éste abonará al acreditado, desde la fecha de tales actos, los intereses correspondientes al importe de la disposición de que dicho crédito proceda, conforme al tipo estipulado en la apertura de crédito; pero el crédito concedido no se entenderá renovado por esa cantidad, sino cuando las partes así lo hayan convenido."

    Artículo 300. Cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas de que puede disponer el acreditado, o para que el mismo reintegre las que por cuenta suya pague el acreditante de acuerdo con el contrato, se entenderá que la restitución debe hacerse al expirar el término señalado para el uso del crédito, o en su defecto, dentro del mes que siga a la extinción de este último.

    La misma regla se seguirá acerca de los premios, comisiones, gastos y demás prestaciones que corresponda pagar al acreditado, así como respecto al saldo que a cargo de éste resulte al extinguirse el crédito abierto en cuenta corriente."

    Artículo 301. El crédito se extinguirá, cesando, en consecuencia, el derecho del acreditado a hacer uso de él en lo futuro:

  2. Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a menos que el crédito se haya abierto en cuenta corriente;

  3. Por la expiración del término convenido, o por la notificación de haberse dado por concluido el contrato, conforme al artículo 294, cuando no se hubiere fijado plazo;

  4. Por la denuncia que del contrato se haga en los términos del citado artículo;

  5. Por la falta o disminución de las garantías pactadas a cargo del acreditado, ocurridas con posterioridad al contrato, a menos que el acreditado suplemente o sustituya debidamente la garantía en el término convenido al efecto;

  6. Por hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensión de pagos, de liquidación judicial o de quiebra;

  7. Por la muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado, o por disolución de la sociedad a cuyo favor se hubiere concedido crédito."

    Además, conviene desde ahora dejar precisado que la apertura de crédito es un contrato mercantil, máxime cuando en él participa una institución de crédito; hipótesis en la que tiene la característica de ser un contrato bancario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 75, fracción XIV, del Código de Comercio , los que disponen:

    Artículo 1o. ... Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio."

    Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:

    ...

  8. Las operaciones de bancos."

    Con base en tal contexto legal, el contrato de apertura de crédito debe entenderse como un acto de comercio celebrado entre acreditante y acreditado, por virtud del cual el primero se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que estipulen.

    Por ello, sus elementos son los siguientes:

    1. El consentimiento de las partes respecto del contenido del acto jurídico; y

    2. El objeto, que consiste en poner a disposición del acreditado una cantidad de dinero o asumir por cuenta de éste obligaciones a cambio de una prestación a su cargo, que se traduce en restituir la cantidad que se dispuso o en pagar la obligación que el acreditante contrató a su cuenta, y en el pago de los intereses, los gastos y las comisiones que se hubieren pactado.

      Entre las principales características del contrato, destacan:

    3. Es un contrato principal, nominado y autónomo, por cuanto tiene características propias que lo dotan de individualidad.

    4. Los sujetos que conforman la relación son el acreditado y el acreditante.

    5. El objeto del contrato es la disponibilidad de los recursos, con independencia de que el acreditado ejerza o no el crédito.

    6. Las obligaciones del acreditante son, alternativa o conjuntamente, poner a disposición del acreditado una suma de dinero y, contraer obligaciones por cuenta de éste. A su vez, las obligaciones del acreditado son, según el caso, restituir las sumas de que disponga o responder ante el acreditado de las obligaciones cubiertas por su cuenta y, pagar los intereses sobre las disposiciones ejercidas, prestaciones, gastos y comisiones pactadas.

    7. Es un contrato consensual porque se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades.

    8. Puede considerarse como de dinero o de firma, lo primero cuando el acreditante se obliga a poner a disposición del acreditado una suma de dinero en efectivo, para que éste disponga, si así lo desea, en los términos y condiciones pactados; mientras que sólo será de firma cuando el acreditante ponga a disposición del acreditado su propia capacidad para contraer ciertas obligaciones por cuenta de éste, hasta por el límite pactado.

    9. Es bilateral, porque las partes se obligan recíprocamente; el acreditante, a poner de inmediato a disposición del acreditado los recursos del crédito o a contraer ciertas obligaciones por cuenta de éste; y, a su vez, el acreditado tiene por obligaciones pagar una comisión o gastos por apertura -si eso se hubiera pactado- restituir el monto de las sumas de que dispuso o, en su caso, responder ante el acreditante por las obligaciones que éste asumió por su cuenta, así como el pago de intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.

    10. Por la forma de disposición puede ser simple o en cuenta corriente, también conocida como cuenta revolvente. Será simple cuando el crédito se agota por la disposición que de él haga el acreditado, y cualquier cantidad que entregue al acreditante se entenderá como abono al saldo insoluto, estando imposibilitado para volver a disponer de él aunque no hubiese vencido el plazo pactado para ello; en cambio, se tratará de cuenta corriente, cuando el acreditado pueda retirar y pagar parcial o totalmente los recursos del crédito las veces que le convenga, siempre que no rebase el monto y plazo convenidos.

      Sentados los elementos y las características esenciales del contrato de apertura de crédito, con el fin de llegar a una conclusión sobre la validez de la capitalización de intereses que se haya pactado en los contratos de tal naturaleza, de acuerdo con la hipótesis de que partieron los Tribunales Colegiados de Circuito que entraron en contradicción, es necesario precisar las diferencias sustanciales que permiten distinguirlo respecto del préstamo mercantil y del mutuo civil.

      Si bien el contrato de apertura de crédito se asimila al contrato de préstamo o mutuo con interés, no obstante ello, tiene una naturaleza jurídica propia y distinta que lo hace singular.

      El artículo 358 del Código de Comercio dispone:

      Artículo 358. Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio y no para necesidades ajenas a éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes."

      Las diferencias sustanciales entre el préstamo mercantil y el contrato de apertura de crédito son las siguientes:

    11. Mientras que en el primero el objeto del préstamo debe dedicarse a actos mercantiles, en el segundo, el dinero -objeto del contrato- puede tener cualquier destino o aplicación.

    12. En el préstamo mercantil el carácter mercantil de dicho acto jurídico viene como consecuencia del destino o uso que se vaya a dar a la cosa prestada, o sea, por un acto volitivo, mientras que en el contrato de apertura de crédito el carácter absolutamente mercantil del mismo deviene de disposición expresa de la ley, independientemente del destino o aplicación de esos recursos.

    13. El préstamo mercantil puede tener por objeto cualquier cosa que esté en el comercio, mientras que el contrato de apertura de crédito se limita únicamente a poner a disposición del acreditado una suma de dinero o a realizar ciertas obligaciones por cuenta de éste.

    14. En el préstamo mercantil, aun cuando la entrega de la cosa prestada no es requisito de existencia ni de validez del contrato, se presupone una transferencia de propiedad como consecuencia inmediata y natural del propio contrato; el objeto prestado nunca se entrega, el contrato podría concluir; en cambio, en el contrato de apertura de crédito, la consecuencia inmediata y natural de su celebración es la disponibilidad de recursos y no forzosamente su entrega, puede nunca transferirse al acreditado la propiedad de los recursos sin que ello implique la terminación del contrato, si bien lo esperado es que el acreditado disponga de los mismos.

      Por otra parte, la distinción radical entre el contrato de apertura de crédito y el mutuo civil deriva de la propia regulación de este último, prevista en el artículo 2384 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el que dispone:

      Artículo 2384. El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad."

      Al tenor de lo dispuesto en este último precepto, el mutuo civil se distingue del contrato de apertura de crédito, entre otras características, porque:

    15. El mutuo puede versar sobre dinero o cualquier objeto fungible, mientras que en el contrato de apertura de crédito lo que se pone a disposición del acreditado siempre es una suma de dinero, sin desconocer que en el caso del crédito documentado el acreditante se obliga a asumir obligaciones por parte del acreditado;

    16. En el mutuo, el mutuante se obliga a transferir la propiedad del objeto del contrato, en tanto que en el contrato de apertura de crédito la obligación del acreditante es mantener disponibles los recursos a favor del acreditado;

    17. El mutuo es generalmente gratuito, mientras que el contrato de apertura de crédito es oneroso.

      Las diferencias apuntadas facilitan la comprensión de la singularidad del contrato de apertura de crédito y de la naturaleza diversa de cada una de las convenciones referidas.

      En conclusión, el contrato de apertura de crédito es especial, autónomo, definitivo y de contenido complejo, distinto del préstamo mercantil y del mutuo civil.

      El legislador ha dado a cada uno de los contratos analizados un estatuto jurídico distinto; así, al regular el mutuo en el Código Civil otorga al mutuatario los beneficios establecidos en dicho ordenamiento en favor de las clases menos favorecidas. En cambio, el préstamo mercantil lo prevé en el ordenamiento que por excelencia rige al comercio; y al contrato de apertura de crédito, por sus características especiales, lo establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , que precisamente tiene por objeto regular las operaciones concernientes al crédito.

      La conclusión anterior, relativa a que la incorporación al orden jurídico nacional del contrato de apertura de crédito buscó, en todo momento, regular en forma específica, atendiendo a su naturaleza y fines propios, operaciones de diversa entidad, se ve fortalecida, inclusive, por las declaraciones del secretario de Hacienda y Crédito Público sobre la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , que hicieron las veces de exposición de motivos de dicha ley, en las que señaló:

      Al lado del préstamo directo y del descuento ordinario; al lado del mutuo con garantía prendaria y de la hipoteca directa constituida en favor de acreedor determinado; al lado de las ventas condicionales de títulos o valores y de las ventas con transferencia material de los bienes vendidos, la nueva ley abre la posibilidad de contratos de crédito consensuales que no requieren, por tanto, la transferencia material e inmediata de las sumas prestadas; las ventas de bienes muebles que se operan mediante la simple entrega del título representativo sin implicar la traslación y el manejo material de los bienes vendidos; las prendas que válidamente se constituyen por una inscripción en el registro, por la entrega de un título o por el transferimiento jurídico de la posesión sin necesidad de apoderamiento material de los bienes dados en prenda y el descuento de créditos en libros, que tampoco requiere la entrega de los títulos representativos, sino que se cumple por medio de una mera construcción jurídica de responsabilidades y que en un país como el nuestro, donde la circulación de títulos de crédito ha sido casi nula, está destinado a ser el origen de esa circulación y a cumplir el propósito pedagógico de formar un mercado de descuento. La nueva ley precisa la distinción entre apertura de crédito, crédito en cuenta corriente, y cuenta corriente, resolviendo con ello puntos que han dado lugar a largas controversias y abriendo un inmenso campo para operaciones que la falta de prescripciones legislativas y la oscuridad de conceptos existente sobre el particular habían hecho imposibles en México, no obstante las notorias ventajas que de su realización pueden derivarse."

      De lo expuesto resulta que al establecerse la regulación del contrato de apertura de crédito en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se atendió a la necesidad social de contar con un marco jurídico preciso que permita la celebración de operaciones de crédito al tenor de disposiciones que otorguen a los agentes económicos la debida seguridad jurídica.

      En efecto, a través de la regulación que sobre el contrato de apertura de crédito estableció el legislador, se instauró un régimen jurídico de naturaleza diversa al que ya existía para la celebración de contratos cuyo objeto esencial consistía en el préstamo, que ya contaban con su propio marco jurídico, dentro del cual se atiende a las finalidades específicas que en cada caso el legislador consideró específicamente, dependiendo de las cualidades propias de los celebrantes del acuerdo de voluntades o de la finalidad a la que se fuere a destinar el bien objeto de la convención.

      Por ello, válidamente puede sostenerse que en la regulación prevista en los artículos del 291 al 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , el legislador creó un nuevo contrato, independiente de otros, por lo cual estableció en tales preceptos todas y cada una de las características que integran su esencia, atendiendo, por supuesto, a finalidades muy diversas de las que en su momento llevaron a instituir las disposiciones que prevén los contratos de préstamo mercantil y de mutuo civil.

      La autonomía e independencia jurídica del contrato de apertura de crédito es patente, pues en los referidos preceptos el legislador dispuso todo lo que estimó pertinente acerca del mismo; así, en el artículo 291 se define el contrato; en el 292 se habla del caso en que se establezca límite máximo del crédito; en el 293 regula el supuesto de que no se fije importe máximo de disposición; en el 294 se reglamenta la hipótesis de que las partes podrán convenir en restringir el plazo o el monto del crédito concedido; en el 295 se establece que el acreditado podrá disponer a la vista, salvo convenio en contrario, de la suma objeto del contrato; en el 296 aborda la mecánica de las disposiciones y abonos en cuenta corriente; el 297 está destinado a establecer las reglas de pago por parte del acreditado cuando el crédito estribe en la aceptación de obligaciones a su nombre por parte del acreditante; el 298 tiene por objeto precisar que en la apertura se puede pactar el otorgamiento de garantías personales y reales y que se entenderá que es por el monto del crédito ejercido; el 299 impide al acreditante negociar, previamente a su vencimiento y sin consentimiento del acreditado, los documentos que éste hubiere dejado en garantía; el numeral 300 preceptúa las reglas a seguir para la disposición y el pago del crédito y, el 301 enlista las causas de extinción del crédito.

      De especial relevancia resulta que en el artículo 291 antes citado, se faculte a las partes para que estipulen el pago de intereses en los términos que estimen convenientes; es decir, el legislador dispuso expresamente que en esta convención mercantil sus celebrantes no tienen restricción alguna para pactar, a su libre arbitrio, cualquier cuestión relacionada con los intereses que se generen como consecuencia de las disposiciones monetarias que lleguen a realizar y que retribuirán al acreditante por el menoscabo patrimonial que sufra por la imposibilidad de destinar tales recursos a otros fines.

      Como se observa, en el mutuo civil el legislador, en aras de tutelar a las partes, restringió en forma absoluta su facultad para acordar de antemano que los intereses se capitalizaran para producir intereses, pues aun en la hipótesis de que el mutuatario la consintiera, la convención relativa sería nula de pleno derecho; en el préstamo mercantil, esta restricción existe en forma relativa, pues si las partes pactan tal capitalización expresamente, sí será válida; en cambio, para el contrato de apertura de crédito tuvo la intención de dejar a la libre voluntad de las partes la fijación de todo lo relativo a los intereses que se generaran, sin restringir en forma alguna la capitalización de intereses; debiendo aclararse que tratándose de las operaciones de apertura de crédito que celebren los acreditados con instituciones de banca múltiple la protección que, en su caso, se establezca será por vía administrativa, como más adelante se verá, mediante disposiciones emitidas por el Banco de México.

      Lo anterior, no obstante que conforme a lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , las operaciones de crédito se regirán, inclusive, por las fuentes jurídicas ahí señaladas, a saber:

  9. Por lo dispuesto en esta ley y en las demás leyes especiales relativas; en su defecto;

  10. Por la legislación mercantil general; en su defecto;

  11. Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos;

  12. Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley el Código Civil del Distrito Federal ."

    De la lectura de este precepto deriva que la supletoriedad sólo se autoriza para el caso de "defecto" de la ley que se debe aplicar con preferencia.

    De ello se sigue que, en relación con la capitalización de intereses que en su caso pactaren las partes dentro de un contrato de apertura de crédito, no puede aplicarse supletoriamente lo previsto en el artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el cual prohíbe expresamente que de antemano se convenga la capitalización de intereses. Dicho precepto dispone:

    Artículo 2397. Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y produzcan intereses."

    La tutela de las partes que este numeral establece no encuentra justificación jurídica para ser aplicada en forma supletoria a la normatividad que rige al contrato de apertura de crédito, pues como se ha visto se trata de un contrato cuya naturaleza es totalmente diversa, que fue creado por el legislador para regular convenciones en donde las partes acuden en circunstancias dispares a las que se presentan cuando concurren a un contrato de apertura de crédito.

    La aplicación supletoria del referido precepto del Código Civil, sería contradictoria a la intención del legislador y a los principios que rigen la operancia de tal figura, pues aunado a que se trata de convenciones radicalmente diferentes, es de explorado derecho que la supletoriedad de una legislación a otra no puede tener lugar cuando a través de ello se adoptarían hipótesis prohibitivas o tutelares, de excepción, que únicamente pueden regir a los actos realizados al tenor del ordenamiento en que se prevén.

    Así, la supresión del legislador en la regulación del contrato de apertura de crédito, relativo a las restricciones que en otros ordenamientos estableció para pactar la capitalización de intereses no significa, en manera alguna, un defecto legislativo, por el contrario, es un elemento que genera plena convicción de que con ello la celebración de tal convenio se dejó a la voluntad de las partes.

    Además, debe tenerse presente que al regularse las cuestiones sustantivas de un determinado contrato, la supresión de normas prohibitivas o tutelares, como lo son aquellas que restringen la celebración de un pacto de capitalización de intereses, que rigen para contratos de naturaleza diversa, no necesita realizarse de manera expresa, a diferencia de su establecimiento, que sí requiere ser previsto en forma literal y precisa, como lo hizo el legislador en los artículos 363 del Código de Comercio y 2397 del Código Civil de aplicación federal.

    Ahora bien, dado que en las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron lugar a la presente contradicción, fungió como acreditante una institución de banca múltiple, debe precisarse que en tal hipótesis, en relación con la capitalización de intereses que se pacte por las partes, cobran aplicación directa y paralela diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito , en su carácter de norma especial.

    Al efecto destaca que las instituciones de banca múltiple constituyen personas jurídicas colectivas que prestan el servicio de banca y crédito sujetas a la autorización que les otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como a las disposiciones legales y administrativas que regulen sus actividades.

    Normatividad toda esta que viene a conformar el derecho bancario, rama autónoma y especial, derivada del derecho mercantil, cuyo establecimiento se encuentra reservado al Congreso de la Unión, pues a éste corresponde en exclusiva legislar en materia de intermediación y servicios financieros, conforme a la fracción X del artículo 73 constitucional, y que se caracteriza por encontrarse imbuida, por una parte, de los principios que rigen a la materia mercantil, que buscan fomentar los procesos productivos y comerciales mediante una adecuada intermediación financiera y, por otra, de los propios que distinguen a la regulación de carácter administrativo, cuya finalidad esencial radica en tutelar el interés público.

    Así, entre la regulación que forma parte del referido derecho bancario, a la que deben someterse las instituciones de banca múltiple destaca, además de lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , lo previsto en diversos preceptos de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley del Banco de México , reglamentaria de los párrafos sexto y séptimo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , conforme a los cuales se otorgan facultades al banco central para emitir disposiciones que incidan sobre las tasas de interés u otros conceptos análogos y demás características de las operaciones activas que realicen aquellas instituciones.

    Entre los preceptos que en la especie resultan aplicables, destacan los artículos 6o., párrafo primero y 48, párrafo primero de la Ley de Instituciones de Crédito y, 24 y 26 de la Ley del Banco de México , que establecen:

    Artículo 6o. En lo no previsto por la presente ley y por la Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple se les aplicarán en el orden siguiente: ..."

    Artículo 48. Las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos, u otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas, pasivas, y de servicios, así como las operaciones con oro, plata y divisas que realicen las instituciones de crédito y la inversión obligatoria de su pasivo exigible, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco de México, con el propósito de atender necesidades de regulación monetaria y crediticia."

    Artículo 24. El Banco de México podrá expedir disposiciones sólo cuando tengan por propósito la regulación monetaria o cambiaria, el sano desarrollo del sistema financiero, el buen funcionamiento del sistema de pagos, o bien, la protección de los intereses del público. Al expedir sus disposiciones el banco deberá expresar las razones que las motivan.

    Las citadas disposiciones deberán ser de aplicación general, pudiendo referirse a uno o varios tipos de intermediarios, a determinadas operaciones o a ciertas zonas o plazas.

    Las sanciones que el banco imponga conforme a lo previsto en los artículos 27, 29 y 33, deberán tener como objetivo preservar la efectividad de las normas de orden público establecidas en la presente ley y, de esta manera, proveer a los propósitos mencionados en el primer párrafo de este precepto."

    Artículo 26. Las características de las operaciones activas, pasivas y de servicios que realicen las instituciones de crédito, así como las de crédito, préstamo o reporto que celebren los intermediarios bursátiles, se ajustarán a las disposiciones que expida el banco central.

    Lo dispuesto en este artículo será aplicable también a los fideicomisos, mandatos o comisiones de los intermediarios bursátiles y de las instituciones de seguros y de fianzas."

    De ahí, que conforme a tales numerales el Banco de México puede expedir disposiciones generales que incidan sobre las operaciones activas de las instituciones de crédito las que, en su caso, podrán referirse a la capitalización de intereses que se pacte en un contrato de apertura de crédito.

    Todo lo expuesto pone de manifiesto que las normas legales especiales que regulan el contrato de apertura de crédito no adolecen de deficiencia alguna sobre el punto de que se trata, motivo por el cual, no debe aplicarse supletoriamente disposición normativa alguna respecto a la capitalización de intereses.

    En tal virtud, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis, cuyo rubro y texto es del siguiente tenor:

    CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. EL ARTÍCULO 2397 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO. Las declaraciones del secretario de Hacienda y Crédito Público sobre la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y dos, que hacen las veces de exposición de motivos de tal ordenamiento, son categóricas en cuanto al propósito de establecer contratos de crédito consensuales, distintos del préstamo y de otras convenciones tradicionales, para abrir un amplio campo de operaciones que la falta de prescripciones legislativas habían hecho imposible en México. A esa clara intención responde la figura jurídica denominada apertura de crédito, regulada por los artículos del 291 al 301 de la ley indicada, de los cuales el legislador dispuso todo lo que estimó pertinente acerca de ese contrato; así, en el artículo 291 se define el contrato; en el 292 se regula la hipótesis en que se establezca un límite máximo del crédito; en el 293 regula el supuesto de que no se fije importe máximo de disposición; en el 294 se reglamenta la hipótesis de que las partes podrán convenir en restringir el plazo o el monto del crédito concedido; en el 295 se establece que el acreditado podrá disponer a la vista, salvo convenio en contrario, de la suma objeto del contrato; en el 296 aborda la mecánica de las disposiciones y abonos en cuenta corriente; el 297 está destinado a establecer las reglas de pago por parte del acreditado cuando el crédito estribe en la aceptación de obligaciones a su nombre por parte del acreditante; el 298 tiene por objeto precisar que en la apertura se puede pactar el otorgamiento de garantías personales y reales y que se entenderá que es por el monto del crédito ejercido; el 299 impide al acreditante negociar, previamente a su vencimiento y sin consentimiento del acreditado, los documentos que éste hubiere dejado en garantía; el numeral 300 preceptúa las reglas a seguir para la disposición y el pago del crédito y, el 301 enlista las causas de extinción del crédito. La detallada configuración que se ha reseñado pone de manifiesto que el legislador no incurrió en olvido u omisión en cuanto a la potestad de las partes para pactar que los intereses vencidos y no pagados puedan, a su vez, generar nuevos intereses, o la capitalización de intereses en este tipo de contratos; por el contrario, la supresión realizada en la ley sobre esos puntos se debe interpretar en el sentido de que tales cuestiones se dejaron a la libre voluntad de las partes, con la única salvedad de que, cuando en tales convenciones funja como acreditante una institución de banca múltiple, deberá cumplir con las regulaciones que sobre el particular expida (como ya lo ha hecho para determinados créditos) el Banco de México. Esto último deriva de que los artículos 6o., párrafo primero y 48, párrafo primero, de la Ley de Instituciones de Crédito , someten a las instituciones de banca múltiple, específicamente en cuanto a las tasas de interés y demás características de las operaciones activas que celebren, a las disposiciones de la Ley del Banco de México y, esta otra, en sus artículos 24 y 26 respectivamente, faculta al Banco de México para expedir disposiciones generales con el propósito, entre otros, de proteger los intereses del público, y establece que las características de las operaciones activas, pasivas y de servicios que realicen las instituciones de crédito se ajustarán a las disposiciones del banco central. De todo lo expuesto se desprende que las normas legales especiales que regulan el contrato de apertura de crédito no adolecen de deficiencia alguna sobre el punto de que se trata, motivo por el cual el artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, no resulta aplicable supletoriamente a dichas disposiciones.

  13. Una vez que este Alto Tribunal ha llegado a la conclusión de que los artículos del 291 al 301 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito regulan plenamente el contrato de apertura de crédito, por lo que para determinar la validez jurídica de lo pactado en éste, respecto de la capitalización de intereses, no es necesario acudir a la supletoriedad del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, dado que diversos Tribunales Colegiados de Circuito han sustentado posturas contradictorias en relación a si la validez del pacto de capitalización de intereses que se acuerda en el contrato en comento tiene su origen en la supletoriedad del artículo 363 del Código de Comercio o bien en la voluntad de las partes que convienen la aplicación de tal precepto, se impone resolver esta otra oposición de criterios.

    Ahora bien, en relación con lo anterior, destaca que en las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Quinto en Materia Civil del Primer Circuito y Primero del Décimo Sexto Circuito, marcadas para su consulta con los números 5, 7 y 8; 15 y 18; 21, 22, 24 y 25; y 114, 117, 119, 121, 123, 126 y 127, en el legajo de ejecutorias en contradicción, mencionado en el resultando octavo de este fallo; tales órganos jurisdiccionales sostuvieron, medularmente, que para determinar la validez del contrato de apertura de crédito en el que se pacte la capitalización de intereses, debe tomarse en cuenta que dicho contrato se rige por el Código de Comercio , es decir, que al respecto opera la supletoriedad del artículo 363 de este último ordenamiento, en relación con lo dispuesto en los artículos del 291 al 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que rigen al contrato en comento.

    La postura adoptada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se plasma en la ejecutoria 5 del legajo, emitida al resolver el amparo directo 964/97, en la cual sostuvo:

    En este orden, de conformidad con el artículo 78, del Código de Comercio , en las convenciones mercantiles cada parte se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados. En este entendido, por ser un acto de comercio el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, debe regirse por las disposiciones del Código de Comercio y leyes colaterales a ella, sin que se dé la suplencia de la ley común cuando exista precepto aplicable al caso concreto ..."

    En términos análogos se pronunciaron el resto de los Tribunales Colegiados de Circuito que comparten el criterio anteriormente transcrito.

    En cambio, en oposición a la postura antes relatada, en las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Noveno en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito y Segundo del Décimo Primer Circuito, visibles en el citado legajo con los números 12; 53; 77, 79 y 80; y 91, 92, 93, 94 y 95; resalta que para dichos órganos la validez jurídica del pacto de capitalización de intereses realizado en un contrato de apertura de crédito tiene su origen, esencialmente, en la regulación propia que de tal contrato prevén los artículos antes mencionados de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , y en el hecho de que las partes así lo hayan convenido por lo que, en todo caso, la aplicación del artículo 363 del Código de Comercio surge del acuerdo de voluntades; de donde se sigue que, implícitamente, reconocen que en el caso concreto no se produce la supletoriedad de este último ordenamiento.

    El argumento conducente que lleva a concluir que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se pronunció implícitamente en el sentido antes referido, se encuentra plasmado en la ejecutoria 12 del legajo, correspondiente al amparo directo 10992/97, en la cual sostuvo:

    Por otra parte y como acertadamente lo resolvió la Sala y contrariamente a lo aducido por el peticionario de garantías, en la especie no existió la ilicitud en el objeto, fin o condición del contrato de crédito simple básico de la acción, en relación con el cálculo y pago de los intereses ordinarios y moratorios convenidos por las partes, toda vez que el contrato base de la acción es de naturaleza mercantil, por lo cual el pacto de refinanciamiento o crédito adicional, no es ilícito porque exista pacto de capitalizar intereses, ya que es permitido en la materia mercantil cuando así lo convienen expresamente las partes contratantes, lo que en el caso aconteció pues del contrato básico aparece que se establece claramente:

    ...

    Siendo claro como lo considera la Sala que en las cantidades parciales que corresponde pagar al actor en relación con el crédito obtenido, se vean reflejados en los estados de cuenta por los conceptos que se indican en los mismos, sin que la inexactitud en el cálculo de los intereses pactados por las partes, implique la ilicitud de lo convenido, pues como ya se ha dicho la legislación mercantil prevé la capitalización de intereses y como en la especie se convino de manera expresa dicha capitalización, puesto que ésta forma parte de las cláusulas contenidas en el contrato básico de la acción, no existe la causa de nulidad pretendida por la actora, conforme con lo dispuesto por el artículo 363 del Código de Comercio que a la letra dice: ‘Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.’, porque del texto legal anterior, se evidencia con toda claridad que dicho dispositivo legal deja expedito el derecho de las partes, si así conviene a sus intereses, para que, a la celebración del contrato, puedan pactar la capitalización de los intereses."

    Asimismo, el pronunciamiento tácito del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, deriva de lo dispuesto en la ejecutoria 53 del legajo, que dictó al resolver el amparo directo 3209/98, de cuyo texto destaca:

    Ahora bien, aun cuando los dictámenes contables emitidos por el perito de la actora y el perito tercero en discordia, coinciden en determinar que en el caso existió capitalización de intereses y lesión civil; sin embargo, por una parte, de la cláusula quinta del contrato base no se advierte que exista capitalización de intereses y, por otra, no se está en el caso de un contrato celebrado entre particulares, sino de un contrato efectuado entre particulares con una institución de crédito, por lo que no tiene aplicación lo dispuesto por el artículo 2395 del Código Civil. Es así, en virtud de que las operaciones que realizan los bancos se regulan por la legislación mercantil respectiva, conforme se establece en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , y la fracción XIV del artículo 75 del Código de Comercio , resultando evidente que dichas instituciones siempre establecen intereses elevados sobre el crédito otorgado, por la labor financiera que desempeñan, y no por ello puede solicitarse con posterioridad la reducción de esos intereses por resultar excesivos, máxime si los mecanismos para su cálculo se establecieron desde el momento de la firma del contrato que los contiene ..."

    En sentido análogo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito resolvió el amparo directo 928/97, que corresponde a la ejecutoria 80 del legajo, de la cual resalta lo siguiente:

    Por otra parte, aun cuando en la cláusula decimonovena indicada, se haya pactado la capitalización de los intereses generados y, que por ello, de suyo, pudiera ser nula dicha cláusula, lo cierto es que, en la especie, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 363 del Código de Comercio , que a la letra dice: ‘Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.’. Una sana interpretación de dicha norma legal, lleva a concluir que en ella se contemplan dos hipótesis: a) Prohibición de que los intereses vencidos generen a su vez intereses y, b) La posibilidad de que los contratantes convengan en capitalizar los intereses vencidos. En el primer supuesto, se está en un caso de anatocismo, el cual por ser contrario al espíritu de la ley no debe surtir efectos; en el segundo aspecto, el legislador dejó abierta la probabilidad de que, a voluntad de los contratantes, los intereses vencidos y no cubiertos formen parte del capital; esto es, para que se dé este último caso, debe existir consenso expreso de ambos contratantes, lo cual aconteció en la especie, como se aprecia de la referida cláusula décimo novena del contrato de crédito base de la acción ..."

    Por último, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en la ejecutoria 94 del legajo, relativa al amparo directo 280/98, implícitamente se pronunció en el mismo sentido, al sostener:

    El artículo 363 del Código de Comercio , dispone que los intereses vencidos y no pagados no devengarán a su vez intereses, pero los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos. Y, como tal precepto no hace reserva alguna acerca de cuándo debe hacerse ese convenio de capitalización, es decir, si se podrá llevar a cabo aun cuando no se hayan vencido los intereses o sólo cuando éstos ya se hubieren devengado, es inconcuso que dicho consenso de capitalización es susceptible de celebrarse aun antes de que se generen los intereses que eventualmente lleguen a producirse y que no se paguen oportunamente. Así pues, si bien el precepto en comento prohíbe que los réditos vencidos y no pagados no generarán intereses, pero permite que los contratantes, previo convenio, los capitalicen; no queda sino concluir que es válida la estipulación que al respecto las partes consignaron en la cláusula novena del contrato accionado ..."

    Como se advierte de lo anterior, en relación con el pacto de capitalización de intereses celebrado en un contrato de apertura de crédito, el punto de contradicción consistente en determinar si dicho contrato se encuentra plenamente regulado en los artículos del 291 al 301 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y, por tanto, es innecesario acudir a las fuentes de supletoriedad que establece el artículo 2o. del propio ordenamiento; o bien, si la reglamentación especial del referido contrato adolece de lagunas, ya quedó resuelto en el apartado I que antecede, aunque ahí se hizo para establecer la no supletoriedad del artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

    Las razones expresadas sobre el particular son aptas asimismo para sustentar la conclusión de que el artículo 363 del Código de Comercio tampoco es aplicable supletoriamente para decidir sobre la validez de la capitalización de intereses convenida en un contrato de apertura de crédito, pues, como ya se dijo, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no prohíbe ni condiciona ese acuerdo, sino que lo deja a la libre voluntad de las partes, motivo por el cual no requiere ser suplida; sin embargo, se advierte que en algunas de las ejecutorias que configuran esta contradicción, los Tribunales Colegiados de Circuito dan cuenta de que, al pactar la capitalización de intereses, las partes invocaron el artículo 363 del Código de Comercio , con expresión de su voluntad en el sentido de que tal convención se rige precisamente por ese precepto, lo cual produce una situación jurídica diferente a la supletoriedad, que debe ser precisada por esta Suprema Corte.

    Al respecto debe decirse que la libre voluntad de las partes al celebrar un contrato no tiene más restricciones que aquellas establecidas en la ley; y que no existe prohibición alguna para que se pacte la aplicación de leyes distintas de la que rige el acto jurídico, cuando se quieren sustraer de ese régimen algunos de sus efectos, motivo por el cual la decisión de los contratantes en el sentido de que la capitalización de intereses se pacta en los términos del artículo 363 del Código de Comercio , se debe respetar aunque dicho precepto no forme parte de los que rigen el contrato de apertura de crédito ni tenga el carácter de norma supletoria, pues, por encima de esas circunstancias se erige la voluntad de las partes, mediante la cual le otorgan el valor de norma contractual, que es ley para ellas; conclusión que tiene su origen en el principio general que rige en derecho privado, conforme al cual en las convenciones cuyos efectos se limiten al ámbito personal de las partes que las celebran, por no trascender al terreno público, lo que no está prohibido por la ley, está permitido.

    En consecuencia debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de este Tribunal Pleno en la tesis cuyo texto y rubro son los siguientes:

    CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO, PERO SÍ PUEDE SERLO COMO NORMA CONTRACTUAL, POR VOLUNTAD DE LAS PARTES. Lo dispuesto en los artículos del 291 al 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito pone de manifiesto que el legislador, al establecer y regular el contrato de apertura de crédito, no incurrió en olvido u omisión en cuanto a la potestad de las partes para pactar que los intereses vencidos y no pagados puedan, a su vez, generar nuevos intereses, o la capitalización de intereses en este tipo de contratos; por el contrario, la supresión realizada en la ley sobre esos puntos se debe de interpretar en el sentido de que tales cuestiones se dejaron a la libre voluntad de las partes, con la única salvedad de que, cuando en tales convenciones funja como acreditante una institución de banca múltiple, deberá cumplir con las regulaciones que sobre el particular expida (como ya lo ha hecho para determinados créditos) el Banco de México. Esto último deriva de que los artículos 6o., párrafo primero, y 48, párrafo primero, de la Ley de Instituciones de Crédito , someten a las instituciones de banca múltiple, específicamente en cuanto a las tasas de interés y demás características de las operaciones activas que celebren, a las disposiciones de Ley del Banco de México y, esta otra, en sus artículos 24 y 26, respectivamente, faculta al Banco de México para expedir disposiciones con el propósito, entre otros, de proteger los intereses del público, y establece que las características de las operaciones activas, pasivas y de servicios que realicen las instituciones de crédito se ajustarán a las disposiciones del banco central. De todo lo expuesto se desprende que las normas legales especiales que regulan el contrato de apertura de crédito no adolecen de deficiencia alguna sobre el punto de que se trata, motivo por el cual, el artículo 363 del Código de Comercio no resulta aplicable supletoriamente a dichas disposiciones; sin embargo, cuando en el propio contrato de apertura de crédito las partes convienen la capitalización de intereses e invocan para ello el referido precepto legal, entonces sí adquiere aplicabilidad, pero esto sucede en observancia del principio de que la libre voluntad de las partes es ley para ellas y no porque fuera necesario acudir a esa disposición, ni a ninguna otra, como norma supletoria.

  14. Como ha quedado precisado, el contrato de apertura de crédito se encuentra regulado a cabalidad en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , por lo que para determinar la validez jurídica de la capitalización de intereses que se pacte en tal convención no resulta supletorio el artículo 363 del Código de Comercio . Sin embargo, las partes pueden pactar dicha capitalización en términos de este último numeral. En ese contexto, dado que diversos Tribunales Colegiados de Circuito han sustentado criterios contradictorios en relación con la interpretación y, en su caso, integración de lo dispuesto en el referido precepto del código mercantil, este Alto Tribunal se ocupa, a continuación, de precisar los motivos que conducen a concluir que se trata de una disposición jurídica que no adolece de lagunas, por lo que para su debida interpretación es innecesario acudir, supletoriamente, al artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

    Al respecto, debe señalarse que en las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero y Quinto en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito, Segundo del Décimo Primer Circuito y Primero del Décimo Sexto Circuito, en las ejecutorias visibles en el legajo correspondiente, con los números 5, 7 y 8; 12; 15 y 18; 21, 22, 24 y 25; 80; 91 y 93; y 114, 117, 119, 121, 123, 126 y 127; dichos órganos sostuvieron que si las partes pactaron la capitalización de intereses en términos de lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Comercio , al celebrar un contrato de apertura de crédito, de la interpretación de dicho numeral se llega a la conclusión de que sí es válido que tal pacto tenga lugar con anticipación a que los intereses se encuentren vencidos y no pagados, pues la claridad de la redacción de este numeral y la naturaleza mercantil del acuerdo de voluntades impiden, inclusive, la aplicación supletoria del artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

    En relación con tal postura, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo, al resolver el amparo 964/97, identificado como ejecutoria 5 en el mencionado legajo, lo siguiente:

    El artículo 363 del Código de Comercio establece que los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses, sin embargo también dice que los contratantes, podrán capitalizarlos. En efecto, se desprende una prohibición de que los intereses que se hayan vencido generen a su vez intereses, sin embargo se prevé la posibilidad de que los intereses vencidos se puedan capitalizar con el previo acuerdo de las partes."

    A su vez, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al dictar la sentencia correspondiente al amparo directo 10992/97, identificada como ejecutoria 12 en el respectivo legajo, argumentó:

    ... pues como ya se ha dicho la legislación mercantil prevé la capitalización de intereses y como en la especie se convino de manera expresa dicha capitalización, puesto que ésta forma parte de las cláusulas contenidas en el contrato básico de la acción, no existe la causa de nulidad pretendida por la actora, conforme con lo dispuesto por el artículo 363 del Código de Comercio que a la letra dice: ‘Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.’, porque del texto legal anterior, se evidencia con toda claridad que dicho dispositivo legal deja expedito el derecho de las partes, si así conviene a sus intereses, para que, a la celebración del contrato, puedan pactar la capitalización de los intereses, en tal virtud como es de verse, no es exacto como lo pretende el quejoso que el anatocismo esté prohibido por la ley, ya que la aplicable en la especie, la mercantil, lo permite y sólo la condiciona a que las partes la convengan, es decir que la consignen en el contrato de que se trate, lo que en la especie aconteció."

    En el mismo sentido, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la ejecutoria 18 del legajo, dictada en el amparo directo 11203/97, arribó a la siguiente conclusión:

    Por otra parte debe decirse que el artículo 363 del Código de Comercio dispone que los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses y que los contratantes podrán sin embargo capitalizarlos, y si bien es verdad que dicha capitalización puede generarse por convenio una vez causados dichos intereses, no lo es menos que las partes válidamente pueden pactar en forma anticipada dicha capitalización en el momento de celebrarse el contrato, pues de la lectura del citado numeral no se advierte prohibición alguna a ese respecto ..."

    Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al dictar la resolución correspondiente al amparo directo 5295/97, reconocida como ejecutoria 22 en el citado legajo, sostuvo:

    Aduce el quejoso que se violó en su perjuicio el artículo 363, del Código de Comercio , pues la Sala responsable no tomó en cuenta que en el contrato de apertura de crédito base de la acción ‘... no existe voluntad expresa de capitalizar los intereses ...’. Es infundado el argumento del quejoso. En efecto, el artículo 363 del Código de Comercio dice: ‘Artículo 363. Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.’. Como se ve, la capitalización de los intereses es una cuestión que no es nula de pleno derecho en materia mercantil, pues pueden las partes pactar esa cuestión. Asistió razón a la Sala responsable en la resolución que se reclama, pues en efecto, en los contratos mercantiles las partes que lo celebran, en ejercicio de la libertad contractual que les otorga el artículo 78 del Código de Comercio , se obligan en la manera y términos que aparezca que quisieron obligarse. De esa manera, si el acreditado se obligó a pagar los intereses en los términos y bajo las condiciones pactadas en el contrato en cuestión, en tales términos y condiciones está obligado a cubrir el indicado concepto. Por consiguiente si las partes también pactaron la capitalización de los intereses, tal pacto, como ya se dijo, no es nulo de pleno derecho; sin que sea aplicable el artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal que prohíbe que en los contratos se pacte la capitalización de los intereses, pues en el particular, se trata de un contrato que se rige por las disposiciones del Código de Comercio ."

    A su vez, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito concluyó, al resolver el amparo directo 928/97, correspondiente a la ejecutoria 80 del legajo, lo siguiente:

    Por otra parte, aun cuando en la cláusula decimonovena indicada, se haya pactado la capitalización de los intereses generados y, que por ello, de suyo, pudiera ser nula dicha cláusula, lo cierto es que, en la especie, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 363 del Código de Comercio , que a la letra dice: ‘Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.’. Una sana interpretación de dicha norma legal, lleva a concluir que en ella se contemplan dos hipótesis: a) Prohibición de que los intereses vencidos generen a su vez intereses y, b) La posibilidad de que los contratantes convengan en capitalizar los intereses vencidos. En el primer supuesto, se está en un caso de anatocismo, el cual por ser contrario al espíritu de la ley no debe surtir efectos; en el segundo aspecto, el legislador dejó abierta la probabilidad de que, a voluntad de los contratantes, los intereses vencidos y no cubiertos formen parte del capital; esto es, para que se dé este último caso, debe existir consenso expreso de ambos contratantes, lo cual aconteció en la especie, como se aprecia de la referida cláusula décimo novena del contrato de crédito base de la acción, que dice: ‘El cobro de intereses generados será acumulable al vencimiento del crédito y capitalizable mensualmente, utilizando el sistema de saldos automáticos.’; pero además, como bien lo dijo la responsable, no se actualizó el supuesto contemplado en dicha cláusula, ya que en la certificación contable, no se advierte que se haya aplicado la misma, pues no se capitalizó interés alguno, sino que el interés normal, fue a la base, únicamente, del capital inicial; por ende, no es ilegal lo que estimó la ad quem con relación a que los artículos 362 y 363 del Código de Comercio , no prohibían en forma absoluta el anatocismo, pues a más que es cierto, como se dejó demostrado, en la especie no se dio esa hipótesis."

    En sentido análogo, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al dictar la resolución correspondiente al amparo directo 271/98, identificada como ejecutoria 93 en el legajo, brindó los argumentos que a continuación se reproducen:

    Es cierto, como lo refiere el quejoso, que existe supletoriedad del Código Civil a la ley mercantil cuando la figura o institución de que se trata no se encuentra prevista de modo expreso en el Código de Comercio , o encontrándose, su regulación es omisa, deficiente o incompleta. Sin embargo, en tratándose de la causal de nulidad del contrato base de la acción, por la capitalización de intereses no es factible dicha supletoriedad, ya que tal acto jurídico se encuentra regulado por el artículo 363 del Código de Comercio , de cuyo contenido revela contradicciones inconciliables con el diverso artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, ya que mientras el primero dispone: ‘Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.’; el segundo por su parte establece: ‘Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.’. Contradicción que excluye por sí misma cualquier posibilidad de supletoriedad al respecto; tanto más, cuanto que la primera de las disposiciones legales en comento no requiere interpretación sobre si los contratantes podrán pactar la capitalización aun cuando no se hayan vencido los intereses o sólo cuando dichos intereses ya se hubieran devengado, en virtud de que al no hacer distinción a cuándo podrá hacerse esa capitalización por los contratantes, es incuestionable que se puede efectuar aun antes de que se generen los intereses."

    Por último, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito concluyó, al resolver el amparo directo 702/97, ejecutoria 119, lo siguiente:

    Así, el artículo 363, del Código de Comercio , establece, que los intereses vencidos y no pagados, no deben generar intereses, sin embargo, también precisa que los contratantes podrán capitalizarlos. En efecto, existe una prohibición de que los intereses que se hayan vencido, generen a su vez intereses, pero, se prevé la posibilidad de que los intereses vencidos, se puedan capitalizar con el previo acuerdo de las partes. Por lo que, si en el caso concreto, las partes convinieron en la apertura de un crédito adicional, en favor del acreditado, con el fin de cubrir discrecionalmente, parte de los intereses a pagar, ese pacto suscrito por las partes, no puede, de modo alguno, entrañar pacto de anatocismo ..."

    En oposición al criterio sostenido por los órganos mencionados, los Tribunales Colegiados Séptimo y Octavo en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo del Décimo Sexto Circuito, Segundo del Décimo Séptimo y Primero del Vigésimo Segundo Circuito, al emitir las sentencias visibles con los números 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38 y 40; 44 y 45; 132 y 136; 138 y 139; y 190, 191, 192, 194 y 195, en el legajo de ejecutorias en contradicción, sostienen que el pacto de capitalización de intereses que se convenga al celebrar un contrato de apertura de crédito transgrede lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Comercio , pues éste prohíbe el convenio anticipado de capitalización de intereses, fundando su interpretación en la aplicación supletoria del artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

    La anterior postura fue plasmada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 6397/97, que corresponde a la ejecutoria 34 del mencionado legajo, concluyendo lo siguiente:

    ... se infringen en el caso los artículos 363, del Código de Comercio y 2397, del Código Civil para el Distrito Federal , que dicen: ‘Art. 363. Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.’. ‘Art. 2397. Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.’. Dichos numerales, con independencia de lo que pudiera decirse respecto a su aplicación al caso, tienen en común la prohibición de convenir de antemano la capitalización de intereses, que es lo que constituye el llamado pacto de anatocismo, el que, cabe subrayar, es distinto del convenio que de acuerdo con la normatividad mercantil las partes pueden celebrar válidamente después de que se hubieren devengado ya los intereses, para que en lugar de pagarse esos intereses a la sazón ya causados, se incorporen al capital para producir nuevos intereses ... Se está entonces en presencia de un acto simulado, que encierra el pacto de anatocismo, prohibido por los artículos 363, del Código de Comercio y 2397, del Código Civil, para el Distrito Federal, que está probado en la especie en virtud del propio instrumento público en que consta el esquema financiero a discusión y de lo dicho al contestarse la demanda en el sentido de que el documento exhibido como base de la acción contiene la voluntad de las partes, ratificada al momento de su suscripción, pues no puede arribarse a conclusión diferente, merced a la firma del contrato por los acreditados y a los pagos por éstos efectuados, ya que la autoridad responsable pasó por alto que la causa de nulidad, en la especie, no resulta de vicios de la voluntad que puedan purgarse con la conducta atribuida a los quejosos, sino de aquella que proviene por actos ejecutados contra el tenor de leyes prohibitivas, en términos del artículo 8o. del Código Civil, a saber, de los artículos 363 del Código de Comercio y 2397 del propio ordenamiento sustantivo, en virtud de la simulación habida en el convenio realizado de antemano para capitalizar intereses devengados no cubiertos o anatocismo ..."

    En términos análogos, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al dictar la sentencia correspondiente al amparo directo 1088/97, identificada como ejecutoria 44 en el legajo respectivo, sostuvo:

    Así tenemos, que el artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal , de aplicación supletoria al caso concreto, es claro y determinante en que la capitalización de intereses no se puede convenir de antemano; dicho de otra forma, el Código Civil para el Distrito Federal , al igual que el Código de Comercio prevé implícitamente la posibilidad de capitalizar intereses vencidos, pero cuando tengan esta característica y no con anterioridad a que sean generados, y la sanción a convenir de antemano tales intereses es la nulidad, conforme al precepto legal invocado con antelación. En resumen, de una interpretación armónica, lógico-jurídica de los artículos 363 del Código de Comercio , parte final y 2397 del Código Civil para el Distrito Federal , de aplicación supletoria, es manifiesta la posibilidad de que las partes contratantes en negocios de naturaleza mercantil, puedan capitalizar intereses siempre y cuando éstos sean vencidos; y tal pacto por tanto no puede celebrarse de antemano bajo pena de nulidad."

    Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito fijó su postura, al resolver el amparo directo 646/97, que corresponde a la ejecutoria 132 del legajo, en los siguientes términos:

    Así las cosas, es inconcuso que cada una de las disposiciones que los acreditados hicieran del ‘crédito adicional’, sería considerada como un capital que devengaría intereses en la misma cuantía a los generados por el ‘crédito inicial’; en ese orden, los intereses derivados del ‘crédito inicial’ se convierten en un capital que también ganará intereses; en ese entendido, la Sala responsable, obró correctamente, al considerar que el ‘crédito adicional’, constituía una capitalización de intereses disfrazada, contraria a lo establecido por los ordinales 363 del Código de Comercio y 2397 del Código Civil del Distrito Federal . Ahora bien, el numeral 363 del Código de Comercio , otorga a las partes la posibilidad de capitalizar los intereses vencidos; empero, ello no significa que permita la celebración de convenios en los que anticipadamente se estipule la capitalización de intereses, cuando éstos todavía no se han generado, como acertadamente lo estimó la responsable, puesto que dicho dispositivo prevé que los intereses vencidos y no cubiertos no devengarán intereses, que sin embargo podrán capitalizarlos, pero no que dicha capitalización pueda estipularse previamente al vencimiento de aquéllos; además, el texto legal en comento, debe analizarse a la luz del diverso artículo 2397 del Código Civil del Distrito Federal , que establece, bajo pena de nulidad, que los contratantes no pueden convenir de antemano que los intereses se capitalicen y devenguen intereses, precepto legal que en la especie, resulta de aplicación supletoria al primeramente invocado, según dispone el ordinal 81 del ordenamiento mercantil; de tal forma, cuando los intereses aún no se generan, no pueden ser objeto de un acuerdo que establezca su capitalización."

    Igualmente, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito consideró, al resolver el amparo directo 826/97, que corresponde a la ejecutoria 138 del legajo, lo siguiente:

    ... lo que está prohibido por el artículo 363 del Código de Comercio , al establecer que los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses, pero que los contratantes podrán capitalizarlos, lo que implica que la norma aludida prohíbe que antes de que se generen no puede pactarse su capitalización, pues se refiere a intereses vencidos, corroborándose lo que establece el artículo de referencia con el contenido del artículo 2397 del Código Civil del Distrito Federal , cuyo contenido es similar al 2293 del Código Civil del Estado de Chihuahua, al indicar que las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses, por lo que si en el contrato se pactó así, ello es nulo, aun y cuando las partes lo hayan convenido en forma expresa, pues tal convenio fue ejecutado contra el tenor de una ley prohibitiva de orden público y de acuerdo con lo que establece el artículo 8o. del Código Civil del Distrito Federal y el similar de este Estado, son nulos."

    Por último, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito llegó a la misma conclusión, al dictar la sentencia relativa al amparo directo 253/98, identificada como ejecutoria 194 en el respectivo legajo, en la que sostuvo:

    Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 78 del Código de Comercio establece la libertad de las partes para convenir las cláusulas que sean necesarias, también lo es que el amparista desatiende el hecho de que esa libertad tiene ciertas limitantes, como en este caso lo son las normas prohibitivas, específicamente la contenida en el artículo 363 del Código de Comercio y la relativa al artículo 2397 del Código Civil Federal , invocados por la autoridad responsable, que no dejan lugar a dudas sobre la intención del legislador federal, de prohibir la capitalización anticipada de intereses, bajo pena de nulidad para el convenio que incurra en esos desacatos. En tales condiciones, la libertad consagrada en el artículo 78 del Código de Comercio , no puede llevarse al extremo de transgredir una norma prohibitiva, sino que se debe armonizar el contenido de ambos preceptos, mediante la conclusión de que dicha voluntad de convenir, tiene las limitantes que la autoridad responsable estableció en la sentencia reclamada, en observancia de disposiciones legales aplicables al caso específico, respecto a la prohibición de capitalizar anticipadamente los intereses, por ser una norma de carácter prohibitivo, siendo pertinente recordar que de conformidad con el artículo 8o. del Código Civil Federal , aplicado supletoriamente al de la materia, los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario, sin que éste sea el caso de excepción a que se refiere el aludido precepto."

    Como se advierte de lo anterior, otro punto de la contradicción consiste en determinar si es jurídicamente válido que, para fijar el alcance del pacto de capitalización de intereses convenido en un contrato de apertura de crédito, en términos del artículo 363 del Código de Comercio , se aplique supletoriamente a lo dispuesto en este último precepto lo establecido en el artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

    Por principio conviene recordar que, como ya quedó asentado, el contrato de apertura de crédito se encuentra plenamente regulado en cuanto a sus aspectos sustantivos en los artículos del 291 al 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en caso de que las partes acuerden capitalizar los intereses que se generen en términos de lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Comercio , tal convención será válida, en términos del artículo 78 de este último ordenamiento, por constituir una expresión de la voluntad de las partes, a través de la cual le otorgan el carácter de norma contractual, que es ley para ellas, y no porque surja la aplicación supletoria de lo dispuesto en este último numeral.

    Partiendo de tal premisa debe señalarse que en relación con el punto de contradicción que aquí se aborda, dado que es la voluntad de las partes la que incorpora el pacto de capitalización de intereses, conforme al artículo 363 del código mercantil, al preciso marco jurídico contractual que regula la conducta de éstas, relacionada con el objeto del contrato celebrado, resulta jurídicamente inadecuado pretender la aplicación supletoria de una diversa legislación para fijar el alcance y, en su caso, el apego al orden jurídico de tal convención.

    En efecto, cuando la voluntad de las partes incorpora al preciso y temporal marco jurídico contractual que acota su comportamiento, lo dispuesto en un precepto ajeno a la normatividad legal específica y plena que regula el acuerdo de voluntades celebrado, ello implica que, materialmente, la literalidad de la estipulación es extraída del cuerpo jurídico que la contiene e incorporada a un diverso conjunto de normas de carácter contractual, que tiene limitado su alcance a lo acordado por los celebrantes.

    De ahí, que al incorporarse lo previsto en una norma jurídica al conjunto de disposiciones que por voluntad legal y contractual rigen a las partes que celebren una convención, si por algún motivo resulta necesario conocer a cabalidad lo que aquéllas quisieron pactar mediante la aplicación de tal dispositivo legal, el análisis conducente deberá realizarse al tenor de lo pactado y, en caso de que ello no genere convicción, será necesario acudir a la interpretación integral de las cláusulas que conforman el convenio, siguiendo las previsiones legales que rigen la interpretación de los contratos.

    Así, en virtud de que lo dispuesto en el precepto legal ajeno a la normatividad propia del contrato celebrado se ha desincorporado del cuerpo jurídico que lo contiene, y de que se encuentra integrado en un diverso marco jurídico de naturaleza contractual, la interpretación conducente ya no podrá atender a los principios que, en su caso, sujeten a la que es realizada cuando la aplicación de aquel dispositivo tiene su origen en la voluntad del legislador, ya que al actualizarse lo previsto en él, por la libre expresión de las partes celebrantes de un contrato que no se rige por él, y que, por tanto, está fuera del ámbito personal de validez que legal e inicialmente le fue conferido, su alcance en ese preciso acto, por el carácter de norma contractual del que se ve investido, tendrá su origen únicamente en la voluntad de las partes y para conocerlo deberá acudirse a las reglas que para interpretar los contratos establece la ley.

    En ese contexto, si los celebrantes de un contrato de apertura de crédito pactan la capitalización de intereses en términos de lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Comercio , en razón de que este numeral, en principio, legalmente no rige a tal especie de convenciones, debe estimarse que, en tal caso, lo dispuesto en él adquiere exclusivamente el rango de norma contractual, por lo que para fijar el alcance de tal convención no podrá acudirse a la supletoriedad de norma legal alguna, menos aún a la del artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, pues únicamente habrá de estarse a lo pactado y en caso de que los términos empleados generen confusión, para conocer la verdadera intención de las partes será necesario recurrir a las reglas de interpretación de los contratos, en específico a las previstas en los artículos 78 del Código de Comercio y del 1851 al 1859 del Código Civil antes referido, que respecto de esta última cuestión sí son supletorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 2o., fracción IV, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito . El texto de las reglas conducentes, previstas en los artículos citados es el siguiente:

    Artículo 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados."

    Artículo 1851. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas."

    Artículo 1852. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar."

    Artículo 1853. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto."

    Artículo 1854. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas."

    Artículo 1855. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato."

    Artículo 1856. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos."

    Artículo 1857. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses."

    Artículo 1858. Los contratos que no estén especialmente reglamentados en este código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento."

    Artículo 1859. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos."

    En conclusión, cuando las partes pactan en un contrato de apertura de crédito la capitalización de intereses en términos del artículo 363 del Código de Comercio , ello implica que lo previsto en este numeral se sustrae de tal ordenamiento, para incorporarse al marco jurídico contractual, por lo que para conocer su alcance, en caso de que los términos empleados generen confusión, deberá acudirse a las reglas que sobre la interpretación de los contratos prevén los preceptos citados.

    Por tanto, prevalece con el carácter de jurisprudencia, el criterio de este Tribunal Pleno, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:

    CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. CUANDO SE PACTA EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PARA DETERMINAR SUS ALCANCES NO DEBE ACUDIRSE A LA SUPLETORIEDAD DEL ARTÍCULO 2397 DEL CÓDIGO CIVIL APLICABLE EN MATERIA FEDERAL, SINO A LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. El contrato de apertura de crédito se encuentra plenamente regulado en cuanto a sus aspectos sustantivos en los artículos del 291 al 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , por lo que cuando las partes celebrantes de una convención de tal naturaleza pactan la capitalización de intereses invocando el artículo 363 del Código de Comercio , esto tiene su origen en la libre voluntad de aquéllas y no en la aplicación supletoria de este último precepto, lo que implica que, materialmente, lo previsto en tal numeral se sustraiga de tal ordenamiento, incorporándose al específico marco jurídico contractual. De ahí que, cuando los términos empleados para acordar tal pacto generen confusión, para conocer la verdadera intención de las partes, la interpretación conducente ya no podrá atender a los principios que rigen a la que es realizada cuando la aplicación de tal dispositivo tiene su origen en la voluntad del legislador, sino al tenor de las reglas que rigen la propia de los contratos, situación que impide acudir a la supletoriedad del artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, por lo que, para conocer el alcance del pacto en comento, deberá acudirse a las reglas sobre interpretación de los contratos que se establecen en los artículos 78 del Código de Comercio y del 1851 al 1859 del Código Civil indicado los que, respecto de esta última cuestión, sí son supletorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 2o., fracción IV, de la mencionada ley general.

SEXTO

En el acuerdo del presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte, al denunciar las posibles contradicciones de tesis que se produjeron entre sentencias dictadas por diversos Tribunales Colegiados de Circuito, en relación con temas vinculados con contratos de apertura de crédito y contratos adicionales de refinanciamiento para pago de intereses o de capitalización de intereses, especificó como uno de ellos el siguiente:

¿LA CLÁUSULA DE CRÉDITO ADICIONAL PARA PAGO DE INTERESES EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO, CONSTITUYE UNA TRANSGRESIÓN A LA PROHIBICIÓN DE FINANCIAMIENTO PARA PAGO DE PASIVOS, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8o. DEL REGLAMENTO SOBRE INSTITUCIONES NACIONALES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES DE CRÉDITO?"

Para determinar si existe la contradicción de tesis sobre el tema precisado, se procedió al examen del legajo de las doscientas siete ejecutorias, debidamente numeradas para facilitar su localización, enviadas por diversos Tribunales Colegiados de Circuito de la República, en las que se abordaron temas vinculados con la cuestión antes precisada. Dicho análisis permitió advertir que el tema referido fue examinado sólo en dieciocho de las ejecutorias, a saber:

Amparo directo civil 6663/97, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (número 15 del citado legajo); amparo directo civil 4457/97, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (número 31 del legajo); amparo directo civil 6397/97, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (número 34 del legajo); amparo directo civil 1037/97, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (número 36 del legajo); amparo directo civil 1887/98, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (número 38 del legajo); amparo directo civil 38/97, del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (número 44 del legajo); amparo directo civil 439/98, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (número 70 del legajo); amparo directo civil 486/97, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (número 78 del legajo); amparo directo civil 246/97-2, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito (número 88 del legajo); amparo directo civil 594/97, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito (número 96 del legajo); amparo directo civil 398/96, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Cuarto Circuito (número 109 del legajo); amparo directo civil 209/98, del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (número 112 del legajo); amparo directo civil 693/97, del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (número 117 del legajo); amparo directo civil 705/97, del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (número 121 del legajo); amparo directo civil 847/97, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (número 127 del legajo); amparo directo civil 254/97, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (número 156 del legajo); amparo directo civil 137/98, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (número 189 del legajo); y, amparo directo civil 1412/97, del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (número 197 del legajo).

Mientras las ejecutorias que aparecen señaladas con los números 15, 44, 70, 78, 88, 96, 109, 112, 117, 121, 127, 156, 189 y 197, en el legajo antes mencionado, consideraron que el contrato de apertura de crédito era válido por no ser aplicable el artículo 8o. del Reglamento sobre Instituciones Nacionales de Crédito y Organizaciones Auxiliares de Crédito o por no existir la prohibición del préstamo para el pago de pasivos, las que se localizan con los números 31, 34, 36 y 38 del citado legajo llegaron a la conclusión de que el contrato era inválido por ser violatorio del precepto referido que prohíbe el préstamo para el pago de pasivos.

En las sentencias que establecieron que el contrato de apertura de crédito, con cláusula de crédito adicional para el pago de intereses, era válido, se esgrimieron los siguientes cuatro argumentos, mencionándose después de ellos el número de las ejecutorias con el que pueden localizarse en el correspondiente legajo:

  1. El Reglamento sobre Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares de Crédito no es aplicable pues, como su nombre lo indica, sólo rige para las instituciones nacionales de crédito, entendiéndose por tales las instituciones de banca pertenecientes a la administración pública federal, así como para las organizaciones auxiliares de crédito, como son los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamos, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero (de conformidad con lo que establece el artículo 3o. de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito ) y, en cambio, el acreditante en los casos resueltos no tuvo el carácter mencionado, sino que fueron instituciones de crédito privadas, que se encuentran reguladas por la Ley de Instituciones de Crédito vigente (Amparo directo civil 246/97-2, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito [número 88 del legajo]; amparo directo civil 398/96, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Cuarto Circuito [número 109 del legajo]; y, amparo directo civil 1412/97, del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito [número 197 del legajo]).

  2. Como conforme al artículo 9o. del Código Civil, la emisión de una ley posterior deroga la anterior, aun cuando no se haya abrogado expresamente el Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Nacionales de Crédito, bastó para ello la emisión de las Leyes Reglamentarias del Servicio Público de Banca y Crédito, actualmente derogadas por la Ley de Instituciones de Crédito , para que dejara de estar vigente el citado reglamento (Amparo directo civil 38/97, del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito [número 44 del legajo]; amparo directo civil 486/97, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito [número 78 del legajo]; y, amparo directo civil 209/98, del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito [número 112 del legajo]).

  3. En ninguna de las fracciones del artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito se prohíbe el establecimiento de un préstamo adicional para pago de intereses, porque si bien su fracción XVII dispone la prohibición de otorgar créditos con garantía de pasivos, a que se refieren las fracciones I, b), c) y d), y II a IV, del artículo 46 de dicha ley, éstos se refieren a otros supuestos, como son: recepción de depósitos bancarios de dinero retirables en días preestablecidos, de ahorro a plazo previo, aceptación de préstamos y créditos, emisión de bonos bancarios y de obligaciones subordinadas, hipótesis que no se ubican en el préstamo adicional para pago de intereses de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria y sistema de refinanciamiento, operación permitida a los bancos en el artículo 46, fracción IV, del citado ordenamiento. No procede aplicar analógicamente lo dispuesto en la fracción V del artículo 66 de la Ley de Instituciones de Crédito , que prohíbe que en los contratos refaccionarios el monto destinado a cubrir los pasivos a que se refiere el numeral 323 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , rebase un porcentaje mayor del 50%, toda vez que tal disposición es específica y no constituye un supuesto general susceptible de actualizarse en cualquiera de los tipos de contrato o créditos que se puedan verificar (Amparo directo civil 663/97, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito [número 15 del legajo]; amparo directo civil 594/97, del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito [número 96 del legajo]; amparo directo civil 254/97, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito [número 156 del legajo]; y, amparo directo civil 137/98, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito [número 189 del legajo]).

  4. El crédito otorgado no es un financiamiento para el pago de pasivos, pues ninguna prueba hay que así lo establezca y, además, el pago del crédito será a cargo del acreditado como deudor directo, sin que de forma alguna deba solventarse con recursos propios del banco (Amparo directo civil 439/98, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito [número 70 del legajo]; amparo directo 693/97, del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito [número 117 del legajo]; amparo directo 705/97, del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito [número 121 del legajo]; y, amparo directo 847/97, del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito [número 127 del legajo]).

    En las sentencias en las que se concluyó determinando que el contrato especificado es inválido, se esgrimieron los argumentos que a continuación se especifican, dándose los datos relativos a las ejecutorias respectivas, al órgano que las pronunció y al número con el que se les identificó en el legajo correspondiente, en los que pueden localizarse:

    El banco concedió un crédito para pago de pasivos en favor de sí mismo, en contra de lo dispuesto por el artículo 8o. del Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Nacionales de Crédito, que dispone que no está permitido conceder esa clase de préstamos. Los elementos que se requieren para acreditar el anterior extremo son los siguientes: a) Existencia de un crédito; b) Pacto de pago de intereses a una tasa determinada; c) Pago de una suma mensual; d) Posibilidad de que los pagos mensuales no alcancen a cubrir el monto de los intereses devengados; e) Existencia de un crédito adicional, diseñado para pagar intereses devengados no cubiertos." (Amparo directo civil 4457/97, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito [número 31 del legajo]; amparo directo civil 6397/97, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito [número 34 del legajo]; amparo directo civil 1037/97, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito [número 36 del legajo]; y amparo directo civil 1887/98, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito [número 38 del legajo]).

    En relación con el criterio acabado de destacar, se formuló la tesis I.7o.C.16 C, visible en la página ochocientos nueve, del Tomo VII, correspondiente al mes de marzo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

    PAGO DE PASIVOS, NULIDAD DEL PRÉSTAMO PARA, OTORGADO POR UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. De conformidad con el inciso b) del artículo 8o. del Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito , dichos organismos están impedidos para efectuar financiamientos para pago de pasivo, salvo casos especiales autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en consecuencia, resulta nula de pleno derecho la operación consistente en el otorgamiento de un crédito adicional en un contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, por tratarse de un esquema de refinanciamiento que el banco acreditante realiza a través de movimientos contables de cargo y abono, tomando del crédito adicional el importe necesario para que el acreditado, sin recibir ningún dinero, pague los intereses devengados y no cubiertos con la mensualidad realizada, simulando el cobro por su cuenta de cantidades adeudadas, lo que constituye un préstamo para pago de pasivos."

    Apuntado lo anterior, corresponde dilucidar, como punto de contradicción, si el mencionado artículo 8o., inciso b), del Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito , resulta o no de observancia obligatoria para las partes en el momento de celebrar un contrato de apertura de crédito, en el que se otorga un crédito adicional para el caso de que el deudor no pueda cumplir en su totalidad el pago derivado del crédito inicial.

    Para ello en principio cabe señalar que, el citado reglamento, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y nueve; en la inteligencia de que su contenido es el siguiente:

    Artículo 1o. Se crea el Comité Coordinador de las Instituciones Nacionales de Crédito, bajo la presidencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, e integrado por los directores generales de las siguientes instituciones:

    1. Banco de México, S.A., cuyo representante tendrá el carácter de vicepresidente.

    2. Nacional Financiera, S.A.

    3. Banco Nacional de Comercio Exterior, S.A.

    4. Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S.A.

      Cuando el comité deba ocuparse de problemas relativos o relacionados con las demás instituciones nacionales de crédito u organizaciones auxiliares nacionales de crédito, los directores o gerentes generales respectivos, integrarán también dicho comité. El presidente está facultado cuando lo estime oportuno, para convocar a todos los directores y gerentes generales de las mencionadas instituciones."

      Artículo 2o. El Comité tendrá carácter consultivo, debiendo someter sus recomendaciones a la consideración del Ejecutivo, por conducto del secretario de Hacienda y Crédito Público. Sus funciones principalmente consistirán en dictaminar sobre los siguientes asuntos:

    5. Delimitar competencias y establecer criterios destinados a evitar la intervención de una institución nacional de crédito o de una organización auxiliar nacional de crédito en campos ajenos a sus funciones.

    6. Considerar planes conjuntos de financiamiento por las instituciones nacionales de crédito y por las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, de acuerdo con las condiciones económicas generales del país.

    7. Promover la colaboración permanente entre los bancos privados y las instituciones nacionales, en relación con programas de promoción y financiamiento, de carácter regional o nacional.

    8. Procurar porque el otorgamiento de créditos por las instituciones nacionales a las instituciones privadas se destine a atender actividades económicas fundamentales, cuyo financiamiento sea proyectado por los bancos nacionales o conjuntamente por éstos y la banca privada.

    9. Recomendar periódicamente las actividades económicas que preferentemente deban fomentar las instituciones y organizaciones auxiliares de crédito.

    10. Procurar la mayor cooperación entre las instituciones nacionales de crédito y las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, sobre investigaciones y estudios técnicos o económicos, con objeto de evitar duplicaciones y de lograr la mejor coordinación en los métodos de trabajo, así como el intercambio expedito de informaciones.

    11. Propugnar la realización de los programas de las mismas instituciones y organizaciones auxiliares nacionales de crédito, sobre bases no inflacionarias."

      Artículo 3o. El comité coordinador de las instituciones nacionales de crédito, a fin de influir en el mejor aprovechamiento y la canalización más productiva de los recursos en poder de dichas instituciones, propugnará dentro de sus facultades, que éstas contribuyan por medio de sus programas de promoción y financiamiento a:

    12. Lograr la correcta integración de las industrias básicas y, en general, de las actividades económicas fundamentales.

    13. Aumentar la producción de bienes de capital o de consumo, que el Estado considere indispensables para estimular el desarrollo de la economía nacional y mejorar las condiciones de vida de las capas más amplias de la población.

    14. Diversificar las fuentes de trabajo y de riqueza sobre la base de lograr el aprovechamiento y la combinación más eficientes posibles de los recursos productivos, en escala regional y nacional.

    15. Coadyuvar al equilibrio de la balanza de pagos y particularmente de la balanza comercial.

    16. Eliminar, en la medida posible, intermediaciones innecesarias en el uso de crédito."

      Artículo 4o. Las instituciones nacionales de crédito y organizaciones auxiliares nacionales de crédito en los primeros diez días del mes de diciembre de cada año, deberán someter a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una vez aprobados por el consejo de administración, los documentos que a continuación se mencionan, relativos al siguiente ejercicio social:

  5. Una estimación de los recursos para sus operaciones indicando:

    1. Los procedentes de recuperaciones de cartera.

    2. Los que puedan provenir de otras fuentes, dando a conocer las condiciones generales de obtención de los mismos.

  6. El programa de actividades, que en todo caso contendrá:

    1. Distribución de los recursos, señalando las inversiones propias y los financiamientos a terceros, por ramas de actividades beneficiadas.

    2. Planes elaborados sobre bases de cooperación con otras instituciones nacionales o privadas, y condiciones generales previstas.

    3. Indicación general del criterio que habrá de seguirse en las operaciones consideradas en el programa, especificando plazos y tipos de interés, medios y máximos.

    4. Informe sobre el plan realizado en el ejercicio inmediato anterior, comparándolo con el programa aprobado. Esta información deberá comprender todo el año, aun cuando habrá de formularse estimación por el periodo no realizado y mencionarán los principales factores favorables o adversos que hubieren concurrido.

    5. Fundamentación general del programa dentro de las finalidades de la institución respectiva y de las circunstancias que prevalezcan en el país, exponiendo las razones sobre la preferencia adoptada en favor de las actividades que se propongan.

      La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá formular las observaciones que estime pertinentes, a efecto de que éstas se consideren por el consejo de administración que corresponda.

      Si dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación de los documentos respectivos, la Secretaría de Hacienda no formulare observación alguna, ni pidiera informaciones complementarias, dichos documentos se tendrán por no observados."

      Artículo 5o. Las instituciones y organizaciones auxiliares regidas por el presente reglamento deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los primeros diez días del mes de mayo y en los primeros diez días del mes de septiembre, un informe sobre el estado que guarde el desarrollo de los programas de actividades que les hayan sido aprobados y sobre los resultados de conjunto obtenidos en cada uno de esos periodos.

      Sin perjuicio de la revisión que tiene a su cargo la Comisión Nacional Bancaria, deberán presentar, asimismo, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con los informes correspondientes de auditoría -antes de ser sometidos a las asambleas de accionistas- los balances anuales, los estados de pérdidas y ganancias y los proyectos de distribución de utilidades, a efecto de que dicha dependencia formule las observaciones que estime pertinentes."

      Artículo 6o. Las instituciones y organizaciones mencionadas, requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los siguientes casos:

    6. Para efectuar emisiones en serie de valores mobiliarios.

    7. Para adquirir por cuenta propia acciones o participaciones de cualquiera sociedad o empresa.

    8. Para otorgar gratificaciones de carácter general a sus funcionarios y empleados.

    9. Para efectuar inversiones inmobiliarias.

    10. Para el otorgamiento de avales o de garantías en general.

    11. Para obtener los financiamientos a que se contrae el reglamento del artículo 4o. de la Ley Reformatoria de la Orgánica de Nacional Financiera, S.A.

      Si alguna institución, por la naturaleza de las operaciones que comprenda su objeto social así lo requiere, podrá solicitar autorización genérica para efectuar las operaciones a que se refieren los incisos a), b) y e) del presente artículo."

      Artículo 7o. Sólo podrán adquirir directamente compromisos en moneda extranjera las siguientes instituciones nacionales:

    12. El Banco de México, S.A.

    13. La Nacional Financiera, S.A.

    14. El Banco Nacional de Comercio Exterior, S.A.

    15. El Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S.A.

      Las demás instituciones nacionales que requieran recursos procedentes del exterior, operarán por conducto de alguna de las instituciones antes mencionadas."

      Artículo 8o. Salvo casos especiales autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las instituciones y organizaciones a que este reglamento se refiere, no podrán efectuar las siguientes operaciones:

    16. Financiamiento para el simple cambio de propiedad de cualquiera sociedad o empresa.

    17. Financiamientos para pago de pasivo."

      Artículo 9o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará las resoluciones a que se contraen los artículos 4o., segunda parte del 5o., 6o. y 8o., previo estudio de los asuntos por una comisión asesora permanente que tendrá los siguientes miembros:

    18. El subsecretario de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá la comisión.

    19. El director general de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    20. El presidente de la Comisión Nacional Bancaria.

    21. Un consejero de la serie ‘A’ de cada una de las siguientes instituciones:

      1. Banco de México, S.A.

      2. Nacional Financiera, S.A.

      3. Banco Nacional de Comercio Exterior, S.A.

      4. Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S.A.

      Dicha comisión, al efectuar sus estudios, tendrá en cuenta los informes y puntos de vista que proporcionen el director o gerente de la institución y organización a que el caso se refiera."

      Artículo 10. Los consejos de administración de las instituciones nacionales de crédito y de las organizaciones auxiliares nacionales de crédito se reunirán, por lo menos, una vez al mes, y el director general o gerente general de la institución u organización respectiva, informará mensualmente al consejo, acerca de las principales actividades realizadas en el mes inmediato anterior."

      Artículo 11. Los miembros de los consejos de administración designados por la serie de acciones que corresponda al Gobierno Federal y los directores generales o gerentes generales de las instituciones mencionadas en este reglamento, tendrán directamente a su cargo el cumplimiento de los preceptos contenidos en el presente ordenamiento, y en caso de violación de éste, sin perjuicio de otras responsabilidades legales, incurrirán en las que corresponden a los mandatarios que infringen las instrucciones de sus mandantes."

      Artículo 12. Las disposiciones de este ordenamiento serán aplicables en lo conducente a las instituciones nacionales de seguros, y para resolver los asuntos relativos a las mismas, funcionará una comisión asesora permanente, integrada como sigue:

    22. Por el subsecretario de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien tendrá el carácter de presidente.

    23. Por el director general de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    24. Por el presidente de la Comisión Nacional de Seguros.

    25. Por el director general del Banco de México, S.A.

      La comisión indicada en este artículo dictaminará cuáles de las disposiciones del presente reglamento son aplicables a las instituciones nacionales de seguros."

      Artículo 13. Previo estudio elaborado por la comisión a que se refiere el artículo 9o., la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará cuáles de las disposiciones contenidas en este reglamento son aplicables a los fondos permanentes de fomento económico constituidos en fideicomiso por el Gobierno Federal en las instituciones nacionales de crédito."

      Artículo 14. Los dictámenes que emita el comité coordinador tendrán carácter obligatorio una vez que sean aprobados por el Ejecutivo, y los de la comisión asesora permanente cuando sean aprobados por el secretario de Hacienda y Crédito Público."

      Artículo 15. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para interpretar el presente reglamento y para expedir las reglas complementarias que se requieran en la aplicación del mismo."

      Transitorios:

      Artículo 1o. El presente reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial."

      Artículo 2o. Por lo que hace al año en curso, las instituciones y organizaciones a que este reglamento se contrae deberán presentar, en un plazo que vencerá el 31 de julio, la documentación mencionada en el artículo 4o., abarcando las estimaciones, planes y programas que se formulen para el periodo comprendido de julio a diciembre."

      Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y nueve. Adolfo López Mateos. Rúbrica. El secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena. Rúbrica."

      El reglamento en cita fue objeto de diversas reformas, publicadas en las fechas de veinticinco de abril de mil novecientos sesenta y seis, seis de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, y veintidós de julio de mil novecientos setenta y cinco, ninguna de las cuales alude al precepto que aquí se analiza.

      De la lectura de los preceptos en comento se advierte con meridiana claridad, que el artículo 8o. inciso b), establece la prohibición a las instituciones y organizaciones nacionales a que dicho reglamento se refiere, de efectuar financiamientos para el pago de pasivos, salvo los casos especiales autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; por otra parte, de la lectura de los artículos 1o. al 7o. y 9o. al 15, se advierte que las instituciones a que dicho reglamento se refiere tienen el carácter de instituciones nacionales de crédito, que en la actualidad se conocen como banca de desarrollo, puesto que sus actividades se encuentran constreñidas al fomento y aplicación de los programas dirigidos a beneficiar diversas actividades dentro de las finalidades específicas para las que fueron creadas dichas instituciones; de lo que se sigue, que el artículo en comento resulta inaplicable tratándose de las actualmente denominadas instituciones de banca múltiple, como lo son las que se encuentran involucradas en las contradicciones de tesis materia de esta ejecutoria.

      Corroboran las conclusiones anteriores las consideraciones que se expusieron para la expedición del reglamento que ha quedado transcrito, puesto que las mismas aclaran la finalidad del mismo y el ámbito de su aplicación. Dichas consideraciones dicen:

      Considerando: Que para incrementar en la mayor medida y en el menor plazo posible el ingreso nacional y elevar sustancialmente el nivel general de vida, es necesario el aprovechamiento óptimo de la fuerza de trabajo y de los recursos naturales y financieros de que el país dispone; que las instituciones nacionales de crédito y las organizaciones auxiliares de crédito representan ya un sector de gran importancia de nuestro sistema crediticio; que aun cuando dichas entidades están regidas por normas legales y estatutarias, acordes con las finalidades y características específicas de su estructura y funcionamiento, para el mejor aprovechamiento de sus recursos es preciso que esos organismos coordinen sus actividades entre sí, así como con la banca privada. Que es indispensable, por tanto, implantar una política crediticia unitaria mediante una vinculación orgánica entre las autoridades financieras del país y las instituciones nacionales de crédito y las organizaciones auxiliares; que esas mismas consideraciones son aplicables a los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal en las instituciones nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros con fines de fomento económico. He tenido a bien expedir el siguiente reglamento ..."

      A mayor abundamiento, cabe hacer notar, que el reglamento que nos ocupa fue expedido durante la vigencia de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de mayo de mil novecientos cuarenta y uno; ordenamiento jurídico que en sus artículos 1o., 3o. y 5o. estableció respectivamente que:

      Artículo 1o. La presente ley se aplicará a las empresas que tengan por objeto el ejercicio habitual de la banca y del crédito, dentro del territorio de la República.

      Se exceptuarán de la aplicación de la misma, el Banco de México y las demás instituciones nacionales de crédito, cuando así lo establezcan las leyes.

      Se reputarán instituciones u organizaciones auxiliares nacionales de crédito, cuando así lo establezcan las leyes.

      Se reputarán instituciones u organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las constituidas con participación del Gobierno Federal o en las cuales éste se reserve el derecho de nombrar la mayoría del consejo de administración o de la junta directiva o de aprobar o votar los acuerdos que la asamblea o el consejo adopten.

      Competerá exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la adopción de todas las medidas relativas tanto a la creación como al funcionamiento de las instituciones nacionales de crédito. Dicha secretaría será el órgano competente para todo cuanto se refiere a las demás instituciones de crédito y organizaciones auxiliares."

      Artículo 3o. Se consideran organizaciones auxiliares de crédito, las siguientes:

  7. Almacenes generales de depósitos;

  8. Cámaras de compensación;

  9. Bolsas de valores, y

  10. Uniones de crédito.

    Estas organizaciones, para poder operar, deberán registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y quedarán sujetas a su vigilancia, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a los almacenes generales de depósitos y a las bolsas de valores en el artículo 48."

    Artículo 5o. Las denominaciones banco, banca, banquero, financiera, crédito, capitalización, crédito inmobiliario e hipotecarias, crédito mobiliario o industrial, ahorro, cajas de ahorro, fiduciaria, de fideicomiso, o cualesquiera otras sinónimas, sólo podrán ser usadas en la denominación de instituciones de crédito a las que haya sido otorgada concesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o.

    Se exceptúa de la aplicación del párrafo anterior la asociación o asociaciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, siempre que no se realicen operaciones de banca y crédito.

    Las instituciones de crédito en cuya denominación se incluya la palabra nacional, no teniendo el carácter de institución de esta clase, estarán obligadas a incluir en su denominación y en todos sus documentos la indicación expresiva de que son instituciones privadas.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria cuidarán, en todo caso, de que en la denominación de las instituciones de crédito, o en la documentación de las mismas dirigida al público se contenga indicación expresa del grupo de operaciones a que se dedique, de conformidad con las fracciones I a VI del artículo 2o."

    De lo anterior se colige que el ámbito de aplicación del citado reglamento se constriñó a las ahora denominadas instituciones de banca de desarrollo y a las citadas organizaciones auxiliares de crédito, y no a las instituciones de banca múltiple o comerciales, respecto de las cuales el mismo nunca fue aplicable.

    Igualmente debe destacarse que con posterioridad a la citada ley de mil novecientos cuarenta y uno, se expidió la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos en la que se determinó que el servicio público de banca y crédito sería prestado por instituciones constituidas como sociedades nacionales de crédito.

    La ley de que se trata fue abrogada por la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación del catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco; que en sus artículos 1o., 2o., 30, 31, 50, fracción V, y segundo transitorio estableció a la letra:

    Artículo 1o. La presente ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar los términos en que el Estado presta el servicio público de banca y crédito; las características de las instituciones a través de las cuales lo hace; su organización; su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo nacional; las actividades y operaciones que pueden realizar, y las garantías que protegen los intereses del público."

    Artículo 2o. El servicio público de banca y crédito será prestado exclusivamente por instituciones de crédito constituidas con el carácter de sociedad nacional de crédito, en los términos de la presente ley. Las sociedades nacionales de crédito serán:

  11. Instituciones de banca múltiple, y

  12. Instituciones de banca de desarrollo."

    Artículo 30. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

  13. Recibir depósitos bancarios de dinero:

    1. A la vista;

    2. De ahorro, y

    3. A plazo o con previo aviso;

  14. Aceptar préstamos y créditos;

  15. Emitir bonos bancarios;

  16. Emitir obligaciones subordinadas;

  17. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del extranjero;

  18. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos;

  19. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de créditos en cuenta corriente;

  20. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito;

  21. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente ley y de la Ley del Mercado de Valores ;

  22. Promover la organización y transformación de toda clase de empresas o sociedades mercantiles y suscribir y conservar acciones o partes de interés en las mismas;

  23. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia;

  24. Llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo reportes sobre estas últimas;

  25. Prestar servicio de cajas de seguridad;

  26. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta de clientes;

  27. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , y llevar a cabo mandatos y comisiones;

  28. Recibir depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, de títulos o valores y en general de documentos mercantiles;

  29. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito;

  30. Hacer servicio de caja y tesorería relativo a títulos de crédito, por cuenta de las emisoras;

  31. Llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro de sociedades y empresas;

  32. Desempeñar el cargo de albacea;

  33. Desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de negociaciones, establecimientos, concursos o herencias;

  34. Encargarse de hacer avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito;

  35. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda, y

  36. Efectuar, en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, las operaciones análogas y conexas que aquélla autorice."

    Artículo 31. Las instituciones de banca de desarrollo, realizarán, además de las señaladas en el artículo anterior, las operaciones necesarias para la adecuada atención del correspondiente sector de la economía nacional y el cumplimiento de las funciones y objetivos que les sean propios, conforme a las modalidades y excepciones que respecto a las previstas en ésta u otras leyes, determinen sus leyes orgánicas.

    Las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior, las realizarán las instituciones de banca de desarrollo con vistas a facilitar a los beneficiarios de sus actividades, el acceso al servicio público de banca y crédito y propiciar en ellos el hábito del ahorro y el uso de los servicios que presta el sistema bancario nacional, de manera que no se produzcan desajustes en los sistemas de captación de recursos del público.

    Los bonos bancarios que emitan las instituciones de banca de desarrollo, deberán propiciar el desarrollo del mercado de capitales y la inversión institucional.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará los lineamientos y establecerá las medidas y mecanismos que procuren el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de los recursos de las instituciones de banca de desarrollo, considerando planes coordinados de financiamiento entre este tipo de instituciones, las organizaciones nacionales auxiliares del crédito, los fondos y fideicomisos públicos de fomento, y las instituciones de banca múltiple."

    Artículo 50. Los contratos de crédito refaccionario y los de crédito de habilitación o avío que celebren las instituciones de crédito, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , y a las bases siguientes:

    ...

  37. No excederá del cincuenta por ciento la parte de los créditos refaccionarios que se destine a cubrir los pasivos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 323 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito . La Comisión Nacional Bancaria podrá autorizar, en casos excepcionales, que se exceda este límite."

Segundo

Se deroga la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1941; la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de mil novecientos ochenta y dos; así como todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley."

De la lectura de los numerales supracitados se aprecia, que la citada Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito de mil novecientos ochenta y cinco, estableció la autorización en favor de las instituciones de crédito, tanto de banca múltiple como de banca de desarrollo, de otorgar préstamos o créditos, y no prohíbe el otorgamiento de tales créditos para el financiamiento de pasivos; de manera que al regular la mencionada ley de que se trata la materia relativa al financiamiento de pasivos bajo circunstancias y lineamientos distintos y opuestos a lo estipulado en el reglamento a que se alude, debe concluirse que el mismo quedó abrogado por disposición del artículo segundo transitorio de la ley en comento, en el que se consignó la derogación de todas aquellas disposiciones que se opusieran a dicha ley; máxime, si se toma en consideración que en nuestro sistema jurídico los reglamentos constituyen disposiciones jerárquicamente subordinadas a las leyes que reglamentan, por lo que no pueden exceder sus alcances ni contrariarlas.

Las conclusiones expuestas se encuentran confirmadas y robustecidas por los artículos transitorios cuarto, noveno y décimo del propio cuerpo legal.

En efecto, es necesario tener en consideración no sólo el artículo segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito de 1985, sino también los diversos cuarto, noveno y décimo, que se refieren específicamente a la regulación que tendrían en adelante las instituciones nacionales de crédito e, incluso, las sucursales de bancos extranjeros que contaran con concesión del Gobierno Federal, como se aprecia de dichas normas transitorias que enseguida se transcriben:

Artículo cuarto. En tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, dicten las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere esta ley, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de la misma, en las materias correspondientes ..."

Artículo noveno. El Ejecutivo Federal en un plazo de 180 días naturales, a partir de la vigencia de esta ley, expedirá los decretos mediante los cuales se transforman las instituciones nacionales de crédito, de sociedades anónimas en sociedades nacionales de crédito, como instituciones de banca de desarrollo.

Los decretos que expida el Ejecutivo Federal se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y se inscribirán en el Registro Público de Comercio, debiendo especificar la fecha en que se producirá la transformación de la sociedad de que se trata, para todos los efectos legales, los accionistas dentro de las limitaciones establecidas por esta ley, podrán solicitar el canje de acciones por certificados de aportación patrimonial o separarse de la sociedad y obtener el reembolso de sus títulos a su valor en libros, según el último estado financiero aprobado, siempre que lo soliciten dentro de los noventa días.

Al producirse la transformación quedan reformadas las leyes orgánicas respectivas, incluyendo la Ley General de Crédito Rural, en aquellos artículos en los que se señala que las instituciones nacionales de crédito, son sociedades anónimas y aquellas otras que determinan que el capital estará representado por acciones y las autoriza a emitirlas.

Las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo, se regirán por esta ley y sus respectivas leyes orgánicas incluyendo la Ley General de Crédito Rural. Las sociedades que no cuenten con ley orgánica se regirán por esta ley y las disposiciones administrativas que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en tanto el Congreso de la Unión expide las leyes orgánicas respectivas.

Mientras que se llevan a cabo las transformaciones previstas en este precepto, continuarán siendo aplicables a las disposiciones vigentes de esta ley, debiendo el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, proveer lo necesario a efecto de que las instituciones a que se refiere el presente artículo continúen prestando de manera adecuada y eficiente el servicio público de banca y crédito."

Artículo décimo. El Banco Obrero, S.A., y las sucursales en México de bancos extranjeros que cuenten con concesión del Gobierno Federal, continuarán rigiéndose por las disposiciones conforme a las cuales vienen operando."

De los anteriores dispositivos se sigue que si bien es cierto que el artículo segundo transitorio de la ley bancaria de 1985 derogó a la Ley de Instituciones de Crédito de 1941 y a la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito de 1982, sin embargo, no debe pasar inadvertido que la primera de ellas, no regulaba a las instituciones nacionales de crédito y, la segunda ley remitió, en cuanto a la regulación de los intermediarios financieros a la ley de 1941; no obstante, el artículo tercero transitorio de la ley de 1982, dispuso que las instituciones nacionales de crédito (existentes antes de la expropiación bancaria) seguirían rigiéndose por las normas conforme a las cuales venían operando.

Las normas transitorias de la ley bancaria de 1985, en primer término derogaron a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de 1941 y la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito de 1982, en segundo término, las instituciones nacionales de crédito constituidas como sociedades anónimas serían transformadas a sociedades nacionales de crédito, como instituciones de banca de desarrollo, quedando al momento de la transformación reformadas sus leyes orgánicas en los aspectos relacionados con su capital y de que en adelante serían sociedades nacionales de crédito y no sociedades anónimas y, en cuanto a su funcionamiento seguirían rigiéndose por sus respectivas leyes orgánicas y por la nueva ley. Además, si hubiere alguna institución nacional de crédito que no contara con ley orgánica, en tanto ésta se emitiera, se regiría por la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

Como se señala en argumentaciones anteriores, la ley bancaria de 1985, contiene diversos preceptos que normaron la actuación de la banca de desarrollo y, así, en el artículo 31 se le atribuyó la posibilidad de realizar, además de las actividades propias para su desarrollo, aquellas previstas para las instituciones de banca múltiple, entre ellas: la de otorgar préstamos o créditos; promover la organización y transformación de toda clase de empresas o sociedades mercantiles y conservar acciones o partes de interés en las mismas (salvo que se tratara de empresas que les prestaran servicios complementarios o auxiliares, en cuyo caso, requerían autorización de la Secretaría de Hacienda, artículo 68); llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata y divisas; y asumir obligaciones por cuenta de terceros; así, incluso para conceder préstamos para pago de pasivos en los créditos refaccionarios (artículo 50-V).

También en esta ley se sujetó a las instituciones nacionales de crédito a: utilizar los servicios de comisionistas o intermediarios autorizados por la Comisión Nacional Bancaria (artículo 70); para el otorgamiento de crédito, en cuanto a documentación e información requerida, debían sujetarse a la normatividad que emitiera la mencionada comisión (artículo 71); en cuanto a propaganda y publicidad debían sujetarse a las reglas que emitiera la Secretaría de Hacienda (artículo 74); medidas de seguridad para sus instalaciones (artículo 76); suspensión de labores (artículo 75).

De lo anterior se desprende que las prohibiciones contenidas en el artículo 8o. del Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito , quedaron derogados por virtud de las disposiciones contenidas en la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito de 1984 y en vigor a partir del día quince de enero del año siguiente, que autorizaron a las instituciones nacionales de crédito (banca de desarrollo) para realizar las operaciones antes prohibidas.

Lo anterior en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal , en cuanto dispone que: "La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.".

Resulta aplicable en apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

LEYES Y REGLAMENTOS, DIFERENCIA ENTRE LOS. El carácter propio de la ley, aunque no reside en su generalidad ni en la impersonalidad de las órdenes que da, ya que ese carácter pueden tenerlo también los reglamentos, si consiste en el hecho de que la ley es una expresión de la voluntad nacional, manifestada mediante los congresos, lo que no puede decirse de un reglamento, que es la expresión de la voluntad de los administradores o de los órganos del poder administrativo. Los reglamentos deben estar sujetos a una ley cuyos preceptos no pueden modificar, así como las leyes deben circunscribirse a la esfera que la Constitución les señala, la misma relación debe guardar el reglamento en relación con la ley respectiva, según nuestro régimen constitucional. Algún tratadista, dice que la ley es una regla general escrita, a consecuencia de una operación de procedimiento, que hace intervenir a los representantes de la nación, que declara obligatorias las relaciones sociales que derivan de la naturaleza de las cosas, interpretándolas desde el punto de vista de la libertad; el reglamento es una manifestación de voluntad, bajo la forma de regla general, emitida por una autoridad que tiene el poder reglamentario y que tiende a la organización y a la policía del Estado, con un espíritu a la vez constructivo y autoritario (hasta aquí el tratadista). Cuando mucho, se podrá admitir que el reglamento, desde el punto de vista material, es un acto legislativo, pero nunca puede serlo bajo el aspecto formal, ni por tener materias que están reservadas a la ley, o sea actos que puedan emanar de la facultad que corresponde al Poder Legislativo, porque desaparecería el régimen constitucional de separación de funciones. La ley tiene cierta preferencia, que consiste en que sus disposiciones no pueden ser modificadas por un reglamento. Este principio es reconocido en el inciso ‘f’ del artículo 72 de la Constitución, que previene que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación. Conforme a la misma Constitución, hay materias que sólo pueden ser reguladas por una ley. La reglamentación de las garantías individuales sólo puede hacerse, salvo casos excepcionales, por medio de una ley, en sentido formal; del mismo modo que se necesita una ley para imponer contribuciones y penas para organizar la guardia nacional, etc. de modo que si bien existen algunas relaciones entre el reglamento y la ley, no pueden tener ambos el mismo alcance, ni por razón del órgano que los expide, ni por razón de la materia que consignan, ni por la fuerza y autonomía que en sí tienen, ya que el reglamento tiene que estar necesariamente subordinado a la ley, de lo cual depende su validez, no pudiendo derogar, modificar, ampliar y restringir el contenido de la misma, ya que sólo tiene por objeto proveer a la exacta observancia las leyes que expide el Congreso de la Unión, de donde se deduce que si el artículo 4o. constitucional exige una ley previa para que se restrinja la libertad de comercio y trabajo y la ley que establece la restricción no es más que un reglamento, como los artículos constitucionales no pueden ser reglamentados sino por una ley, está fuera de duda que la reglamentación administrativa está en pugna con la Constitución, pues el artículo 89, fracción I, de la Constitución vigente, sólo establece la facultad reglamentaria por lo que hace a las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, y el mismo espíritu imperó en todas las Constituciones anteriores." (Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXII, página 6715).

Finalmente, conviene destacar que la mencionada Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito de mil novecientos ochenta y cinco, fue abrogada, a su vez, por el artículo segundo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito , publicada en el Diario Oficial de la Federación del dieciocho de julio de mil novecientos noventa, ordenamiento jurídico que en sus artículos 46, fracción VI y 106, establece lo siguiente:

Artículo 46. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

...

  1. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos ..."

    Artículo 106. A las instituciones de crédito les estará prohibido:

  2. Dar en garantía sus propiedades;

  3. Dar en prenda los títulos o valores de su cartera, salvo que se trate de operaciones con el Banco de México, con las instituciones de banca de desarrollo, con el Fondo Bancario de Protección al Ahorro y los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico;

  4. Dar en garantía títulos de crédito que emitan, acepten o conserven en tesorería;

  5. Operar sobre los títulos representativos de su capital, salvo lo dispuesto por el último párrafo de los artículos 19 y 38, y por el artículo 122 de esta ley, así como otorgar créditos para la adquisición de tales títulos;

  6. Celebrar operaciones y otorgar servicios con su clientela en los que se pacten condiciones y términos que se aparten de manera significativa de las condiciones de mercado prevalecientes en el momento de su otorgamiento, de las políticas generales de la institución, y de las sanas prácticas y usos bancarios;

  7. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la institución sus funcionarios y empleados, salvo que corresponda a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general; los comisarios propietarios o suplentes; los auditores externos de la institución; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriormente señaladas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en esta fracción, mediante reglas de carácter general;

  8. Aceptar o pagar documentos o certificar cheques en descubierto, salvo en los casos de apertura de crédito;

  9. Contraer responsabilidades u obligaciones por cuenta de terceros, distintas de las previstas en la fracción VIII del artículo 46 de esta ley y con la salvedad a que se contrae la siguiente fracción;

  10. Otorgar fianzas o cauciones, salvo cuando no puedan ser atendidas por las instituciones de fianzas, en virtud de su cuantía y previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las garantías a que se refiere esta fracción habrán de ser por cantidad determinada y exigirán contragarantía en efectivo o en valores de los que puedan adquirir las instituciones de crédito conforme a esta ley;

  11. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los documentos domiciliados, al ceder su domicilio para pagos o notificaciones. Esta disposición deberá hacerse constar en el texto de los documentos en los cuales se exprese el domicilio convencional;

  12. Comerciar con mercancías de cualquier clase, excepto las operaciones con oro, plata y divisas que puedan realizar en los términos de la presente ley y de la Ley Orgánica del Banco de México;

  13. Participar en sociedades que no sean de responsabilidad limitada y explotar por su cuenta establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta ley. La Comisión Nacional Bancaria, podrá autorizar que continúen su explotación, cuando las reciban en pago de créditos o para aseguramiento de los ya concertados, sin exceder los plazos a que se refiere la fracción siguiente;

  14. Adquirir con recursos provenientes de sus pasivos, títulos, valores, o bienes de los señalados en las fracciones I y III del artículo 55 de esta ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar excepciones, mediante reglas de carácter general.

    Cuando una institución de crédito reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor, títulos o valores, que no deba conservar en su activo, así como bienes o derechos de los señalados en esta fracción, deberá sujetarse a las disposiciones de carácter general que establezca la Comisión Nacional Bancaria;

  15. Mantener cuentas de cheques a aquellas personas que en el curso de dos meses hayan librado tres o más de dichos documentos, que presentados en tiempo no hubieren sido pagados por falta de fondos disponibles y suficientes, a no ser que esta falta de fondos se deba a causa no imputable al librador.

    Cuando alguna persona incurra en la situación anterior, las instituciones darán a conocer a la Comisión Nacional Bancaria el nombre de la misma, para el efecto de que tal organismo lo dé a conocer a todas las instituciones de crédito del país, las que en un periodo de un año no podrán abrirle cuenta. El interesado podrá acudir ante la citada comisión a manifestar lo que a su derecho corresponda;

  16. Pagar anticipadamente, en todo o en parte, obligaciones a su cargo derivadas de depósitos bancarios de dinero, préstamos o créditos, bonos, obligaciones subordinadas o reportes;

  17. Adquirir títulos o valores emitidos o aceptados por ellas o por otras instituciones de crédito; así como readquirir otros títulos, valores o créditos a cargo de terceros que hubieren cedido, salvo el caso de las operaciones de reporto y de las previstas en el artículo 93 de esta ley;

  18. Otorgar créditos o préstamos con garantía de:

    1. Los pasivos a que se refieren las fracciones I, incisos b), c) y d) y II a IV del artículo 46 de esta ley, a su cargo o de cualquier institución de crédito, y

    2. Derechos sobre fideicomisos, mandatos o comisiones que, a su vez, tengan por objeto los pasivos mencionados en el inciso anterior;

    3. Acciones de entidades financieras o sociedades controladoras de grupos financieros, salvo que cuenten con la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien para resolver oirá la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  19. Celebrar operaciones bancarias activas o pasivas, por un plazo mayor de veinte años, sea cual fuere la forma de documentar las mismas, y

  20. En la realización de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta ley:

    1. Celebrar operaciones con la propia institución en el cumplimiento de fideicomisos, mandatos o comisiones. El Banco de México podrá autorizar, mediante disposiciones de carácter general, la realización de determinadas operaciones cuando no impliquen un conflicto de intereses;

    2. Responder a los fideicomitentes, mandantes o comitentes, del incumplimiento de los deudores, por los créditos que se otorguen o de los emisores, por los valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa, según lo dispuesto en la parte final del artículo 356 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.

      Si al término del fideicomiso, mandato o comisión constituidos para el otorgamiento de créditos, éstos no hubieren sido liquidados por los deudores, la institución deberá transferirlos al fideicomitente o fideicomisario, según el caso, o al mandante o comitente, absteniéndose de cubrir su importe.

      Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, no producirá efecto legal alguno.

      En los contratos de fideicomiso, mandato o comisión se insertarán en forma notoria los párrafos anteriores de este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido bienes para su inversión;

    3. Utilizar fondos o valores de los fideicomisos, mandatos o comisiones destinados al otorgamiento de créditos, en que la fiduciaria tenga la facultad discrecional, en el otorgamiento de los mismos para realizar operaciones en virtud de los cuales resulten o puedan resultar deudores sus delegados fiduciarios; los miembros del consejo de administración o consejo directivo, según corresponda, tanto propietarios como suplentes, estén o no en funciones; los empleados y funcionarios de la institución; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas, las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas instituciones, asimismo aquellas personas que el Banco de México determine mediante disposiciones de carácter general, y

    4. Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos años.

      El Banco de México podrá autorizar, mediante reglas generales, excepciones a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo, con vistas a propiciar el buen funcionamiento del sistema de pagos, y a lo previsto en las fracciones XV a XVIII a fin de procurar la captación de recursos por las instituciones o regular la celebración de operaciones, en los términos más adecuados a la situación del mercado o del sistema bancario.

      La Comisión Nacional Bancaria podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo, siempre y cuando sea para coadyuvar a la estabilidad de las instituciones de crédito o del sistema bancario."

      De la transcripción precedente se advierte con toda claridad, que la Ley de Instituciones de Crédito que constituye el ordenamiento jurídico vigente y por tanto aplicable a las instituciones de banca múltiple, como lo son las involucradas en la presente contradicción de tesis, faculta expresamente a las citadas instituciones de crédito para otorgar préstamos o créditos; en la inteligencia de que el precitado artículo 106, que establece las prohibiciones a las que están sujetas dichas instituciones, en ninguna de sus fracciones prohíbe a tales organismos otorgar financiamientos para el pago de pasivos; por lo que debe concluirse que en la especie el artículo 8o., inciso b), del Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales del Crédito, publicado en el Diario Oficial del veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, es inaplicable por las razones indicadas, a los contratos de apertura de crédito en los que se otorga un crédito adicional para el pago de pasivos.

      En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo , en este tema debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de este Tribunal Pleno, cuyo rubro y texto a continuación se indican:

      APERTURA DE CRÉDITO PARA EL PAGO DE PASIVOS. EL CONTRATO RELATIVO PACTADO CON INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE PARA TAL FIN, NO ESTÁ REGIDO POR EL REGLAMENTO SOBRE INSTITUCIONES NACIONALES Y ORGANIZACIONES AUXILIARES NACIONALES DE CRÉDITO, NI ES CONTRARIO A LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. Cuando en la celebración de un contrato de apertura de crédito, las partes convienen a la vez un crédito adicional que permita al acreditado, de serle necesario, cubrir el importe de los intereses a su cargo, evidentemente se está en presencia de un crédito para el pago de pasivos, operación que se encontraba prohibida por el artículo 8o., inciso b), del Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito ; sin embargo, tal disposición no resulta aplicable a la hipótesis examinada, en virtud de que, por una parte, en el propio artículo se restringió su aplicación exclusivamente a las instituciones que actualmente se conocen como banca de desarrollo, y a las organizaciones nacionales auxiliares de crédito, por lo que tal precepto nunca fue aplicable a la banca comercial, conocida actualmente como banca múltiple. Asimismo, debe resaltarse que el artículo 46, fracción VI, de la Ley de Instituciones de Crédito , faculta a dichas instituciones para otorgar préstamos o créditos, y el artículo 106 de la propia ley que establece cuáles son las actividades prohibidas a tales instituciones, no contempla la prohibición de referencia.

SÉPTIMO

Como otro tema de contradicción denunciado por el presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte, se plantea si resulta nula la cláusula pactada en un contrato de apertura de crédito, que prevé un crédito adicional para aplicación a intereses, porque la institución de crédito que la otorga, en términos del artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito , no estimó la viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos, los plazos de su recuperación, las relaciones que guardan entre sí los distintos conceptos de los estados financieros y la situación económica de los acreditados. En efecto, el tema de la denuncia a tratar quedó enunciado de la siguiente forma:

¿ES NULA LA CLÁUSULA PACTADA EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO, QUE PREVÉ UN CRÉDITO ADICIONAL PARA APLICACIÓN DE INTERESES, SI LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO QUE LA OTORGA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, NO ESTIMÓ LA VIABILIDAD ECONÓMICA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN RESPECTIVOS, LOS PLAZOS DE SU RECUPERACIÓN, LAS RELACIONES QUE GUARDEN ENTRE SÍ LOS DISTINTOS CONCEPTOS DE LOS ESTADOS FINANCIEROS O LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LOS ACREDITADOS?"

Es pertinente señalar que no participan en esta contradicción los criterios expresados por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Civil del Primer Circuito, en su ejecutoria número 4135/97 (correspondiente al número 20 del legajo), Octavo en Materia Civil del Primer Circuito en su sentencia número 681/97 (número 42 del legajo) y Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en su resolución número 8049/97 (número 49 del legajo), los cuales se ocupan del análisis de la teoría de la imprevisión, arribando a la conclusión de que es inaplicable por la vía jurisdiccional en el sistema jurídico mexicano pues, en todo caso, señalan, puede acudirse a ella mediante la creación por parte del legislador de normas generales que atemperen las obligaciones contractuales.

Así es, los mencionados tribunales sostienen criterios coincidentes; lo anterior se comprueba con la transcripción de la parte relativa de las consideraciones vertidas por los citados tribunales, al resolver los respectivos juicios de amparo directo civil que se insertan a continuación:

Con independencia de lo dicho, cabe decir que asistió razón a la Sala responsable, pues efectivamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido el criterio de que en materia civil el artículo 1796 del Código Civil para el Distrito Federal (similar al 78 del Código de Comercio ) establece que en los contratos, las partes se obligan al exacto cumplimiento de las prestaciones expresamente pactadas, y además, a las consecuencias que de aquéllos se deriven; que por tanto, de existir causas imprevisibles que alteren fundamentalmente la economía de un determinado grupo social, no apreciado por las partes, se podrán modificar las condiciones de los contratos relativos, pero que ello tendría que ser mediante disposiciones de carácter general. Los criterios que sustentan lo dicho fueron expuestos por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis consultables, la primera, en la página 29 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 139-144, Cuarta Parte, y la segunda, en la página 35 del Semanario y Época señalados, Tomo 193-198, Cuarta Parte, que en el orden indicado dicen: ‘CONTRATOS, INAPLICABILIDAD DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN EN LOS. El artículo 1625 del Código Civil del Estado de México, igual al 1796 del Código Civil del Distrito Federal , supletoriamente aplicado (tratándose de una compraventa mercantil), siguiendo el sistema rígido de los contratos, acorde con el principio relativo a los efectos de la declaración de voluntad, dispone que aquéllos obligan a las partes al exacto cumplimiento de las prestaciones expresamente pactadas, y además, a las consecuencias que de los mismos se deriven, según su naturaleza, conforme a la buena fe, al uso o a la ley, precepto que, en esas condiciones, no deja lugar a su interpretación a fin de aplicar la teoría de la imprevisión en razón de esa buena fe, que obviamente constituye un principio general de derecho, pues precisamente, con base en ella, el obligado debe conducirse como persona consciente de su responsabilidad en el cumplimiento cabal de sus obligaciones, cualquiera que resulte la magnitud de su contenido, aun cuando sobrevengan acontecimientos que no se previeron o no pudieron preverse y que la modifiquen, como lo estima don Trinidad García en su «Teoría de la Imprevisión en los Contratos bajo el Régimen de Derecho Civil y del Common Law», máxime si se toma en cuenta que de acuerdo con lo estatuido en el artículo 385 del Código de Comercio , las ventas de naturaleza mercantil no se rescinden aun por causa de lesión, sin que ello impida, por otra parte, que de existir causas imprevisibles que alteren fundamentalmente la economía de un determinado grupo social, no apreciado por las partes, se modifiquen las condiciones de los contratos relativos, mediante disposiciones de carácter general.’. ‘CONTRATOS. INAPLICABILIDAD DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. El artículo 1796 del Código Civil del Distrito Federal , supletoriamente aplicado, siguiendo el sistema rígido de los contratos, acorde con el principio relativo a los efectos de la declaración de voluntad, dispone que aquéllos obligan a las partes al exacto cumplimiento de las prestaciones expresamente pactadas, y además, a las consecuencias que de los mismos se deriven, según su naturaleza, conforme a la buena fe, al uso o a la ley, precepto que, en esas condiciones, no deja lugar a su interpretación a fin de aplicar la teoría de la imprevisión en razón de esa buena fe, que obviamente constituye un principio general de derecho, pues precisamente, con base en ella, el obligado debe conducirse como persona consciente de su responsabilidad en el cumplimiento cabal de sus obligaciones cualquiera que resulte la magnitud de su contenido, aun cuando sobrevengan acontecimientos que no se previeron o no pudieron preverse y que la modifiquen, sin que ello impida, por otra parte, que de existir causas imprevisibles que alteren fundamentalmente la economía de un determinado grupo social, no apreciado por las partes, se modifiquen las condiciones de los contratos relativos, mediante disposiciones de carácter general.’. Lo anterior significa que la imprevisión en los contratos como forma de modificar las condiciones en ellos pactadas, sólo puede tener aplicación mediante disposiciones de carácter general, pues tanto la legislación civil para el Distrito Federal (artículo 1796) como la codificación mercantil (artículo 78 Código de Comercio ) obligan a las partes en el contrato a cumplir con las obligaciones expresamente pactadas y desde luego a las consecuencias que ello origine." (Amparo directo civil 4135/97 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, identificado con el número 20 del legajo).

Por otro lado, tratándose de contratos mercantiles que siguen el sistema rígido de los contratos, acorde con el principio relativo a los efectos de la declaración de voluntad, dispone que aquéllos obligan a las partes al exacto cumplimiento de las prestaciones expresamente pactadas y además, a las consecuencias que de los mismos se deriven, según su naturaleza, conforme a la buena fe, al uso o la ley, conforme a lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Comercio , precepto que no deja lugar a su interpretación a fin de aplicar la teoría de la imprevisión en razón de la buena fe, que obviamente constituye un principio general de derecho, pues precisamente, con base en ella, el obligado debe conducirse como persona consciente de su responsabilidad en el cumplimiento cabal de sus obligaciones, cualquiera que resulte de la magnitud de su contenido, aun cuando sobrevengan acontecimientos que no se previeron o no pudieron preverse y que la modifiquen; como sucedió, que cuando se celebró el contrato básico (seis de agosto de mil novecientos noventa y dos), existía diversa situación económica en el país, y que posteriormente hayan variado esas condiciones y se hubieran elevado considerablemente los intereses, pues ello fue debido a causas externas no imputables a las partes contratantes y por el cual se vio afectada toda la población, incluyendo al banco demandado; por lo que, ello no da causa a la nulidad de las citadas cláusulas, precisamente por la libertad contractual y el principio de buena fe; sino en todo caso, sería motivo de que se modificaran los contratos relativos mediante disposiciones de carácter general.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Informe correspondiente al año de mil novecientos ochenta, Tercera Sala, tesis veinticinco, página treinta y uno, cuyo texto expresa:

‘CONTRATOS, INAPLICABILIDAD DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN EN LOS. El artículo 1625 del Código Civil del Estado de México, igual al 1796 del Código Civil del Distrito Federal , supletoriamente aplicado (tratándose de una compraventa mercantil), siguiendo el sistema rígido de los contratos, acorde con el principio relativo a los efectos de la declaración de voluntad, dispone que aquéllos obligan a las partes al exacto cumplimiento de las prestaciones expresamente pactadas, y además, a las consecuencias que de los mismos se deriven, según su naturaleza, conforme a la buena fe, al uso o la ley, precepto que, en esas condiciones, no deja lugar a su interpretación a fin de aplicar la teoría de la imprevisión en razón de esa buena fe, que obviamente constituye un principio general de derecho, pues precisamente, con base en ella, el obligado debe conducirse como persona consciente de su responsabilidad en el cumplimiento cabal de sus obligaciones, cualquiera que resulte la magnitud de su contenido, aun cuando sobrevengan acontecimientos que no se previeron o no pudieron preverse y que la modifiquen, como lo estima don Trinidad García en su Teoría de la Imprevisión en los Contratos bajo el Régimen de Derecho Civil y del Common Law, máxime si se toma en cuenta que de acuerdo con lo estatuido en el artículo 385 del Código de Comercio , las ventas de naturaleza mercantil no se rescinden aun por causa de lesión, sin que ello impida, por otra parte, que de existir causas imprevisibles que alteren fundamentalmente la economía de un determinado grupo social, no apreciado por las partes, se modifiquen las condiciones de los contratos relativos mediante disposiciones de carácter general.’ (Amparo directo civil 681/97, del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente al número 42 del legajo).

Por lo que se refiere a la teoría de la imprevisión, que a criterio de la quejosa debió tomarse en consideración no sólo para reducir intereses, sino para declarar nulo el convenio de reconocimiento de adeudo y el modificatorio, debe decirse que el tribunal de apelación no puede fundar sus fallos en base a la teoría indicada, porque el permitirse la intervención judicial para modificar la voluntad de las partes, plasmada en un contrato, sería contrario a la seguridad jurídica, a la estabilidad contractual y vulneraría el principio en que descansa la autonomía de la voluntad. Además, frente a la teoría mencionada, cobra vigencia la regla pacta sunt servanda, que contiene una tesis adversa, en el sentido de que los contratos deben cumplirse aunque las circunstancias cambien, pues ni la buena fe, ni la equidad, sirven de base para adoptar la anterior máxima; regla que ha sido aceptada, en términos generales, por el Código Civil, al establecer, por ejemplo, en el artículo 1797, lo siguiente: ‘La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.’, y si bien es verdad que el mismo código, respecto de esta regla general, ha establecido excepciones como las que aparecen en el artículo 2255, ello quiere decir que en nuestro sistema jurídico toca al legislador y no al Juez modificar, por conceptos de observancia general, las condiciones de los contratos en circunstancias extraordinarias." (Amparo directo civil 8049/97, del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, marcado con el número 49 del legajo).

Ninguna de las ejecutorias referidas en la denuncia de contradicción de tesis contiene un criterio incompatible con el invocado en las consideraciones supratranscritas, de suerte tal, que resulta procedente declarar que no hay contradicción de tesis, ya que el señalado grupo de ejecutorias contienen un criterio coincidente, el cual no fue rebatido por ninguna otra ejecutoria de las confrontadas en este asunto, y no abordan, menos aún sostienen criterio sobre el tema de la nulidad o no del crédito otorgado, sin la previa elaboración del proyecto de viabilidad económica a que se contrae el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito , debe establecerse, por tanto, que no forman parte de la contradicción de tesis que se analiza.

Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo número 654/96 (número 106 del legajo), resuelto en sesión celebrada el nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, sostiene en sus consideraciones el tema de la situación financiera que se vivió después de la crisis de mil novecientos noventa y cuatro, estableciendo que no constituían caso fortuito o fuerza mayor, figuras conforme a las cuales se dispensa el cumplimiento de las obligaciones.

Las consideraciones de donde emerge tal planteamiento, en lo conducente señalan:

En el segundo concepto de violación se aduce que la Sala responsable incorrectamente consideró que la devaluación monetaria sufrida en el país durante el mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, no constituía un caso fortuito que había hecho imposible el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato crediticio de que se trata, lo cual es inexacto, a decir de los impetrantes, porque los efectos de dicho fenómeno económico carecen de estimación en cuanto a su duración y daño, siendo un hecho notorio que debido a tal desquiciamiento financiero, diversas empresas en el país resultaron ‘quebradas’ (sic) en su economía; y, que dicha ad quem, de manera deficiente, había considerado como sinónimos los conceptos ‘fuerza mayor’ y ‘caso fortuito’. Lo anterior resulta infundado, si se toma en consideración que como lo consideró la emisora del fallo reclamado, aun cuando la depreciación de la moneda nacional propició el aumento en los índices de inflación y desde luego elevó el costo del dinero o tasas de interés, lo cual dificultó el cumplimiento de las obligaciones contraídas con las instituciones bancarias, no por ese solo hecho puede aseverarse que dicha devaluación importa un caso fortuito o fuerza mayor que hubiera tornado imposible la realización del pago de las amortizaciones derivadas del acuerdo de voluntades suscrito entre los quejosos y el banco tercero perjudicado, habida cuenta que de conformidad con el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, Octava Edición, México, 1995, páginas cuatrocientos treinta vuelta a cuatrocientos treinta y una vuelta, el caso fortuito o fuerza mayor presenta los siguientes caracteres: a) debe ser irresistible; b) imprevisible; y, c) exterior, es decir, debe producirse fuera de la esfera de responsabilidad del deudor. De lo anterior se sigue que, contrario a lo alegado, la devaluación de la moneda en México no puede equipararse a un caso fortuito, por no resultar un hecho irresistible, entendido como tal la imposibilidad absoluta y no una simple dificultad en el cumplimiento de una obligación. Ciertamente, el estado de desorden económico en comento, no está acreditado que impidiera que los acreditados hoy quejosos, satisficieran el compromiso a su cargo, consistente en el pago de las parcialidades del crédito que se les otorgó, sino, resulta evidente que hizo más difícil el cumplimiento de esas obligaciones, máxime que, como los propios amparistas lo destacan en sus motivos de agravio, a iniciativa del Gobierno Federal se estableció un programa de apoyo a los deudores de la banca, por cuya virtud se renegociaron los créditos celebrados antes de la fecha en que aconteció la devaluación, de tal suerte que con base en esas medidas, se hizo posible la continuidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los acreditados. Así, al margen de la discrepancia doctrinaria existente entre los términos ‘fuerza mayor’ y ‘caso fortuito’, se desprende que devienen infundadas las argumentaciones que se analizan pues la devaluación de nuestra moneda, en modo alguno está demostrado que impidiera el cumplimiento en el pago de las amortizaciones, siquiera de capital como lo destacó la Sala, por parte de los ahora impetrantes." (Amparo directo civil 654/96, del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, marcado con el número 106 del legajo).

Así, como en tal ejecutoria no se aborda y menos aún se inclina hacia uno de los dos criterios opuestos, es decir, sobre la nulidad o no del crédito otorgado sin la previa elaboración del proyecto de viabilidad económica a que se refiere el multicitado artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito ; ni, por otro lado, existe criterio encontrado a sus consideraciones que versan sobre el caso fortuito o fuerza mayor para liberar de las obligaciones contractuales a los deudores de la banca, dado que su cumplimiento derivó en una imposibilidad para cumplir a raíz de la devaluación monetaria de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, debe concluirse que no existe contradicción de tesis sobre ese punto.

En cambio, existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Séptimo (4457/97, [número 31 del legajo], 4507/97 [número 32 del legajo], 6397/97 [número 34 del legajo], 10037/97 [número 36 del legajo], 1887/98 [número 38 del legajo]) y Octavo (328/98 [número 45 del legajo]) en Materia Civil del Primer Circuito, frente a los criterios del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (en los asuntos números 439/98 [número 70 del legajo] y 463/98 [número 71 del legajo]) y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (asuntos números 1412/97 [número 197 del legajo] y 1741/97 [número 200 del legajo]).

Los Tribunales Colegiados Séptimo y Octavo en Materia Civil del Primer Circuito, que se inclinan por considerar que la existencia del proyecto de viabilidad económica, constituye una condición indispensable del contrato, formulan en términos generales, los siguientes razonamientos:

  1. El esquema financiero diseñado en el contrato base de la acción, se aparta de lo previsto en los artículos 4o., 49, 77,106, fracción V y 112, fracción V, incisos c) y d), de la Ley de Instituciones de Crédito , por no haberse demostrado en autos el cumplimiento del requisito previo al otorgamiento del crédito, consistente en la debida estimación de viabilidad económica o proyecto de viabilidad económica del acreditado, previsto en el artículo 65 de la ley invocada, pues los bancos en acatamiento a la sana práctica bancaria, tienen la obligación legal de cuidar que las condiciones de los créditos, como son los montos, plazos, regímenes de amortización, etcétera, guarden una relación adecuada con la situación económica presente y previsible de los acreditados, según lo previene el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito .

  2. En términos del último precepto citado, se encomienda a la Comisión Nacional Bancaria la vigilancia del debido cumplimiento y el artículo 106, fracción V, de la Ley de Instituciones de Crédito , prohíbe a la banca celebrar operaciones pactadas en condiciones y términos que se aparten de manera significativa del mercado prevaleciente en el momento del otorgamiento, de las políticas generales de la institución y de las sanas prácticas y usos bancarios; además de que en términos del numeral 112, fracción V, incisos c) y d), de la citada ley, se considera como un delito el que los empleados y funcionarios de los bancos otorguen créditos, o los renueven a sabiendas del estado de insolvencia del acreditado.

  3. Es política bancaria derivada del citado artículo 65, que para que una persona pudiera ser sujeto de crédito, tenía que demostrar ingresos suficientes que rebasaran en determinada medida el importe del pago mensual, que los propios bancos establecían según el monto del crédito solicitado, de manera que la institución demandada para otorgar el financiamiento, estuvo constreñida a efectuar la estimación del proyecto de viabilidad económica y de los otros aspectos que guarda la disposición, procurando que las condiciones del crédito guardaran un sano equilibrio con la situación presente y previsible del acreditado conforme creciera la inflación.

    Lo anterior se desprende del contenido de las partes relativas de las ejecutorias que se transcriben a continuación:

    En el caso, el esquema financiero diseñado en el contrato base de la acción se aparta de lo previsto en los artículos 4o., 49, 77, 65, 106, fracción V y 112, fracción V, incisos c) y d), de la Ley de Instituciones de Crédito .

    En primer término, al no estar demostrado el requisito de previo cumplimiento consistente en la debida estimación de viabilidad económica del crédito, impuesto por el artículo 65 reproducido con antelación.

    En efecto, es política bancaria derivada de dicho dispositivo legal, que para que una persona pudiera ser sujeto de crédito, tenía que demostrar ingresos suficientes que rebasaran en determinada medida el importe del pago mensual, que los propios bancos establecían según el monto del crédito solicitado.

    De esta manera, se sigue que la institución demandada, para otorgar el financiamiento, estuvo constreñida a efectuar la estimación del proyecto de viabilidad económica y de los otros aspectos que marca la disposición, procurando que las condiciones del crédito guardaran un sano equilibrio con la situación presente y previsible de los acreditados.

    En el caso, no está acreditado que se haya llevado a cabo la estimación de ley del proyecto de viabilidad económica, ni el estudio de la situación presente y previsible de los acreditados, hoy quejosos, condición indispensable para el otorgamiento del financiamiento bancario y principio fundamental que debió observarse a fin de que el banco pudiera recuperar el crédito y evitar situaciones de insolvencia y por ende, de falta de pago, pues de haberlo hecho dada su condición de experto financiero, hubiera advertido la inviabilidad del crédito en las condiciones en que fue otorgado.

    Para constatar lo antes dicho es pertinente señalar, que la parte demandada mediante escrito de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, que aparece a fojas ochenta y dos y ochenta y tres del juicio natural, sólo ofreció como pruebas de su parte la confesional de los actores; la documental pública consistente en el testimonio de la escritura pública número 11,336, pasada ante la fe del licenciado Roberto Teutil Otero, notario público número 161 del Distrito Federal y sus anexos; la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones consistente en todo lo actuado.

    Lo anterior, pone de manifiesto que la institución crediticia tercero perjudicada, no probó haberse apegado a las sanas prácticas y usos bancarios, máxime si se toma en cuenta, según se verá más adelante, que en forma por demás incongruente e ilegal, desde el momento en que se pactó el crédito en controversia, la institución bancaria concedió un crédito adicional para cubrir los intereses que se generaran, lo cual demuestra que desde un principio el banco consideró que los intereses devengados iban a ser mayores que los pagos, o sea, que los acreditados no iban a poder cubrir con sus ingresos los pagos mensuales a que se estaban obligando." (Amparo directo civil 4457/97, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, identificado con el número 31 del legajo).

    En ese orden de ideas se advierte que, el banco demandado incumplió con lo previsto por el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito , puesto que no exhibió los documentos requeridos para ello, consistentes en el esquema financiero y el estudio socioeconómico que le practicó a la actora para determinar si era sujeto de crédito, y así poder estimar la viabilidad económica del proyecto de inversión, establecer el comportamiento del crédito, los pagos que tendrá que realizar la acreditada mensualmente y el plazo máximo en el cual se liberaría de su obligación contractual, lo que en la especie no aconteció.

    Máxime, que para demostrar la inviabilidad económica del crédito, la actora ofreció la pericial en materia de cálculos matemáticos financieros a cargo de Víctor Raúl Blake Gómez, quien concluyó: ‘... que, el contrato era inviable de origen, puesto que no hay ninguna razón para suponer que el acreditado iba a incrementar sus ingresos de tres a cinco veces por encima del ritmo de la inflación, para poder salvar el compromiso que el método financiero planteado en el contrato le impone y que se demuestra en las corridas financieras comentadas en este estudio, elaborada previamente por el suscrito y que sustenta este dictamen.’ (fojas 152 a 163 del expediente 2567/95).

    Conclusión que compartió el perito contable nombrado en rebeldía por la parte demandada Eduardo Efraín Girón Ceballos, al emitir su dictamen en el juicio natural, lo que en su parte conducente se transcribe: ‘Efectivamente el esquema matemático contenido en el crédito estudiado es inviable, porque en cualquier circunstancia económica conduce inevitablemente a la insolvencia de la actora, ya que no permite que los abonos sean lo suficientemente grandes como para que se dé una sana amortización. Tal y como lo muestran los estudios presentados por la actora con su demanda y que son avalados por el que suscribe, por estar hechos conforme a las fórmulas contenidas en el crédito en estudio y que representan la estimación más razonable que del mencionado crédito puede hacerse hacia el futuro; estimación que se hace necesaria para determinar si debe o no otorgarse dicho crédito.’ (fojas 251 a 257 del expediente citado).

    Probanzas que la Sala responsable en forma ilegal desestimó, puesto que de tales dictámenes se llega a la conclusión que el contrato de apertura de crédito con interés y garantía celebrado entre María del Carmen González Cortés y Banco Mexicano, S.A., fue inviable desde su origen, ya que el esquema financiero que maneja es demasiado alto y no permite que los abonos aumenten lo suficiente para compensar el crecimiento del saldo, conduciendo a la insolvencia de la actora." (Amparo directo civil 4507/97, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, identificado con el número 32 del legajo).

    En el caso, el esquema financiero diseñado en el contrato base de la acción se aparta de lo previsto en los artículos 4o., 49, 77, 65, 106, fracción V y 112, fracción V, incisos c) y d), de la Ley de Instituciones de Crédito .

    En primer término, al no estar demostrado el requisito de previo cumplimiento consistente en la debida estimación de viabilidad económica del crédito, impuesto por el artículo 65 reproducido con antelación.

    En efecto, es política bancaria derivada de dicho dispositivo legal, que para que una persona pudiera ser sujeto de crédito, tenía que demostrar ingresos suficientes que rebasaran en determinada medida el importe del pago mensual, que los propios bancos establecían según el monto del crédito solicitado.

    De esta manera, se sigue que la institución demandada, para otorgar el financiamiento, estuvo constreñida a efectuar la estimación del proyecto de viabilidad económica y de los otros aspectos que marca la disposición, procurando que las condiciones del crédito guardaran un sano equilibrio con la situación presente y previsible del acreditado.

    Esto es lo que la parte quejosa denomina como el ‘estudio socioeconómico o de factibilidad económica’, que se traduce, entre otras cosas, en el estudio correspondiente de las condiciones económicas presentes y previsibles del acreditado, tendiente a verificar su capacidad de pago del financiamiento conforme creciera el ritmo de la inflación.

    En el caso, no está acreditado que se haya llevado a cabo la estimación de ley del proyecto de viabilidad económica, ni el estudio de la situación presente y previsible de los acreditados, hoy quejosos, condición indispensable para el otorgamiento del financiamiento bancario y principio fundamental que debió observarse a fin de que el banco pudiera recuperar el crédito y evitar situaciones de insolvencia y por ende, de falta de pago, pues de haberlo hecho dada su condición de experto financiero, hubiera advertido la inviabilidad del crédito en las condiciones en que fue otorgado.

    Para constatar lo antes dicho es pertinente señalar, que la parte demandada mediante escrito de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que aparece a fojas ciento veintiséis y ciento veintisiete del juicio natural, sólo ofreció como pruebas de su parte la confesional de los actores; la documental pública consistente en el contrato de apertura de crédito celebrado el trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro ante el notario público número 157 del Distrito Federal; la documental privada consistente en el estado de cuenta correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis; la instrumental de actuaciones consistente en todo lo actuado y, la presuncional legal y humana.

    Lo anterior, pone de manifiesto que la institución crediticia tercero perjudicada, no probó haberse apegado a las sanas prácticas y usos bancarios, máxime si se toma en cuenta, según se verá más adelante, que en forma por demás incongruente e ilegal, desde el momento en que se pactó el crédito en controversia, la institución bancaria concedió un crédito adicional para cubrir los intereses que se generaran, lo cual demuestra que desde un principio el banco consideró que los intereses devengados iban a ser mayores que los pagos, o sea, que los acreditados no iban a poder cubrir con sus ingresos los pagos mensuales a que se estaban obligando." (Amparo directo civil 6397/97, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente al legajo número 34).

    En el caso, el esquema financiero diseñado en el contrato base de la acción se aparta de lo previsto en los artículos 4o., 49, 77, 65, 106, fracción V y 112, fracción V, incisos c) y d), de la Ley de Instituciones de Crédito .

    En primer término, al no estar demostrado el requisito de previo cumplimiento consistente en la debida estimación de viabilidad económica del crédito, impuesto por el artículo 65 reproducido con antelación.

    En efecto, es política bancaria derivada de dicho dispositivo legal, que para que una persona pudiera ser sujeto de crédito, tenía que demostrar ingresos suficientes que rebasaran en determinada medida el importe del pago mensual, que los propios bancos establecían según el monto del crédito solicitado.

    De esta manera, se sigue que la institución demandada, para otorgar el financiamiento, estuvo constreñida a efectuar la estimación del proyecto de viabilidad económica y de los otros aspectos que marca la disposición, procurando que las condiciones del crédito guardaran un sano equilibrio con la situación presente y previsible del acreditado.

    Esto es lo que la parte quejosa denomina ‘obligación legal de previsión’, que se traduce, entre otras cosas, en el estudio correspondiente de las condiciones económicas presentes y previsibles del acreditado, tendiente a verificar su capacidad de pago del financiamiento conforme creciera el ritmo de la inflación.

    En el caso no está acreditado que se haya llevado a cabo la estimación de ley del proyecto de viabilidad económica ni el estudio de la situación presente y previsible del acreditado, hoy quejoso, condición indispensable para el otorgamiento del financiamiento bancario y principio fundamental que debió observarse a fin de que el banco pudiera recuperar el crédito y evitar situaciones de insolvencia y por ende de falta de pago, pues de haberlo hecho dada su condición de experto financiero, hubiera advertido la inviabilidad del crédito en las condiciones en que fue otorgado.

    Para constatar lo antes dicho, es pertinente señalar que como se aprecia del escrito inicial de demanda, el antes actor, en el hecho X, entre otras cuestiones, manifestó que ‘el contrato original es nulo de pleno derecho, por ser violatorio del artículo 65, de la Ley de Instituciones de Crédito , en virtud de que el crédito se concedió con base en un modelo financiero inviable, imposible su pago, pues el banco se abstuvo de realizar el estudio previo de viabilidad económica que la ley le obliga para el otorgamiento de un crédito’.

    Es el caso que al contestar la demanda, la institución de crédito, sobre el particular dijo:

    ‘X. Se niega lo aseverado en el hecho décimo, ya que el contrato inicial celebrado entre las partes no es violatorio de lo dispuesto por los artículos 65 y 106 V de la Ley de Instituciones de Crédito puesto que al momento de hacerse el estudio para considerar al hoy actor como sujeto de crédito se contempló la viabilidad del proyecto ...’

    Empero, mediante escrito de fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete, que aparece a fojas 43 y 44 del expediente natural, sólo ofreció como pruebas de su parte la confesional del actor; la instrumental pública consistente en el documento base de la acción, consistente en el testimonio público de la escritura 28,255 de catorce de enero de mil novecientos noventa y tres; la instrumental pública consistente en el testimonio de la escritura 14,861 de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco; la instrumental pública consistente en todas y cada una de las actuaciones realizadas; y la presuncional legal y humana; con la aclaración de que por diverso ocurso de veinticinco de abril del año pasado, el banco demandado se desistió de la referida confesional, a propósito de lo cual acordó el Juez de primer grado: ‘... se tiene por desistido a su perjuicio de la prueba confesional a cargo de la actora, para todos los efectos legales a que haya lugar ...’.

    Lo anterior, pone de manifiesto que la institución crediticia tercero perjudicada, no probó haberse apegado a las sanas prácticas y usos bancarios, máxime si se toma en cuenta, según se verá más adelante, que en forma por demás incongruente e ilegal, desde el momento en que se pactó el crédito en controversia, la institución bancaria concedió un crédito adicional para cubrir los intereses que se generaran, lo cual demuestra que desde un principio el banco consideró que los intereses devengados iban a ser mayores que los pagos, o sea, que el acreditado no iba a poder cubrir con sus ingresos los pagos mensuales a que se estaba obligando." (Amparo directo civil 10037/97, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, identificado con el número 36 del legajo).

    La ley, como puede verse de la transcripción precedente, para asegurarse que las instituciones de crédito cumplan con lo anterior, encomienda a la Comisión Nacional Bancaria la vigilancia debida para que se observe lo dispuesto en el citado artículo 65 y en un afán de que la banca se apegue a la sanas prácticas y usos bancarios, el artículo 106, fracción V, del propio ordenamiento, les prohíbe celebrar operaciones pactando condiciones y términos que se aparten de manera significativa del mercado prevaleciente en el momento del otorgamiento, de las políticas generales de la institución y de las sanas prácticas y usos bancarios.

    En este mismo sentido, la Ley de Instituciones de Crédito , en su artículo 112, fracción V, incisos c) y d), considera como un delito el que los empleados y funcionarios de los bancos otorguen créditos o los renueven en forma parcial o en su totalidad, a sabiendas del estado de insolvencia del acreditado.

    Es indudable que los cambios en las condiciones económicas y financieras del país van haciendo necesario ir actualizando las condiciones de los créditos; sin embargo, por ningún motivo se justifica que tenga que transgredirse la ley, pues es precisamente el estricto apego a ella la solución de cualquier problema por severo que sea, debiendo en todo caso actualizarse cuando así sea necesario antes de tomar alguna acción fuera del marco del derecho.

    Es pertinente ahora conocer el análisis del crédito bancario con garantía hipotecaria, realizado por Othón Pérez Fernández, con la asesoría de Jorge Rocha Reyes, titulado ‘Análisis Jurídico Financiero del Crédito Bancario’, publicado en la Revista del Centro de Estudios de Actualización Jurídica, año 1, número 1, febrero de 1997, páginas 28 a 33, en donde, entre otras cosas, se señala que:

    ‘Las opiniones doctrinales aludidas, ponen de relieve la naturaleza, así como el contexto financiero y jurídico del crédito bancario diseñado y definido por las instituciones crediticias como «crédito adicional» o «refinanciamiento de intereses», que se otorga mediante contratos de apertura de crédito, entre otros; también precisan el significado real de este concepto, es decir, un acto simulado que encierra un pacto de anatocismo, que al estar prohibido por la ley está afectado de nulidad.’

    En el caso, el esquema financiero diseñado en el contrato base de la acción se aparta de lo previsto en los artículos 4o., 49, 77, 65, 106, fracción V y 112, fracción V, incisos c) y d), de la Ley de Instituciones de Crédito .

    En primer término, al no estar demostrado el requisito de previo cumplimiento consistente en la estimación de viabilidad económica del crédito, impuesto por el artículo 65 reproducido con antelación.

    En efecto, es política bancaria derivada de dicho dispositivo legal, que para que una persona pueda ser sujeto de crédito, ha de demostrar ingresos suficientes que rebasen en determinada medida el importe del pago mensual, que los propios bancos establecen, según el monto del crédito solicitado.

    De esta manera, se sigue que la institución demandada, para otorgar el financiamiento, estuvo constreñida, no simplemente facultada, según alegan los solicitantes de garantías, a efectuar la estimación del proyecto de viabilidad económica y de los otros aspectos que marca la disposición, procurando que las condiciones del crédito guardaran un sano equilibrio con la situación presente y previsible del acreditado.

    Esto es lo que los quejosos correctamente consideran ‘obligación de estimar el comportamiento previsible de las variables económicas’, que se traduce, entre otras cosas, en el estudio imprescindible de las condiciones económicas presentes y previsibles de la parte acreditada, tendiente a verificar su capacidad de pago del financiamiento conforme creciera el ritmo de la inflación.

    En el caso no está acreditado, como debió hacerse en términos de lo dispuesto por el artículo 1194, del Código de Comercio , que se haya llevado a cabo la estimación de ley del proyecto de viabilidad económica ni el estudio de la situación presente y previsible de los acreditados, hoy quejosos, condición indispensable para el otorgamiento del financiamiento bancario y principio fundamental que previa y necesariamente debió observarse a fin de que el banco pudiera estimar la posibilidad de recuperar el crédito y evitar situaciones de insolvencia y por ende de falta de pago, pues de haberlo hecho dada su condición de experto financiero, hubiera advertido la inviabilidad del crédito en las condiciones en que fue otorgado.

    Para constatar lo antes dicho, es pertinente señalar que como se aprecia del escrito inicial de demanda, los antes actores, en el capítulo de consideraciones de derecho, apartado 2, contenido de la escritura, inciso b), del destino de los fondos, manifestó:

    ‘Por otro lado, el que el banco debe estimar la viabilidad económica del proyecto, pues conviene recordar que sólo está facultado a dar financiamientos, es claro que el banco demandado omitió realizar un estudio para estimar la viabilidad económica del financiamiento, violando con ello el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito

    Es el caso que al contestar la demanda, la institución de crédito nada dijo sobre el particular, ya que en la parte correspondiente sólo expresó: ‘Consideraciones de derecho ... 2. Contenido de la escritura ... b) Dada la naturaleza del contrato, la obligación principal a cargo de mi poderdante, quedó satisfecha desde el momento de la celebración del contrato al poner a disposición de la actora, la suma de dos millones veintidós mil nuevos pesos 00/100 moneda nacional.’.

    Lo anterior, pone de manifiesto que la institución crediticia hoy tercero perjudicada no probó haberse apegado a las sanas prácticas y usos bancarios, máxime si se toma en cuenta, según se verá más adelante, que en forma por demás incongruente e ilegal, desde el momento en que se pactó el crédito en controversia, la institución bancaria concedió un crédito adicional para cubrir los intereses que se generaran, lo cual demuestra que desde un principio consideró que los intereses devengados iban a ser mayores que los pagos, o sea, que los acreditados no iban a estar en capacidad de cubrir con sus ingresos los pagos mensuales a que se estaban obligando." (Amparo directo civil 1887/98, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, identificado con el número 38 del legajo).

    Por otro lado, con independencia de lo anterior, debe decirse que el esquema financiero diseñado en el contrato base de la acción, se aparta de lo previsto en los artículos 4o., 49, 77, 106, fracción V y 112, fracción V, incisos c) y d) de la Ley de Instituciones de Crédito ; por no estar demostrado en autos, el requisito de previo cumplimiento al otorgamiento del crédito, consistente en la debida estimación de viabilidad económica del crédito impuesto por el artículo 65 de dicha ley.

    Los bancos, con una sana práctica bancaria, tienen la obligación legal de cuidar que las condiciones de los créditos, a saber, sus montos, plazos, regímenes de amortización, etcétera, guarden una relación adecuada con la situación económica presente y previsible de los acreditados, según lo previene el artículo 65, de la mencionada ley, que dice: ‘Art. 65. Para el otorgamiento de sus financiamientos, las instituciones de crédito deberán estimar la viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos, los plazos de recuperación de éstos, las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros o la situación económica de los acreditados, y la calificación administrativa y moral de estos últimos, sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias. Los montos, plazos, regímenes de amortización, y en su caso, periodos de gracia de los financiamientos, deberán tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inversión y con la situación presente y previsible de los acreditados. La Comisión Nacional Bancaria vigilará que las instituciones de crédito observen debidamente lo dispuesto en el presente artículo.’.

    La ley, como puede verse de la transcripción precedente, para asegurarse que las instituciones de crédito cumplan con lo anterior, encomienda a la Comisión Nacional Bancaria la vigilancia debida para que se observe lo dispuesto en el citado artículo 65 y en afán de que la banca se apegue a las sanas prácticas y usos bancarios, el artículo 106, fracción V, de la Ley de Instituciones de Crédito , les prohíbe celebrar operaciones pactadas en condiciones y términos que se aparten de manera significativa del mercado prevaleciente en el momento del otorgamiento, de las políticas generales de la institución y de las sanas prácticas y usos bancarios.

    En este mismo sentido, la ley mencionada, en su artículo 112, fracción V, incisos c) y d), considera como un delito el que los empleados y funcionarios de los bancos otorguen créditos o los renueven en forma parcial o en su totalidad, a sabiendas del estado de insolvencia del acreditado.

    Es indudable que los cambios en las condiciones económicas y financieras del país van haciendo necesario ir actualizando las condiciones de los créditos; sin embargo, por ningún motivo se justifica que tenga que transgredirse la ley, pues es precisamente el estricto apego a ella la solución a cualquier problema por severo que sea, debiendo en todo caso, actualizarse cuando así sea necesario antes de tomar alguna acción fuera del marco del derecho.

    Es política bancaria derivada del dispositivo legal transcrito, que para que una persona pudiera ser sujeto de crédito, tenía que demostrar ingresos suficientes que rebasaran en determinada medida el importe del pago mensual, que los propios bancos establecían según el monto del crédito solicitado.

    De esta manera, se sigue que la institución demandada, para otorgar el financiamiento, estuvo constreñida a efectuar la estimación del proyecto de viabilidad económica y de los otros aspectos que marca la disposición, procurando que las condiciones del crédito guardaran un sano equilibrio con la situación presente y previsible del acreditado, que se traduce, entre otras cosas, en el estudio correspondiente de las condiciones económicas presentes y previsibles del acreditado, tendiente a verificar su capacidad de pago del financiamiento conforme creciera el ritmo de la inflación.

    En el caso concreto no está acreditado que se haya llevado a cabo la estimación de ley del proyecto de viabilidad económica ni el estudio de la situación presente y previsible de los acreditados, hoy quejosos, condición indispensable para el otorgamiento del financiamiento bancario y principio fundamental que debió observarse a fin de que el banco pudiera recuperar el crédito y evitar situaciones de insolvencia y por ende de falta de pago, pues de haberlo hecho dada su condición de experto financiero, hubiera advertido la inviabilidad del crédito en las condiciones en que fue otorgado." (Amparo directo civil 328/98, del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, identificado con el número 45 del legajo).

    En discrepancia con lo anterior, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en esencia razonaron lo siguiente:

  4. En el supuesto de que la institución bancaria no hubiere observado lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito , el perjuicio lo resentiría éste y enfrentaría su responsabilidad ante la Comisión Nacional Bancaria de acuerdo con el contenido del citado precepto, razonamiento por el cual estima infundado que existiera lesión en el contrato cuya nulidad se reclamó.

  5. Lo relativo a que el citado proyecto de viabilidad económica no se realizó y que era necesario para determinar para qué debe aplicarse el crédito, en nada perjudica a los quejosos, porque si se realizó o no el citado proyecto, conllevaría a una responsabilidad administrativa del banco actor y, por el contrario, beneficiaría a los quejosos, pues el solo hecho de que el banco no haya realizado el citado proyecto, no puede conducir a la nulidad del contrato, porque es claro que los quejosos también formularon su propio proyecto de viabilidad y concluyeron que debían de solicitar un crédito para los fines que perseguían, entonces el que el banco no lo haya hecho implica un riesgo del banco de no poder recuperar el crédito, pero no la nulidad del mismo, como para incluso llegar a perder la garantía hipotecaria otorgada.

    La anterior síntesis deriva de la parte conducente de las ejecutorias que se transcriben a continuación:

    Por otra parte, los quejosos argumentan que resultan aplicables al caso los artículos que invocan, con lo que justifican que se está en presencia de una operación ilícita de préstamo, que no produce obligación, ni acción, que se realizó contraviniendo normas de derecho público y de carácter prohibitivo, porque el banco se abstuvo de cumplir con los requisitos que le impone el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito , por lo que la institución bancaria actuó dolosamente, en forma negligente, abusando de la ignorancia de los acreditados, pues se otorgó un préstamo a sabiendas que no era viable, de manera que se actualiza el supuesto de un acto jurídico inexistente, porque en realidad se trató de un préstamo para pago de pasivos, en contravención del artículo 323 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , razones por las que, afirman, hay violación de los artículos que precisan, al declararse improcedente la acción que intentaron y permitir que el banco obtenga un lucro desproporcionado.

    Tampoco aciertan los quejosos en lo anterior, habida cuenta que el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria se realizó ante notario público, lo que da el carácter a ese instrumento de prueba plena de conformidad con el artículo 1292 del Código de Comercio , que dispone:

    ‘Los instrumentos públicos hacen prueba plena aunque se presenten sin citación del colitigante, salvo siempre el derecho de éste para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos y archivos. En caso de inconformidad con el protocolo o archivo, los instrumentos no tendrán valor probatorio en el punto en que existiere la inconformidad.’

    Por tanto, es infundado todo lo que se aduce respecto de que se trata de un préstamo para pago de pasivos, puesto que está claro que el contrato lo es de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, lo que no es ilícito ni contraviene disposiciones de orden público de carácter prohibitivo, o se carezca en el documento relativo de obligaciones por parte de los promoventes, pues deben de responder de esas obligaciones que contrajeron como consecuencia de haber firmado el contrato y de recibir la cantidad objeto del crédito. El texto del artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito , que para mejor ilustración se transcribe:

    ‘Art. 65. Para el otorgamiento de sus financiamientos, las instituciones de crédito deberán estimar la viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos, los plazos de recuperación de éstos, las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros o la situación económica de los acreditados, y la calificación administrativa y moral de estos últimos, sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias. Los montos, plazos, regímenes de amortización, y en su caso, periodos de gracia de los financiamientos, deberán tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inversión y con la situación presente y previsible de los acreditados. La Comisión Nacional Bancaria vigilará que las instituciones de crédito observen debidamente lo dispuesto en el presente artículo.’

    Permite afirmar que en el evento de que el banco, aquí tercero perjudicado, no hubiera atendido a tal precepto, en nada puede agraviar a los aquí quejosos, porque, en su caso, tal hipótesis sería en perjuicio de la institución de crédito frente a la Comisión Nacional Bancaria, y todo ello no puede servir de apoyo para afirmar que se genera un lucro desproporcionado." (Amparo directo civil 439/98, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, identificado con el número 70 del legajo).

    Finalmente en el quinto concepto de violación los quejosos aducen que les causa agravios la sentencia del tribunal de alzada por considerar que no existe lesión en el contrato cuya nulidad se reclamó la que sí se actualizó agregan los quejosos en términos del artículo 17 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y del artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito por lo que es el banco quien debe sufrir las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones.

    Cabe decir que en el supuesto de que Banco de Oriente, Sociedad Anónima no hubiere observado lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito , como ya se vio, el perjuicio lo resentiría éste y enfrentaría su responsabilidad ante la Comisión Nacional Bancaria de acuerdo al contenido de ese precepto." (Amparo directo civil 463/98, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, identificado con el número 71 del legajo).

    Lo relativo al citado proyecto de viabilidad, que sostienen los quejosos no se realizó, y que era necesario para determinar para qué debía aplicarse el crédito, en nada perjudica a los quejosos, porque, si se realizó o no el citado proyecto, como anteriormente se ha sostenido, ello conllevaría una responsabilidad administrativa del banco actor y por el contrario les beneficiaría a los quejosos. Ahora bien, pretender que por el solo hecho de que el banco no haya realizado el citado proyecto, no puede conducir, como lo pretende, a la nulidad del contrato, porque es claro, que los propios quejosos, también formularon su propio proyecto de viabilidad y concluyeron que debían de solicitar un crédito para los fines que perseguían. Entonces, el que el banco no lo haya hecho, implica, como se ha sostenido, un riesgo del banco de no poder recuperar el crédito otorgado, pero no la nulidad del mismo, como para incluso llegar a perder la garantía hipotecaria otorgada.

    Ahora bien, lo argumentado en el sentido de que el banco incumplió con la entrega de las partidas, es infundado, porque por tratarse de un contrato de cuenta corriente, no puede hablarse de partidas o ministraciones, porque el tratamiento que se da a este tipo de créditos, es de cargos y abonos, por lo que no puede hablarse de partidas o ministraciones, porque tales acepciones, son propias de otro tipo de contratos en los que el crédito otorgado, se entrega calendarizado y según el avance del proyecto." (Amparo directo civil 1412/97, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, identificado con el número 197 del legajo).

    Ahora bien, admitida como cierta la premisa de que el Código Civil del Distrito Federal es el aplicable supletoriamente al caso en estudio, debe decirse que nuestro más Alto Tribunal se opone a aplicar la teoría de la imprevisión dentro de aquellas legislaciones que no la contemplan expresamente en alguno de sus preceptos, por estimar primordial la seguridad de los contratos; por tanto, dicho Alto Tribunal, siguiendo el sistema rígido de éstos, fincado en el artículo 1796 del Código Civil del Distrito Federal , de acuerdo con el principio pacta sunt servanda o de obligatoriedad del contrato, constriñe a las partes al exacto cumplimiento de las prestaciones expresamente pactadas y, además, a las consecuencias que de los mismos se deriven, según su naturaleza, conforme a la buena fe, al uso o la ley, mandamiento que, en dichos términos, no deja lugar a su interpretación a efecto de aplicar la teoría de la imprevisión en razón de esa buena fe, que obviamente constituye un principio general de derecho, pues precisamente, con base en ella, el obligado debe conducirse como persona consciente de su responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones, cualquiera que resulte la magnitud de su contenido, no obstante que sobrevengan acontecimientos que no se previeron o no pudieron preverse y que la modifiquen, considerando que en caso de existir tales causas imprevisibles que viniesen a alterar fundamentalmente la economía de un determinado grupo social, no apreciadas por los contratantes, se modifiquen las condiciones de los contratos respectivos, a través del ejercicio de las facultades conferidas al Poder Legislativo, o sea, mediante disposiciones de carácter general por él emitidas.

    Ilustra lo anterior la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en la página treinta y cinco del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 193-198, Cuarta Parte, cuya literalidad es como sigue:

    ‘CONTRATOS. INAPLICABILIDAD DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. El artículo 1796 del Código Civil del Distrito Federal , supletoriamente aplicado, siguiendo el sistema rígido de los contratos, acorde con el principio relativo a los efectos de la declaración de voluntad, dispone que aquéllos obligan a las partes al exacto cumplimiento de las prestaciones expresamente pactadas, y además, a las consecuencias que de los mismos se deriven, según su naturaleza, conforme a la buena fe, al uso o a la ley, precepto que, en esas condiciones, no deja lugar a su interpretación a fin de aplicar la teoría de la imprevisión en razón de esa buena fe, que obviamente constituye un principio general de derecho, pues precisamente, con base en ella, el obligado debe conducirse como persona consciente de su responsabilidad en el cumplimiento cabal de sus obligaciones, cualquiera que resulte la magnitud de su contenido, aun cuando sobrevengan acontecimientos que no se previeron o no pudieron preverse y que la modifiquen, sin que ello impida, por otra parte, que de existir causas imprevisibles que alteren fundamentalmente la economía de un determinado grupo social, no apreciado por las partes, se modifiquen las condiciones de los contratos relativos, mediante disposiciones de carácter general.’

    Por otra parte, es inoperante el concepto de violación expresado en el sentido de que Banco Unión, Sociedad Anónima, no realizó el estudio de la viabilidad económica del proyecto de inversión a que alude el numeral 65 de la Ley de Instituciones de Crédito , respecto al crédito que se le otorgó, porque si se realizó o no el citado proyecto, esa es una cuestión que atañe sólo a los inversionistas, quienes ven afectada su inversión si los créditos otorgados por los bancos no son recuperados, con motivo de no haber realizado el proyecto de inversión, lo que en todo caso, en términos del título quinto, capítulo tercero ‘De las sanciones administrativas’ y capítulo cuarto ‘De los delitos’, ambos de la Ley de Instituciones de Crédito , es motivo de sanción o delito para el banco o funcionario que así lo haga, pero en forma alguna, se perjudica el interés de los quejosos, quienes, por el contrario se ven beneficiados al otorgárseles el crédito sin tal requisito." (Amparo directo civil 1741/97, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, identificado con el número 200 del legajo).

    Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia su criterio, que coincide en la sustancia, con los criterios de los Tribunales Colegiados Primero del Séptimo Circuito y Primero del Vigésimo Tercer Circuito.

    Para poder dilucidar este tema es necesario precisar lo siguiente:

    El artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito dispone:

    Artículo 65. Para el otorgamiento de sus financiamientos, las instituciones de crédito deberán estimar la viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos, los plazos de recuperación de éstos, las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros o la situación económica de los acreditados, y la calificación administrativa y moral de estos últimos, sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias. Los montos, plazos, regímenes de amortización, y en su caso, periodos de gracia de los financiamientos, deberán tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inversión y con la situación presente y previsible de los acreditados.

    La Comisión Nacional Bancaria vigilará que las instituciones de crédito observen debidamente lo dispuesto en el presente artículo."

    Del precepto antes inserto se advierte la obligación a cargo de las instituciones de crédito de que previamente al otorgamiento de sus financiamientos, realicen una estimación de la viabilidad económica de los proyectos de inversión, los plazos de recuperación, las relaciones existentes entre los conceptos de los estados financieros o la situación económica de los acreditados, así como su calificación administrativa y moral y las garantías que son necesarias para otorgar el crédito. También deben procurar que los montos, plazos, regímenes de amortización y periodos de gracia, tengan una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inversión y con la situación presente y previsible de los sujetos acreditados.

    Estos requisitos que deben satisfacer las instituciones bancarias tienen como objeto buscar la seguridad de las operaciones, previendo la viabilidad del crédito que se otorgue, a efecto de que se obtenga su recuperación en los términos y condiciones que fije la política bancaria, como se advierte de los numerales del mismo ordenamiento que se transcriben a continuación:

    Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito; la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; su sano y equilibrado desarrollo; la protección de los intereses del público; y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del sistema bancario mexicano."

    Artículo 2o. El servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito, que podrán ser:

    1. Instituciones de banca múltiple, y

    2. Instituciones de banca de desarrollo."

      Artículo 4o. El Estado ejercerá la rectoría del sistema bancario mexicano, a fin de que éste oriente fundamentalmente sus actividades a apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional, basado en una política económica soberana, fomentando el ahorro en todos los sectores y regiones de la República y su adecuada canalización a una amplia cobertura regional que propicie la descentralización del propio sistema, con apego a sanas prácticas y usos bancarios."

      Artículo 8o. Para organizarse y operar como institución de banca múltiple se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles."

      Artículo 9o. Sólo gozarán de autorización las sociedades anónimas de capital fijo, organizadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles , en todo lo que no esté previsto en esta ley y, particularmente, con lo siguiente:

    3. Tendrán por objeto la prestación del servicio de banca y crédito, en los términos de la presente ley;

    4. La duración de la sociedad será indefinida;

    5. Deberán contar con el capital social y el capital mínimo que corresponda conforme a lo previsto en esta ley, y

    6. Su domicilio social estará en el territorio nacional.

      La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma, deberá ser sometida a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Una vez aprobadas la escritura o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial."

      Artículo 25. La Comisión Nacional Bancaria, con acuerdo de su junta de gobierno, oyendo previamente al interesado y a la institución de banca múltiple, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios y funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución; cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, o no reúnan los requisitos al efecto establecidos; o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un periodo de seis meses a diez años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a este u otros ordenamientos legales fueren aplicables.

      Para imponer la inhabilitación la Comisión Nacional Bancaria deberá tomar en cuenta:

    7. La gravedad de la infracción y la conveniencia de evitar estar (sic) prácticas;

    8. El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del infractor;

    9. Las condiciones exteriores y las medidas de ejecución;

    10. La reincidencia, y

    11. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados de la infracción.

      Las resoluciones a que se refiere el primer párrafo, podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubieren notificado. La propia secretaría podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia de las partes."

      Artículo 28. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando en su caso, a la institución de banca múltiple afectada y oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, podrá declarar la revocación de la autorización en los casos siguientes:

      ...

    12. Si a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria, la institución reiteradamente realiza operaciones distintas de las que le están permitidas, no mantiene las proporciones legales de activo y capitalización, no se ajusta a las previsiones de calificación de cartera de créditos o constitución de las reservas previstas en esta ley, altera los registros contables, o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cumple adecuadamente con las funciones de banca y crédito para las que fue autorizada, por falta de diversificación de sus operaciones activas y pasivas de acuerdo con las sanas prácticas bancarias o por poner en peligro con su administración los intereses de los depositantes o inversionistas ..."

      Artículo 49. Las instituciones de crédito invertirán los recursos que capten del público y llevarán a cabo las operaciones que den origen a su pasivo contingente, en términos que les permitan mantener condiciones adecuadas de seguridad y liquidez. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, determinará las clasificaciones de los activos y de las operaciones causantes de pasivo contingente, y de otras operaciones que determine la propia secretaría, en función de su seguridad, determinando, asimismo, los porcentajes máximos de pasivo exigible y de pasivo contingente, que podrán estar representados por los distintos grupos de activos y de operaciones resultantes de las referidas clasificaciones."

      Artículo 77. Las instituciones de crédito prestarán los servicios previstos en el artículo 46 de esta ley, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de sus operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios."

      Artículo 106. A las instituciones de crédito les estará prohibido:

      ...

    13. Celebrar operaciones y otorgar servicios con su clientela en los que se pacten condiciones y términos que se aparten de manera significativa de las condiciones de mercado prevalecientes en el momento de su otorgamiento, de las políticas generales de la institución, y de las sanas prácticas y usos bancarios ..."

      Artículo 108. El incumplimiento o la violación de la presente ley, o de la Ley Orgánica del Banco de México y de las disposiciones que emanen de ellas, por las instituciones de crédito o las personas a que se refieren los artículos 7o., 88, 89, 92 y 103, fracción IV de esta ley, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria, hasta del cinco por ciento del capital pagado y reservas de capital de la institución o sociedad de que se trate o hasta cien mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, debiendo notificarse al consejo de administración o consejo directivo correspondiente.

      En la imposición de estas sanciones, la Comisión Nacional Bancaria tomará en cuenta las medidas correctivas que aplique el Banco de México."

      Artículo 109. La infracción a cualquiera de las disposiciones de esta ley, que no tengan sanción especialmente señalada, se castigará con multa equivalente de cien a cincuenta mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria."

      Artículo 110. Para la imposición de las sanciones previstas en este capítulo, la Comisión Nacional Bancaria deberá oír previamente al interesado y tomar en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta ley.

      Tratándose de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la sanción prevista.

      Las sanciones serán impuestas por la junta de gobierno de la comisión quien podrá delegar esa facultad en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al presidente o a los demás servidores públicos de la propia comisión.

      En contra de las sanciones que imponga la Comisión Nacional Bancaria procederá el recurso de revocación ante la misma, el cual deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. El recurso previsto en este párrafo es de agotamiento obligatorio antes de acudir a otras instancias."

      Artículo 112. Serán sancionados con prisión de tres meses a tres años y multa de treinta a quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando el monto de la operación o quebranto según corresponda, no exceda del equivalente a quinientas veces el referido salario; cuando exceda dicho monto, serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientas a cincuenta mil veces el salario mínimo señalado:

      ...

    14. Los empleados y funcionarios de la institución de crédito que autoricen operaciones, a sabiendas de que éstas resultarán en quebrantos al patrimonio de la institución en la que presten sus servicios.

      ...

  6. Que otorguen créditos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto patrimonial a la institución;

  7. Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso c) anterior ..."

    De los artículos antes transcritos se hace evidente que contienen diversas reglas a cuyo cumplimiento se sujeta a las instituciones bancarias, para prestar adecuadamente el servicio al público, así como para garantizar el buen funcionamiento de la institución y disminuir las prácticas irregulares que se realicen por los empleados bancarios o, por la propia empresa, en detrimento de su patrimonio, lo que, en términos generales, puede definirse como las sanas prácticas bancarias.

    Además, del contenido de dichos numerales también se hace manifiesto que si bien el artículo 65 exige la realización del proyecto de viabilidad económica del crédito, para asegurar, cuando menos estimativamente, que se va a obtener su recuperación y el pago del costo de su otorgamiento, dentro de los plazos y en las condiciones que se fijen en el contrato respectivo, también lo es que la vigilancia del cumplimiento de esa obligación se encomienda expresamente a la Comisión Nacional Bancaria, entidad a la que también se confieren facultades para sancionar su incumplimiento, como se desprende de los numerales transcritos y de otros que se contienen en el mismo ordenamiento legal, lo que hace evidente que se trata de una obligación de carácter administrativo que se impone a las instituciones de crédito, que tiende a lograr su eficaz funcionamiento y, a la vez, a evitar la práctica de operaciones irregulares y que se vincula a las facultades de vigilancia del órgano estatal, pero que no está directamente relacionada con los elementos del contrato de apertura de crédito.

    En efecto, los elementos esenciales del contrato, en términos generales, se constituyen por el consentimiento y el objeto. Por lo que hace al contrato de apertura de crédito, regulado en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , capítulo IV, se define de la siguiente manera:

    Artículo 291. En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen."

    De lo anterior se sigue que el contrato de apertura de crédito que se celebra entre el acreditante y el acreditado, tiene por objeto que el primero ponga a disposición del segundo una suma de dinero, o se obligue a contraer por cuenta del acreditado una obligación, y la cual el segundo debe pagar el principal y los accesorios convenidos. Por tanto, si en el aludido dispositivo no se precisa como elemento del contrato la realización del estudio de viabilidad económica, ni se precisa que sea la condición indispensable para su otorgamiento (consentimiento), es evidente que la falta de realización de ese estudio, no puede traer como consecuencia la nulidad del contrato.

    Esto es así, si se considera que las causas de nulidad de un contrato deben estar expresamente establecidas en la ley que regule el acto jurídico, y a falta de ésta se debe recurrir a la supletoriedad del ordenamiento legal aplicable, como al respecto fue sostenido por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente tesis:

    NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS. La nulidad de un acto jurídico debe estar expresamente establecida por la ley, y a falta de disposición expresa, debe resultar de la aplicación de la regla general contenida en todos los Códigos Civiles de la República, según la cual los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas e imperativas, serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario." (Quinta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXVII, página 2006).

    Atento a lo que dispone la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , los señalados contratos de apertura de crédito, constituyen actos de comercio y las normas aplicables supletoriamente, en cuanto al punto específico que se debate, son las contenidas en el Código de Comercio y, en última instancia, en el Código Civil, según lo establecen los siguientes:

    Artículo 1o. Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval, o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.

    Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio."

    Artículo 2o. Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen:

    1. Por lo dispuesto en esta ley, y en las demás leyes especiales relativas; en su defecto,

    2. Por la legislación mercantil general; en su defecto,

    3. Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos,

    4. Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal ."

      Por su parte el artículo 77 del Código de Comercio dispone que:

      Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio ..."

      En tanto que el artículo 81 de este último ordenamiento establece que:

      Artículo 81. Con las modificaciones y restricciones de este código, serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos."

      El artículo 1795 del Código Civil en el Distrito Federal, aplicable en materia federal a toda la República, establece cuáles son los motivos de invalidez de un contrato en los siguientes términos:

      Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado:

    5. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

    6. Por vicios del consentimiento;

    7. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;

    8. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece."

      De acuerdo con lo antes descrito, se puede concluir, por una parte, que si bien es verdad que es obligación de las instituciones de crédito la elaboración de un estudio sobre la capacidad económica del acreditado, la vigilancia de la realización de este estudio, como parte integrante de las obligaciones de las instituciones bancarias, queda a cargo de la Comisión Nacional Bancaria; sin embargo, la Ley de Instituciones de Crédito en su artículo 108 únicamente establece como sanción, ante el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el citado artículo 65 de la ley en comento (entre las que se encuentra el estudio de viabilidad económica), la de sancionar con una multa de hasta cien mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a la institución bancaria infractora del último de los preceptos mencionados, es decir, se establece una sanción pecuniaria por el incumplimiento de un requisito formal que sólo afecta directamente al banco, que al incurrir en la omisión apuntada se le castiga con una multa, lo cual de manera alguna implica una causa de invalidez del contrato expresamente consignada en la ley.

      Si como ya quedó asentado en líneas precedentes las causas de nulidad de un contrato deben estar expresamente consignadas en la ley; al no estar establecido en la Ley de Instituciones de Crédito como causa de anulación del contrato la falta de elaboración del proyecto de viabilidad económica, sino que únicamente se prevé la imposición de una sanción administrativa, es de concluirse que esa omisión por parte de la institución de crédito resulta insuficiente, por sí sola, para que se declare la nulidad del contrato.

      Luego, si para la declaración de nulidad de un contrato necesariamente se requiere de la existencia de una causa de invalidez que esté expresamente contenida en la ley aplicable al caso y que los únicos motivos de invalidez que se encuentran establecidos en el artículo 1795 del Código Civil para el Distrito Federal , aplicable en materia federal para toda la República, se requeriría, además de la falta del proyecto de viabilidad económica, una necesaria vinculación con algún otro motivo de invalidez de los expresamente consignados en la ley, del análisis integral de cada uno de los planteamientos que se formulen en una contienda judicial y de las pruebas aportadas para poder estar en posibilidad de determinar si existe o no un motivo de invalidez analizando cada uno de los siguientes dispositivos legales del Código Civil para el Distrito Federal , que establecen:

      Artículo 1812. El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo."

      Artículo 1815. Se entiende por dolo en los contratos cualquiera sujeción o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes una vez conocido."

      Artículo 1827. El hecho positivo o negativo objeto del contrato debe de ser:

    9. Posible; y

    10. Lícito."

      Artículo 1828. Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización."

      Artículo 1831. El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres."

      Por lo que toca al artículo 8o. del Código Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente, tratándose de las causas que invalidan los contratos (artículo 81 del Código de Comercio ), tampoco puede conducir a declarar la nulidad absoluta del contrato en cuestión, pues no puede estimarse ejecutado el acto contra el tenor de una ley prohibitiva, pues el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito , no tiene ese carácter, pues sólo establece una obligación de carácter administrativo y aun cuando, en términos generales, todas las leyes son de interés público, no todas prevén las mismas sanciones a las infracciones de los actos que regulan, pues eso queda a juicio del legislador, conforme a los intereses que pretende proteger o tutelar.

      En consecuencia, dado que no se está en presencia de una convención ilícita, porque no se trata de una operación ilegal, sino de la realización del contrato de apertura de crédito, expresamente previsto en la ley especial, no resulta aplicable la disposición transcrita para declarar la nulidad absoluta de un contrato realizado entre el acreditante y el acreditado, aun cuando no se haya efectuado el proyecto de viabilidad económica. Además, como se señaló, el citado estudio de viabilidad económica no constituye uno de los elementos esenciales de su realización, todo ello lleva a concluir que esa omisión no trae como consecuencia una nulidad del contrato de apertura de crédito con crédito adicional para aplicación de intereses; sino, en todo caso, que el banco acreedor incurra en una irregularidad administrativa o penal que puede ser sancionada por la Comisión Nacional Bancaria, o por la autoridad competente, en los términos que fija la propia Ley de Instituciones de Crédito que prevé el cumplimiento de ese requisito.

      A mayor abundamiento, esa omisión no procede legalmente sea invocada por el deudor en su beneficio, cuando, como ocurrió en los casos concretos que dieron lugar a la contradicción, no tenga como consecuencia que no se otorgue el crédito, lo que en los referidos casos no sucedió, pues se advierte que dicho financiamiento se concedió.

      En este sentido debe invocarse el artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y los correlativos de los Estados, precepto que dispone:

      Artículo 1o. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario."

      En efecto, la pretensión de obtener una declaración judicial favorable requiere como presupuesto la existencia de un interés; y para que éste exista, es imprescindible la causación de un perjuicio. El deudor, en las hipótesis que se analizan, a saber: aquellas en las que se otorgó el crédito adicional con base en un contrato de apertura de crédito, en relación al cual alegan su nulidad por no haberse realizado el estudio de viabilidad económica, carece de legitimación, porque la infracción al precepto indicado no le causa ningún perjuicio; por el contrario, la omisión del banco podría ser el motivo que permitiera conseguir un beneficio económico que el propio acreditado solicitó. De este modo, el deudor no se encuentra jurídicamente en posibilidad de reclamar la nulidad de la cláusula que derive del incumplimiento por el banco al artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito , por carecer de un interés específico que deba ser tutelado o reconocido por la autoridad judicial, lo cual no es causa que impida, por otra parte, que impugne las condiciones o términos concertados en el contrato bancario de que se trate.

      Son aplicables, en lo relativo al requisito del perjuicio, las tesis de la anterior Tercera Sala, que se encuentran publicadas en las páginas 923 y 2436, Tomos L y XL, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, respectivamente, con los siguientes sumarios:

      ACTOS JURÍDICOS, INVALIDEZ DE LOS. La nulidad es una causa de invalidez de los actos jurídicos, que sólo puede derivar de las circunstancias previstas en la ley, entre ellas, la existencia de un vicio que invalida el consentimiento, pero el hecho de que una persona sufra determinado perjuicio, en ocasión de un acto jurídico no implica la nulidad del acto, puesto que la ley en ninguna disposición establece que los perjuicios sufridos por una persona, anulan el acto que los motiva. Es cierto que en determinados casos, el acto jurídico que causa perjuicio a tercero, puede ser declarado nulo, pero ello sólo ocurre cuando aquél fue celebrado con la finalidad de causar ese perjuicio, o lo que es lo mismo, cuando se trata de un acto cuya finalidad consiste en defraudar a terceros, casos en que la acción de nulidad deriva del propósito fraudulento perseguido por las partes, y tal acción se da a los terceros perjudicados, no como consecuencia del error en que hubieren incurrido las partes que celebraron el acto, sino como resultado del propósito fraudulento que necesariamente excluye el error de los contratantes."

      ACCIÓN, INTERÉS COMO ELEMENTO DE LA. El hecho de que el demandado hubiere manifestado expresamente al contestar la demanda que no era propietario ni poseedor de la totalidad del bien en litigio, y haya opuesto la excepción de mea non interest, necesariamente trae la consecuencia de que la declaración en lo general respecto a la nacionalización del citado inmueble, no puede irrogarle daño o perjuicio algunos, en sus derechos o en sus bienes, y de aquí su falta de interés para atacar en grado de apelación la declaración relativa que abarque la totalidad del inmueble, hecha en primera instancia, sin que consiguientemente en ese punto pueda existir agravio, por inexacta aplicación o falta de aplicación de leyes procesales o de fondo, supuesto el principio uniformemente aceptado en derecho de que no hay acción sin interés."

      Es evidente que un planteamiento de esta naturaleza no tendría ninguna consecuencia jurídica en el juicio relativo, por lo que la omisión de la obligación señalada en el referido precepto 65 de la Ley de Instituciones de Crédito , perjudicaría a la institución bancaria y no así al acreditado, ya que la primera es quien resentiría el perjuicio por no recuperar el dinero prestado, por no prever la situación económica, solvencia y capacidad de pago del deudor, por el contrario, el incumplimiento al señalado precepto podría ser el motivo que permitiera conseguir un beneficio económico que el propio deudor solicitaba; lo anterior con independencia de las sanciones aplicables por el incumplimiento de la obligación señalada. Por lo que el acreditado carecía de legitimación activa para hacer valer en su favor esa transgresión.

      En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo , en este tema debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de este Tribunal Pleno, contenido en la tesis, cuyo rubro y texto a continuación se indica:

      VIABILIDAD ECONÓMICA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE FINANCIAMIENTOS. LA OMISIÓN POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DE REALIZAR EL ESTUDIO RELATIVO, NO INVALIDA EL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO. El artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que éstas tienen la obligación de que, previo al otorgamiento de financiamientos, realicen el estudio de viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos, los plazos de recuperación de éstos, las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros o la situación económica de los acreditados, y la calificación administrativa y moral de estos últimos, sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias. Asimismo, el citado precepto señala que los montos, plazos, regímenes de amortización y, en su caso, periodos de gracia de los financiamientos, deberán tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inversión y con la situación presente y previsible de los acreditados. Además, el mencionado dispositivo prevé que la Comisión Nacional Bancaria vigilará que las instituciones de crédito observen debidamente lo dispuesto en el citado artículo. Estos requisitos tienen como finalidad buscar la seguridad de las operaciones, previendo la viabilidad del crédito que se otorgue, a efecto de que se obtenga su recuperación en los términos y condiciones que fije la política bancaria y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de sus operaciones. Ahora bien, a la Comisión Nacional Bancaria corresponde la vigilancia del cumplimiento de la mencionada obligación, entidad a la que los artículos 108, 109 y 110 de la citada ley le conceden facultades sancionadoras de carácter administrativo e, incluso, el artículo 112 del cuerpo legal en cita, considera como delictivas algunas de las conductas irregulares en el otorgamiento de los financiamientos; sin embargo, el incumplimiento de la obligación de mérito de ninguna manera incide en los elementos fundamentales del contrato de apertura de crédito, como son el objeto y el consentimiento, traducidos, el primero, en que se ponga a disposición del acreditado una suma de dinero, o se obligue al acreditante a contraer por cuenta del acreditado una obligación, la cual debe restituir a este último en los términos y condiciones pactados y, el segundo, en el acuerdo coincidente de voluntades sobre este objeto, por lo que carece de trascendencia para la validez del acto jurídico la omisión del indicado estudio. Además, en cualquier caso esa situación perjudicaría a la institución de crédito y no así al deudor, ya que la primera es quien sufriría el perjuicio por no recuperar el dinero prestado sin prever la situación económica, solvencia y capacidad de pago del segundo, en cambio, éste de todos modos recibió el beneficio del crédito. Por tanto, no existe razón jurídica alguna para que la omisión de la realización del estudio de viabilidad económica del proyecto respectivo dé lugar a declarar la nulidad del contrato de apertura de crédito.

OCTAVO

De la denuncia de contradicción, formulada por el presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el tema enunciado como: "INTERESES ¿SON IMPRECISAS O INDETERMINABLES LAS TASAS DE INTERESES VARIABLES EN LOS CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO?", se alude al criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los amparos directos civiles 233/96, 484/96, 547/96 y 48/97 (identificados con los números 195, 187, 186 y 174 del legajo de ejecutorias, respectivamente), en relación con el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al emitir sentencia en el amparo directo civil 211/98 (marcada con el número 27 en el citado legajo).

Las ejecutorias primeramente referidas, emitidas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en la parte que a este estudio interesa, sostienen:

En cambio, resulta fundado su segundo concepto de violación en cuanto los impetrantes del amparo aducen que la sentencia reclamada infringe lo dispuesto por los artículos 1324, 1327 y 1329 del Código de Comercio , que rigen el principio de congruencia que debe tener toda sentencia que se dicte en los juicios mercantiles; que ello es así, porque la Sala ad quem no estudió correctamente su agravio que hiciera consistir en que el Juez natural no analizó la excepción relativa a la falta de acción y derecho por oscuridad en el reclamo de intereses ... Ahora bien, todo lo que se lleva relatado pone de manifiesto que el proceder de la Sala infringe el principio de congruencia de toda sentencia, en el caso concreto lo dispuesto por los artículos 1327, 1329 y 1330 del Código de Comercio , que establecen, el primero que la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación; el segundo, que cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará con la debida separación la declaración correspondiente a cada uno de ellos; y en el tercero, que cuando hubiere condena de intereses, entre otros casos, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán por lo menos las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio (como ocurre en el caso, en el que la suerte principal reclamada fue la suma de dinero determinada en el pagaré). Lo anterior es así porque, en primer lugar, carece de sustento la afirmación de la Sala ad quem de que el Juez natural estudió la excepción de que se trata, ya que ello no es cierto según se advierte de la lectura de la sentencia de primera instancia. En segundo lugar, la Sala de apelación, al confirmar la sentencia de primera instancia, remitió a los quejosos a que el ‘pago de intereses pactados vencidos y los que se siguieran venciendo’ se cuantificarían en ejecución de sentencia, es decir, en el incidente de liquidación; lo cual infringe los señalados preceptos, porque por una parte no atendió a la excepción de falta de derecho y acción, que no constituye propiamente una excepción, sino la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico en el juicio es el de arrojar la carga de la prueba al actor y el de obligar al juzgador a examinar todos los elementos constitutivos de la acción, en el caso en particular únicamente sobre la procedencia del pago de intereses reclamados (pero no sobre la suerte principal, porque en relación a este aspecto no hubo inconformidad alguna); y por otro lado, porque en la sentencia, y atento a lo dispuesto por el citado artículo 1330, debió fijar en cantidad líquida el importe de los intereses reclamados, o bien si eso no fuera posible, establecer por lo menos las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, y si esto tampoco fuera posible, resolver lo que conforme a derecho proceda, que en todo caso sería, condenar al interés legal previsto por el artículo 362 del Código de Comercio . En consecuencia, si la Sala responsable no actuó así, la sentencia reclamada, sólo en el aspecto que versa sobre la condena al pago de intereses, resulta violatoria, en perjuicio de los quejosos, de las garantías individuales consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales; y por ello, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente dicha sentencia y emita una nueva en la que manteniendo lo decidido sobre las violaciones procesales que analizó, así como respecto del estudio de la excepción de falta de personalidad, y sobre la condena al pago de la suerte principal; siguiendo los lineamientos precisados en el cuerpo de esta ejecutoria, en relación con la condena al pago de intereses y de gastos y costas en su caso, por estar vinculada esta última condena con lo que se decida sobre los intereses reclamados con plenitud de jurisdicción resuelva lo que conforme a derecho proceda." (Amparo directo civil 233/96, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, identificado con el número 297 del legajo).

Es fundado el anterior concepto de violación en base a las siguientes consideraciones. En efecto, la institución bancaria actora fundó su acción en el contrato de crédito refaccionario con interés y garantía hipotecaria, así como en el estado de cuenta certificado por el contador de la institución crediticia actora y con los pagarés que constituyen el título ejecutivo base de la acción, reclamando los intereses ordinarios y moratorios contenidos en las cláusulas cuarta y quinta del contrato aludido, en las que se convino el pago de dichos intereses ordinarios y moratorios, cuyo reclamo se considera oscuro e impreciso por parte de los demandados, cláusulas que son del contenido literal siguiente: ‘Cuarta. Intereses ordinarios. Anuales, sobre saldos insolutos, a la tasa que resulte del promedio ponderado de las tasas de rendimiento equivalente a las de descuento de los certificados de la Tesorería de la Federación (Cetes), emitidos por Banco de México y que publique FIRA, a plazo de 28 (veintiocho) días, o al plazo que sustituya a éste en caso de días inhábiles, en colocación primaria correspondiente al mes inmediato anterior en que se devenguen los intereses respectivos más los puntos respectivos (cien por ciento Cetes), ajustados al cuarto de punto más cercano. Dichos intereses serán pagados en forma mensual vencida, siguiendo el calendario de pagos estipulados en la cláusula quinta, calculándose a partir de cada disposición, sobre los saldos diarios promedios de las cantidades dispuestas y no pagadas. El cálculo de intereses ordinarios se efectuará utilizando el procedimiento de días naturales transcurridos con divisor de trescientos sesenta días. En caso de que Banco de México modifique la tasa de interés a que opera «FIRA», «la acreditada» se compromete a pagar la nueva tasa correspondiente a partir de la fecha en que entre en vigor, tomando como base el instrumento que decrete Banco de México para estas operaciones de crédito, a la tasa que resulte. Quinta. Intereses moratorios. Si «la acreditada» incumple con el pago oportuno de cualesquiera de las obligaciones que son a su cargo, cubrirá un interés moratorio equivalente al interés ordinario vigente a la contratación, al vencimiento, en su transcurso o a la fecha de pago a elección de «el banco» por 1.5 veces y que se aplicará mensualmente mientras existan saldos insolutos sobre las sumas vencidas que no hayan sido liquidadas por «la acreditada» a su vencimiento y hasta su total liquidación.’ (fojas 29v y 30 de los autos del juicio natural). Consta del contenido de las cláusulas antes transcritas, dos formas para realizar el cálculo de los intereses, pues en primer lugar se sostiene que serían anuales, sobre saldos insolutos, a la tasa que resulte del promedio ponderado de las tasas de rendimiento equivalentes a las de descuento de los certificados de la Tesorería de la Federación y que emiten el Banco de México y sean publicadas por FIRA plazo de veintiocho días; y en segundo lugar se sostiene que también podrían calcularse al plazo que sustituya al de veintiocho días en caso de días inhábiles tomando en cuenta la colocación primaria correspondiente al mes inmediato anterior en que se devenguen los intereses respectivos más los puntos ‘cien por ciento Cetes’, ajustadas al cuarto del punto más cercano; en el párrafo segundo de la cláusula cuarta se pactó que los intereses ordinarios, se pagarían en forma mensual vencida, siguiendo el calendario de pagos estipulados en la cláusula quinta, calculándose a partir de cada disposición, sobre saldos diarios promedios de las cantidades dispuestas y no pagadas, sin que exista en la cláusula quinta en mención tal calendario de pagos. Por lo que siendo impreciso tales intereses pactados, lo que procedía era que la Sala responsable hubiera condenado al pago del interés legal que es el 6% anual, al modificar la sentencia definitiva del Juez natural y no de absolver a los demandados del pago total de los intereses. El anterior criterio encuentra apoyo en la tesis número VII.1o.C.86 C, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, aplicada por identidad de razones, misma que se comparte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, septiembre de 1994, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, página 353 que dice: ‘INTERÉS LEGAL. SI EN EL CONTRATO DE MUTUO CON PAGO DE INTERESES Y GARANTÍA HIPOTECARIA RESULTA IMPRECISO EL INTERÉS PACTADO, DEBE ESTARSE AL. El Código Civil de la entidad dispone en el artículo 2328, párrafo primero, que el interés legal será el que fije cada año el Ejecutivo del Estado, tomando en consideración las condiciones económicas del tiempo y lugar, la cotización del dinero y la tasa del interés, y que no fijando el Ejecutivo el interés legal, éste será el de nueve por ciento anual. Lo anterior conduce a estimar que cuando en un contrato de mutuo con garantía hipotecaria y pago de intereses, se pactan éstos en forma imprecisa, de manera que resulte imposible establecer la tasa a la cual deben calcularse, tal circunstancia no implica que deba absolverse a los demandados de su pago, sino que debe estarse al resolver, siempre que se demanden intereses, al legal referido, toda vez que la voluntad de los contratantes fue la de convenir el pago de intereses moratorios para el caso de incumplimiento." (Amparo directo civil 484/96, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, identificado con el número 187 del legajo).

Los anteriores argumentos son fundados, en atención a las siguientes consideraciones: ... b) Es también incorrecto lo sostenido por la responsable en lo concerniente a que la cantidad líquida del importe de los intereses, es materia de ejecución de sentencia; esto es así, ya que con este proceder infringe lo dispuesto por el artículo 1330 del Código de Comercio , debido a que en la sentencia se debió fijar en cantidad líquida el importe de los intereses reclamados, o bien si eso no fuera posible, establecer por lo menos las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, y si esto tampoco fuera posible, como acontece en la especie, resolver conforme a derecho proceda, que en todo caso sería, de conformidad con el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , condenar al interés legal previsto por el artículo 362 del Código de Comercio , sin que ello vulnere el principio de congruencia, toda vez que la absolución de los intereses únicamente procede cuando no se reclaman, mas no cuando pactándose diversos tipos de interés no se acredita cuál es el aplicable y por lo tanto las bases sobre las que debe hacerse la liquidación. ... En consecuencia, si la Sala responsable no actuó así la sentencia reclamada, sólo en el aspecto que versa sobre la condena al pago de intereses moratorios, resulta violatoria en perjuicio de los quejosos, de las garantías individuales consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales; por ello procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente dicha resolución, y emita una nueva en la que manteniendo lo decidido sobre la excepción de falta de personalidad, confirme la condena al pago de la suerte principal por no ser materia de agravio; siguiendo los lineamientos precisados con antelación, en relación con la condena al pago de intereses moratorios, resuelva que son procedentes pero al tipo legal previsto por el artículo 362 del Código de Comercio ." (Amparo directo civil 547/96, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, identificado con el número 186 del legajo).

... debe decirse que el proceder de la Sala Civil responsable de condenar a los actores reconvenidos a pagar a favor de la institución de crédito reconvencionista, intereses moratorios al tipo legal, por estimar que resultan oscuros, tal proceder en estos términos no les causa perjuicio alguno, al contrario les beneficia, ya que no se está absolviendo de su pago. Ahora bien, es incorrecto que la responsable haya modificado la tasa de interés pactada en la cláusula tercera del contrato base de la acción, pues ello sólo acontecería si los intereses moratorios pactados fueran claros y precisos, pero como no lo son, dado que se pactaron en forma imprecisa, lo que impide establecer la tasa a la cual deben calcularse, entonces resulta procedente resolver conforme a derecho proceda, que de conformidad con el artículo 362 del Código de Comercio , es condenar al tipo legal como correctamente lo hizo la Sala Civil, sin que ello vulnere el principio de congruencia, toda vez que la absolución de los intereses únicamente procede cuando no se reclaman, mas no cuando pactándose dos tipos de interés no se acredita cuál es aplicable y por tanto no existen bases sobre las cuales debe hacerse la liquidación." (Amparo directo civil 48/97, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, identificado con el número 174 del legajo).

Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, apoyó su criterio en las siguientes consideraciones:

Por otro lado, como acertadamente lo estima la autoridad responsable, para el caso que nos ocupa, si bien el monto de los intereses ordinarios requieren primeramente la determinación de la tasa aplicable en un cierto mes, una vez conocido este dato, es posible determinar el monto de los intereses, en razón, de que la tasa anual aplicable de interés será la que determine Bancomer, considerando para tal efecto la que resulta mayor tasa líder del mercado, por ello, aun cuando el monto de los intereses no es en principio una cantidad determinada, sí se trata de una cantidad determinable, por ende, no se puede estimar, que se deje en estado de indefensión a los ahora quejosos, por el hecho de que en principio no se pueda estimar que los intereses establecidos en la cláusula quinta del contrato base de la acción del juicio natural estén determinados, al quedar establecido en dicha cláusula, que la tasa aplicable será la que resulte mayor de la tasa líder del mercado, por lo que una vez conociendo dicho dato, se puede determinar el monto de los intereses, siguiendo para tal efecto las indicaciones que se señalan en la cláusula en comento, las cuales son: ‘Quinto. Las cantidades ejercidas por la parte acreditada conforme a lo estipulado en las cláusulas segunda y cuarta de esta escritura, causarán intereses ordinarios sobre saldos insolutos en la siguiente forma: La tasa base anual aplicable de interés será la que determine «Bancomer», considerando para tal efecto la que resulte mayor de: tasa líder del mercado que enseguida se define por el factor de 1.20 o tasas líder más seis puntos porcentuales. El procedimiento anterior determinará la tasa base anual y la tasa base mensual para calcular los intereses del mes, será el resultado de dividir dicha tasa base anual entre trescientos sesenta días y multiplicar el resultado por el número de días naturales que tenga el mes del cálculo cerrándose a centésimas la tasa de interés del periodo en que se encuentre el crédito. La tasa líder será la que resulte mayor de los siguientes conceptos: a) El promedio aritmético de las tasas de rendimiento bruto de los certificados de la Tesorería de la Federación (Cetes) de las cuatro últimas semanas anteriores al día veintiséis inclusive, del mes inmediato anterior, a plazo de veintiséis, veintisiete, veintiocho o veintinueve días en colocación primaria; b) El promedio aritmético de rendimiento bruto en la oferta pública de aceptación bancaria de las cuatro últimas semanas anteriores al día veintiséis inclusive, del mes inmediato anterior, a plazo no mayor de treinta días ni inferior de veintiséis días de las siguientes instituciones bancarias: «Bancomer», Sociedad Anónima; «Banco Nacional de México», Sociedad Anónima; y «Banca Serfín», Sociedad Anónima. c) El costo porcentual promedio de captación (CCP) del mes inmediato anterior estimado por el Banco de México y publicado en el Diario Oficial de la Federación; y d) El rendimiento bruto de cualquier otro instrumento que emita el Gobierno Federal o las instituciones bancarias en México, para allegarse recursos, llevados en curva de rendimiento a 30 treinta días correspondientes hasta el día veintiséis, inclusive del mes inmediato anterior, por lo anterior la tasa de interés inicial para el mes de diciembre del año en curso será del 26.52% (veintiséis punto cincuenta y dos por ciento). A partir del mes siguiente la tasa de interés se determinará en la forma pactada en esta cláusula. En consecuencia las partes convienen en que los intereses se ajustarán mensualmente, a la alza o a la baja, en la misma proporción en que fluctúe la tasa base respectiva. En el caso de que se suspenda o se suprima el sistema que Banco de México proporcione respecto al costo porcentual promedio, «Bancomer» hará la estimación de sus instrumentos de captación para el efecto de lo estipulado en esta cláusula. Los intereses que se devenguen serán pagaderos por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de firma del presente instrumento, el día último calendario de cada mes. En caso de que algunas de esas fechas sea día inhábil bancario en el lugar de pago, el pago respectivo habrá de efectuarse el día hábil inmediato siguiente.’. Por tanto, contrario a lo aludido por los quejosos, no se puede establecer, que las cláusulas relativas a la fijación y monto de intereses sean nulas, ya que se insiste, si bien el monto de los intereses no es una cantidad determinada, sí se puede determinar, de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta del contrato base de la acción, no adecuándose al caso el ejemplo que expresan los quejosos para ilustrar sus argumentos, ya que del mismo se desprende, el conocimiento determinado de la tasa aplicable; en la especie, la tasa aplicable dependerá de la que resulte mayor en cada periodo mensual, sin que por ello se pueda estimar, que los intereses se pactaron en forma imprecisa, en virtud, de que claramente se establece, en la cláusula quinta del contrato en comento, que la tasa de interés será la que resulte mayor de tasa líder del mercado y en base a ello, se determina el monto de los intereses, no teniendo aplicación al caso la tesis cuyo rubro dice: ‘INTERÉS LEGAL, SI EN EL CONTRATO DE CRÉDITO REFACCIONARIO CON INTERÉS Y GARANTÍA HIPOTECARIA SE PACTARON EN FORMA IMPRECISA, DEBE CONDENARSE A LA PARTE DEMANDADA A SU PAGO.’; ya que el supuesto que regula dicho criterio no se actualiza en la especie, al quedar perfectamente determinado el modo de calcular los intereses y las tasas aplicables, como ya se dijo en líneas anteriores. Por otro lado, si bien es cierto, como lo aducen los quejosos, el pago de intereses a tasas variables, no forman parte de la cultura general, aun cuando se publiquen en diarios o periódicos oficiales, ya que dichas tasas son emitidas por el Banco de México, con las que indudablemente está familiarizado el personal del banco, por ser su profesión u ocupación habitual y que difícilmente pueda entenderse por el común de las personas, que no están familiarizados ni con el uso de los vocablos, no menos cierto resulta, que tales argumentos no son suficientes para estimar, que por el hecho de que no sean del dominio público los instrumentos de inversión sobre los cuales se calculan los intereses pactados en el contrato base de la acción del juicio de origen, resulte procedente declarar la nulidad de dicho contrato, ya que tal desconocimiento no impide a los hoy quejosos, que en su momento pudieran solicitar a la institución bancaria que les informaran del instrumento de inversión aplicable a cada periodo, como en su momento lo estimó la alzada, máxime, que el cumplimiento periódico de los quejosos, en el pago de las mensualidades respectivas, hacen presumir la conformidad con que la parte demandada del juicio de origen realizó el cálculo de los intereses." (Amparo directo civil 211/98, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, identificado con el número 27 del legajo).

Ahora bien, de la revisión minuciosa que se realizó a las ejecutorias remitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en respuesta de la solicitud formulada por el presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte, se advierte que en la diversa sentencia del juicio de amparo 509/97 (número 163 del legajo) del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, también se emite pronunciamiento respecto del tema que nos ocupa, en los siguientes términos:

Se estima correcto el proceder de la Sala Civil responsable a que arribó en considerar que a los demandados se les dejó en estado de indefensión, esto es así porque si bien es cierto que la parte actora fundó los intereses en lo pactado en la cláusula tercera inciso ‘A’ del contrato fundatorio base de la acción, los cuales son imprecisos y oscuros por cuanto omite deliberadamente mencionar que en la cláusula que invocó se establecieron diversos sistemas para la determinación de la tasa de interés y omite además precisar conforme a cuál de esos sistemas era reclamado el pago de los intereses, lo que motivó la indefensión de los demandados y por esa razón absolvió del pago de intereses a los enjuiciados, porque la cláusula tercera es imprecisa como ya se dijo porque al señalarse el inciso a) de dicha cláusula se establecieron tres opciones para el cobro de los intereses normales y en autos no consta a cuál de ellas se sujetaron las partes ya que ni el actor lo señala en su demanda, y además se advierte que los intereses moratorios se calcularían multiplicando la tasa de interés ordinario determinado conforme al inciso a), de la cláusula en mención por 1.5 veces; y por otra parte, no se encuentra establecida la forma en que debían calcularse y por ende, resulta imposible fijar el importe en cantidad líquida de los intereses normales y moratorios que se han generado, así como los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo y por esa razón a fin de establecer las bases de liquidación debe recurrirse al interés legal establecido en el artículo 362 del Código de Comercio , es decir al 6% anual." (Amparo directo civil 509/97, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, identificado con el número 163 del legajo).

No obstante lo anteriormente señalado, de la revisión exhaustiva que se realizó a las seis ejecutorias reproducidas anteriormente, se advierte que dos de ellas, las relacionadas con los amparos directos 233/96 y 547/96 (que corresponden a las ejecutorias números 144 y 150 del legajo correspondiente), emitidas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, no pueden formar parte del tema de contradicción que nos ocupa (en el que se controvierte si son o no imprecisas o indeterminables las tasas de intereses variables en los contratos de apertura de crédito), en virtud de que dichas ejecutorias tuvieron su origen en un juicio ejecutivo mercantil derivado de un pagaré, cuya naturaleza jurídica es diversa a los contratos de apertura de crédito, respecto de los cuales se plantea la oposición de criterios señalada.

Por tanto, las ejecutorias que forman parte de esta contradicción, son, por un lado, las emitidas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en los amparos directos 484/96, 48/97 y 509/97 (que fueron señalados, respectivamente, con los números 149, 153 y 163, del legajo de ejecutorias), en relación con la pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito en el amparo directo 211/98 (número 193 del mismo legajo).

Este Tribunal Pleno considera que de la transcripción de las respectivas sentencias, se desprende que los Tribunales Colegiados en cuestión, sí sostienen tesis contradictorias.

En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito sustenta el criterio de que ante la imprecisión de la tasa aplicable para cuantificar el monto de los intereses, debe estarse a la tasa establecida en el artículo 362 del Código de Comercio .

En cambio, en la ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en referencia al mismo tema, se sostiene que si bien el monto de los intereses pactados en los contratos de apertura de crédito, no está expresado en una cantidad determinada, sí se puede determinar, en los términos de la cláusula respectiva, por lo que no existe imprecisión que pueda provocar la nulidad reclamada y la aplicación del interés legal.

También es importante resaltar que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en las ejecutorias relativas a los amparos 484/96 y 509/97, ya transcritas, se apoyó en la tesis VII.1o.C.86 C, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, consultable en la página trescientos cincuenta y tres, del Tomo XIV, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo rubro y texto son los siguientes:

INTERÉS LEGAL. SI EN EL CONTRATO DE MUTUO CON PAGO DE INTERESES Y GARANTÍA HIPOTECARIA RESULTA IMPRECISO EL INTERÉS PACTADO, DEBE ESTARSE AL. El Código Civil de la entidad dispone en el artículo 2328, párrafo primero, que el interés legal será el que fije cada año el Ejecutivo del Estado, tomando en consideración las condiciones económicas de tiempo y lugar, la cotización del dinero y la tasa del interés y que no fijando el Ejecutivo el interés legal, éste será el de nueve por ciento anual. Lo anterior conduce a estimar que cuando en un contrato de mutuo con garantía hipotecaria y pago de intereses, se pactan éstos de forma imprecisa, de manera que resulte imposible establecer la tasa a la cual deben calcularse, tal circunstancia no implica que deba absolverse a los demandados de su pago, sino que debe estarse al resolver, siempre que se demanden intereses, al legal referido, toda vez que la voluntad de los contratantes fue la de convenir el pago de intereses moratorios para el caso de incumplimiento."

De lo anterior puede concluirse que el citado tribunal, al apoyarse, por mayoría de razón, en el criterio que se contiene en la tesis transcrita, equiparó los contratos de apertura de crédito con el de mutuo con interés y garantía hipotecaria.

Como se precisó, ambos tribunales analizan la cuestión relativa a si el pacto de intereses dentro de un contrato de crédito, celebrado entre una institución bancaria y un particular, lleva a la determinación precisa de ellos cuando señala las bases para su cuantificación, o es imprecisa y por tanto debe tenerse por no puesta y aplicarse el interés legal, sin que obste que en algunos casos se trate de contratos de apertura de crédito simple en cuenta corriente (amparo 48/97, que corresponde a la ejecutoria número 153 del legajo respectivo), en otros de un crédito refaccionario con interés y garantía hipotecaria (amparo 484/96 y 509/97, identificados con los números 149 y 163 del citado legajo) y en uno más, de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria (amparo 211/98, marcado con el número 193 en ese legajo) ya que, precisamente, de la interpretación que los órganos colegiados hicieron de la aludida cláusula, deriva su decisión de estimar precisa o imprecisa la determinación de la cuantía de los intereses pactados en un contrato de apertura de crédito.

Tampoco es obstáculo a lo anterior que, en algunos casos, las citadas consideraciones se hayan emitido en relación a intereses ordinarios y en otros a intereses moratorios, ya que, con independencia de ello, las cláusulas analizadas, en todos los casos, tienen características similares y establecen referentes alternativos para la cuantificación del monto de los intereses.

Precisado el tema de la contradicción y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, este Tribunal Pleno considera que debe prevalecer su criterio, coincidente en lo esencial, con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se formulan.

En primer término, se estima conveniente transcribir las cláusulas contenidas en los contratos base la acción en los juicios correspondientes, que fueron reproducidas por los Tribunales Colegiados en sus ejecutorias, en la inteligencia de que para informar el sentido de esta resolución, únicamente se transcribirá la relacionada con el amparo directo 509/97, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en virtud de que las analizadas en las restantes ejecutorias por dicho órgano federal, son similares; así como la relativa al amparo directo 211/98, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.

Las cláusulas de mérito son del tenor literal siguiente:

Amparo directo 509/97 (Banco Mexicano):

Tercera. Todas las sumas a cargo del acreditado, conforme a este contrato, causarán intereses anuales sobre saldos insolutos de conformidad con las siguientes reglas: a) Intereses sobre saldos insolutos, pagaderos de acuerdo al calendario de amortización estipulado en la cláusula cuarta de este contrato, a una tasa de interés que será revisada y modificada mensualmente en base a la reciprocidad en cuenta de cheques derivada por el acreditado, respecto del saldo insoluto del crédito. El procedimiento que se utilizará para definir la tasa de interés aplicable mensualmente, será la tasa más alta entre las siguientes opciones: 1. El CPP vigente (puntos adicionales señalados en la columna 3 de la tabla de alternativas institucionales vigente) más un punto. 2. La tasa de rendimiento neto de los certificados de la Tesorería de la Federación (Cetes) que ofrece el Gobierno Federal, a plazo de 28 días y que se encuentre vigente el cuarto día hábil anterior al término de cada mes, más 20% de dicho rendimiento. 3. La tasa promedio de rendimiento que ofrezcan las aceptaciones bancarias públicas emitidas el cuarto día hábil anterior a fin de cada mes por las instituciones de crédito, que determine Banco Mexicano, S.A., más 20% de dicho rendimiento. Los intereses deberán ser pagados mensualmente ‘por la acreditada’, en caso de que su capacidad de pago no lo permita, éstos se capitalizarán, con fundamento en el artículo 363, del Código de Comercio . ‘La acreditada’ en este acto manifiesta su conformidad para que se capitalicen los intereses y sean liquidados conjuntamente al vencimiento del capital, sin que el plazo sea mayor de doce meses, en caso de que la acreditada no desee efectuar la capitalización de sus intereses, deberá dar a ‘Banco de México’ (sic) el aviso correspondiente por escrito, cuando menos con veinte días naturales de anticipación a la fecha en que se deberá realizar el pago mensual de los intereses correspondientes al saldo insoluto. b) En el caso de que Banco Mexicano, opte por descontar el importe del crédito motivo del presente contrato, con los fideicomisos instituidos en relación con la agricultura (FIRA), la tasa de interés será la que rija en el momento del descuento de acuerdo al esquema vigente FIRA-Banca, y se modificará tantas veces como lo determinen dichos fideicomisos, de acuerdo a las condiciones que dé a conocer Banco de México, para este tipo de operaciones. c) En caso de mora, la tasa de interés será la que resulte de multiplicar la tasa de interés ordinaria determinada conforme al inciso a) de la presente cláusula, vigente a la fecha de pago, por 1.5 veces ..."

Amparo directo 211/98 (Bancomer):

Quinto

Las cantidades ejercidas por ‘la parte acreditada’ conforme a lo estipulado en las cláusulas segunda y cuarta de esta escritura, causarán intereses ordinarios sobre saldos insolutos en la siguiente forma: La tasa base anual aplicable de interés será la que determine ‘Bancomer’, considerando para tal efecto la que resulte mayor de: tasa líder del mercado que enseguida se define por el factor de 1.20 o tasa líder más seis puntos porcentuales. El procedimiento anterior determinará la tasa base anual y la tasa base mensual para calcular los intereses del mes, será el resultado de dividir dicha tasa base anual entre trescientos sesenta días y multiplicar el resultado por el número de días naturales que tenga el mes del cálculo cerrándose a centésimas la tasa de interés del periodo en que se encuentre el crédito. La tasa líder será la que resulte mayor de los siguientes conceptos: a) El promedio aritmético de las tasas de rendimiento bruto de los certificados de la Tesorería de la Federación (Cetes) de las cuatro últimas semanas anteriores al día veintiséis inclusive, del mes inmediato anterior, a plazo de veintiséis, veintisiete, veintiocho o veintinueve días en colocación primaria; b) El promedio aritmético de rendimiento bruto en la oferta pública de aceptación bancaria de las cuatro últimas semanas anteriores al día veintiséis inclusive, del mes inmediato anterior, a plazo no mayor de treinta días ni inferior de veintiséis días de las siguientes instituciones bancarias: ‘Bancomer’, Sociedad Anónima; ‘Banco Nacional de México’, Sociedad Anónima; y ‘Banca Serfín’, Sociedad Anónima. c) El costo porcentual promedio de captación (CPP) del mes inmediato anterior estimado por el Banco de México y publicado en el Diario Oficial de la Federación; y d) El rendimiento bruto de cualquier otro instrumento que emita el Gobierno Federal o las instituciones bancarias en México, para allegarse recursos, llevados en curva de rendimiento a 30 treinta días correspondientes hasta el día veintiséis, inclusive del mes inmediato anterior, por lo anterior la tasa de interés inicial para el mes de diciembre del año en curso será del 26.52% (veintiséis punto cincuenta y dos por ciento). A partir del mes siguiente la tasa de interés se determinará en la forma pactada en esta cláusula. En consecuencia las partes convienen en que los intereses se ajustarán mensualmente, a la alza o a la baja, en la misma proporción en que fluctúe la tasa base respectiva. En el caso de que se suspenda o se suprima el sistema que Banco de México proporcione respecto al costo porcentual promedio, ‘Bancomer’ hará la estimación de sus instrumentos de captación para el efecto de lo estipulado en esta cláusula. Los intereses que se devenguen serán pagaderos por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de firma del presente instrumento, el día último calendario de cada mes. En caso de que algunas de esas fechas sea día inhábil bancario en el lugar de pago, el pago respectivo habrá de efectuarse el día hábil inmediato siguiente."

Ahora bien, en primer término, se estima necesario reiterar que existen diferencias normativas entre los contratos de préstamo mercantil y los contratos de apertura de crédito, en especial, en lo relativo al tema de intereses, como enseguida se analiza.

El préstamo mercantil se encuentra regulado en los artículos 358 a 364, del título quinto, denominado "Del préstamo mercantil" del Código de Comercio .

El artículo 358, que prevé esta figura, establece:

Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes."

El artículo 361 dice:

Toda prestación pactada a favor del acreedor que conste precisamente por escrito, se reputará interés."

El artículo 362, en su párrafo primero, dispone:

Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual ..."

Cabe destacar que el precepto acabado de transcribir, solamente prevé como interés legal, el aplicable en caso de mora, lo cual no influye en el sentido de esta contradicción.

Por su parte, la figura del contrato de apertura de crédito se encuentra regulada en los artículos 291 a 301 del título segundo, denominado "De las operaciones de crédito", de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , cuyo artículo 291 dispone:

En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido, en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso, a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen."

Como quedó establecido en considerandos precedentes, la regulación de los títulos y operaciones de crédito, vigente desde el quince de septiembre de mil novecientos treinta y dos, deriva de la reorganización del Banco de México y de la expedición de la Ley General de Instituciones de Crédito, el veinte de junio del mismo año, con el propósito de establecer las formas de crédito más adecuadas a las posibilidades presentes y futuras del país y de ajustar todo el sistema bancario a los nuevos métodos implantados para el funcionamiento del banco central.

Por lo anterior, es que el artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone:

Artículo 2o. Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen:

  1. Por lo dispuesto en esta ley, en las demás leyes especiales relativas; en su defecto:

  2. Por la legislación mercantil; en su defecto:

  3. Por los usos bancarios y mercantiles, y en defecto de éstos:

  4. Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal ."

    En estas condiciones, los contratos de apertura de crédito están regulados, en primer término, por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito .

    Además, en el caso del contrato de apertura de crédito, celebrado con instituciones de crédito, existe una ley especial aplicable, como lo dispone, incluso, el artículo 640 del Código de Comercio , que al efecto, señala: "Las instituciones de crédito se regirán por una ley especial ...".

    Dicha ley especial, es la Ley de Instituciones de Crédito que, en su artículo 46, dispone que las instituciones de crédito podrán realizar las operaciones mencionadas en el mismo y, entre ellas, la de otorgar préstamos o créditos (fracción VI), de donde surge la posibilidad de celebrar contratos de apertura de crédito con las instituciones mencionadas.

    Los artículos 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 78 del Código de Comercio , establecen, en materia de intereses, el principio de libertad contractual en los contratos de apertura de crédito, sin embargo, es de estimarse que estas normas no pueden interpretarse literalmente, sino en el contexto de aquellas que rigen la intermediación financiera, pues no debe pasar inadvertido que el ejercicio de dicha actividad se encuentra sujeta a regulación, inspección y vigilancia por parte del Estado.

    En efecto, los párrafos sexto y séptimo del artículo 28 de la Constitución Federal , en su parte relativa, establecen:

    ... El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.

    ... El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia ..."

    En concordancia con lo anterior, el artículo 73, fracción X, de la misma Ley Suprema, dispone:

    El Congreso tiene facultad:

    ...

  5. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."

    La misma Ley de Instituciones de Crédito , en sus artículos 1o. y 4o., establece:

    Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito; la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; su sano y equilibrado desarrollo; la protección de los intereses del público; y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del sistema bancario mexicano."

    Artículo 4o. El Estado ejercerá la rectoría del sistema bancario mexicano, a fin de que éste oriente fundamentalmente sus actividades a apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional, basado en una política económica soberana, fomentando el ahorro en todos los sectores y regiones de la República y su adecuada canalización a una amplia cobertura regional que propicie la descentralización del propio sistema, con apego a sanas prácticas y usos bancarios.

    Las instituciones de banca de desarrollo atenderán las actividades productivas que el Congreso de la Unión determine como especialidad de cada una de éstas, en las respectivas leyes orgánicas."

    En relación con la rectoría del sistema bancario mexicano a que se refieren los preceptos mencionados, cabe señalar que del artículo 26 de la Constitución Federal , se desprende que el Estado, a través del Poder Legislativo y Ejecutivo, organizarán un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

    Se colige de todo lo anterior, que el Estado mexicano ejerce la rectoría del sistema bancario nacional, a través del Banco de México.

    Pues bien, establecido lo anterior, debe estimarse que en los contratos de apertura de crédito, la materia relativa a los intereses, se encuentra regulada por el artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito , que establece:

    Las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos u otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas, pasivas, y de servicios, así como las operaciones con oro, plata y divisas, que realicen las instituciones de crédito y la inversión obligatoria de su pasivo exigible, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Banco de México, con el propósito de atender necesidades de regulación monetaria y crediticia.

    Las instituciones de crédito estarán obligadas a canjear los billetes y monedas metálicas en circulación, así como a retirar de ésta las piezas que el Banco de México indique.

    Independientemente de las sanciones previstas en esta ley, el Banco de México podrá suspender operaciones con las instituciones que infrinjan lo dispuesto en este artículo."

    Esto es, en los contratos de apertura de crédito, el pacto de intereses se encuentra sujeto a la normatividad que al efecto emita el Banco de México, de conformidad con lo que dispone el precepto mencionado y los artículos 3o., fracción I, 26 y 27, de la actual Ley del Banco de México , que dicen:

    Artículo 3o. El banco desempeñará las funciones siguientes:

  6. Regular la emisión y circulación de la moneda, la intermediación y los servicios financieros, así como los sistemas de pago ..."

    Artículo 26. Las características de las operaciones activas, pasivas y de servicios que realicen las instituciones de crédito, así como las de crédito, préstamo o reporto que celebren los intermediarios bursátiles, se ajustarán a las disposiciones que expida el banco central.

    Lo dispuesto en este artículo será aplicable también a los fideicomisos, mandatos o comisiones de los intermediarios bursátiles y de las instituciones de seguros y de fianzas."

    Artículo 27. El Banco de México podrá imponer multas a los intermediarios financieros por las operaciones activas, pasivas y de servicios, que realicen en contravención a la presente ley o a las disposiciones que éste expida, hasta por un monto equivalente al que resulte de aplicar, al importe de la operación de que se trate y por el lapso en que esté vigente, una tasa anual de hasta el cien por ciento del costo porcentual promedio de captación que el banco estime representativo del conjunto de las instituciones de crédito para el mes o meses de dicha vigencia y que publique en el Diario Oficial de la Federación.

    El banco fijará las multas a que se refiere el párrafo anterior, tomando en cuenta:

    El importe de las ganancias que para dichos intermediarios resulten de las operaciones celebradas en contravención a las disposiciones citadas.

    Los riesgos en que hayan incurrido los intermediarios por la celebración de tales operaciones, y

    Si el infractor es reincidente."

    Como se aprecia, las características de las operaciones activas, entre las que se encuentran los contratos de apertura de crédito que realicen las instituciones del sistema financiero, deben ajustarse a las disposiciones que expida el banco central.

    En ese sentido, es de señalarse que el artículo 118-A, de la Ley de Instituciones de Crédito , establece la atribución de la Comisión Nacional Bancaria para revisar que los modelos de los contratos realizados por las instituciones crediticias se apeguen a dicha ley y a las disposiciones emitidas conforme a los ordenamientos aplicables.

    En consecuencia de lo anterior, debe estimarse, conforme al principio de jerarquía normativa, que obliga a la aplicación de las normas jurídicas atendiendo al nivel especificado por la ley aplicable al caso concreto, que el derecho bancario tiene un sistema de interpretación cerrado y sólo a falta de norma aplicable (lo que no ocurre en materia de intereses), podrá recurrirse a la legislación mercantil, a los usos bancarios y mercantiles y, por último, a la legislación común, como lo manda, incluso, el artículo 6o., de la Ley de Instituciones de Crédito , al disponer:

    Artículo 6o. En lo no previsto por la presente ley y por la Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple se les aplicarán en el orden siguiente:

  7. La legislación mercantil;

  8. Los usos y prácticas bancarios y mercantiles;

  9. El Código Civil para el Distrito Federal y,

  10. El Código Fiscal de la Federación , para efecto de las notificaciones y los recursos a que se refieren los artículos 25 y 110 de esta ley.

    Las instituciones de banca de desarrollo, se regirán por su respectiva ley orgánica y, en su defecto por lo dispuesto en este artículo."

    Por tanto, puede concluirse que el derecho bancario es una especialidad del derecho mercantil y, en consecuencia, los contratos de préstamo mercantil y los contratos de apertura de crédito, se rigen por sus normas específicas, de tal manera que, en materia de intereses, si bien a los primeros les es aplicable el artículo 362 del Código de Comercio , a los segundos les resultan aplicables, en primer término, las disposiciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , en la de Instituciones de Crédito y en la del Banco de México.

    Establecida la normatividad aplicable a los contratos de préstamo mercantil y a los de apertura de crédito, para la resolución del tema que nos ocupa, en relación a la precisión, en estos últimos, de las tasas de interés pactadas, deben ahora considerarse los conceptos de interés y tasa, a fin de establecer los alcances de las cláusulas correspondientes.

    Por intereses puede entenderse el precio que debe pagarse por la utilización de bienes de capital expresados en dinero o la ganancia que se saca de una cosa, principalmente del dinero prestado.

    Por interés compuesto se puede entender el interés de los intereses, esto es, el rédito que producen los intereses devengados y no pagados, considerándose añadidos al capital desde el instante en que debió hacerse el pago de ellos.

    En otras palabras, los intereses son desde el punto de vista económico, el precio del crédito.

    En este sentido, como el crédito se expresa en dinero y se mide en tiempo, su precio es el interés, cuyos términos de medición son el factor tiempo y el factor cantidad de dinero desplazado.

    Por tasa, puede entenderse la medida del valor dado a una cosa; precio mínimo o máximo al que por disposición de la autoridad puede venderse una cosa. Asimismo, es sinónimo de rendimiento otorgado por una inversión en un determinado periodo.

    Otro término que se utiliza en los contratos que se analizan, es el de tasa líder, que en la práctica bancaria mexicana se refiere a la mayor de entre un número dado y diverso de referentes o indicadores, de más frecuente aplicación en las transacciones financieras.

    Asimismo, conviene establecer que, por tasa real se entiende el rendimiento expresado porcentualmente, que genera una inversión después de descontar a la tasa nominal, el índice de la inflación (también expresada generalmente en términos porcentuales). La confrontación de ambas puede arrojar una tasa positiva o una tasa negativa.

    Ahora bien, sea cual fuere el concepto de tasa que se adopte, siguiendo alguna de las numerosas doctrinas económicas elaboradas sobre este tema, lo cierto es que a juicio de este tribunal y respecto del punto que se analiza, es necesario que la tasa de interés, en cualquiera de las formas en que se haya pactado, produzca certidumbre en la parte que debe pagar dicho interés.

    Resulta relevante tomar en cuenta que las instituciones que habitualmente intermedian entre la oferta y la demanda de recursos financieros, que reciben y dan créditos como actividad profesional, para fijar la tasa "activa", es decir la que cobrarán en sus préstamos, toman en cuenta la tasa "pasiva", o sea la que le pagan a sus inversionistas y ahorradores por los depósitos que realizan.

    Para los fines de la presente resolución, importa destacar los índices o referentes que generalmente se utilizan en la actualidad para la fijación de las tasas de interés bancarias, algunos de ellos significados en las cláusulas analizadas por los Tribunales Colegiados y que a continuación se señalan:

    Cetes (Certificados de la Tesorería de la Federación). Son títulos de crédito al portador, a cargo del Gobierno Federal, depositados en administración en el Banco de México, quien además, es el agente exclusivo para la colocación de los mismos, según lo dispuesto en el artículo primero del decreto emitido por el Congreso de la Unión, por el cual se autorizó al Ejecutivo Federal para expedir dichos instrumentos financieros, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

    El mismo artículo primero, en su fracción VII, establece:

    Las emisiones de los certificados de Tesorería de la Federación y las condiciones de colocación de éstos se determinarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, considerando previamente los objetivos y las posibilidades de regulación monetaria, de financiamiento de la inversión productiva del Gobierno Federal, de influir sobre las tasas de interés y de propiciar un sano desarrollo del mercado de valores. Al efecto, dicha secretaría, antes de realizar cada emisión, consultará al Banco de México, S. A."

    CPP. Según el anexo número 13, de la Circular 2019/95 emitida por el Banco de México el veinte se septiembre de mil novecientos noventa y cinco, es la estimación referida al costo porcentual promedio de captación por medio de tasa y, en su caso, sobretasa de rendimiento -por interés o por descuento-, de los pasivos en moneda nacional a cargo del conjunto de las instituciones de banca múltiple, correspondientes a: depósitos bancarios a plazo, depósitos bancarios en cuenta corriente, pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, aceptaciones bancarias y papel comercial con aval bancario. Dicha estimación, el Banco de México la da a conocer mensualmente a través del Diario Oficial de la Federación, según resoluciones del propio banco, publicadas en ese diario los días 20 de octubre de mil novecientos ochenta y uno y 17 de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

    Cabe mencionar, que según la Circular-Telefax 7/96 emitida por el Banco de México el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, que modifica a la Circular 2019/95, se dispuso respecto al citado indicador, lo siguiente:

    Por otra parte, para evitar trastornos tanto a las instituciones como a las personas que tengan celebradas operaciones referidas al costo porcentual promedio de captación (CPP), el Banco de México continuará dando a conocer dicha tasa de referencia a través del Diario Oficial de la Federación hasta el mes de diciembre del 2005, con la única variante de que, a partir del mes en curso, será publicada en algún día de los comprendidos del 21 al 25 de cada mes. En caso de ser inhábil este último, la publicación podrá realizarse el día hábil inmediato siguiente. El Banco de México estará dispuesto a considerar, a petición por escrito de esas instituciones, siempre y cuando exista una causa que así lo justifique, continuar publicando el CPP, por un periodo mayor al señalado en el párrafo anterior."

    TIIE. Es la tasa de interés interbancaria de equilibrio, determinada por el Banco de México de acuerdo con el procedimiento establecido en el anexo número 1, de la Circular 2019/95, antes citada.

    TIIP. Es la tasa de interés interbancaria promedio, determinada también por el Banco de México de acuerdo con el procedimiento establecido en la Circular 2019/95, punto M.85.1 y anexo 1, punto 1.12.

    Cabe señalar que con anterioridad al dos de enero de mil novecientos noventa y seis, las instituciones bancarias podían pactar libremente con su clientela las características de las operaciones activas, sin más limitaciones que las establecidas por las disposiciones legales aplicables, según se puede corroborar del contenido de la Circular 2008/94, emitida por el Banco de México, el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en cuya parte introductiva se señala:

    En los últimos años, el régimen aplicable a las operaciones de las instituciones de banca múltiple, ha sido objeto de sustanciales transformaciones. La dinámica de los cambios ha ocasionado que las disposiciones del Banco de México se encuentren consignadas en diversas circulares.

    Con el fin de facilitar su consulta, se ha resuelto incorporar en un solo documento, todas las disposiciones del Banco de México relativas a operaciones activas, pasivas y de servicios, contenidas en tales circulares, así como aquellas normas dirigidas a las instituciones de crédito que han sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

    Asimismo, es de señalarse que, si bien la presente circular constituye básicamente una compilación del régimen vigente, se han efectuado algunos ajustes a dicho régimen, dentro de los cuales destacan los siguientes:

    ... M.2 Operaciones activas.

    Las instituciones pactarán libremente con su clientela, las características de las operaciones activas, sin más limitaciones que las establecidas en las disposiciones aplicables.

    Se exceptúan de lo señalado en la fracción XVIII del artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito , las operaciones de crédito destinadas a la adquisición, construcción o mejora de viviendas, cuyo plazo podrá ser de hasta 30 años. Este plazo máximo, en su caso, estará referido a la suma del plazo de la contratación original, más el de la o las renegociaciones ..."

    Posteriormente, el propio banco, en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 28 constitucional, a fin de regular la actividad bancaria en materia de intereses, prohibió en algunos contratos como los que nos ocupan, la práctica de convenir tasas alternativas, precisando que debía pactarse una sola tasa de referencia, según se desprende de la circular que a continuación se transcribe:

    Circular-Telefax 114/95.

    México, D.F., a seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. A las instituciones de banca múltiple. Asunto: Tasa de interés de operaciones activas. El Banco de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 24 y 26 de su ley, y considerando que el margen de intermediación que las instituciones cobran en los créditos que otorgan responde en gran medida a los costos de operación y de capital de la institución acreditante, así como a los riesgos crediticios involucrados; que los usuarios de crédito deben contar con elementos que faciliten conocer y comparar el margen efectivo que cobran las distintas instituciones, y que se han estado llevando a cabo acciones para que las tasas de referencia reflejen de manera más adecuada las condiciones de los mercados financieros, ha decidido modificar a partir del dos de enero de mil novecientos noventa y seis, el numeral M.2 de su circular 2019/95 para quedar como sigue: ‘M.2 Operaciones activas. M.21. Tasas de interés. M.21.1 Tasa de interés de los créditos denominados en moneda nacional, en unidades de inversión (UDIS), o en dólares de los EE.UU.A. En los instrumentos jurídicos en que las instituciones documenten estos créditos, deberá pactarse una sola tasa de interés. La tasa de interés deberá expresarse conforme alguna de las tres opciones siguientes: a) Puntos porcentuales y/o sus fracciones, fijos; b) Puntos porcentuales y/o sus fracciones, fijos, que se adicionen a una sola tasa de referencia, que se elija de entre las señaladas en los numerales M.21.5, M.21.6 o M.21.7, según se trate de créditos denominados en moneda nacional, en unidades de inversión o en dólares de los EE.UU.A., respectivamente, o c) Estableciendo: i) el número de puntos porcentuales máximo y mínimo que podrán sumar a una de las mencionadas tasas de referencia y ii) que dentro de dicho rango, la tasa de interés aplicable se ajuste al alza o a la baja, según resulte, al sumar a la tasa de referencia utilizada, los puntos porcentuales o sus fracciones, que se obtengan de aplicar a dicha tasa de referencia, el porcentaje que acuerden con sus clientes. Las instituciones no podrán pactar tasas alternativas. M.21.2 Modificación de la tasa de interés y de los demás accesorios financieros. Las instituciones deberán abstenerse de pactar en los instrumentos jurídicos en que documenten sus créditos, mecanismos para modificar durante la vigencia del contrato, la tasa de interés así como los demás accesorios financieros. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad que tienen las partes de modificar mediante convenio las cláusulas de los contratos, incluyendo las relativas a la tasa de interés y demás accesorios. En tal caso el consentimiento del acreditado deberá otorgarse por escrito al tiempo de pactarse la modificación. M.21.3 Tasa aplicable y periodo de cómputo de intereses. En el evento de que las instituciones pacten la tasa de interés con base en una tasa de referencia, también pactarán que dicha tasa de referencia deberá ser la última publicada durante el periodo que se acuerde para el cómputo de los intereses, o la que resulte del promedio aritmético de dichas tasas, publicadas durante el periodo de cómputo de los intereses. M.21.4 Tasas de referencia sustitutivas. Las instituciones podrán pactar una o más tasas de referencia sustitutivas, para el evento de que deje de existir la tasa de referencia originalmente pactada. Las instituciones que pacten tasas de referencia sustitutivas, deberán además convenir el número de puntos porcentuales o sus fracciones que, en su caso, se sumen a la tasa sustitutiva que corresponda a la originalmente pactada. Los acuerdos mencionados deberán quedar claramente establecidos desde el momento en que se otorgue el crédito correspondiente y sólo podrán modificarse conforme a lo previsto en M.21.2. M.21.5 Tasa de referencia en moneda nacional. En las operaciones activas, denominadas en moneda nacional, únicamente se podrá utilizar como tasa de referencia: a) la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE) prevista en el anexo 1 de la presente circular; b) la tasa de rendimiento en colocación primaria, de certificados de la Tesorería de la Federación (Cetes); o c) el costo porcentual promedio de captación en moneda nacional que el Banco de México estime representativo del conjunto de las instituciones de banca múltiple y que publique en el Diario Oficial de la Federación (CPP). Tratándose de las tasas de referencia previstas en los incisos a) y b) deberá indicarse el pacto de las operaciones a las cuales esté referida la TIIE o el plazo de los Cetes. M.21.6 Tasa de referencia en UDIS. En las operaciones activas denominadas en unidades de inversión únicamente podrán utilizar como referencia, el costo porcentual promedio de captación en unidades de inversión, que el Banco de México estime representativo del conjunto de las instituciones de crédito y que publique en el Diario Oficial de la Federación. M.21.7 Tasa de referencia en dólares de los EE.UU.A. En las operaciones denominadas en dólares de los EE.UU.A., únicamente se podrá utilizar como referencia, la tasa LIBOR (London Interbank Offered Rate), respecto de la cual deberá señalarse claramente su plazo y la publicación donde se obtendrá, debiendo ser esta última de conocimiento público. El Banco de México considerará para los efectos legales que procedan, que las instituciones incurren en actos que se alejan de las sanas prácticas bancarias, cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente numeral, o no proporcionen a sus acreditados información clara y oportuna sobre el costo de los créditos que otorgan. M.22. Las instituciones podrán pactar libremente las características de las operaciones activas que celebren con los intermediarios financieros. Consecuentemente, a tales operaciones no les será aplicable lo dispuesto en M.21. M.23. Se exceptúan de lo señalado en la fracción XVIII del artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito , las operaciones de crédito destinadas a la adquisición, construcción o mejora de viviendas, cuyo plazo podrá ser de hasta 30 años. Este plazo máximo, en su caso, estará referido a la suma del plazo de la contratación original más el de la o las renegociaciones. M.24. Las instituciones cuando expidan tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, deberán sujetarse a lo que establecen las ‘Reglas a las que habrán de sujetarse las instituciones de crédito en la emisión de operación de tarjetas de crédito bancario’, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de mil novecientos noventa y modificadas por resolución publicada en dicho diario el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y tres, las cuales se adjuntan como anexo 4. M.25. Las instituciones, en la realización de sus operaciones activas, deberán observar lo dispuesto en la resolución del Banco de México sobre límites máximos de financiamiento que se pueden otorgar a una misma persona, entidad o grupo de personas que se encuentre en vigor. Dado que la resolución citada se publica periódicamente en el Diario Oficial de la Federación y está en vigor por un periodo determinado, el anexo 5 de la presente circular contendrá la resolución que esté en vigor. Atentamente. Lic. Ángel Palomino Hasnach. Director General de Análisis del Sistema Financiero. Rúbrica. Lic. Javier Arrigunaga. Director de Disposiciones de Banca Central. La presente circular-telefax se expide con fundamento en los artículos 8o., 14 y 17 fracción I del Reglamento Interior del Banco de México ."

    De las anteriores precisiones, puede válidamente concluirse que el pacto de referentes o índices variables se encuentra permitido a través de las disposiciones correspondientes; por otro lado, se concluye también, que la remisión a instrumentos financieros no les resta precisión, pues si bien existe cierta dificultad sobre la forma de llegar a conocer exactamente el monto de las obligaciones a cargo de los deudores, la determinación de cuál es la tasa de interés aplicable a cada vencimiento, es objeto de consentimiento recíproco de las partes desde el momento del nacimiento del contrato; lo único que resta por hacer, es aplicar los procedimientos de cálculo que señalan los contratos.

    El banco no cuantifica arbitrariamente entre las tasas de referencia mencionadas en el contrato, sino que espera que los datos que la realidad objetiva arroja, indiquen cuál será la tasa de referencia que resultará base para la aplicable, para un período determinado, de conformidad con las reglas que, para estos efectos, los contratantes han establecido.

    El deudor puede llegar a conocer el monto líquido de su obligación en el momento en que se genera la obligación de pago, con recurrir a la mecánica del contrato de que se trate o, acudir al banco para obtener la información correspondiente. Sostener lo contrario llevaría a considerar que el establecimiento de fórmulas que, en ocasiones, resultan complicadas para cumplir con obligaciones de pago provocaría que se estimaran contrarias a derecho, aun cuando con la realización de ciertas operaciones aritméticas y la reunión de determinados datos informativos, se podría cumplir con la obligación.

    De conformidad con las ejecutorias en contradicción de tesis, la imprecisión de la tasa aplicable se hizo derivar del pacto relativo a que se tuviera como base aquello que la costumbre bancaria ha bautizado como "tasa líder" y que no es sino la tasa de referencia que resulte más alta entre varias que específicamente se señalan en el propio contrato de apertura de crédito, ya sea que se tome como punto de partida la tasa de referencia que se haya publicado en determinada fecha o según se calcule por el promedio que estuvo vigente.

    El hecho de que la tasa de interés pactada sea determinable y no determinada no la hace de suyo imprecisa, arbitraria o ilegal; el procedimiento para su determinación, podrá resultar complejo, pero dicha complejidad no se traduce en imprecisión, en tanto que puede hacerse líquida en términos de lo dispuesto por el artículo 2189 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

    Por otro lado, debe considerarse que al no existir prohibición alguna respecto del establecimiento de tasas de referencia alternativas en las operaciones activas celebradas hasta el primero de enero de mil novecientos noventa y seis, el pacto relativo a que el pago de intereses se determinaría de acuerdo con la mayor de las tasas de referencia convenidas, no es contrario a derecho, en virtud de la libertad contractual que impera en estos contratos, en términos del artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , 78 del Código de Comercio y la ausencia de restricción al respecto por las dependencias competentes.

    En algunos de los contratos analizados, se pudo advertir que dentro del establecimiento de la tasa alternativa de tasas de referencia, se incluyeron las denominadas "aceptaciones bancarias" emitidas por el banco acreditante, referidas a instrumentos en los que la cuantificación de intereses se realiza en forma unilateral por el propio banco, lo que implica que dicho establecimiento queda al arbitrio de una de la partes, en perjuicio del acreditado, cuestión que resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 1797 del Código Civil vigente para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

    En estas condiciones, deberá tenerse por no puesta la opción de tasa de referencia aludida, en aquellos contratos en los que se incluya dicha tasa y deberá estarse a lo convenido en cuanto a la aplicación y determinación de las tasas de referencia restantes.

    Por otro lado, a partir de enero de mil novecientos noventa y seis, en que entró en vigor la Circular 114/95, emitida por el Banco de México de seis de noviembre anterior, el establecimiento de tasas de referencia alternativas en la mayoría de los casos, quedó expresamente prohibido, ya que en dicha circular se determina que debe pactarse una sola tasa de referencia, en la generalidad de los casos, a las operaciones activas que realicen los bancos.

    En estas condiciones, debe precisarse que, en los contratos celebrados a partir del dos de enero de mil novecientos noventa y seis, se debe establecer sólo una tasa de referencia, para que a partir de ella, se fije la tasa aplicable, es decir, los contratos a que se refiere el párrafo precedente, deben tener un sólo referente, de lo contrario, se estará al primero que se enuncie, teniéndose por no puestos los demás.

    Por último, debe señalarse que en los contratos de apertura de crédito, se hace mención a una periodicidad para el pago de los abonos a cuenta del adeudo (según sea la aplicación o imputación del abono en intereses, comisiones, etcétera), sin embargo, existen otros factores para considerar el surgimiento de la obligación de pago.

    Es decir, el ejercicio de los procedimientos mediante los cuales las partes convinieron la forma de determinar los intereses, conducen necesariamente a hacerlos determinados, luego de transcurridos los periodos de causación, lo que se traduce en una cantidad resultante a cargo del acreditado, que cumple los requisitos para su conocimiento exacto y su consecuente cobro por el acreditante.

    Esos requisitos son los relativos a los intereses ciertos, en el sentido de que los procedimientos para su determinación constan en las estipulaciones contractuales; de tal manera que son líquidos precisamente porque las operaciones realizadas con base en los factores convenidos llevan a establecer una cantidad determinada; asimismo resultan exigibles, en tanto hayan transcurrido los periodos de causación.

    En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expresadas, este Tribunal Pleno determina que los criterios que con carácter de jurisprudencia, deberán prevalecer, son los siguientes:

    APERTURA DE CRÉDITO Y PRÉSTAMO MERCANTIL. LEGISLACIÓN APLICABLE A ESOS CONTRATOS EN MATERIA DE INTERESES. Del análisis de la normatividad relativa a los contratos de préstamo mercantil y a los contratos de apertura de crédito, conforme al principio de jerarquía normativa, que exige la aplicación de la norma específica frente a la genérica, de acuerdo con la naturaleza del contrato de que se trate, se colige que, en materia de intereses, lo previsto en el artículo 362 del Código de Comercio , resulta aplicable para los primeros, pero no para los segundos, que tienen regulación específica en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , cuyo artículo 2o. hace aplicable la Ley de Instituciones de Crédito y que, conforme al artículo 6o. de ésta, también resulta aplicable la Ley del Banco de México , reglamentaria de los párrafos sexto y séptimo, del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . En efecto, de lo previsto por los artículos 358, 361 y 362 del Código de Comercio , relativos a los contratos de préstamo mercantil, se desprende que el legislador, en el precepto citado en último término, no limitó la libertad contractual en materia de intereses, sino que en defecto de la voluntad de las partes, estableció la aplicación de una tasa de interés del 6% anual, para el caso de mora. Sin embargo, tratándose de los contratos de apertura de crédito, que encuentran regulación en los artículos 291 a 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , en relación con los artículos 46, fracción VI y 48 de la Ley de Instituciones de Crédito , que establecen que respecto a los intereses, resultan aplicables las disposiciones generales que al efecto emita el Banco de México, en términos de lo dispuesto en el artículo 3o., fracción I, de la ley que regula a dicha institución financiera, no debe pasar inadvertido que por mandato del precepto constitucional mencionado, compete al banco central regular la intermediación y servicios financieros.

    INTERESES. LAS TASAS VARIABLES EN LOS CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO SON DETERMINABLES, NO IMPRECISAS. El pacto de tasas variables, en operaciones activas, se encuentra permitido, según se infiere de lo dispuesto en los artículos 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 78 del Código de Comercio , relacionados con las circulares que emite el Banco de México, por lo que la remisión a índices inequívocos no le resta precisión, pues si bien pudiera existir cierta dificultad sobre la forma de llegar a conocer exactamente el monto de las obligaciones de los deudores, la determinación de cuál es la tasa de interés aplicable a cada vencimiento es objeto de consentimiento recíproco de las partes desde el momento del nacimiento del contrato. El banco no puede, válidamente, escoger a su arbitrio la tasa conforme a la cual se determinarán los intereses, sino que debe esperar a que los datos que la realidad objetiva arroje, indiquen cuál será la tasa de interés que resultará aplicable para un periodo determinado, de conformidad con las reglas que, para estos efectos, los contratantes han establecido. El deudor puede llegar a conocer el monto líquido de su obligación de pago en el momento en que se genera, con recurrir a la mecánica del instrumento de que se trate o, simplemente, acudiendo al banco para obtener la información correspondiente. Sostener lo contrario llevaría a considerar que el establecimiento de fórmulas que, en ocasiones, resultan complicadas para cumplir con obligaciones de pago, provocaría que se estimaran contrarias a derecho, aun cuando con la realización de ciertas operaciones aritméticas y la reunión de determinados datos informativos, se podría cumplir con la obligación. El hecho de que la tasa pactada sea determinable y no determinada no la hace, de suyo, imprecisa, arbitraria o ilegal. El procedimiento podrá resultar complejo, pero esa complejidad no se traduce en imprecisión.

NOVENO

En la denuncia formulada por el presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte, se destacó como tema de contradicción el siguiente:

CLÁUSULA DE CRÉDITO ADICIONAL ¿LA FALTA DE AVISO AL BANCO ACREDITANTE SOBRE NO DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO ADICIONAL, IMPLICA ACEPTAR LA APLICACIÓN A PAGO DE INTERESES?"

Para determinar si existe la contradicción de tesis sobre el tema citado, se realizó un análisis exhaustivo de las doscientas siete ejecutorias enviadas por diversos Tribunales Colegiados de Circuito de la República, contenidas en el legajo a que se hace mención en el resultando octavo del presente fallo, en las que se abordaron temas vinculados con la cuestión referida a la capitalización de intereses y que dio lugar a diferentes tesis sustentadas por algunos de esos órganos de control constitucional.

Dicho análisis permitió advertir que el tema supracitado fue materia de pronunciamiento en diez ejecutorias, a saber:

Amparo directo civil 942/97, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (número 4 del citado legajo); amparo directo civil 6683/97, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (correspondiente al 16 del legajo); amparo directo civil 11203/97, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (identificado con el número 18 del legajo); amparo directo civil 1350/98, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (número 25 del legajo); amparo directo civil 439/98, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (número 70 del legajo); amparo directo civil 463/98, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (número 71 del legajo); amparo directo civil 114/98, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito (número 190 del legajo); amparo directo civil 1695/97, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (número 199 del legajo); amparo directo civil 1883/97, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (número 201 del legajo); y, amparo directo civil 240/98, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (número 204 del legajo).

En las ejecutorias que aparecen marcadas con los números 4, 16, 18, 25, 70 y 71 del mencionado legajo, los Tribunales Colegiados respectivos coincidieron en que al omitir el acreditado dar el aviso previo al banco sobre la no disposición del crédito adicional para pago de intereses, tal conducta debe interpretarse como su expresa conformidad de que sí desea obtener los financiamientos adicionales y efectuar las disposiciones citadas, por lo que la cláusula que establece tal obligación no es nula, en tanto que fue de su conocimiento desde la celebración del contrato.

En cambio, en las ejecutorias que se identifican con los números 190, 199, 201 y 204 del citado legajo, los Tribunales Colegiados correspondientes establecieron que el acreditado no tiene la libre posibilidad de disponer o no del crédito adicional para pago de intereses, porque también se obligó a que en caso de que no quisiera usar el préstamo debía comunicarlo a la institución acreditante con anticipación a la fecha en que se realizara la erogación neta mensual, de lo que se sigue que dicho aviso tendría que darse antes de que se generaran los intereses y no cuando ya se habían causado; caso aquel en que sí podría considerarse como optativo para el deudor el pago de la totalidad de los intereses generados, o bien solicitar la disposición del crédito adicional pero todo ello no antes de conocerlos. En esta última hipótesis y tomando en cuenta el plazo previo a la disposición con el que debía darse el aviso a la institución crediticia, agregan los referidos órganos jurisdiccionales, es de considerarse que resulta materialmente difícil admitir la posibilidad de que si los acreditados desconocían el monto de los réditos, pudieran comunicar con anticipación a su pago que no deseaban utilizar el préstamo adicional.

En las resoluciones que establecieron que la falta de aviso implicaba la aceptación de la disposición del crédito adicional para pago de intereses, se esgrimieron diversos argumentos, entre los que destacan los siguientes, citándose después de ellos las ejecutorias en las que aparecen:

  1. "De acuerdo a la parte última de la cláusula antes transcrita, resulta inconcuso que los acreditados podrán impedir la actualización del crédito adicional cubriendo puntualmente los intereses generados, puesto que dicha convención no estipula que los intereses vencidos y no pagados generen a su vez intereses, como inexactamente señaló la Sala responsable, sino que sólo puede inferirse del contenido de las cláusulas primera y tercera del referido contrato, que los acreditados podrán disponer discrecionalmente del mencionado crédito para cubrir intereses insolutos, pero que en caso de que no desearan efectuar las disposiciones citadas, deberían dar a Banca Cremi, S.A., el aviso correspondiente por escrito, cuando menos con treinta días de anticipación a la fecha en que se llevara a cabo la erogación neta mensual y por lo tanto, pagarían el importe total de los intereses correspondientes a ese mes." (Amparo directo civil 942/97, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, identificado con el número 4 en el legajo de ejecutorias).

  2. "Aunado a lo anterior, cabe señalar que también se pactó de que en caso de que el acreditado no deseara efectuar las disposiciones a que aludía la cláusula tercera, debería notificar al banco, por escrito con treinta días de anticipación, cuando menos, a la fecha en que debía realizar el respectivo pago mensual de intereses ordinarios; por consiguiente, el acreditado debió demostrar fehacientemente que no efectuó disposición del crédito adicional que se le otorgó en la cláusula tercera, ofreciendo la notificación respectiva que comunicó al banco." (Amparo directo civil 6683/97, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, señalado con el número 16, en el legajo de ejecutorias).

  3. "A mayor abundamiento, debe de señalarse que por lo que respecta al crédito adicional, las partes convinieron en la cláusula cuarta del básico de la acción que la parte acreditada manifiesta su conformidad para recibir los financiamientos adicionales y para ejercer las disposiciones previstas en esta cláusula e instruya al banco para aplicar su importe a los pagos mensuales de que se trate y que en el caso de que la parte acreditada no desee obtener los financiamientos adicionales y efectuar las disposiciones citadas, deberá dar a el banco el aviso correspondiente por escrito, cuando menos con treinta días de anticipación a la fecha en que se deba realizar el pago mensual por los intereses respectivos; razón por la cual, si no existe constancia de que la parte actora hoy quejosa hubiese dado el aviso a que se refiere la cláusula cuarta a la institución bancaria demandada, tal conducta debe interpretarse como su expresa conformidad de que sí desea obtener los financiamientos adicionales y efectuar las disposiciones citadas, por lo que en manera alguna dicha cláusula puede estar afectada de nulidad, en tanto fue del conocimiento de los quejosos las condiciones pactadas, por lo que si no hizo suyo el derecho de excepción a la adición al capital, para el pago de intereses, dentro del término convenido, resulta obvio que se sujetó a las consecuencias pactadas." (Amparo directo civil 11203/97, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que corresponde al número 18, del legajo respectivo).

  4. "Y en todo caso no puede dejar de ignorarse que conforme a lo establecido en la cláusula de referencia, los quejosos tuvieron la oportunidad de comunicar al banco acreedor, mediante un aviso por escrito, con treinta días de anticipación a la fecha en que debían realizar los pagos mensuales por los intereses respectivos, que era su deseo de no disponer de financiamientos adicionales ni de la cantidad especificada en la cláusula cuarta, no existiendo en autos alguna constancia en tal sentido a través de la cual los ahora quejosos le indicaran al banco acreedor su voluntad en ese sentido." (Amparo directo civil 1350/98, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, marcado como número 25 del legajo).

  5. "Como también es inexacto que faltó su consentimiento tácito o expreso para que se les otorgara un crédito adicional, pues la voluntad de la parte acreditada se plasmó en el momento que firmó el contrato y se aceptaron sus cláusulas, entre otras, la cuarta, en la que se convino un crédito adicional para el pago de intereses, y los acreditados desde ese acto manifestaron su conformidad para ejercer las disposiciones en los términos y condiciones previstas en esa cláusula, que en lo que interesa, estipula que ‘en caso de que el acreditado no desee efectuar las disposiciones citadas, deberá dar a «Bancomer» el aviso correspondiente por escrito cuando menos con treinta días de anticipación a la fecha en que se realice el respectivo pago mensual de intereses’, por lo que no puede la parte quejosa ahora desconocer que existe el consentimiento en relación con el crédito adicional, puesto que, de acuerdo a su voluntad, debió dar los avisos correspondientes a la institución de crédito para que no se le hiciera entrega de las cantidades mensuales del crédito a comento para el pago de intereses, lo que no consta realizara; asimismo tampoco se acredita con medio de convicción alguno, que la institución bancaria ‘abuse’ para realizar el cobro por concepto del crédito adicional." (Amparo directo civil 439/98, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, marcado con el número 70, en el legajo de ejecutorias).

  6. "Por lo que si la parte acreditada no deseaba que se utilizara el crédito adicional, entonces tenía que dar el aviso por escrito al banco y cubrir directamente la suma de intereses que resultaba en cada mes, ya que de esa forma contrataron las partes. Tampoco se trata de un crédito para el pago o financiamiento de pasivos, sino de un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, con un crédito adicional en el que la parte acreditada externó su voluntad desde el momento en que suscribió el contrato para ejercer las disposiciones previstas en la cláusula quinta, en la cual se estableció que los acreditados instruyen al banco para que ese crédito adicional lo ‘aplique al importe del pago de los intereses devengados’, es decir, que se haga uso del crédito adicional para pagar los intereses ya vencidos al mes correspondiente, destacándose que en el párrafo in fine de la cláusula quinta del contrato cuya nulidad se reclama, se previó la forma que los acreditados tenían para no hacer uso de dicho crédito, por lo que no es válido que después de disponer de él, ahora pretendan negar su pago, al invocar como causa de nulidad del contrato, entre otras cosas, que la persona moral demandada obtenga un beneficio desproporcionado por realizar el cobro del concepto del crédito adicional. Tiene aplicación al caso, la tesis de la entonces Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página mil quinientos cuarenta, del Tomo XXVI, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘NULIDAD. En materia de nulidad debe regir este moralizador principio, ninguno será oído en juicio alegando su propia falta ...’." (Amparo directo civil 463/98, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, marcado con el número 71, en dicho legajo).

    En las sentencias en que se concluyó que no era posible dar el referido aviso previo porque se desconocía el monto de los intereses que se generarían, se esgrimieron los argumentos que a continuación se especifican, dándose los datos relativos a las ejecutorias respectivas y el órgano que las pronunció:

  7. "Además de que la supuesta facultad de no utilizar el refinanciamiento de intereses, es una falacia, toda vez que en la realidad el contrato se presenta como un todo, en el cual la parte que celebra el acuerdo de voluntades con la institución bancaria, para conseguir el otorgamiento del crédito a su favor, debe someterse al modo de pago y refinanciamiento que se estipule en las cláusulas, sin que exista una verdadera posibilidad de no hacer uso del refinanciamiento establecido." (Amparo directo civil 114/98, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, que corresponde al número 190 del legajo de ejecutorias).

  8. "Ahora bien, el hecho de que el hoy tercero perjudicado haya incumplido con su obligación pactada en el último párrafo del contrato fundatorio de la acción, consistente en dar aviso cuando menos con treinta días de anticipación a la fecha en que se realice la erogación neta mensual, de que no deseaba hacer uso del crédito adicional, en manera alguna puede considerarse como lo pretende el quejoso, que esa omisión aunada al hecho de que el acreditado efectuó algunos pagos mensuales, constituye una convalidación de cualquier nulidad que pudiera haberse actualizado, pues la omisión del acreditado de dar aviso al banco que no deseaba disponer del crédito adicional, en todo caso lo único que implicaría es la aceptación tácita de hacer uso del mencionado crédito, pero no la convalidación de la ilicitud invocada respecto de la finalidad real del mismo." (Amparo directo civil 1695/97, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, identificado con el número 199, en el legajo).

  9. "Por otra parte, es infundado el argumento en el sentido de que era de uso discrecional la disposición del crédito adicional acordado en la cláusula quinta antes transcrita, del contrato base de las reclamaciones, pues del apartado contractual se advierte que si bien es verdad se dice que el acreditado podrá disponer del mismo, también es cierto que no por esa circunstancia debe estimarse que los demandados hoy terceros perjudicados tenían la libre posibilidad de disponer o no de ese crédito, porque también se estableció que en caso de que no quisieran usar el préstamo, tenían la obligación de comunicar al banco esa circunstancia con treinta días de anticipación a la fecha en que debería realizarse la erogación neta mensual, de lo que se sigue que el aviso debía ser antes de que se generaran los intereses y no precisamente cuando ya se habían causado; caso aquel en que sí podría considerarse como optativo para el deudor el de pagar la totalidad de los intereses generados o solicitar la disposición del crédito adicional, pero no antes de conocerlos, pues en esta hipótesis y por el plazo previo a la disposición con el que debía darse el aviso a la institución crediticia, es de considerarse que resultaba materialmente difícil admitir la posibilidad de que, si los acreditados desconocían el monto de los réditos, pudieran comunicar treinta días antes a su pago que no deseaban utilizar el préstamo adicional; amén de que ya se había pactado la capitalización de intereses, tal y como quedó precisado con antelación.". "Además, debe presumirse que la institución de crédito hoy quejosa, desde el momento de la celebración del contrato base de la acción, sabía que el acreditado no podría pagar los intereses que generaría el crédito que le fue otorgado, pues de no ser así, no se hubiera pactado el préstamo adicional para el pago de los réditos que no alcanzara a cubrir con la erogación neta mensual, de ahí que no puede concluirse, como lo pretende el inconforme, que era optativa la disposición de ese crédito, ya que para esto era necesario que esa opción se presentara a los obligados cuando los réditos ya se hubieran generado, pero no con treinta días de anticipación, cuando aún los desconocían." (Amparos directos civiles 1883/97 y 240/98, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, señalados con los números 201 y 204, respectivamente).

    Precisado lo anterior, procede ahora dilucidar, como punto de contradicción, si es nula la cláusula que establece la obligación del acreditado de dar aviso al acreditante con anticipación a la fecha de la erogación neta mensual, sobre la no disposición del crédito adicional para pago de intereses.

    Al respecto, se estima indispensable destacar de manera preponderante que tratándose de los contratos de apertura de crédito, éstos se encuentran regulados en la sección I (De la apertura del crédito) del capítulo IV (De los créditos) del título II (De las operaciones de crédito) de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , en cuyo artículo 291 se prevé que en los convenios de esa naturaleza el acreditado puede disponer del crédito en la forma, términos y condiciones convenidos, y a la vez se obliga a restituir la suma dispuesta y a pagar los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.

    De lo anterior deriva como interpretación lógico-jurídica que en este tipo de actos mercantiles rige la voluntad contractual; lo que además se corrobora con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Comercio , de aplicación supletoria conforme lo prevé el numeral 2o. de la invocada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , por tratarse de uno de los elementos esenciales (voluntad) de las convenciones comerciales y por no existir disposición expresa en la norma especial, en el sentido de que en los contratos mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse.

    En este orden de ideas, no son nulas las cláusulas que en un contrato de apertura de crédito establecen la obligación del acreditado de dar aviso al banco con anticipación sobre la no disposición del crédito adicional para pago de intereses, toda vez que, en la hipótesis examinada, al momento de firmar el convenio dicho acreditado otorga su consentimiento para que el acreditante aplique su importe para el fin convenido.

    Aunado a lo anterior, como la cláusula relativa se redactó en el sentido de que el acreditante otorgaba en favor del acreditado un crédito adicional para pago de intereses, y dicho deudor se obligó a avisar con anticipación a la fecha de la erogación neta mensual sobre si respecto de ésta no haría uso del supracitado crédito adicional; resulta evidente que la falta de ese aviso necesaria y lógicamente traía como consecuencia que la institución crediticia aplicara automáticamente el multicitado crédito adicional, pues la condición para que ello no se realizara era el mencionado aviso.

    Tampoco es correcta la consideración relativa a que es nula la cláusula que establece la obligación del acreditado de dar el aviso previo al banco de que no va a disponer del crédito adicional para pago de intereses, bajo el razonamiento de que tomando en cuenta que las tasas para la cuantificación de tales productos son determinables pero no determinadas, ante esas condiciones es prácticamente imposible que pueda conocer con anticipación el monto de esos accesorios para dar el aviso correspondiente sobre la no disponibilidad del crédito adicional.

    Sobre el particular debe decirse que es verdad que el acreditado desconoce el monto de los intereses que se van a generar en el periodo respecto del que tiene que dar aviso de que no desea disponer del crédito adicional para el pago de tales accesorios, pues dicho aviso se da cuando van a empezar o se están generando esos réditos (lo que depende del plazo pactado por las partes), por lo que es obvio que no conoce de antemano el resultado final de las tasas de interés para que deba tomar como referencia la tasa del mes y cuantificar los réditos devengados.

    Sin embargo, el hecho de que se desconozca por parte del acreditado el quantum exacto de los intereses que se causarán en el mes, ello de ninguna manera le impide dar el aviso previo de que rechaza la disposición del crédito adicional para el fin convenido, y por ende tampoco es nula la cláusula relativa; en virtud de que, en primer lugar, tiene como antecedente el pago que realizó el mes anterior, que por lógica es una sólida referencia de aproximación a la cantidad que esté obligado a liquidar el mes siguiente.

    En segundo término, no es presupuesto de validez de ese pacto (avisar previamente que no se va a disponer del crédito adicional para pago de intereses), el que se deba tener conocimiento exacto del monto de la obligación, ya que basta con que exista una previsión económica para que se pueda ejercitar válidamente la opción de avisar que no se dispondrá del crédito adicional.

    Además, no existe precepto legal alguno, en las leyes especiales de la materia ni en las supletorias, que exija que previamente al vencimiento de una obligación, como en el caso lo es el pago de intereses, se tenga que conocer necesariamente el momento exacto en que se debe pagar; por el contrario, el artículo 1825 del Código Civil para el Distrito Federal , aplicable supletoriamente a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y demás normas de la materia, establece que la cosa objeto de los contratos puede ser determinable, esto es, no necesariamente debe estar determinada.

    De acuerdo con los razonamientos expuestos, sobre el particular debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, la siguiente:

    APERTURA DE CRÉDITO. NO SON NULAS LAS CLÁUSULAS QUE ESTABLECEN LA OBLIGACIÓN DEL ACREDITADO, DE AVISAR CON ANTICIPACIÓN SI RECHAZA LA DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO ADICIONAL PARA PAGO DE INTERESES. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 del Código de Comercio y 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , si se celebra un contrato de apertura de crédito conviniéndose que el acreditado pueda disponer del crédito para pago de intereses generados por otra obligación y, a la vez, se obliga a restituir la suma dispuesta y a pagar los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen, de acuerdo con el principio de que en este tipo de actos mercantiles rige la voluntad contractual, no son nulas las cláusulas que contengan la obligación del acreditado de dar aviso al banco con anticipación respecto de que no va a disponer del referido crédito adicional, en virtud de que, en la hipótesis examinada, al momento de firmar el convenio dicho acreditado otorga su consentimiento para que el acreditante aplique su importe para el fin convenido. Además, el que el acreditado desconozca el monto de los réditos que se van a generar en el periodo mensual respectivo, ello no impide que pueda dar el aviso multicitado, ni trae como consecuencia la nulidad de la cláusula relativa, toda vez que, por un lado, tiene como antecedente el pago realizado por el mes anterior, que obviamente constituye una referencia de aproximación a la cantidad que está obligado a liquidar el mes siguiente, y por otro, no es presupuesto de validez del pacto el que deba conocer con exactitud el monto de la obligación, ya que basta con que exista una previsión económica de su parte para que pueda ejercitar la opción de disponer del crédito adicional condicionado al aviso previo.

    DÉCIMO. En la prosecución del estudio programado, toca examinar enseguida el tema que el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte presentó en la siguiente forma:

    APERTURA DE CRÉDITO. LÍNEA ADICIONAL DE CRÉDITO AL ACREDITADO, PARA PAGO DE INTERESES DEVENGADOS Y NO PAGADOS RESPECTO DE UN CRÉDITO INICIAL ¿EXISTE FALSEDAD IDEOLÓGICA PARA ENCUBRIR LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES?"

    A este respecto, debe señalarse que en el legajo de ejecutorias, y con los números que se indicarán entre paréntesis, aparecen las resoluciones en que los Tribunales Colegiados: Primero del Vigésimo Tercer Circuito (amparos directos civil 1695/97 y 397/98; 199 y 206 del legajo); Primero del Vigésimo Segundo Circuito (amparos directos 149/98, 253/98, 295/98 y 359/98; 192, 194, 195 y 196 del legajo); Segundo del Décimo Noveno Circuito (amparo directo civil 450/93; 140 del legajo); Segundo del Décimo Séptimo Circuito (amparo directo civil 835/97; 139 del legajo); Segundo del Décimo Sexto Circuito (amparos directos civil 656/97 y 1074/97; 133 y 136 del legajo); Séptimo (amparos directos civil 4457/97, 4507/97, 6247/97, 6397/97, 10037/97, 1887/98 y 2767/98; 31, 32, 33, 34, 36, 38 y 40 del legajo) y Octavo en Materia Civil del Primer Circuito (amparo directo 328/98; 45 del legajo), al analizar si el contrato adicional para el pago de intereses que se pactó en un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria implica o no una simulación, determinaron de manera similar que dicho crédito adicional o refinanciamiento contenido en el referido contrato es un acto simulado para capitalizar los intereses devengados y no pagados. Por tanto, concluyen que todo ello encubre el pacto de anatocismo, prohibido por los artículos 363 del Código de Comercio y 2397 del Código Civil para el Distrito Federal , lo que está comprobado con el propio instrumento público en que consta el esquema financiero a discusión y con lo dicho al contestarse la demanda. De tales elementos probatorios se presume la simulación, lo cual es acorde con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede verse en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 2891, que dice:

    SIMULACIÓN, PRUEBA DE LA, MEDIANTE PRESUNCIONES. La simulación es por regla general refractaria a la prueba directa, de tal manera que, para su demostración, tiene capital importancia la prueba de presunciones."

    Sostienen también que el sistema de crédito adicional o de refinanciamiento, conlleva a considerar fundada la excepción de falsedad ideológica por dinero no entregado, lo que origina la nulidad de la operación contenida en el contrato o en la cláusula relativos a ese crédito adicional, pues cuando no se hace la entrega de dinero y sólo se producen movimientos contables para que la cantidad correspondiente quede en favor del banco acreditante, se simula la apertura de crédito al cliente y la sucesiva provisión de numerario para cubrir intereses, sin que para ello medie acuerdo o juicio que legitime el procedimiento, incurriéndose en el vicio de falsedad ideológica o subjetiva.

    Este criterio se ejemplifica con el contenido de la jurisprudencia I.7o.C. J/2 del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, correspondiente a febrero de mil novecientos noventa y ocho, página cuatrocientos quince, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

    CRÉDITO ADICIONAL O REFINANCIAMIENTO, SISTEMA DE. ES UN ACTO SIMULADO QUE ENCIERRA UN PACTO DE ANATOCISMO. Las cláusulas y definiciones del contrato base de la acción, contempladas a la luz de la doctrina y de las disposiciones legales relativas, permiten arribar a la convicción de que el llamado sistema de crédito adicional se estructuró desde un punto de vista económico pero no jurídico, con la finalidad de que los intereses devengados que no pudieran cubrir los acreditados, los pagaran con las cantidades de que dispusieran mes a mes, al amparo del crédito adicional, durante el tiempo en que los intereses fueran mayores a los pagos mensuales de capital, previstos en una de sus cláusulas. Esos pagos de intereses, en virtud de las cantidades dispuestas del crédito adicional, se sumarían al capital, y sobre ambos conceptos, es decir, sobre intereses y suerte principal, se causarían otros intereses. No puede darse interpretación distinta al esquema financiero. En otras palabras, el sistema de crédito adicional se diseñó para pagar intereses cuando los acreditados no tuvieran capacidad de cubrir el capital; de este modo, el pago se aplicaría primero a intereses y, de quedar algún remanente, se aplicaría a la suerte principal; en caso de que el pago de los acreditados no alcanzara a cubrir el monto de los intereses devengados, el banco, mediante un asiento contable de cargo y abono, tomaría del crédito adicional el importe necesario para pagar los intereses faltantes. Sucede que, como ya se dijo, el importe del crédito adicional se sumaría al crédito inicial y ambos generarían intereses. La realidad del caso es que el crédito adicional o refinanciamiento establecido en el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, es un acto simulado para capitalizar los intereses devengados no pagados, ya que no es verdad que se trate de un nuevo crédito otorgado para pagar intereses debidos. En efecto, como no se entregó ningún dinero para cubrir los intereses causados, pues incluso se expresó en una de sus cláusulas que las disposiciones del crédito adicional se documentarían con asientos contables, lo cual no es otra cosa sino la denominada falsedad ideológica por dinero no entregado, que consiste, como precisado quedó con anterioridad, en que cuando no se entrega el dinero que se dice prestado y sólo se producen movimientos contables para que la cantidad dispuesta quede en favor del banco acreditante, se simula el cobro por su cuenta de cantidades adeudadas. Se está, entonces, en presencia de un acto simulado que encierra un pacto de anatocismo, prohibido por los artículos 363 del Código de Comercio y 2397 del Código Civil para el Distrito Federal ."

    Por otra parte, los Tribunales Colegiados Segundo (amparo directo civil 10992/97; 12 del legajo), Quinto (amparo directo civil 6155/97; 23 del legajo), Sexto (amparo directo civil 4276/97; 27 del legajo), Noveno (amparo directo civil 3359/97; 46 del legajo), en Materia Civil del Primer Circuito; Segundo del Quinto Circuito (amparos directos civil 267/97 y 1048/97; 64 y 65 del legajo); Primero (amparo directo civil 463/98; 71 del legajo) y Segundo (amparo directo civil 1332/97; 84 del legajo) en Materia Civil del Séptimo Circuito; Primero (amparo directo civil 499/97; 99 del legajo) y Tercero (amparo directo civil 222/94; 103 del legajo) del Décimo Segundo Circuito; Segundo del Décimo Cuarto Circuito (amparos directos civil 287/96, 398/96, 231/97 y 272/97; 108, 109, 110 y 111 del legajo); Primero del Décimo Sexto Circuito (amparos directos civil 634/97, 693/97, 702/97 y 832/97; 114, 117, 119 y 126 del legajo); Primero (amparo directo civil 254/97; 156 del legajo) y Segundo (amparo directo civil 137/98; 189 del legajo) del Vigésimo Primer Circuito, coinciden en señalar, sustancialmente, que no existe simulación en la celebración del crédito adicional en un contrato de apertura de crédito, ya que en la especie no se acreditó la existencia de disconformidad entre la voluntad real y lo declarado por las partes en los contratos de reestructuración de pasivos; de lo que se infiere que no se creó un acto aparente, pues ambas partes convinieron textualmente en suscribir los contratos de crédito de referencia, para que la parte acreditada reestructurara pasivos. Por todo ello, al no haberse probado que existiera disconformidad entre la voluntad real y lo declarado, no puede afirmarse que se trate de un acto aparente, ni tampoco que el contrato de referencia tuviera como fin el engaño a terceros.

    Este criterio, para efectos de la presente resolución, se ejemplifica con la tesis XIV.2o.21 C, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, correspondiente a diciembre de mil novecientos noventa y seis, página cuatrocientos cuarenta y cinco, que a la letra dice:

    SIMULACIÓN DE CONTRATO. NO EXISTE CUANDO EN EL MISMO SE PACTA EXPRESAMENTE UN CRÉDITO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS. Para que exista simulación de un contrato, es necesario que se realice en un acto aparente por no coincidir la voluntad real con lo declarado a fin de producir engaño a terceros, pero tal hipótesis no se actualiza cuando se celebra un contrato de crédito con garantía hipotecaria específicamente para la reestructuración de pasivos, al amparo del cual la institución de crédito acreedora deposita en la cuenta de cheques del deudor cierta cantidad para después cargarla nuevamente y abonarla a cuenta de los intereses generados de acuerdo con lo pactado; toda vez que ambas partes manifiestan claramente en el citado acuerdo de voluntades, su intención respecto al objeto del referido contrato, es decir, de actualizar el pago de intereses; de ahí que no existe simulación alguna por no haberse demostrado disconformidad entre la voluntad real y lo declarado externamente."

    Dado que en los juicios de los que derivan los criterios antes citados, se analizaron contratos provenientes de distintas instituciones de crédito, a saber, Bancomer, Banamex, Banca Cremi, Banca Serfín, entre otros, a continuación se reproducen de las transcripciones relativas que obran en las ejecutorias, sólo las cláusulas que corresponden al tema que suscita la contradicción, tomando para ello como referencia el contrato de apertura de crédito del Banco Nacional de México, en virtud de la semejanza que en este punto tiene con la totalidad de los contratos, de cuyo análisis se ocuparon los Tribunales Colegiados de Circuito.

    Las cláusulas son del tenor siguiente:

    Primera. El banco abre al acreditado un crédito con garantía hipotecaria hasta por la cantidad de cien millones ochocientos mil pesos, moneda nacional, equivalente a doscientos ochenta y dos punto treinta y cinco veces el salario mínimo mensual vigente en la fecha de firma del presente contrato, en el que no se encuentran comprendidos los intereses, comisiones y gastos que se originen en virtud de este contrato, cantidad que el acreditado se obliga a destinar para la adquisición del inmueble descrito en el antecedente I (uno romano) del presente instrumento, esta suma la recibe el acreditado mediante cheque número cuatro millones trescientos cuarenta y seis mil trescientos diecisiete, dieciocho y diecinueve de esta fecha, expedido según solicitud verbal del acreditado que ahora ratifica. En los términos que más adelante se indican, el acreditado, podrá utilizar el sistema de crédito adicional, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula quinta, con lo cual se incrementará el importe del crédito señalado con anterioridad ... Quinta. El acreditado podrá disponer del crédito adicional en las fechas en que deba cubrir los intereses pactados en la cláusula séptima, mediante disposiciones mensuales cada una de ellas hasta la cantidad que resulte de restar al importe de los intereses ordinarios que mensualmente se causen, la erogación neta mensual a que esté obligado el acreditado a cubrir, según la cláusula octava. El crédito adicional al que se refiere esta cláusula será hasta por mil cuatrocientos once punto setenta y seis veces el salario mínimo diario general del Distrito Federal, elevado al mes, y se dispondrá en un plazo máximo de nueve años contados a partir de la fecha de este instrumento, incluyéndose el plazo de disposición. El acreditado al ejercer las disposiciones previstas en esta cláusula instruye al banco para que la aplique al importe del pago de los intereses devengados. Cada una de las disposiciones bajo el sistema de crédito adicional se documentará mediante asientos contables que hará el banco sin necesidad de que el acreditado suscriba documento alguno. En caso de que el acreditado no desee efectuar las disposiciones citadas, deberá dar al banco el aviso correspondiente por escrito cuando menos con treinta días de anticipación a la fecha en que se realice la erogación neta mensual y por lo tanto pagará al banco los intereses correspondientes a ese mes por el importe total ... Séptima. Durante la vigencia de este contrato, las cantidades dispuestas por el acreditado, causarán a su cargo intereses normales sobre saldos insolutos mensuales calculados en los términos de la definición de tasa de interés señalada en el capítulo de definiciones de este contrato. En este contrato se pacta una tasa de interés inicial anual del treinta y ocho punto cuarenta y seis por ciento, que queda sujeta a los ajustes a la alza o a la baja en los términos en que aumenten o disminuyan los instrumentos mencionados en la definición de la tasa de interés de este contrato. La tasa de interés pactada en el párrafo anterior de la presente cláusula incluye el punto setenta y cinco por ciento por concepto de seguro de vida y daños."

    Este Tribunal Pleno considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en tanto que un sector de los Tribunales Colegiados de Circuito afirman que en los contratos de apertura de crédito con clausulado similar al supracitado, se incurre en simulación, se oculta la capitalización de intereses y se incide en falsedad ideológica o subjetiva por dinero no entregado, en tanto que otro diverso número de tribunales rechazan tales conclusiones, por estimar que no existe simulación ni falsedad ideológica en el contenido de las cláusulas, sosteniendo que para que exista simulación de un contrato, es necesario que se realice un acto aparente en el cual no coincida la voluntad real con lo declarado y que esto se realice, precisamente, con el fin de producir engaño a terceros.

    Es pertinente aclarar que si bien unos Tribunales Colegiados sólo se pronunciaron sobre la simulación y otros sobre la simulación y falsedad ideológica, la contradicción se da porque la falsedad ideológica se examinó en función del estudio sobre la simulación, es decir, la falsedad ideológica se invocó porque, al propio tiempo, configuraba un supuesto de la simulación.

    Con objeto de dilucidar la contradicción planteada que ya se precisó, y tomando en cuenta que el estudio realizado por los tribunales respectivos introdujo, de modo confuso, el análisis de figuras jurídicas específicas y distintas, este Tribunal Pleno estima necesario que el desarrollo del tema de contradicción y sus variantes se oriente a dilucidar tres cuestiones distintas, estrechamente vinculadas, que son las siguientes:

    1) ¿La apertura de crédito adicional para el pago de intereses constituye, o no, un acto simulado?

    2) ¿La apertura de crédito adicional para el pago de intereses, encubre el establecimiento ilícito de intereses sobre intereses?

    3) ¿La apertura de crédito adicional para el pago de intereses, implica la existencia de falsedad ideológica o subjetiva, como una forma de simulación?

    Para seguir el orden establecido, es pertinente indicar, en principio, que la figura de la simulación de los actos jurídicos se encuentra prevista en los artículos 2180 al 2184 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y que, dentro de los temas en examen, estos preceptos son aplicables a los contratos bancarios. Esta circunstancia obedece a que ni la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , que regula los contratos de apertura de crédito, ni la Ley de Instituciones de Crédito , que establece disposiciones específicas a este tipo de instituciones, ni ninguna otra ley especial, establecen las normas relativas a las acciones o excepciones generadas por la simulación; sólo el Código de Comercio , ordenamiento general supletorio, de acuerdo con el artículo 2o., fracción II, de la mencionada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , establece, en su artículo 81, de manera expresa, lo siguiente: "Con las modificaciones y restricciones de este código, serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que rescindan o invaliden los contratos.", con lo cual remite, obviamente, a las normas que el Código Civil mencionado establece al respecto.

    Pues bien, para el legislador civil, la simulación de un acto jurídico se presenta en los supuestos y grados siguientes:

    Artículo 2180. Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas."

    Artículo 2181. La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter."

    Las disposiciones transcritas están inspiradas, fundamentalmente, en la doctrina dominante en torno a esta institución, sustentada por Francesco Ferrara (La Simulación de los Negocios Jurídicos; Madrid, 1991, páginas 61 y 62), como puede verse de la transcripción de la parte siguiente de su obra:

    En la simulación, pues, los contratantes están de acuerdo sobre la apariencia del acto que no llevan a cabo realmente, o bien, en aquella forma visible de que se sirven como un instrumento para engañar a los terceros.

    Los requisitos del negocio simulado son, por tanto, los tres siguientes:

    1o. Una declaración deliberadamente disconforme con la intención.

    2o. Concertada de acuerdo entre las partes.

    3o. Para engañar a terceras personas.

    Lo más característico en el negocio simulado es la divergencia intencional entre voluntad y declaración. Lo interno, lo querido, y lo externo, lo declarado, están en oposición consciente. En efecto, las partes no quieren el negocio; quieren solamente hacerlo aparecer y, por eso, emiten una declaración disconforme con su voluntad, que predetermina la nulidad del acto jurídico y, al mismo tiempo, sirve para provocar una ilusión falaz de su existencia. Los que simulan pretenden que a los ojos de los terceros aparezca formada una relación que, en realidad, no debe existir, pero de la cual se quiere mostrar una exterioridad engañadora mediante una declaración que carece de contenido volitivo ..."

    Las ideas de Ferrara en materia de simulación fueron recogidas por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, al establecer diversos criterios sobre la figura que se examina, como puede observarse de las tesis siguientes:

    SIMULACIÓN, PRUEBA DE LA, MEDIANTE PRESUNCIONES. La simulación de un acto jurídico, conforme a la definición del tratadista Francisco Ferrara en su obra ‘La Simulación de los Negocios Jurídicos’, consiste en la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir la apariencia de un acto que no existe o es distinto de aquel que realmente se llevó a cabo. Por ello, ante la falta de elementos de convicción precisos, o sea de prueba directa, por regla general, la simulación es refractaria a este tipo de prueba, de manera que, para su demostración tiene capital importancia la prueba de presunciones." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Cuarta Parte, Volúmenes 169-174, página 171).

    SIMULACIÓN, TERCEROS CON RELACIÓN A LOS ACTOS AFECTADOS DE NULIDAD, POR CAUSA DE. Es doctrina universalmente aceptada, que las consecuencias de la simulación no pueden afectar al tercero de buena fe, que adquiere una cosa del propietario aparente, pues como dice Ferrara en su obra ‘La Simulación de los Negocios Jurídicos’: ‘no es posible dejar a los terceros a merced de las maquinaciones de las partes, sin protección jurídica y sintiendo pesar continuamente sobre sus cabezas la amenaza de verse despojados, en cualquier momento, de sus derechos’, y ‘El derecho no puede tolerar que las partes urdan un engaño y que esos terceros resulten víctimas’. Filipo Pestalozza en su ‘Estudio sobre la Simulación’, sostiene la misma tesis. Por otra parte, debe decirse que las relaciones civiles y comerciales han hecho patente la necesidad de dar firmeza a las relaciones de derecho, y por eso, en todas las legislaciones se han fijado normas para favorecer a los terceros de buena fe, lo cual es natural, ya que quien otorga a favor de otro, un documento público, en que se reconoce que existe determinado vínculo jurídico, consistente en que tal documento se utilice, y debe atenerse a las consecuencias que de esto resulten, porque una declaración contraria a lo que en él se establece, no puede hacerse valer en contra de quien no la conoce. Así lo admite el Código Civil vigente en el Distrito Federal, al establecer en su artículo 2184, que ‘Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado por título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a restitución. También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.’." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXVII, página 6528).

    SIMULACIÓN DE CONTRATOS, PRUEBA DE LA. Se dice que un contrato es simulado ‘cuando en él se declara un contenido de voluntad real, emitido deliberadamente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo’, como asienta Ferrara. No es tarea fácil probar una nulidad de esta especie, ya que los que acuden a la simulación, se esfuerzan por encubrir el acto simulado con todas las apariencias de legalidad, para que no deje tras de sí, ninguna huella del engaño. De aquí que los que impugnan la validez de un contrato, por reputarlo simulado, tendrán que recurrir, la mayor parte de las veces, a recoger hechos anteriores, concomitantes o posteriores al contrato, de los que pueda inferirse, presuntivamente, el hecho desconocido de la simulación." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXVIII, página 694).

    La acción contra la simulación es una acción de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2183 del citado Código Civil, que al respecto establece: "Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la hacienda pública.". La anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, interpretando este artículo, amplió su concepto, pues también reconoció legitimación a las partes contratantes para ejercer la acción de nulidad, como puede verse en la jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, página 243, con el rubro y texto siguientes: "SIMULACIÓN, NULIDAD POR CAUSA DE. Las partes que intervienen en el acto simulado tienen también acción para pedir su nulidad.". La base fundamental en que se apoyó la Tercera Sala para integrar la jurisprudencia transcrita, radica en que la máxima jurídica nemo auditur propriam turpitudinem allegans no es aplicable, por regla general, a la acción contra la simulación, sino sólo en el caso de que los simuladores opongan la simulación a los terceros, porque con relación a ellos sí cabe considerar que han procedido con dolo, que les impide deducir, válidamente, la pretensión referida.

    Del texto de los artículos 2180, 2181 y 2183 del Código Civil invocado, de la jurisprudencia y de la doctrina imperantes sobre la simulación, es posible establecer, por lo tanto, que los requisitos fundamentales de la acción contra la simulación son los siguientes: 1o. Una declaración que deliberadamente no corresponde a la intención. 2o. Concertada entre las partes. 3o. Para perjudicar a terceras personas o para transgredir la ley.

    El planteamiento de nulidad por simulación, en cada caso, debe ser sometido a los principios enunciados en el apartado precedente, independientemente de que la acción sea deducida por una de las partes contratantes, un tercero o el Ministerio Público, pues lo único que podría variar es la demostración del hecho particular del perjuicio, que ya se vio puede cometerse contra terceros, la sociedad o la hacienda pública.

    Pues bien, en relación con el interrogante señalado con el inciso 1), cabe observar que de la aplicación de los principios anteriores al caso en el que se pacte un contrato de apertura de crédito para pago de intereses, resulta claramente que éste, por sí solo, no es nulo, pues la declaración formal de las partes coincide con la realidad, con lo cual se descarta, desde luego, que las partes le hubiesen dado una falsa apariencia para ocultar un acto distinto.

    En efecto, no es aceptable estimar que el contrato de apertura de crédito adicional celebrado con el objeto de cubrir intereses con motivo de otro contrato bancario celebrado en el mismo instrumento o en uno distinto implique, por sí solo, un acto irreal, porque el uso del crédito en cumplimiento del contrato, así como su impugnación por el deudor, reflejan claramente que se trata de una operación bancaria efectivamente concertada y querida por los contratantes, que produjo consecuencias para ambas partes, lo que demuestra que no se da el supuesto de la simulación a que se refiere el Código Civil.

    Más aún, siendo acordes con los términos en que resolvieron la cuestión los tribunales federales correspondientes, se advierte que proponiéndose decidir si el contrato o la cláusula en que se pacta una apertura de crédito para el pago de intereses causados por diversa operación bancaria, encubre en realidad un acto distinto, formulan el planteamiento de una hipótesis que, si se demostrara, conduciría a la nulidad por simulación relativa del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2181 del Código Civil, el cual determina que la simulación es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. En esta modalidad de la simulación, bajo la falsa apariencia de un acto jurídico simulado, existe en realidad un acto jurídico verdadero que las partes ocultan, en relación con el cual, dice Rojina Villegas "si se ha convenido por los interesados para producir determinadas consecuencias, pero se disfraza ese acto real con una capa o envoltura que oculta su verdadero carácter, dándole por lo tanto una naturaleza o clasificación distinta" (Derecho Civil Mexicano, Tomo V, Parte II, página 491).

    Dichas características no inciden en los contratos de apertura de crédito adicional que se examinaron en los asuntos que originaron esta contradicción, pues el refinanciamiento que comprenden tales contratos no es un acto jurídico aparente que encubra, por vía de simulación, la existencia de una capitalización de intereses, en tanto que las partes que intervinieron en los mencionados contratos no acordaron el pago de intereses sobre intereses, sino un nuevo crédito para cubrir los intereses derivados de otro crédito.

    Lo que se advierte, en cambio, es que los contratantes acordaron expresamente la utilización de un crédito adicional para un objeto determinado y mediante el procedimiento prefijado, que refleja la voluntad del banco acreditante y de los acreditados de pactarlo en esos términos; esto es, existe conformidad entre lo querido y lo declarado en el contrato, de modo que no hay elementos para que este Tribunal Pleno llegue a una conclusión distinta, y si un deudor argumentara el desconocimiento de las posibles consecuencias a que podría llevar la ejecución de una estipulación de esa naturaleza, sin duda se trataría de una circunstancia ajena, evidentemente, a los presupuestos establecidos para la oponibilidad de la acción contra la simulación.

    Por otra parte, el contrato de apertura de crédito adicional que celebra una persona con un banco con objeto de disponer del crédito necesario para cubrir intereses con motivo de otro contrato bancario celebrado en el mismo instrumento o en uno distinto, tampoco adolece de simulación, porque no se ve que la celebración de esa operación bancaria afecte a algún tercero que pueda resultar perjudicado ni se advierte, obviamente, la dañada intención de los contratantes en este sentido, principios que son fundamentales, como se dijo en párrafos anteriores, para obtener la declaración judicial de la simulación de un acto jurídico.

    De las ideas expuestas deriva que cuando el argumento invocado para pedir la nulidad por simulación consiste en que existió un aprovechamiento del banco para la estipulación del crédito y el mecanismo de aplicación de los recursos, y un desconocimiento correlativo y preciso del deudor, no se está en presencia de la hipótesis de la acción contra la simulación, ya que uno de los elementos requeridos para su ejercicio es que exista un acuerdo de voluntades entre las partes que contenga la declaración deliberada y disconforme con la intención, situación que no puede acontecer si la intención de simular sólo se atribuye a una de las partes, y no a la otra.

    En ese sentido, Ferrara señala (página 65): "La simulación es el resultado de un acuerdo entre los contratantes y sale, por lo mismo, del campo de los actos unilaterales.". En nuestro derecho este mismo criterio prevalece, si se atiende al texto literal del artículo 2180 del Código Civil, y a la opinión, entre otros autores, de Rojina Villegas, quien afirma (si bien refiriéndose al error, pero es válido inclusive para el engaño u otro vicio análogo): "En la simulación, ya hemos dicho que existe una disconformidad consciente y plenamente querida por ambas partes, entre lo manifestado y el verdadero fin que se proponen al celebrar el negocio jurídico. Además, en el error, la disconformidad sólo es de uno de los autores del acto, en tanto que en la simulación, es común." (Derecho Civil Mexicano, Tomo V, Parte II, página 486, Quinta Edición).

    Al concierto de voluntades encaminado a la realización de un acto simulado, que esconde un acto real y secreto, debe añadirse, como requisito esencial, la intención de las partes de engañar a terceros o transgredir a la ley. No se advierte de qué manera, en los asuntos examinados por los tribunales correspondientes, la celebración de los contratos respectivos afectó, por medio del engaño, a terceros, pues la obligación pactada, en general, cuando se estipuló, sólo generó derechos y obligaciones para las partes. Es inconcuso que en cada caso en particular, tendrían que haberse expuesto razones para demostrar la intención de las partes de generar, a través de la simulación, un perjuicio a terceros, lo que no se da.

    Es obvio que el engaño entre las propias partes no es el requisito que la ley, la jurisprudencia y la doctrina en materia de simulación exigen, pues entre los simuladores no puede haber engaño al llevar a cabo el acto simulado, si ya se vio claramente que el nacimiento de la acción requiere, de modo forzoso, el acuerdo de los contratantes en simular el acto; el engaño puede ser posterior entre ellos, para desconocer el concierto ilícito y aprovecharse de esa circunstancia, sólo que esto tiene como consecuencia permitir al afectado pedir la nulidad del contrato, y no la actualización del engaño a terceros, característica que no corresponde, obviamente, a una de las partes.

    Por otra parte, en el contrato de apertura de crédito adicional que celebra una persona con una institución de crédito, con el propósito de disponer del crédito necesario para solventar los intereses devengados con motivo de un diverso contrato bancario llevado a cabo en el mismo instrumento o en uno distinto, no puede haber transgresión a la ley, porque estando configurada la apertura de crédito en los artículos 291 a 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , como un contrato mediante el cual el acreditante se obliga a poner una suma de dinero -entre otras posibles obligaciones- a disposición del acreditado, para que éste haga uso del crédito "en la forma y en los términos y condiciones convenidos" (criterio que ya se estableció en otra parte de esta resolución), debe admitirse que no está vedada la convención que permita disponer de dicho crédito para el eventual pago de intereses; y si, por otra parte, como ya se puso de manifiesto, coincide la realidad de los hechos con el pacto jurídico, del que aparece que el acreditado se obligó a efectuar pagos parciales con intereses, debe concluirse que en esos términos, la sola celebración del contrato de apertura de crédito adicional no adolece de simulación.

    En lo que respecta al punto 2), cabe decir que el contrato de apertura de crédito adicional para el pago de intereses pactado en el mismo instrumento o en otro, no encubre el establecimiento ilícito de intereses sobre intereses.

    Para arribar a tal conclusión, se toma en cuenta que en los contratos que fueron examinados en los asuntos de los que emana esta contradicción, las partes expresamente acordaron el esquema financiero bajo el cual se otorgó el crédito adicional con el propósito de cubrir los intereses devengados respecto de un diverso crédito y, adicionalmente, acordaron que las transacciones financieras se llevarían a cabo mediante cargos y abonos, registros contables o transferencias electrónicas, sin que se realizara entrega física del dinero.

    Pues bien, en esta misma resolución esta Suprema Corte, interpretando los artículos 2o. y 291 a 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , en relación con la Ley del Banco de México , que resulta aplicable por la remisión que hace el artículo 6o. de la Ley de Instituciones de Crédito , se sostiene que en los contratos de apertura de crédito puede, válidamente, pactarse la capitalización de intereses.

    Por lo tanto, no cabe admitir la objeción de que los contratos de apertura de crédito adicional para disponer del crédito necesario para pagar los intereses causados y no cubiertos por el obligado en otro contrato bancario celebrado en el mismo instrumento o en otro distinto, encubra la capitalización de intereses o un pacto de pagar intereses sobre intereses, en virtud de que el pretendido engaño que invoca el acreditado (no susceptible de configurar la simulación del acto) parte, necesariamente, del supuesto de que estos actos son ilícitos, cuando lo cierto es que no lo son dentro del contrato de apertura de crédito y que, por ello, no es dable aceptar la intención dolosa de la institución bancaria.

    Esta conclusión se pone de manifiesto con mayor claridad, si se tiene en cuenta que el contrato de apertura de crédito para responder por intereses, puede ser convenido con el mismo banco con el que se pactó la obligación primaria, pero en instrumento distinto, o bien, con otro banco, hipótesis en las que se evidencia que ni siquiera puede existir, materialmente, capitalización de intereses.

    Por otra parte, de los movimientos contables que sobre el particular llevan a cabo los bancos cuando realizan ese tipo de operaciones, no puede desprenderse que se contenga alguna falsedad, ya que los suscriptores de los contratos sí obtuvieron beneficios económicos por la disposición del crédito adicional al haberse reducido el pasivo previamente contraído con el acreditante, que corresponde al crédito inicial. Dichas reducciones se hacen del conocimiento de los acreditados mediante los estados de cuenta que las instituciones acreditantes les entregan en forma periódica, generalmente mes a mes.

    Por las razones anteriores, debe concluirse que no existe disconformidad entre la voluntad real de las partes y lo declarado expresamente, pues ambas partes manifestaron su intención de celebrar el contrato de referencia, sujetándose a la disposición del crédito adicional y a la mecánica de aplicación concertada en el contrato.

    Finalmente, en lo que respecta al interrogante planteado con el número 3), este Pleno considera que no se surte la hipótesis de la falsedad ideológica, en virtud de que la naturaleza jurídica de esta figura no justifica su invocación, en la medida de que no es causa que conlleve a la nulidad del contrato por simulación.

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sobre la falsedad ideológica, estableció el criterio contenido en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 163-168, Cuarta Parte, página 117, que tiene el sumario siguiente:

    TÍTULOS DE CRÉDITO, FALSEDAD IDEOLÓGICA O SUBJETIVA EN LOS. Existe falsedad ideológica o subjetiva cuando las partes hacen constar en un pagaré algo que en realidad no sucedió, como es el caso en que los deudores no recibieron del acreedor cantidad de dinero alguna. Esta excepción está implícitamente comprendida en el artículo 8o., fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , al prescribir que contra las acciones derivadas de un título de crédito pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas: la de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten. Un medio adecuado para comprobar esta última es la confesión judicial si concurren en ella las circunstancias y requisitos que establecen los artículos 1287 y 1289 del Código de Comercio , aplicables cuando se trata de un procedimiento ejecutivo mercantil, en el que al rendirse la prueba de confesión del actor éste reconoce expresamente, bajo protesta de decir verdad, que nunca entregó cantidad alguna a los demandados."

    Como se aprecia, el concepto que ha dado la Suprema Corte acerca de la falsedad ideológica ha sido exclusivamente en relación con la materia cambiaria, esto es, títulos de crédito. Este criterio no es aplicable a los contratos de apertura de crédito adicional que las personas celebran con un banco para que éste ponga a su disposición el crédito necesario para cubrir intereses derivados de otro contrato bancario celebrado en el mismo instrumento o en uno distinto.

    La inaplicación del citado criterio deriva no sólo del hecho de que la apertura de crédito es una figura jurídica distinta de un título valor, como el pagaré, sino también y fundamentalmente, de que en aquel contrato las partes hicieron constar lo que sucedió en la realidad y que, cuando llegó la fecha del pago, tuvo plena y válida ejecución, sin que sea obstáculo para esta conclusión el hecho de que no se haya entregado materialmente al acreditado el dinero para pagar los intereses, sino que solamente se hayan efectuado asientos contables por el acreditante, ya que aquél recibió, de igual manera, el beneficio de ver liquidados los intereses a su cargo.

    La aplicación de la falsedad ideológica para obtener la nulidad de un contrato de apertura de crédito, implicaría desconocer la naturaleza jurídica del propio contrato, en virtud de que, como ya se vio en la presente resolución al estudiar el tema I, dicho contrato es de carácter consensual y no requiere, para su perfeccionamiento, la entrega del dinero.

    Los cambios patrimoniales que se suceden cuando el banco dispone, en beneficio del acreditado, de los recursos del crédito adicional, no motivan la actualización de lo que se ha denominado "falsedad ideológica", por las razones siguientes:

    1. Si bien el banco no entrega materialmente al acreditado las cantidades de dinero respectivas ni viceversa, contablemente sí se registran dichos movimientos, lo cual propicia una modificación en la carga de obligaciones del deudor y en su cúmulo de derechos, pues incluso con ello se libera de la obligación contraída respecto del pago de intereses vencidos del crédito inicial.

    2. Las disposiciones que regulan el contrato de apertura de crédito, considerado eminentemente consensual, no exige para su perfeccionamiento la entrega real de dinero.

    3. Las leyes que regulan la actividad bancaria, cuya naturaleza propicia la necesidad de efectuar una serie de movimientos de dinero en masa, han permitido expresamente la realización de movimientos bancarios que generan o descargan de deudas a los deudores a través de medios y asientos electrónicos; para demostrar esta afirmación es pertinente tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito , el cual establece:

    Artículo 52. Las instituciones de crédito podrán pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con el público, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:

  10. Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;

  11. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, y

  12. Los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.

    El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio."

    Lo expuesto permite concluir que el contrato de apertura de crédito adicional para pago de intereses y su mecanismo peculiar de aplicación, no es afectado por la figura de la falsedad ideológica, ni la falta de entrega física del dinero objeto del crédito adicional es causa de nulidad de aquélla, pues además de que la entrega real no es elemento de validez ni de existencia del contrato, para el caso especial de las operaciones bancarias, está expresamente permitido que se efectúen a través de asientos contables y electrónicos.

    Por las razones expuestas en este considerando, este Tribunal Pleno considera que los criterios que deben prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, son los que a continuación se redactan:

    APERTURA DE CRÉDITO ADICIONAL PARA EL PAGO DE INTERESES CAUSADOS, PACTADA EN EL MISMO INSTRUMENTO O EN OTRO. POR SÍ SOLA, NO CONSTITUYE SIMULACIÓN. De acuerdo con el artículo 2180 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal "Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.", y del artículo 2183 del mismo ordenamiento se infiere que, con el acto simulado, las partes tienen la intención de causar perjuicio a un tercero o de transgredir la ley. Estas consideraciones permiten comprender que en el contrato de apertura de crédito adicional que celebra una persona con un banco con objeto de disponer del crédito necesario para cubrir los intereses devengados con motivo de otro contrato bancario celebrado en el mismo instrumento o en uno distinto, no adolece de simulación, en primer lugar, porque no se ve que haya ningún tercero que pueda resultar perjudicado ni, obviamente, la dañada intención de los contratantes en este sentido y, en segundo lugar, porque no puede haber transgresión a la ley, porque estando configurada la apertura de crédito en los artículos 291 a 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , como un contrato mediante el cual el acreditante se obliga a poner una suma de dinero -entre otras posibles obligaciones- a disposición del acreditado, para que éste haga uso del crédito "en la forma y en los términos y condiciones convenidos", debe admitirse que no está vedada la convención que permita disponer de dicho crédito para el eventual pago de intereses; y si, por otra parte, coincide la realidad de los hechos con el pacto jurídico, del que aparece que el acreditado se obligó a efectuar pagos parciales con intereses, debe concluirse que en esos términos, la sola celebración del contrato de apertura de crédito adicional no adolece de simulación.

    APERTURA DE CRÉDITO ADICIONAL PARA EL PAGO DE INTERESES CAUSADOS, PACTADA EN EL MISMO INSTRUMENTO O EN OTRO. NO ENCUBRE EL ESTABLECIMIENTO ILÍCITO DE INTERESES SOBRE INTERESES. Esta Suprema Corte, interpretando los artículos 2o. y 291 a 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , en relación con la Ley del Banco de México que resulta aplicable por la remisión que hace el artículo 6o. de la Ley de Instituciones de Crédito , ha establecido que en los contratos de apertura de crédito puede, válidamente, pactarse la capitalización de intereses. Por lo tanto, no cabe admitir la objeción de que los contratos de apertura de crédito adicional para disponer del crédito necesario para pagar los intereses causados con motivo de otro contrato bancario celebrado en el mismo instrumento o en uno distinto, encubra la capitalización de intereses o un pacto de pagar intereses sobre intereses, en virtud de que el pretendido engaño que invoca el acreditado parte, necesariamente, del supuesto de que estos actos son ilícitos, cuando lo cierto es que no lo son dentro del contrato de apertura de crédito y que, por ello, no es dable aceptar la intención dolosa de la institución bancaria. Esta conclusión se pone de manifiesto con mayor claridad, si se tiene en cuenta que el contrato de apertura de crédito para solventar intereses, puede ser convenido con el mismo banco con el que se pactó la obligación primaria, pero en instrumento distinto, o bien, con otro banco, hipótesis en las que se evidencia que ni siquiera puede existir, materialmente, capitalización de intereses.

    APERTURA DE CRÉDITO ADICIONAL PARA EL PAGO DE INTERESES CAUSADOS, PACTADA EN EL MISMO INSTRUMENTO O EN OTRO. SU APROVECHAMIENTO NO IMPLICA LA EXISTENCIA DE FALSEDAD IDEOLÓGICA O SUBJETIVA. En la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Cuarta Parte, Tomo 163-168, página 117, la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte ha establecido, con base en el artículo 8o., fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , que existe falsedad ideológica o subjetiva cuando en un título de crédito las partes hacen constar en él, algo que en realidad no sucedió. Este criterio, sin embargo, no es aplicable a los contratos de apertura de crédito adicional que las personas celebran con un banco para que éste ponga a su disposición el crédito necesario para cubrir los intereses causados derivados de otro contrato bancario celebrado en el mismo instrumento o en uno distinto; la inaplicación deriva no sólo del hecho de que la apertura de crédito es una figura jurídica distinta de un título de crédito, sino también y fundamentalmente, de que en aquel contrato las partes hicieron constar lo que sucedió en la realidad y que, en su oportunidad, tuvo plena y válida ejecución, sin que sea obstáculo para esta conclusión el hecho de que no se haya entregado materialmente al acreditado el dinero para pagar los intereses, sino que solamente se hayan efectuado asientos contables por el acreditante, ya que aquél recibió, de igual manera, el beneficio de ver pagados los intereses a su cargo, además de que siendo el contrato de naturaleza consensual, no requiere para su perfeccionamiento de la entrega del dinero, y de que el artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito permite esta clase de asientos y les da, en su caso, efectos liberatorios.

    DÉCIMO PRIMERO. En la denuncia de contradicción de tesis formulada por el presidente de la Primera Sala, se señala como tema de contradicción el siguiente: "CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO ADICIONAL PARA COBERTURA DE INTERESES ¿CONSTITUYE ANATOCISMO?"

    Conviene en principio establecer que al revisar todas y cada una de las doscientas siete ejecutorias que fueron recabadas y sirven de sustento a la citada denuncia, nos percatamos de que todas las que se incluyen en dicha denuncia, en torno a este tema, no participan de la oposición de criterios, sino que sólo lo hacen las que enseguida se mencionan y es por ello que sólo nos limitaremos a considerar estos últimos.

    Por un lado, en las sentencias emitidas por los Tribunales Séptimo (3137/97, 4457/97, 4507/97, 6247/97, 6397/97, 8607/97, 10037/97, 1887/98 y 2767/98) y Octavo (734/97, 1088/97 y 328/98) en Materia Civil del Primer Circuito; Segundo (1138/97) en Materia Civil del Tercer Circuito; Primero (1313/97) en Materia Civil del Séptimo Circuito; Segundo (189/97) del Duodécimo Circuito; Segundo (646/97, 656/97, 873/97, 923/97 y 1074/97) del Décimo Sexto Circuito; Segundo (826/97 y 835/97) del Décimo Séptimo Circuito; Primero (114/98, 146/98, 149/98 y 253/98) y Segundo (359/98) del Vigésimo Segundo Circuito; Primero (1695/97, 1883/97, 191/98, 240/98, 397/98 y 674/98) del Vigésimo Tercer Circuito, visibles con los números 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 40, 43, 44, 45, 57, 68, 102, 132, 133, 134, 135, 136, 138, 139, 190, 191, 192, 194, 196, 199, 201, 202, 204, 206 y 207, respectivamente, del legajo de ejecutorias en contradicción que se acompaña a la presente contradicción, al analizar el sistema de crédito adicional establecido en los diversos contratos de apertura de crédito que las instituciones bancarias realizaron para que el acreditado en caso de verse imposibilitado para cumplir con sus obligaciones de pago pueda disponer de una suma de dinero en forma mensual -la cual se adicionaría al crédito principal y en conjunto devengaría intereses-, estimaron que se trata de una forma de ocultar la capitalización de intereses pactada en forma previa, ya que el artículo 363 del Código de Comercio prohíbe que dicha capitalización se haga antes de que los intereses hayan vencido.

    En efecto, en la ejecutoria pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los amparos directos 3137/97, 4457/97, 4507/97, 6247/97, 6397/97, 8607/97, 10037/97 y 1887/98. Como dichas sentencias se fundan en consideraciones similares, sólo se transcribe, en lo que nos interesa, la pronunciada en el amparo 3137/97, que en lo que nos interesa estima:

    En efecto, el artículo 363 del Código de Comercio , dispone: ‘Artículo 363. Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.’. Conforme a lo previsto en este numeral, las partes no pueden convenir de antemano la capitalización de intereses, que es lo que constituye el pacto de anatocismo, el cual es distinto del convenio que las partes pueden celebrar válidamente después de que se hubieren devengado ya los intereses, para que en lugar de pagarse esos intereses a la sazón ya causados, se incorporen al capital para producir nuevos intereses ...

    De la transcripción precedente, y de acuerdo con las reglas de interpretación de los contratos, se desprende que en el contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, Banca Serfín, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín, al elaborar su clausulado, aun cuando no precisa en forma clara y perfectamente determinada la capitalización de intereses, lo hizo de una manera disfrazada a través del sistema de crédito adicional o refinanciamiento de intereses, con la finalidad de que se cubrieran los intereses ordinarios que mensualmente se siguieran causando en los términos de las cláusulas cuarta y sexta transcritas, lo que significa que los intereses devengados y no cubiertos, se paguen con ese crédito adicional, implicando mediante tal sistema de refinanciamiento, que la deuda de la acreditada aumente, dando lugar a la nulidad, que resulta de esos actos ejecutados contra el tenor de ley prohibitiva, esto es, del artículo 363 del Código de Comercio , porque si bien la capitalización de intereses la prevé dicho dispositivo como un caso de excepción, no puede convenirse de antemano, sino después de que se hubieren devengado ya los intereses para que se incorporen al capital y produzcan nuevos intereses, lo que no aconteció en el caso concreto, en el que además de no estipularse en forma clara y perfectamente determinada, no disfrazadamente como lo hizo la institución de crédito demandada a través del crédito adicional, con la finalidad de capitalizar los intereses devengados y no pagados, lo hace de manera previa, constituyéndose así el pacto de anatocismo ..." (ejecutoria número 30 del legajo).

    Idéntico criterio sostuvo el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los amparos 734/97, 1088/97 y 328/98. En el segundo sostuvo en lo que nos interesa lo siguiente:

    ... el Código Civil para el Distrito Federal , al igual que el Código de Comercio prevé implícitamente la posibilidad de capitalizar intereses vencidos, pero cuando tengan esta característica y no con anterioridad a que sean generados, y la sanción a convenir de antemano tales intereses es la nulidad, conforme al precepto legal invocado con antelación.

    En resumen, de una interpretación armónica, lógico-jurídica de los artículos 363 del Código de Comercio , parte final y 2397 del Código Civil para el Distrito Federal , de aplicación supletoria, es manifiesta la posibilidad de que las partes contratantes en negocios de naturaleza mercantil, puedan capitalizar intereses siempre y cuando éstos sean vencidos; y tal pacto por tanto no puede celebrarse de antemano bajo pena de nulidad. En el caso concreto, del contenido de las cláusulas transcritas en los párrafos anteriores, contenidas en el contrato base de la acción, se advierte que en contravención a una norma prohibitiva, a través de la figura del crédito adicional o refinanciamiento, las partes contratantes convinieron de antemano la capitalización de intereses, puesto que el monto de la línea de crédito adicional de referencia no fue entregado al acreditado, como éste lo argumentó en su concepto y lo demostró con la pericial respectiva, sino que se pactó pagar con ella el saldo insoluto de los intereses generados y no cubiertos con la mensualidad que conforme al propio contrato, el ahora quejoso debía cubrir al banco demandado, lo cual implica una capitalización previa de intereses no generados a la fecha de la suscripción del convenio básico ..." (ejecutoria número 450 del legajo).

    En el mismo sentido se pronunció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 1138/97, consideraciones que en lo conducente son del siguiente tenor:

    ... no se justifica la capitalización de los intereses del préstamo en cuestión, para que a su vez produjeran nuevos intereses (anatocismo), en ninguna de sus dos modalidades, es decir, tal discrepancia no demuestra que se hubiere convenido por las partes anticipadamente dicha capitalización de intereses (pacto que resulta nulo de acuerdo con el numeral 2397 del Código Civil para el Distrito Federal , aplicable a los actos de comercio en virtud de que el enjuiciamiento mercantil no regula la capitalización anticipada de interés); o, que se estuvieren cobrando intereses sobre los intereses vencidos y no pagados, como lo prohíbe el primer párrafo del precitado artículo 363 del enjuiciamiento mercantil, sin convenio de las partes para capitalizar los intereses vencidos." (ejecutoria número 57 del legajo).

    Criterio similar sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo 1313/97, en los términos siguientes:

    Ahora bien, si en la especie las partes pactaron al celebrar el contrato de crédito con garantía hipotecaria, concretamente en la cláusula decimosegunda, que en caso de que la acreditada no cubriera oportunamente al banco algún pago por principal o intereses del crédito objeto de este contrato, pagaría al banco, en adición a los intereses ordinarios, intereses moratorios, es claro que, como aduce la quejosa, en el caso se está ante una convención de anatocismo, ya que se acuerda el pago de intereses sobre intereses, lo que está expresamente prohibido por el artículo 363 del Código de Comercio , de ahí que la conclusión del tribunal responsable en relación con que es correcto el pago de los intereses que pactaron las partes es violatoria de garantías ..." (ejecutoria número 68 del legajo).

    En términos similares, se pronunció el Segundo Tribunal del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo 189/97, que en lo relativo sostuvo:

    Ahora bien, de una correcta interpretación del artículo 363 precedentemente transcrito, se advierte que, tal como lo estimó la responsable, el mismo prevé dos hipótesis diversas, la primera de ellas consistente en que, expresamente prohíbe la devengación de intereses sobre intereses vencidos y no pagados, lo cual doctrinalmente se conoce como anatocismo (generación de intereses sobre intereses) y su ratio legis es la prohibición de la usura y la protección de la justicia distributiva; y la segunda, que las partes pueden capitalizar los intereses vencidos y no pagados; hipótesis esta última que, dados los términos en que fue contratado el crédito demandado en el juicio natural (con tasas de interés ajustables, según los factores variables dependiendo de la tasa líder), es claro que no puede pactarse desde la contratación del crédito la capitalización de intereses vencidos y no pagados, ya que ello implicaría un anatocismo simulado, es decir, capitalizar intereses que habrán de generarse para que a su vez también generen intereses, lo cual está proscrito por nuestra legislación, como expresamente lo establecen los artículos 2397, del Código Civil del Distrito Federal y 2279, del Código Civil de Sinaloa; y si bien en materia mercantil se permite la capitalización de intereses generados y no pagados, ello debe ser previo convenio de las partes y sobre réditos causados y debidamente cuantificados, con el pleno conocimiento de los contratantes, como incluso en la especie ocurrió, ya que en el contrato base de la acción, el acreditante otorgó un crédito al acreditado hasta por la cantidad de dos millones trescientos ochenta y seis mil setenta y nueve pesos, para ser invertido en la reestructuración de diversos créditos insolutos que tenía con la institución de crédito de mérito, estipulándose en los incisos c), d), g), h), k), l), n) y o), de la cláusula segunda del propio contrato, que parte del crédito otorgado se destinaría para el pago de intereses vencidos y no pagados sobre los créditos insolutos reestructurados, es decir, en dicha reestructuración se capitalizaron intereses vencidos y no pagados de diversos pasivos que el acreditado tenía con el acreditante, hipótesis en la cual, como ya se dijo, sí es factible el pacto de capitalización de intereses, puesto que las partes conocen plena y fehacientemente el monto del interés vencido y no pagado que convienen capitalizar, lo cual no ocurre, insístase, cuando al contratarse el crédito se conviene la capitalización de intereses que habrán de devengarse a futuro a tasas variables, cuando el deudor desconoce el monto de los réditos que habrá de pagar, precisamente por lo variable del interés, lo cual también implica un anatocismo, proscrito por nuestra legislación ..." (ejecutoria número 102 del legajo).

    En términos semejantes resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al resolver los amparos 646/97, 656/97, 873/97, 923/97 y 1074/97. Como las resoluciones mencionadas se fundan en consideraciones similares, sólo se transcriben las emitidas en el amparo 646/97, que en lo conducente sostienen lo siguiente:

    Así las cosas, es inconcuso que cada una de las disposiciones que los acreditados hicieran del crédito adicional, sería considerada como un capital que devengaría intereses en la misma cuantía a los generados por el crédito inicial; en ese orden, los intereses derivados del crédito inicial se convierten en un capital que también ganará intereses; en ese entendido, la Sala responsable, obró correctamente, al considerar que el crédito adicional, constituía una capitalización de intereses disfrazada, contraria a lo establecido por los ordinales 363 del Código de Comercio y 2397 del Código Civil del Distrito Federal ." (ejecutoria número 132 del legajo).

    Lo mismo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 826/97 y 835/97. Como tales sentencias, en lo que nos interesa, se fundan en consideraciones similares, se transcribe únicamente la que se refiere al primero de los juicios mencionados, la cual, en lo que nos interesa, sostiene lo siguiente:

    ... lo que evidencia que efectivamente, respecto a las cantidades ejercidas del crédito adicional, para el pago de los intereses ordinarios, se convino su capitalización desde la celebración del contrato, porque como se advierte de la cláusula quinta, en la misma quedó pactado que lo pagado por los referidos intereses causarán intereses ordinarios sobre saldos insolutos en la siguiente forma ... lo que está prohibido por el artículo 363 del Código de Comercio , al establecer que los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses, pero que los contratantes podrán capitalizarlos, lo que implica que la norma aludida prohíbe que antes de que se generen no puede pactarse su capitalización, pues se refiere a intereses vencidos.

    ... el crédito adicional sólo viene a constituir una forma de ocultar que los intereses van a generar intereses, argumentando que lo que se anexa al crédito inicial sólo es parte del dinero dispuesto del crédito adicional, utilizando para ello lo que denominan refinanciamiento de intereses, ya que ese actuar sólo constituye en realidad una simulación para estar en posibilidades de cobrar intereses sobre intereses, porque de no ser ello así y no los pagara el deudor, el banco estaba imposibilitado para cobrar sobre los no pagados." (ejecutoria número 138 del legajo).

    A las mismas conclusiones llegó el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 114/98, 146/98, 149/98 y 253/98. Como las consideraciones en que se apoyan las sentencias respectivas son similares, únicamente se transcriben las que se contienen en el amparo directo 114/98, que en lo conducente rezan:

    Al respecto, debe decirse que no le asiste la razón al quejoso, en el sentido de que, si bien es cierto, que la ley que rige al acto es el Código de Comercio el cual sí permite la capitalización de intereses, también lo es que del mismo sí se desprende que para que se convenga entre las partes que aquellos intereses lleguen a formar parte del capital se necesita que éstos se encuentren vencidos, es decir, que no se hayan cubierto en el tiempo que al efecto se haya establecido.

    Por lo que, resulta obvio que si aún no se han vencido los intereses por no haberse cumplido el plazo en el que se deba hacer efectivo su cobro, la ley no permite convenir su capitalización ya que sujeta esta posibilidad al supuesto de que los intereses ya se encuentren vencidos.

    En tal virtud, la Sala responsable estuvo en lo correcto al determinar que ambos ordenamientos, prohíben la capitalización previa de intereses, además de que de la aplicación supletoria del Código Civil Federal se desprende la pena de nulidad en el caso de que se contravenga lo anterior, como sucede en el caso a estudio." (ejecutoria número 190 del legajo).

    Asimismo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Vigésimo Segundo Circuito sostuvo, en lo conducente, al resolver el amparo directo 359/98, lo siguiente:

    En cuanto al argumento esgrimido por la institución quejosa de que la Sala arbitrariamente le atribuye al artículo 363 del Código de Comercio una temporalidad que la ley no prevé, es infundado porque del contenido de dicha disposición legal, se advierte que la intención del juzgador fue la de prohibir el anatocismo, lo que en todo caso autorizó es que una vez generados los intereses y teniendo el deudor pleno conocimiento de esa circunstancia, autorice expresamente que los intereses ordinarios se capitalicen, de modo que cualquier pacto anticipado a su generación embona en aquella prohibición expresa de la ley.

    Por otra parte el quejoso alega que el refinanciamiento de intereses no es como dice la Sala una capitalización de intereses, ya que mediante dicho crédito se ayuda al acreditado a pagar el costo financiero, esto es, los intereses ordinarios de la cantidad ejercida de manera inicial, tomando la parte que quede insoluta de intereses ordinarios del crédito adicional concedido, por lo que este crédito adicional en la cantidad ejercida viene a sumarse al capital ejercido una vez devengados los intereses ordinarios, ya que se causan éstos por mensualidades vencidas; pero que ello no implica la capitalización de intereses sobre intereses como erróneamente lo supone la Sala, ya que el crédito adicional, una vez ejercido pasa a formar parte del capital y como tal se acumula al inicialmente dispuesto, pero no se toma de un interés, para hacerlo capital y genere nuevos intereses.

    Una convención en esas condiciones, a juicio de este cuerpo colegiado entraña el pacto de anatocismo prohibido por la disposición legal antes citada, ya que es claro que por una parte el acreditado y la institución aquí quejosa convinieron de antemano desde el momento de la celebración y otorgamiento del crédito inicial, la disposición de un préstamo adicional por una suma determinada que fue de $1’474,200.00 destinada al pago de intereses ordinarios, los que obviamente a la fecha del pacto no estaban vencidos y que dado el mecanismo convenido, el importe de los intereses ordinarios que mensualmente se causaran se dispondrían de ese crédito adicional, cantidad que se suma al capital formando una cantidad global, respecto de la cual se calcularán nuevamente los intereses y así sucesivamente mes con mes, lo que significa indudablemente que al sumarse al capital disposiciones del referido crédito adicional para el pago de intereses, van generando a su vez nuevos intereses, lo que configura como ya se dijo el anatocismo." (ejecutoria número 196 del legajo).

    En los mismos términos se pronunció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al resolver los amparos 1695/97, 1883/97, 191/98, 240/98, 397/98 y 674/98. Como las sentencias respectivas se fundan en consideraciones similares, sólo se transcriben las que se refieren al amparo número 1695/97, que en lo conducente sostienen:

    ... si bien la segunda parte del artículo 363 del Código de Comercio contempla la posibilidad de capitalizarlos, esto sólo es factible cuando los contratantes lo convengan con posterioridad a la generación de dichos intereses, es decir cuando los intereses ya se encuentran vencidos, pero no cuando con anterioridad a su causación se hace esa estipulación como en el caso aconteció.

    En esa medida, es inexacto que el precepto legal antes citado autorice sin limitantes, el pacto sobre capitalización de intereses, pues como ya se dijo, esta cuestión puede ser motivo de convenio siempre y cuando sea con posterioridad a la generación de dichos intereses como bien lo estableció la Sala responsable.

    ... si bien es cierto como ya se dijo, dicho dispositivo legal plantea la posibilidad de que en materia mercantil, como caso de excepción, los intereses generados pueden, esto sólo puede ocurrir con posterioridad a su vencimiento o a la declaración de anticipación de plazo hecha por autoridad judicial, siempre y cuando las partes así lo convengan.

    De donde se infiere, que la finalidad del precitado artículo 363, no es otra que la de impedir una conducta por parte de los acreedores que pueda ser ruinosa para los deudores, consistente en el cobro de interés sobre interés vencidos y no pagados." (ejecutoria número 199 del legajo).

    Por otra parte, los Tribunales Colegiados Primero (777/97, 916/97, 942/97, 964/97, 1115/97 y 55/98), Segundo (10992/97), Tercero (6663/97) y Noveno (8049/97 y 3209/98) en Materia Civil del Primer Circuito; Primero (741/98) en Materia Civil del Tercer Circuito; Primero (1259/97, 61/98 y 463/98) y Segundo (1334/97) en Materia Civil del Séptimo Circuito; Segundo (838/97, 73/98, 187/98, 271/98, 280/98 y 295/98) del Décimo Primer Circuito; Primero (634/97, 637/97, 693/97, 702/97, 705/97, 735/97, 742/97, 832/97, 847/97, 848/97 y 935/97) del Décimo Sexto Circuito; Primero (215/96) del Décimo Séptimo Circuito; Primero (581/97) y Segundo (428/97 y 547/97) del Vigésimo Primer Circuito, visibles con los números 1, 3, 4, 5, 7, 8, 12, 15, 49, 53, 56, 67, 69, 71, 85, 89, 91, 92, 93, 94, 95, 114, 115, 117, 119, 121, 122, 123, 126, 127, 128, 130, 137, 166, 186 y 187, respectivamente, del legajo de ejecutorias en contradicción; sostienen, sustancialmente que el acuerdo sobre el otorgamiento de un crédito adicional para el pago de intereses no constituye pacto de anatocismo en virtud de que el artículo 363 del Código de Comercio prevé la posibilidad de celebrar tal convención, sin que se limite que ésta deba ser previa o posterior al momento en que se generen dichos intereses; que la finalidad del crédito adicional no es la de capitalizar intereses pues su función es la de que el acreditado esté en posibilidad de cubrir en su totalidad los intereses a su cargo, lo que no implica una capitalización de intereses anticipada pues ésta se da en el momento en que se hace disposición del crédito; que en materia mercantil no se prohíbe la capitalización de intereses vencidos y no pagados, pero se encuentra limitada en el sentido de exigir que se convenga expresamente y no se presuma, ya que si no se pacta no podría operar; la forma y términos de dar cumplimiento a un contrato se deben establecer desde su celebración y no con posterioridad, pues sería ilógico considerar que una vez acontecido el supuesto de la generación de intereses, las partes contratantes pudieren convenir separadamente la capitalización de aquéllos. Se sostiene en dichas sentencias que no existe disposición en el Código de Comercio que prohíba a los contratantes convenir de manera anticipada (entendiéndose por ello que ocurriere antes de que se causen) la mecánica de cobro de intereses conforme éstos se vayan venciendo; es decir que no se puede establecer en el contrato que sobre el particular se firme la causación de intereses previamente a que ellos se generen, pudiéndose únicamente estipular la forma de la manera de cobrar los intereses una vez que se vencieran, al actualizarse la hipótesis que los generaran. Asimismo se afirma que al no establecer el artículo 363 el momento en que puede hacerse la capitalización de intereses, es incuestionable que pueden pactarse antes o después de que se generen, porque donde la ley no distingue, el resolutor no debe distinguir.

    Efectivamente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los amparos 777/97, 916/97, 942/97, 964/97, 1115/97 y 55/98, sostuvo en esencia ese criterio. Dado que las consideraciones emitidas en las sentencias respectivas son idénticas, únicamente se transcriben las que se contienen en el amparo 777/97, que en lo conducente predica:

    De ese contexto, resulta inconcuso que la acreditada podía impedir la actualización del crédito adicional contenido en la referida cláusula cuarta cubriendo puntualmente los intereses generados, puesto que dicha convención no dice que los intereses vencidos y no pagados generen a su vez intereses, como inexactamente señala la quejosa, sino que solamente puede inferirse del contenido de las cláusulas primera y cuarta del referido pacto, que la acreditada podía disponer discrecionalmente del mencionado crédito para cubrir los intereses generados en el periodo, pero que en caso de que no deseara efectuar las disposiciones citadas, debía dar a Bancreser el aviso correspondiente cuando menos con treinta días de anticipación a la fecha en que se llevara a cabo la erogación neta mensual y por ende pagaría el importe total de los intereses generados a ese mes.

    ... el objeto básico del contrato fue que la actora obtuviera un crédito para la adquisición de un inmueble hasta por la suma señalada en la cláusula primera, de la cual sólo dispuso de la cantidad de ciento cuarenta y nueve millones de pesos o el equivalente en la unidad monetaria vigente, obligándose al pago de un interés ordinario de conformidad con la cláusula sexta así como a la devolución del capital en un plazo máximo de veinte años no advirtiéndose que las partes hubieran pactado de manera anticipada la capitalización de intereses, sino que adquirió discrecionalmente un crédito adicional para que cubriera los intereses devengados por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y siete millones de pesos o bien cuatrocientos cuarenta y siete mil actuales, cuya disposición quedó a la voluntad de la acreditada sólo al actualizarse los intereses devengados pero no con anticipación ..." (ejecutoria número 1 del legajo).

    En esa misma línea, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo 10992/97, considera en lo que nos interesa lo siguiente:

    ... no existe la causa de nulidad pretendida por la actora, conforme con lo dispuesto por el artículo 363 del Código de Comercio que a la letra dice: ‘Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.’, porque del texto legal anterior, se evidencia con toda claridad que dicho dispositivo legal deja expedito el derecho de las partes, si así conviene a sus intereses, para que, a la celebración del contrato, puedan pactar la capitalización de los intereses, en tal virtud como es de verse, no es exacto como lo pretende el quejoso que el anatocismo esté prohibido por la ley, ya que la aplicable en la especie, la mercantil, lo permite y sólo la condiciona a que las partes la convengan, es decir que la consignen en el contrato de que se trate, lo que en la especie aconteció." (ejecutoria número 12 del legajo).

    Del mismo modo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al decidir el amparo directo 6663/97, estimó en relación con el tema que nos ocupa, lo que enseguida se transcribe:

    De lo anterior, lo que se desprende en la forma de estipular que se cobren intereses que podrán capitalizarse es la anuencia a que de no optar por el aviso correspondiente operaba automáticamente en favor del banco acreditar la disposición del crédito adicional para cubrir los intereses pactados.

    En ese entendido, no puede manifestarse legalmente, como lo consideran los quejosos, que exista un pacto anticipado de capitalización disfrazado de anatocismo con un nuevo préstamo o refinanciamiento automático de los intereses que se suman al capital, ya que la función del mismo fue la de cubrir los intereses que no pudiese la parte deudora pagar, la que en un momento dado se actualizó al momento de dejar de pagar parte de los intereses y no haber solicitado al banco la abstención de su aplicación, si optaba por pagar los intereses normales pactados ..." (ejecutoria número 15 del legajo).

    Criterio similar sostuvo el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo 8049/97 y 3209/98, resoluciones en las que se emitieron idénticas consideraciones por lo que sólo se transcribe lo sostenido en la primera:

    Así la situación, necesariamente deben prevalecer los argumentos esgrimidos por el Juez al analizar la excepción de mérito, en virtud de que la excepcionista no acreditó con los medios de prueba aportados que la actora hubiese incurrido en prácticas leoninas, ni que los intereses ordinarios y moratorios convenidos en el contrato base de la acción y en los convenios, constituyan un verdadero anatocismo o usura, ni que ésta cobre intereses sobre intereses, además de que resulta improcedente en razón de que en la cláusula tercera del convenio de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro, se reconvino la capitalización de intereses, cuanto más que en el contrato refaccionario en forma de apertura de crédito simple, se pactaron los demás intereses, los cuales fueron aceptados por las partes." (ejecutoria número 49 del legajo).

    Así mismo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo 741/98, en cuanto a la materia de la contradicción, resolvió:

    No sobra decir, que es inexacta la interpretación que los quejosos realizan respecto del numeral transcrito pues dejan entrever que en su concepto, la capitalización de intereses no puede pactarse antes de que se generen los intereses sino sólo cuando éstos se conocen. Ello, se insiste, es erróneo porque precisamente la forma y términos de dar cumplimiento a un contrato se debe establecer desde su celebración y no con posterioridad, pues sería ilógico considerar, que una vez acontecido el supuesto de la generación de intereses, las partes contratantes convinieran separadamente en la capitalización de aquéllos." (ejecutoria número 56 del legajo).

    Criterio similar sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver los juicios de amparo 1259/97, 61/98 y 463/98. Resoluciones en las que se sostuvieron idénticos criterios por lo que sólo se transcribe la relativa al primero de los mencionados amparos, que en lo que nos interesa resuelve:

    Por otra parte, ninguna disposición legal existe en el Código de Comercio que prohíba a los contratantes convenir, de manera anticipada (entendiéndose por esto, antes de que se causen los intereses), la mecánica de cobro de los mismos conforme vayan venciendo, es decir lo que no se puede establecer en el contrato que sobre el particular se firme, es la causación de intereses previamente a que se generen; en el caso sólo se estipula la forma de cómo se cobrarían los intereses una vez que se vencieran, al actualizarse la hipótesis generarán." (ejecutoria número 67 del legajo).

    Similar criterio sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el amparo 1334/97, cuyas consideraciones relativas son de este tenor:

    Ahora bien, si anatocismo es la prohibición de que los intereses vencidos generen a su vez intereses, resulta evidente que, contrario a lo manifestado por el quejoso, tal figura no se da en las cláusulas que contiene el contrato de apertura de crédito de que se trata, porque, si como se vio, en el contrato en mención, las partes convinieron en la apertura a favor del acreditado, en términos de la cláusula cuarta que ha quedado transcrita, un crédito adicional a fin de cubrir mediante pagos mensuales la diferencia que resulte de intereses que se generen con motivo de la disposición de ciento cincuenta millones de antiguos pesos a que se refiere la cláusula primera, con las que rijan el mercado en los términos contratados; esa circunstancia en modo alguno presupone la existencia de anatocismo, porque el crédito adicional no fue establecido para el pago de intereses que pudieran generar los que a su vez lleguen a causarse por la suma dispuesta, que es la hipótesis para que se dé la figura mencionada, sino para el pago de la cantidad positiva que arroje de restar:

    1. El importe de los intereses ordinarios que mensualmente se causen conforme a dicha cláusula quinta; B) El monto del abono a su cargo en el mes de que se trate según la cláusula sexta.

    En suma, en la hipótesis, no se trata de un crédito adicional para cubrir intereses sobre intereses, sino de uno destinado al pago de la diferencia que pudiera existir entre los intereses liquidados y los realmente causados.

    Por las razones anteriores, fue correcto el proceder del tribunal responsable al establecer que al no acreditarse el anatocismo invocado como causa de nulidad de las cláusulas analizadas, la acción ejercitada no se acreditó." (ejecutoria número 85 del legajo).

    En iguales términos se pronunció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver los amparos 838/97, 73/98, 187/98, 271/98, 280/98 y 295/98. Resoluciones en las que se sostuvo el mismo criterio por lo que sólo se transcriben las consideraciones relativas al primero de los citados amparos, que en la materia de la contradicción sostuvo:

    Sin que en el caso sea dable estimar que dicho pacto debe ser posterior al vencimiento de los intereses y que en el caso se están realizando de manera anticipada; ya que como dicho pacto de capitalización se establece en el Código de Comercio como un caso de excepción que requiere convenio expreso, es evidente que el mismo debe obrar en el propio contrato concertado y no estipularse una vez vencidos los intereses." (ejecutoria número 89 del legajo).

    Criterio similar sostuvo el Primer Tribunal del Décimo Sexto Circuito, al decidir los amparos 634/97, 637/97, 693/97, 702/97, 705/97, 735/97, 742/97, 832/97, 847/97, 848/97 y 935/97. Juicios de amparo en los que se emitieron iguales consideraciones por lo que solamente se transcriben las relativas al amparo 634/97, que en la parte que a este estudio interesa, sostiene:

    Así, el artículo 363 del Código de Comercio establece, que los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses, sin embargo, también precisa, que los contratantes, podrán capitalizarlos. En efecto, se desprende una prohibición de que los intereses que se hayan vencido generen a su vez intereses, pero, se prevé la posibilidad de que los intereses vencidos, se puedan capitalizar con el previo acuerdo de las partes. Por lo que, si en el caso concreto, las partes convinieron en la apertura de un crédito adicional en favor del acreditado, con el fin de cubrir discrecionalmente, parte de los intereses a pagar, ese pacto suscrito por las partes no puede, de modo alguno, entrañar pacto de anatocismo, prohibido por el referido artículo, ya que se da la voluntad del acreditado a que se dé o no la hipótesis pactada, puesto que si bien pudo impedir su actualización, cubriendo puntualmente los intereses generados, o bien manifestando que no requería de ese préstamo adicional.

    ... por lo que en ese entendido, no puede manifestarse legalmente como lo consideró el tribunal ad quem, que la finalidad del crédito adicional, era para la capitalización de intereses sobre intereses, ya que la función del mismo, fue la de cubrir los intereses que no pudiese la parte deudora cubrir, la que en un momento dado se actualizó, al momento de dejar de cubrir parte de los intereses y no haber pedido al banco, la abstención de su aplicación ..." (ejecutoria número 114 del legajo).

    El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo 215/96, estimó en lo que a este estudio interesa lo siguiente:

    De aquí que se advierta que si conforme al artículo 363 del Código de Comercio : ‘Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.’. De este precepto se desprende la prohibición de que los intereses vencidos generen a su vez intereses y la posibilidad de que los intereses vencidos se capitalicen previo convenio de los contratantes; la primera hipótesis contiene el caso de anatocismo, que prohíbe expresamente el legislador y la segunda, permite el que, según la voluntad de los contratantes, aquellos intereses vencidos y no cubiertos lleguen a formar parte del capital. Ahora bien, si en un caso los contratantes convinieron en la apertura a favor del acreditado de un crédito adicional a fin de cubrir discrecionalmente, mediante disposiciones mensuales, los intereses insolutos, tal convención en modo alguno entraña el pacto de anatocismo prohibido por el numeral antes citado, ya que, es de la voluntad de dicho acreditado el que se dé o no la hipótesis pactada, puesto que bien puede impedir su actualización, cubriendo puntualmente los intereses generados, y por otra parte, con dicha convención tampoco se estipula el que los intereses vencidos y no pagados generen a su vez intereses, sino sólo el que el acreditado disponga discrecionalmente del mencionado crédito adicional para cubrir intereses insolutos."

    Por su parte, similar criterio sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, cuando resolvió el amparo directo 581/97 que se sustenta en estas consideraciones que al caso interesan:

    En segundo lugar, cabe señalar que el hecho de haberse pactado por las partes en el contrato base de la acción que los intereses se calcularían sobre el saldo promedio diario mensual del crédito concedido, pagándose mensualmente y que el acreditado autorizaba a Bancremi para que mensualmente cargara en su cuenta efectiva los intereses que hubieren devengado las cantidades dispuestas, y que esos cargos se considerarían disposiciones adicionales; ello no va más allá de lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Comercio , pues como ya se dijo y se reitera, este numeral prevé la posibilidad de que los intereses puedan ser capitalizados, sin que ello implique que el consenso respectivo no pueda establecerse previamente en el contrato, sobre todo si se toma en cuenta el principio de que la voluntad de las partes es la norma suprema de los contratos, de tal forma pues que, como de manera correcta lo hace notar la Sala Civil responsable al haber admitido los ahora quejosos, expresamente la capitalización de interés al firmar el contrato base de la acción, y estar prevista esta modalidad, como excepción en el artículo 363 del Código de Comercio , es válido que ese consenso, aun cuando el compromiso sea a futuro, siendo oportuno señalar que la libertad de contratación que se concede a las partes no tiene más límite que el establecido en el artículo 1843, del Código Civil que ocupa nuestra atención, consistente en que la cláusula penal no puede exceder, ni en valor ni en cuantía a la obligación principal." (ejecutoria número 166 del legajo).

    Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito sustentó similar criterio al fallar los amparos directos 428/97 y 547/97. En el segundo de ellos estimó:

    ... esta convención, contrario a lo alegado por el impetrante, en modo alguno entraña un pacto de anatocismo, ya que fue voluntad de éste el que se den las hipótesis que ahí se contienen, ya que si bien puede impedir su actualización liquidando puntualmente los intereses sobre saldos insolutos, ya que tal circunstancia estaba supeditada a aquellos casos en los que no alcanzara a cubrir el importe de los intereses causados; sin que en efecto, se advierta en la referida cláusula que los intereses vencidos y no pagados generen a su vez intereses, sino sólo el que la acreditada disponga discrecionalmente para el pago de intereses insolutos." (ejecutoria número 187 del legajo).

    Como se aprecia de esas transcripciones y ya fue destacado al inicio de cada una de ambas posturas, de allí pueden desprenderse dos temas de contradicción, los cuales tienen como punto de identidad y posturas antagónicas los siguientes:

    1. NATURALEZA DE LA OPERACIÓN DE COBRO DE INTERÉS SOBRE LA CANTIDAD QUE SE SUMA AL CAPITAL POR INTERÉS VENCIDO. Que se refiere a la verdadera esencia de la operación que se lleva a cabo para acumular al capital aquella cantidad de dinero que se produjo por el interés vencido y, sobre ella, cobrar nuevo interés.

      1. Un grupo de colegiados (que sustentaron las ejecutorias que se estimaron representativas de sus criterios, identificadas con los números 3137/97, 1088/97, 1313/97, 646/97, 826/97, 114/98 y 359/98) estima que esa operación constituye una verdadera capitalización de intereses, que sin el acuerdo expreso de los contratantes, está prohibida por el artículo 363 del Código de Comercio , y que para evadir esa prohibición se ha encubierto, ocultado o disfrazado bajo otra denominación, como crédito adicional para cobertura de intereses, refinanciamiento de interés, etc.

      2. Mientras que otro grupo de colegiados, emisores de las ejecutorias consideradas representativas (6663/97, 634/97, 215/96 y 547/97) es de la idea de que no se trata de capitalización de intereses que proscribe el artículo 363 del Código de Comercio , porque los nuevos réditos se generan sobre un crédito diverso, del que se dispuso adicionalmente y sólo para el caso de que no pudiera solventarlos directamente.

    2. TEMPORALIDAD DEL PACTO. Que se refiere al momento en que se puede pactar la capitalización de interés vencido, para que, independientemente del nombre que se asigne a esa operación, sea susceptible de generar nuevo interés.

      1. Unos Tribunales Colegiados de Circuito (en las ejecutorias 3137/97, 1088/97, 189/97, 826/97, 114/98, 359/98, 1695/97 y 1138/98) dicen que ese pacto, para que sea válido tiene que ser después de que ya se haya generado ese interés; o desde otra perspectiva, no puede pactarse de antemano o de manera previa a su nacimiento. Y en esos términos, el acuerdo tomado desde la misma celebración de la apertura de crédito para que, llegado el momento, se capitalicen, es ilegal.

      2. Otros Tribunales Colegiados de Circuito (en sus ejecutorias 10992/97, 741/98, 1259/97 y 838/97) dicen que ese acuerdo debe tomarse precisamente antes de que se generen los intereses, y otros más dicen que puede ser en cualquier tiempo; o sea, antes o después de que se genere ese rédito que habrá de sumarse al capital y ser fuente de nuevo interés, porque el artículo 363 del Código de Comercio no distingue temporalidad.

        Precisados en esos términos los puntos de oposición, pasemos ahora a dirimirlos.

        En relación con el primero, se advierte que en el vocabulario utilizado en la mayoría de las sentencias que entraron en contradicción, se emplea la palabra anatocismo, y en tal virtud, en la denuncia también se utiliza ese vocablo.

        Al respecto, se impone establecer que del análisis de las disposiciones que integran el sistema jurídico mexicano, en especial del Código Civil y del de Comercio, así como de las Leyes de Instituciones de Crédito y de Títulos y Operaciones de Crédito, relativas a los contratos civiles, mercantiles y bancarios, se advierte que en ninguna parte hacen referencia expresa al anatocismo, vocablo que queda comprendido en el campo de la doctrina. El artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, ubicado en el título quinto del "Mutuo", capítulo II, del "Mutuo con interés", establece que las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses. El artículo 363 del Código de Comercio , en el título quinto, capítulo primero, denominado del "Préstamo mercantil en general", previene que los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses y, añade, que los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos. Finalmente, las leyes citadas en último término, que regulan los contratos bancarios, no tienen ninguna disposición en ese sentido. Por tanto, no cabe hablar de anatocismo, sino de intereses sobre intereses prohibido por ambos preceptos, y de capitalización de intereses, expresamente autorizado a condición de que sea pactado entre las partes, en el primer precepto, con posterioridad a que los intereses se causen; y, en el segundo, sin hacer manifestación en cuanto a la temporalidad de ese convenio.

        Precisado lo anterior, es necesario ahora definir en primer término si el contrato de apertura de crédito para cobertura de intereses implica una capitalización de intereses; y, en segundo término, de existir esa capitalización, si la misma se encuentra o no prohibida por la ley.

        En relación con el primer aspecto deben distinguirse dos situaciones: cuando al contrato de apertura de crédito se le pretende equiparar a la capitalización de intereses; y cuando las partes pactan expresamente la capitalización e invocan al efecto el artículo 363 del Código de Comercio .

        Respecto de la primera situación se considera que la apertura de crédito para cobertura de intereses, para el pago de intereses, pactada en el mismo instrumento o en otro, no se equipara ni encubre el establecimiento de intereses sobre intereses, ni su capitalización.

        Lo anterior obedece a que la naturaleza y los fines, por una parte, del mencionado contrato, y por la otra, de la capitalización de intereses son diversos, por lo que no pueden confundirse.

        En efecto, la capitalización de intereses implica la acción de agregar al capital originario de un préstamo o crédito los intereses devengados, vencidos y no pagados para computar sobre la suma resultante réditos ulteriores. Esa capitalización no se presenta en el convenio celebrado entre las partes en un contrato de apertura de crédito a fin de que el acreditado disponga discrecionalmente, en su caso, de un crédito adicional para cubrir intereses devengados en otro crédito distinto.

        Entre la capitalización de intereses y el contrato de apertura de crédito para cobertura de intereses (refinanciamiento) existen sustanciales diferencias. La capitalización supone que haya intereses vencidos y no pagados. En cambio, en el citado contrato, llegado el momento de vencimiento de pago de intereses devengados, el deudor se ve legalmente en situación de pagar al acreedor las sumas en cuestión, lo cual podrá hacer con recursos propios o con los recursos de que puede disponer por virtud del crédito adicional. En este supuesto, los recursos del crédito adicional se utilizan para el pago de intereses vencidos, por lo que no ha lugar al incumplimiento por parte del deudor.

        Por otra parte, mientras que los intereses, por regla general, siguen la suerte de la obligación principal, el refinanciamiento se logra a través de un contrato de apertura de crédito, diverso al originalmente pactado, con el destino específico de pagar total o parcialmente los intereses vencidos.

        Además, en el contrato de apertura de crédito para cobertura de intereses (refinanciamiento), el acreditante asume la obligación de poner a disposición del acreditado una suma de dinero (obligación de hacer) a fin de que no incurra en incumplimiento de otro crédito, y el acreditado asume la obligación de pagar intereses por las sumas dispuestas (obligación de dar). Corrobora lo anterior, la circunstancia de que el referido contrato se puede celebrar en el mismo instrumento en que consta el diverso acto jurídico, o en otro, y con el primer acreditante o con uno diferente, lo que permite visualizar que las deudas derivadas de esos actos jurídicos son diversas e independientes.

        Esto es inconcebible en la capitalización de intereses, toda vez que, como se apuntó, la misma consiste en la acción de agregar al capital originario de un préstamo a crédito, los intereses devengados vencidos y no pagados. De esta diferencia resulta que en la capitalización, los intereses se incorporan al capital, lo que no acontece en la apertura de crédito para cobertura de intereses, donde el capital dispuesto produce sus propios intereses.

        Se sigue de lo expuesto que el contrato de apertura de crédito para cobertura de intereses (refinanciamiento) jurídicamente no implica pago de intereses sobre intereses, ni pacto de pago de intereses sobre intereses, ni capitalización de los mismos, sino que se trata de un acto jurídico independiente, autorizado por la ley y que por sí mismo no es nulo.

        La conclusión obtenida no se desvirtúa por el hecho de que en algunos casos se observe que en los contratos de apertura de crédito, las partes convengan la capitalización de intereses e invoquen para ello el artículo 363 del Código de Comercio , toda vez que aun cuando es innegable que en esta hipótesis sí existe pacto de capitalización de intereses, la misma deriva del convenio expreso de las partes en ese sentido, que se celebra con fundamento en el artículo 78 del Código de Comercio , y en razón de que en esa materia los contratantes gozan de plena libertad para acordar lo que les convenga, con la limitante, desde luego, de que no se contravengan disposiciones de orden público.

        Las consideraciones expuestas permiten válidamente concluir que el contrato de apertura de crédito para cobertura de intereses, es un acto autorizado por la ley, diferente a la capitalización de intereses, y por tanto, aquél no es una forma de disfrazar u ocultar ésta.

        En esas condiciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo , en este tema debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de este Tribunal Pleno contenido en las tesis:

        CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. NO LA CONSTITUYE EL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO PARA COBERTURA DE INTERESES (REFINANCIAMIENTO). La naturaleza y los fines del contrato de apertura de crédito para cobertura de intereses son diversos a los de la capitalización de intereses, y no deben confundirse. En efecto, la capitalización de intereses implica la acción de agregar al capital originario de un préstamo o crédito los intereses devengados, vencidos y no pagados, para computar sobre la suma resultante réditos ulteriores. Esa capitalización no se presenta en el convenio celebrado entre las partes en un contrato de apertura de crédito a fin de que el acreditado disponga de un crédito adicional para cubrir intereses devengados en otro crédito distinto. Entre la capitalización de intereses y el contrato de crédito para cobertura de intereses (refinanciamiento), existen sustanciales diferencias. La capitalización a que se refiere el artículo 363 del Código de Comercio , supone la existencia de un contrato de préstamo mercantil, sobre la base de intereses vencidos y no pagados. En cambio, en el contrato de apertura de crédito para cobertura de intereses (refinanciamiento), llegado el momento de vencimiento de pago de intereses devengados por otro crédito, el deudor se ve en situación de pagar al acreedor las sumas en cuestión, lo cual podrá hacer con recursos propios o con los recursos de que pueda disponer por virtud de dicho contrato. Por otra parte, mientras que los intereses, por regla general, siguen la suerte de la obligación principal, el refinanciamiento se logra a través de un contrato de apertura de crédito diverso al originalmente pactado, con el destino específico de pagar total o parcialmente los intereses vencidos. Además, en el contrato de apertura de crédito para cobertura de intereses (refinanciamiento) el acreditante asume la obligación de poner a disposición del acreditado una suma de dinero (obligación de hacer), a fin de que no incurra en el incumplimiento de pago de otro crédito, y el acreditado asume la obligación de pagar intereses sobre las sumas dispuestas (obligación de dar). Corrobora lo anterior, la circunstancia de que el referido contrato se puede celebrar en el mismo instrumento en que consta el diverso acto jurídico, o en otro, y con el primer acreditante o con uno diferente. La conclusión obtenida no se desvirtúa por el hecho de que en algunos casos se observe que en los contratos de apertura de crédito las partes convengan la capitalización de intereses e invoquen para ello el artículo 363 del Código de Comercio , toda vez que, aun cuando es innegable que en esta hipótesis sí existe pacto de capitalización de intereses, la misma deriva del convenio expreso de las partes en ese sentido, que se celebra con fundamento en el artículo 78 del Código de Comercio , y en razón de que en esa materia los contratantes gozan de plena libertad para acordar lo que les convenga, con la limitante, desde luego, de que no se contravengan disposiciones de orden público.

        A continuación, este Tribunal Pleno se aboca al examen del segundo punto de contradicción que, según se ha dejado apuntado, se concreta a determinar si el pacto de capitalización de intereses a que se refiere el artículo 363 del Código de Comercio , puede celebrarse antes o después de que se venzan, o si está prohibido que las partes lo convengan de antemano como sucede en materia civil.

        Se impone, en consecuencia, la transcripción y análisis de los artículos 363 del Código de Comercio y 2397 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

        El artículo 363 del Código de Comercio previene:

        Artículo 363. Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos."

        Artículo 2397. Las partes no pueden, bajo pena de nulidad convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses."

        Las normas transcritas tienen en común que autorizan la capitalización de intereses por acuerdo expreso de las partes; la capitalización, en ningún caso, puede operar de manera automática, sino que requiere de la expresión de la voluntad de los contratantes.

        Sin embargo, se diferencian en cuanto al momento en que puede celebrarse el pacto correspondiente. Mientras que la norma civil prohíbe que ese acuerdo de voluntades sea anterior al vencimiento y al no pago de los intereses que habrán de capitalizarse, el artículo 363 del Código de Comercio no contiene ninguna exigencia de temporalidad para su realización. De allí que, en materia mercantil, el pacto de capitalización pueda recaer sobre intereses ya vencidos que no han sido pagados (pacto posterior), o bien, sobre los que tengan vencimiento futuro y no fueren pagados cuando sean exigibles (convenio anticipado), toda vez que en ambas hipótesis el convenio se refiere a intereses vencidos y no pagados, que es el único requisito exigido por esta norma.

        En efecto, la expresión vencidos y no pagados que contiene el numeral mencionado en su segundo enunciado no debe ni puede interpretarse en relación con una temporalidad, sino sólo como una reiteración especificativa de qué intereses pueden ser objeto de dicha capitalización, a saber, únicamente los que se adeuden por ser de plazo cumplido.

        Luego, el precepto a estudio, en su interpretación gramatical, autoriza a capitalizar los intereses vencidos y no pagados, sin que dicho enunciado contenga visos de temporalidad.

        La perspectiva histórica confirma esta consideración. El primer Código de Comercio que se expidió en nuestro país incluía una disposición dentro del capítulo "De los préstamos" que prohibía el convenio para la capitalización de intereses, si éstos no se habían devengado y habían sido objeto de una previa liquidación.

        En efecto, dicha codificación mercantil, que data de mil ochocientos cincuenta y cuatro, en su artículo 302, establecía:

        No se debe rédito de réditos devengados en los préstamos mercantiles, ni en ninguna otra especie de deuda comercial, mientras que hecha la liquidación de éstos, no se incluyan en un nuevo contrato, como aumento de capital; o bien, de común acuerdo, o bien por una declaración judicial, se fije el saldo de cuentas, incluyendo en él los réditos devengados hasta entonces; lo cual no podrá tener lugar sino cuando las obligaciones que precedan estén vencidas, y sean exigibles de contado."

        Años después, con la expedición del Código de Comercio de 1887, en una época en que ya habían sido promulgados sucesivamente los Códigos Civiles de 1870 y 1884 que autorizaron sin reservas la capitalización de intereses, juzgó conveniente el legislador mantener en este punto el mismo sistema del derecho civil y suprimió, en consecuencia, toda disposición encaminada a prohibir o reglamentar el convenio sobre capitalización de intereses, consagrando el más amplio criterio de libertad en relación con ésta.

        Además, existen argumentos lógico-jurídicos que conducen al mismo resultado.

        Por una parte, no se pueden hacer interpretaciones que deroguen tácitamente el principio general de libertad contractual. De existir alguna distinción deben acordarla las partes o establecerla el legislador, según lo ha hecho en otras materias, como en la civil (artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia Federal, ya transcrito) o de protección al consumidor, artículo 68 de la Ley Federal de Protección al Consumidor , que a la letra dice:

        Artículo 68. Únicamente se podrán capitalizar intereses cuando exista acuerdo previo de las partes, en cuyo caso el proveedor deberá proporcionar al consumidor estado de cuenta mensual. Es improcedente el cobro que contravenga lo dispuesto en este artículo."

        Por otro lado, la distinción que establecieron algunos de los tribunales que entraron en contradicción acerca de que la capitalización sólo puede ser posterior a que los réditos se encuentren vencidos y no pagados, implica la introducción de una prohibición o una restricción contrarias a la regla de interpretación conforme a la cual, donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete.

        En la hipótesis examinada resulta lógico que el acuerdo de capitalización pueda ser convenido como una previsión contractual para el caso de una eventualidad posterior; o bien, como un acto posterior, circunstancia que no perjudica al deudor en razón de que de ese modo puede tener previo conocimiento de la extensión de la obligación que asume y, por tanto, ejecutar los actos necesarios para evitar que los intereses se capitalicen. Es decir, no existe motivo alguno para restringir la letra de la norma.

        En esas condiciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo , en este tema debe observarse con carácter de jurisprudencia el criterio de este Tribunal Pleno contenido en la tesis siguiente:

        CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE COMERCIO LA PERMITE EN FORMA PREVIA O POSTERIOR A LA CAUSACIÓN DE LOS RÉDITOS, A CONDICIÓN DE QUE EXISTA ACUERDO EXPRESO. Tratándose del préstamo mercantil, el artículo 363 del Código de Comercio dispone que: "Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos."; en cambio, para el contrato civil de mutuo, el artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal ordena que "Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.". Ambas normas tienen en común que autorizan la capitalización de intereses por acuerdo expreso de las partes, pero se diferencian en cuanto al momento en que se puede celebrar el pacto correspondiente; así, mientras que la disposición civil prohíbe que ese acuerdo de voluntades sea anterior al vencimiento y al no pago de los intereses que habrán de capitalizarse, el numeral del Código de Comercio no contiene ninguna exigencia de temporalidad para su realización, motivo por el cual el pacto de capitalización puede recaer sobre intereses ya vencidos que no han sido pagados (convenio posterior) o bien sobre los que tengan vencimiento futuro y no fueren pagados cuando sean exigibles (convenio anticipado), pues en ambas hipótesis el convenio se refiere a "intereses vencidos y no pagados" que es el único requisito que establece esta norma. En consecuencia, el precepto en estudio, en su interpretación gramatical, autoriza a capitalizar los intereses vencidos y no pagados, sin que dicho enunciado contenga visos de temporalidad. La perspectiva histórica reafirma esta consideración. El primer Código de Comercio que se expidió en nuestro país (1854) incluía una disposición dentro del capítulo "De los préstamos" que prohibía el convenio para la capitalización de intereses si éstos no se habían devengado y habían sido objeto de una previa liquidación. Al efecto, el artículo 302 prescribía: "No se debe rédito de réditos devengados en los préstamos mercantiles ni en ninguna otra especie de deuda comercial, mientras que hecha la liquidación de éstos no se incluyan en un nuevo contrato, como aumento de capital; o bien, de común acuerdo, o bien, por una declaración judicial, se fije el saldo de cuentas, incluyendo en él los réditos devengados hasta entonces; lo cual no podrá tener lugar sino cuando las obligaciones que procedan estén vencidas, y sean exigibles de contado.". Años después, con la expedición del Código de Comercio de 1887, en una época en que ya habían sido promulgados sucesivamente los Códigos Civiles de 1870 y 1884, que autorizaron sin reservas la capitalización de intereses, juzgó conveniente el legislador mantener en este punto el mismo sistema del derecho civil y suprimió, en consecuencia, toda disposición encaminada a prohibir o reglamentar el convenio de capitalización de intereses, consagrando el más amplio criterio de libertad en relación con ésta. Además, existen argumentos lógico-jurídicos que conducen al mismo resultado, a saber, que no se pueden hacer interpretaciones que deroguen tácitamente la regla general de libertad contractual; que la distinción relativa a que la capitalización sólo puede ser posterior a que los réditos se encuentren vencidos y no pagados implica una prohibición o una restricción contrarias a la regla de interpretación conforme a la cual, donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete; y que resulta lógico que el acuerdo de capitalización pueda ser convenido como una previsión contractual para el caso de una eventualidad posterior; o bien, como un acto posterior, circunstancia que no perjudica al deudor en razón de que de ese modo puede tener previo conocimiento de la extensión de la obligación que asume y, por tanto, ejecutar los actos necesarios para evitar que los intereses se capitalicen.

        DÉCIMO SEGUNDO. Para determinar si existe contradicción de tesis sobre el tema: "CLÁUSULA ADICIONAL PARA PAGO DE INTERESES VENCIDOS ¿LAS AMORTIZACIONES IMPLICAN CONSENTIMIENTO Y CONVALIDAN LA NULIDAD PRETENDIDA?", se ha procedido al examen de la totalidad de las ejecutorias enviadas por diversos Tribunales

        Colegiados de Circuito de la República, mismas que obran en el legajo correspondiente y en las que se abordaron cuestiones relativas a la capitalización de intereses.

        De dicho análisis se advirtió que el tema específico a que se refiere este considerando fue tratado en las siguientes ejecutorias:

        Amparo directo 777/97, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (identificado con el número 1 del legajo).

        Amparo directo 1520/97, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (marcado con el número 9, en el legajo).

        Amparo directo 6663/97, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (número 15 del legajo).

        Amparo directo 3359/97, del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (número 46 del legajo).

        Amparos directos 4507/97, 10037/97, 1887/97 y 2767/98, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (identificados respectivamente, en el legajo de ejecutorias con los números: 32, 36, 38 y 40).

        Amparos directos 1088/97 y 328/98, del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (marcados con los números 44 y 45).

        Amparo directo 73/98, del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (número 91 del legajo).

        Amparo directo 826/97, del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (número 138 del legajo).

        Amparos directos 114/98 y 295/98, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito (números 190 y 195); y,

        Amparos directos 1695/97 y 1883/97, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (números 199 y 201).

        Por un lado, los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero y Noveno en Materia Civil del Primer Circuito sostuvieron que, al efectuar los deudores el pago de intereses con base en los estados de cuenta, expresaron su conformidad, por lo que no pueden aducir la nulidad de lo pactado.

        Por otro lado, los Tribunales Colegiados Séptimo y Octavo en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo del Décimo Primer Circuito, Segundo del Décimo Séptimo Circuito, Primero del Vigésimo Segundo Circuito y Primero del Vigésimo Tercer Circuito consideraron que el hecho de que se efectuaran diversos pagos por parte de los acreditados no se convalida la nulidad de lo pactado.

        En las sentencias que establecieron que los pagos convalidan la nulidad pretendida, se esgrimieron los siguientes argumentos:

      3. Amparo directo 3359/97, del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (ejecutoria número 46 del legajo):

        Ahora bien, conforme a la consideración transcrita, el incremento de los pagos mensuales a cargo de las quejosas no constituye en realidad la materia que debe estudiarse para resolver sobre la licitud o no de los cobros posteriores a la demanda; pues el tribunal responsable puntualizó que deben tomarse en cuenta ‘las cuestiones que las partes pactaron en tal sentido’; de modo que al efecto debe atenderse al acuerdo que las partes pactaron en torno al procedimiento para fijar el monto de los pagos mensuales; de esta forma, si las quejosas pagaron los abonos iniciales, es claro entonces que cumplieron voluntariamente con el acuerdo contenido en la cláusula quinta del contrato base de la acción, que establece el proceso específico para fijar el importe de los pagos mensuales, por lo que es fundada la consideración del tribunal responsable en el sentido de que dicho cumplimiento extinguió cualquier nulidad de esa cláusula; así las cosas, de ninguna manera puede estimarse que sea procedente reclamar la nulidad de los cobros posteriores, cuando éstos también fueron determinados conforme a la misma cláusula (quinta) con la que se fijaron los anteriores; pues de lo contrario, el cumplimiento del contrato se dejaría a voluntad de una de las partes, según conviniera a sus intereses la aplicación de alguna de sus cláusulas, lo cual es inaceptable jurídicamente."

      4. Amparo directo 6663/97, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (ejecutoria 15 del legajo):

        Lo anterior se dice correcto en la medida que al no darse la nulidad absoluta, por ilicitud en el objeto, lo cierto es que ante el cumplimiento voluntario por medio del pago se hace patente el principio jurídico de que la voluntad es la suprema ley de los contratos y si los hoy quejosos expresaron esa voluntad con absoluta libertad no puede hablarse de ningún tipo de nulidad, razón por la cual la supuesta confusión en que dicen los quejosos incurrió la Sala responsable, no existe."

      5. Amparo directo 1520/97, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (ejecutoria 9 del legajo):

        En cuanto a que los estados de cuenta no eran explícitos y no arrojaban los datos reales conforme al entendimiento del quejoso, debe afirmarse que lo cierto es que pagó los intereses respectivos con base en ellos, dando su conformidad, por lo que no puede aducirse la nulidad referida, al producir sus efectos momentáneamente, porque desde el primer estado de cuenta, si el mismo no llenaba los requisitos que el quejoso pudiera entender, debió haber realizado las gestiones correspondientes para su aclaración, en el entendido de que el contrato se suscribió en mil novecientos noventa y uno y la fecha en que ejercitó su acción, es en el año de mil novecientos noventa y cinco ..."

      6. Amparo directo 777/97, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (ejecutoria 1 del legajo):

        Por consiguiente, es inexacto que la nulidad del contrato de crédito denominado de ‘crédito simple en forma de apertura e hipoteca’, se desprenda del contenido de sus cláusulas al haberse pactado capitalización anticipada de intereses contraviniendo el contenido del artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal , que señala que las partes no pueden so pena de nulidad pactar que los intereses se capitalicen y que además produzcan intereses, sino que en el presente caso, se trata de una convención llevada a cabo en términos del artículo 78 del Código de Comercio , el cual señala que las partes se obligan en la manera y términos que aparezca que quisieron obligarse, tan es así, que previo al ejercicio de la acción la demandante demostró con los recibos correspondientes haber hecho diversos pagos por la cantidad de ciento noventa y siete mil ciento ochenta y tres pesos, cuyo pago de manera voluntaria implica su conformidad con los términos y condiciones de las obligaciones contraídas con el banco acreditante, máxime que en la parte final del instrumento notarial donde consta el crédito, en el apartado IV, el notario público hizo constar que habiéndoles leído a los comparecientes la citada escritura, les explicó a quienes hubo lugar el valor y fuerza legales de la misma, de lo que estuvieron conformes con ella por lo que firmaron y ratificaron su contenido ante dicho fedatario, razones por las que la Sala responsable estimó correctamente que las partes expresaron su consentimiento para celebrar el contrato de crédito provocando los efectos legales consiguientes en términos de los artículos 291 al 294 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , cuyo contenido de las cláusulas no demostraron que hubieran sido pactadas contra el derecho, la moral o las buenas costumbres ni que el objeto del contrato hubiera sido ilícito para que en todo caso se estuvieran los supuestos de nulidad absoluta o relativa referidas en el artículo 2225 del Código Civil para el Distrito Federal , habida cuenta que el objeto básico del contrato fue que la actora obtuviera un crédito para la adquisición de un inmueble hasta por la suma señalada en la cláusula primera, de la cual sólo dispuso de la cantidad de ciento cuarenta y nueve millones de pesos o el equivalente en la unidad monetaria vigente, obligándose al pago de un interés ordinario de conformidad con la cláusula sexta así como a la devolución del capital en un plazo máximo de veinte años no advirtiéndose que las partes hubieran pactado de manera anticipada la capitalización de intereses, sino que adquirió discrecionalmente un crédito adicional para que cubriera los intereses devengados por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y siete millones de pesos o bien cuatrocientos cuarenta y siete mil actuales, cuya disposición quedó a la voluntad de la acreditada sólo al actualizarse los intereses devengados pero no con anticipación, como afirma inexactamente la quejosa, puesto que claramente se estipuló que en caso de que no deseara efectuar las disposiciones citadas mensualmente debía dar por escrito aviso al banco acreditante con treinta días de anticipación, debiendo pagar en su caso los intereses respectivos."

        En las sentencias que establecieron que los pagos no convalidan la nulidad pretendida, se esgrimieron los siguientes argumentos:

      7. Amparo directo 4507/97, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (ejecutoria 32 del legajo):

        Lo que procede es conforme a derecho, pues si bien es cierto que conforme a lo previsto por el artículo 2234 del Código Civil para el Distrito Federal , el cumplimiento voluntario por medio del pago, se tiene por ratificado en forma tácita y extingue la acción de nulidad; también es verdad que, en términos del artículo 8o. del invocado código, los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas son nulos, puesto que la simulación pactada en el contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria infringe los preceptos 363 del Código de Comercio y el 2397 del ordenamiento sustantivo citado, ya que en dicho pacto, de antemano se capitalizan intereses devengados no cubiertos, esto es, se da el anatocismo."

      8. Amparos directos 10037/97, 1887/98 y 2767/98, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (ejecutorias 36, 38 y 40, respectivamente):

        No puede arribarse a conclusión diferente, merced a la firma del contrato por el acreditado y a los pagos por éste efectuados, ya que la autoridad responsable pasó por alto que la causa de nulidad, en la especie, no resulta de vicios de la voluntad que puedan purgarse con la conducta atribuida al quejoso, sino de aquella que proviene por actos ejecutados contra al tenor de leyes prohibitivas, en términos del artículo 8o. del Código Civil, a saber, de los artículos 363 del Código de Comercio y 2397 del propio ordenamiento sustantivo, en virtud de la simulación habida en el convenio realizado de antemano para capitalizar intereses devengados no cubiertos o anatocismo ..."

      9. Amparo directo 1088/97 y 328/98, del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (ejecutorias 44 y 45 del legajo):

        Ahora bien, es evidente que en el caso no existe convalidación por pago de la causa de nulidad invocada por el actor del juicio natural respecto del crédito adicional que fue pactado por las partes en litigio, habida cuenta de que dicha convención se realizó en contravención a una norma prohibitiva contenida en el artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal , por lo que de conformidad con el artículo 8o. del mismo ordenamiento legal, se está en presencia de una nulidad absoluta y no relativa, y por tanto aquélla no admite convalidación, de ahí también lo fundado de los conceptos de violación en estudio."

      10. Amparo directo 73/98 (ejecutoria 91, en el legajo), del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito:

        ... toda vez que como lo sostienen los aludidos impetrantes, al haber ejercitado éstos la acción de nulidad absoluta del contrato, entre otras razones, por imposible realización del objeto, merced a que el crédito otorgado es impagable en el término convenido en el contrato, dicha acción no ha prescrito ni se ha confirmado por el hecho de que aquéllos aceptaron el cumplimiento voluntario de la obligación convenida en el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, al haber efectuado diversos abonos al crédito; puesto que la nulidad relativa no desaparece por la confirmación o la prescripción, en términos del artículo 2226 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, aplicado supletoriamente al Código de Comercio , conforme al precepto 81 de este ordenamiento jurídico y, en esas condiciones, dicha autoridad ahora deberá ocuparse del examen de tal acción y resolver lo procedente."

      11. Amparo directo 826/97, del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (ejecutoria 138 del legajo):

        ... lo que está prohibido por el artículo 363 del Código de Comercio , al establecer que los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses, pero que los contratantes podrán capitalizarlos, lo que implica que la norma aludida prohíbe que antes de que se generen no puede pactarse su capitalización, pues se refiere a intereses vencidos, corroborándose lo que establece el artículo de referencia con el contenido del artículo 2397 del Código Civil del Distrito Federal , cuyo contenido es similar al 2293 del Código Civil del Estado de Chihuahua, al indicar que las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses, por lo que si en el contrato se pactó así, ello es nulo, aun y cuando las partes lo hayan convenido en forma expresa, pues tal convenio fue ejecutado contra el tenor de una ley prohibitiva de orden público y de acuerdo con lo que establece el artículo 8o. del Código Civil del Distrito Federal y el similar de este Estado, son nulos y por ello, es inaceptable que con sólo pagar los intereses o dar el aviso con treinta días de anticipación de que no dispusieran del crédito adicional para tal efecto, sea suficiente para dejar sin efectos lo pactado respecto de la capitalización de intereses vencidos, ya que el crédito adicional sólo viene a constituir una forma de ocultar que los intereses van a generar intereses, argumentando que lo que se anexa al crédito inicial sólo es parte del dinero dispuesto del crédito adicional, utilizando para ello lo que denominan refinanciamiento de intereses, ya que ese actuar sólo constituye en realidad una simulación para estar en posibilidades de cobrar intereses sobre intereses, porque de no ser ello así y no los pagara el deudor, el banco estaba imposibilitado para cobrar sobre los no pagados."

      12. Amparo directo 114/98, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito (ejecutoria 190 del legajo):

        Al respecto, como se ha establecido, los argumentos con los que el quejoso pretende sustentar que se trata de una nulidad relativa son infundados y en esta tesitura, es incorrecta la apreciación del amparista en el sentido de que la nulidad de las cláusulas primera y cuarta del multicitado contrato se convalidaron mediante el cumplimiento voluntario del pago en ellas referido.

        Lo anterior se considera así pues como bien afirmó la Sala responsable la nulidad de las cláusulas en comento es inconvalidable e imprescriptible en razón de que el contenido es contrario a las normas de orden público."

      13. Amparo directo 295/98, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito (ejecutoria 195 del legajo):

        Por otro lado, contrario a lo argumentado por el quejoso, no por el hecho de que el acreditado, hoy tercero perjudicado, haya realizado de manera periódica los pagos en la forma solicitada por la institución bancaria, quiera decir, que el acreditado de manera tácita, haya estado de acuerdo con la forma de aplicación de los intereses, en razón, de que el acreditado realizó los pagos mientras el monto de los intereses no se incrementó de manera tal, que podía cubrirlos, pero una vez que los mismos tuvieron un incremento considerable, que salían del alcance del acreditado es cuando se inconforma respecto a la forma de aplicación de los mismos, y no por el hecho de haber realizado pagos dentro de un determinado tiempo en la forma solicitada por el banco, debe aceptarse, como lo pretende el impetrante de amparo, que ahora deba soportar también el incremento de los intereses en la forma calculada por el hoy quejoso, ya que como bien lo aduce la Sala responsable, sostener que la capitalización anticipada de intereses sin que éstos se hayan vencido previamente, no contravenga las disposiciones de los artículos 363 del Código de Comercio y 2397, del Código Civil Federal , sería tanto como permitir, que la obligación de pago por parte del acreditado se incrementara de una manera tal, que se tornaría en una deuda eterna e impagable."

      14. Amparo directo 1695/97, del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (ejecutoria 199 del legajo):

        Ahora bien, el hecho de que el hoy tercero perjudicado, haya incumplido con su obligación pactada en el último párrafo del contrato fundatorio de la acción, consistente en dar aviso cuando menos con treinta días de anticipación a la fecha que se realice la erogación neta mensual, de que no deseaba hacer uso del crédito adicional, en manera alguna puede considerarse como lo pretende el quejoso, que esa omisión aunada al hecho de que el acreditado efectuó algunos pagos mensuales, constituye una convalidación de cualquier nulidad que pudiera haberse actualizado, pues la omisión del acreditado de dar aviso al banco que no deseaba disponer del crédito adicional, en todo caso lo único que implicaría es la aceptación tácita de hacer uso del mencionado crédito, pero no la convalidación de la ilicitud invocada respecto de la finalidad real del mismo.

        De igual manera, el hecho de que los demandados hubieran efectuado voluntariamente pagos parciales, no implica que no pudieran hacer valer la nulidad de las cláusulas que consideraron pactadas en contravención a la ley, pues para que eso ocurriera era necesario que con lo pagos efectuados hubieran cumplido totalmente con su obligación, es decir que hubieran liquidado de manera íntegra las obligaciones contraídas con motivo del crédito otorgado, pues de lo contrario éstas siguen subsistiendo y en consecuencia también la facultad del deudor para invocar la nulidad respecto de las cláusulas en que aparecen consignadas."

      15. Amparo directo 1883/97, del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (ejecutoria 201 del legajo):

        Por otro lado, el hecho de que los demandados hubieran realizado voluntariamente pagos parciales, no indica que ya no estuvieran en aptitud de hacer valer la nulidad, porque a través de ese cumplimiento hubieran manifestado su voluntad de confirmar el negocio que pudiera ser nulo, ya que para poder concluir en ese sentido era necesario que los acreditados, con los pagos que realizaron, hubieran cumplido totalmente con la obligación; esto es, que hubieran finiquitado la operación, pues de lo contrario, la convención subsiste, y con ella, la facultad de los demandados de oponer como excepción la nulidad."

        Precisado lo anterior, para dilucidar el punto en contradicción, es necesario tener presente lo ya considerado en la parte relativa a los temas I, II, III y VII, en los cuales se llegó, entre otras, a las siguientes conclusiones:

      16. El artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal no es aplicable supletoriamente a los contratos de apertura de crédito (tema I).

      17. El artículo 363 del Código de Comercio no es aplicable supletoriamente al contrato de apertura de crédito (tema I).

      18. El reglamento sobre Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito no rige al contrato de apertura de crédito celebrado con instituciones de banca múltiple (tema II).

      19. La Ley de Instituciones de Crédito no prohíbe otorgar créditos para el pago de pasivos (tema II).

      20. En un contrato de apertura de crédito las partes están en libertad de pactar lo relativo a la capitalización de intereses, con las limitaciones que al respecto determine el Banco de México (tema I).

      21. La omisión por parte de las instituciones de crédito de realizar el estudio de viabilidad económica no invalida el contrato de apertura de crédito (tema III).

      22. La cláusula adicional en que se pacta el crédito adicional para el pago de intereses no constituye una simulación que la anule y el ejercicio de ese crédito tampoco implica una falsedad ideológica (tema VII).

        Igualmente, es necesario hacer las siguientes precisiones:

        De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , el contrato de apertura de crédito es un acto de comercio. El referido precepto, en lo conducente, dice:

        Artículo 1o. ...

        Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio."

        El artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que el acreditado puede hacer uso del crédito en la forma, términos y condiciones convenidos y se obliga a restituir la suma de que dispuso y a pagar los intereses, prestaciones, gastos y comisiones estipulados. El precepto citado, a la letra, dice:

        Artículo 291. En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen."

        En términos del artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , el contrato de apertura de crédito se rige por lo dispuesto en la ley en cita y en las demás leyes especiales relativas; en su defecto, por la legislación mercantil general; en su defecto, por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos, por el Código Civil del Distrito Federal . Tal precepto, a la letra, dice:

        Artículo 2o. Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen:

  13. Por lo dispuesto en esta ley, y en las demás leyes especiales relativas; en su defecto,

  14. Por la legislación mercantil general; en su defecto,

  15. Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos,

  16. Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal ."

    Cuando la fracción II del precepto antes transcrito señala como aplicable supletoriamente al contrato de apertura de crédito la legislación mercantil general, si bien se refiere al Código de Comercio , no se refiere a la totalidad de sus normas, sino sólo a aquellas que sean aplicables a todas las operaciones mercantiles, pues las que sólo se refieren a una operación específica, aun cuando estén contenidas en el Código de Comercio , no son legislación general sino especial.

    En virtud de lo anterior, son aplicables a todas las operaciones mercantiles las disposiciones contenidas en el capítulo II (De los contratos mercantiles en general) del título primero (De los actos de comercio y de los contratos mercantiles en general) del libro segundo (Del comercio terrestre) del Código de Comercio , que son del tenor siguiente:

    Artículo 77. Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio."

    Artículo 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados."

    Artículo 79. Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:

  17. Los contratos que, con arreglo a este código u otras leyes, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia;

  18. Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exige escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la ley mexicana.

    En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio."

    Artículo 80. Los contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, quedarán perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.

    La correspondencia telegráfica sólo producirá obligación entre los contratantes que hayan admitido este medio previamente y en contrato escrito, y siempre que los telegramas reúnan las condiciones o signos convencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado."

    Artículo 81. Con las modificaciones y restricciones de este código, serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos."

    Artículo 82. Los contratos en que intervengan corredores quedarán perfeccionados cuando los contratantes firmaren la correspondiente minuta, de la manera prescrita en el título respectivo."

    Artículo 83. Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones de este código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevaren aparejada ejecución."

    Artículo 84. En los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia o cortesía, y en todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día, de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano; y el año, de trescientos sesenta y cinco días."

    Artículo 85. Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:

  19. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento;

  20. Y en los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor le reclamare al deudor, judicial o extrajudicialmente ante escribano o testigos."

    Artículo 86. Las obligaciones mercantiles habrán de cumplirse en el lugar determinado en el contrato, o en caso contrario en aquel que, según la naturaleza del negocio o la intención de las partes, deba considerarse adecuado al efecto por consentimiento de aquéllas o arbitrio judicial."

    Artículo 87. Si en el contrato no se determinaren con toda precisión la especie y calidad de las mercancías que han de entregarse, no podrá exigirse al deudor otra cosa que la entrega de mercancías de especie y calidad medias."

    Artículo 88. En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato o la pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones, quedará extinguida la otra."

    Luego, si el artículo 81 del Código de Comercio establece que son aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del Código Civil del Distrito Federal acerca de las causas que invalidan los contratos, y si el de apertura de crédito participa de esa naturaleza, según se precisó anteriormente, para analizar la nulidad de éste, habrá que atender a tales disposiciones, que son las siguientes:

    Artículo 8o. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario."

    Artículo 17. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.

    El derecho concedido en este artículo dura un año."

    Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere:

  21. Consentimiento;

  22. Objeto que pueda ser materia del contrato."

    Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado:

  23. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

  24. Por vicios del consentimiento;

  25. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;

  26. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece."

    Artículo 1797. La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes."

    Artículo 1802. Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley.

    Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató."

    Artículo 1812. El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo."

    Artículo 1813. El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa."

    Artículo 1814. El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique."

    Artículo 1815. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido."

    Artículo 1816. El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico."

    Artículo 1817. Si ambas partes proceden con dolo ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones."

    Artículo 1818. Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato."

    Artículo 1819. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado."

    Artículo 1820. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento."

    Artículo 1821. Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia."

    Artículo 1822. No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia."

    Artículo 1823. Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios."

    Artículo 1825. La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio."

    Artículo 1828. Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización."

    Artículo 1829. No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él."

    Artículo 1830. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres."

    Artículo 1831. El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres."

    Artículo 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley."

    Artículo 1833. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal."

    Artículo 2224. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado."

    Artículo 2225. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley."

    Artículo 2226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción."

    Artículo 2227. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos."

    Artículo 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo."

    Artículo 2229. La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados."

    Artículo 2230. La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz."

    Artículo 2231. La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida."

    Artículo 2232. Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley."

    Artículo 2233. Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación."

    Artículo 2234. El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad."

    Artículo 2235. La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo; pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero."

    Artículo 2236. La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos en el artículo 638. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido."

    Artículo 2237. La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento."

    Artículo 2238. El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si los (sic) partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera."

    Artículo 2239. La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado."

    Artículo 2240. Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí."

    Artículo 2241. Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte."

    Artículo 2242. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble, por una persona que ha llegado a ser propietario de él en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe."

    De las disposiciones legales antes transcritas, para efectos del tema en estudio, conviene resaltar la que establece que la nulidad absoluta no desaparece por la confirmación o la prescripción (artículo 2226) y la que establece que el cumplimiento voluntario por medio de pago, novación o cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad (artículo 2234); en virtud de que de ellas se infiere de modo indubitable que la nulidad absoluta no es convalidable, a diferencia de la relativa que sí lo es.

    Ahora bien, tomando en cuenta todo lo antes expuesto, si en los contratos de apertura de crédito existe libertad de los contratantes para pactar un crédito adicional para el pago de intereses vencidos; si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , el acreditado puede hacer uso del crédito en la forma, términos y condiciones convenidos y se obliga a restituir la suma de que dispuso y a pagar los intereses, prestaciones, gastos y comisiones estipulados y, si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Comercio , aplicable supletoriamente en términos de la fracción II del artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos en que quiso obligarse, es inconcuso que si, al celebrar un contrato de apertura de crédito, las partes convienen en que se otorgue al acreditado un crédito adicional para el pago de intereses, al no existir disposición legal alguna que prohíba tal convención, la cláusula o cláusulas relativas no caen en el supuesto del artículo 8o. del Código Civil del Distrito Federal , es decir, no adolecen de nulidad absoluta por ir contra el tenor de leyes prohibitivas o de interés público.

    Es importante señalar que la posibilidad de la nulidad absoluta sólo se analizó en cuanto a si se celebró una convención en contra del tenor de leyes prohibitivas o de interés público, porque de las ejecutorias correspondientes no se advierte que la nulidad pretendida se haya hecho depender de otros aspectos.

    Así, si, como antes se precisó, el punto en contradicción no era propiamente si el cumplimiento voluntario de lo pactado convalidaba o no la nulidad, sino el tipo de nulidad que se presuponía para plantearse tal cuestión, al haberse demostrado, fundamentalmente al tratarse los temas I, II, III y VII, que la cláusula o cláusulas en la que las partes, al celebrar un contrato de apertura de crédito, convienen en que se otorgue al acreditado un crédito adicional para el pago de intereses, no va contra el tenor de leyes prohibitivas o de orden público, es decir, no adolece de nulidad absoluta, el punto de contradicción ha quedado resuelto y carece de sentido cuestionarse si con el cumplimiento voluntario se convalida o no, pues no hay nada que convalidar.

    Empero, y no obstante que del análisis de las ejecutorias en que se trató el punto en contradicción no se desprende que se haya hecho valer alguna causa de nulidad relativa, no está por demás señalar que, si la hubiere, el cumplimiento voluntario por parte de los contratantes en los términos pactados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2234 del Código Civil del Distrito Federal , se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad, esto es, convalida la nulidad relativa de que podría haber adolecido la convención correspondiente.

    En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta este Tribunal Pleno en la presente resolución, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:

    APERTURA DE CRÉDITO. LAS AMORTIZACIONES REALIZADAS POR EL DEUDOR CONVALIDAN LA NULIDAD RELATIVA DE QUE PUDIERA ADOLECER LA CLÁUSULA EN QUE SE PACTA UN CRÉDITO ADICIONAL PARA PAGO DE INTERESES.-

    Si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , el acreditado puede hacer uso del crédito en la forma, términos y condiciones convenidos y se obliga a restituir la suma de que dispuso y a pagar los intereses, prestaciones, gastos y comisiones estipulados; y si el artículo 78 del Código de Comercio , aplicable supletoriamente a los contratos de apertura de crédito, establece que en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse; es inconcuso que en este tipo de actos mercantiles rige la voluntad de las partes contratantes. Luego, si al celebrar un contrato de apertura de crédito, las partes convienen en que se otorgue al acreditado un crédito adicional para el pago de intereses, dado que no existe disposición legal alguna que prohíba tal convención, la cláusula relativa no adolece de nulidad absoluta. En tal virtud, las amortizaciones realizadas por el acreditado en los términos pactados, en todo caso, convalidarían, si la hubiere, la nulidad relativa, pues, de conformidad con los dispuesto en el artículo 2234 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el cumplimiento voluntario se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.

    Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO

-

No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito cuyos datos se precisan en el considerando cuarto de esta resolución, por los motivos en él expuestos.

SEGUNDO

-

Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito en la República, en los términos que se precisan en los considerandos del quinto al décimo segundo de este fallo, por las razones en ellos expuestos.

TERCERO

-

Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del considerando quinto, en las tesis cuyos rubros son:

  1. "CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. EL ARTÍCULO 2397 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO."

  2. "CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO, PERO SÍ PUEDE SERLO COMO NORMA CONTRACTUAL, POR VOLUNTAD DE LAS PARTES."

  3. "CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. CUANDO SE PACTA EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PARA DETERMINAR SUS ALCANCES NO DEBE ACUDIRSE A LA SUPLETORIEDAD DEL ARTÍCULO 2397 DEL CÓDIGO CIVIL APLICABLE EN MATERIA FEDERAL, SINO A LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS."

CUARTO

-

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del considerando sexto, en la tesis cuyo rubro es:

APERTURA DE CRÉDITO PARA EL PAGO DE PASIVOS. EL CONTRATO RELATIVO PACTADO CON INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE PARA TAL FIN, NO ESTÁ REGIDO POR EL REGLAMENTO SOBRE INSTITUCIONES NACIONALES Y ORGANIZACIONES AUXILIARES NACIONALES DE CRÉDITO, NI ES CONTRARIO A LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO."

QUINTO

-

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del considerando séptimo, en la tesis cuyo rubro es:

VIABILIDAD ECONÓMICA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE FINANCIAMIENTOS. LA OMISIÓN POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DE REALIZAR EL ESTUDIO RELATIVO, NO INVALIDA EL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO."

SEXTO

-

Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del considerando octavo, en las tesis cuyos rubros son:

  1. "APERTURA DE CRÉDITO Y PRÉSTAMO MERCANTIL. LEGISLACIÓN APLICABLE A ESOS CONTRATOS EN MATERIA DE INTERESES."

  2. "INTERESES. LAS TASAS VARIABLES EN LOS CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO SON DETERMINABLES, NO IMPRECISAS."

SÉPTIMO

-

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del considerando noveno, en la tesis cuyo rubro es:

APERTURA DE CRÉDITO. NO SON NULAS LAS CLÁUSULAS QUE ESTABLECEN LA OBLIGACIÓN DEL ACREDITADO, DE AVISAR CON ANTICIPACIÓN SI RECHAZA LA DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO ADICIONAL PARA PAGO DE INTERESES."

OCTAVO

-

Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del considerando décimo, en las tesis cuyos rubros son:

  1. "APERTURA DE CRÉDITO ADICIONAL PARA EL PAGO DE INTERESES CAUSADOS, PACTADA EN EL MISMO INSTRUMENTO O EN OTRO. POR SÍ SOLA, NO CONSTITUYE SIMULACIÓN."

  2. "APERTURA DE CRÉDITO ADICIONAL PARA EL PAGO DE INTERESES CAUSADOS, PACTADA EN EL MISMO INSTRUMENTO O EN OTRO. NO ENCUBRE EL ESTABLECIMIENTO ILÍCITO DE INTERESES SOBRE INTERESES."

  3. "APERTURA DE CRÉDITO ADICIONAL PARA EL PAGO DE INTERESES CAUSADOS, PACTADA EN EL MISMO INSTRUMENTO O EN OTRO. SU APROVECHAMIENTO NO IMPLICA LA EXISTENCIA DE FALSEDAD IDEOLÓGICA O SUBJETIVA."

NOVENO

-

Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del considerando décimo primero, en las tesis cuyos rubros son:

  1. "CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. NO LA CONSTITUYE EL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO PARA COBERTURA DE INTERESES (REFINANCIAMIENTO)."

  2. "CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE COMERCIO LA PERMITE EN FORMA PREVIA O POSTERIOR A LA CAUSACIÓN DE LOS RÉDITOS, A CONDICIÓN DE QUE EXISTA ACUERDO EXPRESO."

DÉCIMO.-

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del considerando décimo segundo, en la tesis cuyo rubro es:

APERTURA DE CRÉDITO. LAS AMORTIZACIONES REALIZADAS POR EL DEUDOR CONVALIDAN LA NULIDAD RELATIVA DE QUE PUDIERA ADOLECER LA CLÁUSULA EN QUE SE PACTA UN CRÉDITO ADICIONAL PARA PAGO DE INTERESES."

DÉCIMO PRIMERO.-

Remítanse de inmediato las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para efecto de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito.

Notifíquese y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, por unanimidad de once votos se aprobaron los resolutivos primero, segundo, cuarto, séptimo, octavo y décimo primero, los señores Ministros Díaz Romero y Silva Meza formularon salvedades respecto de las consideraciones correspondientes a los resolutivos cuarto y séptimo; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Sánchez Cordero y presidente Aguinaco Alemán se aprobó el resolutivo tercero; los señores Ministros Castro y Castro, Román Palacios y Silva Meza, votaron en contra y manifestaron que formularán voto de minoría, el señor Ministro Díaz Romero formuló salvedades respecto del considerando correspondiente, y los señores Ministros Castro y Castro, Román Palacios y Sánchez Cordero razonaron el sentido de su voto; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero y presidente Aguinaco Alemán se aprobó el resolutivo quinto, los señores Ministros Castro y Castro, Díaz Romero y Silva Meza, votaron en contra y manifestaron que formularán voto de minoría; por mayoría de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente Aguinaco Alemán se aprobó el resolutivo sexto; el señor Ministro Castro y Castro votó en contra, y el señor Ministro Díaz Romero formuló salvedades respecto del considerando correspondiente; por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Castro y Castro, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Sánchez Cordero y presidente Aguinaco Alemán se aprobó el resolutivo noveno; los señores Ministros Román Palacios y Silva Meza votaron en contra y manifestaron que formularán voto de minoría, y el señor Ministro Díaz Romero formuló salvedades respecto del considerando correspondiente; por mayoría de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Castro y Castro, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero y presidente Aguinaco Alemán se aprobó el resolutivo décimo; el señor Ministro Silva Meza votó en contra y manifestó que formulará voto particular, y el señor Ministro Díaz Romero formuló salvedades respecto del considerando correspondiente.

Tablas/Anexos relacionados

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Tesis:

Número tesis: 195327

Rubro: APERTURA DE CRÉDITO. LAS AMORTIZACIONES REALIZADAS POR EL DEUDOR CONVALIDAN LA NULIDAD RELATIVA DE QUE PUDIERA ADOLECER LA CLÁUSULA EN QUE SE PACTA UN CRÉDITO ADICIONAL PARA PAGO DE INTERESES.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Octubre de 1998; Pág. 367; [J];

Número tesis: 195328

Rubro: CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE COMERCIO LA PERMITE EN FORMA PREVIA O POSTERIOR A LA CAUSACIÓN DE LOS RÉDITOS, A CONDICIÓN DE QUE EXISTA ACUERDO EXPRESO.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Octubre de 1998; Pág. 374; [J];

Número tesis: 195329

Rubro: CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. NO LA CONSTITUYE EL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO PARA COBERTURA DE INTERESES (REFINANCIAMIENTO).

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Octubre de 1998; Pág. 376; [J];

Número tesis: 195330

Rubro: APERTURA DE CRÉDITO ADICIONAL PARA EL PAGO DE INTERESES CAUSADOS, PACTADA EN EL MISMO INSTRUMENTO O EN OTRO. SU APROVECHAMIENTO NO IMPLICA LA EXISTENCIA DE FALSEDAD IDEOLÓGICA O SUBJETIVA.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Octubre de 1998; Pág. 366; [J];

Número tesis: 195331

Rubro: APERTURA DE CRÉDITO ADICIONAL PARA EL PAGO DE INTERESES CAUSADOS, PACTADA EN EL MISMO INSTRUMENTO O EN OTRO. NO ENCUBRE EL ESTABLECIMIENTO ILÍCITO DE INTERESES SOBRE INTERESES.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Octubre de 1998; Pág. 5; [J];

Número tesis: 195332

Rubro: APERTURA DE CRÉDITO ADICIONAL PARA EL PAGO DE INTERESES CAUSADOS, PACTADA EN EL MISMO INSTRUMENTO O EN OTRO. POR SÍ SOLA, NO CONSTITUYE SIMULACIÓN.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Octubre de 1998; Pág. 365; [J];

Número tesis: 195333

Rubro: APERTURA DE CRÉDITO. NO SON NULAS LAS CLÁUSULAS QUE ESTABLECEN LA OBLIGACIÓN DEL ACREDITADO, DE AVISAR CON ANTICIPACIÓN SI RECHAZA LA DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO ADICIONAL PARA PAGO DE INTERESES.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Octubre de 1998; Pág. 368; [J];

Número tesis: 195334

Rubro: INTERESES. LAS TASAS VARIABLES EN LOS CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO SON DETERMINABLES, NO IMPRECISAS.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Octubre de 1998; Pág. 378; [J];

Número tesis: 195335

Rubro: APERTURA DE CRÉDITO Y PRÉSTAMO MERCANTIL. LEGISLACIÓN APLICABLE A ESOS CONTRATOS EN MATERIA DE INTERESES.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Octubre de 1998; Pág. 370; [J];

Número tesis: 195336

Rubro: VIABILIDAD ECONÓMICA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE FINANCIAMIENTOS. LA OMISIÓN POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DE REALIZAR EL ESTUDIO RELATIVO, NO INVALIDA EL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Octubre de 1998; Pág. 378; [J];

Número tesis: 195337

Rubro: APERTURA DE CRÉDITO PARA EL PAGO DE PASIVOS. EL CONTRATO RELATIVO PACTADO CON INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE PARA TAL FIN, NO ESTÁ REGIDO POR EL REGLAMENTO SOBRE INSTITUCIONES NACIONALES Y ORGANIZACIONES AUXILIARES NACIONALES DEL CRÉDITO, NI ES CONTRARIO A LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Octubre de 1998; Pág. 369; [J];

Número tesis: 195338

Rubro: CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. CUANDO SE PACTA EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PARA DETERMINAR SUS ALCANCES NO DEBE ACUDIRSE A LA SUPLETORIEDAD DEL ARTÍCULO 2397 DEL CÓDIGO CIVIL APLICABLE EN MATERIA FEDERAL, SINO A LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Octubre de 1998; Pág. 371; [J];

Número tesis: 195339

Rubro: CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO, PERO SÍ PUEDE SERLO COMO NORMA CONTRACTUAL, POR VOLUNTAD DE LAS PARTES.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Octubre de 1998; Pág. 375; [J];

Número tesis: 195340

Rubro: CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. EL ARTÍCULO 2397 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Octubre de 1998; Pág. 372; [J];

Número tesis: 195341

Rubro: APERTURA DE CRÉDITO. ES VÁLIDA LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES EXPRESAMENTE PACTADA EN DICHO CONTRATO.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Octubre de 1998; Pág. 382; [T.A.];

Número tesis: 195342

Rubro: APERTURA DE CRÉDITO ADICIONAL PARA PAGO DE INTERESES DEVENGADOS. NO OCULTA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Octubre de 1998; Pág. 382; [T.A.];

Número tesis: 195343

Rubro: ANATOCISMO. DICHO VOCABLO NO SE ENCUENTRA EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Octubre de 1998; Pág. 381; [T.A.];

Número tesis: 195344

Rubro: INTERESES EN CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO. LA INCLUSIÓN, ENTRE OTROS, DE UN ÍNDICE O REFERENTE ALTERNATIVO, CUYA CUANTIFICACIÓN DEPENDA PRIMORDIALMENTE DE LA VOLUNTAD UNILATERAL DEL BANCO ACREEDOR, ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 1797 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Octubre de 1998; Pág. 383; [T.A.];

Número tesis: 195345

Rubro: INTERESES. TASAS DE REFERENCIA ALTERNATIVAS EN CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO (DISPOSICIONES APLICABLES).

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Octubre de 1998; Pág. 383; [T.A.];

Número tesis: 195346

Rubro: VIABILIDAD ECONÓMICA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE FINANCIAMIENTOS. LA OMISIÓN POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DE BANCA MÚLTIPLE DE REALIZAR EL CITADO ESTUDIO, NO PUEDE SER RECLAMADA POR EL ACREDITADO EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO POR CARECER DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Octubre de 1998; Pág. 384; [T.A.];

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